Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1416/2022 de 23 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 1750/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100301
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5408
Núm. Roj: STSJ AND 5408:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Interviene como parte actora la entidad mercantil
Es parte demandada la
La cuantía del recurso es 9.640 euros.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de agosto de 2022, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo del mismo órgano, de 27 de abril de 2022, recaído en el procedimiento con referencia SAN-2010-JA-2021, que impuso al recurrente una sanción de multa de 9.640 euros y la obligación de cesar inmediatamente en el vertido denunciado.
La representación legal de la parte actora solicita que se declare la invalidez de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Las aguas pluviales que desembocan en el punto de vertido que figura en el croquis no son aguas residuales procedentes de la actividad de la ahora recurrente. Las aguas, por el contrario, tienen su origen en el exterior de las instalaciones y entran en éstas procedentes de la lluvia que son arrastradas desde otras fincas ajenas.
La resolución que desestimó el recurso de reposición adolece de falta de motivación. En particular, no da respuesta a ninguna de las siete alegaciones formuladas por la recurrente, por lo que, a su juicio, es incongruente. Tampoco analiza el informe de datos meteorológicos acompañado al recurso administrativo, en el que se acredita que durante esos días se produjeron unas lluvias inusualmente intensas y viento fortísimo, que provocaron unas corrientes excepcionales.
Asimismo, la resolución infringe el principio de tipicidad de las infracciones. Unos mismos hechos no puedan ser objeto de dos infracciones distintas. Asimismo, el acto impugnado no fija los hechos conforme a lo previsto en el artículo 90.1 de la Ley 39/2015. De igual manera, considera que se ha vulnerado el principio de responsabilidad y de culpabilidad, habida cuenta que se refiere a una planta que no es gestionada por la ahora recurrente. Y añade que la inspección y la toma de muestras no fue realizada por un funcionario público.
A continuación, niega que la recurrente haya cometido los hechos sancionados. El vertido no tiene capacidad de afección a las aguas porque no supera los valores de referencia establecidos en la norma aplicable. Cita el informe pericial que se acompaña como documento número 1 al escrito de demanda. La leve superación del valor de demanda química de oxígeno no se debe a la actividad de la entidad mercantil, sino al contenido de las aguas de escorrentía que proceden de otras fincas en las que se desarrollan actividades agrícolas que usan sustancias contaminantes. Al hilo del anterior, argumenta que la realización de los hechos se debe esencialmente a la acción de terceros ajenos a la ahora demandante. Cita el informe que se adjunta como documento número 2 a la demanda.
El acto impugnado, por otro lado, infringe los principios de culpabilidad y de responsabilidad al haberse omitido la concurrencia de fuerza mayor. Esta cuestión no fue analizada por la resolución impugnada, como si nunca hubiera sido alegada por la actora.
Alega la infracción del principio de buena fe y de confianza legítima. Conforme a la autorización ambiental integrada, la recurrente dispone de una red de evacuación de pluviales cuya finalidad es evitar el contacto con los residuos y lixiviados. Esta red se encuentra en perfecto funcionamiento. Nunca se ha exigido la instalación de un sistema que evite los vertidos procedentes de escorrentía se que no discurren por los vasos ni por las balsas y que procedan del exterior de las instalaciones. Para finalizar, argumenta que no se ha aplicado correctamente el principio de proporcionalidad y que se ha declarado indebidamente la responsabilidad por los daños.
La Administración General del Estado, a través de su representación jurídica, interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
No concurre la falta de motivación invocada de contrario. La descripción concreta de los hechos que motivan la sanción y la invocación de las normas aplicables, junto con el conocimiento que el interesado tenía del procedimiento administrativo y la denuncia formulada, excluye la falta de motivación.
Tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y responsabilidad. Ha quedado debidamente demostrada la responsabilidad de la actora en atención a las pruebas que constan en el expediente administrativo. Se pretende amparar la conducta de la actora en unas supuestas lluvias extraordinarias que acaecieron días atrás, y que en absoluto resultan suficientes para justificar el vertido.
Existe una abundante doctrina jurisprudencial que afirma que el acto administrativo ha de permitir comprobar que la actuación de la Administración merece ser calificada como objetiva, por adecuarse al cumplimiento de su fines ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1.998, entre otras). A estos efectos, el requisito no se cumpliría con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, y que se deduzca el debido conocimiento de las razones que justificaron aquélla por los interesados en los términos que hagan posible la defensa de sus derechos e intereses. Esta motivación deberá darse, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.2 de la norma fundamental ( STS Sala 3ª de 19 julio 2006).
La resolución sancionadora, al igual que la posterior desestimación del recurso de reposición, justifica con la suficiencia necesaria las razones por las que se ha impuesto la sanción impugnada a la recurrente. En particular, indica el acto administrativo que la recurrente ha sido sancionada por haber realizado un vertido de aguas residuales procedentes de sus instalaciones a un cauce público, sin la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca, y resultando, a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas. A continuación, se analiza en la resolución la conformidad a Derecho de la toma de muestras, la ausencia de infracción del principio de responsabilidad y proporcionalidad, la corrección de una errata en relación con la denominación de la planta, la supuesta falta de capacidad de afección del vertido a la calidad de las aguas o la supuesta falta de presunción de veracidad de la gente inspector.
Es cierto que no se da respuesta a una concreta alegación formulada por la actora, consistente en las supuestas lluvias inusualmente intensas que acaecieron durante esos días. Esta omisión, conforme a las circunstancias del caso, en absoluto adquiere la relevancia pretendida para que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado. Más aún cuando en el escrito de contestación a la demanda se rechaza fundadamente este concreto motivo de impugnación, y, por tanto, la actora ha tenido la oportunidad de desplegar cuantos medios de defensa hubiera estimado oportunos, conforme al artículo 56.4 de la LJCA.
El motivo será rechazado.
Con carácter previo, hemos de precisar que la jurisprudencia (por todas, STS de 21-09-2012, rec. 3308/2009), ha definido el principio de tipicidad de la siguiente forma:
En el supuesto analizado, se anuda la vulneración del citado principio al hecho de que unos mismos hechos se han subsumido en dos infracciones distintas. En realidad, antes que la vulneración del principio de tipicidad, que exige la necesaria previsibilidad y concreción previa del injusto, se está alegando indirectamente una suerte de infracción del principio acusatorio, pues esta ambigüedad respecto de la infracción que se le atribuye podría afectar a su derecho de defensa ante el desconocimiento de la concreta ilegalidad que justificó la sanción.
Como anteriormente se ha expuesto, la sanción se sustenta en la realización de vertidos contaminantes sin autorización. Es cierto que la conducta puede ser incardinada en diversos preceptos, dada la parcial coincidencia de los ilícitos que contemplan sus presupuestos de hecho, pero en este caso ello no ha dado lugar a que el recurrente haya visto cercenadas sus posibilidades de defensa. Y refuerza esta convicción del Tribunal el hecho de que la recurrente ni siquiera alega, y aún menos acredita, que se le haya generado una situación de indefensión por esta concreta razón.
El motivo no será acogido.
A continuación, alega la parte recurrente que se ha infringido el artículo 90.1 de la Ley 39/2015, y ello en atención a que la resolución sancionadora no recoge un apartado de hechos probados.
Baste el análisis del expediente administrativo, principalmente la denuncia (folios 3 y siguientes) el acuerdo de incoación (folios 12 y siguientes) y la propuesta de resolución (folios 37 y siguientes) para apreciar que los hechos objeto del expediente han sido en todo momento los mismos. Incluso la resolución sancionadora (folios 89 y siguientes) al contrario de lo manifestado por la demandante, indica con claridad los hechos probados con el siguiente tenor literal:
Es cierto que, desde la óptica formal, no se recoge un concreto apartado de «hechos probados», pero el análisis de la resolución sancionadora evidencia que los hechos que se sancionan sólo pueden ser, lógicamente, los expresamente citados y reproducidos en el expositivo primero del apartado de antecedentes de hecho. Así se recoge igualmente en la resolución que desestimó el recurso de reposición, que obra en los folios 113 y siguientes del expediente.
El motivo será rechazado.
Esta infracción se anuda al hecho de que la actora no es la responsable de la Planta de Control y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos "Consorcio Sierra Sur".
La cuestión ahora reiterada fue convenientemente respondida y corregida desde el informe evacuado por el Área de Calidad de Aguas de fecha 22 de febrero de 2022 (folios 58 y siguientes del expediente), trasladados a la resolución sancionadora y la posterior desestimación del recurso de reposición, que interesadamente se omite en el escrito de demanda.
En particular, baste la lectura de la citada resolución (último párrafo del folio 134 del expediente administrativo) para comprobar que la Administración aceptó que se trataba de un mero error en la denominación de la planta, que en lugar de conocerse como Consorcio Sierra Sur se denominaría Planta de Compostaje y Vertedero de Jaén.
El motivo seguirá igual suerte desestimatoria.
A continuación, con base en el artículo 9 del EBEP, indica la parte actora que solamente los funcionarios públicos pueden ejercitar funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
El expediente sancionador se inicia mediante el correspondiente acuerdo dictado por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y se sustancia por dicho Organismo de cuenca. Por tanto, es evidente que se instruyó y resolvió por el órgano competente. Cuestión distinta es que las actuaciones previas se realizasen por una entidad colaboradora, que dio lugar al posterior informe de valoración de denuncia que obra en los folios 3 y siguientes del expediente administrativo.
Sobre esta cuestión hemos indicado en reiteradas ocasiones que el análisis realizado por una entidad colaboradora de la Administración Hidráulica encuentra perfecto encaje en lo expuesto en el artículo 326 quáterdel RDPH, que precisa: «6. La muestra Oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su Laboratorio o en el de una Entidad colaboradora de la Administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006
De forma más precisa, se remite a la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, en cuyo artículo 3 se indica lo siguiente:
En definitiva, esta labor de colaboración se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, sin que nada se haya opuesto de contrario acerca de la hipotética ilegalidad de esta disposición reglamentaria.
El motivo será rechazado.
A continuación, argumenta la parte actora que no es cierto que haya perpetrado los hechos que han motivado la resolución sancionadora.
Afirma que el vertido no tiene capacidad de afección a las aguas porque no supera los valores de referencia establecidos en la norma aplicable. Baste indicar, como se expresó con claridad en la resolución que desestimó el recurso de reposición, que se supera el valor DQO (demanda química de oxígeno) pues en la analítica el resultado fue de 37 mg/l y conforme al Anexo V.A.3 del RDPH, el valor máximo es de 30 mg/l.
Una vez confirmado el carácter contaminante del residuo, la demandante atribuye la superación del citado valor DQO a la actividad realizada por otras fincas ajenas, con base en el informe que se aporta como documento número 1 adjunto al escrito de demanda. Se trata del informe pericial realizado por Dña. Agustina, química, y D. Eleuterio, geólogo. Concluyen respecto de este apartado, expresado de forma muy resumida, que el citado valor está ligado a la actividad agraria del entorno de la planta, pues los valores de DQO de las balsas y depósitos de residuos de la planta son un 2000 por ciento superior a los medidos en la analítica que fundamenta la denuncia.
El motivo será acogido en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Administración demandada parte en todo momento de la supuesta falta de estanqueidad de uno o varios vasos existentes en la instalación. Sin embargo, no obra en autos la inspección o cualquier otra actuación que hubiera permitido constatar, con el grado de certeza exigible, esta supuesta falta de estanqueidad y la posterior filtración de su contenido a las aguas de escorrentía. En el informe de valoración de la denuncia, folio 4 último párrafo del expediente administrativo, en relación con la «continuidad del vertido» se indica que debido a la falta de estanqueidad de los vasos de vertido en la instalación se puede deducir la producción de un vertido continuo. Asimismo, consta que se requirió a la sancionada para que le informase acerca de si se había procedido al sellado de los vasos de vertidos y consiguiente clausura de la instalación, entre otros aspectos. Finalmente, ante la negativa expresa de la recurrente a que hubiera algún problema de falta estanqueidad (folio 29 y siguientes, entre otros), en su informe que obra en los folios 58 y siguientes del expediente se limitó la Administración a indicar cuanto sigue:
No existen en el expediente sancionador que nos ocupa otros elementos de convicción que justifiquen la citada falta de estanqueidad. Entendemos que estas referencias que realiza la Administración pudieran referirse a otro expediente, pero lo cierto es que su falta de incorporación al presente, unida al hecho de que la actora niega en todo momento que exista este desperfecto en sus vasos, permite colegir serias dudas acerca del presupuesto-base que sustenta la presente sanción.
En segundo, aun en caso de aceptar la falta de estanqueidad de los vasos, lo que decimos a efectos meramente dialécticos,
Para finalizar, las dudas anteriormente expuestas, valoradas conjuntamente con el hecho no controvertido de que las aguas de escorrentía que fluyen hacia el arroyo proceden de una cuenca vertiente que, a su vez, atraviesa diversas explotaciones agrícolas donde se utilizan productos que pueden afectar directamente al valor DQO -hecho nunca negado de contrario- como se explica en el informe pericial aportado a instancia de la actora, genera una notable incertidumbre acerca de la autoría y consiguiente responsabilidad del vertido objeto de la presente sanción.
Esta dudas, conforme a los principios vertebradores del Derecho Administrativo sancionador, y más concretamente en atención a un correcto entendimiento y aplicación del principio de presunción de inocencia, han de conducir a la anulación de la resolución sancionadora.
No existe, en definitiva, prueba de cargo suficiente que permita asegurar que la responsabilidad del vertido contaminante se deba necesariamente a la hipotética falta de estanqueidad de los vasos que conforman la planta gestionada por la actora.
En definitiva, el recurso será estimado.
Para concluir, en el escrito de demanda se solicita, siquiera de forma indirecta, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada al amparo del artículo 31.2 de la LJCA, consistente en la devolución del importe de la multa pagada, así como los intereses legales desde su abono, incrementados en dos puntos desde la sentencia.
La devolución de la cantidad abonada se trata de un pronunciamiento directamente conectado a la anulación de la resolución sancionadora, y no existe obstáculo legal alguno para su reconocimiento, por lo que será estimada. Lo mismo cabe indicar en relación con los intereses legales.
Sin embargo, el incremento en dos puntos porcentuales desde el dictado de la sentencia carece de asidero legal en este momento. Esta posibilidad se reconoce en el artículo 106.3 de la LJCA y, lógicamente, solo en caso de que se acepte la concurrencia del presupuesto de hecho contemplado en dicha norma. En particular, que transcurrido el plazo de 3 meses desde la firmeza de la sentencia se estime por la autoridad judicial, previo traslado a las partes, falta de diligencia en el cumplimiento de una sentencia que condene al abono de una cantidad líquida. Sin necesidad de mayores esfuerzo dialécticos, no concurre el presupuesto necesario para el citado incremento -los denominados por la doctrina «intereses coercitivos»- razón por la que la estimación de esta pretensión será únicamente parcial.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, habida cuenta que la estimación será parcial, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas.
3.- Reconocer como situación jurídica individualizada la devolución de la cantidad abonada en concepto de multa por importe de 9.640 euros, más los intereses legales desde su abono, sin que proceda en este momento el incremento en dos puntos porcentuales.
4.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024141622, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
