Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1753/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 634/2022 de 23 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1753/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100330

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5591

Núm. Roj: STSJ AND 5591:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 634/2022

SENTENCIA NÚM. 1753 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González

Iltmos. Sres/as. Magistrado/as

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pardo Castillo

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 634/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 302/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Granada.

Es parte apelante: EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria

Y parte apelada: DOÑA Felicidad, DON Pablo Jesús, DOÑA Adolfina y DON Pio, representados por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigó y asistidos por el Letrado D. Miguel Sánchez Gallegos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 14/2022, de fecha 25 de enero en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicidad, D. Pablo Jesús, Dª Adolfina y D. Pio contra la resolución de 21 de mayo de 2020 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud en el expediente de responsabilidad patrimonial R.P. NUM000, que se anula en parte y reconoce una indemnización en la cantidad de 110.000 euros conforme al fundamento jurídico octavo de esta resolución, más los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 14/2022, de fecha 25 de enero en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicidad, D. Pablo Jesús, Dª Adolfina y D. Pio contra la resolución de 21 de mayo de 2020 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud en el expediente de responsabilidad patrimonial R.P. NUM000

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado

La Letrada de SAS formula recurso de apelación alegando, en síntesis:

La sentencia, que recoge la doctrina de la pérdida de oportunidad no valora una de las pruebas propuestas, la testifical pericial de Dª Rosana, falta de valoración que incide en la cuestión central sobre la que pivota el fallo, si hubo un retraso de 19 horas que causó una pérdida de oportunidad es una omisión involuntaria, en cualquier caso, una omisión que perjudica gravemente a esta parte.

La sentencia estima la tesis del SAS en orden a concluir que la sintomatología que presentaba la paciente en el momento de ingreso en urgencias no era propia de una disección de aorta.Con ello descartaba la principal tesis de la actora, que el paciente no fue correctamente diagnosticado por la falta de la diligencia adecuada.

Sin embargo, la Magistrada concluye la existencia de una pérdida de oportunidad al indicar que El informe del Servicio de Cirugía, no justifica que el paciente se mantuviera en una situación de estancia en la sala de observaciones del servicio de urgencias, sin ser visitado por un cardiólogo en 19 horas.

Este hecho probado de espera de 19 horas, resulta erróneo, cobrando trascendencia inusitada la falta de valoración de la testifical pericial, pues dicha espera no fue de 19 horas, porque el cardiólogo que llegó sobre las 19:00 horas, no fue avisado cuando el paciente entró por la puerta de urgencias (0:00 horas aproximadamente), sino que fue llamado al día siguiente, como indica la sentencia en el FD 6º al valorar el informe del jefe de servicio de cardiología cuando dice: Tras permanecer en observación estable y realizar los controles analíticos seriados, para descartar daño miocárdico, avisan al cardiólogo de guardia.

La hora de aviso a cardiología, posterior a las 10 de la mañana del día 26 se evidencia con la declaración de la Dra Rosana.

El propio informe de alta de Urgencias, unido a la historia clínica, que va recogiendo lo actuado con expresión de la ahora en que se produjeron dichas actuaciones, concuerda con lo declarado por la Dra Rosana, pues la interconsulta a cardiología figura en el folio 19 a continuación de la observación realizada a las 10:00 donde se deja constancia de que no hay cambios en la curva de marcadores enzimáticos ni en el electro.

La espera del paciente no fue de 19 horas, sino que se le avisó a las 10:27 y acudió a ver a un paciente estable y asintomático a las 19:00 horas.

La no evaluación de esa prueba, ni para valorar la credibilidad del testigo perito, perjudica los intereses de esta parte, pues no hubo una espera de 19 horas.

Valorar la probabilidad de que de haber sido visto antes por el cardiólogo se hubiera derivado una mejor evolución exige considerar lo que hubiera hecho el cardiólogo si hubiera atendido la llamada de las 10:27 de la mañana y se hubiera encontrado con un paciente estable hemodinámicamente y asintomático.

Lo cierto es que la clínica de la disección no comenzó a presentarse hasta por la tarde, coincidiendo con la llegada del cardiólogo, siendo la clínica que presentaba entonces con las diferencias tensionales, lo que motivó un ecocardiograma para tratar de encontrar el diagnóstico, que sólo fue sospechado y por ello se decidió hacer otra prueba, el angio TAC para finalmente confirmarse, es decir, el cardiólogo hace el diagnóstico cuando la clínica coincide con la disección, pero no cabe de ello deducir que una llegada antes de dicha manifestación hubiera determinado un curso de los acontecimientos distinto.

Añadir la gravedad de la disección aórtica que, incluso en casos diagnosticados y operados tiene un elevadísimo porcentaje de fallecimiento, de forma intraoperatoria o por complicaciones pos cirugía que oscila entre el 18 y el 25% de los casos. El paciente no fue en ningún caso ignorado, sino tratado en función de los síntomas que presentaba que, por desgracia no eran indicativos de la grave patología que estaba sufriendo. No aparecía: irradiación clara del dolor, no era dolor continuo, se incrementaba con la respiración profunda y aumenta tumbado y al hablar.

Cabe preguntarse de la mano del Dictamen del Consejo Consultivo si la demora de la vista del cardiólogo constituyo una pérdida de oportunidad para el paciente, y a ello habrá que responder que la clínica que presentaba el paciente no era a priori acreedora de una atención inmediata y que, habiendo ingresado casi a las 12 de la noche del día 25, tras ser examinado por los especialistas de urgencias y pasar la noche tranquilo, cuando vuelve a ser revisado sobre las 10:00 de la mañana y al no haber podido filiar el dolor se hace la interconsulta a cardiología a las 10:27, tardando en venir, no 19 horas, sino 8 horas y media desde que es avisado de que hay un paciente que vino con dolor torácico que se controló, que ha pasado la noche bien y que sigue en buen estado.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación

El Letrado de los demandantesse opone al recurso de apelación de la demandante, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación. Alega para ello:

La Sra Rosana no puede tenerse como testigo-perito. Fue citada como testigo por haber emitido un informe el 25-10-2018, como Jefa del Servicio de Urgencias, elaborado 3 años después de los hechos objeto de esta causa. Para valorar su idoneidad como testigo hay que tener en cuenta que dicho cargo, siendo un cargo de confianza del SAS y responsable, indirectamente, de la asistencia recibida en urgencias por el fallecido, habiendo reconocido ser médico de familia, sin que en el acto del juicio supiera explicar el motivo por el que en la hora de anamnesis provisional consta TA similar en ambos brazos, pero en el informe de enfermería solo consta esa toma ambos miembros superiores a las 19:30 horas. En el acto del juicio afirma que "no puede contestar porque no se le toma la tensión en los 2 brazos". Tampoco supo explicar en qué consistió el segundo episodio que presentó el Sr. Pablo Jesús en su estancia en Urgencias, cuando se manifiesta en todo momento que se encontraba estable.

Ha quedado probado que el Sr. Pablo Jesús ingresó en ambulancia en el Servicio de Urgencias del Hospital a las 23:15 horas derivado de su Centro de Salud por tener un episodio de fuerte dolor torácico. Entre otras pruebas se le practicó una radiografía de torax apreciándose cardiomagalia evidente con dudoso ensanchamiento mediastínico achacable a la técnica. Se realizó consulta urgente a cardiología para valoración.

Estando el urgencias presentó un segundo episodio de menor intensidad, permaneciendo en observación sin recibir la consulta del cardiólogo hasta pasadas las 19 horas, el cual sospechó de inmediato la existencia de una disección aórtica que se confirma con un Angio.TAC.

Se dice por el SAS que la situación del paciente era estable y que no existía clínica que pudiera hacer sospechar la dirección de la aorta, cuando no estaba estable, presentando un segundo episodio mientras estaba en urgencias. En cualquier caso, se debería haber trasladado a radiología para realizar otra prueba de imagen y confirmar o descartar el ensanchamiento mediastínico.

Consta en la documentación médica como el Sr. Pablo Jesús tenía antecedentes de hipertensión arterial, que es un factor de riesgo asociado a la disección aórtica en un 70%., así como que no se examinaron en urgencias las diferencias tensionales entre ambos miembros superiores hasta las 19:30 horas (a la llegada del cardiólogo) donde se apreció una diferencia de 20 mmHG, que es un signo clínico evidente de la disección aórtica.

No es cierto, como sostiene el SAS, que en la hoja de anamnesis provisional conste TA similar en ambos brazos, como se desprende del informe de enfermería, donde solo consta la toma de tensión comparada a las 19:30 horas.

Es evidente la pérdida de oportunidad que tuvo el fallecido de poder haber sido intervenido con la celeridad que requería su situación.

CUARTO.- Responsabilidad sanitaria.

Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, la jurisprudencia ha precisado que para su apreciación son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

Sin embargo, como ha señalado esta sala y sección en reiteradas ocasiones, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente versan sobre la relación de causalidad y la exigencia de que concurra una infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.

En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra superada la tesis de que esta relación deba ser directa, inmediata y exclusiva, de tal forma que ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal entre la actuación administrativa y el evento dañoso puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración. En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.

Por otro lado, en materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente. Por ejemplo: los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; en los que la complejidad de la intervención o el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado; o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final hace necesario valorar el efecto que que podrá tener en relación con la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer una moderación proporcional de la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de concausas.

Pero no basta solo con apreciar la existencia de relación de causalidad, sino que se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción de la lex artis, que se trata de un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En otras palabras, la simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aun siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.

La doctrina científica ha definido esa "lex artis" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de "malpraxis", que, según los casos, puede ser el origen de la responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina, la malpraxis implica una ruptura con "las reglas del juego", un apartarse del camino del buen hacer, que da lugar a una desviación o viciamiento del acto médico.

QUINTO.-En el presente supuesto, la sentencia de instanciay valorando el material probatorio consideró que se aprecia una responsabilidad de la administración sanitaria, por una pérdida de oportunidad, concluyendo como lo ha hecho el Dictamen del Consejo Consultivo, no vinculante pero que realiza una exhaustiva valoración de los informes que preceden a la propuesta de resolución.

Se pone de manifiesto que, conforme a los informes de urgencias y del Servicio de Cardiología, así como del informe pericial de parte, se desprende que la sintomatología que presentaba el paciente en el momento del ingreso no era propia de una "disección de aorta".vaciamiento Se recoge el informe del perito de la parte actora sobre que en el servicio de urgencias se actúa en función del protocolo del dolor torácico para descartar inicialmente el síndrome coronario agudo no de la disección aórtica. Que ésta es diagnosticada cuando el cardiólogo realiza una ecocardiografía, que según consta en el informe del Servicio de Aseguramiento de Riesgos sólo puede ser practicado por un cardiólogo, y se pregunta si puede considerarse razonable que una persona que ingresa en urgencias con dolor torácico (trasladado por un dispositivo de cuidados críticos y urgencias) y cuya radiografía inicial muestra "cardiomegalia evidente, dudoso ensanchamiento mediastínico achacable a la técnica", puede ser vista por el cardiólogo la primera vez, diecinueve horas después del ingreso hospitalario, cardiólogo que apreció inmediatamente sospecha de disección aórtica, confirmada después por Angio-TAC, que sólo podía ser realizado por el cardiólogo.

La respuesta es que, sin perjuicio de que la situación no fuera inicialmente considerada como urgente, y sí como emergente, el tiempo que transcurre entre que es ingresado en el servicio de urgencias y es visitado por el especialista a los efectos de completar las pruebas para diagnóstico, no es razonable. Aunque la evolución del paciente tras la primera atención, no parecía requerir una actuación urgente, pero entre la misma y la demora de más de diecinueve horas, hay un marco temporal que no resulta razonable sobre todo cuando figuraba en la radiografía inicial "dudoso ensanchamiento mediastínico", y cuando no se explica ni justifica por qué un lunes no festivo es una jornada de guardia. El informe del servicio de cirugía no justifica que el paciente se mantuviera en una situación de estancia en la sala de observaciones del servicio de urgencias, sin ser visitado por un cardiólogo en 19 horas.

SEXTO.-Se alega en el recurso en primer lugar que la sentencia no valora una de las pruebas propuestas, la testifical pericial de Dª Rosana, falta de valoración que incide en la cuestión central sobre la que pivota el fallo, si hubo un retraso de 19 horas que causó una pérdida de oportunidad es una omisión involuntaria, en cualquier caso, una omisión que perjudica gravemente a esta parte.

La sentencia, como ha quedado expuesto, valorando la prueba practicada llega a la conclusión de que se aprecia una responsabilidad de la administración sanitaria por la pérdida de oportunidad, y ello por considerar que el diagnóstico realizado por el cardiólogo fue tardío. Ello a su vez, porque una persona que ingresa en urgencias con dolor torácico (trasladado de un dispositivo de cuidados críticos y urgencias) y cuya radiografía inicial muestra "cardiomagalia evidente, dudoso ensanchamiento mediastínico achacable a la técnica", pueda ser vista por el cardiólogo la primera vez diecinueve horas después de su ingreso hospitalario, apreciando el cardiólogo inmediatamente sospecha de disección aórtica.

La Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala considera que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, cuyas conclusiones se fundan en una valoración del acopio probatorio racional, lógica, no absurda ni arbitraria, debiendo prevalecer la misma, objetiva e imparcial, sobre la subjetiva y parcial de la parte actora. Más allá de que se ponga de manifiesto que el hecho de que, siendo avisado el cardiólogo a las 10:27 horas y acudiera a las 19:00 horas, no transcurrieron 19 horas, por lo que no hubo una espera de esas 19 horas, lo cierto es que, como apunta el perito de parte, la tardanza en poder emitir un diagnóstico certero desde el ingreso en urgencias fue de esas 19 horas, tiempo que el propio Consejo Consultivo considera no razonable. La cuestión es, por tanto, que en razón a la situación del paciente cuando ingresó en urgencias a las 23:56 horas, la tardanza en ese diagnóstico certero constituyó una pérdida de oportunidad, como consideró la jueza de instancia, sin que esta Sala encuentre motivos para corregir tal decisión.

La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte apelante que se limitan, en cuanto a honorarios de Letrado a la cantidad de 1.000 euros, IVA excluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia número 14/2022, de fecha 25 de enero de 2022, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 302/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que se confirma

No se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024063422, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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