Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 902/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 178/2023 de 23 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 902/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100207

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6024

Núm. Roj: STSJ AND 6024:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000196.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 178/2023.

De: Eleuterio

Procurador/a:MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 902/2025

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo núm. 178/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre de don Eleuterio, asistido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, contra resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del Ministerio del Interior del Gobierno de España, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso es interpuesto con escrito presentado en esta Sala el 6/03/2023 frente a la resolución de la Dirección General de la Policía Provincial que deniega presuntamente reclamación de pago de diferencias retributivas.

SEGUNDO.-El Decreto 10/03/2023, una vez subsanado defecto, admite a trámite el recurso, y acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 25/07/23 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se declare:

1.- no ajustado a derecho el acto impugnado,

2.- Se condene a la administración a estar y pasar por la resolución que se dicte, declarando el derecho del recurrente al:

-percibo de las retribuciones complementarias relativas al complemento de destino y del complemento general del complemento específico, correspondientes al puesto de trabajo de especialista policía científica, con efectos retroactivos desde el 28 de abril de 2018 hasta el 28 de abril de 2022 y mientras siga desempeñando dicho puesto de trabajo, así como igualmente el complemento de productividad referido al puesto de trabajo de especialista policía científica.

-al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición en vía administrativa, sobre las cantidades líquidas de esas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito sin fechar exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.

TERCERO.-En Decreto de 23/10/23 es fijada la cuantía del recurso en 7.491,68 euros.

Con auto de 8/11/23 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas unas pruebas y acordando la práctica de otra, que una vez realizada es unido a los autos, y abrir plazo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 9/02/25 y por la parte recurrida a 11/03/25.

El Decreto de 12/03/25 deja los autos pendientes e señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de recurso es determinar si se ajusta a derecho la resolución (presunta cuando se interpuso el recurso) de 26/05/2023 de la Dirección General de la Policía Provincial del Ministerio del Interior que deniega presuntamente reclamación de pago de diferencias retributivas realizada en instancia presentada en fecha 29 de abril de 2022 por el desempeño de puesto de trabajo de Especialista policía científica en Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga desde Enero de 2018.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- Que mi mandante presentó instancia ante la Dirección General de la Policía, División de Personal en fecha 28 de abril de 2022, por el que solicitaba, se acuerde abonar al funcionario que suscribe las diferencias en el componente general del complemento específico y el complemento de destino, existentes entre el puesto realmente desempeñado de Especialista policía científica y el que realmente se le retribuyó de policía, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2018 hasta 28 de abril de 2022 y mientras siga desempeñando dicho puesto, así como el complemento de productividad durante el mismo periodo de tiempo.

Que dicha petición fue desestimada de forma expresa por la Dirección General de la Policía Nacional por resolución de 26 de mayo de 2023.

- El Cuerpo Nacional de Policía, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad consta de las siguientes Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica. Tanto la Escala Superior, la Ejecutiva como la Básica tienen a su vez dos categorías.

Dicho artículo de la ley fue desarrollado por el Real Decreto 1484/87 de 4 de diciembre sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del C.N.P., que en su art. 5, recoge que la Escala Superior comprende dos categorías la de Comisario y la de Comisario Principal, la Escala Ejecutiva las de Inspector Jefe y la de Inspector, la de Subinspección comprende una categoría, la de Subinspector y la Escala Básica la de Oficial de Policía y la de Policía.

El artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y cuerpos de Seguridad establece "En el cuerpo nacional de policía existirán las plazas de facultativos y de técnicos con títulos de los Grupos A y B que sean necesarios para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. El Real Decreto 1484/87 reconoció en su artículo 6 la existencia de plazas de facultativos y de técnicos.

- El art. 9 del R.D. 1484/87 antes citado, establece que:

"Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe."

Se contempla pues la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito a funciones, y por lo tanto puestos de trabajo, de una Escala superior y el derecho de este a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

No puede olvidarse que si el funcionario recurrente ejerce funciones correspondientes a Escala y categoría superior, lo hace en función, precisamente, de las propias necesidades del servicio, y su prolongado ejercicio en el tiempo, viene a significar que la Administración Policial no subvino a dicha necesidad mediante la consiguiente adscripción de un funcionario de la Escala y categoría correspondiente al puesto de trabajo, acudiendo al expediente de reclutar funcionarios de categoría y escala inferior, a los que asigna funciones que corresponderían a aquel puesto, por lo que en aplicación del principio de correlación o equivalencia que se traduce en la máxima: a igual trabajo o función, idéntica retribución, procede el abono de las retribuciones reclamadas.

- El R.D. 311/88 de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su art. 4 que las Retribuciones complementarias serán las siguientes:

I.Complemento de destino. Se establecerá de acuerdo con los niveles que tengan asignados los puestos de trabajo que desempeñen, salvo que fueran inferiores a los que figuren en el anexo III de dicho R.D. en cuyo caso procederá aplicar estos últimos. (art. 41I).

II.Complemento específico. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades (art. 41 II). Tendrá dos componentes: - Componente general. - En la cuantía fijada en el anexo III de dicho R.D.

- Componente singular. - En los casos y cuantías que se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Tanto el complemento de destino como el complemento específico singular están destinados a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que están establecidos en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo.

El Complemento de destino tiene establecido unos niveles mínimos en el anexo III de dicho Real Decreto.

Tan solo el componente singular del complemento específico no viene especificado en el R.D. ya que su determinación se realiza en el Catálogo de Puestos de Trabajo, en la forma en que hemos visto para el puesto de trabajo que ocupó y ocupa el recurrente.

En definitiva, en primer lugar se trata del desempeño de un puesto de trabajo que en el Catálogo tiene asignado un determinado nivel y un complemento específico, y que por ello y bajo la perspectiva del principio de igualdad, deben asignarse a todos los que desarrollen dichos cometidos singulares, y por otro lado, además el puesto que desempeñó y viene desempeñando, corresponde a una categoría y Escala superior a la que ostenta el demandante, ya que no ha podido ser ocupado por funcionarios de dicha Escala por diversas razones, y por lo tanto debe percibir las retribuciones complementarias correspondientes a las funciones desempeñadas.

- El complemento específico, conforme establecía el artículo 4 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, está destinado a remunerar el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto y en la ley 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha normativa ha sido derogada por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por los también Reales Decretos 359/2006, de 24 de marzo y 5/2007, de 12 de enero y ha establecido un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública en virtud de la ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias. Estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho Real Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha comisión, aprobó el actual catálogo de puestos de trabajo.

El componente singular que integra el complemento específico pretende retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Tal complemento específico se integra en el nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y sustituye al anterior complemento de peligrosidad y penosidad especial, regulado en la orden ministerial de 23 de Octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre. Y si aquél complemento de peligrosidad exigía para su percepción ejercer el cometido de la especialidad previa orden de destino, y quedando excluido para su percibo el personal que no realizare misiones operativas, con independencia de las circunstancias de adscripción al puesto de trabajo, el complemento específico singular no impone para su devengo la adscripción definitiva del funcionario al puesto de trabajo reclasificado, según las normas que para su aplicación se contienen en el Real Decreto 950/2005, bastando el desempeño de las funciones correspondientes a ese puesto de trabajo, aunque se realicen en comisión de servicios o mediante nombramiento provisional, pues no altera el padecimiento de aquellas condiciones particulares de puesto de trabajo que retribuye el complemento específico el carácter que tenga el nombramiento del funcionario adscrito.

Por lo que se refiere a lo que afirma la Resolución que ahora se recurre de que no existe un nombramiento formal para desempeñar el puesto singularizado, debe ponerse de manifiesto que el hecho de que no exista un nombramiento formal no puede ser óbice alguno para que deba percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, ya que según se ha acreditado fue designado para desempeñar dicho puesto.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de marzo de 1999, dictada en el recurso nº 754/96, reconoce el derecho al abono de las diferencias retributivas a un funcionario que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Técnico en comisión de servicio. En el fundamento jurídico tercero la Sala afirma: (...)

Del mismo tenor es la sentencia de este Tribunal número 390 de 25 de marzo de 1994. Reconoce el derecho al percibo del complemento específico de puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicio, por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que desempeño sus servicios como Jefe de Grupo Zonal. En el fundamento de derecho cuarto el Tribunal dice: (...)

- Además, respecto al percibo de las retribuciones complementarias por desempeño de un puesto de trabajo con carácter provisional igualmente se ha pronunciado ya una reiterada Jurisprudencia, de la que podemos destacar la siguiente:

-Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla:

* Sentencia de 20 de diciembre de 2002. Rec. 680/2000.

* Sentencia de 28 de diciembre de 1998. Rec. 249/96. A.T.S. Dº a las retribuciones complementarias correspondientes a las funciones de personal TÉCNICO del C.N.P. -- Sentencia de 25 de junio de 1998. Rec. 1.168/95.

* Sentencia de 18 de noviembre de 1998. Rec. 1.167/95.

* Sentencia de 9 de enero de 1998. Rec. nº 1.097/95.

* Sentencia de 14 de julio de 1997. Rec. nº 1374/95. Derecho al percibo de las retribuciones complementarias correspondientes a la Escala de Subinspección por desempeño funciones de Jefe de Subgrupo en la Brigada de Seguridad Ciudadana.

* Sentencia núm. 128 de 6 de febrero de 1995.

* Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Funcionarios que desempeñaron puestos de trabajo del Jefe de Subgrupo. Dº a percibir retribuciones complementarias Escala de

Subinspección.

* Sentencia núm. 539 de 8 de Julio de 1994

* Sentencia de 28 de mayo de 1993, recurso 2.935/92 que reconoce el derecho al abono del complemento específico desempeñado provisionalmente y afirma que la esencia del complemento es el desempeño del puesto y no el nombramiento en sentido formal.

* Sentencia n1 973 de 30 de diciembre de 1993,

¿ Sentencia de 22 de octubre de 1993. Recurso nº 1.582/91.Personal facultativo (médicos). Dº al abono de todas las retribuciones complementarias asignadas a los facultativos desde la entrada en vigor del R.D. 1484/87, con independencia de que los recurrentes hayan obtenido o no plaza de facultativo, ya que sus funciones corresponden a una plaza de facultativo.

-Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada:

* Sentencia nº 298 de 7 de mayo de 2001. Rec. 738/97. Derecho al percibo de las retribuciones complementarias inherentes al puesto de Jefe de subgrupo operativo en U.I.P. ( Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga:

* Sentencia de 25 de febrero de 1998. Rec. 1.321/95. Jefe de Turno en Inspección de Guardia. Dº a las retribuciones complementarias Escala de Subinspección.

* Sentencia de 30 de mayo de 1997, Rec. 3.527/95. Derecho a las retribuciones complementarias correspondientes a las funciones que desempeño como Médico, con los intereses legales correspondientes

-Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife

* Sentencia nº 871 de 17 de julio de 1998, que en su fundamento de derecho segundo: (...)

* Sentencia de 12 de marzo de 1997. Rec. nº 521/95. Derecho al percibo del complemento de destino y específico a Inspector Jefe que ejercía de Inspector Médico Regional hasta su nombramiento como Facultativo.

* Sentencia número 572 de 30 de Junio de 1993. Reconoce el derecho al percibo de retribuciones complementarias de un funcionario del C.N.P. que desempeño sus funciones accidentalmente como Delegado de Grupo Técnico de Armamento. Afirma el Tribunal que no es necesario el nombramiento en sentido formal, bastando la "adscripción" al puesto de trabajo.

Ž Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

* Secc. 1ª. Sentencia nº 825 de 26 de septiembre de 2000. Recurso nº 1.936/97. Oficial de Policía que desempeña funciones de Instructor de atestados en Oficina de Denuncias. Derecho al percibo de las retribuciones complementarias de la Escala de Subinspección. Declara aplicable la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999.

Fundamento jurídico tercero: (....)

* Secc. 1ª. Sentencia nº 697 de 10 de noviembre de 1997. Rec. 241/95. Puesto de trabajo de Ayudante Técnico Sanitario. Dº a percibir las retribuciones correspondientes al ejercicio de funciones técnicas.

- Tribunal Superior de Justicia de Navarra

* Sentencia de 13 de diciembre de 1.996, dictada en el Recurso número 380/94, en el que concede el mismo derecho del que venimos hablando a funcionario de la Escala Básica destinado en la Oficina de Denuncias de la Comisaría Local de Tudela.

En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia se afirma: (....)

* Sentencia de 16 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso número 1.081/93.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 7ª ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico en la "Sentencia de 28 de septiembre de 2002. Recurso nº 2.015/99. Derecho al percibo del componente singular del complemento específico del puesto de trabajo desempeñado accidentalmente o en comisión de servicio, aunque no exista nombramiento definitivo."

En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia el Tribunal afirma: (...)

- Profundizando en la naturaleza jurídica del componente singular del complemento específico se comprueba que el mismo se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo y singular íntimamente unido al puesto de trabajo, de manera tal, que para percibir las retribuciones inherentes a un puesto de trabajo determinado resulta imprescindible el desempeño de dicho puesto. Pues bien, el dicente, a pesar de haber desempeñado el puesto de trabajo indicado de Jefe de Grupo de la Comisaría Provincial de Málaga en las fechas indicadas en su solicitud inicial, no le han abonado las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo.

El artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, prevé la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediata superior a la que pertenezca, cuando las necesidades del servicio así lo exijan , con el percibo de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, precepto que se limita a autorizar, por razones de servicio, el desempeño de las funciones correspondientes a la escala inmediata superior.

Acreditado el extremo de haber desempeñado el puesto de trabajo, tal y como se desprende de la resolución ahora recurrida, le corresponde percibir las retribuciones complementarias inherentes al referido puesto de trabajo.

En definitiva, acreditado que ha venido desempeñando un puesto de trabajo correspondiente a una categoría superior, debe ser retribuido por el trabajo realmente desempeñando, percibiendo las retribuciones de dicho puesto de trabajo. En el presente caso, el recurrente, perteneciente a la Escala Básica ha venido desempeñando el puesto de Especialista Policía Científica, puesto de trabajo que debió ser desempeñado por funcionarios de la escala de oficial de policía. Ello conlleva, que el dicente debió ser retribuida en razón a la categoría y al puesto de trabajo realmente desempeñado.

-- La misma fundamentación jurídica sirve para el complemento de productividad. Desempeñado el puesto de trabajo de especialista policía científica debe cobrar el complemento de productividad referido a ese concreto puesto de trabajo.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- Ha de partirse del régimen jurídico que regula el marco retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así ha de acudirse al artículo l del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, éstas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.

En cuanto al complemento de destino, el Artículo 4 relativo a las "Retribuciones complementarias", regula en el Apartado A el complemento de destino, ligando dicho complemento al nivel del puesto de trabajo que desempeñen, siendo que el recurrente percibía el complemento de destino que le correspondía por el puesto de trabajo de "Especialista Policía Científica" de nivel 20 tal y como consta en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por su parte, respecto al complemento específico señala el apartado B) lo siguiente:

"B) Complemento específico:

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta".

Pues bien, lo anterior debe ponerse en relación con el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se configura como el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, concretando el nivel y cuantía de los complementos de destino y específicos en función de las características particulares del puesto de trabajo son las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 de la Ley 30/1984, las relaciones de puestos de trabajo incluirán para cada uno de ellos, entre otras circunstancias las retribuciones complementarias que tengan asignadas. Por su parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que: "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Así las cosas, es doctrina jurisprudencial que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.

Corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han de ponderarse por imperativo legal (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad, incompatibilidad o peligrosidad). Y sólo puede entenderse que la Administración ha vulnerado los preceptos que regulan la asignación del complemento específico cuando se acredita la existencia de una situación de total identidad entre personas afectadas por la norma que convierte en arbitrario e irrazonable un tratamiento retributivo diferenciado.

De lo anterior, hemos de concluir lo siguiente:

a) La parte actora trata de sustituir unilateralmente la potestad organizativa de la Admi-

nistración, intentado mermar la potestad discrecional frente a la que no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, ya que la persona que ingresa al servicio de la Administración Pública, se coloca en una situación jurídica objetiva y definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable a través de los instrumentos normativos oportunos o de las relaciones de puestos de trabajo, según se ha dicho. En este punto, hemos de señalar que el Catálogo de Puestos de Trabajo permite que el puesto en cuestión ("Especialista Policía Científica", nivel 20) sea ocupado por funcionarios de la Escala Básica del CNP, ya correspondan a la categoría de Policía o a la de Oficial de Policía, percibiendo el componente general del complemento específico asignado a la categoría de Policía, la cual ostentaba.

b) La estimación de la demanda vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en

materia de gasto público y de retribuciones en virtud del cual no pueden asignarse retribuciones que no se hallen previamente determinadas.

En este sentido hay que subrayar el carácter e importancia de las relaciones de puestos de trabajo y la sujeción, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias limitativas para el devengo de las retribuciones.

c) Aunque no desconocemos el cambio de criterio de la jurisprudencia en este punto, y en relación con el abono de diferencias retributivas, nos parece más ajustado a los principios de ordenación de la función pública que para que tenga lugar el abono de las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel superior es preciso que el puesto esté vacante y haya habido un nombramiento específico, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. En efecto la parte recurrente pretende cobrar por la vía de los hechos retribuciones correspondientes a un puesto para el que no ha sido nombrada específicamente, a través del procedimiento correspondiente, conculcando con ello los principios de mérito y capacidad.

d) Lo que en último término se pretende en la demanda es modificar enteramente la RPT y suprimir toda una categoría de puestos de trabajo, la de "Especialista Policía Científica", que se pretende vaciar de contenido. A mayor abundamiento, como decíamos más arriba, en el presente caso, el puesto que dice desempeñar está previsto en el catálogo para ser ocupado por funcionarios de la categoría de Oficiales, que pertenecen a la categoría de Policía, por lo que la parte recurrente - perteneciente a la categoría profesional reseñada- no está realizando funciones de superior categoría.

Recuérdese que el artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, invocado de contrario, señala que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, lo que no acontece en el caso de autos.

e) Finalmente ha de indicarse que la recurrente tendría que acreditar para que, de recha-

zarse las anteriores alegaciones, pudiera estimarse la demanda, es que las funciones que realiza no corresponden a la descripción en el catálogo de la categoría profesional que ocupa y para la que ha sido nombrada, lo que entendemos no concurre en el caso de autos.

- Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994). Más recientemente, la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima, en el recurso 898/2016, afirma que en relación con el citado complemento "Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

En el ámbito funcionarial, específicamente, el Tribunal Constitucional indica que no puede confundirse la identidad aparente con la igualdad constitucional, al expresar en su sentencia 236/1994 que "la equiparación entre dos cuerpos o categorías de funcionarios a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española no puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, en la similitud de su denominación o de las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes". Y es que, en palabras de la sentencia del T.C. 106/1994, "como es doctrina reiterada de este tribunal, el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público al que aquélla se impute. La sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que quien alegue la infracción del artículo 14 C.E., en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción de un derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones substancialmente iguales, cuya razonabilidad (sic.) o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento en cuestión, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado. Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1994)".

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2019 (recurso ordinario 629/2017).

También queremos traer a colación la STS de 18 de enero de 2018, en el sentido de exigir que en estos casos en que se reclaman diferencias retributivas por el supuesto desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría al que efectivamente se tiene asignado la estimación de tal pretensión exige "el ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior

puesto".

Entendemos que en el caso de autos no concurre la exigida identidad de funciones y en cualquier caso no se ha probado el ejercicio continuado y habitual de un puesto de superior categoría. A nuestro juicio, los documentos que aporta la recurrente no acreditan en modo alguno dicho extremo, más allá de probar la realización ocasional de otras tareas.

En lo demás, se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

- Prescripción de derechos económicos.

La parte actora reclama los emolumentos que, a su juicio, debió percibir en el período de tiempo comprensivo desde el 28 de abril de 2018 hasta el 28 de abril de 2022, siendo así que, no han de considerarse las que excedan del plazo de prescripción de las obligaciones a cargo de la

Administración General del Estado ex art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP").

CUARTO.-Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:

"1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. (...)".

Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:

"Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:

"(...), el devengo de las retribuciones complementarias reclamadas viene ligado al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el concreto puesto de trabajo y se haya producido o no un nombramiento formal expreso y específico para cubrirlo de existir, ya que su realización "de facto", no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho a su devengo pues así lo obliga el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 de constante cita (...)".

De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución,no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos--es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración" (la negrita es nuestra).

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"(...) ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.

Por otra parte las funciones propias de la Escala Básica en cuanto ahora interesan, están definidas en el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:

"(...) Cuatro.-A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

Cinco.-Al personal facultativo y técnico se le asignarán funciones de apoyo o de dirección o ejecución de actividades instrumentales especializadas.

Seis.-Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas".

A instancia de la parte actora se remitió a la Sala una certificación emitida por el Inspector Jefe de Personal 11/04/24 a cuyo tenor el recurrente:

"...con categoría Policía, quien en la actualidad desempeña sus funciones en el Grupo de Inspecciones Oculares de la Brigada Provincial de Policía Científica. Asimismo, coincide el hecho de que en las fechas sobre las cuales el Órgano Judicial solicita información, también se encontraba destinado en el Área de Policía Científica de esta Comisaría Provincial.

PRIMERO.- A la primera cuestión, "Escala a la que pertenecía el recurrente en el periodo comprendido entre abril de 2018 y abril de 2022", puede ser ocupado indistintamente por Policías y Oficiales de Policía, ambos pertenecientes a la Escala Básica de la Policía Nacional. En este sentido podríamos afirmar que no existe agravio económico entre lo que el Sr. Eleuterio viene reclamando y lo que, a su parecer, lo correspondería percibir, porque desde el año 2008 ha venido ocupando el puesto de trabajo ESPECIALISTA POLICÍA CIENTÍFICA, de nivel 20. Tampoco se considera necesario aportar una comparativa entre los puestos de trabajo referidos en el Escrito de la Autoridad Judicial porque en el periodo de interés, el Sr. Eleuterio solamente ha ocupado - y por tanto, cobrado - un puesto de trabajo, siendo este, como se ha especificado en varias ocasiones, el de ESPECIALISTA POLICÍA CIENTÍFICA...."

Por otra parte no es discutido que las nóminas del recurrente consta como Especialista Policía Científica nivel 20, pero en la liquidación no se contempla ni se abona el "componente general del complemento específico".

Esa prueba acredita o el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por la actora del puesto de trabajo denominado "Especialista Policía Científica", cuyas diferencias retributivas reclama para el abono de las diferencias en el componente general del complemento específico y el complemento de destino, existentes entre el puesto realmente desempeñado de Especialista policía científica y el que realmente se le retribuyó de policía, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2018 hasta 28 de abril de 2022 y mientras siga desempeñando dicho puesto, así como el complemento de productividad durante el mismo periodo de tiempo..

Por tanto procede estimar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, además de declarar la nulidad de la resolución recurrida, reconocer la situación jurídica individualizada en los términos pedidos: percibir las diferencias retributivas que reclama correspondientes a las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que materialmente desempeñó de "Especialista Policía Científica" -complemento específico en su componente general, así como complemento de destino peticionados en el suplico de la demanda-, y ello durante el periodo temporal comprendido entre el 28 de abril de 2018 hasta el 28 de abril de 2022.

QUINTO.-En cuanto a la petición de cobro de intereses, en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.

No obstante, ceñida la petición al abono de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a este hito debe ceñirse el fallo.

Por tanto la Administración deberá abonar al recurrente, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 28 de abril de 2022 hasta su completo pago.

SEXTO.-La estimación del recursos determina la imposición de las costas a la Administración conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de don Eleuterio, declarando no conformes a derecho, nulas y sin efecto, la resolución de Dirección General de la Policía, División de Personal de 26/05/2023, objeto de recurso, declarando el derecho del recurrente -y la correlativa condena a la Administración al pago- al percibo de las retribuciones complementarias relativas al complemento de destino y del complemento general del complemento específico, correspondientes al puesto de trabajo de especialista policía científica en Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga durante el periodo temporal comprendido entre el 28 de abril de 2018 hasta el 28 de abril de 2022, así como igualmente el complemento de productividad referido al puesto de trabajo de especialista policía científica, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 28 de abril de 2022 hasta su completo pago.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la Administración recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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