Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 556/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100204

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1307

Núm. Roj: STSJ AS 1307:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00439/2025

N.I.G:33044 33 3 2024 0000531

MFA

RECURSO: P.O. nº556/2024.

RECURRENTE: Doña Lina

PROCURADORA: Doña Raquel Pablos López

LETRADO: Don Antonio Hernández Rodríguez

RECURRIDO: Ministerio de Justicia

LETRADO Abogado del Estado

ABOGACÍA DEL ESTADO:

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 556/2024, interpuesto por don Lina, representado por el procurador doña Raquel Pablos López y asistido por el letrado don Antonio Hernández Rodríguez, contra el Ministerio de Justicia, representado y asistido por el Abogado del Estado, relativo a materia de Personal.

Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña María Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 18 de diciembre de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2025 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2024 del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso por el Sistema General de Promoción Interno en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocado por Orden JUS/241/2022 de 24 de marzo (BOE nº 76 de 30 de marzo de 2022). Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare que:

1º) La Resolución impugnada es contraria a derecho y se declara su anulabilidad al amparo de los apartados 1 y 2 del Artículo 48 de la Ley 39/2025 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en infracción del ordenamiento jurídico y dar lugar a indefensión.

2º) Se acuerda que se retrotraigan las actuaciones al momento de la publicación del Acuerdo de 13 de febrero de 2024 del Tribunal Calificador Único del referido proceso selectivo y se acuerda reconocer y baremar en el Historial Académico (Apartado A) el título de "Master Universitario en Evaluación y Gestión del Patrimonio Histórico-Artístico" de la Universidad de Salamanca aportado por el mismo con la puntuación de 5 puntos.

3º) Se reconozca a la recurrente la puntuación de 10 puntos en la baremación de Historial Académico (Apartado A), rectificándose la puntuación total de la Fase del Concurso a favor del recurrente en la puntuación de 53 puntos en el anexo I relación definitiva de la valoración de méritos de la Fase de Concurso de las aspirantes que superaron la fase de Oposición, según lo establecido en la Base 7.4 de la Orden de Convocatoria, con indicación de la puntuación obtenida en cada apartado y la total en dicha fase.

4º) Se rectifique la propuesta de la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo, de cada ámbito territorial que figuran en el Anexo II elevado al Ministerio de Justicia por el Tribunal Calificador dentro del acuerdo con lo dispuesto en la base 7.8 de la Orden de Convocatoria, en la que figuren el recurrente con la puntuación total del 53 puntos en la Fase de Oposición por la reserva de nota que mantenía de las anteriores convocatorias de 50 puntos debiendo figurar con una puntuación total de ambos conceptos de 103 puntos quedando encuadrada la recurrente en el puesto NUM000 de las 6 plazas ofertadas del Cuerpo de Gestor procesal y Administrativa por el cupo de Reserva para personas discapacitadas por ámbito no transferido del Ministerio de Justicia.

5º) Se acuerda la modificación de la Orden PJC/408/20024 de 25 de abril del Ministerio de la Presidencia, Justicia, Relaciones con las Cortes del Gobierno de España por lo que se nombran "Personal Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia por Promoción Interna, a las aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/241/2022", publicado en el B.O.E. nº 76 de 30 de marzo de 2022, a fin de que se incluya a la recurrente con la puntuación total de 103 puntos en el puesto NUM000 del referido proceso selectivo de ingreso por el cupo de reserva para personas con discapacidad, al proceso selectivo por el sistema general de acceso por promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia por ámbito no transferido del Ministerio de Justicia y con carácter previo a esta publicación este se permita a la recurrente en el plazo de veinte días hábiles presentar en el Registro General del Ministerio de Justicia la siguiente documentación:

A) Solicitud de destino ajustado a los requerimientos que en su caso se establezcan en la oferta publicada por el Ministerio de Justicia en la correspondiente al cupo de Reserva para personas con discapacidad del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativo de la Administración de Justicia por ámbito no transferido del Ministerio de Justicia.

B) Declaración jurada de no hallarse comprendido en causa de incompatibilidad ni estar inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, ni haber sido separada mediante procedimiento "disciplinario de ninguno de los cuerpos de formación de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubiera sido habilitada. (Anexo II)

C) Condena a la Administración demandante al pago de las costas de este procedimiento.

Pretensiones estas a las que se opone a la administración demandada representado por la Abogada del Estado que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación de la resolución recurrida e imposición al recurrente de las costas procesales.

SEGUNDO.- Se invoca por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la incorrecta valoración de los méritos invocados en concreto el apartado como Master Universitario considerando el mismo, debería ser valorado con cinco puntos como Master Oficial.

TERCERO.- La Abogada del Estado invoca que con la demanda se pretende alterar el contenido de los actos posteriores y firmes, para cuya revisión no sería competente objetivamente está sala, y en cuanto al fondo invoca la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO.- Planteadas en tales términos la presente controversia jurisdiccional señala la Abogada del Estado, que el presente recurso contencioso administrativo se dirige, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado por Doña Lina contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de hecho 13 de febrero de 2024 relativo al proceso selectivo para ingreso pro sistema general de promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocado por Orden JUS/241/2022 de 24 de marzo, quedando fuera del ámbito procesal de Orden JUS/241/2022 por la que se convoca el proceso selectivo y que contiene las bases de la convocatoria, así como también como acto consentido y firme de Orden PJC/148/2024 de 13 de febrero por lo que se publica la relación de personas aprobadas del indicativo proceso selectivo, de este forma y si bien en el escrito de interposición únicamente hacía alusión a la impugnación del acto presunto de desestimación del recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal Calificador Único, en la demanda se pretende también alterar el contenido del acto administrativo posteriores y firmes, para cuya revisión, además no sería competente este Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Sobre una cuestión análoga a la presente se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro Sentencia nº 1027/24 recaído en el PO1037/2023 ponente doña Pilar Martínez Ceyanes en la que se señalaba:

"TERCERO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto hemos de verificar si el hecho de que la demandante dejara firme la Resolución de 11 de enero de 2024, relativa al nombramiento de los funcionarios de carrera seleccionados permite apreciar una falta de legitimación sobrevenida ( art. 69 b LRJCA) para sostener la impugnación contra la puntuación que le fue adjudicada en dicho procedimiento selectivo.

El Letrado de la Administración sostiene este motivo de inadmisibilidad en la doctrina emanada por la STS de 21 de junio de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021:2533 ) por la que se casa y anula la de instancia en la que se había apreciado pérdida sobrevenida del objeto del recurso por desaparición del interés del Sindicato recurrente. En concreto, dicha sentencia tiene por objeto responder a la cuestión de interés casacional objetivo siguiente:

"Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado- ampliado el recurso a la decisión de la resolución final del mismo".

Aunque la sentencia mantiene la legitimación del Sindicato, su doctrina es invocada en el presente caso para defender la desaparición de la legitimación de la recurrente. Es por ello que se estima conveniente reproducir los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero o " juicio de la Sala" haciendo énfasis sobre los apartados que pudieran resultar aplicables a un caso como el aquí examinado que, como veremos, no es igual en cuanto que en el presente la recurrente es un particular que no impugna las bases sino la concreta valoración de sus méritos.

En su fundamento de derecho tercero señala el Tribunal Supremo:

"(...)

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado.Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio.Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario - de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto.Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo: 1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado. 2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado. 3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida.Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial".

Por otro lado, en su fundamento de derecho cuarto argumenta:

"1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo. `

2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes: 1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. 2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo. 3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.

4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.

5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación."

Tal y como adelantábamos, el caso analizado por la STS que acabamos de extractar no es igual al que ahora estamos examinando, siendo que la parte recurrente, en el caso que analizó el Alto Tribunal, era un sindicato; singularidad que determinó el pronunciamiento favorable al recurso de casación. Y aunque ciertamente podemos encontrar afirmaciones en la referida sentencia que se refieren a supuestos como el ahora examinado (las que aparecen subrayadas), las mismas los son a título obiter dicta y no constituyen ratio decidendi.

Y es que, en realidad, la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la falta de legitimación activa provocada por pérdida sobrevenida del interés legítimo demuestra lo casuístico de esta cuestión. Así es interesante reseñar la STS de 16 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1043 ) que desestima la existencia de este motivo de inadmisibilidad en un supuesto en que la jubilación sobrevenida del recurrente determinaba la imposibilidad de que el tribunal declarara el derecho a la adjudicación de la plaza controvertida, advirtiendo que, no obstante esta circunstancia sobrevenida, "no quita, por ejemplo, para que la imposibilidad jurídica de la ejecución de una eventual sentencia estimatoria no se traduzca en una ejecución en el equivalente". Añade a este respecto y por lo que aquí interesa que "No debe olvidarse que la apreciación de ese mantenimiento o perpetuación del interés legitimador va ligado a las circunstancias del caso, pasando por el tamiz del principio pro actione y de que, aun cuando una resolución de inadmisión satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, más plenamente lo hace si se resuelve sobre el fondo"

Es por ello que, sin obviar que se trata de una cuestión ciertamente compleja, en el caso concreto ahora analizado, visto también lo razonado en el escrito de demanda y lo solicitado en el suplico del referido escrito, entendemos no se aprecia --o no al menos con claridad exigible-- la posible pérdida sobrevenida de interés legítimo.

Es decir, a criterio de esta Sala, el hecho de que la ahora apelante no haya impugnado formalmente el acto posterior de adjudicación revela una falta de diligencia pero no modifica, anula o altera su interés legitimador en el proceso (que tiene que ver, necesariamente, con el resultado del concurso); y ello porque en el suplico del escrito de demanda se solicitaba, además de la anulación del acto directamente impugnado, el reconocimiento de los derechos que le pudieran corresponder en el proceso selectivo con ocasión de la corrección en la valoración de este mérito, lo que necesariamente se proyecta sobre todos los actos administrativos que se hayan producido en aplicación de la denunciada incorrecta valoración de dicho mérito. Tal ha sido, además, la solución dada en supuestos análogos por esta misma Sala en las sentencias de 23 de septiembre de 2024 ECLI: ES: TSJAS: 2024:2187 y 6 de octubre de 2024 ECLI: ES: TSJAS: 2024:2114 .

Conforme a los razonamientos expuestos, procede el rechazo al motivo de inadmisibilidad planteado."

SEXTO.-Entrando con los motivos en los motivos de fondo de impugnación gira sobre la valoración de uno de los méritos invocado en concreto el aportado como Master Universitario, así se considera que el mismo debería haber obtenido una puntuación de cinco puntos como Master Oficial, la no atribución de dicha puntuación es considerada por la parte recurrente como una infracción del ordenamiento jurídico, en particular del principio de igualdad, concurrencia competitiva y no discriminación.

La Orden JUS/24/2022, de 24 de marzo que regula la convocatoria, establece en su Anexo I. Apartado 1.B, cuando se refiere a los títulos y grados académicos que se valoran con 5 puntos, que se consideran como tales los Máster Oficiales.

El informe de 13 de marzo de 2024 del Secretario del Tribunal Calificador Único, se hace constar los siguientes extremos.

"La Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo que regula la convocatoria, establece claramente en el Anexo I. Apartado 1.B cuando se refiere a las títulos y grados académicos que se valoran en 5 puntos, las MASTERS OFICIALES.

En el caso que nos ocupa el susodicho master no tiene la categoría de Master Oficial sino de título propio expedido por la Universidad de Salamanca y, por lo tanto, carece de la condición de Master Oficial.

Si el legislador hubiese querido incluir cualquier tipo de Master se hubiese referido única y exclusivamente al terminó master, pero puntualiza y acota claramente, incluyendo solo los másteres oficiales como títulos susceptibles ser puntuados.

En este sentido, el RD 822/2021, de 28 de Septiembre por el que establece la organización de las enseñanzas universitarias y el procedimiento de aseguramiento de su calidad es extremadamente revelador. En su artículo 2 en el que se halla del ámbito de aplicación de este Real Decreto se afirma que: "Grado. Máster Universitario y Doctorado, así como otras enseñanzas universitarias, específicamente la formación permanente impartida por las universidades del sistema universitario español y se definirán como títulos propios".

Tal y como se comprueba en el certificado aportado por la interesada emitido el 16 de Enero de 2004 tras superar el curso 2002/2003, le formación obtenida tiene el carácter el título propio a los efectos del art. 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, tal precepto en la redacción aplicable establecía:

"3. Las Universidades podrán establecer enseñanza conducentes a la obtención de diplomas y títulos propias, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorgan a los mencionados en el apartado 1".

Por ello no se puede atribuir a un título propio los efectos legales, en este caso la puntuación, correspondiente a un master oficial, invocando en el presente recurso que las enseñanzas en su día recibidas han pasado ahora a ser un auténtico master oficial, ahora bien, al amparo del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales hoy derogadas, se dio de alta inicial el Master Universitario en Evaluación y Gestión del Patrimonio Cultural por la Universidad de Salamanca desde el curso 2013-2014, ahora bien no consta acreditado que quienes obtuvieron previamente, conforme al plan de estudios anterior un título propio: hayan visto reconocido el mismo como master oficial, regulando el art. 6 del mencionado Real Decreto la posibilidad de instar ese reconocimiento y transferencia de créditos no constando que la demandante promoviese el indicado procedimiento, no constando la existencia de un reconocimiento automático y total de su título propio como Master Oficial, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuesta a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurren motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción con el límite de 500 euros por todos sus conceptos.

Fallo

En alusión a lo expuesto la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Pablos López en nombre y representación de Doña Lina entre la desestimación presente por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2024 del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso por el Sistema General de Promoción Interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocada por Orden JUS/241/2022; Resoluciones que se confirman por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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