Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 780/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 144/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 780/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100486
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3245
Núm. Roj: STSJ CL 3245:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2024 0000860
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000144 /2025
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Santiago
Representación D./Dª. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID -ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-
Representación ABOGADO DEL ESTADO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 144/2025 en el que son partes:
Como apelante: D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Luengo Pulido y asistido por la Letrada Sra. Ruiz Gonzalez
Como apelado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID- representada y defendida por el Abogado del Estado
Es objeto de esta apelación la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 196/2024
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 35, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 196/2024, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de don Santiago, contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Valladolid, de fecha 26 de agosto de 2024, por la que se ordena la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en el espacio Schengen durante 3 años, con base en el artículo 53.1 a) de la LO Extranjería por estancia irregular concurriendo circunstancias agravatorias de la mera estancia.
La sentencia apelada desestima el recurso, confirmando la sanción de expulsión del recurrente, al apreciar la concurrencia de circunstancias agravatorias de su estancia irregular en España (no discutida), concretamente, la condena penal por un delito de naturaleza grave (delito de lesiones en el ámbito familiar y por un delito continuado de vejaciones injustas); circunstancia agravatoria de la conducta del recurrente que no estima compensada por la existencia de una hija menor de edad residente en España ya que no consta que mantenga relación con la misma.
Leemos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia,
En esta segunda instancia el apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la sanción de expulsión y sustitución por la imposición de la sanción de multa; en apoyo de esta pretensión reitera la inexistencia de circunstancias agravantes de la mera estancia irregular que hace desproporcionada la sanción de expulsión. La existencia de un convenio con la madre de su hija regulador de la pensión alimenticia a su cargo y de un régimen de visitas, por sí mismo, acredita fehacientemente que el recurrente cumple puntualmente con sus deberes como progenitor no custodio.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho
SEGUNDO.-Proporcionalidad de la sanción de expulsión. Doctrina jurisprudencial.
Debemos partir de que no es objeto de discusión que el recurrente se encuentra en situación irregular en España por lo que ha cometido la infracción prevista en el art. 53.1 a) de la LOEX, tal y como concluye la resolución impugnada y por lo que se acuerda su expulsión.
La cuestión debatida es si al recurrente -por la infracción cometida- se le debe imponer la sanción de expulsión o la de multa.
En esta materia ha de estarse a lo resuelto por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones entre ellas, por citar la más reciente, la del 06 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1029/2025) en la que reitera su jurisprudencia según la cual la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
En dicha sentencia el TS resume su doctrina del siguiente modo: "Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023 (RC 2251/2021
Y en cuanto al número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular también reitera que
En relación con las circunstancias de agravación la STS de 22 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5867/2024) hace de nuevo un didáctico recordatorio de las que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican:
TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.
En el presente supuesto la resolución administrativa impugnada valoraba como circunstancia agravante de la estancia irregular el haber sido condenado el recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar y por un delito continuado de vejaciones injustas.
En la sentencia apelada se confirma la decisión de expulsión considerando insuficiente para desvirtuar la gravedad de la conducta del recurrente el ser padre de una niña residente en España al no constar acreditado que cumpla con sus deberes paternofiliales.
Esta circunstancia agravatoria no ha sido desvirtuada por el apelante. La mera existencia de un convenio regulador no acredita el efectivo cumplimiento por parte del recurrente de sus deberes para con su hija siendo a él a quien le incumbe la prueba sobre estos hechos. En los procedimientos sancionadores corresponde a la Administración sancionadora la carga de probar los hechos determinantes de la existencia de la infracción y los que justifican la imposición de una determinada sanción, hechos que en el presente caso serían la estancia irregular y la existencia de una condena penal. La carga probatoria sobre la existencia efectiva de la vida familiar y del interés superior del menor compete a quien los afirma.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 144/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 196/2024, que se confirma.
Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

