Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 33/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100208
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:477
Núm. Roj: STSJ NA 477:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 23 de julio de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución administrativa advierte de que la concesión de ayudas está sometida al Marco Temporal aprobado por la Comisión Europea únicamente en el caso de que en la fecha de la concesión quede comprendida dentro de su período de vigencia, que finalizó el 30 de junio de 2022 (prorrogado desde el 31 de diciembre de 2021). Y dado que la fecha de la concesión en este caso era el 15 de diciembre de 2022, en lugar de dicho Marco Temporal, se aplicó el Reglamento (UE) número 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
De ello deriva -de acuerdo con la orden foral- que según la base cuarta de la convocatoria, el importe máximo otorgable para las operaciones por cuenta ajena de transporte de mercancías por carretera no podía exceder 100.000 euros, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, en relación con cada beneficiario. Explica entonces la resolución recurrida lo siguiente:
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la dedicación de la actora a las actividades de transportes de mercancías por carretera y alquiler de vehículos sin conductor (documento 1), la disposición de una flota de camiones, la convocatoria de la ayuda (resolución 84E/2022, de 27 de mayo, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, para transformación de flota), la solicitud de ayuda formulada el 23 de junio de 2022, para achatarramiento de 22 vehículos (16 destinados al transporte de mercancías por carretera y 6 al arrendamiento de vehículos sin conductor, según constaría en los permisos de conducción, en los folios 748, 780, 901, 1009, 1043 y 718 del expediente), y el error material en la misma.
Dicho error material consistió -siempre según la demanda- en la indicación del nombre del arrendatario en lugar del nombre de la titular de los camiones (documentos 2 a 7); advertido el error, por parte del Servicio de Transición Energética del Gobierno de Navarra se comunicó que se procediera a formular nueva solicitud (documento 8) con solicitante correcto, ante la imposible subsanación de un elemento como el solicitante; se procedió a formular estas nuevas solicitudes, que para la actora son la subsanación de las anteriores, y el 16 de noviembre de 2022 se recibió llamada telefónica y después misiva administrativa informando de que para la concesión de 5 ayudas era necesario desistir del resto, lo que causó a la actora "sorpresa y desconcierto" (página 4 de la demanda y documento 9).
Desistió entonces la actora del resto de solicitudes, pero sin voluntad real, dado que según ella lo hacía por la "coacción" o el "chantaje" al que estaba sometida por el Gobierno de Navarra.
El 16 de diciembre de 2022 se notificó a la actora la resolución que concedía las ayudas para 5 de los 22 vehículos, aludiendo a la limitación económica de los 100.000 euros de la base 4ª. Frente a ella, interpuso alzada, y después el contencioso que nos ocupa.
Formula tres motivos:
1.- Nulidad del desistimiento realizado por vicio del consentimiento.
En este motivo, reclama la actora la aplicación de los artículos 1.265, 1.267 y 1.269 del Código Civil, así como el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015 en cuanto a la buena fe y la confianza legítima.
2.- Aplicación del Marco Temporal de la Comisión Europea.
En este motivo, considera de aplicación a la solicitud de ayudas el Marco Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.56851(2020/N), de 2 de abril. Según la actora, teniendo en cuenta la fecha de solicitud (entre el 23 y el 27 de junio de 2022), el marco es aplicable, en lugar de los límites del Reglamento, que son distintos:
Entiende que pese a la dicción de la convocatoria, la fecha fijada no puede ser la fecha de la concesión, sino la fecha de la solicitud, so pena de caer en la arbitrariedad proscrita por la Constitución, dejando a la voluntad de la Administración la aplicación de una u otra normativa en base a la fecha elegida para resolver.
3.- Aplicación del límite de 200.000 euros, no del límite de 100.000.
Subsidiariamente, la actora solicita la aplicación de dos límites de 100.000 euros o el genérico de 200.000 euros:
1.- Sobre la nulidad del desistimiento por vicio del consentimiento.
Opone la demandada que se trata de una cuestión nueva, que no fue suscitada ni en la alzada ni en su ampliación o complemento; añade que no está basada en hechos nuevos, porque los correos electrónicos son anteriores, y reclama la inadmisibilidad de la cuestión.
Para el caso de su admisibilidad, subraya que en ningún momento ha puesto en cuestión la Administración la autenticidad de dichos correos (documentos 8 y 9 de la demanda). Pero discrepa de las conclusiones que efectúa la actora de tales correos. Explica que se le trasladó la posibilidad de elegir qué solicitudes mantenía para la concesión de las ayudas, porque de lo contrario la Administración había incluido las 5 primeras, en virtud del principio
Niega la concurrencia de cualquier vicio del consentimiento, así como de la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.
2.- Sobre los límites máximos de la ayuda.
Reprocha la demandada a la actora la reiteración de los argumentos de la alzada, sin mención a la orden foral. Se remite a ella, pues considera que ha desvirtuado adecuadamente dichos argumentos.
Observa las bases 1.1 y 1.2, y señala que la fecha fijada para aplicación del marco temporal es la fecha de concesión, no de solicitud; del mismo modo, la base 4.2.
Reconoce que las 16 primeras solicitudes se presentaron por la actora entre el 23 y el 27 de junio de 2022 (expedientes 51 a 66), pero manifiesta que las 6 últimas fueron presentadas el 1 de julio de 2022 (expedientes 95 a 100).
En cualquier caso, recuerda que las bases no fueron impugnadas -posibilidad prevista en la base 15-, y que la resolución tuvo lugar en diciembre de 2022, fuera del Marco Temporal.
Niega la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que la Administración se ha ajustado al contenido de las bases.
3.- Sobre los límites posteriores al Marco Temporal cuando se ejercen dos actividades.
Transcribe la demandada el artículo 3.3 del Reglamento (UE) 1407/2013, y admite que la actora dispone del certificado del IAE (documento 1) acreditativo de su alta en las dos actividades alegadas (transporte por carretera y alquiler). Pero niega que el alta equivalga a la realización efectiva de la actividad, por un lado.
Por otro, subraya que ninguna de las 22 solicitudes se refería a la actividad de alquiler de vehículos; todas versaban sobre transporte de mercancías por carretera. Así, según la demandada, no procedía aplicar el límite de 200.000 euros, sino el de 100.000:
Es interesante traer a colación la STS 992/2020, de 14 de julio (recurso 2873/2019), que cita a su vez jurisprudencia de la Sala 1ª en su FJ 4º, 2:
Debora
Debora"
Debora
NUM001 NUM002
NUM003 NUM004
NUM005 NUM006
NUM007 NUM008
NUM009 NUM010
NUM011 NUM012
NUM013 NUM014
NUM015 NUM016
NUM017 NUM018
NUM019 NUM020
NUM021 NUM022
NUM023 NUM024
NUM025 NUM026
NUM027 NUM028
NUM029 NUM030
NUM031 NUM032
NUM033 NUM034
NUM035 NUM036
NUM037 NUM038
NUM039 NUM040
NUM041 NUM042
NUM043 NUM044
La desviación procesal se construye por referencia a las pretensiones, no a los motivos ni a los argumentos; el artículo 56.1 de la LJCA prevé expresamente la posibilidad de alegar "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Y en ese sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, distinguiendo entre motivos nuevos, por un lado, y pretensiones (o cuestiones) nuevas, y optando, en este último caso, por la inadmisión de la pretensión novedosa, bien de modo implícito -sin entrar a resolver la pretensión nueva-, bien explícita -anunciando y declarando expresamente la inadmisión (por ejemplo, STS de 25 de marzo de 2011, en el recurso 1995/2007, STS de 20 de julio de 2012, en el recurso 5435/2009, FJ 3º, o STS de 15 de octubre de 2015, en el recurso 1872/2013, FJ 6º.3, con cita de la STC 158/2005, de 20 de junio, y con voto particular también sobre la cuestión).
La alegación del vicio del consentimiento no introduce pretensión alguna adicional, pues busca la anulación del mismo acto atacado previamente. Sin embargo, la admisión de dicha alegación por la Sala no implica desconocer la posible relevancia de su falta de sostenimiento previo, a la hora de juzgar la efectiva existencia de dicho vicio.
Pero la mera lectura de los correos electrónicos expuestos ya descarta, sin ápice de duda, el alegado vicio del consentimiento.
Comenzando por el correo de 16 de noviembre de 2022, enviado a las 12.52 horas, es cierto que el final del mismo puede ser algo equívoco, en cuanto parece emplazar a desistir del resto de solicitudes para mantener las 5 primeras.
Esta impresión se descarta con la lectura del resto de correos, anteriores y posteriores, de ambas partes. Más bien parecería haber querido decir que si se prefiere mantener otras solicitudes en lugar de las 5 primeras, es preciso desistir de las procedentes.
En segundo lugar, el enfoque de dicho correo desde el ángulo de la intimidación, coacción o "chantaje" se echa por tierra acudiendo a las conversaciones y su contexto, y en especial al correo posterior de la empresa menos de 3 horas después.
En dicho correo no se observa la "sorpresa y desconcierto" que arguye la página 4 de la demanda. De nuevo se da las gracias, y se formula nueva consulta sobre la raíz del problema: el perjuicio que causa a la empresa la redacción de las bases de la convocatoria, pues goza de vehículos para achatarrar en tres empresas, pero de titularidad de Igoa y Patxi todos ellos, por lo que se enfrenta a la limitación de 100.000 euros por empresa.
Finalmente, los desistimientos se presentaron el día 18 de noviembre de 2022, un día después del último correo.
Los elementos probatorios analizados no respaldan la tesis de la actora acerca de la intimidación o coacción, y se hallan lejos también de apoyar su alegato sobre la buena fe y la confianza legítima.
Frente a una serie de preguntas y solicitudes de información que son rápida, completa y solventemente contestadas por el funcionario correspondiente -de manera envidiable, por cierto, en este ámbito administrativo-, se pretende demostrar, ya en vía jurisdiccional (tampoco es ocioso recordarlo), que se presionó para un desistimiento cuya mención únicamente parecía responder a la voluntad de simplificación procedimental e información por parte de la Administración, y en un contexto de conversaciones reiteradas.
El motivo, por ello, debe ser desestimado.
Si el consentimiento fue libremente prestado, no puede la actora, tras su desistimiento, impugnar la resolución administrativa que responde exactamente a dicha declaración de voluntad y mantiene el procedimiento administrativo para los cinco vehículos elegidos por la actora, adjudicando a éstos las subvenciones correspondientes.
Queda sin vía, entonces, la posibilidad de obtener subvenciones para el resto de vehículos, dado que persiste su desistimiento sobre éstos, restando únicamente su solicitud sobre los 5 mencionados, y tampoco ha combatido la actora la limitación existente para cada vehículo (adjudicada en 20.000 euros por el órgano gestor, según se explica en la resolución impugnada, que ha aplicado el anexo I de la convocatoria para la actividad de achatarramiento; BON 119, de 16 de junio de 2022; apartado 1.4).
Se ha concentrado la actora, como se verá después, en rebatir el límite de subvención por empresa, no por vehículo. Y esto implica la corrección de la subvención de 100.000 euros, 20.000 por cada uno de los 5 vehículos respecto de los cuales no desistió.
De cualquier forma, sí procede realizar algunas consideraciones. En cuanto a la queja sobre la aplicación del marco temporal, ciertamente ofrece muchas mayores garantías la fijación del marco en virtud de la fecha de solicitud y no de la de resolución. El peligro denunciado por la actora existe. Pero no pasa de ser, en el caso que nos ocupa, un peligro hipotético, desconectado de las concretas circunstancias de autos, sin materialización en ellas.
En nuestro caso, no puede reprocharse arbitrariedad a la decisión de la Administración porque la primera solicitud se interpone el 24 de junio de 2022 (folio 4 del expediente administrativo); la "primera" rectificación o subsanación tiene lugar el 16 de septiembre del mismo año (folio 24), y la segunda, el 18 de octubre de 2022 (folio 27).
Si el Marco Temporal finalizaba el 30 de junio de 2022, es difícil sostener entonces la existencia de arbitrariedad a la hora de resolver, optando la Administración por una u otra normativa a través de la elección de la fecha elegida para la resolución del asunto -como dice temer la actora-: una vez producida la subsanación, e incluso aunque no hubiera tenido lugar ninguna, parece claro que la resolución se emitiría con posterioridad al 30 de junio de 2022, necesariamente, dadas las fechas de presentación de la solicitud inicial y de las subsanaciones. Y todo ello recordando además que la actora no indica dónde obra su recurso contra unas bases que aparentemente consintió (sin acudir al recurso de alzada previsto en la base 15ª).
En primer lugar, de los 5 expedientes que no fueron objeto de desistimiento por la actora, únicamente reflejan la actividad de "publ-alquiler sin conductor" dos de ellos: los matriculados NUM038 (folio 780 del expediente y documento 3 de la demanda) y NUM040 (folio 901 y documento 4 de la demanda). En el resto, la actividad consignada es "publ-sin especificar". El resto de documentación de la demanda no se corresponde con el resto de los vehículos que no fueron objeto de desistimiento (matrículas NUM020, NUM030 y NUM032, con permisos obrantes a los folios 510, 611 y 780 del expediente).
En segundo lugar, y de modo determinante, lo relevante, a pesar de la consignación de la actividad de alquiler en dos de los permisos, es la concreta solicitud formulada; procede en este particular una remisión a las observaciones de la demandada en cuanto a los detalles de las solicitudes, obrantes en los folios 1, 29, 54, 79, 104, 130, 155, 176, 200, 225, 388, 413, 439, 466, 492, 593, 696, 729, 762, 880, 990 y 1022 del expediente administrativo.
En todas ellas, como opone la Administración, la petición no fue presentada como ayuda para el alquiler o arrendamiento de vehículos; en todas se lee lo siguiente:
Por todo lo anterior, se impone la desestimación del recurso contencioso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora, por el vencimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IGOA Y PATXI, SL, contra la orden foral 137E/2023, de 7 de diciembre, del consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, de otorgamiento parcial de subvención por transporte;
IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
