Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 33/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 216/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100208

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:477

Núm. Roj: STSJ NA 477:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000216/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000033/2024,promovido contra la orden foral 137E/2023, de 7 de diciembre, del consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, de otorgamiento parcial de subvención por transporte, siendo partes, como recurrente, IGOA Y PATXI, SL,representada por el procurador Carlos Hermida Santos y defendido por el abogado JuanHermida Santos; comodemandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Ildefonso Sebastián Labayen.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas a la actora.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda) y pericial (informe elaborado por el perito informático Sebastian y que se aporta como documento nº 10 con el escrito de demanda).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon el 28 de junio de 2024 las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 16 de julio del mismo año.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la orden foral 137E/2023, de 7 de diciembre, del consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, de otorgamiento parcial de subvención por transporte, recaída en expediente NUM000. Dicha orden foral desestima la alzada contra la resolución 241E/2022, de 15 de diciembre, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se resuelve la convocatoria de la subvención de Ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas (Actividad 1: Achatarramiento de vehículos. Minimis).

La citada resolución administrativa advierte de que la concesión de ayudas está sometida al Marco Temporal aprobado por la Comisión Europea únicamente en el caso de que en la fecha de la concesión quede comprendida dentro de su período de vigencia, que finalizó el 30 de junio de 2022 (prorrogado desde el 31 de diciembre de 2021). Y dado que la fecha de la concesión en este caso era el 15 de diciembre de 2022, en lugar de dicho Marco Temporal, se aplicó el Reglamento (UE) número 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

De ello deriva -de acuerdo con la orden foral- que según la base cuarta de la convocatoria, el importe máximo otorgable para las operaciones por cuenta ajena de transporte de mercancías por carretera no podía exceder 100.000 euros, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, en relación con cada beneficiario. Explica entonces la resolución recurrida lo siguiente:

"Tras revisar la documentación presentada por el solicitante en cada uno de los expedientes, el órgano gestor determinó que el importe unitario por solicitud ascendía a 20.000 euros, en consecuencia, dado que la cifra no podía exceder de 100.000 euros, sólo podían concederse cinco solicitudes de las veintidós presentadas.

El órgano gestor comunicó dicha circunstancia al solicitante y esté determinó lo expedientes para los cuales deseaban percibir la ayuda, y el 18 de noviembre de 2022 desistió de las restante solicitudes, por lo que finalmente se concedieron ayudas de 20.000 euros a cinco solicitudes para cumplir con el límite de 100.000 euros."

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "dicte sentencia por la que DECLARE nula la Resolución impugnada y reconozca el derecho al cobro de la subvención por los 22 vehículos, y subsidiariamente reconozca el derecho a la aplicación del límite de 200.000 euros en función del ejercicio de dos actividades, y condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales."

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la dedicación de la actora a las actividades de transportes de mercancías por carretera y alquiler de vehículos sin conductor (documento 1), la disposición de una flota de camiones, la convocatoria de la ayuda (resolución 84E/2022, de 27 de mayo, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, para transformación de flota), la solicitud de ayuda formulada el 23 de junio de 2022, para achatarramiento de 22 vehículos (16 destinados al transporte de mercancías por carretera y 6 al arrendamiento de vehículos sin conductor, según constaría en los permisos de conducción, en los folios 748, 780, 901, 1009, 1043 y 718 del expediente), y el error material en la misma.

Dicho error material consistió -siempre según la demanda- en la indicación del nombre del arrendatario en lugar del nombre de la titular de los camiones (documentos 2 a 7); advertido el error, por parte del Servicio de Transición Energética del Gobierno de Navarra se comunicó que se procediera a formular nueva solicitud (documento 8) con solicitante correcto, ante la imposible subsanación de un elemento como el solicitante; se procedió a formular estas nuevas solicitudes, que para la actora son la subsanación de las anteriores, y el 16 de noviembre de 2022 se recibió llamada telefónica y después misiva administrativa informando de que para la concesión de 5 ayudas era necesario desistir del resto, lo que causó a la actora "sorpresa y desconcierto" (página 4 de la demanda y documento 9).

Desistió entonces la actora del resto de solicitudes, pero sin voluntad real, dado que según ella lo hacía por la "coacción" o el "chantaje" al que estaba sometida por el Gobierno de Navarra.

El 16 de diciembre de 2022 se notificó a la actora la resolución que concedía las ayudas para 5 de los 22 vehículos, aludiendo a la limitación económica de los 100.000 euros de la base 4ª. Frente a ella, interpuso alzada, y después el contencioso que nos ocupa.

Formula tres motivos:

1.- Nulidad del desistimiento realizado por vicio del consentimiento.

En este motivo, reclama la actora la aplicación de los artículos 1.265, 1.267 y 1.269 del Código Civil, así como el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015 en cuanto a la buena fe y la confianza legítima.

2.- Aplicación del Marco Temporal de la Comisión Europea.

En este motivo, considera de aplicación a la solicitud de ayudas el Marco Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.56851(2020/N), de 2 de abril. Según la actora, teniendo en cuenta la fecha de solicitud (entre el 23 y el 27 de junio de 2022), el marco es aplicable, en lugar de los límites del Reglamento, que son distintos:

"...estas bases establecen dos límites alternativos a las subvenciones. Por un lado, las solicitudes que se resuelvan bajo el Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.56851(2020/N), de 2 de abril, tienen un límite de 30 vehículos y según el apartado 4.1 de Marco Nacional 1.800.000 euros. Por otro lado las resueltas con posterioridad, tienen un límite de 100.000 ó 200.000 euros en función de determinadas circunstancias."

Entiende que pese a la dicción de la convocatoria, la fecha fijada no puede ser la fecha de la concesión, sino la fecha de la solicitud, so pena de caer en la arbitrariedad proscrita por la Constitución, dejando a la voluntad de la Administración la aplicación de una u otra normativa en base a la fecha elegida para resolver.

3.- Aplicación del límite de 200.000 euros, no del límite de 100.000.

Subsidiariamente, la actora solicita la aplicación de dos límites de 100.000 euros o el genérico de 200.000 euros: "en el hipotético caso de que se aplicasen los límites genéricos derivados de la normativa vigente con posterioridad a 30 de junio de 2022, el importe subvencionable es de 200.000 euros: 100.000 por la actividad de transporte y 100.000 por la actividad de alquiler de vehículos."

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes (entre los que destaca la solicitud, por parte de la actora, de 22 ayudas por 20.000 euros cada una, así como el desistimiento respecto de 17 de ellas, la mención de la actora de petición de ayudas para 30 vehículos en la alzada, después corregida, y los informes de 24 de febrero de 2023 del Servicio de Transición Energética y de 27 de noviembre de 2023 de Régimen Jurídico de Industria, Energía y Minas), formula los siguientes motivos:

1.- Sobre la nulidad del desistimiento por vicio del consentimiento.

Opone la demandada que se trata de una cuestión nueva, que no fue suscitada ni en la alzada ni en su ampliación o complemento; añade que no está basada en hechos nuevos, porque los correos electrónicos son anteriores, y reclama la inadmisibilidad de la cuestión.

Para el caso de su admisibilidad, subraya que en ningún momento ha puesto en cuestión la Administración la autenticidad de dichos correos (documentos 8 y 9 de la demanda). Pero discrepa de las conclusiones que efectúa la actora de tales correos. Explica que se le trasladó la posibilidad de elegir qué solicitudes mantenía para la concesión de las ayudas, porque de lo contrario la Administración había incluido las 5 primeras, en virtud del principio "prior in tempore, potior in iure".La lectura de las contestaciones, según la demandada, evidencia que la actora comprendió su posibilidad de elección, porque finalmente desistió de las 5 primeras, incluyendo así otras 5 tras desistir de un total de 17.

Niega la concurrencia de cualquier vicio del consentimiento, así como de la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.

2.- Sobre los límites máximos de la ayuda.

Reprocha la demandada a la actora la reiteración de los argumentos de la alzada, sin mención a la orden foral. Se remite a ella, pues considera que ha desvirtuado adecuadamente dichos argumentos.

Observa las bases 1.1 y 1.2, y señala que la fecha fijada para aplicación del marco temporal es la fecha de concesión, no de solicitud; del mismo modo, la base 4.2.

Reconoce que las 16 primeras solicitudes se presentaron por la actora entre el 23 y el 27 de junio de 2022 (expedientes 51 a 66), pero manifiesta que las 6 últimas fueron presentadas el 1 de julio de 2022 (expedientes 95 a 100).

En cualquier caso, recuerda que las bases no fueron impugnadas -posibilidad prevista en la base 15-, y que la resolución tuvo lugar en diciembre de 2022, fuera del Marco Temporal.

Niega la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que la Administración se ha ajustado al contenido de las bases.

3.- Sobre los límites posteriores al Marco Temporal cuando se ejercen dos actividades.

Transcribe la demandada el artículo 3.3 del Reglamento (UE) 1407/2013, y admite que la actora dispone del certificado del IAE (documento 1) acreditativo de su alta en las dos actividades alegadas (transporte por carretera y alquiler). Pero niega que el alta equivalga a la realización efectiva de la actividad, por un lado.

Por otro, subraya que ninguna de las 22 solicitudes se refería a la actividad de alquiler de vehículos; todas versaban sobre transporte de mercancías por carretera. Así, según la demandada, no procedía aplicar el límite de 200.000 euros, sino el de 100.000:

"Basta cotejar cada una de las solicitudes (a las páginas 1, 29, 54, 79, 104, 130, 155, 176, 200, 225, 388, 413, 439, 466, 492, 593, 696, 729, 762, 880, 990 y 1022, respectivamente), para comprobar que en todas ellas figura, dentro de los datos de la solicitud lo siguiente: "Resumen: Ayuda para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas. Actividad 1: Achatarramiento de vehículos. 2022".

Todas las solicitudes se hicieron para vehículos destinados a transporte (de mercancía por carretera, según el IAE); ninguna para automóviles dedicados al alquiler sin conductor."

SEGUNDO.-Normativa aplicable: desistimiento, vicio del consentimiento y buena fe.

I/Procede en primer lugar transcribir el artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común:

"Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."

II/En segundo lugar, ha de recordarse el contenido de los artículos 1.265, 1.267 y 1.269 del Código Civil, alegados por la actora:

"Artículo 1265.

Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1267.

Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará

el contrato.

Artículo 1269.

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho."

III/En tercer lugar, en cuanto al también alegado artículo 3.1.e de la Ley 40/2015 el contenido de dicho artículo es el siguiente (principios de buena fe y confianza legítima):

"1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional."

TERCERO.-Jurisprudencia.

Es interesante traer a colación la STS 992/2020, de 14 de julio (recurso 2873/2019), que cita a su vez jurisprudencia de la Sala 1ª en su FJ 4º, 2:

"Respecto de la denuncia de intimidación por la parte recurrente cabe señalar que, como todos los vicios del consentimiento que relaciona el artículo 1265 del Código Civil (error, violencia, intimidación o dolo), los hechos determinantes de su existencia requieren de cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia.

(...)

La sentencia impugnada dejó constancia (FD 1º) de que la parte recurrente había invocado las anteriores circunstancias en su escrito de demanda, pero ni la alegación de las mismas, ni la prueba practicada, llevaron al Tribunal de instancia a la apreciación del vicio en el consentimiento invocado, sino que su conclusión fue que la adhesión al mecanismo de pago a proveedores y la consiguiente renuncia a la reclamación de los intereses a cambio del pago inmediato del principal, fue fruto de consentimiento libremente prestado por la sociedad recurrente.

A la hora de enjuiciar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la cuestión controvertida de la existencia de libre consentimiento o intimidación invalidante, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en orden a que la intimidación definida en el artículo 1267 del Código Civil ( "hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes") pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido.

La sentencia de la Sala Civil de este Tribunal de 20 de febrero de 2012 (recurso 467/2008 ), que recoge la doctrina jurisprudencial anterior de la misma Sala, señala que para reconocer fuerza invalidante a la intimidación:

"...es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto ... ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ...

... consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado...

...se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 )..."

En este caso nos encontramos muy lejos de la acreditación de los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la intimidación como vicio del consentimiento determinante de su nulidad."

CUARTO.-Elementos relevantes de autos: documentos 8 y 9 de la actora.

I/En primer lugar, procede transcribir los correos del 23 y 30 de junio, y del 1 de julio de 2022 (documento 8 de la demanda); en el correo del 30 de junio enviado por la Administración, sus contestaciones se subrayan para distinguir uno y otro texto, pues se inserta en las preguntas del personal de la recurrente (se han eliminado algunos nombres propios y teléfonos, sin relevancia para el caso):

"De: Servicio de Transición Energética < DIRECCION000>

Enviado el: viernes, 1 de julio de 2022 13:43

Para: Debora

Asunto: RE: Dudas sobre las ayudas al achatarramiento

Hola buenos días,

Al cambiar la empresa que hace la solicitud que es la destinataria final de la ayuda, no se pueden subsanar las solicitudes ya realizadas. Hay que volver a hacer las solicitudes a nombre de la empresa que es la titular de los vehículos.

Gracias y un saludo.

Servicio de Transición Energética / Trantsizio Energetikoaren Zerbitzua / Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial / Enpresa eta Ekonomiako Garapen Saila /

Gobierno de Navarra / Nafarroako Gobernua

De: Debora < DIRECCION001>

Enviado el: jueves, 30 de junio de 2022 15:02

Para: Servicio de Transición Energética DIRECCION000

Asunto: RE: Dudas sobre las ayudas al achatarramiento

Buenas tardes

Mil gracias por vuestra respuesta. Ahora solo tengo una pregunta más respecto al tema del alquiler:

Por ir adelantando, ya pedí el achatarramiento de los vehículos, solo que la solicitud la hizo la empresa arrendataria, pero veo que la empresa que tiene que hacer la solicitud es la arrendadora. ¿Es posible subsanar esas solicitudes y cambiar la empresa que solicita? Entiendo que al final lo que importa es el vehículo a achatarrar.

Gracias!

Debora

De: Servicio de Transición Energética < DIRECCION000>

Enviado el: jueves, 30 de junio de 2022 14:41

Para: Debora DIRECCION001

Asunto: RE: Dudas sobre las ayudas al achatarramiento

Hola buenas tardes Debora,

Perdona la tardanza pero queríamos confirmar la respuesta a las dudas con el MITMA. Contestamos abajo.

Gracias y un saludo.

Servicio de Transición Energética / Trantsizio Energetikoaren Zerbitzua /

Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial / Enpresa eta Ekonomiako Garapen Saila /

Gobierno de Navarra / Nafarroako Gobernua

De: Debora < DIRECCION001>

Enviado el: jueves, 23 de junio de 2022 15:29

Para: Servicio de Transición Energética DIRECCION000

Asunto: Dudas sobre las ayudas al achatarramiento

Buenas tardes,

Soy Debora, de Igoa y Patxi. Tal como hemos estado hablando esta mañana en la jornada sobre las ayudas impartida en la CEN, os traslado las dudas que tengo para poder solicitar las ayudas al achatarramiento:

1.- En el caso de tener camiones de alquiler, ¿cómo se puede solicitar la ayuda? No se si la ayuda la puede solicitar la empresa arrendadora o la arrendataria; ya que la tractora está en la DGT a nombre de la arrendadora, pero la tarjeta de transporte está a nombre de la arrendataria.

El destinatario último de la ayuda tiene que cumplir:

-Ser titular de una autorización de transporte.

-Ser el titular del vehículo que se va a achatarrar (al menos durante los dos años anteriores).

El vehículo a achatarrar tiene que haber estado adscrito a una autorización de transporte al menos durante los dos años anteriores (no necesariamente a la misma autorización de transporte que la del titular del vehículo). La arrendadora que es la titular del vehículo solamente puede pedir la ayuda si es a su vez titular de una autorización de transporte.

2.- Por otro lado, ¿es posible acreditar la titularidad con algún otro documento que no sea el de la DGT?

La acreditación de la titularidad se consigue con el historial del vehículo de la DGT. No conocemos otra forma.

Muchas gracias de antemano por todo.

Saludos

Debora"

II/En segundo lugar, el contenido de los correos cruciales de 16 y 17 de noviembre de 2022 es el que a continuación se expone:

"De: Servicio de Transición Energética < DIRECCION000>

Enviado el: jueves, 17 de noviembre de 2022 8:18

Para: Debora < DIRECCION001>

Asunto: RE: Ayudas para la transformación de flotas de transporte. Actividad 1: Achatarramiento

Buenos días,

Respecto a las solicitudes presentadas a nombre de Belainpe y Transtiermes, estas empresas no cumplen con el requisito de titularidad del vehículo establecido en las bases de la convocatoria, por ello, no es posible conceder la ayuda, y como consecuencia, no se aplica el límite de 100.000 €.

Para la aplicación de dicho límite, se toman en cuenta las solicitudes que cumplen con los requisitos de la ayuda, en este caso, los expedientes de Igoa y Patxi.

Por otra parte, queda pendiente determinar si estáis de acuerdo con la concesión de la ayuda de los 5 primeros expedientes presentados.

Gracias, un saludo

Servicio de Transición Energética / Trantsizio Energetikoaren Zerbitzua /

Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial / Enpresa eta Ekonomiako Garapen Saila /

Gobierno de Navarra / Nafarroako Gobernua

De: Debora < DIRECCION001>

Enviado el: miércoles, 16 de noviembre de 2022 15:46

Para: Servicio de Transición Energética < DIRECCION000>

Asunto: RE: Ayudas para la transformación de flotas de transporte. Actividad 1: Achatarramiento

Buenas tardes

Mañana os contestaré a la elección de las matrículas para el achatarramiento, pero quería haceros una consulta:

Nosotros en un primer momento hicimos solicitudes de tres empresas: Belainpe, Transtiermes e Igoa y Patxi, ya que teníamos vehículos para achatarrar en las tres empresas. Pero la forma en que está dispuesta la convocatoria, nos perjudica porque, aunque tenemos vehículos con tarjeta de transporte de Transtiermes y Belainpe, la titularidad de los vehículos es de Igoa y Patxi. De tal forma que tenemos limitada la ayuda de minimis a 100.000€ para Igoa y Patxi, y no se tiene en cuenta que en realidad dicha ayuda debería estar limitada en 100.000€ por empresa.

¿Hay alguna forma de poder gestionar esto?

Mañana de todas formas intentaré ponerme en contacto con vosotros para que me digáis si podemos hacer algo.

Muchas gracias nuevamente por todo.

Saludos

Debora

De: Servicio de Transición Energética < DIRECCION000>

Enviado el: miércoles, 16 de noviembre de 2022 12:52

Para: Debora < DIRECCION001>

Asunto: Ayudas para la transformación de flotas de transporte. Actividad 1: Achatarramiento

Buenos días,

Tal y como hemos comentado por teléfono, la Actividad 1: Achatarramiento de la convocatoria de Flotas de Transporte está sometida al Reglamento de Mínimis, limitando la cuantía total de las ayudas de minimis en 100.000 € para las personas físicas o jurídicas que sean titulares de la autorización de transporte MDPE.

De las 22 solicitudes presentadas, hemos incluido en la concesión los 5 primeros expedientes presentados (expedientes 51 al 55).

Os envío información de las matrículas de los vehículos que corresponden a cada expediente presentado:

Expediente Matrícula del vehículo

NUM001 NUM002

NUM003 NUM004

NUM005 NUM006

NUM007 NUM008

NUM009 NUM010

NUM011 NUM012

NUM013 NUM014

NUM015 NUM016

NUM017 NUM018

NUM019 NUM020

NUM021 NUM022

NUM023 NUM024

NUM025 NUM026

NUM027 NUM028

NUM029 NUM030

NUM031 NUM032

NUM033 NUM034

NUM035 NUM036

NUM037 NUM038

NUM039 NUM040

NUM041 NUM042

NUM043 NUM044

Si estáis interesados en desistir de alguna de estas 5 primeras solicitudes, por favor comunicádnoslo cuanto antes.

Informaros también que si este fuera el caso, podría retrasarse la concesión de los nuevos expedientes.

Si queréis mantener la concesión de las 5 primeras solicitudes, es necesario desistir del resto de expedientes.

Gracias, un saludo

Servicio de Transición Energética / Trantsizio Energetikoaren Zerbitzua /

Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial / Enpresa eta Ekonomiako Garapen Saila /

Gobierno de Navarra / Nafarroako Gobernua"

QUINTO.-Juicio de la Sala; vicio del consentimiento, marco temporal y limitación subvencionable por empresa.

I/La solicitud de inadmisión que formula la parte demandada sobre este motivo del recurso es improcedente.

La desviación procesal se construye por referencia a las pretensiones, no a los motivos ni a los argumentos; el artículo 56.1 de la LJCA prevé expresamente la posibilidad de alegar "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Y en ese sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, distinguiendo entre motivos nuevos, por un lado, y pretensiones (o cuestiones) nuevas, y optando, en este último caso, por la inadmisión de la pretensión novedosa, bien de modo implícito -sin entrar a resolver la pretensión nueva-, bien explícita -anunciando y declarando expresamente la inadmisión (por ejemplo, STS de 25 de marzo de 2011, en el recurso 1995/2007, STS de 20 de julio de 2012, en el recurso 5435/2009, FJ 3º, o STS de 15 de octubre de 2015, en el recurso 1872/2013, FJ 6º.3, con cita de la STC 158/2005, de 20 de junio, y con voto particular también sobre la cuestión).

La alegación del vicio del consentimiento no introduce pretensión alguna adicional, pues busca la anulación del mismo acto atacado previamente. Sin embargo, la admisión de dicha alegación por la Sala no implica desconocer la posible relevancia de su falta de sostenimiento previo, a la hora de juzgar la efectiva existencia de dicho vicio.

Pero la mera lectura de los correos electrónicos expuestos ya descarta, sin ápice de duda, el alegado vicio del consentimiento.

Comenzando por el correo de 16 de noviembre de 2022, enviado a las 12.52 horas, es cierto que el final del mismo puede ser algo equívoco, en cuanto parece emplazar a desistir del resto de solicitudes para mantener las 5 primeras.

Esta impresión se descarta con la lectura del resto de correos, anteriores y posteriores, de ambas partes. Más bien parecería haber querido decir que si se prefiere mantener otras solicitudes en lugar de las 5 primeras, es preciso desistir de las procedentes.

En segundo lugar, el enfoque de dicho correo desde el ángulo de la intimidación, coacción o "chantaje" se echa por tierra acudiendo a las conversaciones y su contexto, y en especial al correo posterior de la empresa menos de 3 horas después.

En dicho correo no se observa la "sorpresa y desconcierto" que arguye la página 4 de la demanda. De nuevo se da las gracias, y se formula nueva consulta sobre la raíz del problema: el perjuicio que causa a la empresa la redacción de las bases de la convocatoria, pues goza de vehículos para achatarrar en tres empresas, pero de titularidad de Igoa y Patxi todos ellos, por lo que se enfrenta a la limitación de 100.000 euros por empresa.

Finalmente, los desistimientos se presentaron el día 18 de noviembre de 2022, un día después del último correo.

Los elementos probatorios analizados no respaldan la tesis de la actora acerca de la intimidación o coacción, y se hallan lejos también de apoyar su alegato sobre la buena fe y la confianza legítima.

Frente a una serie de preguntas y solicitudes de información que son rápida, completa y solventemente contestadas por el funcionario correspondiente -de manera envidiable, por cierto, en este ámbito administrativo-, se pretende demostrar, ya en vía jurisdiccional (tampoco es ocioso recordarlo), que se presionó para un desistimiento cuya mención únicamente parecía responder a la voluntad de simplificación procedimental e información por parte de la Administración, y en un contexto de conversaciones reiteradas.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

II/Las constataciones anteriores determinan la pérdida parcial de vigencia de los dos motivos siguientes.

Si el consentimiento fue libremente prestado, no puede la actora, tras su desistimiento, impugnar la resolución administrativa que responde exactamente a dicha declaración de voluntad y mantiene el procedimiento administrativo para los cinco vehículos elegidos por la actora, adjudicando a éstos las subvenciones correspondientes.

Queda sin vía, entonces, la posibilidad de obtener subvenciones para el resto de vehículos, dado que persiste su desistimiento sobre éstos, restando únicamente su solicitud sobre los 5 mencionados, y tampoco ha combatido la actora la limitación existente para cada vehículo (adjudicada en 20.000 euros por el órgano gestor, según se explica en la resolución impugnada, que ha aplicado el anexo I de la convocatoria para la actividad de achatarramiento; BON 119, de 16 de junio de 2022; apartado 1.4).

Se ha concentrado la actora, como se verá después, en rebatir el límite de subvención por empresa, no por vehículo. Y esto implica la corrección de la subvención de 100.000 euros, 20.000 por cada uno de los 5 vehículos respecto de los cuales no desistió.

De cualquier forma, sí procede realizar algunas consideraciones. En cuanto a la queja sobre la aplicación del marco temporal, ciertamente ofrece muchas mayores garantías la fijación del marco en virtud de la fecha de solicitud y no de la de resolución. El peligro denunciado por la actora existe. Pero no pasa de ser, en el caso que nos ocupa, un peligro hipotético, desconectado de las concretas circunstancias de autos, sin materialización en ellas.

En nuestro caso, no puede reprocharse arbitrariedad a la decisión de la Administración porque la primera solicitud se interpone el 24 de junio de 2022 (folio 4 del expediente administrativo); la "primera" rectificación o subsanación tiene lugar el 16 de septiembre del mismo año (folio 24), y la segunda, el 18 de octubre de 2022 (folio 27).

Si el Marco Temporal finalizaba el 30 de junio de 2022, es difícil sostener entonces la existencia de arbitrariedad a la hora de resolver, optando la Administración por una u otra normativa a través de la elección de la fecha elegida para la resolución del asunto -como dice temer la actora-: una vez producida la subsanación, e incluso aunque no hubiera tenido lugar ninguna, parece claro que la resolución se emitiría con posterioridad al 30 de junio de 2022, necesariamente, dadas las fechas de presentación de la solicitud inicial y de las subsanaciones. Y todo ello recordando además que la actora no indica dónde obra su recurso contra unas bases que aparentemente consintió (sin acudir al recurso de alzada previsto en la base 15ª).

III/En cuanto a la queja sobre el límite subvencionable por empresa, que según la actora debería establecerse en los 200.000 euros por actividad genérica de la empresa, y no en los 100.000 por transporte (base 4.2 de la convocatoria), a las reflexiones anteriores sobre las limitaciones económicas por vehículo, no combatidas por la actora, pueden añadirse dos razonamientos.

En primer lugar, de los 5 expedientes que no fueron objeto de desistimiento por la actora, únicamente reflejan la actividad de "publ-alquiler sin conductor" dos de ellos: los matriculados NUM038 (folio 780 del expediente y documento 3 de la demanda) y NUM040 (folio 901 y documento 4 de la demanda). En el resto, la actividad consignada es "publ-sin especificar". El resto de documentación de la demanda no se corresponde con el resto de los vehículos que no fueron objeto de desistimiento (matrículas NUM020, NUM030 y NUM032, con permisos obrantes a los folios 510, 611 y 780 del expediente).

En segundo lugar, y de modo determinante, lo relevante, a pesar de la consignación de la actividad de alquiler en dos de los permisos, es la concreta solicitud formulada; procede en este particular una remisión a las observaciones de la demandada en cuanto a los detalles de las solicitudes, obrantes en los folios 1, 29, 54, 79, 104, 130, 155, 176, 200, 225, 388, 413, 439, 466, 492, 593, 696, 729, 762, 880, 990 y 1022 del expediente administrativo.

En todas ellas, como opone la Administración, la petición no fue presentada como ayuda para el alquiler o arrendamiento de vehículos; en todas se lee lo siguiente:

"Datos de la solicitud

Unidad de tramitación destino: Gobierno de Navarra. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO Y EMPRESARIAL / SERVICIO DE TRANSICION ENERGETICA

Resumen: Ayuda para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas. Actividad 1: Achatarramiento de vehículos. 2022

Datos específicos

SOLICITUD de ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y de mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera"

Por todo lo anterior, se impone la desestimación del recurso contencioso.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora, por el vencimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IGOA Y PATXI, SL, contra la orden foral 137E/2023, de 7 de diciembre, del consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, de otorgamiento parcial de subvención por transporte;

IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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