Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3348/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2088/2021 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3348/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100810
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13624
Núm. Roj: STSJ AND 13624:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Ampliado posteriormente a la Resolución expresa de 4 de febrero de 2020 desestimatoria del recurso de alzada presentado el 20 de diciembre de 2019
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
Fundamentos
Examinamos pues si se da el caso de que "la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"(artículo 70.2 de la misma Ley), o si, por el contrario, se ajustan "a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados"(artículo 70.1), acción comprobatoria que ha de proyectarse sobre el acto identificado en el escrito de interposición del recurso delimitando así el contenido sustancial del proceso (Sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3967/2015 ( ROJ: STS 426/2017 - ECLI:ES:TS:2017:426).
La parte actora, sostiene en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad de la notificación del acto administrativo.
Sostiene el recurrente que la resolución recurrida debe ser declarada nula o subsidiariamente anulable, por cuanto se observa un defecto en la práctica de la notificación, que supone una quiebra del art. 24 de la CE.
La demandada ha practicado la notificación de la resolución expresa a través del buzón de la empresa, sin notificar simultáneamente a las personas físicas autorizadas para ello (autorizados en Sistema Red), pese a la obligación legal establecida en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.
Lo anterior ha supuesto que no se haya tenido conocimiento de la existencia de la Resolución expresa que nos ocupa, hasta la remisión del expediente administrativo. Siendo que la finalidad de la notificación es que el acto en cuestión despliegue sus efectos.
El defecto existente en la práctica de la notificación, puesto que el acto de comunicación no cumple con las exigencias y garantías derivadas de antedicha normativa, cuya inobservancia supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . En este sentido, y como bien es sabido, reside en la Administración la obligación de cumplir con la obligación de notificar de forma adecuada, de manera tal que, si incumple con esta obligación (o existe una notificación defectuosa, como es el caso que nos ocupa), no pueda resultar beneficiaria de dicha deficiencia. Por consiguiente, no cabe que los perjuicios y la carga de la diligencia resida en el destinatario del acto administrativo.
2.- Erróneo encuadramiento en materia de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
en el caso que nos ocupa las tareas desempeñadas por las limpiadoras, asi como de los trabajadores que ocupan el puesto de "cocinero", "Oficial de mantenimiento", "Gerocultor" y "cocinero", no se corresponden con lo dispuesto para la clave de ocupación G, sino que desarrollan tareas más afines con las asignadas a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores, es decir, "la asistencia en tareas de la vía diaria, como la limpieza doméstica".
serán clave G quienes de forma exclusiva o prioritaria realicen la limpieza del centro, pasillos, escaleras, jardines y zonas comunes, que exceden la limpieza doméstica de las habitaciones.
Debe destacarse que el CNAE de la empresa no incluye la limpieza en general sino que hace una especial distinción al hablar de limpieza doméstica, alejándose por tanto de la clave de ocupación G que hace referencia al "Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles" y equiparando dichas labores con las realizadas por los empleados del hogar cuyo régimen laboral según la descripción dada en la propia web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social incluye las actividades de tareas domésticas y el cuidado o atención de los miembros de la familia, actividades que, además, cotizan por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al 1,10% .
Por lo que se refiere a los puestos distintos al de limpiador/a, y habida cuenta de que resulta fácilmente deducible de su descripción de puesto, donde se constata que no realizan las funciones recogidas para dicha clave de ocupación G, dicho sea con el debido respeto, debería procederse la inmediata rectificación del encuadramiento de los trabajadores con efectos retroactivos.
Oficial de Mantenimiento, Cocinero.
Sostiene que el informe de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo tiene escaso valor a efectos probatorios y sobre todos a efectos jurídicos.
La presunción "iuris tantum" de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo (Ver sentencia STS 22/05/2012 (R. 76/2011 - TS, Sala de lo Social, de 22/05/2012, Rec. 76/2011-)). Asimismo, la (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) sentencia núm. 2644/2016 de 15 diciembre, recurso núm. 659/2015, ha establecido que no es necesario presentar pruebas contra el valor probatorio contra las simples apreciaciones globales, los juicios de valor o las calificaciones jurídicas pues no se les reconoce la infalibilidad o veracidad a las mismas.
3.- Sobre la retroactividad de la rectificación del encuadramiento.
Alega el recurrente que la rectificación que interesa es debida a un incorrecto encuadramiento de los trabajadores o de tarifación indebida, y no a una variación de la ocupación de los mismos, correspondiendo dar la retroactividad correspondiente.
En consecuencia, reconocido el error debe procederse al reconocimiento de todos los efectos jurídicos que la acreditación del error tiene establecido en el art. 58.1. 1º del Reglamento General de Afiliación. Nos encontraríamos además ante una situación jurídicamente injustificable, puesto que cuando la Administración considera que la empresa ha cotizado por un CNAE, considera que es legalmente correcto liquidar las diferencias correspondientes a los periodos no prescritos.
Concluye el escrito de demanda interesando el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la solicitud efectuada por mi representada al inicio del expediente administrativo, esto es, que sea rectificada en afiliación la errónea anotación en clave de ocupación G de los meritados empleados, así como se acuerde la devolución de ingresos indebidos por aplicación del art. 58.1.1º del Reglamento General de Afiliación, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La demandada se opuso a la demanda interesando el dictado de una sentencia que confirme la resolución administrativa recurrida en todos sus extremos.
1.- El 31 de julio de 2018, Dª Yolanda, con DNI NUM000, en representación de la mercantil SANITAS MAYORES, S.L., con código de cuenta de cotización en las provincia de Jaén 23112149782, solicitó la rectificación de la ocupación "G" a efectos de cotización por accidentes de trabajo que por error se asignó a determinados trabajadores al cursar su alta en Seguridad Social, por la del CNAE de la empresa 8731 "Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores" tal y como resulta de los folios 92 y ss del Expediente Administrativo).
Se solicitó la modificación respecto de 3 trabajadores, dos cocineros y un oficial de mantenimiento..
El 13-2-2019 se presentó por la recurrente nuevo escrito interesando, igual modificación respecto de un total de 27 trabajadoras/es; 19 limpiadoras/es; y el resto limpiadoras/es-cocina.
2.- A raíz de ello la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 10-9-2019 (folios 378 a 403 del EA).
A la vista de las conclusiones del citado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Administración nº 2 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Jaén con fecha 26 de noviembre de 2019, resuelve: "Desestimar lo solicitado con respecto a la eliminación de la ocupación G de los trabajadores relacionados en las tablas anexas 1 y 2 (en la tabla anexo 1 se relacionan los trabajadores de la solicitud de 31 de julio de 2018 y en la tabla anexo 2 se relacionan los trabajadores de la solicitud de 13 de febrero de 2019).
3.- Recurso de alzada y desestimación expresa por resolución de 4-2-2020
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Comenzaremos diciendo que es Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, la que regula las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.
Dicha Orden en su art. 3 establece "
1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.
En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.
2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:
a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.
b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.
Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b).
3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incluidos en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación.
4. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, deberán incorporarse al sistema de notificación electrónica regulado en esta orden, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante comparecencia en la SEDESS, desde la fecha de efectos de la autorización de su constitución."
1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.
2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.
3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.
Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.
Por su parte el art. El art. 41.1
«1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. (...)
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.»
El artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
«Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.»
Consta en el expediente administrativo que la resolución de 4-2-2020 fue puesta a disposición de la demandante a través de la Sede electrónica de la Seguridad Social el dia 5-2-2020 habiendo vencido el plazo para su apertura el 17-02-2020 se entendió rechazada.
Por tanto se intentó la notificación electrónica como establece la Orden ESS/485/2013, lo que ocurre es que la recurrente no accedió a su contenido entendiéndose rechazada.
Ningún defecto de notificación se ha producido, y si ha tenido conocimiento de la precitada resolución, cuando ha recibido el expediente administrativo para deducir el escrito de demanda, lo que hizo la actora fue ampliar el recurso a la resolución expresa. La actora formuló escrito de demanda el 24-1-2022, se dicta auto de ampliación del recurso a la resolución expresa el 20-4-2022. Ese mismo día se dicta diligencia de ordenación otorgándole al recurrente 10 días para formular alegaciones a la ampliación, manifestando el actor que se ratificaba en su escrito de demanda. Ninguna indefensión se la ha generado, pues fue perfectamente conocedor del contenido de la Resolución expresa de 4-2-2020 y tuvo posibilidad de ejercitar su defensa respecto de la misma, cosa que no hizo.
Manifesta que la cuestión litigiosa no es otra que si procede o no la rectificación de la ocupación "G" a efectos de cotización por accidentes de trabajo que por error se asignó a ciertos trabajadores al cursar su alta en Seguridad Social por la del CNAE de la empresa 87.31 " Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores".
Llegados a este punto hemos de manifestar que por escrito de la demandante presentado en la TGSS el 31-7-2018 la actora solicitó la rectificación de la ocupación "G" entre otros del trabajador Sr. Constantino - Oficial de Mantenimiento, en unión de otros dos trabajadores más se dictó sentencia por esta Sala el 29-3-2022 rec. 331/2020 en la que se exponía con apoyo en un informe de la Inspección de Trabajo, que la cuestión ya había sido resuelta por el TSJ de Castilla León dictada en sentencia de 7 de octubre de 2021 rec. 111/2020.
Respecto del resto de trabajadoras/es que desempeñan funciones de limpiador/a o limpiador-cocina es perfectamente extrapolable lo decidido en la precitada sentencia según la cual
-
El informe de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10 de septiembre de 2019 examina las solicitudes formuladas por la recurrente con respecto a los diversos grupos de trabajadores, las actuaciones inspectoras practicadas, y las conclusiones en el contenidas.
Se trata de un informe emitido por funcionarios de la Inspección de Trabajo que goza de presunción de certeza, presunción iuris tantum de legalidad que no ha sido desvirtuada de contrario.
Razones que avocan a la desestimación del recurso contencioso-adminstrativo ejercitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024208821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
