Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 45/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 215/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100193

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:508

Núm. Roj: STSJ NA 508:2025

Resumen:
Responsabilidad patrimonial presentada frente a los servicios de prevención de incendios de la Comunidad Foral por daños por incendio forestal no evitado por la Comunidad Foral.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000215/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2025.

En Pamplona, a 23 de julio de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, el presente recurso contencioso-administrativo nº 45/2024, promovido contra la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia; siendo partes, como recurrente la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima", representada por la procuradora D.ª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el letrado D. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, como demandados el Departamento de Interior del Gobierno de Navarra, asistido y representado por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra y la compañía QBE Europa, Sociedad Anónima, representado por la procuradora D.ª Marta Muro Moreno y asistida por la Abogada D.ª Ángeles Romero Carrasco.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Órdenes Forales 118E/2023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y 30E/2024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada formuló escrito de contestación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su desestimación y la confirmación de las órdenes forales recurridas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La Orden Foral 118E/2.023, tiene por desistida la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en nombre y representación de "Señorío de Sarriá, S.A." puesto que, habiendo sido requerida de subsanación, rechazó la notificación electrónica y, por ende, no atendió el requerimiento de subsanación de las deficiencias advertidas por la Administración de manera que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedía la declaración de desistimiento del interesado de su pretensión y el archivo de las actuaciones.

También se recurre la Orden foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden Foral anterior que continúa considerando correcto la notificación del requerimiento de subsanación y el rechazo del actor que, consiguientemente, dice la Administración, no lo atendió. Por todo ello, desestima el recurso de reposición.

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero,concurre responsabilidad patrimonial de la Administración foral por el anormal funcionamiento del servicio público de prevención de incendios en el incendio desatado el 18 de junio de 2.022. Alega que la causa del incendio fue la realización de labores agrícolas que el Gobierno de Navarra no había prohibido pese a las altas temperaturas anunciadas, Sin embargo, pocos días después mediante Orden Foral 152E/2.022, de uno de julio, el Gobierno Foral sí prohibió el uso de maquinaria en circunstancias semejantes a las del día 18 de junio, lo que para el actor supone reconocimiento de culpa. No existe, por el contrario, fuerza mayor que pueda excepcionar la responsabilidad de la Administración. Segundo,reclama 2.540.535,76 euros por daño emergente y otros 866.013,97 euros por lucro cesante. Dicha reclamación se presentó desde el correo electrónico del Presidente de la compañía. Tercero,en respuesta al requerimiento de cinco de diciembre de 2.023, presentó con fecha 18, mueva documentación de la que resulta que la reclamación había disminuido de 3.408.549,60 euros a 3.208.435,50 euros. Cuarto,sostiene que la Administración no ha cumplido con su deber de dictar y notificar una resolución expresa sobre el fondo del procedimiento abierto con la reclamación de 9 de junio de 2.023. Quinto,el actor no señaló como dirección para notificaciones la indicada por la Administración en el requerimiento efectuado el 28 de julio de 2.023. Es la dirección que indica el administrado y la única que hay que tener en cuenta a los efectos del artículo 41.6 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, continua la recurrente, la Orden Foral de uno de diciembre sí se notificó al correo desde el que se había presentado la reclamación. Alega asimismo que la Administración ha dejado de cumplir su deber de resolver en dos ocasiones y que, en definitiva, entiende que no hay un desistimiento de su pretensión. Alternativamente, sostiene que la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero son desestimaciones expresas.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso con base, resumidamente, en los siguientes argumentos:

a) La declaración teniendo por desistida a la actora y el archivo del expediente administrativo son ajustados a derecho por cuanto presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 9 de junio de 2.023 por los ya conocidos incendios. Dicha reclamación dio lugar a la incoación del expediente nº NUM000, del departamento competente que, apreciando diversas deficiencias, mediante oficio de 27 de julio de 2.023 requirió a la actora para que aportase diversa documentación, con las advertencias legales. La notificación del mismo se hizo según el certificado DEHÚ a la empresa representada con el NIF señalado en la instancia. Dicha dirección era correcta y estaba operativa y accesible, al menos, al gerente de la empresa demandante. Además, incluso cuando se designa al representante de forma expresa para la recepción de una notificación y la Administración lo remite directamente al interesado, la notificación es correcta si el interesado la recibe personalmente, por lo que la alegada falta de conocimiento del requerimiento solo es imputable a la actora. Finalmente, se opone a la alegación de la actora relativa a que haya aceptado su planteamiento.

b) Expone los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda estimarse la existencia de responsabilidad patrimonial directa de la Administración, con especial referencia a la carga de la prueba, siendo de quién formule la reclamación de responsabilidad patrimonial.

c) Entiende, con carácter subsidiario, que no se dan en el caso los requisitos exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La causa probable del incendio fue la realización de labores agrícolas en el lugar, hecho que no se puede imputar a la Administración, de manera que no concurre el preceptivo nexo de causalidad y en este caso, además, la actuación de un tercero lo rompe. Se remite a la Orden Foral 262/2.016, de 16 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, artículo 10.1.e). El hecho de haber reformado la norma a posteriori no significa haber asumido las tesis de la actora, únicamente demuestra el interés de la Administración en perfeccionar el sistema.

d) Subsidiariamente a lo dicho, no procede la indemnización solicitada, puesto que no está justificada por la actora, sin perjuicio de que quede pospuesta su concreta determinación a la fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, la codemandada se opuso a la demanda alegando que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la Orden Foral 118E/2.023 que acuerda el archivo de la reclamación previa por desistimiento del actor y la Orden foral 30E/2.024 que la ratifica, por entender correctamente notificado el requerimiento hecho al actor para que completara la documentación en la que basaba su reclamación.

En cuanto al fondo del asunto, alega que la actora ha presentado dos reclamaciones, una en la vía civil y otra, la que nos ocupa, en vía contencioso-administrativa, para reclamar por el mismo daño. Descarta que se den los requisitos exigidos en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, del Sector Público para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que, por una parte, se trata de un supuesto de fuerza mayor y, además, se ha reconocido que intervino un tercero, de manera que todo ello rompe el posible nexo de causalidad entre la acción administrativa y los daños padecidos por el actor.

Por otra parte, el actor no ha acreditado la cuantía de los mismos y por todo ello interesa la confirmación de las antedichas órdenes forales.

SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución de la Litis.

1.- con fecha seis de junio de 2.023 (firma digital el 9 de junio de 2.023) D. Onesimo presentó reclamación por los daños causados en la finca propiedad de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A." en representación de la misma, por entender que los mismos habían sido causados por el funcionamiento anormal del servicio de prevención de incendios al no adoptar las oportunas medidas que, en su sentir, los hubieran evitado. Así, al folio 25 del Expediente Administrativo (E.A.) entiende que se cumplen todos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración; funcionamiento anormal del servicio público por no haber adoptado las medidas antedichas, relación de causalidad, falta de fuerza mayor y, por último, daño efectivo, evaluable e individualizado.

2.- Al folio 130 del E.A., dentro del informe sobre el repetido incendio levantado por la Policía Foral se recoge como causa probable del mismo el trabajo agrícola de cosechado de cereal que; "Se considera un incendio accidental (no estaba prohibido cosechar y se cumplía el Artículo 10, de la O.F 222/2.016 que regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales, en vigor en ese momento).".

3.- Al folio 132 del E.A. consta un proyecto de repoblación forestal confeccionado por la mercantil "Arbus Jardinería y Construcción, S.L." para las zonas quemadas en el Señorío de Sarriá en el incendio de los días 18 y 19 de junio de 2.022, por importe de 1.802.933,40 euros (sin incluir IVA).

4.- Al folio 133 del E.A. consta la certificación de D. Jose Ángel, gerente de "Señorío de Sarriá, S.A.", que valora los daños ocasionados en terrenos, edificaciones, instalaciones técnicas e infraestructuras (exceptuando el valor de la madera) en 737.602,36 euros y al folio 148 del E.A. la valoración del lucro cesante en 868.013,97 euros.

5.- con fecha 27 de julio de 2.023 la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico requirió a D. Onesimo para que el plazo de 10 días hábiles subsanara deficiencias que impedían iniciar la tramitación del procedimiento, con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su reclamación archivándola sin más trámite.

6.- La antedicha resolución, según DEHÚ, se notificó el 28 de julio de 2.023 a "Señorío de Sarriá, S.A." con NIF A31224306, habiendo expirado por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia el 8 de agosto de 2.023, según consta al folio 162 del E.A.

7.- La Orden Foral 118E/2.023 en cuya virtud se tenía por desistido al actor y se acordaba el archivo de la reclamación se notificó a "Comercial Señorío de Sarriá, S.A." y fue aceptado por el titular, D. Jose Ángel, con fecha 5 de diciembre de 2.023, según resulta del folio 170 del E.A.

8.- Dicha Orden Foral fue confirmada por la Orden Foral 30E/2.024, notificada a "Señorío de Sarriá, S.A.", siendo aceptada por el representante de la misma D. Jose Ángel (folio 260 del E.A.).

9.- Consta como documento nº 77 de AVANTIUS consta el informe del perito designado por la Sala y que recoge un lucro cesante de 2.227.944 euros y un presupuesto para repoblar las zonas forestales quemadas de 4.157.389,27 euros.

TERCERO.- Sobre la notificación de las resoluciones administrativas.

La cuestión primordial en este asunto es determinar si la notificación del requerimiento de subsanación fue correctamente notificada a la aquí recurrente, la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" puesto que, de ser correcta, no cabría conocer del fondo del asunto.

El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, dispone el artículo 40 la obligación que tiene el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos de notificarlos "... a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes,". El artículo 41, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones establece; "1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía

(...)

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".El artículo 14 del mismo texto legal, Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, establece que "2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas."

por lo que, siendo la actora una sociedad anónima, resulta evidente su obligación de relacionarse con la Administración Foral por medios electrónicos. Así, es de aplicación el artículo 43, práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, que recoge lo siguiente; "1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.".

Hemos de tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 203/2.021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y para lo que aquí interesa su artículo 42 dispone "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.".y el artículo 43, aviso de puesta a disposición de la notificación señala "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .".

Pues bien, es doctrina constante y pacífica, tanto de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, así, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.024, nº 1.973/2.024, recurso de casación 3.605/2.023, Pte. Excma. Sra. D.ª María de la Esperanza Córdoba Castroverde ( ROJ: STS 6297/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6297) que la notificación de los actos administrativos no es únicamente una formalidad, sino que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, de tal manera que la Administración no solo debe cumplir con los extremos formales de la notificación, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, sino que debe asegurarse de que el administrado haya recibido, efectivamente, la notificación, si bien ha de presumirse que la notificación hecha por los cauces legales ha llegado al conocimiento del interesado. Así lo ha dicho también esta Sala en sentencia nº 126/2.022, recurso contencioso-administrativo 340/2.021 de 19 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 347/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:347 ) fundamento de derecho cuarto "... Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecia mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables".También hemos de señalar que se trata de una materia muy casuística y que debemos diferenciar entre los procedimientos iniciados de oficio o a instancia del interesado.

En el presente caso, lo cierto es que, efectivamente, la reclamación la presentó D. Onesimo, persona física, que designó el correo electrónico DIRECCION000 en la presentación de la instancia donde formulaba la reclamación que ahora nos ocupa. Pero también es cierto que la reclamación se interpuso en nombre de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A.", cuyo NIF es A31224306, el mismo que se recoge al folio 162 del E.A. en el rechazo de notificación por caducidad y lo es también el que figura al folio 170 del E.A., donde la razón social es "Comercial Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima". Sin embargo, en el 260 del E.A. el documento asociado es el A31108350 para la entidad "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima", aunque esta notificación, como la anterior fue retirada en plazo, es decir, la entidad recurrente tiene asignada una dirección en el DEHÚ y accede a la misma, por lo que tampoco podemos hablar de indefensión.

La cuestión es que se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente. La demanda sostiene que se debió haber notificado las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia, pero no es así. Lo que dispone el artículo 41.6 es una obligación de enviar un aviso a la dirección designada por el interesado pero que, de no hacerse, no vicia de nulidad la notificación. También hemos de destacar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado y no de oficio, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la resolución recurrida.

CUARTO.- Sobre las costas

A la vista de lo expuesto, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º) Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto porla Procuradora D. ª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" frente a la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia que se confirman.

2º) Se impone a la recurrente el pago de las costasdevengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Órdenes Forales 118E/2023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y 30E/2024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada formuló escrito de contestación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su desestimación y la confirmación de las órdenes forales recurridas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La Orden Foral 118E/2.023, tiene por desistida la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en nombre y representación de "Señorío de Sarriá, S.A." puesto que, habiendo sido requerida de subsanación, rechazó la notificación electrónica y, por ende, no atendió el requerimiento de subsanación de las deficiencias advertidas por la Administración de manera que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedía la declaración de desistimiento del interesado de su pretensión y el archivo de las actuaciones.

También se recurre la Orden foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden Foral anterior que continúa considerando correcto la notificación del requerimiento de subsanación y el rechazo del actor que, consiguientemente, dice la Administración, no lo atendió. Por todo ello, desestima el recurso de reposición.

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero,concurre responsabilidad patrimonial de la Administración foral por el anormal funcionamiento del servicio público de prevención de incendios en el incendio desatado el 18 de junio de 2.022. Alega que la causa del incendio fue la realización de labores agrícolas que el Gobierno de Navarra no había prohibido pese a las altas temperaturas anunciadas, Sin embargo, pocos días después mediante Orden Foral 152E/2.022, de uno de julio, el Gobierno Foral sí prohibió el uso de maquinaria en circunstancias semejantes a las del día 18 de junio, lo que para el actor supone reconocimiento de culpa. No existe, por el contrario, fuerza mayor que pueda excepcionar la responsabilidad de la Administración. Segundo,reclama 2.540.535,76 euros por daño emergente y otros 866.013,97 euros por lucro cesante. Dicha reclamación se presentó desde el correo electrónico del Presidente de la compañía. Tercero,en respuesta al requerimiento de cinco de diciembre de 2.023, presentó con fecha 18, mueva documentación de la que resulta que la reclamación había disminuido de 3.408.549,60 euros a 3.208.435,50 euros. Cuarto,sostiene que la Administración no ha cumplido con su deber de dictar y notificar una resolución expresa sobre el fondo del procedimiento abierto con la reclamación de 9 de junio de 2.023. Quinto,el actor no señaló como dirección para notificaciones la indicada por la Administración en el requerimiento efectuado el 28 de julio de 2.023. Es la dirección que indica el administrado y la única que hay que tener en cuenta a los efectos del artículo 41.6 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, continua la recurrente, la Orden Foral de uno de diciembre sí se notificó al correo desde el que se había presentado la reclamación. Alega asimismo que la Administración ha dejado de cumplir su deber de resolver en dos ocasiones y que, en definitiva, entiende que no hay un desistimiento de su pretensión. Alternativamente, sostiene que la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero son desestimaciones expresas.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso con base, resumidamente, en los siguientes argumentos:

a) La declaración teniendo por desistida a la actora y el archivo del expediente administrativo son ajustados a derecho por cuanto presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 9 de junio de 2.023 por los ya conocidos incendios. Dicha reclamación dio lugar a la incoación del expediente nº NUM000, del departamento competente que, apreciando diversas deficiencias, mediante oficio de 27 de julio de 2.023 requirió a la actora para que aportase diversa documentación, con las advertencias legales. La notificación del mismo se hizo según el certificado DEHÚ a la empresa representada con el NIF señalado en la instancia. Dicha dirección era correcta y estaba operativa y accesible, al menos, al gerente de la empresa demandante. Además, incluso cuando se designa al representante de forma expresa para la recepción de una notificación y la Administración lo remite directamente al interesado, la notificación es correcta si el interesado la recibe personalmente, por lo que la alegada falta de conocimiento del requerimiento solo es imputable a la actora. Finalmente, se opone a la alegación de la actora relativa a que haya aceptado su planteamiento.

b) Expone los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda estimarse la existencia de responsabilidad patrimonial directa de la Administración, con especial referencia a la carga de la prueba, siendo de quién formule la reclamación de responsabilidad patrimonial.

c) Entiende, con carácter subsidiario, que no se dan en el caso los requisitos exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La causa probable del incendio fue la realización de labores agrícolas en el lugar, hecho que no se puede imputar a la Administración, de manera que no concurre el preceptivo nexo de causalidad y en este caso, además, la actuación de un tercero lo rompe. Se remite a la Orden Foral 262/2.016, de 16 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, artículo 10.1.e). El hecho de haber reformado la norma a posteriori no significa haber asumido las tesis de la actora, únicamente demuestra el interés de la Administración en perfeccionar el sistema.

d) Subsidiariamente a lo dicho, no procede la indemnización solicitada, puesto que no está justificada por la actora, sin perjuicio de que quede pospuesta su concreta determinación a la fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, la codemandada se opuso a la demanda alegando que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la Orden Foral 118E/2.023 que acuerda el archivo de la reclamación previa por desistimiento del actor y la Orden foral 30E/2.024 que la ratifica, por entender correctamente notificado el requerimiento hecho al actor para que completara la documentación en la que basaba su reclamación.

En cuanto al fondo del asunto, alega que la actora ha presentado dos reclamaciones, una en la vía civil y otra, la que nos ocupa, en vía contencioso-administrativa, para reclamar por el mismo daño. Descarta que se den los requisitos exigidos en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, del Sector Público para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que, por una parte, se trata de un supuesto de fuerza mayor y, además, se ha reconocido que intervino un tercero, de manera que todo ello rompe el posible nexo de causalidad entre la acción administrativa y los daños padecidos por el actor.

Por otra parte, el actor no ha acreditado la cuantía de los mismos y por todo ello interesa la confirmación de las antedichas órdenes forales.

SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución de la Litis.

1.- con fecha seis de junio de 2.023 (firma digital el 9 de junio de 2.023) D. Onesimo presentó reclamación por los daños causados en la finca propiedad de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A." en representación de la misma, por entender que los mismos habían sido causados por el funcionamiento anormal del servicio de prevención de incendios al no adoptar las oportunas medidas que, en su sentir, los hubieran evitado. Así, al folio 25 del Expediente Administrativo (E.A.) entiende que se cumplen todos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración; funcionamiento anormal del servicio público por no haber adoptado las medidas antedichas, relación de causalidad, falta de fuerza mayor y, por último, daño efectivo, evaluable e individualizado.

2.- Al folio 130 del E.A., dentro del informe sobre el repetido incendio levantado por la Policía Foral se recoge como causa probable del mismo el trabajo agrícola de cosechado de cereal que; "Se considera un incendio accidental (no estaba prohibido cosechar y se cumplía el Artículo 10, de la O.F 222/2.016 que regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales, en vigor en ese momento).".

3.- Al folio 132 del E.A. consta un proyecto de repoblación forestal confeccionado por la mercantil "Arbus Jardinería y Construcción, S.L." para las zonas quemadas en el Señorío de Sarriá en el incendio de los días 18 y 19 de junio de 2.022, por importe de 1.802.933,40 euros (sin incluir IVA).

4.- Al folio 133 del E.A. consta la certificación de D. Jose Ángel, gerente de "Señorío de Sarriá, S.A.", que valora los daños ocasionados en terrenos, edificaciones, instalaciones técnicas e infraestructuras (exceptuando el valor de la madera) en 737.602,36 euros y al folio 148 del E.A. la valoración del lucro cesante en 868.013,97 euros.

5.- con fecha 27 de julio de 2.023 la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico requirió a D. Onesimo para que el plazo de 10 días hábiles subsanara deficiencias que impedían iniciar la tramitación del procedimiento, con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su reclamación archivándola sin más trámite.

6.- La antedicha resolución, según DEHÚ, se notificó el 28 de julio de 2.023 a "Señorío de Sarriá, S.A." con NIF A31224306, habiendo expirado por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia el 8 de agosto de 2.023, según consta al folio 162 del E.A.

7.- La Orden Foral 118E/2.023 en cuya virtud se tenía por desistido al actor y se acordaba el archivo de la reclamación se notificó a "Comercial Señorío de Sarriá, S.A." y fue aceptado por el titular, D. Jose Ángel, con fecha 5 de diciembre de 2.023, según resulta del folio 170 del E.A.

8.- Dicha Orden Foral fue confirmada por la Orden Foral 30E/2.024, notificada a "Señorío de Sarriá, S.A.", siendo aceptada por el representante de la misma D. Jose Ángel (folio 260 del E.A.).

9.- Consta como documento nº 77 de AVANTIUS consta el informe del perito designado por la Sala y que recoge un lucro cesante de 2.227.944 euros y un presupuesto para repoblar las zonas forestales quemadas de 4.157.389,27 euros.

TERCERO.- Sobre la notificación de las resoluciones administrativas.

La cuestión primordial en este asunto es determinar si la notificación del requerimiento de subsanación fue correctamente notificada a la aquí recurrente, la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" puesto que, de ser correcta, no cabría conocer del fondo del asunto.

El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, dispone el artículo 40 la obligación que tiene el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos de notificarlos "... a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes,". El artículo 41, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones establece; "1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía

(...)

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".El artículo 14 del mismo texto legal, Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, establece que "2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas."

por lo que, siendo la actora una sociedad anónima, resulta evidente su obligación de relacionarse con la Administración Foral por medios electrónicos. Así, es de aplicación el artículo 43, práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, que recoge lo siguiente; "1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.".

Hemos de tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 203/2.021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y para lo que aquí interesa su artículo 42 dispone "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.".y el artículo 43, aviso de puesta a disposición de la notificación señala "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .".

Pues bien, es doctrina constante y pacífica, tanto de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, así, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.024, nº 1.973/2.024, recurso de casación 3.605/2.023, Pte. Excma. Sra. D.ª María de la Esperanza Córdoba Castroverde ( ROJ: STS 6297/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6297) que la notificación de los actos administrativos no es únicamente una formalidad, sino que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, de tal manera que la Administración no solo debe cumplir con los extremos formales de la notificación, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, sino que debe asegurarse de que el administrado haya recibido, efectivamente, la notificación, si bien ha de presumirse que la notificación hecha por los cauces legales ha llegado al conocimiento del interesado. Así lo ha dicho también esta Sala en sentencia nº 126/2.022, recurso contencioso-administrativo 340/2.021 de 19 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 347/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:347 ) fundamento de derecho cuarto "... Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecia mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables".También hemos de señalar que se trata de una materia muy casuística y que debemos diferenciar entre los procedimientos iniciados de oficio o a instancia del interesado.

En el presente caso, lo cierto es que, efectivamente, la reclamación la presentó D. Onesimo, persona física, que designó el correo electrónico DIRECCION000 en la presentación de la instancia donde formulaba la reclamación que ahora nos ocupa. Pero también es cierto que la reclamación se interpuso en nombre de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A.", cuyo NIF es A31224306, el mismo que se recoge al folio 162 del E.A. en el rechazo de notificación por caducidad y lo es también el que figura al folio 170 del E.A., donde la razón social es "Comercial Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima". Sin embargo, en el 260 del E.A. el documento asociado es el A31108350 para la entidad "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima", aunque esta notificación, como la anterior fue retirada en plazo, es decir, la entidad recurrente tiene asignada una dirección en el DEHÚ y accede a la misma, por lo que tampoco podemos hablar de indefensión.

La cuestión es que se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente. La demanda sostiene que se debió haber notificado las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia, pero no es así. Lo que dispone el artículo 41.6 es una obligación de enviar un aviso a la dirección designada por el interesado pero que, de no hacerse, no vicia de nulidad la notificación. También hemos de destacar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado y no de oficio, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la resolución recurrida.

CUARTO.- Sobre las costas

A la vista de lo expuesto, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º) Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto porla Procuradora D. ª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" frente a la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia que se confirman.

2º) Se impone a la recurrente el pago de las costasdevengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La Orden Foral 118E/2.023, tiene por desistida la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en nombre y representación de "Señorío de Sarriá, S.A." puesto que, habiendo sido requerida de subsanación, rechazó la notificación electrónica y, por ende, no atendió el requerimiento de subsanación de las deficiencias advertidas por la Administración de manera que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedía la declaración de desistimiento del interesado de su pretensión y el archivo de las actuaciones.

También se recurre la Orden foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden Foral anterior que continúa considerando correcto la notificación del requerimiento de subsanación y el rechazo del actor que, consiguientemente, dice la Administración, no lo atendió. Por todo ello, desestima el recurso de reposición.

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero,concurre responsabilidad patrimonial de la Administración foral por el anormal funcionamiento del servicio público de prevención de incendios en el incendio desatado el 18 de junio de 2.022. Alega que la causa del incendio fue la realización de labores agrícolas que el Gobierno de Navarra no había prohibido pese a las altas temperaturas anunciadas, Sin embargo, pocos días después mediante Orden Foral 152E/2.022, de uno de julio, el Gobierno Foral sí prohibió el uso de maquinaria en circunstancias semejantes a las del día 18 de junio, lo que para el actor supone reconocimiento de culpa. No existe, por el contrario, fuerza mayor que pueda excepcionar la responsabilidad de la Administración. Segundo,reclama 2.540.535,76 euros por daño emergente y otros 866.013,97 euros por lucro cesante. Dicha reclamación se presentó desde el correo electrónico del Presidente de la compañía. Tercero,en respuesta al requerimiento de cinco de diciembre de 2.023, presentó con fecha 18, mueva documentación de la que resulta que la reclamación había disminuido de 3.408.549,60 euros a 3.208.435,50 euros. Cuarto,sostiene que la Administración no ha cumplido con su deber de dictar y notificar una resolución expresa sobre el fondo del procedimiento abierto con la reclamación de 9 de junio de 2.023. Quinto,el actor no señaló como dirección para notificaciones la indicada por la Administración en el requerimiento efectuado el 28 de julio de 2.023. Es la dirección que indica el administrado y la única que hay que tener en cuenta a los efectos del artículo 41.6 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, continua la recurrente, la Orden Foral de uno de diciembre sí se notificó al correo desde el que se había presentado la reclamación. Alega asimismo que la Administración ha dejado de cumplir su deber de resolver en dos ocasiones y que, en definitiva, entiende que no hay un desistimiento de su pretensión. Alternativamente, sostiene que la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero son desestimaciones expresas.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso con base, resumidamente, en los siguientes argumentos:

a) La declaración teniendo por desistida a la actora y el archivo del expediente administrativo son ajustados a derecho por cuanto presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 9 de junio de 2.023 por los ya conocidos incendios. Dicha reclamación dio lugar a la incoación del expediente nº NUM000, del departamento competente que, apreciando diversas deficiencias, mediante oficio de 27 de julio de 2.023 requirió a la actora para que aportase diversa documentación, con las advertencias legales. La notificación del mismo se hizo según el certificado DEHÚ a la empresa representada con el NIF señalado en la instancia. Dicha dirección era correcta y estaba operativa y accesible, al menos, al gerente de la empresa demandante. Además, incluso cuando se designa al representante de forma expresa para la recepción de una notificación y la Administración lo remite directamente al interesado, la notificación es correcta si el interesado la recibe personalmente, por lo que la alegada falta de conocimiento del requerimiento solo es imputable a la actora. Finalmente, se opone a la alegación de la actora relativa a que haya aceptado su planteamiento.

b) Expone los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda estimarse la existencia de responsabilidad patrimonial directa de la Administración, con especial referencia a la carga de la prueba, siendo de quién formule la reclamación de responsabilidad patrimonial.

c) Entiende, con carácter subsidiario, que no se dan en el caso los requisitos exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La causa probable del incendio fue la realización de labores agrícolas en el lugar, hecho que no se puede imputar a la Administración, de manera que no concurre el preceptivo nexo de causalidad y en este caso, además, la actuación de un tercero lo rompe. Se remite a la Orden Foral 262/2.016, de 16 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, artículo 10.1.e). El hecho de haber reformado la norma a posteriori no significa haber asumido las tesis de la actora, únicamente demuestra el interés de la Administración en perfeccionar el sistema.

d) Subsidiariamente a lo dicho, no procede la indemnización solicitada, puesto que no está justificada por la actora, sin perjuicio de que quede pospuesta su concreta determinación a la fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, la codemandada se opuso a la demanda alegando que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la Orden Foral 118E/2.023 que acuerda el archivo de la reclamación previa por desistimiento del actor y la Orden foral 30E/2.024 que la ratifica, por entender correctamente notificado el requerimiento hecho al actor para que completara la documentación en la que basaba su reclamación.

En cuanto al fondo del asunto, alega que la actora ha presentado dos reclamaciones, una en la vía civil y otra, la que nos ocupa, en vía contencioso-administrativa, para reclamar por el mismo daño. Descarta que se den los requisitos exigidos en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, del Sector Público para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que, por una parte, se trata de un supuesto de fuerza mayor y, además, se ha reconocido que intervino un tercero, de manera que todo ello rompe el posible nexo de causalidad entre la acción administrativa y los daños padecidos por el actor.

Por otra parte, el actor no ha acreditado la cuantía de los mismos y por todo ello interesa la confirmación de las antedichas órdenes forales.

SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución de la Litis.

1.- con fecha seis de junio de 2.023 (firma digital el 9 de junio de 2.023) D. Onesimo presentó reclamación por los daños causados en la finca propiedad de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A." en representación de la misma, por entender que los mismos habían sido causados por el funcionamiento anormal del servicio de prevención de incendios al no adoptar las oportunas medidas que, en su sentir, los hubieran evitado. Así, al folio 25 del Expediente Administrativo (E.A.) entiende que se cumplen todos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración; funcionamiento anormal del servicio público por no haber adoptado las medidas antedichas, relación de causalidad, falta de fuerza mayor y, por último, daño efectivo, evaluable e individualizado.

2.- Al folio 130 del E.A., dentro del informe sobre el repetido incendio levantado por la Policía Foral se recoge como causa probable del mismo el trabajo agrícola de cosechado de cereal que; "Se considera un incendio accidental (no estaba prohibido cosechar y se cumplía el Artículo 10, de la O.F 222/2.016 que regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales, en vigor en ese momento).".

3.- Al folio 132 del E.A. consta un proyecto de repoblación forestal confeccionado por la mercantil "Arbus Jardinería y Construcción, S.L." para las zonas quemadas en el Señorío de Sarriá en el incendio de los días 18 y 19 de junio de 2.022, por importe de 1.802.933,40 euros (sin incluir IVA).

4.- Al folio 133 del E.A. consta la certificación de D. Jose Ángel, gerente de "Señorío de Sarriá, S.A.", que valora los daños ocasionados en terrenos, edificaciones, instalaciones técnicas e infraestructuras (exceptuando el valor de la madera) en 737.602,36 euros y al folio 148 del E.A. la valoración del lucro cesante en 868.013,97 euros.

5.- con fecha 27 de julio de 2.023 la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico requirió a D. Onesimo para que el plazo de 10 días hábiles subsanara deficiencias que impedían iniciar la tramitación del procedimiento, con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su reclamación archivándola sin más trámite.

6.- La antedicha resolución, según DEHÚ, se notificó el 28 de julio de 2.023 a "Señorío de Sarriá, S.A." con NIF A31224306, habiendo expirado por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia el 8 de agosto de 2.023, según consta al folio 162 del E.A.

7.- La Orden Foral 118E/2.023 en cuya virtud se tenía por desistido al actor y se acordaba el archivo de la reclamación se notificó a "Comercial Señorío de Sarriá, S.A." y fue aceptado por el titular, D. Jose Ángel, con fecha 5 de diciembre de 2.023, según resulta del folio 170 del E.A.

8.- Dicha Orden Foral fue confirmada por la Orden Foral 30E/2.024, notificada a "Señorío de Sarriá, S.A.", siendo aceptada por el representante de la misma D. Jose Ángel (folio 260 del E.A.).

9.- Consta como documento nº 77 de AVANTIUS consta el informe del perito designado por la Sala y que recoge un lucro cesante de 2.227.944 euros y un presupuesto para repoblar las zonas forestales quemadas de 4.157.389,27 euros.

TERCERO.- Sobre la notificación de las resoluciones administrativas.

La cuestión primordial en este asunto es determinar si la notificación del requerimiento de subsanación fue correctamente notificada a la aquí recurrente, la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" puesto que, de ser correcta, no cabría conocer del fondo del asunto.

El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, dispone el artículo 40 la obligación que tiene el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos de notificarlos "... a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes,". El artículo 41, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones establece; "1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía

(...)

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".El artículo 14 del mismo texto legal, Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, establece que "2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas."

por lo que, siendo la actora una sociedad anónima, resulta evidente su obligación de relacionarse con la Administración Foral por medios electrónicos. Así, es de aplicación el artículo 43, práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, que recoge lo siguiente; "1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.".

Hemos de tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 203/2.021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y para lo que aquí interesa su artículo 42 dispone "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.".y el artículo 43, aviso de puesta a disposición de la notificación señala "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .".

Pues bien, es doctrina constante y pacífica, tanto de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, así, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.024, nº 1.973/2.024, recurso de casación 3.605/2.023, Pte. Excma. Sra. D.ª María de la Esperanza Córdoba Castroverde ( ROJ: STS 6297/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6297) que la notificación de los actos administrativos no es únicamente una formalidad, sino que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, de tal manera que la Administración no solo debe cumplir con los extremos formales de la notificación, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, sino que debe asegurarse de que el administrado haya recibido, efectivamente, la notificación, si bien ha de presumirse que la notificación hecha por los cauces legales ha llegado al conocimiento del interesado. Así lo ha dicho también esta Sala en sentencia nº 126/2.022, recurso contencioso-administrativo 340/2.021 de 19 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 347/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:347 ) fundamento de derecho cuarto "... Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecia mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables".También hemos de señalar que se trata de una materia muy casuística y que debemos diferenciar entre los procedimientos iniciados de oficio o a instancia del interesado.

En el presente caso, lo cierto es que, efectivamente, la reclamación la presentó D. Onesimo, persona física, que designó el correo electrónico DIRECCION000 en la presentación de la instancia donde formulaba la reclamación que ahora nos ocupa. Pero también es cierto que la reclamación se interpuso en nombre de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A.", cuyo NIF es A31224306, el mismo que se recoge al folio 162 del E.A. en el rechazo de notificación por caducidad y lo es también el que figura al folio 170 del E.A., donde la razón social es "Comercial Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima". Sin embargo, en el 260 del E.A. el documento asociado es el A31108350 para la entidad "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima", aunque esta notificación, como la anterior fue retirada en plazo, es decir, la entidad recurrente tiene asignada una dirección en el DEHÚ y accede a la misma, por lo que tampoco podemos hablar de indefensión.

La cuestión es que se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente. La demanda sostiene que se debió haber notificado las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia, pero no es así. Lo que dispone el artículo 41.6 es una obligación de enviar un aviso a la dirección designada por el interesado pero que, de no hacerse, no vicia de nulidad la notificación. También hemos de destacar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado y no de oficio, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la resolución recurrida.

CUARTO.- Sobre las costas

A la vista de lo expuesto, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º) Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto porla Procuradora D. ª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" frente a la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia que se confirman.

2º) Se impone a la recurrente el pago de las costasdevengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º) Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto porla Procuradora D. ª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" frente a la Orden Foral 118E/2.023, de 1 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia y la Orden Foral 30E/2.024, de 7 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia que se confirman.

2º) Se impone a la recurrente el pago de las costasdevengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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