PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 12 de diciembre de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado por doña Eva contra los listados de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre (BOCyL de 22 de diciembre).
La resolución impugnada desestimó las pretensiones de la recurrente, con cita de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable y con arreglo al informe emitido por el Tribunal nº 5 de la especialidad de "Orientación Educativa" del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria -que reproduce-, el cual rechaza el recurso motivando las razones por las que reitera la calificación y la valoración obtenida por la interesada en la fase de oposición; y aportando las calificaciones otorgadas por cada miembro en cada una de las partes del proceso, además de la media realizada para la obtención de la nota final entre la parte A y la parte B1 de la prueba.
Doña Eva alega en la demanda que tomó parte en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, concretamente en el Cuerpo 0590-Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Orientación Educativa, turno de discapacidad. Expone que los criterios de evaluación figuran en el acontecimiento 17 del expediente administrativo, donde se observa que a cada criterio le corresponde una serie de ítems en la descripción y un peso porcentual. Desestimadas sus reclamaciones, frente al listado provisional de aprobados, formuló el correspondiente recurso de alzada; ante el recurso formulado, el tribunal calificador emite informe de 5 de septiembre de 2023, por el que se propone la desestimación del recurso. En dicho informe se pronuncian "de manera unánime" acerca de los criterios 2 a 4 de los contemplados para la parte B. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se desestimó el recurso de alzada interpuesto, y frente a dicha resolución se interpone este recurso. Como motivos de nulidad de la resolución impugnada expone: A) Infracción de las bases de la convocatoria y de los criterios de evaluación en relación con el artículo 35 y el 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, y con el artículo 103 de la Constitución, respecto a los principios de mérito y capacidad. Dentro de los criterios de evaluación de la prueba B, nada se ha indicado en ningún momento sobre la existencia de faltas o defectos en el criterio 1, "Presentación del contenido de la unidad didáctica", y ninguna referencia se ha hecho a defectos dentro de la descripción de dicho criterio. Ello lleva a la conclusión lógica de que la puntuación que debe alcanzar la recurrente en la aplicación individualizada por cada miembro del Tribunal en dicho criterio es la máxima, 10 puntos, que se transforman en 2 aplicando la ponderación del 20% prevista en los criterios de evaluación(criterio 1, de la Parte B), y no habiéndose adjudicado esta puntuación se ha producido la infracción de las bases de la convocatoria en cuanto a los criterios de evaluación, ya que los mismos no han sido aplicados correctamente. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. B).- Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, en relación con los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, respecto a los principios de mérito y capacidad. Recuerda que en materia de evaluación de capacidad y méritos en concursos y oposiciones los Tribunales calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el control jurisdiccional distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Así, el juicio técnico debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Y precisamente tal control, con la finalidad de atacar la arbitrariedad en la actuación administrativa del órgano ( artículo 9.3 de la Constitución), conlleva propiamente la necesidad de motivar el juicio, entendiendo ésta como la explicación de la opción técnica adoptada por el órgano evaluador. Pero no cabe duda que la motivación no puede recurrir a fórmulas vagas y estereotipos carentes de la imprescindible concreción. A lo dicho hay que añadir que un razonamiento del órgano calificador que arroje un resultado ilógico o irracional tampoco puede considerarse motivación válida y suficiente, que es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, cuando el tribunal calificador emite informe de 5 de septiembre de 2023, por el que se propone la desestimación del recurso. Informe en el que se pronuncian "de manera unánime" acerca de los criterios 2 a 4 de los contemplados para la parte B, lo cual resulta ilógico puesto que determinaría que todos los miembros del tribunal habrían dado exactamente la misma puntuación en aplicación de cada criterio, cosa que no ha ocurrido. De forma que se alega como motivación la unanimidad de todos ellos, sin que cada uno explique sus propias razones que le han llevado a otorgar una puntuación diferente a la de los otros miembros del Tribunal.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León -de la que depende el órgano calificador- se opone a la demanda alegando que no concurre la falta de motivación del juicio técnico del tribunal. En el caso que nos ocupa el juicio técnico y motivado del tribunal aparece recogido en la resolución de 20 de julio de 2023 desestimatoria de la petición de revisión de la calificación de la fase de oposición (documento 4 primera ampliación del expediente administrativo) y en el informe de fecha 5 de septiembre de 2023 emitido a la vista del recurso de alzada (documento 20 expediente administrativo). En definitiva, pese a lo afirmado en el escrito de demanda no estamos ante fórmulas vagas ni estereotipadas. El tribunal explica de forma suficiente y motivada que ha tenido en cuenta respecto de cada uno de los criterios de evaluación cuestionados en el recurso de alzada para realizar su valoración. Rechaza que la motivación del Tribunal pueda considerarse ilógica o irracional por haberse pronunciado el tribunal de manera unánime para rechazar las alegaciones de la interesada siendo que la puntuaciones dadas por cada uno de ellos en cada concreto criterio de valoración son distintas. Conforme a lo expuesto, debe rechazarse la pretensión de que se anule y sustituya la valoración del tribunal por la que, interesadamente, y en atención a su propio criterio personal, pretende la demandante que no aporta indicio alguno -a salvo de la lógica y subjetiva discrepancia con las calificaciones obtenidas- que permita poner en duda la garantía de imparcialidad y presunción de legalidad en la actuación del tribunal. La prueba de la arbitrariedad es la falta de motivación unida a la falta de explicación del proceder del tribunal calificador y, en el caso concreto, tanto en el momento de la revisión como con ocasión del recurso de alzada el tribunal explica su actuación y el porqué de sus calificaciones, sin que la parte actora realice alegación alguna ni proponga prueba alguna susceptible de enervar tal valoración y calificación.
SEGUNDO.- Datos del expediente y normas aplicables.
En el procedimiento selectivo de ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre. Figura:
A
CRITERIOS DE EVALUACIÓN
Turn os de acceso 1 y 2
PARTE A
Tema
1
PARTE B
Unidad Didáctica. Preparación y Exposición
B
Doña Eva tomó parte en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, concretamente en el Cuerpo 0590-Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Orientación Educativa, turno de discapacidad.
Frente al listado provisional de aspirantes admitidos en el que no figuraba la interesada presenta dos reclamaciones de contenido semejante:
Escrito de 17 de julio de 2023 en el que expone
"...RECLAMACIÓN CONTRA LAS PUNTUACIONES DE LA FASE DE OPOSICIÓN
... Expongo
Tras la publicación de las puntuaciones obtenidas con carácter provisional en el proceso de estabilización de las oposiciones al cuerpo de secundaria de la Comunidad Autónoma no estar conforme con la misma asignada por los siguientes motivos.
PRIMERO. ¿ Cumple con las directrices establecidas a la Orden EDU/1866/2022 y se toma como referencia la normativa vigente y aporta bibliografía y/o webgrafía a nivel estatal y autonómica
SEGUNDO.- En el criterio número 1, he hacho alusión a términos específicos de la especialidad, todo ello con una rica sintaxis y una corrección ortográfica en la escritura. Comunicando con fluidez con un discurso muy organizado, ameno y utilizando ejemplos, analogías u otros recursos.
He definido criterios de evaluación adecuados que incluyen a todo el alumnado, evaluando competencias clave y profesionales para el profesorado, proponiendo diferentes instrumentos de evaluación,
Por todo ello creo he conseguido un 15% del peso marcado en dicho criterio en la orden EDUII 866/2022, de 19 de diciembre.
TERCERO.- Referente al criterio número 2, en la exposición del mismo, lo he argumentado con un conocimiento profundo de contenidos actualizados, desarrollando y estructurando todos y cada uno de los elementos del mismo de forma completa y equilibrada. De manera que planteo objetivos y contenidos que promueven el desarrollo de competencias en el alumnado, adaptando los mismos al nivel y etapa elegidos y contextualizando en una realidad educativa concreta. Por lo tanto, el programa de intervención se rige por los principios de la inclusión educativa, de forma que todo el alumnado puede estar presente, participar y aprender en un marco común, tal y como se especifica en el anexo 1 en el cual se incluye una amplia variedad de ACNEAE.
He utilizado estrategias: interactivas, colaborativas, cooperativas y reflexivas desde el ámbito didáctico e inductivas, deductivas y participativas desde el ámbito organizativo. También he utilizado técnicas de dinámica de grupos (role-playing, cooperación, pequeños grupos de discusión, juegos de comunicación, scape room), así como otras técnicas de estimulación o debate. Así como diferentes tipos de agrupamiento: individuales (propiciar la autorregulación del aprendizaje), y actividades grupales para fomentar la cohesión y el trabajo grupal y las relaciones interpersonales mediante el trabajo cooperativo y colaborativo.
Por todo ello creo que he conseguido un 45% del peso marcado en la Orden.
En los criterios 3, 4 y 5 he argumentado la importancia del mismo en las materias y los módulos profesionales donde tiene una aplicación docente, mostrando evidencias que avalan los contenidos expuestos en la unidad didáctica o propuesta equivalente, y ofrecido referencias bibliográficas, webgrafía, investigaciones, autores/as, etc.. He empleado correctamente e! lenguaje técnico, y he hecho un uso adecuado, transmitiendo la información despertando interés, mostrando implicación y convicción en la defensa de la programación.
Por todo ello, creo que he conseguido un 30% del peso marcado en la Orden.
Solicito Reclamar contra la puntuación obtenida en las siguientes partes de la prueba.
O Parte A O Parte BI g Parte B2
Se revise la puntuación asignada en la PARTE B, correspondiente a la Unidad Didáctica, por parte del tribunal calificador, tal y como se dicta en el artículo 35. la) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y debido a todo lo anteriormente expuesto.
En Zamora a 17 de julio de 2023
C
En el expediente figura el informe del Tribunal calificador a la reclamación presentada por la actora.
RESOLUCIÓN DE 20 DE JULIO DE 2023, DEL TRIBUNAL N º 9 DE LA ESPECIALIDAD ORIENTACIÓN EDUCATIVA, DEL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR Doña Eva
En relación con el escrito de reclamación presentado por D./D. a Eva) contra los listados que relacionan las puntuaciones obtenidas por los aspirantes que se han presentado a la PARTE A/ PARTE B. 1 de la prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los Cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño. (Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre), referido a CALIFICACIÓN y VALORACIÓN, se procede a DESESTIMAR la misma por los siguientes motivos:
Han sido recibidas dos alegaciones de la misma naturaleza. En su alegación, no queda claro que reclama exactamente, se mezclan los criterios a evaluar de la Parte A y la Parte BI. Reclama contra la puntuación obtenida en la Parte B2, que no ha sido realizada por los aspirantes de la especialidad de Orientación Educativa. Sin embargo, este Tribunal atendiendo a sus alegaciones responde a la totalidad de las partes que se han realizado (Parte A, el tema, y Parte BI, la exposición de una unidad didáctica o programa de intervención en el caso de la especialidad de Orientación Educativa).
Respecto a la Parte A' *Criterio 1.
No hay una explícita justificación del tema.
No muestra precisión terminológica y hay repeticiones.
* Criterio 2.
No demuestra un conocimiento profundo del tema, ni desarrolla de forma completa todas las partes del tema
No lo hace de forma equilibrada, ni con capacidad de síntesis.
* Criterio 3.
No justifica la importancia del tema para la labor del orientador ni Io relaciona con el desarrollo de sus funciones.
*Criterio 4.
No hay fuentes ni referencias bibliográficas.
En el apartado bibliografía cita sólo normativa.
No enriquece el tema con ejemplos.
No contextualiza de manera suficiente el tema con el marco legal.
*Criterio 5.
La exposición no transmite suficiente conocimiento técnico que convencería al resto de la comunidad educativa.
Respecto a la Parte BI
* Criterio 2.
Insuficient es habilidades comunicativas durante la exposición.
Utiliza escasos recursos para captar le atención del oyente.
*Criterio 3.
No desarrolla los elementos del currículo en todos los destinatarios a los que se dirige el programa.
Los procedimientos de evaluación están desarrollados de manera insuficiente.
*Criterio 4.
Incluye la relación de AT Dl en su centro, pero no incorpora medidas de atención a la diversidad.
Tras la revisión realizada se mantiene las calificaciones obtenidas por la aspirante.
Contra la presente resolución, de acuerdo con el Apartado Vigésimo segundo.5: no podrá interponerse recurso alguno, debiendo esperar a la publicación de {os opositores seleccionados para, en su caso, interponer el correspondiente recurso de alzada.
En Valladolid, a 2 de julio de 2023
Fdo.. el Presidente del Tribunal "
D
Frente a la resolución de 28 de julio de 2023 de la Dirección general de recursos Humanos de la Consejería de Educación que anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección de los aspirantes seleccionados doña Eva interpuso en fecha 16 de agosto de 2023 recurso de alzada, exponiendo:
"I.- Que se ha publicado la RESOLUCIÓN de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se anuncia la fecha de exposición por las comisiones de selección de los listados de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, ....
PRIMERO.- La Resolución dictada infringe, a juicio de esta parte, el espíritu y la letra de la normativa reguladora del Proceso Selectivo convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, ya que se ha producido una incorrecta aplicación de sus bases reguladoras, de la normativa a la que estas han de ajustarse y de la jurisprudencia que reiteradamente las ha interpretado.
Por ello debo reiterar mi disconformidad con la puntuación otorgada en fase de oposición debido a que no se ha calificado correctamente la parte B1, unidad didáctica, y así:
Respecto al criterio 2 utilice suficientes habilidades comunicativas durante mi exposición y emplee numerosos recursos para captar la atención del oyente.
Respecto al criterio 3 desarrolle todos los elementos del currículo en todos los destinatarios a los que se dirige el programa y desarrolle completamente los procedimientos de evaluación.
Y respecto al criterio 4 incorporé medidas de atención a la diversidad, como se puede comprobar en los documentos que obran al expediente administrativo.
En todo momento me he ajustado a las directrices establecidas en la Orden EDU/1866/2022, tomando como referencia la normativa vigente y aportando bibliografía y/o webgrafía a nivel estatal y autonómica, y con sujeción a los propios criterios específicos de la especialidad, a los que también debe sujetarse el Tribunal calificador.
Por ello resulta procedente la rectificación de la puntuación atribuida en el ejercicio B1 atendiendo al cumplimento de los criterios indicados y al número total de ítems que se entienden correctos, asignando la ponderación correcta en función de ello y de la contestación recibida del Tribunal calificador
SEGUNDO.- La Resolución contra la que ahora se recurre infringe, a su vez, el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española .
TERCERO.- Así mismo, dicha Resolución supone la infracción del precepto 23 de la Constitución Española, y las normas que lo desarrollan relativas a la valoración de los principios de mérito y capacidad.
CUARTO.- Igualmente existe una vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , directamente relacionado con los principios de un Estado de derecho ( art. 1.1 de la CE ) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
QUINTO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que aquí nos ocupa.
Incluso, a la vista de los listados publicados, resultaría aplicable lo tratado entre otros en el Procedimiento Ordinario núm.1743/2009.
En virtud de lo expuesto, a la Sra. Directora General de Recursos Humanos de Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva a admitirlo por haber sido presentado en tiempo y forma y, tras los trámites que le sean propios, con estimación del presente Recurso de Alzada y de las alegaciones formuladas acuerde:
PRIMERO.- Revoque y deje sin efecto la puntuación que me fue otorgada en la fase de OPOSICIÓN por infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución en relación con la. Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, y demás infracciones señaladas.
SEGUNDO.- Rectifique en consecuencia la puntuación que me fue reconocida en el ejercicio B1 y en el global de la fase de oposición, adecuándola con objetividad e imparcialidad a los criterios existentes y generales, y a los derivados de la lex artis y fijados por la Jurisprudencia en supuestos análogos, atendiendo al cumplimiento de los criterios indicados y al número total de ítems que se entienden correctos, asignando la ponderación correcta en función de ello y de la contestación recibida del Tribunal calificador.
TERCERO.- Que si como consecuencia de dicha rectificación hubiera debido superar la Fase de Oposición, se faciliten dichas puntuaciones a la Comisión de Baremación de la especialidad a fin de que se baremen mis méritos y se obtenga la media aritmética correspondiente a ambas fases del proceso selectivo al objeto de determinar mi eventual inclusión en los listados de los aspirantes que han superado las fases de concurso y oposición, y ello con los efectos administrativos y económicos a que hubiere lugar si hubiere debido ser adjudicataria de plaza en el proceso selectivo.
CUARTO.-, Con el fin de interponer las acciones judiciales a que hubiere lugar solicito expresamente:
1) Que se me facilite copia de las actas o cualquier documento donde haya debido quedar constancia de las operaciones aritméticas efectuadas para la obtención de la puntuación atribuida de la Fase de Oposición, con expresa indicación de la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal diferenciando la asignada a cada una de las partes de las pruebas que conforman dicha fase, así como las operaciones efectuadas en cada una de las respectivas partes de la prueba para la obtención de la puntuación otorgada.
2) Que se me entregue copia de la documentación administrativa facilitada por la Dirección General de Recursos Humanos al Tribunal donde consten las operaciones aritméticas efectuadas.
En Zamora a 16 de agosto de 2023.
E
En la tramitación del recurso de alzada el Tribunal calificador emitió el siguiente informe:
Informe de 5 de septiembre de 2023, del Tribunal nº 9 de la especialidad Orientación Educativa, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por el que se propone la desestimación del recurso de alzada presentado por Dª Eva.
En relación con el recurso de alzada presentado por Dª Eva, contra los listados de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por la Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, este Tribunal
INFORMA
Primero.- En relación a la afirmación de la aspirante: "Respecto al criterio 2 utilicé suficientes habilidades comunicativas durante mi exposición y empleé numerosos recursos para captar la atención del oyente".
Este Tribunal considera de manera unánime que la aspirante no ha mostrado las suficientes habilidades comunicativas. Durante la exposición la voz era fuerte y clara, pero el contenido del discurso resultaba uniforme, lo que no favoreció la comunicación con la exigencia que se requería para obtener una mayor calificación. A la hora de la exposición oral por parte de la opositora, este Tribunal ha observado discrepancias entre lo escrito en el cuerpo del programa de intervención presentado y lo expuesto oralmente.
En la utilización de recursos para captar la atención del oyente, no se observó riqueza de argumentos, ejemplos u otros recursos materiales (que fueron escasos) que clarificaran la exposición como para obtener una mayor puntuación. La exposición de lo escrito avanza monótona y poco sugestiva como para alcanzar una calificación de notable. No desarrolla un programa de intervención en Habilidades Sociales, como cabría esperar, de forma original y creativa.
Segundo.- En cuanto a esta aseveración de la aspirante: "Respecto al criterio 3 desarrollé todos los elementos del currículo en todos los destinatarios a los que se dirige el programa y desarrollé completamente los procedimientos de evaluación".
Este tribunal considera por unanimidad que la aspirante no ha desarrollado todos los elementos del currículo en todos los destinatarios a los que dirige el programa. En concreto: No temporaliza y secuencia de forma coherente los contenidos que se abordan en el programa. Los procedimientos de evaluación están desarrollados de manera insuficiente, no incorpora actividades de evaluación encaminadas al desarrollo de competencias, ni hace explicita la evaluación de competencias clave, ni desarrolla la autoevaluación y, por otra parte, incluye escasos instrumentos y/o técnicas de evaluación.
Tercero.- Respecto al cuarto de los criterios de evaluación fijados en la Orden EDU/1866/2022 de 19 de diciembre, (ANEXO VII), la aspirante indica: "incorporé medidas de atención a la diversidad".
Este Tribunal considera, de nuevo por unanimidad, que se produce un escaso desarrollo por parte de la aspirante de medidas de atención a la diversidad que aporten con claridad la diferencia que existe entre un programa de intervención contextualizado previsto para aplicar a la generalidad del alumnado; y la especificidad de dicho programa que también pueda ser destinado al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. La aspirante señala como principios de intervención la inclusión, la prevención; pero no concreta medidas de atención a la diversidad en su programa de intervención.
Además, manteniéndose en este criterio 4, respecto a los materiales de apoyo aportados, este Tribunal no los ha considerado especialmente relevantes como para obtener una mayor calificación. Aunque utiliza recursos como Genially y Kahoot, las estrategias metodológicas que plantea no son especialmente motivadoras y desarrolla escasamente una. El tiempo del que disponía para la exposición no fue agotado (25' 38'') pudiendo haber utilizado múltiples recursos para un desarrollo expositivo brillante (uso de recursos que clarificaran y completaran su exposición para atraer la atención del oyente).
Finalmente a las preguntas planteadas por este Tribunal responde sin mostrar un conocimiento profundo sobre las cuestiones planteadas, mostrando incorrecciones y errores en las respuestas.
Cuarto. Respecto a la petición de la aspirante de que le sea facilitada la puntuación obtenida en la fase de oposición de manera desglosada, este Tribunal aporta las calificaciones otorgadas por cada miembro en cada una de las partes del proceso, además de la media realizada para la obtención de la nota final entre la parte A y la parte B1 de la prueba.
Teniendo en cuenta lo expuesto este Tribunal propone desestimar el recurso de alzada presentado por doña Eva
F
La normativa reguladora de la parte B de la prueba según la Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, de convocatoria del proceso selectivo, en el apartado vigésimo segundo, relativo a la fase de oposición, señala lo siguiente:
"b) Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica de los aspirantes y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, y constará de una o, en su caso, de dos partes, según lo dispuesto a continuación.
1.º B.1) Para todos los aspirantes: preparación, presentación y exposición, y defensa de una unidad didáctica.
La preparación y exposición oral ante el tribunal de dicha unidad didáctica deberá estar contextualizada en un centro de la Comunidad de Castilla y León, corresponder a un curso de uno de los niveles o etapas educativas en las que el profesorado de la especialidad elegida tenga atribución docente, y hacer referencia al currículo vigente en Castilla y León, en el momento de publicación de la presente convocatoria, para el curso del área, materia o módulo relacionado con la especialidad a la que opta el aspirante.
El aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica, debiendo concretar en su elaboración los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.
Para la preparación de la presentación, exposición y defensa, el aspirante contará con quince minutos. A continuación, el aspirante dispondrá de treinta minutos para la presentación, exposición y defensa orales ante el tribunal.
Finalizada la exposición oral ante el tribunal, este podrá plantear al aspirante cuantas cuestiones o preguntas considere necesarias referidas a la unidad didáctica, en relación con el contenido de su intervención, no pudiendo exceder este debate los quince minutos.
En la preparación de la unidad didáctica, los aspirantes podrán utilizar el material auxiliar que consideren oportuno no estando permitido ningún tipo de conexión con el exterior. En consecuencia, no podrán utilizarse en esta parte del ejercicio, materiales o dispositivos que permitan tal conexión (ordenador portátil, teléfono móvil, etc.).
Para apoyar la exposición de la unidad didáctica, en la parte correspondiente a las actividades de enseñanza aprendizaje que se proponen para su desarrollo en el aula, el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno aportado por él mismo, (ordenador portátil, teléfono móvil, etc.), permitiéndose la conexión a internet. Esta última será proporcionada por el propio aspirante, que será responsable de su adecuado funcionamiento durante el desarrollo de esta parte de la prueba.
En todo caso, los órganos de selección velarán por que dicho material auxiliar no implique una desigualdad de trato en el desarrollo de esta parte del procedimiento selectivo.
El aspirante podrá utilizar un guion que no excederá de una página y que se entregará al tribunal al término de la exposición...
Dos originales de esta unidad didáctica deberán entregarse al tribunal en el momento del llamamiento para la realización de la parte de la prueba que se realice en primer lugar".
TERCERO.-Motivación suficiente del juicio de valoración efectuado por el Tribunal de Selección de la Prueba B1 de la fase de oposición realizada por la actora. Desestimación del recurso.
Se rechaza el argumento impugnatorio de la falta de motivación de la resolución impugnada y del informe emitido por el Tribunal calificador, pues la resolución impugnada permite entender más que cumplidamente, las razones que sustentan la decisión desestimatoria. Así, explica con detalle y precisión técnica y argumentada, la nota obtenida en la prueba B1 (6.0979 -sobre 10-, y nota ponderada 3.0469), y añade que en la parte A obtuvo la nota 2.9626 -sobre 10-, nota ponderada 1.4813; con un resultado final de la fase de oposición de 4,5303 sobre 10), e incorpora, a solicitud de la reclamante la calificación otorgada en la fase de oposición por cada miembro del Tribunal en cada una de las partes del proceso. Por lo tanto, ha de entenderse cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común pues la interesada conoció los motivos que condujeron a la resolución de la Administración. Tanto, que perfectamente ha podido en su escrito de demanda rebatirlos.
Se cumple pues la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa de la interesada, asegurándose la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de la potestad de selección que le han sido atribuidas.
Desde otro punto de vista y analizada la argumentación de su escrito de demanda, la motivación no es un fin en sí mismo, sino que es un requisito esencialmente instrumental, como todos los requisitos de forma. Y por ello, en lo que ahora interesa, la actora ha materializado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución sin que se aprecie que ha perdido la posibilidad de reacción frente al actuar de la Administración.
Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:
Sin perjuicio de dar por reproducidos los citados documentos, a la vista de las alegaciones de la parte actora no podemos dejar de destacar que en la resolución de 20 de julio de 2023, comienza el Tribunal poniendo de manifiesto la recepción de dos alegaciones de idéntica naturaleza de modo que no queda claro en principio que es exactamente lo que se reclama al mezclarse los criterios a evaluar en la parte A y la parte B1. Y de la lectura detenida de esa reclamación se infiere por esta Sala, lo mismo que el Tribunal, que las alegaciones del criterio número 1 ("con una rica sintaxis y una corrección ortográfica en la escritura")se refieren a la prueba A (realizada por escrito, examen que obra incorporado al expediente, respecto de la que no pide revisión de calificación) sin prestar objeción alguna respecto del criterio número 1 de la prueba B1. Y en el escrito de interposición del recurso de alzada, alega que no se ha calificado correctamente la parte B1(unidad didáctica), sin realizar ninguna apreciación respecto del criterio número 1; por tanto no siendo cuestionada la valoración del criterio número 1 por la actora no cabe imputar vicio de motivación a los informes emitidos por el Tribunal en el expediente, por no haber razonado sobre la justificación de la valoración dada al criterio número 1 de la parte B1 (criterio de valoración que, por otra parte, fue el que obtuvo la mayor puntuación en esta prueba); y habiendo respondido con precisión y rigor a las otras cuestiones planteadas expresamente por la reclamante. De esta forma la pretensión de la demanda de que se rectifique la puntuación reconocida en el criterio 1 del ejercicio B1, y se le otorgue la puntuación máxima, 2 puntos, se rechaza al no tener sustento en derecho.
En definitiva, incorporado al proceso como ampliación del expediente el listado de la concreta puntuación dada por cada miembro del Tribunal de cada criterio de valoración de cada una de las pruebas de la fase de oposición, junto con la justificación adoptada por unanimidad dada por el Tribunal a la calificación dada a cada criterio de valoración, se ha cumplido la obligación de motivar el juicio técnico del órgano de selección; concurre una motivación valida y suficiente del Tribunal que no resulta desvirtuada por la puntuación diferente dada por sus miembros que no es sino el reflejo del propio funcionamiento del mismo, en razón de la subjetividad y riqueza de las apreciaciones de cada uno de sus miembros.
Por consiguiente, no existiendo en el caso debatido ningún aspecto de la discrecionalidad técnica de los que pueden ser objeto de control por los Tribunales que deba revisarse, no hay arbitrariedad en la actuación administrativa (art. 9 Const.). Se desestima el recurso.
CUARTO.-Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente con el límite de 500 euros, excluido el IVA.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,