Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 370/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100202

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:549

Núm. Roj: STSJ NA 549:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73

Email.: tsjcontn@navarra.es

PO185

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000370/2024

Materia: Función pública

NIG: 3120145320240000378

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000137/2024 - 0

Órgano origen: Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000214/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 370/2024interpuesto contra la Resolución 76E/2024, de 22 de marzo, del Director General de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos de la convocatoria del procedimiento de ingreso recogida en la Resolución 2.474/2.022, de 27 de septiembre, de la Directora de Función Pública. Han sido partes como demandante DÑA. Trinidad, representada y dirigida por la Abogada D.ª Itzíar Cambra Compains, y como demandado EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRArepresentado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral, y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia en la que, estimándolo, declare la invalidez jurídica y revoque la Resolución 76E/2024, de 22 de marzo, del Director General de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos de la convocatoria del procedimiento de ingreso recogida en la Resolución 2.474/2.022, de 27 de septiembre, de la Directora de Función Pública y se modifique la puntuación de la recurrente aplicando el factor de corrección de 1,5 puntos establecido en el Anexo I de la convocatoria y estableciendo así una puntuación de 52,274 puntos.

SEGUNDO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia y desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante frente a la antedicha Resolución, declarando ser conforme a Derecho la resolución impugnada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 22 de julio de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 76E/2024, de 22 de marzo, del Director General de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos de la convocatoria del procedimiento de ingreso recogida en la Resolución 2.474/2.022, de 27 de septiembre, de la Directora de Función Pública.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Fundamenta su derecho en el artículo 23.2 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 relativo al acceso a la función pública y al artículo 9.2 de la misma, relativo al deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que lo impidan. Igualmente, cita diversa normativa sectorial en apoyo de su demanda.

2º.- El certificado que acreditaba la discapacidad que la hacía acreedora de 1,5 puntos extra tiene fecha 12 de enero de 2.023, pero sus efectos se habrían de extender al período comprendido desde el 31 de marzo de 2.022, puesto que así lo dispone el documento. Dicho momento es anterior a la fecha de la convocatoria. Esta interpretación se fundamenta en el artículo 39 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 9.2 del Real Decreto 888/2.022.

3º.- Las bases de la convocatoria disponen que en primer lugar habrán de valorarse los méritos conforme a lo establecido en las bases y, posteriormente, una vez obtenida la puntuación en cuestión, añadir 1,5 puntos más en concepto de factor de corrección a aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

4º.- El mérito no ha sido aportado fuera de plazo, puesto que ya lo tenía antes del inicio de la convocatoria.

La Administración demanda interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en resumen, que es de aplicación al caso el artículo 9.1.c) de la Ley Foral 19/2.022 de 28 de diciembre que dispone; "1. Los procedimientos de estabilización que se tramiten mediante el procedimiento excepcional de concurso de méritos se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo, valorándose los méritos que se detallan a continuación

(...)

c) Una vez realizada la valoración de méritos conforme a lo establecido en los apartados anteriores, a la puntuación obtenida por las personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento se añadirá un total de 1,5 puntos en concepto de factor de corrección."También acude a la base 3.4 que recoge como documentación que ha de presentarse con la solicitud "Dos.-Las personas aspirantes con discapacidad de grado igual o superior al 33%, deberán acreditar esta mediante la aportación de uno de los siguientes documentos:

-Certificado expedido por el IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma.

-Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce el derecho a la percepción de prestación por Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez."

Y lo cierto es que la recurrente presentó la solicitud el 12 de octubre de 2.022, sin aportar la documentación antedicha, habiéndola presentado junto con el escrito de alegaciones a los resultados provisionales el 8 de junio de 2.023. El aceptar la documentación presentada fuera de plazo supondría ir contra el principio de igualdad respecto a las personas que sí aportaron la documentación en plazo. Es más, la actora ni siquiera en el momento de presentar la solicitud informó de que hubiera solicitado el documento, ni lo aportó en el momento en que dispuso de él.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:

1º.- Por Resolución 2.474/2.022, de 27 de septiembre, de la directora general de Función Pública 27 de septiembre se aprobaron las convocatorias de los procedimientos de ingreso por el sistema excepcional de concurso de méritos de plazas de nivel C y sus bases. En el mismo se exigía la acreditación de discapacidad de grado igual o superior al 33% al presentar la solicitud

2º.- La recurrente presentó alegaciones a los resultados provisionales del concurso, interesando que se le valorase un punto y medio más por discapacidad, aportando en ese momento el certificado de grado de discapacidad, cuyo reconocimiento tenía efectos de 31 de marzo de 2.022 (folio 122 del E.A.)

3º.- Presentó recurso de alzada frente al resultado definitivo del concurso de méritos, alegando que había aportado dicho documento en sus alegaciones al resultado provisional del concurso de méritos. El recurso de alzada fue desestimado en virtud de la Resolución 76E/2.024, de 22 de marzo, del Director General de Función Pública, que ahora se recurre.

TERCERO.- Sobre las bases de la convocatoria.

El artículo 3 de la antedicha Resolución recoge el plazo de presentación de solicitudes y de formalización " 3.1. Plazo de presentación de solicitudes.

La presentación de solicitudes de participación en cada convocatoria deberá realizarse en el plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. El plazo señalado para la presentación de solicitudes será improrrogable.

(...)

3.4. Documentación a presentar con la solicitud.

Al momento de presentar la solicitud on line, las personas aspirantes deberán aportar, según el caso, la siguiente documentaicón escaneada:

(...)

Dos.-Las personas aspirantes con discapacidad de grado igual o superior al 33%, deberán acreditar esta mediante la aportación de uno de los siguientes documentos:

-Certificado expedido por el IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma.

-Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce el derecho a la percepción de prestación por Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez."

CUARTO.-Jurisprudencia en la materia.

Hemos de traer aquí la Sentencia de esta Sala de 02 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ NA 306/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:306 ), nº 116/2.025, rollo de apelación 58/2.025, fundamentos de derecho tercero y quinto "Tal y como cita la resolución del TAN, es interesante traer a colación la STS de 22 de marzo de 2022, dictada en la casación 4644/2020 (y respecto de sentencia de esta Sala de Navarra), cuyo fundamento sexto es del siguiente tenor:

"SEXTO.- La aplicación de la subsanación al inicio del procedimiento en los procesos selectivos en nuestra jurisprudencia

Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: " La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".

(...)

QUINTO.-Juicio de la Sala.

Examinado el caso, convenimos con la valoración de la sentencia de instancia, que a su vez coincide con la posición del TAN.

La interpretación de las dos bases no puede llegar al extremo sostenido por el Ayuntamiento, de hacer de peor condición (al no conceder subsanación) al candidato que acredita materialmente un mérito, pero no lo alega formalmente, frente al candidato que alega un mérito formalmente, pero no lo acredita materialmente (que sí obtendría la posibilidad de subsanar, aunque se califique como ampliación en las bases, y no como subsanación).

La acreditación de los trece cursos debió llevar a la concesión de un plazo de subsanación; la infrecuencia de este supuesto, frente al contrario, no sólo no es óbice para la interpretación apuntada por la Sala, sino que es parte de su razón de ser. Puede y debe servir, así, para la correcta lectura y encuadre de las bases y de su alcance.

Si el candidato que alega un mérito formalmente pero no lo acredita materialmente posee la posibilidad de subsanar, con mayor razón el que lo acredita materialmente pero no lo alega formalmente (en el mismo sentido, y con evidencia, si se añade la omisión de una fecha o una firma, como resulta ser el caso aquí).

Escaso gravamen o mérito supone la mera alegación: lo gravoso y meritorio es la acreditación, y en esa acreditación, si concurre, desde luego que puede reputarse ínsita una alegación, siquiera no se halle en el espacio formalmente previsto para ello. La concreta dicción de las bases, en su tenor, difícilmente podría oponerse a lo anterior -sin olvidar el artículo 68 de la LPAC y la jurisprudencia expuesta-, y tampoco lo hace, en realidad, con taxatividad: se trata más bien de una consecuencia interpretativa o deductiva, aparente, resultado de la lectura rigorista y literal de la apelante, que debe ser rechazada aquí.

Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada."

También es reseñable nuestra sentencia del 27 de septiembre de 2024 ( ROJ: STSJ NA 523/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:523 ), nº 276/2.024, recurso contencioso-administrativo 247/2.023, en su fundamento de derecho segundo, si bien se refiere a subvenciones, donde se recoge la obligatoriedad de un trámite de subsanación ante la falta de acreditación en plazo de un mérito alegado, sin embargo, dentro del plazo "Debe estimarse la demanda por las siguientes razones:

1.-La cuestión objeto de debate procesal estriba en establecer si era procedente o no haber requerido a la hoy actora para la subsanación de determinados justificantes de gasto/pago que fueron alagados y solicitados por la actora con ocasión de la convocatoria de subvención que nos ocupa.

2.-Señala la Administración demandada que el requerimiento de subsanación en el ámbito Foral y de esta convocatoria es un trámite potestativo y no obligatorio del órgano gestor. Debemos desestimar esta alegación.

3.- Esta Sala ha señalado en doctrina uniforme, en línea con la Jurisprudencia del TS, por un lado, que el trámite de subsanación no es algo potestativo de la Administración, sino que debe otorgarse cuando se dan los presupuestos para ello; y por otro lado que se trata de un instituto transversal aplicable a todo procedimiento administrativo que por su naturaleza lo requiera. Y tal es el caso que nos ocupa.

4.-En esta línea señala nuestra STSJNavarra de 23-9-2011 (Rc 43/2011):

"...SEGUNDO.- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la subsanabilidad de defectos de las solicitudes en los procedimiento administrativos.

La doctrina dictada por este Tribunal Superior de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos ( recaída en la interpretación del artículo 71 LRJyPAC) es de plena aplicación al presente caso sobre la base de los siguientes razonamientos:

1.- Por Resolución ....... se aprobó la convocatoria de la subvención para la formación.......... que se señalan en la convocatoria.

Nos encontramos ante un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva en materia de subvenciones públicas , en el que varios candidatos optan a algunas de las subvenciones que se recogen en la convocatoria y que deben presentar los oportunos méritos que serán ( fueron) evaluados por la Comisión Evaluadora que señala la convocatoria.

2.- Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 LRJyPAC aunque no recaiga sobre idéntico objeto material . Tal doctrina tienen carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga ( subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo... STS 4-2-2003 ..).

En cualquier caso es la doctrina conforme a la cual debemos interpretar el artículo 19.3 de la Ley Foral de Subvenciones, sectorial de la materia que nos ocupa, que es transunto del citado.

La doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo al respecto es reiteradísima y uniforme.

3.- Ya nuestra STJNavarra de fecha 20-11-2003 ( 14-12-2005....)reiteraba tal doctrina al señalar:: "Los requisitos exigidos en la convocatoria deben acreditarse en el momento de la solicitud como es principio básico consustancial al principio de seguridad jurídica. Y tal principio solo cede ante circunstancias excepcionales y respecto de mérito o requisitos alegados que en todo caso deben expresarse en el mismo momento en que se conocen.".

Doctrina que ya se recogía en sus fundamentos en nuestra SSTNavarra de fecha 6-4-2000 (Rc 30/1997) que reseñaba:

"a)Que las bases de la convocatoria (bases 3.3 y 6.3.1 a) ) establece que el Tribunal únicamente puede valorar los méritos aportados documentalmente con la instancia y no pudiendo por lo tanto aportar y acreditar méritos nuevos en un momento posterior. Tal base ha sido respetada en el presente caso puesto que la hoy codemandada acreditó documentalmente en tiempo los méritos que fueron valorados; el Tribunal concedió plazo ( en base al artículo 71.1 de la ley 30/92 ) para subsanar determinados defectos de la documentación ya aportada ( que no solo consistió, como señala la actora, en un informe de vida laboral sino también en los documentos que obran en el expediente a los folios 235, 236 y 237 y que ya acreditaban los méritos-base exigidos), sin que en este supuesto se hayan aportado y acreditado nuevos méritos que en su día no fueran ya acreditados documentalmente ( y en cuyo caso, que no es el presente, entraría en juego la citada base) sino mera subsanación de los debidamente acreditados en su momento.

b) en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe también rechazarse tal alegación porque , por un lado la aplicación de tal principio exige partir de una supuesto de hecho igual, extremo éste que no se da como se comprueba del examen del expediente administrativo ( ya que la actora presentó la oportuna documentación y le fue valorada conforme a las bases), y por otro no puede pretenderse ( como ya se ha apuntado ut supra) , en base a este principio, la aportación documental por la actora de nuevos méritos que no fueron aportados en su momento.".

4.- Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada de manera uniforme por esta Sala haciendo se eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así nuestra STJNavarra 8-10-2010 (Rc 271/2009 ) recoge y sintetiza tal doctrina que es de plena aplicación , al señalar:.........".

5.-En el caso que nos ocupa el demandante alegó y solicitó en plazo la concesión de una subvención y efectivamente consta que omitió la presentación de determinados justificantes:

a) Pues bien, sentado que el trámite de subsanación no es algo potestativo sino obligatorio (como hemos razonado jurídicamente ut supra) ello es así siempre y cuando la parte solicitante haya alegado y solicitado en plazo aquello que es objeto de la convocatoria.

b) Y este es el caso. No se trata de que el hoy demandante solicite o alegue fuera de plazo nuevos conceptos subvencionables sino simplemente justificar y subsanar aquellos defectos sobre algo ya solicitado en plazo. Esta es la esencia de la subsanación de defectos. Y tal doctrina transversal es aplicable también aquí al ámbito de las subvenciones en la recta interpretación de la LPA, la ley Foral de Subvenciones y de las propias bases de la convocatoria que deben interpretarse a la luz de la letra y naturaleza teleológica de los preceptos legales de aplicación.

c) Por lo tanto procedía haber dado trámite de subsanación. Y aquí debe añadirse que tal trámite de subsanación debe hacerse con los requisitos materiales que permitan alcanzar materialmente su fin, esto es por los cauces administrativos adecuados y con los requisitos exigibles para que una comunicación de la Administración pueda considerase un requerimiento de subsanación válido y eficaz: señalamiento del objeto de la subsanación, plazo para ello, cauce de presentación etc.

d) Lo anterior determina per se la estimación íntegra de la demanda siendo irrelevantes para resolver el objeto procesal el carácter de la alegada comunicación vía e-mail y quien lo remitió pues tal email difícilmente puede considerarse un requerimiento por su carácter informal, incompleto y carente de contenido jurídico suficiente para desplegar los efectos propios de un requerimiento administrativo. Y del mismo modo es irrelevante lo relativo a la exigencia o no de la existencia de una liquidación provisional y de las alegaciones subsidiarias."

y en la sentencia 31 de mayo de 2024 ( ROJ: STSJ NA 349/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:349 ), nº 151/2.024, recurso contencioso-administrativo 282/2.023 acerca de la subsanación de méritos, dijimos en los fundamentos de derecho quinto y sexto; "En este punto puede citarse a la doctrina contenida en la TST de 14 de septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005 ) " los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

La misma referencia a criterios de racionalidad y proporcionalidad se contiene en la STS de 20 de mayo de 2011 (rec.712/2009 ) para aplicar el art.71 de la Ley 30/1992 a un procedimiento de concurso en que el aspirante explicó la razón ajena a su voluntad de no aportar en plazo la documentación acreditativa de un mérito invocado. En la misma línea, y con carácter general se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de14 de Julio del 2011 (rec. 5475/2009 ): "que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían."

Esta doctrina es recogida en la más reciente STS de 22 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1102/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1102 ), Recurso: 4644/2020, en la que se establece: "son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en SSTS de 14-9-2004 (cas. 2400/99 ); 4-5-2009 (cas. 5279/05 ); 30-12-2009 (cas. 1842/07 ); 28-9-2010 (cas. 1756/07 ; 20-5-2011 (cas. 3481/09 ); 22 -11-2011 (cas. 6984/10 ) y 25-11-2011 (cas. 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente STS de 11-6-2012 , reitera que esta Sala y Sección 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, STS de 24-1-2011 recaída en el recurso de casación núm. 344/2008 )".

SEXTO. - Sobre la subsanación del mérito referido a la experiencia docente mediante la Hoja de servicios.

En este caso, consta en la solicitud inicial (f. 34 y ss) marcada con una x los requisitos generales para participar en el concurso de méritos y está marcada la Hoja de servicios, de conformidad con lo establecido en la base 2.3 .a) de la convocatoria, también está marcada la certificación en la que consta que es titular o que, en el caso del Cuerpo de Maestros, la especialidad o especialidades y la acreditación del idioma inglés y alemán.

El apartado relativo a los méritos, por lo que se refiere a los servicios prestados, recoge en el Cuerpo de Maestros 16 años dos meses y 26 días (f. 39 del e/a). En el informe de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reseñan los méritos y documentos presentados por el demandante (f. 58 a 62 del e/a) y no consta la Hoja de servicios. Tampoco consta en el e/a el justificante de presentación de la solicitud con los documentos aportados, a diferencia de la solicitud de subsanación, en la que consta que se adjunta el título de Psicopedagogía y la Hoja de servicios. Sin embargo, la Hoja sede servicios está expedida, el 25-11-2022 (f. 68 del e/a) antes de la solicitud para participar en el concurso de méritos (30-11-2022), lo que evidencia que el mérito existía en el momento de participación en el mismo, aunque no constara materialmente adjuntada la misma con la solicitud y, por tanto, no se trata de alegar un mérito fuera de plazo, sino de la falta de acreditación documental del citado mérito, que, por otra parte, y es coherente con los demás méritos que aporta todos ellos en relación al desempeño profesional, tanto en España como en Alemania.

También hay que tener en cuenta la presentación telemática de la solicitud y de los documentos y que no consta que se facilitara al demandante un resguardo de presentación en el que se reflejaran los documentos aportados, por lo que no tuvo constancia, en el momento de enviar telemáticamente la solicitud, de no haber adjuntado correctamente la Hoja de servicios.

De hecho, la Administración admitió la subsanación de la presentación de la Hoja de servicios, como requisito de participación, por lo que no resulta congruente que el mismo documento no subsane la acreditación del mérito alegado en la solicitud.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia establece que la interpretación y aplicación de las bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2º CE y, que debe ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en este precepto constitucional, cabe concluir que la omisión de la aportación de la Hoja de servicios con la solicitud, pese a que se consignaba como aportada, con la mención a los años, meses y días de trabajo en el Cuerpo de Maestros, es subsanable y una vez aportada, debe entenderse subsanado el mérito alegado."

Y por último, en cuanto a la posibilidad de subsanar en el trámite de recurso de alzada la aportación de documentos, en sentencia del 10 de junio de 2022 ( ROJ: STSJ NA 450/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:450 ), sentencia nº 180/2.022, recurso contencioso-administrativo 376/2.021, fundamento de derecho cuarto se dijo por nosotros; "Llegados a este punto, es preciso traer la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2.021, dictada en el Procedimiento Ordinario en el Procedimiento Ordinario 496 /2.020 en cuyo fundamento de derecho tercero se concluía que es posible la subsanación en la aportación de documentos en el trámite de recurso de alzada, siempre que el mérito ya existiera, es decir, que no se tratase de la aportación de un nuevo mérito y así dijimos; "teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene establecido que la interpretación y aplicación de las bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2º CE y, que debe ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en este precepto constitucional, cabe concluir que la omisión de la aportación del reverso del D.N.I. no afecta a la acreditación de los requisitos de la demandante para poder participar en el proceso selectivo ni incumple la base segunda de la convocatoria, por lo que la exclusión de la recurrente del proceso selectivo es contraria a Derecho."

Además, también es de aplicación al caso la reciente sentencia de la Sala Tercera, de 22 de marzo de 2.022, nº 362/.2022, recurso de casación 4.644/2.020, fundamento de derecho séptimo, donde se dijo; " SÉPTIMO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional

De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en elartículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.

Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo.".

En el presente asunto, vemos que la Administración, mediante la Orden Foral recurrida, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Función Pública por entender que no había presentado correctamente la documentación, ni la había subsanado debidamente, en plazo, si no de forma extemporánea. Sin embargo, la actora no pretende que se le valore un mérito nuevo, del que no disponía en el momento de la convocatoria, sino una situación, que le hace merecedora de 1,5 puntos más, que ya existía con anterioridad a la convocatoria y ,si bien es cierto que no lo alegó en el impreso, no es menos cierto que puede ser tenido como un error material pues consta como documento adjunto 2 de la actora la solicitud de inscripción en procedimiento excepcional de concurso de méritos presentado el 12 de octubre de 2.022 en cuyo apartado "Documentación adjunta" se dice "No se han adjuntado documentos"pero se aportó el certificado de grado de discapacidad cuando se accionó contra la resolución que recogía la baremación provisional de méritos. Asimismo, en aplicación de la doctrina antedicha, la resolución recurrida no es conforme a derecho, por cuanto la denegación de la subsanación, extemporánea, acaeció antes de declararse el desistimiento de la actora, lo que implica la estimación del recurso, debiendo la Administración demandada valorar el mérito en cuestión acreditado por la actora. Ello no supone alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás aspirantes, que no verán modificado el resultado por esta resolución.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así en el presente caso, dada la estimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la parte demandada.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada D.ª Itzíar Cambra Compains en nombre y representación de DÑA. Trinidad contra la Resolución 76E/2024, de 22 de marzo, del Director General de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos de la convocatoria del procedimiento de ingreso recogida en la Resolución 2.474/2.022, de 27 de septiembre, de la Directora de Función Pública, que se revoca, debiendo la Administración demandada valorar el mérito en cuestión acreditado por la actora, sin que suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás aspirantes, que no verán modificado el resultado por esta resolución.

2º.- Se imponen las costas causadasa la parte demandante.

Notifíquese esta resolución judicial conforme dispone el artículo 248 de la ley orgánica del poder judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa en redacción dada por ley orgánica 7/2015 de 21 de julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del tribunal superior de justicia de navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por acuerdo de la sala de gobierno del tribunal supremo y de este tribunal superior de justicia de navarra en fechas 20-4-2016 (boe 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este tribunal superior de justicia así como publicados en la página web del consejo general del poder judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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