Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 493/2024 de 23 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100203

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:550

Núm. Roj: STSJ NA 550:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73

Email.: tsjcontn@navarra.es

PO110

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000493/2024

Materia: Admon-Materias no incluidas en los apartados anteriores en cualquier administración (L17)

NIG: 3120145320240000478

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000157/2024 - 0

Órgano origen: Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

SENTENCIA Nº 000204/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 0000493/2024promovidocontra resolución del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo de fecha 2 de Abril de 2024, notificada a esta parte el 22 de Abril de 2024 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución 892/2023 de 26 de Junio de 2023, relativo a expediente de solicitud de renta garantizada siendo en ello partes: como recurrente D. Secundino representado por la Procuradora Dña. Mª Inmaculada Marcos Lazcano y dirigido por la Abogada Dña. Virginia Bovio Marco y como demandado DEPARTAMENTO DE DERECHOS SOCIALES, ECONOMIA SOCIAL Y EMPLEO, y en su representación y defensa el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2024 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, y en base a su contenido por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO frente a la resolución de 2 de Abril de 2024, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por mi patrocinado habiendo presentado en plazo la documentación requerida y por lo tanto cumpliendo los requisitos para la concesión de la Renta Garantizada, solicitando se proceda a su concesión de manera retroactiva desde la fecha de recepción por parte de la Administración de la documentación requerida es decir 18 de Mayo de 2023 y todo ello con expresa condena en costas a la administración.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 17 de marzo de 2025 se opuso a la demanda la Administración demandada solicitando se dictase sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 22 de julio de 2025.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido. Antecedentes relevantes para el caso .

I/Se impugna ante esta Sala la resolución del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo de fecha 2 de abril de 2024, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 892/2023 de 26 de junio de 2023 por la que se pone fin al procedimiento administrativo relativo al expediente de Renta Garantizada por desistimiento del mismo, procediéndose al archivo del expediente citado.

La tesis de la Administración, en síntesis, estriba en que conforme art. 24 DF 26/2018, es necesario aportar junto con la solicitud cierta documentación, a saber: los justificantes de ingreso en documento oficial, así como el justificante bancario con el saldo actual de todas las cuentas de las que sean titulares cualesquiera de las personas que integran la unidad familiar y habiéndose requerido a la actora para que presente la justificación bancaria en la que constase el saldo y el grado de participación de los viernes muebles por todos los conceptos disponibles a la fecha de solicitud la RG de dos entidades bancaria así como una declaración responsable de sus estado civil, el interesado solo aportó movimientos bancarios hasta el 20 enero de 2023 y certificado bancario con datos a fecha del 11 mayo de 2023, pero no envío los saldos bancarios a la fecha requerida, que era la fecha de la solicitud, 27 de febrero de 2023 y se tiene en cuenta por la Administración que con el cruce de datos con Hacienda Foral, se colige que el actor había tenido unos ingresos de 16.606 euros de una tercera persona sin conocer la fecha de recepción de estos ingresos y además constaba que se había dado de baja de autónomo teniendo unos ingresos mensuales según los últimos rendimientos netos actualizados de 1300 euros y, en fin, como no se ha presentado la documentación requerida y exigida por la ley, se le tiene por desistido.

II/ Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.

Don Secundino solicitó la prestación de Renta Garantizada mediante instancia presentada en el Departamento de Derechos Sociales en fecha 27 de febrero de 2023 (doc. 1 del expediente administrativo).

Mediante petición de fecha 24 de abril de 2023 de la Sección de Renta Garantizada y Prestaciones Económicas de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se requiere al interesado para que, en el plazo de quince días hábiles, presente la documentación necesaria para resolver su expediente de solicitud de Renta Garantizada, advirtiéndole de que, en caso de incumplimiento, se procedería al archivo de la solicitud (doc. 8 del expediente administrativo).

Dicho requerimiento fue notificado el día 5 de mayo de 2023 (doc. 9 del expediente administrativo).

En concreto, se le requirió la justificación bancaria en la que constase el saldo y el grado de participación de los bienes muebles por todos los conceptos (cuentas corrientes y de ahorro, imposiciones a plazo fijo, inversiones, fondos, valores, acciones, etc.) disponibles a la fecha de solicitud de la Renta Garantizada de las entidades bancarias Caja Rural nº 0717 y Caixabank nº 3549, así como una declaración responsable de su estado civil.

Con fecha 22 de mayo de 2023, el interesado aporta declaración en el que consta que su estado civil es soltero, movimientos bancarios hasta el 20 de enero de 2023 y certificado bancario con datos a fecha del 11 de mayo de 2023 (doc. 10 del expediente administrativo).

No coincidiendo la documentación aportada con la requerida, mediante Resolución 892/2023, de 26 de junio, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se procede a poner fin al procedimiento administrativo iniciado, relativo al expediente de Renta Garantizada, por desistimiento del mismo, procediendo al archivo del expediente. Dicha Resolución consta notificada el día 7 de julio de 2023 (doc. 12 y 13 del expediente administrativo).

Con fecha 11 de octubre de 2023, don Secundino interpuso recurso de alzada contra la citada resolución, alegando que la documentación la envió en plazo, el día 18 de mayo de 2023. Afirma también que, tras la resolución de archivo, volvió a enviar la referida documentación con fecha 28 de julio de 2023 (doc. 14 del expediente administrativo).

Considerando que el recurso de alzada había sido interpuesto transcurrido el plazo fijado legalmente, se dicta la Orden Foral 618E/2023, de 21 de noviembre, de la Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por don Secundino contra la Resolución 892/2023, de 26 de junio, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se pone fin al procedimiento administrativo relativo al expediente de solicitud de Renta Garantizada (doc. 21 del expediente administrativo).

Posteriormente el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, tras conocer que el interesado ha interpuesto un recurso contencioso administrativo interesado contra la referida Orden Foral (tramitado ante esa Sala como PO 170/2024, que finalizó por desistimiento del actor), constata que con fecha 31 de julio de 2023, don Secundino remitió una carta dirigida a la Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo.

Esta carta fue remitida por correo postal a la Consejera y no llegó a pasar por la unidad de Registro del Departamento, sin que se haya podido localizar el escrito remitido ni, por tanto, su contenido.

No pudiendo descartar que se tratara de un recurso de alzada contra la Resolución 892/2023, de 26 de junio, se decide proceder a una nueva valoración del recurso con la documentación obrante en el expediente.

La Sección de Renta Garantizada y Prestaciones Económicas emite informe en fecha 21 de marzo de 2024 en relación al recurso de alzada interpuesto, proponiendo la desestimación del mismo (doc. 23 del expediente administrativo).

Dicho recurso de alzada es desestimado por la Orden Foral 106/2024, de 2 de abril, de la Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo (doc. 25 del expediente administrativo).

Y frente a la misma se ha interpuesto por la parte recurrente el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Motivos de impugnación y de oposición a la demanda.

I/ Fundamenta su recurso el actor únicamente en la invocación del art. 125.1, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la interposición del recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes, aludiendo a un supuesto error de la Administración porque el recurso de alzada se presentó en plazo y asimismo se aportó en plazo la documentación requerida por la Administración para resolver la solicitud. Y termina en suplica de que se proceda a la concesión de la Renta Garantizada solicitada de manera retroactiva desde la fecha de recepción por parte de la Administración de la documentación requerida es decir 18 de Mayo de 2023 y todo ello con expresa condena en costas a la administración.

II/ Se opone la Administración a la demanda toda vez que la OF recurrida ya revoca la OF anterior por la que se inadmitía el recurso de alzada, que se admite y se entra a analizar el fondo del asunto.

Y en cuanto a esta cuestión, una vez trascurrido el plazo legalmente fijado y no habiendo cumplido el recurrente con el requerimiento de documentación, no constaba en el expediente administrativo la información necesaria para poder hacer la valoración de la solicitud de la Renta Garantizada por lo que se procedió a su archivo, de conformidad con el art. 68 de la Ley 39/2015 y el art 20.2 de la Ley Foral 15/2006.

En definitiva, la decisión de archivar el expediente de solicitud de Renta Garantizada formulada por la demandante, por desistimiento de la misma, fue conforme a derecho, sin perjuicio de que, como se señaló en el requerimiento, pudiera realizar paosteriormente una nueva solicitud.

TERCERO.-Normativa de aplicación. Algunas puntualizaciones previas.

I/ Con carácter previo se ha de señalar lo siguiente. Yerra la parte demandante en su planteamiento puesto que tal y como se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y no obstante haberse recurrido la resolución del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo de fecha 2 de Abril de 2024, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 892/2023 de 26 de Junio de 2023, lo cierto es que, en el presente caso, la Orden Foral que se impugna revocó la Orden Foral 618E/2023, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, de modo que, obvio es, admite el mismo y procede a entrar y resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una clara desviación procesal.

Y desde luego carece de sentido invocar el art. 125.1.a) de la Ley 39/2015, puesto que ningún sentido tiene pretender la revisión de un acto firme cuando precisamente se ha interpuesto recurso de alzada, este se ha admitido finalmente y se ha resuelto el fondo. La demanda es incongruente. Esto ya bastaría para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

II/ Pero, en aras a la tutela judicial efectiva y real que esta Sala ha de garantizar , analizaremos la cuestión de fondo y haremos lo que compete a la jurisdicción contencioso administrativa que no es sino fiscalizar si al actuación administrativa a es o no conforme a derecho.

Debemos, por ello, centrar el debate que simplemente se reduce a determinar si la decisión de la Administración de poner fin al procedimiento administrativo relativo al expediente de solicitud de renta garantizada se ajusta al ordenamiento jurídico, para lo que es preciso determinar el régimen normativo de aplicación.

Pues bien; la respuesta jurídica al presente caso pasa por exponer la normativa de aplicación.

El marco normativo de aplicación al presente supuesto viene configurado por la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada y por el Decreto Foral 26/2018, de 25 de abril, de desarrollo de los Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada La Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regula la renta garantizada establece que "es una prestación básica, económica y periódica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas y que cumplan con los requisitos previstos en esta ley foral"(art. 1.3).

Y a fin de determinar el derecho a percibir la Renta Garantizada, la Ley señala que se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio, que comprenderán los obtenidos por cualquiera de sus integrantes (artículos 8 y 9).

Asimismo, el art. 11 de la Ley Foral dispone que, "a efectos de determinar el derecho a la prestación, se considerará el patrimonio mobiliario e inmobiliario de las y los integrantes de la unidad familiar existente en el momento de la solicitud y de acuerdo a los siguientes criterios:

El capital mobiliario estará conformado por los depósitos en cuenta corriente y a plazo, acciones, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, que serán valorados por su valor nominal; y objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor, que se estimarán según su valor de mercado en el momento de la solicitud de Renta Garantizada."

Por su parte, el artículo 24 del DF 26/2018, establece la documentación a presentar junto con la solicitud de la prestación de Renta Garantizada. En concreto, los apartados 4 e) y 4 f) remarcan la necesidad de aportar junto con la solicitud los justificantes de ingreso, en documento oficial, correspondientes a cualquier ingreso atípico, así como el justificante bancario con el saldo actual de todas las cuentas de las que sean titulares cualesquiera de las personas que integran la unidad familiar. Si las cuentas bancarias nunca han superado el límite establecido para bienes muebles en el artículo 11.2 b) de este decreto foral, no será preciso presentar documento justificativo.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere a la instrucción y resolución del procedimiento, el art. 20.2 de la Ley Foral 15/2016, establece lo siguiente: "En el supuesto de detectarse errores o contradicciones en la documentación presentada o cuando se considere que la documentación aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, la unidad administrativa competente para la tramitación y resolución de la solicitud requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de quince días hábiles, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su solicitud."

Finalmente, el artículo 68 de la Ley 39/2015 señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, pudiendo este plazo ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días.

III/ Pues bien, si descendemos al caso concreto, consta acreditado que al recurrente se le requirió para que aportase, en el plazo de quince días hábiles, documentación necesaria para resolver su expediente de solicitud de Renta Garantizada, en concreto la justificación bancaria en la que constase el saldo y el grado de participación de los bienes muebles por todos los conceptos (cuentas corrientes y de ahorro, imposiciones a plazo fijo, inversiones, fondos, valores, acciones, etc.) disponibles a la fecha de solicitud de la Renta Garantizada de las entidades bancarias Caja Rural nº 0717 y Caixabank nº 3549, así como una declaración responsable de su estado civil.

En dicho requerimiento se le advirtió expresamente que, en caso de no presentar dicha documentación en el plazo de 15 días hábiles, contando a partir del día siguiente a la notificación del mismo, se procedería al archivo del expediente de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo realizar posteriormente nueva solicitud, si fuera de su interés.

Del análisis detenido de todo lo actuado se desprende, como defiende la Administración publica demandada que el recurrente no cumplió con el requerimiento puesto que no presentó los saldos bancarios a la fecha requerida, que es la de la solicitud, 27 de febrero de 2023, datos necesarios a esa fecha concreta conforme al art. 24 del DF 26/2018.

En efecto, el demandante adjuntó los movimientos bancarios hasta el 20 de enero de 2023 y certificado bancario fechado el 11 de mayo de 2023, por tanto, no aporta los saldos a fecha de la solicitud, no existiendo información entre el 20 de enero de 2023 y el 11 de mayo de 2023 y, concretamente, a 27 de febrero de 2023, ni tampoco de todos los productos bancarios que pudiera poseer.

En el expediente administrativo se justifica además la razón por la que se solicita esa información, señalando que "el cruce con los datos de Hacienda Foral da que el solicitante ha tenido unos ingresos de 16.608 euros de una tercera persona sin conocer la fecha de recepción de estos ingresos. Además, consta haberse dado de baja de autónomo teniendo unos ingresos mensuales según los últimos rendimientos netos anualizados de 1.300 euros".

Por tanto, conforme a estos datos de Hacienda era necesario tener conocimiento de dichos ingresos para valorar la carencia de medios considerando la capacidad económica en los términos establecidos en la Ley Foral 15/2016 de Renta Garantizada siendo entonces de todo punto idónea la actuación de la Administración en orden a la averiguación y concreción de estos datos.

Una vez trascurrido el plazo legalmente fijado y no habiendo cumplido el recurrente con el requerimiento de documentación, no constaba en el expediente administrativo la información necesaria para poder hacer la valoración de la solicitud de la Renta Garantizada por lo que se procedió a su archivo, de conformidad con el art. 68 de la Ley 39/2015 y el art 20.2 de la Ley Foral 15/2006. En definitiva, la decisión de archivar el expediente de solicitud de Renta Garantizada formulada por la demandante, por desistimiento de la misma, fue conforme a derecho, sin perjuicio de que, como se señaló en el requerimiento, pudiera realizar posteriormente una nueva solicitud.

Podemos invocar a este respecto y a mayor abundamiento la sentencia nº 402/2017, dictada por esa Sala con fecha 16/10/2017 en el PO 167/2017, que en un supuesto similar al que nos ocupa desestimó la demanda, al considerar que procedía el archivo de una solicitud de prestación económica (renta de inclusión social) al no haberse presentado la documentación exigida, ni con la solicitud, ni cuando la Administración le requirió al solicitante.

Y en cuanto a que, al menos así se indica en hecho segundo de la demanda, la Administración comete un error pues, al no verificar la documentación requerida, no ha comprobado que se presentó en plazo la misma, lo cierto es que no se constata este error pues el demandante pudiendo hacerlo, no nos especifica qué concreto documento obrante en autos o en el expediente, refrenda esta afirmación. Y, no se debe dejar de advertir que en la vía administrativa el actor opta por otra estrategia cuando afirmaba que la Administración ya disponía de esos datos; nos remitimos al doc. 9 con el escrito de interposición, lo que por lo demás, tampoco es de recibo, pues no estaríamos ante el supuesto previsto en la LPAC a este respecto.

Lo cierto y seguro es que la Administración requirió al interesado, en estricta aplicación de la normativa vigente antes expuesta, la justificación documental correspondiente y se le indica con detalle y precisión cual es la documental en cuestión en qué plazo se ha de presentar y las consecuencias jurídicas de no cumplirse el requerimiento.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. -Costas procesales.

Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora INMACULADA MARCOS LAZCANO , en nombre y representación de Secundino contra la resolución del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo de fecha 2 de Abril de 2024, notificada a esta parte el 22 de Abril de 2024 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución 892/2023 de 26 de Junio de 2023, relativo a expediente de solicitud de renta garantizada.

2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27- 6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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