Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 205/2022 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 26089330012024100213
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:391
Núm. Roj: STSJ LR 391:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00215/2024
SENTENCIA: 00215/2024
Equipo/usuario: APM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño a 23 de septiembre de 2024
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª Patricia, Dª Justa Y D. Eulalio, representados por la Procuradora doña Gema Mues Magaña y defendidos por la Letrada Sra. Martinez-Zaporta, siendo demandadas la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA-CONSEJERIA DE SALUD, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma, la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Marco Ciria y defendida por el Letrado Sr. Puig Cantero.
Antecedentes
Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
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Fundamentos
Los demandantes solicitan se establezca la responsabilidad de la Administración, acordando una indemnización a favor de los recurrentes y por todos los conceptos, de 52.309,53 euros, con los intereses legales y los del art. 20 Ley de Contratos del Seguro desde la fecha de la reclamación penal y las costas que, en su caso, pudieran corresponder.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria dispensada al finalmente fallecido don Apolonio, durante su estancia en el planta de neurología tras haber padecido un ictus hemiprotuberancial izquierdo de origen aterotrombótico; planta en la que estuvo ingresado desde el 5 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2019, fecha en que falleció el paciente.
Las representaciones en juicio de la Administración demandada y de la codemandada se han opuesto a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Don Apolonio, de 62 años de edad, era un hombre que se había caído varias veces extraospitalariamente y proclive al accidente cerebro vascular, habiendo sufrido un ictus con caída sobre uno de los brazos, que provocó el ingreso hospitalario el 5 de enero de 2019, fue remitido desde el centro de salud de Nájera a Urgencias hospitalarias del Hospital San Pedro en Logroño, presentando disartria de más de 24 horas de evolución, hemiparesia del lado derecho de su cuerpo y traumatismo en el brazo izquierdo. Pasa al servicio de neurología donde se detecta nistagmo izquierdo (el iris y la pupila se desplazan involuntariamente hacia los lados) y exoforia oculares (el iris y la pupila quedan fijos en el extremo del ojo), mareos y confusión, síntomas que, en mayor o menor medida, se mantienen durante el ingreso hospitalario. Se acuerda un plan de rehabilitación por registrarse problemas de movilidad de los globos oculares que provocaban problemas de visión y mareo, con el lenguaje alterado, problemas en el patrón motor y perdida de fuerza en extremidades derechas. Estos problemas persistían como secuelas a lo largo del ingreso hospitalario del paciente.
Como antecedentes reseñables constan: enolismo crónico, tratamiento con antiagregantes plaquetarios y antecedentes cardiovasculares.
Queda a la espera de ser trasladado al Hospital Valvanera donde poder continuar con la rehabilitación necesaria, según se decidió el 10 de enero de 2019.
Al paciente se le aplica en la planta de neurología el protocolo de prevención de caídas. Se decide la retirada de la contención mecánica al paciente por considerar que estaba más tranquilo sin ella, pese a los comentarios de otros profesionales que, tal y como refleja la historia clínica, afirman que sigue existiendo riesgo de caída.
En la habitación donde se encuentra ingresado en la planta de neurología, el paciente sufrió una caída el 24 de enero de 2019, no presenciada ni detectada por el personal sanitario hasta media hora después, encontrando al paciente tumbado en su cama, con una herida sangrante localizada en la ceja derecha que requirió varios puntos de sutura y un fuerte golpe a la altura del hombro cuyo diagnóstico fue fractura de clavícula derecha. Se acuerda inmediatamente la inmovilización.
No constando pérdida de consciencia (Glasgow 15), ni síntomas neurológicos, no se pauta un TAC hasta que la mañana del día 28 de enero de 2019, el paciente aparece con la conciencia muy disminuida (Glasgow 6); se descubre una hemorragia subdural masiva que no es posible intervenir. Don Apolonio fue ingresado en la Unidad de Medicina Interna con un hematoma subdural extenso.
El hospital no realiza Tac cerebral tras la caída, sino cuatro días después, al considerar que en ese momento no había sintomatología que indicase la necesidad de realización de la prueba.
Don Apolonio fallece el 30 de enero de 2019 por haber padecido un accidente cardiovascular con caída, presentando disartria (trastorno de la ejecución motora del habla) de más de 24 horas de evolución y hemiparesia del lado derecho de su cuerpo
Las conclusiones del informe de autopsia indica: "La hemorragia subdural frontotemporal derecha observada en el TAC de fecha 28 de enero de 2019 presenta una intensidad tal que compromete estructuras encefálicas directamente relacionadas con el mantenimiento de funciones vitales, lo que permite determinar que la causa fundamental del fallecimiento es un traumatismo craneoencefálico compatible con una caída".
Los recurrentes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en solicitud de cuantía indemnizatoria por daños y perjuicios causados derivados de la asistencia sanitaria prestada a don Apolonio. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, del Gobierno de La Rioja inicia expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, en el que dicta Resolución denegatoria de 29 de junio de 2022; recurrida en reposición, se dicta resolución el 8 de agosto de 2022, desestimando el recurso.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Los recurrentes recuerdan que su hermano no estaba en urgencias sino en la planta de neurología por lo que no es aplicable el protocolo de urgencias, alegación manifestada por las demandadas; no pueden olvidarse las comorbilidades propias de don Apolonio.
Alegan los recurrentes la concurrencia de los requisitos necesarios para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración: Existencia de acción u omisión imputable a la Administración, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tenga obligación de soportar, ausencia de fuerza mayor, y, por último, existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
La administración demandada considera que la pretensión contenida en el escrito de reclamación carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la legislación para que pueda nacer la obligación de la Administración de indemnizar, pues de la documentación contenida en el expediente patrimonial se desprende que no existe el exigido nexo causal entre el daño soportado por el paciente y la actuación sanitaria. No existe indicio alguno que permita vincular causalmente el fallecimiento del paciente con una deficiente asistencia por parte de los facultativos pertenecientes al Servicio Riojano de Salud. Resolución que se dicta conforme a lo indicado en el Informe del Consejo Consultivo dictado para el presente procedimiento.
La codemandada, SEURCAIXA ADESLAS SA DE SEUROS Y REASEUROS, afirma igualmente que no existe relación causal entre el daño que se reclama y la atención sanitaria prestada al paciente tras la caída, considerando que concurre una clara causa de fuerza mayor. La no realización del TAC craneal al paciente, tras la caída, no es una infracción de la lex artis ad oc. La exploración neurológica realizada fue adecuada y no objetivó daño alguno, mostró un resultado dentro de la normalidad (no hubo perdida de consciencia, ni vómitos ni convulsiones, ni cefalea, ni otros síntomas neurológicos). Por tanto, no se efectuó un TAC cerebral porque no estaba indicado. El paciente no presentaba criterios de riesgo para sufrir una hemorragia cerebral tras el traumatismo craneoencefálico leve, según los protocolos del Servicio de Urgencias del hospital San Pedro.
En el mismo sentido, la codemandada pone de manifiesto el informe de la Inspección Medica de 30 de agosto de 2021, que indica que la atención prestada tras la caída accidental que presento encontrándose ingresado, en la que sufrió una TCE leve, fue acorde al protocolo de actuación existente en el hospital San Pedro, no existiendo criterios por los que estuviera indicado realizarle un TAC craneal en ese momento.
Consideran, tanto la administración demandada, como la aseguradora codemandada que está justificada y acreditada la correcta praxis medica desplegada por los facultativos del Servicio Riojano de Salud.
Con relación a las medidas de contención adoptadas por el hospital para prevenir la caída del paciente considera la codemandada que, conforme lo indicado en el informe de la Inspección Medica, se dispusieron las adecuadas medidas de contención mecánica que le fueron aplicando según su estado, sujeciones que en ocasiones el paciente consiguió retirar para incorporarse y deambular. En consecuencia, la culpa de la caída recae directamente en la víctima y es un hecho imprevisible e inevitable para el personal sanitario, por lo que consideran causa de fuerza mayor.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 28-09-2020), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño. ...".
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento. En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente. La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido. Debe recordarse que jurisprudencialmente viene observada la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico, y en la forma que las recibe, otras decisiones. Para llegar a un juicio de imputación a la Administración sanitaria, de la responsabilidad por el daño producido, la actuación de los servicios sanitarios ha de ser enjuiciada valorando si existe o no infracción de la lex artis ad hoc y si se puede inferir la relación de causalidad entre el resultado producido y la actuación desarrollada.
En consecuencia, para llegar a un juicio de imputación a la Administración sanitaria, de la responsabilidad por el daño producido, la actuación de los servicios sanitarios ha de ser enjuiciada valorando si existe o no infracción de la lex artis ad hoc y si se puede inferir la relación de causalidad entre el resultado producido y la actuación desarrollada.
A partir de los antecedentes fácticos reseñados en el fundamento jurídico segundo, y por las razones que pasa a exponerse, la Sala concluye que, en el presente supuesto, la asistencia sanitaria prestada no puede considerarse conforme a la lex artis.
El informe de Vigilancia y control de caídas del hospital describe al paciente como desorientado, dependiente y con déficit motor. En aplicación del Protocolo de Prevención de Caídas, don Apolonio debía permanecer con contención mecánica tanto en la cama como en el sillón. A pesar de ello, en el momento en que se produce la caída, el paciente no dispone de protección pues el día 16 de febrero de 2019, en el servicio de neurología se había decidido la retirada de la contención mecánica que llevaba, pudiendo desde ese momento levantarse con libertad de la cama. Para adoptar tal decisión no fueron suficientemente relevantes los comentarios del fisioterapeuta y otros profesionales sanitarios que alertan del riesgo de caída. Queda constancia en el historial medico del paciente que los días 21 y 23 de enero de 2019, los sanitarios alertan de peligro de caída del paciente, dado su estado y por no planificar el movimiento.
Es imprescindible tener en cuenta la historia médica hospitalaria completa del paciente donde constan los estados confusionales y agitados, alucinaciones, obediencia a órdenes sencillas y cortas, no recuerda instrucciones como puede ser la de no levantarse del sillón, sufre mareos; tiene dificultad para hacerse entender debido a la disartria, para lo que se le ha pautado ayuda de logopeda. No puede obviarse que, por circunstancias familiares, el acompañamiento al paciente es intermitente lo que implica que la medidas de contención mecánica deberían haber sido rigurosas.
Tal y como se aprecia a lo largo del expediente administrativo, consta en el historial médico, el enolismo crónico del paciente y, como se indica, su dificultad para recordar instrucciones. Todo lo expuesto hasta aquí, dadas las circunstancias descritas, nos lleva a determinar que la retirada de medidas de contención no fue una decisión adecuada.
El Doctor Inocencio (perito judicial elegido por insaculación), en su informe pericial, indica que no había motivos para retirar la inmovilización mecánica del paciente cuando estuviera solo. Mantiene debilidad en el lado derecho del cuerpo en miembro superior e inferior, se marea, padece síndrome confusional y alucinaciones, persiste el nistagmo y la exoforia.
Consecuencia de la libertad para levantarse y deambular, don Apolonio se levanta y, dado su estado físico, se produce una caída en la habitación el día 24 de enero de 2019.
No se realiza un TAC tras la caída a pesar de los antecedentes del paciente, entre los que se encuentra el riesgo de accidente cerebro vascular, con tratamiento antiagregante plaquetario.
La Doctora Violeta afirma que tanto el alcoholismo crónico como la toma de antiagregantes se consideran factores de riesgo para presentar una hemorragia cerebral postraumática, por lo que se aconseja la realización de la prueba TAC.
Las conclusiones de la autopsia indican que la causa inmediata de la defunción fue la hemorragia subdural frontotemporal derecha y la causa fundamental de dicha hemorragia fue un traumatismo craneoencefálico.
Se acredita que el nexo causal del fallelcimiento fue el traumatismo, tal y como indica el informe de la autopsia; por tanto, la inobservancia del protocolo de riesgo de caídas, provoca la caída que tiene como consecuencia un hematoma subdural; al no practicarse un TAC, tras el golpe recibido, no se diagnostican correctamente los daños padecidos por don Apolonio, por tanto, tras el impacto no se lleva a cabo la intervención necesaria.
Al no haberse presenciado el accidente por el personal sanitario, dado el estado confusional del paciente, no es posible conocer las circunstancias exactas de la caída. Al no practicarse prueba diagnóstica correcta, se desconoce la situación neurológica tras la caída. No puede olvidarse que presenta el lesionado factores de riesgo (administración de antiagregantes y alcoholismo); en consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones cognitivas y físicas del paciente, la realización del TAC en el momento en que se conoce la caída sufrida por don Apolonio, hubiera permitido conocer antes la existencia del hematoma subdural y su intervención.
Dada la documental incorporada al expediente, analizado el estado físico del paciente, puede afirmarse que debió mantenerse al paciente sometido a medidas de contención para evitar el riesgo de caída en el hospital y, una vez detectada la caída, debió practicarse el correspondiente TAC, prueba determinante para detectar la patología sufrida por el paciente; no habiéndose efectuado, se retrasó indebidamente el diagnóstico de don Apolonio, lo que supuso una pérdida de oportunidad. Una adecuada valoración del traumatismo sufrido tras la caída hubiera permitido una actuación temprana de la consecuencia sufrida.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, por lo que debe ser anulado La Sala considera acreditada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado conforme a lo solicitado.
Fallo
Se estima el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Justa, Patricia Y Eulalio, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero, que se anula por su disconformidad a derecho; en consecuencia, se reconoce el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad de 52.309,53 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación en vía administrativa. Procede efectuar expresa condena en costas conforme a lo determinado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
