Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 590/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100034
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:410
Núm. Roj: STSJ CL 410:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00090/2025
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 24089 45 3 2024 0000194
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000590 /2024
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Epifanio
Representación D./Dª. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 24 de enero de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 590/2024, en el que son partes:
Como apelante, D. Epifanio, representado ante esta Sala por la Procuradora Srª. López de Quintana y defendido por la Letrada Srª. Carnero Álvarez.
Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LEÓN), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 110/2024, de 23 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado nº 65/2024.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Epifanio, de nacionalidad marroquí, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en León, de fecha 5 de marzo de 2024, por la que se acuerda la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR TRES AÑOS. Sin costas".
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "dicte Sentencia con revocación de la sentencia dictada en instancia y, en consecuencia, declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, que se anule totalmente y se deja sin efecto, ordenando la no expulsión de D. Epifanio, permitiendo a mi representado permanecer en territorio español, o, con carácter subsidiario, la sustitución de la sanción de expulsión por la imposición de multa, en el mínimo legal, conforme prevé la ley, con imposición de condena en costas a la Administración recurrida".
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando "desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente". Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 22 de enero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.
Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 110/2024, de 23 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado nº 65/2024.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Epifanio, de nacionalidad marroquí, contra Resolución, de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España, por un periodo de 3 años, como responsable de la infracción grave prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), esto es, por encontrarse irregularmente en territorio español.
En la sentencia de instancia se estima acreditado, a la vista del expediente administrativo y de toda la documentación aportada, que el recurrente se encuentra irregularmente en territorio nacional y que concurren circunstancias negativas o agravatorias que justifican la sanción de expulsión impuesta sin que, por otro lado, se aprecie que tiene arraigo familiar o laboral.
2. Posición de las partes.
2.1. El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anule la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la sanción de expulsión es desproporcionada porque para su imposición es preciso que concurran circunstancias agravantes añadidas a la estancia irregular siendo la sanción de multa la preferente cuando aquellas no concurren, como es el caso a su entender, ya que se encuentra en España desde el año 2021, donde reside su hermana en Ayamonte, quien constituye su principal apoyo familiar y económico, habida cuenta que no tiene trabajo ni puede acceder a uno en la actualidad. Aduce que desde su llegada a España ha enfocado su vida a la formación en diversos centros para poder, en un futuro, acceder al mercado laboral, como resulta acreditado mediante la documentación obrante en autos: así en fecha 3 de junio de 2022, finalizó un curso de español en la Escuela Montalbán (Centro acreditado del Instituto Cervantes) en Granada, obteniendo buenas calificaciones. Asimismo, durante la realización de dicho curso, solicitó la homologación de su título de Bachiller en nuestro país, recibiendo su reconocimiento mediante la credencial emitida por la Dirección General de Evaluación y Cooperación territorial dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 27 de enero de 2022. También se matriculó en un centro formativo de cocina y restauración en el curso 2022-2023 en la ciudad de León y se matriculó en el primer curso de Grado Superior de Administración y Finanzas. Posteriormente se trasladó a la ciudad de Huelva, donde está realizando un curso organizado por la concejalía de Educación del Ayuntamiento de Santa Cristina, asistiendo a clases que organiza el aula municipal de español, correspondiente al curso 2023-2024.Añade que tiene domicilio conocido en la ciudad de Huelva, próximo a su hermana, y carece de antecedentes penales.
Sostiene que el Tribunal Supremo rechaza expresamente que puedan reputarse como agravantes el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.
2.2. La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se opone aduciendo:
*El recurso de apelación es mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia, sin combatir los razonamientos de la sentencia recurrida.
*La resolución administrativa y la sentencia impugnadas son conformes a derecho, con arreglo a los arts. 53.1.a) y 57.1 LOEX y la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, que se expresa en las STS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, toda vez que el apelante se encuentra en situación irregular en España y concurren en su caso circunstancias de agravación establecidas por la jurisprudencia, cuáles son haber sido detenido por amenazas y atentado a la autoridad; haber sido sancionado por la Subdelegación del Gobierno en León por consumo de drogas en lugar público; haber sido sancionado por infracción de la LOPSC mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2022 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada por ocupación de una vivienda, interviniéndosele una navaja; incumplir la advertencia de salida obligatoria contenida en la resolución que le denegó la prórroga de autorización de estancia por estudios; no disponer de domicilio conocido, no tener medios legales de vida y que carece de arraigo familiar y laboral.
3. Desestimación del recurso.
3.1. Naturaleza del recurso de apelación.
Asiste la razón a la Administración demandada cuando manifiesta en su escrito de oposición al recurso de apelación que el apelante no hace una verdadera critica de la sentencia de instancia limitándose a reiterar literalmente lo alegado en su escrito de demanda.
Con ello olvida la parte apelante una jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996, que viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
3.2. Fondo.
En todo caso además, el recurso de apelación se desestima porque no cuestionándose que el apelante se encuentra irregularmente en España concurren circunstancias agravantes añadidas a la estancia irregular y no se aprecia que el apelante tenga arraigo familiar, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, y a continuación se expone.
Ha de tenerse en cuenta que sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión por estancia irregular se ha estar a lo resuelto en las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 18 de septiembre de 2023, recursos de casación n.º 2251/2021 y 1537/2022. En ambas, en respuesta a la cuestión casacional suscitada, se señala lo siguiente:
En relación con las circunstancias de agravación, las referidas sentencias hacen también un didáctico recordatorio de las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican.
En el presente caso, tal y como se pone de relieve en la sentencia de instancia, el recurrente tuvo autorización de estancia por estudios para estudiar en la Escuela Montalbán de Granada con la siguiente vigencia: de 19 de noviembre de 2021 a 01 noviembre de 2022. Finalizado el anterior permiso, solicita su prórroga, pero no para continuar dichos estudios, sino para iniciar otros distintos en el Centro Integrado de F.P. Ciudad de León-Complejo San Cayetano (estudios de Administración y Finanzas). El 1 de diciembre de 2022 se deniega el permiso, que recurrió siendo desestimado el 31 de marzo de 2023, de forma que la denegación de la prórroga llevaba consigo la advertencia de obligación de salida obligatoria, que ha incumplido, a lo que hay que añadir que fue sancionado dos veces por infracción grave de la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana por consumo de drogas en lugar público y por intervención de una navaja; además ha sido detenido por denuncia por amenazas cuando vivía en León por la pareja con la que convivía junto con el hijo de ésta decretando el Juzgado el Juzgado de Instrucción nº 5 de León libertad vigilada y orden de alejamiento de su víctima con prohibición de comunicarse con ella.
Además se trata de circunstancias que no se ven compensadas por ninguna otra de signo contrario, ya que no ha acreditado ningún tipo de arraigo relevante que le permita regularizar su situación más allá de afirmar que su hermana reside en España.
4.Costas.
Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante con el límite de 300 €, IVA excluido ( art. 139.2 y 4 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio contra la sentencia nº 110/2024, de 23 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado nº 65/2024,con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0590 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

