PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNADA.
Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de don Jesús Luis, la resolución dictada por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial el anterior día 27 de junio de 2023, por la que se acuerda denegar el aparcamiento sobre la DIRECCION000, de Verdicio, de conformidad con lo dispuesto en el informe del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza por encontrarse en la Zona de Especial Valor Paisajístico.
La Resolución impugnada refiere como antecedentes el Informe de Demarcación de Costas, de 20 de abril de 2023, que no se opone a la autorización siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en los preceptos que cita; y el Informe del Servicio de Espacios Protegidos Y Conservación de la Naturaleza, informe que señala: "CONSIDERACIONES AMBIENTALES
Las parcelas situadas cerca de Verdicio (Gozón) se encuentran dentro de los límites del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, de la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos de Asturias. También están dentro de la Zona Especial de Conservación (ZEC) Cabo Busto - Luanco, y en el límite de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) del mismo nombre, espacios de la Red Natura 2000. Ninguna parcela está afectada por HIC.
Entre los objetivos fijados en el Instrumento de Gestión para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas se encuentra el de "frenar el deterioro de la franja litoral -debido a diversas acciones antrópicas- especialmente en las áreas paisajísticamente más bellas".
Las Zonas de Especial Valor Paisajístico (ZEVP) el IGI las define como las zonas que mantienen un elevado valor paisajístico y en las que se permite el desarrollo de actividades y actuaciones compatibles con los objetivos de conservación.
La DIRECCION000 se encuentra dentro de la Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEVP), ya fue informada desfavorablemente por este Servicio en 2021.
Las demás parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 se encuentran en la Zona de Uso General. Las parcelas NUM000, NUM003, NUM004 y NUM005 ya fueron informadas favorablemente en 2020, 2021 y 2022.
Por lo comentado anteriormente, en lo que se refiere al ámbito de competencias del Servicio de Espacios Protegidos, se propone informar que el uso como aparcamiento estival solicitado en la DIRECCION000, no se considera compatible con los objetivos de este Espacio Natural Protegido, al estar dentro de los límites de la Zona de Especial Valor Paisajístico de Verdicio en el Paisaje Protegido del Cabo Peñas, y ZEC Cabo Busto Luanco, y al haber ya muchos aparcamientos en los alrededores.
Las demás parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 se encuentran en la Zona de Uso General, por lo que se informa favorablemente".
Seguidamente, tras hacer cita de la normativa sectorial, Ley de Costas ( art. 25); Decreto 93/2013, 3, de 30 de octubre, sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado; del Plan Territorial especial de Ordenación del Litoral Asturiano, razona: "El POLA, documento urbanístico que sienta las bases de los criterios generales para la conservación y actuación en la costa asturiana, prevé para el área de Verdicio un parque costero que actuaría como corazón de toda la actuación en la zona, tanto de carácter permanente como de temporada, con una previsión de aparcamiento de 200 plazas. Esta zona de aparcamiento la sitúa en la parte más al sur del parque playa, alejada lo más posible del dominio público marítimo terrestre, buscando de esta manera disminuir lo más posible el impacto del automóvil sobre la playa.
En el mismo sentido, el Plan Especial Territorial del Suelo no Urbanizable de Costas (PESC), mantiene para el área de Verdicio el parque-playa con la previsión de aparcamiento.
Entendiendo la necesidad de aparcamientos en la playa dada la afluencia turística del concejo, se han consultado los datos de afluencia registrados para esta playa en el periodo 2010-2019, obteniendo como resultado una afluencia media de 1.000 personas.
El POLA establece en el artículo 13.4, para el caso de los aparcamientos, una superficie unitaria estimada en 25 m²/plaza para el caso de los aparcamientos permanentes. En el caso de los aparcamientos de temporada cifra la superficie en 35 m²/plaza, puesto que se considera que el rendimiento del aparcamiento puede ser más bajo dado el tratamiento blando de su construcción, con el terreno en un estado lo más próximo posible al natural.
Considerando una media de 3 personas por vehículo, la afluencia media para la playa supondría una necesidad de 334 plazas.
Si se considerara el aforo normal de la playa en pleamar considerando la superficie reducida al 75%, con una estimación de 0,28 p/m², supondría un total de 3.321 personas para la playa. Esto implicaría con una ocupación plena un total de 1.107 plazas.
El Principado de Asturias, en cumplimiento de las previsiones del POLA y el PESC, para cubrir las necesidades de aparcamiento en la zona, ha expropiado una superficie total de 19.010,55 m² para destinarla esa finalidad. A pesar de que las parcelas ya son propiedad del Principado, para poder utilizarlas es preciso realizar diversos trabajos de acondicionamiento del terreno que implican contratación administrativa incompatible con la rápida ejecución que se precisaría para poder poner en uso esos terrenos esta temporada estival (15 de mayo a 30 de septiembre).
Las peticiones de aparcamiento solicitadas para esta temporada en la Playa de Verdicio llegan a los 43.986 m², lo que supondría según las estimaciones anteriores 1.257 plazas de aparcamiento, muy por encima de las propuestas por el POLA, así como de las estimadas por afluencia a la playa. Los pasados años se entendió necesaria la dotación de más superficie de aparcamiento dada la situación de pandemia existente y que implicaba mayor distancia entre plazas, de este modo, en 2020 se autorizaron 16.739 m², en 2021 la superficie autorizada llegó a los 32.979 m² y el pasado año fue de 27.778 m². Hoy en día ya no parece preciso dotar de más metros que los necesarios por este motivo.
Por otra parte, ante las numerosas peticiones de autorización de aparcamientos de temporada en la zona, buscando preservar el dominio público marítimo-terrestre se intentó disminuir lo más posible el impacto del automóvil sobre la playa, optando por las parcelas más adecuadas desde el punto de vista medioambiental. De igual forma, se entendió que las parcelas que contaban con acceso desde el viario público con dimensiones adecuadas al uso, cumplían mejor con la finalidad del servicio a realizar. Todo ello amparado en lo dispuesto por el artículo 6 relativo a criterios de otorgamiento del Decreto 93/2013, de 30 de octubre , sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado.
Recientes pronunciamientos judiciales referidos a recursos frente Resoluciones de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo 280/2023 de 17 de marzo de 2023 y 563/2023 de 17 de mayo de 2023 ) consideran que dicha argumentación no es motivación suficiente para optar por unas parcelas frente a otras.
Considerando el informe emitido por el Servicio de Espacios Protegidos y
Conservación de la Naturaleza, de fecha 9 de junio de 2023 que únicamente informa de modo desfavorable la DIRECCION000 y que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco, los usos de aparcamientos públicos en el resto de parcelas podrían ser usos permitidos o autorizables.
A la vista de esta situación no es posible optar entra las diversas solicitudes planteadas para esta temporada, a excepción de la DIRECCION000 por encontrarse en la Zona de Especial Valor Paisajístico (AUTO 2023/4327) y la parcela NUM004, propiedad del Principado de Asturias desde 15 de enero de 2023 por expropiación (AUTO 2023/3952), el resto de peticiones, se informan de modo FAVORABLE, de forma excepcional hasta que se puedan acondicionar los terrenos para poder poner en uso los aparcamientos la próxima temporada estiva".
SEGUNDO.- POSICIONES DE LAS PARTES.
La entidad recurrente expone en su escrito de demanda, como antecedentes fácticos:
1º En fecha 27 de marzo de 2023 solicitó autorización para el aparcamiento de vehículos en la DIRECCION000 (Gozón), referencia catastral NUM008 (Elemento: 00003 del expediente administrativo.
2º Se emiten informes de Demarcación de Costas (20 de abril de 2023); del Servicio de Espacios Protegidos Y Conservación de la Naturaleza (9 de junio de 2023); y de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), en Permanente de 12 de junio de 2023, que informa desfavorablemente la solicitud.
3º En atención a estos informes, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias resuelve denegar el aparcamiento sobre la DIRECCION000.
Como argumento de fondo, el recurrente afirma que la denegación no se ajusta a lo establecido en el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre ni es acorde con el tratamiento de otras parcelas en la misma situación. Insuficiente motivación.
Así, razona que el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara Zona Especial de Conservación Cabo Busto - Luanco (ES1200055) y se aprueba el Instrumento de Gestión Integrado de diversas especies protegidas en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco, en el apartado 3.3.6 del Anexo señala: "Los aparcamientos públicos se consideran uso permitido en la Zona de Uso General y uso autorizable sujeto a informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales en la Zona de Especial Valor Paisajístico".Por ende, se trata de un uso autorizable, no pudiendo ser rechazado por el mero hecho de encontrarse en zona de especial interés paisajístico.
A lo anterior, añade que en otras parcelas de esa misma zona, en concreto en la nº NUM009, se permite dicho uso, manteniendo una situación de homogeneidad con la DIRECCION000. Se remite al informe elaborado, a su instancia por el Ingeniero Técnico de Minas don Porfirio.
Refiere que la Resolución esta carece de motivación, por lo que la denegación, en los términos en que se formula la resolución, es contraria a derecho, dado que no se corresponde lo decidido con lo establecido en la norma aplicable, e incurre, además, el acto el vicio de falta de motivación al resultar insuficiente la contenida en el acto recurrido.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y destaca:
1º El demandante solicitó autorización de aparcamiento de temporada para las parcelas NUM003, NUM005, NUM004, NUM000 y DIRECCION000. 2º Tanto estas solicitudes, como las de otros interesados, para la misma zona de playa, fueron valoradas en conjunto, en una misma reunión de la Permanente de la CUOTA, de fecha 12 de junio de 2023, teniendo en cuenta diversos factores y circunstancias que se explican de modo idéntico en las Resoluciones que trasladan los acuerdos adoptados en cada uno de los expediente.
2º Por Resolución de 27 de junio de 2023, de la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo se le deniega a D. Jesús Luis, la solicitud de aparcamiento en la DIRECCION000 (AUTO 2023/4327), siendo ésta la única solicitud denegada. Por lo tanto, de las peticiones formuladas para dicha temporada por el demandante, se resuelven de modo favorable las referidas a las parcelas NUM003, NUM005 y NUM000.
3º Se deniega también la solicitud relativa a la parcela NUM004, puesto que esta parcela es propiedad del Principado de Asturias, y la relativa DIRECCION000, objeto del litigio que nos ocupa, con fundamento esencial en que dicha parcela se sitúa en la Zona de Especial Valor Paisajístico de Verdicio, existiendo ya varios aparcamientos en los alrededores, siendo por tal razón desfavorable el informe del Servicio de Espacios Protegido.
4º La totalidad de peticiones de aparcamiento recibidas para la Playa de Verdicio, en la temporada 2023, se valoran en conjunto. Se busca con ello, atender las necesidades de aparcamiento de la playa en la que se encuentran, y como no puede ser de otro modo, se estudian de modo global buscando el mejor servicio a los usuarios de la playa, pero respetando, también, el medio natural tan sensible ante el que nos encontramos, como la experiencia ha puesto de relieve el múltiples ocasiones.
5º En primer lugar, se valoran las necesidades de aparcamiento en la Playa de Verdicio, según las previsiones del POLA y tomando los datos de afluencia a las playas registrados en el Plan SAPLA 2020.
6º En segundo lugar, se tuvo en cuenta otra circunstancia, el Principado de Asturias, en cumplimiento de las previsiones del POLA y el PESC, para cubrir las necesidades de aparcamiento en la zona, ha expropiado una superficie total de 19.010,55 m² para destinarla esa finalidad. A pesar de que las parcelas ya son propiedad del Principado, para poder utilizarlas es preciso realizar diversos trabajos de acondicionamiento del terreno que implican contratación administrativa incompatible con la rápida ejecución que se precisaría para poder poner en uso esos terrenos en la temporada estival 2023. Por ello, la CUOTA informa favorablemente, pero de forma excepcional, los aparcamientos referidos para la temporada estival de 2023, con un volumen por encima del fijado en el POLA.
7º Parte de que el aparatado 3.3.6 del Anexo del Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco, considera autorizable el uso, pero exige el informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales en la Zona de Especial Valor Paisajístico, y aquí no se ha dado, en atención al contenido del informe.
8º Respecto a lo señalado en la demanda sobre la existencia de actividades autorizadas en la parcela NUM009, también en Zona de Especial Valor Paisajístico de Verdicio, ha de señalarse que se trata de un servicio de temporada autorizado en el año 2020, tras Sentencia 32/2020, dictada en el PO número 758/2018. Dicha Sentencia hace especial consideración de que, desde el año 2012, el Principado de Asturias venía otorgando anualmente autorización al recurrente en dicho procedimiento para la instalación y apertura de un bar de temporada, previos informes favorables del Servicio de Espacios Protegidos, no admitiendo el cambio de criterio respecto de actuaciones precedentes, y descartando que el uso hostelero (chiringuito) produzca degradación de la vegetación, por sí mismo.
TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE.
Desde la normativa sectorial, cabe recordar que la Ley 22/1988, de Costas, que en su art. 23 establece: "1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate...";y en el art. 25 regula: "2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público".El artículo 27 de la Ley de Costas estipula que la servidumbre de tránsito, de seis metros, deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.
Por otro lado, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU), en su art. 134 señala: "1. Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá ser objeto de autorización específica por el Consejo de Gobierno, que la concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta autorización sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 131 de este Texto Refundido".
En la Comunidad del Principado de Asturias existe una norma específica para regular la autorización de los Servicios de Temporada para las Playas del Principado, concretamente el Decreto 93/2013, de 30 de octubre. Pues bien, ya en su art. 1 se delimita su objeto, pues define por tal la regulación de la autorización de los servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias emplazados en la zona de servidumbre de protección. Será también de aplicación a todos los servicios de temporada que hayan de ser ubicados en suelo no urbanizable de protección de costas delimitado por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano. En su art. 6 se establece: "El otorgamiento de las autorizaciones se atenderá a las siguientes reglas:
a) Tendrán carácter preferente las solicitudes de los ayuntamientos cuando se hayan formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas y se ajusten al contenido de este decreto.
b) En los demás casos, finalizado el plazo de presentación, se valorarán las solicitudes presentadas que cumplan las condiciones para la instalación expresadas en el artículo siguiente.
Esta valoración tendrá en cuenta de manera preferente, y por el siguiente orden:
1.º La necesidad de servicios de temporada en el lugar solicitado,
2.º La idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista ambiental,
3.º Las soluciones medioambientales más eficientes para la gestión de aguas y residuos,
4.º La gestión, la calidad y nivel de la prestación continuada y permanente del servicio ofrecido,
5.º La calidad material y formal de las instalaciones,
6.º La adecuación de las instalaciones en el entorno, y
7.º El mayor respeto del uso público de las playas".
Y en el art. 7 se regulan las condiciones para la instalación: "
El Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055), y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco, establece, en el apartado 3.3.6 de su Anexo, que:
"Los aparcamientos públicos se consideran uso permitido en la Zona de Uso General y uso autorizable sujeto a informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales en la Zona de Especial Valor Paisajístico. En cualquier caso, estas instalaciones deberán tener tratamientos blandos, de forma que no supongan impacto ambiental ni paisajístico fuera del período estival, de máximo uso".
CUARTO.- SOBRE LA NECESIDAD, IDONEIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, Y MOTIVACIÓN.
Como se deriva del art. 6 del Decreto 93/2013, de 30 de octubre, las solicitudes deben valorarse, en primer término, en atención de la necesidad del servicio, y teniendo en consideración la idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista ambiental. Resulta evidente, que cualquier resolución, pero especialmente aquella que rechace la petición, debe estar debidamente motivada en estos aspectos. En tal sentido, resulta perfectamente de aplicación, al presente supuesto, lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2023 (recurso 694/2021): "En cuanto al deber de la Administración de motivar sus actos, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000 señala que "tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE ", siendo en el plano legal el art. 35 de la Ley 39/2015 el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Tal y como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-4-2017, recurso 1717/2015 : "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada... poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa.
Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley ".
Y la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2022, recurso 1022/2020 ,afirma que: "La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 ,, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión".
La motivación tiene un carácter finalístico que consiste en impedir que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto. Basta con que sea breve y sucinta, pero en todo caso tiene que ser suficiente. Tiene, además, que ser concreta, lo que no se produce cuando "no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular" ( STS de 23 de septiembre de 2008, recurso 268/2005 ). Asimismo no se cumple con el requisito de la motivación cuando se hacen "referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado" la resolución adoptada ( STS de 9 de julio de 2010, recurso 1/2008 )".
Pues bien, en el presente caso, la Sala entiende que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida no colman las exigencias del deber de motivación que el art. 35 de la Ley 39/2015 impone a la Administración. Así, no se justifica, en modo alguno, por qué no cuestionándose por dicha Administración la idoneidad medioambiental de las parcelas del recurrente se considera que otras (que sí han obtenido la autorización) resultan más idóneas desde el punto de vista medioambiental. No se aclara cuál es el dato diferencial entre las fincas del actor y las fincas que han obtenido autorización y las razones concretas medioambientales que otorgan preferencia a estas últimas sobre aquellas. En este sentido el testigo-perito don Sebastián en su comparecencia judicial manifestó que no apreciaba diferencia alguna entre unas y otras fincas".
Y, en el mismo Sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2023 (recurso 690/2021), refiere, con cita de antecedente jurisprudenciales: "Un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)"".
En virtud de lo expuesto se hace preciso determinar si la Administración motiva suficientemente, en el presente supuesto, los criterios para denegar la autorización solicitada, en relación con la calificación, situación, y circunstancias concretas de la finca.
Desde esta perspectiva, y en cuanto al principal criterio de la necesidad, el informe del Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística, de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial, de 12 de junio de 2023, contiene un razonamiento acogido, ulteriormente, en la Resolución impugnada. Así, señala este informe: "ANÁLISIS DE LA NECESIDAD DE APARCAMIENTO EN LA PLAYA DE VERDICIO
El POLA, documento urbanístico que sienta las bases de los criterios generales para la conservación y actuación en la costa asturiana, prevé para el área de Verdicio un parque costero que actuaría como corazón de toda la actuación en la zona, tanto de carácter permanente como de temporada, con una previsión de aparcamiento de 200 plazas. Esta zona de aparcamiento la sitúa en la parte más al sur del parque playa, alejada lo más posible del dominio público marítimo terrestre, buscando de esta manera disminuir lo más posible el impacto del automóvil sobre la playa.
En el mismo sentido, el Plan Especial Territorial del Suelo no Urbanizable de Costas (PESC), mantiene para el área de Verdicio el parque-playa con la previsión de aparcamiento.
Entendiendo la necesidad de aparcamientos en la playa dada la afluencia turística del concejo, se han consultado los datos de afluencia registrados para esta playa en el periodo 2010-2019, obteniendo como resultado una afluencia media de 1.000 personas.
El POLA establece en el artículo 13.4, para el caso de los aparcamientos, una superficie unitaria estimada en 25 m²/plaza para el caso de los aparcamientos permanentes. En el caso de los aparcamientos de temporada cifra la superficie en 35 m²/plaza, puesto que se considera que el rendimiento del aparcamiento puede ser más bajo dado el tratamiento blando de su construcción, con el terreno en un estado lo más próximo posible al natural.
Considerando una media de 3 personas por vehículo, la afluencia media para la playa supondría una necesidad de 334 plazas.
Si se considerara el aforo normal de la playa en pleamar considerando la superficie reducida al 75%, con una estimación de 0,28 p/m², supondría un total de 3.321 personas para la playa. Esto implicaría con una ocupación plena un total de 1.107 plazas.
El Principado de Asturias, en cumplimiento de las previsiones del POLA y el PESC, para cubrir las necesidades de aparcamiento en la zona, ha expropiado una superficie total de 19.010,55 m² para destinarla esa finalidad. Esto implica una capacidad de 543 plazas.
En las temporadas estivales previas, se entendió necesaria la dotación de más superficie de aparcamiento dada la situación de pandemia existente y que implicaba mayor distancia entre plazas, de este modo, en 2020 se autorizaron 16.739 m², en 2021 la superficie autorizada llegó a los 32.979 m² y el pasado año fue de 27.778 m². Hoy en día ya no parece preciso dotar de más metros que los necesarios por este motivo.
A la vista de la situación, en caso de que fuera necesario dotar de aparcamiento a la playa por no ser posible poner en uso este año los terrenos expropiados, se ubicará preferentemente en la zona más próxima a la indicada por el POLA como aparcamiento dentro del parque-playa, intentado minimizar lo más posible el impacto visual del automóvil sobre la playa.
Las peticiones de aparcamiento solicitadas para esta temporada en la Playa de Verdicio llegan a los 43.986 m², lo que supondría según las estimaciones anteriores 1.257 plazas de aparcamiento, muy por encima de las propuestas por el POLA, así como de las estimadas por afluencia a la playa.
A la vista de la situación, en caso de que fuera necesario dotar de aparcamiento a la playa por no ser posible poner en uso este año los terrenos expropiados, se entiende que se deberían ubicar preferentemente en la zona más próxima a la indicada por el POLA como aparcamiento dentro del parque-playa, intentado minimizar lo más posible el impacto visual del automóvil sobre la playa. Por otra parte el informe de Espacios Protegidos concluye que salvo la DIRECCION000, la de la presente solicitud, el resto de parcelas solicitadas para esta temporada podrían ser autorizables".
En definitiva, el informe, primero, y la Resolución, después, dan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, con datos objetivos y comparativos con el propio POLA, reveladores de la ausencia de necesidad de ampliar más allá de las parcelas cuya autorización se otorga, las zonas de aparcamiento, dado que superan con c4eces las previsiones de ese Plan Territorial especial de Ordenación del Litoral Asturiano.
Por lo que se refiere a la idoneidad, hay que remitirse al informe del Servicio Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, que señala: "CONSIDERACIONES AMBIENTALES
Las parcelas situadas cerca de Verdicio (Gozón) se encuentran dentro de los límites del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, de la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos de Asturias. También están dentro de la Zona Especial de Conservación (ZEC) Cabo Busto - Luanco, y en el límite de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) del mismo nombre, espacios de la Red Natura 2000. Ninguna parcela está afectada por HIC.
Estos espacios protegidos cuentan con un Instrumento de Gestión Integrado aprobado por el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, en el que se definen las ZEVP como aquellas que mantienen un elevado valor paisajístico y en las que se permite el desarrollo de actividades y actuaciones compatibles con los objetivos de conservación. Entre los objetivos fijados en el Instrumento de Gestión para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas se encuentra el de "frenar el deterioro de la franja litoral -debido a diversas acciones antrópicas- especialmente en las áreas paisajísticamente más bellas".
Las Zonas de Especial Valor Paisajístico (ZEVP) el IGI las define como las zonas que mantienen un elevado valor paisajístico y en las que se permite el desarrollo de actividades y actuaciones compatibles con los objetivos de conservación.
La DIRECCION000 se encuentra dentro de la Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEVP), ya fue informada desfavorablemente por este Servicio en 2021.
Las demás parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 se encuentran en la Zona de Uso General. Las parcelas NUM000, NUM003, NUM004 y NUM005 ya fueron informadas favorablemente en 2020, 2021 y 2022.
Las parcelas NUM001 y NUM002 fueron informadas desfavorablemente por Urbanismo en 2021, en base al Expte. NUM010, usado como norma genérica por estar en ZEC Cabo Busto, pero este Servicio no las ha informado negativamente".
En definitiva, se justifica un elemento trascendente y diferencial entre la DIRECCION000 y el resto de aquella en las que se autoriza el uso, cuál es su calificación, dada la ubicación en una Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEVP), mientras que el resto, a salvo la parcela NUM009, a la que nos referiremos, dentro de la Zona de usos generales. Este elemento diferencial, unido a la finalidad del instrumento de Gestión Integrado aprobado por el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, conduce a considerar debidamente justificada la decisión de la Administración. Cierto es que en el apartado 3.3.6 del Anexo del citado Decreto, se fija como uso autorizable el de aparcamiento, pero sujeto a informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales en la Zona de Especial Valor Paisajístico. Y, en este caso, ese informe resulta desfavorable, y está suficientemente justificado, en tanto se pretende conseguir la finalidad de protección del interés paisajístico, en un entorno en al que proliferan parcelas de uso general, en las que no solamente está permitido el uso, sino para las que se ha concedido la autorización, con un número de plazas suficientes, conforme a lo que se acaba de exponer más arriba, para cubrir las necesidades de los usuarios de la playa, sin necesidad de tener que afectar a una finca con un nivel más elevado de protección, precisamente desde la perspectiva paisajística, que únicamente estaría justificado afectar si concurriera un supuesto evidente y craso de necesidad, lo que aquí no sucede.
Por último, se argumenta la situación de igualdad con la parcela nº NUM009, sobre la que existe construido un establecimiento hostelero, y autorizado el aparcamiento. Pues bien, a este respecto cabe señalar lo siguiente: 1º Esa autorización se sustenta en una Sentencia de esta Sala número 32/2020, dictada en el PO número 758/2018, de 20 de enero de 2020, en la que, efectivamente, se destaca que desde el año 2012, el Principado de Asturias venía otorgando anualmente autorización al recurrente en dicho procedimiento para la instalación y apertura de un bar de temporada, previos informes favorables del Servicio de Espacios Protegidos. 2º Es decir, no concurre un supuesto de identidad, en tanto que en la parcela NUM009 existe un establecimiento hostelero de temporada ("chiringuito"), que desde hacía varios años antes venía realizando esa actividad, perdiéndose el aparcamiento como un servicio accesorio del establecimiento. 3º Pero es que además, en el presente caso, concurren circunstancias posteriores que han variado la situación existente, en tanto que se han concedido, para el año que nos ocupa, todas las autorizaciones solicitadas en las fincas de "uso general", por lo que la situación difiere de la considerada en su día por esta Sala. 4º Sabido es que el principio de igualdad, que como Derecho Fundamental se recoge en el art. 14 de la C.E., es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. Como señala la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2023 (recurso 4170/2021): "tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que, ante situaciones iguales, deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ).Pues, "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ).Esto es, que "tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." ( STS 28 de marzo de 1989 ).En consecuencia, que tal principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989 ).Esto es, que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero )".
En el supuesto de autos, concurren elementos diferenciadores, tanto desde la perspectiva de las instalaciones existentes y usos previos autorizados, como la temporal, por la modificación de la necesidad de uso de aparcamiento en la zona donde se sitúa la finca del recurrente que, no se olvide, ha obtenido autorización para ese uso en otras fincas de su propiedad carentes de esa especial protección paisajística.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- COSTAS.
No obstante desestimarse el presente recurso, dadas las dudas fácticas e interpretativas, no procede hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;