Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1235/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 472/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1235/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100612
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4331
Núm. Roj: STSJ CL 4331:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 33 3 2022 0001455
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Mateo
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA
Representación LETRADO COMUNIDAD
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro nº 472/2024 en el que son partes:
Como apelante: don Mateo representado y asistido la Letrada Sra. García Guerrero
Como apelada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos
Es objeto de esta apelación la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 38/2024
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre la Sentencia nº 138/2024, de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, desestimatoria del recurso presentado por el Sr. Mateo contra su cese, el 2 de enero de 2023, en el puesto de trabajo NUM000 del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Agrícolas con destino en la Sección Agraria Comarcal de Riaza del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Segovia que ocupaba con carácter interino desde el 30 de abril de 2009 y contra la oferta y adjudicación de dicho puesto de trabajo a uno de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por ORDEN PRE/1266/2020, de 17 de noviembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Técnicos (Agrícolas) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La sentencia apelada desestima el recurso tras destacar que el recurrente es funcionario interino y que su cese se ha producido con ocasión de la incorporación al puesto de trabajo de un funcionario de carrera por lo que concurre el supuesto previsto en el art. 15.4 a) de la Ley 7/2005 de la Función Publica de Castilla y León por lo que pretende es mantenerse en un puesto como si fuera funcionario de carrera sin haber adquirido tal condición en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 TRLEBEP.
Tras ello cita y transcribe las sentencias de esta Sala de 12 de abril y 22 de mayo de 2024 dictadas en los recursos de apelación 386/2023 y 406/2023, en las que se concluye que el proceso extraordinario de estabilización aprobado por la Ley 20/2021 no es aplicable a aquellos puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, y desestima el recurso al considerar acreditado que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente estaba asociado a la oferta de empleo público aprobada por el ACUERDO 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 que fue ejecutada por la Orden RE/1266/2020, de 17 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Agrícolas) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León habiéndose ofertado el puesto a los aspirantes que han superado dicho proceso.
Junto a ello finaliza declarando que
La parte actora en la instancia impugna dicha resolución solicitando su revocación y estimación de su demanda acordando la reposición del recurrente en la plaza NUM000 con el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos correspondientes desde la fecha en la que se ha hecho efectivo el cese.
En apoyo de esta petición sostiene:
En primer lugar, que la Administración demandada no ha acreditado que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente fuera una plaza ya ofertada y convocada cuando entró en vigor la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público lo que impide que estemos ante la excepción prevista en el art. 2.1 de la Ley.
En segundo lugar, que la interpretación hecha por la sentencia apelada y las sentencias de esta Sala permite a la Administración dejar sin efecto lo dispuesto en el apartado 6 del art. 2 de la Ley 20/2021 y privan al demandante de las garantías establecidas en dicha Ley para la reducción de la temporalidad permitiendo a la Administración cubrir definitivamente las plazas vacantes sin personal temporal en virtud de un proceso de estabilización.
En tercer lugar que no se ha motivado por la Administración la oferta del puesto de trabajo nº NUM000 a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/1266/2020, de 17 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Agrícolas) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ni la no adjudicación de diversos puestos de trabajo ofertados y convocados como plazas a estabilizar lo que -sostiene- pone de manifestó la falta de rigor de la Administración en el cumplimiento de las medidas para la reducción de la temporalidad.
En cuarto lugar, que la actuación de la Administración ha sido arbitraria al haber cesado al recurrente sin haber desaparecido la necesidad de la Administración de la cobertura de la plaza que justifico su nombramiento y todo ello con la finalidad de evitar la aplicación de las medidas de protección para el personal en situación de abuso de temporalidad.
Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.
SEGUNDO. - Desestimación del recurso de apelación.
La mayoría de las cuestiones planteadas en este recurso han recibido respuesta en nuestra sentencia dictada en el PO 1465/2022, seguido a instancia del mismo recurrente junto con otras dos personas, y en el que era objeto de impugnación el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y su corrección de errores publicada en el BOCyL de 4 de noviembre de 2022 y en que la parte recurrente pretendía -al igual que en este recurso- que el puesto de trabajo que ocupaba con carácter interino fuera objeto de convocatoria en los procesos de estabilización que fueran convocados al amparo de la Ley 20/2021.
Decímos en dicha sentencia y reiteramos ahora que
En definitiva el puesto de trabajo que ocupaba por el recurrente cumplía los presupuestos para ser objeto de estabilización al amparo de la oferta de empleo público del año 2018 y continuaba ocupado por personal temporal a la fecha de resolución del proceso selectivo convocado -pero no resuelto- antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 2.1 de dicha Ley ( que dispone la inclusión de las plazas incluidas en anteriores procesos de estabilización que a la fecha de su entrada en vigor no se hubiera convocado el proceso selectivo para su cobertura o que convocado no se haya cubierto el puesto de trabajo) no debían ser incluidos en el cómputo de las plazas a estabilizar en el nuevo proceso que autorizaba ya que el proceso para su cobertura estaba convocado.
TERCERO. - Junto a lo anterior y dando respuesta al resto de cuestiones planteadas en el recurso de apelación añadimos:
En primer lugar que la Administración no está obligada a acreditar que el puesto de trabajo que ocupaba el apelante está incluido en la OEP del año 2018 o en el proceso selectivo convocado ya que, como hemos dicho, la OEP no es una relación de puestos de trabajo sino un número de plazas a estabilizar para cuya determinación se han de tener en cuenta los puestos de trabajo que cumplan los presupuestos legales para la estabilización al momento de confeccionar la oferta pero que no tienen por qué coincidir con los que posteriormente se ofrecen al personal que supere el proceso selectivo que se convoque en ejecución de la oferta. Por tanto, para la aplicación de la excepción contemplada en el art. 2.1 de la Ley 20/2021 basta con acreditar que estamos ante plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en las leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018 que han sido convocadas antes de la entrada en vigor de la Ley.
En segundo lugar, la interpretación dada por la sentencia apelada y por las de esta Sala no deja sin efecto el art. 2.6 de la Ley 20/2021 ni el resto de medidas que en la misma se establecen sino que es fruto de lo dispuesto en dicha Ley para las plazas afectadas por anteriores procesos de estabilización cuyas convocatorias aún no se hayan resuelto; convocatorias que la Ley es consciente de su existencia y mantiene su vigencia.
En tercer lugar, la motivación de la oferta del puesto de trabajo que ocupaba el recurrente a los aspirantes que superaron el proceso selectivo resulta de la aplicación de los criterios contenidos en la Memoria elaborada por la Directora General de Función Pública el 9 de marzo de 2022 para la selección de los puestos de trabajo a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las ofertas de 2017 y 2018; conforme a estos criterios los puestos de trabajo que han de ofrecerse en dichos procesos selectivos son en primer lugar los aquellos ocupados por interino con fecha de inicio de ocupación anterior al 31/12/2014 comenzando por el de mayor tiempo de ocupación del puesto por parte del último interino, sin que por la que recurrente se haya cuestionado que aplicando este criterio de antigüedad el puesto de trabajo que ocupaba no deba ser ofertado y cuya ocupación temporal es sin duda anterior a 31/12/2014.
En último lugar y en cuanto a la no adjudicación de determinados puestos de trabajo que inicialmente fueron ofertados a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo únicamente decir que ello no es prueba de una actuación arbitraria de la Administración sino todo lo contrario al haber acreditado que fruto de las modificaciones de la RPT determinados puestos de trabajo que habían sido ofrecidos precisaban para su ocupación estar en posesión de una titulación que los solicitantes no poseían por lo que fueron retirados dichos puestos de trabajo y ofrecidos otros.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por don Mateo representado y asistido la Letrada Sra. García Guerrero contra la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, que se confirma.
Segundo: Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos indicados en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
