Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1247/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 50/2024 de 24 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 1247/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100618

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4345

Núm. Roj: STSJ CL 4345:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 01247/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000194

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000050 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Carmela

Abogada: D.ª ESTHER GARCÍA GUERRERO

Contra SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y DESARROLO RURAL DE ZAMORA

LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

SENTENCIA N.º 1247

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 24 de octubre de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 50/2024,en el que interviene como parte apelante doña Carmela, representada y defendida por la letrada doña Esther García Guerrero y, como parte apelada, la Junta de Castilla y León,representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 158/2023, de 24 de noviembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 45/2023 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 158/2023, de 24 de noviembre ,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Esther García Guerrero, en nombre y representación de Dª Carmela, contra las resoluciones enumeradas en el encabezamiento de esta Sentencia, en relación al puesto con código RPT NUM000 adscrito a la Unidad de Régimen jurídico en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en Zamora, DECLARO dichas resoluciones ajustadas a derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de doña Carmela en el que interesa se dicte sentencia por la que esta sala:

"[...] estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra estimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, la nulidad de las actuaciones impugnadas especificadas en el encabezamiento, acordando la reposición de la demandante en la plaza NUM000 con el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que se ha hecho efectivo el cese".

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, quien formalizó su oposición al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 9 de octubre de 2024,lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 158/2023, de 24 de noviembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 45/2023 .

I.2.- La sentencia apelada, tras identificar las resoluciones recurridas y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, expone los antecedentes fácticos que considera de interés (en particular, el desarrollo del proceso selectivo que culmina con la adjudicación del puesto de trabajo que venía ocupando la actora como interina).

A partir de aquí, en su Fundamento de Derecho Tercero, entra resueltamente a desestimar los diferentes motivos impugnatorios deducidos por la actora en la instancia; todo ello, resumidamente, por las siguientes razones:

A/ Primero, en relación con el procedimiento que había instado la actora para el reconocimiento de la condición de funcionaria fija o condición equivalente o, subsidiariamente, la estabilidad en el puesto de trabajo, dice la sentencia apelada, frente al argumento de que dicha solicitud no había sido resuelta por la Administración (cuando no, en el planteamiento de la actora, rechazada por la vía de hecho a través de su cese), que el hecho de que no se hubiera resuelto dicho procedimiento (de reclamación de fijeza) no implica que esa circunstancia le haya sido reconocida en el momento en que fue dictada la Orden de convocatoria (Orden PRE/687/2020), por lo que no tenía reconocido ningún derecho al respecto;recordando, en fin, por un lado, la jurisprudencia del TS en cuanto a las consecuencias del abuso y, por otro, que el incumplimiento del deber de resolución de dicho procedimiento instado por la actora es ajeno al procedimiento seguido en la instancia (descartando así también las alegaciones hechas en relación con la infracción de la normativa comunitario y la desviación de poder).

B/ Segundo, rechaza también la sentencia apelada los motivos deducidos en cuanto a la pretendida falta de motivación de la resolución de oferta del puesto de trabajo, de su posterior adjudicación y del cese de la recurrente. Para ello, tras precisar la sentencia apelada que no se impugnaba la orden de convocatoria, con cita de su Base 10.2, de la STSJCyL --Valladolid-- de 11 de abril de 2012, y del art. 44 LFPCyL, afirma que no se exige que la convocatoria recoja las plazas concretas, para terminar señalando que esto es lo que hace la Base 2ª por lo que, a parte de que la misma no ha sido impugnada, esta Base se ajusta a la legalidad; y, en consecuencia, también la Orden que declara los aspirantes que han superado el proceso selectivo y la de adjudicación de puestos, pues se ajusta a las Bases de la convocatoria.

C/Tercero, rechaza la pretendida infracción de la Ley 20/2021 en relación con la invocada exigencia de que el puesto de trabajo ocupado por la recurrente debiera haber sido cubierto en virtud del procedimiento establecido en las DA 6.ª y 8.ª. Para ello, recuerda la sentencia apelada cuándo se produjo la entrada en vigor de la citada Ley; cómo ni dicha Ley ni el RDL 14/2021 prohibían los procesos de estabilización de la OEP de los años 2017 y 2018; y afirma igualmente la resolución recurrida que la oferta del puesto de trabajo con código RPT NUM000 no procede del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 20/2021 sino de la Oferta de Empleo Público de 2018, de suerte que no estamos ante un fraude de ley o abuso de derecho.

D/ Cuarto, por todo ello, concluye la sentencia apelada, "siendo conforme a derecho las resoluciones analizadas, lo es también el cese de la recurrente, en cuanto que el mismo procede o es consecuencia de aquellas, ajustándose también a la legalidad. Todo lo hasta aquí expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada".

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemos señalado al transcribir antes su suplico.

En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen y como motivos de impugnación, lo siguiente:

A/ Primero, insiste en el carácter abusivo y/o fraudulento de la relación de interinidad en la que la recurrente ha prestado sus servicios en la Administración demandada, con infracción de la normativa europea y estatal, y jurisprudencia del TJUE, que cita. Y si bien la reclamación de fijeza no fue objeto del presente recurso, matiza que lo que se recurría aquí era precisamente la resolución de cese sin previamente haber resuelto la reclamación de fijeza. Refiere, con otras palabras, que la sentencia de instancia, al confirmar la actuación administrativa, consiente a la Administración demandada la vulneración de las cláusulas 4.ª y 5.ª del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE privando --nos dice-- a la demandante de las medidas de protección exigidas por el TJUE en la interpretación de las mismas.

B/ Segundo, alega que la Administración demandada no acreditó que el puesto de trabajo NUM000 fuera convocado por la Orden PRE/687/2020. Razona que el concepto legal de plazas de estabilización no permite diferenciar entre plaza y puesto de trabajo (como alega erróneamente hace la sentencia apelada). Reprocha que el proceder de la Administración le privó a la demandante de los derechos reconocidos en la Ley 20/2021. Dice que la Administración difícilmente podía haber acreditado que el citado puesto fue incluido en la referida convocatoria porque los criterios de selección se aprobaron en marzo de 2022 (después incluso, también nos dice, de la Ley 20/2021). Con referencia a varios puestos de trabajo, reprocha que se ha producido una evidente desigualdad entre personal interino.

C/ Tercero, afirma que debió haberse mantenido a la recurrente en su puesto de trabajo hasta la cobertura del mismo por los procedimientos de estabilización legalmente establecidos al efecto. Dice que a ello vendría obligada la Administración conforme a las DA 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021, de modo que, afirma la recurrente, la plaza debió haberse cubierto mediante el procedimiento excepcional de concurso de méritos (por cuanto dice no se ha acreditado estuviese ya convocado al tiempo de publicarse la Ley 20/2021). Dice que de esta forma se le ha privado a la recurrente de las garantías previstas en la referida Ley.

Insiste, con relación de otras plazas/puestos de trabajo que enumera, que no se sabe por qué aquéllas fueron reservadas al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 y la de la recurrente no. Insiste en la discriminación y en que a la ahora recurrente se le ha hecho de peor derecho que otros interinos que se encontraban en idéntica situación. Denuncia, en fin, la falta de motivación en la elección de su plaza/puesto, cuando no un incumplimiento en los criterios de elección aprobados a posteriori (refiere que existen plazas/puestos más antiguos que el de la recurrente que no han sido cubiertos en el proceso selectivo de marras, sin justificación).

Por todo lo cual concluye, se ha producido una actuación no motivada y arbitraria por la Administración, merecedora de la sanción de nulidad radical o de pleno derecho ex art. 47.1 e) LPAC.

II.2.- La representación procesal de la Administración, parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Alega, en síntesis, lo siguiente:

A/ Que no fue objeto de este procedimiento la reclamación de fijeza formulada por la actora.

B/ Que no es cierta la infracción denunciada de la Ley 20/2021, que el proceso adicionalque contempla no supone que queden sin efecto los convocados ya al abrigo de las leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018.

C/ Que la Orden PRE/687/2020 por la que se convoca el proceso selectivo se dictó en ejecución del Acuerdo 64/2018, no constando ninguna de estas resoluciones como recurridas; y que la Orden cumple con lo dispuesto en el art. 70.1 TRLEBEP. Tras cita de la Base 10.2 de la Convocatoria, afirma que el hecho de que un puesto haya sido tenido en cuenta para determinar el número de plazas a incluir en la OEP con cargo a la tasa de estabilización no significa que el mismo puesto vaya a ser ofertado para ingreso de quienes superen el proceso de estabilización.

D/ En relación con lo que acaba de decirse, afirma que no existe necesariamente una correspondencia exacta entre los puestos tenidos en cuenta para determinar el número de plazas a incluir en la OEP con cargo a la tasa de estabilización y los puestos que vayan a ser ofertados para el ingreso de quienes superen el proceso de estabilización, por las razones y circunstancias que alega. Añade que no es posible ofertar vacantes puras, sin titular ni ocupante interino, de hecho la ley de presupuestos de 2017 lo prohíbe expresamente; de hacerlo,nos dice, se estaría incrementando fraudulentamente la tasa de reposición de efectivos.

E/ Tras cita del art. 44 LFPCyL, justifica las razones por las que se eligió el puesto de trabajo ocupado por la actora, saliendo así al paso de las críticas hechas en cuanto a la falta de motivación alegada en el recurso. Se refiere, aquí, a la memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos correspondientes a las ofertas 2017 y 2018; y al Anexo II de la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio, como del "INFORME RELATIVO A LOS PUESTOS VACANTES DEL CUERPO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN DE ACUERDO CON LO SOLICITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45/2023".Se refiere a otros puestos de trabajo invocados por la recurrente.

Y, para terminar este alegato, señala lo siguiente:

"En conclusión, en puesto de trabajo n.º NUM000 queda afectado por el proceso de estabilización de empleo temporal por cumplir los requisitos de las plazas que deben ser convocadas como plazas de estabilización según se establece en el citado artículo 19 de la ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siendo un proceso iniciado antes de la publicación de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre que, por su parte, lo que establece es un tercer proceso de estabilización de empleo temporal, adicional a los contemplados en las leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018".

TERCERO.- Antecedentes.

Antes de examinar los motivos deducidos en esta alzada, procedemos a reproducir los antecedentes fácticos que se hacen constar en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

<16 de julio de 2009,para ocupar el puesto vacante con código de RPT NUM000, adscrito a la Unidad de Régimen jurídico en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en Zamora.

Por Orden PRE/687/2020 de 22 de julio,se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Se convocaron 58 plazas del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de la Oferta de Empleo Público del año 2018 (plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017).

Mediante Orden PRE/944/2022 de 21 de julio,se publicó la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, y se ofertó el puesto NUM000 a uno de dichos aspirantes.

Por Orden PRE/1210/2022 de 16 de septiembre,se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020, y se adjudicó el puesto NUM000 a uno de los aspirantes.

La recurrente fue cesada en el puesto de trabajo NUM000 el 6 de octubre de 2022 por fin de nombramiento.

Por Resolución de 17 de enero de 2023,de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de 6 de octubre de 2022, por la que se acordaba el cese de la recurrente en su puesto de trabajo como funcionaria interina>> [el énfasis es nuestro].

CUARTO.- Cuestiones previas.

Como cuestión previa, conviene desde ya dejar sentado que no es objeto de este procedimiento la reclamación de fijeza formulada por la actora.

QUINTO.- Contenido de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relevante para la resolución de este recurso.

V.1.- El análisis del recurso de apelación requiere partir de lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y que la apelante estima aplicable a la cobertura del puesto de trabajo que, ocupado por ella desde el año 2009 con carácter interino, ha sido ofertado a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado el 28 de julio de 2020.

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir".

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Disposición transitoria primera. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19. Uno 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales delEstado para el año 2017 y 19. Uno 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

"Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»".

V.2.- Conforme a esta normativa el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 afectará, con carácter general, a plazas que se pueden encontrar en tres tipos de situaciones:

1. Plazas con las siguientes características: De carácter estructural, estén o no dentro de las RPTs. Dotadas presupuestariamente. Ocupadas de forma temporal y de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (es decir, al menos desde el 31 de diciembre de 2017). Y aquellas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los PGE de 2017 y 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público (OPEs) de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 30 de diciembre de 2021), no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas. Estas plazas se incluirán en el nuevo proceso de estabilización, incorporándose a la nueva OPE de estabilización de empleo temporal que se aprueba con la Ley 20/2021 y en las convocatorias que la desarrollen (Artículo 2 de la Ley).

2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).

3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).

Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).

La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"",publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre.

En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir.

SEXTO.- Precisiones previas al análisis del fondo del asunto.

Antes de continuar debemos señalar que la Ley, de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.

Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP, se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP, de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.

Por tanto una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.

Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).

SÉPTIMO.- Aplicación de la normativa al supuesto presente. Desestimación del recurso de apelación.

VII.1.- En primer lugar, como se ha adelantado ya en otro Fundamento anterior, no es objeto de este procedimiento la reclamación de fijeza formulada por la recurrente; aquí lo que se analiza por la sentencia apelada, y a ello debemos atenernos ahora en esta alzada, es la conformidad a Derecho de la oferta y posterior adjudicación del puesto de trabajo ocupado interinamente por la recurrente; y el subsiguiente cese de la ahora apelante; todo por ello por las varias razones reproducidas al resumir su posición en esta alzada.

VII.2.- La Administración demandada, ya se ha dicho, ha puesto fin a la relación de interinidad que le unía con la ahora apelante una vez finalizado el correspondiente proceso selectivo, sin que sea ahora necesario recordar que es causa de cese del personal interino el que se cubra la plaza por cualquiera de las modalidades previstas (cfr. art. 10 TRLEBEP). Sobre este particular se ha pronunciado ya la sala en varias resoluciones, pudiendo citar por todas ellas, nuestra sentencia de 9 de abril de 2024 (rec. 279/2023).

VII.3.- No se termina de entender muy bien el reproche que por la apelante se hace en el fundamento segundo de su recurso de apelación. La sentencia de instancia no se equivoca cuando distingue entre plaza y puesto de trabajo. La recurrente parece cuestionar que la plaza ocupada por ella de manera interina no estaba incluida en la OPE de 2018 ni en el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/687/2020. Sin embargo, no cuestiona que su plaza sí cumplía con los requisitos --para su estabilización-- previstos en la LPGE para el año 2018.

Insiste la apelante en que la convocatoria del proceso selectivo no vinculaba su puesto de trabajo produciéndose esta con la oferta de los puestos de trabajo momento en el que ya está en vigor la Ley 20/2021 y que por ello debe ser objeto de los procesos de estabilización que esta prevé. Esta alegación no puede ser estimada. Como hemos dicho los procesos selectivos convocan plazas de estabilización (no puestos de trabajo); los puestos de trabajo (correspondientes a estas plazas) se concretan al final del proceso selectivo con su ofrecimiento a los aspirantes que lo superan. Estos puestos de trabajo deben cumplir únicamente con el presupuesto de poder haber sido computado en la OPE de estabilización que, como dijimos más arriba, en este caso se refieren a los ocupados con carácter temporal e interrumpido con anterioridad a 31 de diciembre de 2014 lo que en este caso no es discutido al reconocer la recurrente que ella lleva ocupando el puesto de trabajo desde el año 2009.

VII.4.- Tampoco aprecia la sala las restantes infracciones que se denuncian.

A/ Primero, que los criterios de selección de los puestos de trabajo que se iban a cubrir por el proceso convocado por Orden PRE/687/2020 se aprobaran en marzo de 2022. Esta circunstancia, por sí sola, no determina irregularidad alguna, máxime si se tiene en cuenta lo que se acaba de decir en el apartado anterior y el momento en que se concretan los puestos de trabajo.

B/ Segundo, una vez determinada la afectación del puesto de trabajo por el proceso selectivo que se resuelve (principal motivo del recurso de apelación) también debemos dar respuesta desestimatoria a la alegación de falta de motivación de la selección del concreto puesto de trabajo que ocupaba ya que consta en autos los criterios seguidos para ello (MEMORIA DE CRITERIOS DE SELECCIÓN DE PUESTOS A OFERTAR EN LOS PROCESOS SELECTIVOS DE PERSONAL FUNCIONARIO CORRESPONDIENTE A LAS OFERTA 2017 Y OFERTA 2018).

En efecto, de las plazas/puestos de trabajo a que se refiere la apelante en su recurso, resulta que únicamente tres llevarían más tiempo ocupadas interinamente. Y de estos 3, que lo fueron todos ellos inicialmente ofertados: (i)dos (puestos NUM001 y NUM002), nos ha dicho la Administración que no fueron adjudicadas por no tener los adjudicatarios la licenciatura requerida; y (ii)uno, puesto de trabajo NUM003, ha señalado igualmente la Administración que, si bien fue inicialmente ofertado, posteriormente desapareció de la corrección de errores, por no cumplir ninguno de los posibles adjudicatarios con el requisito de la licenciatura exigido; todo lo cual parece corresponderse con lo afirmado en la ORDEN PRE/1210/2022, de 16 de septiembre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020, de 22 de julio (concretamente, cuando se dice lo siguiente: "Así, ofertados los puestos correspondientes de acuerdo con la naturaleza del proceso selectivo, y efectuado por parte de los aspirantes, ordenados en función del orden de prelación obtenido en el proceso, la petición de aquellos a los que optan de entre los ofertados, no se ha podido adjudicar un puesto de trabajo a cuatro de estos aspirantes por cuanto no reúnen los requisitos objetivos establecidos para cada uno en las relaciones de puestos de trabajo, concretamente la titulación requerida, y en consecuencia, sin perjuicio del nombramiento como funcionarios de carrera, procede ofertarles en su lugar otros tantos puestos, de entre la relación ordenada resultante del proceso de estabilización a que se ha hecho mención anteriormente, cuya titulación requerida permita su adjudicación").

Por lo demás, lo que acaba de decirse va en línea de lo afirmado por esta misma sala en sentencia de 12 de abril de 2024 (rec. 386/2023), y, especialmente, de lo razonado por la sentencia del TSJCyL, Burgos, de 21 de mayo de 2024 (rec. 24/2024), en que se tratan cuestiones idénticas relativas al mismo proceso selectivo. Concretamente, se dice en esta última, Fundamento de Derecho 5.4, en lo que ahora importa, lo siguiente:

"Por tanto, de lo dicho podemos por ahora concluir: 1º) Que en el momento de ofertar las puestos del proceso selectivo no se justificó por qué se ofrecían esas 41 concretas plazas de estabilización de las 58 que deberían estar disponibles; 2º) Que al momento de la adjudicación se informó que los puestos ofertados a los aprobados seguían un orden de antigüedad en su ocupación; 3º) Que de las puestos que el recurrente afirma que son más antiguos y no se ofertaron, tan sólo la NUM004 efectivamente no llegó a ofertarse, desconociéndose el motivo;4º) Que hay otros dos puestos, el NUM005 y NUM006, de mayor antigüedad de ocupación, que sí fueron ofertados pero no adjudicados por cuanto quienes optaron por ellos no reunían los requisitos específicos del puesto; 5º) En la instancia el recurrente tan sólo adujo la falta de absoluta motivación de la oferta, adjudicación y cese, si bien en apelación - también en conclusiones - introdujo la existencia de otros puestos más antiguos no ofertados, lo que fue puntualmente rebatido por la Administración, negando este extremo, pero sin denunciar que se tratara de una nueva cuestión.

La falta de motivación de la oferta, entendemos, se trata de un defecto subsanable, lo que tuvo lugar en el momento de la adjudicación, donde claramente se especifica que la antigüedad fue el criterio seguido para realizar la oferta. Con ello, la recurrente ya pudo conocer qué criterio se utilizaba para ofertar su plaza, antes de su cese, sin que se le originara ninguna indefensión material. Pues no puede obviarse el contexto en el que nos encontramos, donde se está dando culminación a un proceso selectivo.

Además, de la prueba existente, y según las alegaciones de la apelante, sólo el puesto NUM004, de ocupación más antigua, no fue ofertado, desconociéndose el motivo. Ahora bien, dicho defecto no implica que la selección del puesto de la recurrente fuera incorrecto. Pues no puede obviarse que su antigüedad es mayor que la de muchos otros que también se ofertaron, por lo cual, ningún perjuicio se le irroga. O dicho con otras palabras, el hecho de que se hubiera incluido el puesto NUM004 no hubiera evitado ofertar el puesto de la apelantes según criterios de antigüedad.

Por último, que otros puestos sí fueran ofertados pero no adjudicados por incumplir los solicitantes los requisitos de ese concreto puesto, en nada afecta a la motivación o a selección del puesto de la recurrente."

VII.5.- Respecto de la vulneración de la Ley 20/2021 e idoneidad de su plaza para su inclusión, difícilmente podemos acoger este planteamiento cuando la convocatoria (ORDEN PRE/687/2020, de 22 de julio; vinculada con la LPGE del año 2018) de la que traen causa las otras órdenes citadas supralleva por fecha de publicación en el BOCYL el 28 de julio de 2020; esto es, varios meses antes de la publicación (y entrada en vigor) tanto del RDL 14/2021 como de la Ley 20/2021, lo que hace difícil también asumir el argumento relativo al pretendido fraude de ley varias veces invocado; argumento, dicho sea también, que es eficazmente combatido en la sentencia apelada a cuya fundamentación en este punto (arriba transcrita) ahora nos remitimos; como también al fundamento dedicado a cuestiones previas en que analizamos la relación entre la Ley 20/2021 y los procesos de estabilización convocados al abrigo de las LPGE de 2017 y 2018.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

Fallo

Portodo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 50/2024interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra la sentencia n.º 158/2023, de 24 de noviembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 45/2023 ,que se confirma.

SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.