Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1247/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 50/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1247/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100618
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4345
Núm. Roj: STSJ CL 4345:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000194
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Carmela
Abogada: D.ª ESTHER GARCÍA GUERRERO
Contra SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y DESARROLO RURAL DE ZAMORA
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 24 de octubre de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 158/2023, de 24 de noviembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 45/2023
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
"[...]
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 158/2023, de 24 de noviembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 45/2023
I.2.- La sentencia apelada, tras identificar las resoluciones recurridas y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, expone los antecedentes fácticos que considera de interés (en particular, el desarrollo del proceso selectivo que culmina con la adjudicación del puesto de trabajo que venía ocupando la actora como interina).
A partir de aquí, en su Fundamento de Derecho Tercero, entra resueltamente a desestimar los diferentes motivos impugnatorios deducidos por la actora en la instancia; todo ello, resumidamente, por las siguientes razones:
A/ Primero, en relación con el procedimiento que había instado la actora para el reconocimiento de la condición de funcionaria fija o condición equivalente o, subsidiariamente, la estabilidad en el puesto de trabajo, dice la sentencia apelada, frente al argumento de que dicha solicitud no había sido resuelta por la Administración (cuando no, en el planteamiento de la actora, rechazada por la vía de hecho a través de su cese), que el hecho de que no se hubiera resuelto dicho procedimiento (de reclamación de fijeza)
B/ Segundo, rechaza también la sentencia apelada los motivos deducidos en cuanto a la pretendida falta de motivación de la resolución de oferta del puesto de trabajo, de su posterior adjudicación y del cese de la recurrente. Para ello, tras precisar la sentencia apelada que no se impugnaba la orden de convocatoria, con cita de su Base 10.2, de la STSJCyL --Valladolid-- de 11 de abril de 2012, y del art. 44 LFPCyL, afirma que no se exige que la convocatoria recoja las plazas concretas, para terminar señalando que
D/ Cuarto, por todo ello, concluye la sentencia apelada,
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemos señalado al transcribir antes su suplico.
En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen y como motivos de impugnación, lo siguiente:
A/ Primero, insiste en el carácter abusivo y/o fraudulento de la relación de interinidad en la que la recurrente ha prestado sus servicios en la Administración demandada, con infracción de la normativa europea y estatal, y jurisprudencia del TJUE, que cita. Y si bien la reclamación de fijeza no fue objeto del presente recurso, matiza que lo que se recurría aquí era precisamente la resolución de cese sin previamente haber resuelto la reclamación de fijeza. Refiere, con otras palabras, que la sentencia de instancia, al confirmar la actuación administrativa, consiente a la Administración demandada la vulneración de las cláusulas 4.ª y 5.ª del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE privando --nos dice-- a la demandante de las medidas de protección exigidas por el TJUE en la interpretación de las mismas.
B/ Segundo, alega que la Administración demandada no acreditó que el puesto de trabajo NUM000 fuera convocado por la Orden PRE/687/2020. Razona que el concepto legal de plazas de estabilización no permite diferenciar entre plaza y puesto de trabajo (como alega erróneamente hace la sentencia apelada). Reprocha que el proceder de la Administración le privó a la demandante de los derechos reconocidos en la Ley 20/2021. Dice que la Administración difícilmente podía haber acreditado que el citado puesto fue incluido en la referida convocatoria porque los criterios de selección se aprobaron en marzo de 2022 (después incluso, también nos dice, de la Ley 20/2021). Con referencia a varios puestos de trabajo, reprocha que se ha producido una evidente desigualdad entre personal interino.
C/ Tercero, afirma que debió haberse mantenido a la recurrente en su puesto de trabajo hasta la cobertura del mismo por los procedimientos de estabilización legalmente establecidos al efecto. Dice que a ello vendría obligada la Administración conforme a las DA 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021, de modo que, afirma la recurrente, la plaza debió haberse cubierto mediante el procedimiento excepcional de concurso de méritos (por cuanto dice no se ha acreditado estuviese ya convocado al tiempo de publicarse la Ley 20/2021). Dice que de esta forma se le ha privado a la recurrente de las garantías previstas en la referida Ley.
Insiste, con relación de otras plazas/puestos de trabajo que enumera, que no se sabe por qué aquéllas fueron reservadas al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 y la de la recurrente no. Insiste en la discriminación y en que a la ahora recurrente se le ha hecho de peor derecho que otros interinos que se encontraban en idéntica situación. Denuncia, en fin, la falta de motivación en la elección de su plaza/puesto, cuando no un incumplimiento en los criterios de elección aprobados a posteriori (refiere que existen plazas/puestos más antiguos que el de la recurrente que no han sido cubiertos en el proceso selectivo de marras, sin justificación).
Por todo lo cual concluye, se ha producido una actuación no motivada y arbitraria por la Administración, merecedora de la sanción de nulidad radical o de pleno derecho ex art. 47.1 e) LPAC.
II.2.- La representación procesal de la Administración, parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Alega, en síntesis, lo siguiente:
A/ Que no fue objeto de este procedimiento la reclamación de fijeza formulada por la actora.
B/ Que no es cierta la infracción denunciada de la Ley 20/2021, que el proceso
C/ Que la Orden PRE/687/2020 por la que se convoca el proceso selectivo se dictó en ejecución del Acuerdo 64/2018, no constando ninguna de estas resoluciones como recurridas; y que la Orden cumple con lo dispuesto en el art. 70.1 TRLEBEP. Tras cita de la Base 10.2 de la Convocatoria, afirma que el hecho de que un puesto haya sido tenido en cuenta para determinar el número de plazas a incluir en la OEP con cargo a la tasa de estabilización no significa que el mismo puesto vaya a ser ofertado para ingreso de quienes superen el proceso de estabilización.
D/ En relación con lo que acaba de decirse, afirma que no existe necesariamente una correspondencia exacta entre los puestos tenidos en cuenta para determinar el número de plazas a incluir en la OEP con cargo a la tasa de estabilización y los puestos que vayan a ser ofertados para el ingreso de quienes superen el proceso de estabilización, por las razones y circunstancias que alega. Añade que
E/ Tras cita del art. 44 LFPCyL, justifica las razones por las que se eligió el puesto de trabajo ocupado por la actora, saliendo así al paso de las críticas hechas en cuanto a la falta de motivación alegada en el recurso. Se refiere, aquí, a la memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos correspondientes a las ofertas 2017 y 2018; y al Anexo II de la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio, como del
Y, para terminar este alegato, señala lo siguiente:
Antes de examinar los motivos deducidos en esta alzada, procedemos a reproducir los antecedentes fácticos que se hacen constar en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.
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Por
Mediante
Por
La recurrente fue cesada en el puesto de trabajo NUM000 el 6 de octubre de 2022 por fin de nombramiento.
Por
CUARTO.- Cuestiones previas.
Como cuestión previa, conviene desde ya dejar sentado que no es objeto de este procedimiento la reclamación de fijeza formulada por la actora.
V.1.- El análisis del recurso de apelación requiere partir de lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y que la apelante estima aplicable a la cobertura del puesto de trabajo que, ocupado por ella desde el año 2009 con carácter interino, ha sido ofertado a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado el 28 de julio de 2020.
Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
Disposición transitoria primera. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
V.2.- Conforme a esta normativa el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 afectará, con carácter general, a plazas que se pueden encontrar en tres tipos de situaciones:
1. Plazas con las siguientes características: De carácter estructural, estén o no dentro de las RPTs. Dotadas presupuestariamente. Ocupadas de forma temporal y de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (es decir, al menos desde el 31 de diciembre de 2017). Y aquellas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los PGE de 2017 y 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público (OPEs) de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 30 de diciembre de 2021), no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas. Estas plazas se incluirán en el nuevo proceso de estabilización, incorporándose a la nueva OPE de estabilización de empleo temporal que se aprueba con la Ley 20/2021 y en las convocatorias que la desarrollen (Artículo 2 de la Ley).
2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).
3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).
Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).
La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley
En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir.
SEXTO.- Precisiones previas al análisis del fondo del asunto.
Antes de continuar debemos señalar que la Ley, de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.
Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP, se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP, de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.
Por tanto una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.
Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).
SÉPTIMO.- Aplicación de la normativa al supuesto presente. Desestimación del recurso de apelación.
VII.1.- En primer lugar, como se ha adelantado ya en otro Fundamento anterior, no es objeto de este procedimiento la reclamación de fijeza formulada por la recurrente; aquí lo que se analiza por la sentencia apelada, y a ello debemos atenernos ahora en esta alzada, es la conformidad a Derecho de la oferta y posterior adjudicación del puesto de trabajo ocupado interinamente por la recurrente; y el subsiguiente cese de la ahora apelante; todo por ello por las varias razones reproducidas al resumir su posición en esta alzada.
VII.2.- La Administración demandada, ya se ha dicho, ha puesto fin a la relación de interinidad que le unía con la ahora apelante una vez finalizado el correspondiente proceso selectivo, sin que sea ahora necesario recordar que es causa de cese del personal interino el que se cubra la plaza por cualquiera de las modalidades previstas
VII.3.- No se termina de entender muy bien el reproche que por la apelante se hace en el fundamento segundo de su recurso de apelación. La sentencia de instancia no se equivoca cuando distingue entre plaza y puesto de trabajo. La recurrente parece cuestionar que la plaza ocupada por ella de manera interina no estaba incluida en la OPE de 2018 ni en el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/687/2020. Sin embargo, no cuestiona que su plaza sí cumplía con los requisitos --para su estabilización-- previstos en la LPGE para el año 2018.
Insiste la apelante en que la convocatoria del proceso selectivo no vinculaba su puesto de trabajo produciéndose esta con la oferta de los puestos de trabajo momento en el que ya está en vigor la Ley 20/2021 y que por ello debe ser objeto de los procesos de estabilización que esta prevé. Esta alegación no puede ser estimada. Como hemos dicho los procesos selectivos convocan plazas de estabilización (no puestos de trabajo); los puestos de trabajo (correspondientes a estas plazas) se concretan al final del proceso selectivo con su ofrecimiento a los aspirantes que lo superan. Estos puestos de trabajo deben cumplir únicamente con el presupuesto de poder haber sido computado en la OPE de estabilización que, como dijimos más arriba, en este caso se refieren a los ocupados con carácter temporal e interrumpido con anterioridad a 31 de diciembre de 2014 lo que en este caso no es discutido al reconocer la recurrente que ella lleva ocupando el puesto de trabajo desde el año 2009.
VII.4.- Tampoco aprecia la sala las restantes infracciones que se denuncian.
A/ Primero, que los criterios de selección de los puestos de trabajo que se iban a cubrir por el proceso convocado por Orden PRE/687/2020 se aprobaran en marzo de 2022. Esta circunstancia, por sí sola, no determina irregularidad alguna, máxime si se tiene en cuenta lo que se acaba de decir en el apartado anterior y el momento en que se concretan los puestos de trabajo.
B/ Segundo, una vez determinada la afectación del puesto de trabajo por el proceso selectivo que se resuelve (principal motivo del recurso de apelación) también debemos dar respuesta desestimatoria a la alegación de falta de motivación de la selección del concreto puesto de trabajo que ocupaba ya que consta en autos los criterios seguidos para ello (MEMORIA DE CRITERIOS DE SELECCIÓN DE PUESTOS A OFERTAR EN LOS PROCESOS SELECTIVOS DE PERSONAL FUNCIONARIO CORRESPONDIENTE A LAS OFERTA 2017 Y OFERTA 2018).
En efecto, de las plazas/puestos de trabajo a que se refiere la apelante en su recurso, resulta que únicamente tres llevarían más tiempo ocupadas interinamente. Y de estos 3, que lo fueron todos ellos inicialmente ofertados:
Por lo demás, lo que acaba de decirse va en línea de lo afirmado por esta misma sala en sentencia de 12 de abril de 2024 (rec. 386/2023), y, especialmente, de lo razonado por la sentencia del TSJCyL, Burgos, de 21 de mayo de 2024 (rec. 24/2024), en que se tratan cuestiones idénticas relativas al mismo proceso selectivo. Concretamente, se dice en esta última, Fundamento de Derecho 5.4, en lo que ahora importa, lo siguiente:
VII.5.- Respecto de la vulneración de la Ley 20/2021 e idoneidad de su plaza para su inclusión, difícilmente podemos acoger este planteamiento cuando la convocatoria (ORDEN PRE/687/2020, de 22 de julio; vinculada con la LPGE del año 2018) de la que traen causa las otras órdenes citadas
OCTAVO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º
SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
