Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2023 de 24 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 337/2024
Núm. Cendoj: 39075330012024100125
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:1000
Núm. Roj: STSJ CANT 1000:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000243/2023
NIG: 3907533320230000233
Sección: Sección 1-3-5
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
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Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante FEDERACION DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIOTELEVISION ADVENTISTA ESPAÑA FRACAE JAIME RODRIGUEZ DIEZ Verónica Monar González
Interviniente GOBIERNO DE CANTABRIA
En la ciudad de Santander, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos destacables parte de la derogada Ley 7/2010 y la interpretación que se dio al artículo 27.4, la denegación de las convocatorias en Cantabria y la STS nº 236/2021, de 19-2, rec. 4893/2020, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria 222/2020. Además, se ha dictado STC 89/2023, de 18-7 que confirma el decaimiento del espectro planificado conforme a la anterior ley si bien advierte de modificación conforme a la nueva. Entiende que el informe aportado de junio de 2022, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (en adelante, SETELECO) deja clara la existencia de espectro disponible existiendo reserva de dominio público radioeléctrico.
Con la promulgación de la Ley 13/2022 desaparece la figura del decaimiento y extinción de la planificación en el nuevo artículo 26, reinstaurando el derecho a instar convocatoria 6 meses después de planificado una reserva sin convocatoria. Además, se derogan las resoluciones administrativas que se opongan o contradigan a la nueva Ley. Por su parte, entiende que el informe de 17-2-23 de SETELECO corrobora la disponibilidad del espectro analizando su contenido.
Frente al silencio de la administración cántabra, en otras Comunidad Autónomas de ha efectuado convocatoria y adjudicado licencias, como en Navarra, siendo así que la cántabra tiene redactadas sus bases desde el año 2019.
Con fecha 24 de abril de 2023 se interesó la reclamación previa solicitando el cese de la inactividad administrativa como consecuencia de la DDU de la LGCA-2022, que deroga la LGCA-2010, interponiendo el recurso transcurridos 3 meses sin dar cumplimiento a la reclamación previa.
Como fundamentos jurídicos argumenta que:
1. La desestimación de la solicitud de convocatoria y desatención del cese de inactividad vulnera la siguiente normativa:
Infracción del deber de cesar en la inactividad administrativa regulada en el art. 29.1 de la LJCA, cuando se cumplen los requisitos exigidos para ello.
Incumplimiento del apartado 2 de la DDU de la LGCA-2022, al no cumplir la prestación concreta y aceptada de dejar sin efectos los actos que contradicen o se oponen a la LGCA-2022.
Vulneración del art. 9 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, puesto que sin la aplicación de la DDU de la LGCA-2022 resulta imposible formular una petición de convocatoria de licencias de radio digital disponibles que se resuelva conforme a los parámetros de lo preceptuado en el art. 26 de la LGCA-2022. Ello supone la imposibilidad de obtener una tutela efectiva y una indefensión material dado que la Administración siempre resolverá de acuerdo con el art. 27.4 de la LGCA-2010 y la jurisprudencia que lo interpreta. También se impide el acceso a un proceso público con todas las garantías, puesto que aplica las normas de la LGCA-2010, en lugar de las de la LGCA-2022 vigente.
Infracción del Principio de Igualdad ( art. 14 de la Constitución), en la aplicación de la ley, dado que se debería haber aplicado la LGCA-2022, de la misma forma que se hizo con la LGCA-2010.
Vulneración del deber de convocatoria que regula el art. 26.1 de la LGCA-2022 de aplicación directa. Ninguna resolución administrativa desestimatoria dictada al amparo del artículo 27.4 de la LGCA-2010 puede oponerse a ello, por ser contrarias a la nueva LGCA-2022.
Infracción del deber de convocatoria por el transcurso del tiempo que regula los arts. 26.1 y 26.5 de la LGCA-2022, debido a que se pretende eludir la eliminación de la figura del decaimiento y exclusión de la reserva de dominio público radioeléctrico por su no utilización. Ello posibilita justificar la denegación de la convocatoria acudiendo al decaimiento del espectro del derogado art. 27.4 de la LGCA-2010, por impedirlo la LGCA-2022.
Quiebra de los derechos fundamentales de Libertad de Información, Comunicación y Expresión reconocidos en el artículo 20.1 a) y d), en relación con el art. 14 de nuestra Constitución, al incumplir el deber de convocatoria por no dejar sin efectos las resoluciones contrarias a la LGCA-2022.
Vulneración de la Libertad de Asociación regulada en el art. 22 de la Constitución, al impedir desarrollar sus finalidades en las que se encuentra la prestación del servicio de comunicación audiovisual, como efecto de incumplir el deber de convocatoria al no declarar la invalidez de las resoluciones contrarias a la LGCA-2022.
Infracción de la Libertad Religiosa determinada en el art. 16.1 de la Constitución Española y de la LO 7/1980, e 5 de julio, de Libertad Religiosa impidiendo la divulgación del propio credo a la FACRAE.
Infracción del art. 3.1 y sus apartados a), b), c), d) y e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), así como del art. 103.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 20.1 a) y d) CE, debido a que la demora injustificada de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones cierra en la práctica el acceso a los nuevos operadores, cercena el derecho de antena y perjudica la libertad de comunicación e información.
Quiebra del art. 10.1 de Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (libertad de expresión e información), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución de 16/12/1966) y ratificado por España.
2. La inactividad de la administración ante la lgca-2022: invalidez sobrevenida del acuerdo de 2018, por ser un acto que se opone o contradice la nueva regulación audiovisual.
No hay interpretación si las cosas son claras:
Se cumplen todos los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA. Existe nulidad por no asumir la prevalencia del deber de convocar del nuevo artículo 26 de la LGCA habiéndose suprimido la exclusión de la reserva por la falta de uso y sus consecuencias. Todo ello partiendo de que la derogación de los actos contrarios a la Ley carece de efecto, lo que supone la reactivación de la reserva extinguida. Además, contradice la libertad de creación de medios de comunicación, debiéndose interpretar el derecho de antena que acuña el Tribunal Constitucional, ahondando en los anteriores argumentos.
Vulneración de la pluralidad de comunicación audiovisual y del derecho de antena, reincidiendo en los anteriores argumentos hasta el momento expuestos, debiéndose interpretar los derechos de conformidad con la Constitución, en este caso el derecho de antena. Todo ello con vulneración del principio de igualdad.
En definitiva, la Disposición Derogatoria hace perder los efectos de las resoluciones denegatorias ante solicitudes anteriores de convocatorias, todo ello enlazado con diversos principios administrativos y el la desaparición de las figuras del decaimiento y exclusión del espectro, impidiendo ejercer el la libertad religiosa de los artículos 16 y 22 de la Constitución y con vulneración del artículo 10.1 y 22 del CEDH. Además, se estaría acudiendo a una retroactividad prohibida al no condicionarse la publicación de la convocatoria a la publicación de un nuevo Plan Técnico, adicionando razones técnico-legales que harían indispensable dejar sin efecto la resolución de 2018.
Entiende la Administración que Plan estableció una reserva de frecuencias que decayó por transcurso del plazo del antiguo artículo 27.4 de la Ley 7/2010, hecho confirmado por el Tribunal Supremo por lo que se sustrae a la interpretación de la Comunidad Autónoma, SSTS 236/2021 de 19 de febrero de 2021, 245/2021 de 22 de febrero 2021, Rec. 4620/2020 y ATS de 13 de noviembre de 2020. La disponibilidad del espectro radioeléctrico libre para su utilización no es absoluta, sino que está condicionada a razones técnicas y a la regulación nacional, entre la que puede destacarse, la planificación del espacio radioeléctrico. Y tras la aprobación del plan sin solicitar afectación y sin solicitud hacía decaer la reserva y la "exclusión" de la planificación, sin obligación de convocatoria hasta nueva reserva y sin que ésta reviva por razón de la nueva Ley, ni se produzca retroactividad, SSTS 5144/2023 de 20 de noviembre, 4430/2020 de 17 de diciembre y 1593/2020 de 25 de noviembre. Con la antigua Ley el plazo para calcular el decaimiento era el 1-5-2010 al 1-5-2011, sin que, como indica la STS 236/2021, las normas de desarrollo o parciales no equivalieron a la aprobación de un nuevo Plan Técnico. Sentencia que, desde la última modificación RD 319/2019, confirma que la reserva habría decaído a 22-6-2020. Y en el mismo sentido se pronuncian la STS 133/2021, de 3 de febrero, sin que el especto pueda "resucitarse". Como indica la STS 1539/2020, de 25-11, la Comunidad Autónoma ya no puede disponer de él y no revive por la DD Única. Y la STS 5144/23 prohíbe la retroactividad de la nueva ley sobre efectos ya producidos de situaciones anteriores. Y la Comunidad Autónoma debe ajustarse a los pronunciamientos del Alto Tribunal.
Sobre los informes de la SETELECO indican la independencia entre las asignaciones secuenciales del servicio de radiodifusión analógico y digital. El informe de 27/02/2023 se emite respecto de las licencias de Extremadura, porque en aquél supuesto la reserva se encontraba vigente al momento de convocar el concurso, a diferencia de Cantabria.
Por su parte, carece de relevancia lo dicho por otras Comunidades Autónomas como Navarra pues en Cantabria llegó al TS y fue el Alto Tribunal el que confirmó el criterio contrario. En ambos casos se sigue la resolución judicial firme. Y en cuanto al borrador, no deja de ser eso, un borrador dado que en diversas comunidades se estaban produciendo en el año 2019 fallos estimatorios. Pero TS y TC se han pronunciado en sentido contrario afectando a esta Comunidad. Rebate la alusión a convocatorias anteriores en el ejercicio 2014 ofreciendo una explicación de los hechos y del contenido del Plan para contribuir a la estrategia del plan. Y el documento nº 6 aportado de contrario lo es claramente técnico sin aportar nada al debate jurídico.
Sobre el fondo de esta cuestión la Sala se ha pronunciado en el recurso 307.23, sentencia de 22 de julio de 2024. Razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad llevan a la Sala a mantener una misma respuesta en tanto se esgrimen similares argumentos que pivotan sobre la idea anteriormente resumida.
El atractivo argumento de la parte recurrente viene apoyado, además de por los dos preceptos invocados, por dos informes de la de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (SETELECO) emitidos en ejecución de dos sentencias contrarias a la tesis del Tribunal Supremo, y aprovechando la disparidad de criterios entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia sobre esta materia. La Sala intentará dar respuesta a este argumento partiendo del contenido de los preceptos invocados, pero enmarcando necesariamente esta situación en Cantabria.
Y se adelanta que este último extremo no es baladí porque en este caso el decaimiento no es fruto de una decisión administrativa, sino que ha sido declarada en jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal para diversas Comunidades Autónomas (desde la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 25-11-2020, nº 1593/2020, rec. 3922/2019 hasta la STS, Sala 3ª, sec. 3ª, de 28-02-2024, nº 323/2024, rec. 3911/2020) pronunciándose específicamente sobre este territorio el Tribunal Supremo (TS en forma abreviada) en las SSTS de la Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22-02-2021, nº 245/2021, rec. 4620/2020 y de 19-02-2021, nº 236/2021, rec. 4893/2020. Y sus argumentos han sido avalados por el Tribunal Constitucional ( TC en forma abreviada) en Sentencia nº 89/2023, de 18 de julio.
La doctrina sentada en interés casacional y avalada por el Tribunal Constitucional ha llegado a pronunciarse vía recurso de casación interpuesto en ejecución de sentencia sobre el criterio contrario sostenido por otros Tribunales Superiores de Justicia (TSJs en forma abreviada) e invocado por la recurrente. Conforme entiende el Tribunal Supremo, dichos TSJs no tendrían que ejecutar las sentencias cuyos fallos accedieron a la convocatoria de los respectivos concurso que ahora se oponen al ser dichos pronunciamientos contrarios a la doctrina del Alto Tribunal en cuanto considera que la reserva de dominio público radioeléctrico había decaído siendo excluida de la planificación. Sobre la inejecutabilidad de los pronunciamientos favorables a la tesis contraria al Tribunal Supremo, ver por todas STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 20-11-2023, nº 1488/2023, rec. 1824/2022, que más tarde se abordará.
Es preciso recordar que las sentencias que dictó este TSJ de Cantabria, cuyo criterio asumen TS y TC, llevaban dos votos particulares en línea con los votos particulares de la sentencia del TC, haciendo hincapié en el incumplimiento de la Administración de sus deberes y en el marco constitucional y europeo del derecho denominado de "antena" por el Tribunal Constitucional. De ahí que, aunque la Sala considere inviable la pretensión ejercitada por la actora, lo sea en los estrictos términos en que lo hace. Principalmente por no ser cuestión de que un que acto administrativo deje de tener efectos, sino de un pronunciamiento judicial firme del Tribunal Supremo con efecto de cosa juzgada que la nueva Ley no altera, además de haber sido declarado no contrario a la Constitución por el Tribunal Constitucional.
Todo ello expresando la preocupación por la desigualdad, aun sin alcance constitucional según la STC 89/2023, que de hecho se ha generado entre Comunidades Autónomas. El origen de dicha desigualdad está en la ausencia de impugnación al Tribunal Supremo de algunos pronunciamientos ordenando la convocatoria de concursos para licencias, todo ello con la aquiescencia de la SETELECO (Administración estatal), que desoye la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Comunidades Autónomas involucradas, que no han impugnado siquiera en ejecución de sentencia cuando el alto Tribunal ha abierto la puerta para ello.
Por su parte, la Disposición derogatoria única que regula el
Pese a la referencia a la nueva Ley 13/2022, no recoge ruptura alguna con objetivo sino una regulación más bien continuista. La lectura del preámbulo de la Ley 13/2022, lejos de recoger un cambio sustancial de régimen, pone de relieve su finalidad de adaptación a los avances experimentados, destacando los nuevos contenidos audiovisuales y los cambios en la regulación europea, reconociendo la labor de compendio que realizó la Ley 7/2010. Diez años después la nueva Ley
Cierto es que el artículo 26 de la nueva Ley 13/2022 ya no prevé ese decaimiento automático por
Así lo confirma la STC 89/2023, de 18 de julio de 2023 para la que nueva Ley 13/2022
La Disposición Derogatoria, en su punto segundo, sólo prevé la cesación de efectos de los "actos" que contradigan o se opongan a la Ley. Sin necesidad de mayores argumentaciones, esta previsión queda lejos de afectar a pronunciamientos judiciales firmes y menos aún del Tribunal Supremo. Y en el caso de Cantabria, la reserva de dominio quedó excluida de la planificación con anterioridad a la nueva Ley según declara el Tribunal Supremo. Así se afirmó en las SSTS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22-02-2021, nº 245/2021, rec. 4620/2020 y de 19-02-2021, nº 236/2021, rec. 4893/2020. Como se dice en la primera y se reitera en la segunda:
Previsión que para el Tribunal Supremo es compatible con la Directiva de 2018 posterior invocada en aquel recurso y que viene a trasponer la nueva Ley 13/2022:
El primer informe, emitido en junio de 2022, un mes antes de la aprobación de la nueva Ley 13/2022, documento nº 1 de la demanda, se dicta a solicitud de TSJ de Madrid, en ejecución de la STJ Madrid, sec. 8ª, de 14-02-2020, nº 131/2020, rec. 459/2018, ejecutoria 153/2021. Esta sentencia que asume el criterio contrario al TS obedece a una solicitud realizada con fecha 12 de enero de 2018 devino firme al no ser recurrida ante el Tribunal Supremo, ni la sentencia ni la ejecución. Efectivamente, el informe alude al Plan Técnico Nacional y lo que denomina sucesivas reformas, así como diversos aspectos técnicos, finalizando con la siguiente afirmación:
El segundo informe de SETELECO, emitido el 17 de febrero de 2023, tras la promulgación de la Ley 13/2022, lo hace igualmente a solicitud de un Tribunal, en este caso el de Extremadura, en relación con las cuestiones planteadas en el PO 321/2022 del TSJ. La TSJ Extremadura, sec. 1ª, de 16-06-2023, nº 289/2023, rec. 321/2022, resuelve un recurso planteado, al contrario que en el resto de los supuestos, contra la Orden de convocatoria con base en la doctrina asentada del Tribunal Supremo. Pero entiende dicho Tribunal extremeño que:
Este informe resulta marcadamente más técnico y adaptado al supuesto concreto en que sí se había convocado concurso por la Administración y el recurso que se desestimó pretendía que no se llevara a cabo. No obstante, sí informa la SETELECO de que la convocatoria de dicha Comunidad Autónoma para 78 licencias:
Aun en la hipótesis que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales avalase la vigencia del Plan Técnico Nacional y la existencia espectro radioeléctrico en algunas Comunidades Autónomas, no dejan de ser informes administrativos que contradicen el firme criterio del Tribunal Supremo y éste es el que prevalece. No se trata sólo de que haya considerado decaída y excluida de la planificación la reserva de dominio en los territorios en los que se ha pronunciado en Alto Tribunal. Es que, en palabras de la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 28-02-2024, nº 323/2024, rec. 3911/2020,
Como se dijo en la Sentencia de la Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22-02-2021, nº 245/2021, rec. 4620/2020 para Cantabria
La necesidad de efectuar una nueva reserva por el Estado se reitera en las posteriores sentencias ya vigente la nueva Ley 13/20023 (ver STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 28-02-2024, nº 323/2024, rec. 3911/2020).
En el mismo sentido se pronunció la STC 89/2023, de 18 de julio:
pues, como señala el Tribunal Constitucional, la existencia de espacio radioeléctrico suficiente es
El artículo 27.2 de la Ley 7/2010 presuponía la existencia de un "Plan Técnico Nacional de oferta de licencias", al igual que el actual artículo 26.5 también establece plazos desde la planificación de una reserva de dominio público radioeléctrico para su uso posibilitando actuar al Estado.
Se argumenta una especie de resurrección del Plan por mor de la nueva Ley dado que el decaimiento de la reserva y exclusión de la planificación serían actos administrativos cuyos efectos contrariarían a la nueva Ley en virtud de la Disposición Derogatoria Única, punto 2. Sin embargo, se olvida que no partimos una actuación administrativa anterior sino de pronunciamientos judiciales declarados en sentencia que despliegan efecto de cosa juzgada respecto de este territorio. De ahí que el argumento esté viciado ab initio al partir de una premisa errónea: la ley no afecta a las sentencias judiciales firmes.
La STC 89/2023 analiza precisamente un supuesto, el de La Rioja, en que las licencias nunca se llegaron ofertar. Y vigente la nueva Ley 13/2022, afirma que
Y frente al hecho de inexistencia actual de licencias disponibles y de espacio de radiodifusión disponible, el Tribunal Constitucional afirma que éste
La lectura conjunta de la doctrina del Tribunal Supremo y del aval que logra del Tribunal Constitucional una vez vigente la nueva Ley, confirman que sólo con una modificación o un nuevo Plan Técnico del Estado podría exigirse un nuevo concurso.
La STC 89/2023, de 18 de julio, abordó el argumento de vulneración del principio de igualdad descartándolo.
Cierto que la realidad muestra una disparidad de criterios de forma que en algunos territorios el Plan se considera vigente (véanse las dos ejecuciones que se aportan con la demanda). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha permanecido firme aun con la vigencia de la nueva Ley pronunciándose en aquellas ejecuciones de sentencia del criterio contrario al sentado en doctrina casacional apreciando una causa de imposibilidad de ejecución de las sentencias del TSJ que lo siguieron.
Así, la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 20-11-2023, nº 1488/2023, rec. 1824/2022, el TS fija como doctrina que:
Con esta contundencia ataja el Tribunal Supremo la alegación de intangibilidad del fallo por una jurisprudencia posterior:
Finalmente, enlaza la STS con la del Tribunal Constitucional sobre esta interpretación y la competencia estatal sobre la planificación que ya ha sido abordada por esta sentencia.
Los votos particulares de la STC 89/2023 ahondan en el
El primero de ellos pone de manifiesto cómo
Para el segundo voto,
El tercero invitaba a
Pero se recuerda lo anticipado al abordar el inicio de la cuestión jurídica planteada: los pronunciamientos de esta Sala de Cantabria incorporaban dos votos particulares discrepantes siendo el criterio de la mayoría el acogido por la doctrina del Tribunal Supremo. Si ésta ha sido avalada por el Tribunal Constitucional y la interpretación que haga este último es vinculante para jueces y Magistrados ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), ni los votos de esta Sala ni los del Tribunal Constitucional pueden servir como fundamento del recurso.
No obstante, se reitera la preocupación de la Sala por la desigualdad que de hecho se ha producido en el territorio del Estado, generada en gran medida por la pasividad de las Administraciones (ausencia de convocatorias en plazo y de nueva planificación una vez decaída la reserva correspondiente) y con su ineludible connivencia dada la ausencia de impugnación, siquiera en vía de ejecución conocida la doctrina imperante, y de nueva planificación estatal que resuelva el contradictorio panorama actual.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIOTELEVISION ADVENTISTA ESPAÑA, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Verónica Monar González, contra la falta de ejecución del deber de declarar la ausencia de efectos del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 22 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada frente a la denegación de la convocatoria del concurso de licencias de radiodifusión sonora digital terrenal disponibles en Cantabria, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

