Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3866/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 332/2023 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 3866/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100967

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15680

Núm. Roj: STSJ AND 15680:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 332/23

SENTENCIA NÚM. 3866 DE 2025

Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario 332/23 seguido a instancia de Dª Sandra, representada por la procuradora Sra. Ruiz Lasida y defendida por el letrado Sr. Cepas Mora, contra el Servicio Andaluz de Salud,asistido de la letrada Sra. Galindo Clares.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de enero de 2023 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra el listado definitivo aprobado por resolución de 29 de noviembre de 2022 por el que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que superan el concurso oposición de Técnico/a Medio de Función Administrativa, opción Informática, convocada por resolución de 21 de junio de 2021 y se anuncia la publicación de dichas listas. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente a ser incluida en las listas definitivas de aspirantes que superan el proceso selectivo con una puntuación en la fase de concurso de 18,832 puntos, que sumados a la puntuación en la fase de oposición, hacen un total de 63,475 puntos, con las consecuencias que de tal pronunciamiento se derivan en cuanto a los efectos de tenerla por aspirantes seleccionadas desde la misma data de la resolución recurrida.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada del SAS se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-Admitidas las documentales propuestas y formuladas conclusiones, quedaron los autos para sentencia tras la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El proceso selectivo en el que se dicta la resolución que nos trata fue convocado por resolución de 21 de junio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en la que se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo en desarrollo de las ofertas de empleo público para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Las bases generales se encuentran en la resolución de 16 de junio de 2021 y en la de 28 de mayo de 2019.

La recurrente superó la fase de oposición del proceso selectivo al que se refiere el antecedente de hecho primero esta sentencia, centrando el presente recurso contencioso administrativo exclusivamente en la baremación efectuada en la fase de concurso, concretamente en lo relativo al curso de "relaciones institucionales entre comunidades autónomas y gobiernos locales"realizado entre el día 6 y el 8 de febrero de 2008, incluido en el apartado de "formación continuada"impartida por centros del Servicio Nacional de Salud, universidades u otros centros públicos recogidos en la convocatoria, y a los cursos de "igualdad de género"de 1 a 30 de noviembre de 2008 y de "sistemas informáticos: componentes y funcionamiento"de 1 a 28 de febrero de 2009, méritos incluidos en el apartado referido a "otras actividades de formación continuada impartidas por sindicatos, organizaciones profesionales y otros centros recogidos en la convocatoria".

El SAS se opone al escrito de demanda remitiéndose a las bases generales y específicas de la convocatoria y a los motivos de no puntuación recogidos en el informe de baremación definitiva obrante a los folios 21 38 del expediente, citando jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO.-Comenzamos diciendo que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso"cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva, pues en ellas se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

Nos referimos a continuación a la discrecionalidad técnica, para lo cual transcribimos la STS de 16 marzo 2015 (RJ 20151933):

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )"..

Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2024 dictada en el recurso 1082/2021 en relación con las reglas de interpretación que se contienen en informes posteriores a las bases, debemos recordar que "Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria"( STS de 3 de julio de 2014, recurso 2504/2013), pronunciándose en el mismo sentido la de 24 de septiembre de 2014, recurso nº 917/2013, en la que explicó que: "Lo primero que debe señalarse es que la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica. (....)".En el mismo sentido, la STS de 10 de enero de 2017, recurso 1123/2015, pone de manifiesto que la interpretación de las bases "no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores",doctrina jurisprudencial acogida también en la más reciente de 23 de abril de 2019, recurso 3287/2016, y que ha de ser puesta en relación con aquella otra doctrina que insiste en que las bases de la convocatoria son "verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas"( Sentencia de 8 de julio de 2020, recurso 135/2019).

TERCERO.-La base 5 del anexo 1 de la resolución de 16 de junio de 2021 de la dirección General de personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las bases generales de las convocatorias que han de regir los procesos selectivos de concurso oposición por el sistema de acceso libre para cubrir plazas básicas vacantes de categorías y especialidades en desarrollo de las ofertas de empleo público de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud aprobadas mediante el decreto 726/2019, de 27 de diciembre, el decreto 124/2020, de 1 de diciembre, y el decreto 181/2021, de 15 de junio, por los que se aprueban las ofertas de empleo público para los años 2019, 2020 y 2021 de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, establece al referirse a los criterios generales para la acreditación y baremación de los méritos autobaremados y alegados, respecto a la formación continuada:

"Se entiende por Formación Continuada el conjunto de acciones formativas que se desarrollan para mejorar las competencias y cualificaciones de los trabajadores, y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.

La Formación Continuada debe responder a necesidades concretas y ofrecer soluciones aplicables al puesto de trabajo.

No tienen la consideración de formación continua y no pueden ser valoradas, aquellos conocimientos elementales que por su carácter esencial deben tener más la consideración de exigencia para poder desempeñar el puesto de trabajo.

Las actividades que se corresponden con la participación en sesiones entre los miembros del equipo para la toma de decisiones, para la actualización de los procedimientos o se trata de la revisión del conocimiento actual de un problema. No tiene la consideración de formación continua y no pueden ser las actividades de capacitación, empoderamiento, plan educativo de carácter no formal promoción de la salud o participación comunitaria dirigida a colectivo.

No podrán ser valorados los cursos de preparación para el acceso a la función pública o para el acceso a una Titulación académica oficial o a una Titulación oficial de especialista en ciencias de la salud o dirigida a categorías profesionales inexistentes en el SAS.

Solo podrán ser incluidos como Formación Continuada los certificados de asistencia que acredite la realización completa de las actividades de formación continuada recibida en calidad de alumno que vengan expresadas en horas o créditos.

Solo podrá ser valorada la formación, cuyos contenidos estén directamente relacionados con la correspondiente categoría/especialidad y los relacionado con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo o las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

En las categorías de personal Sanitario el Tribunal habrá de considerar, las que guarden, al menos, una relación proporcionada con las funciones de la categoría y en su caso especialidad en las siguientes materias: prevención de riesgos, de informática, de protección de datos, de igualdad entre mujeres y hombres, de prevención y lucha contra la violencia de género y agresiones, de comunicación y habilidades relacionales, de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Organización sanitaria y su marco institucional jurídico y legislativo y de régimen jurídico aplicable al personal sanitario del Servicio Nacional de Salud.

En el caso del personal de gestión y servicios de los Grupos A1 y A2 deberá incluirse, además de las anteriores y con idéntico criterio las materias de gestión de la calidad, bioética y deontología profesional, planificación y gestión, investigación y estadística, manejo a nivel de usuario de bases de datos y la formación en Reanimación Cardiopulmonar básica cuyos contenidos y duración se ajusten a los establecidos en el Plan Nacional de RCP.

...".

Las bases específicas aprobadas en la resolución de 21 de junio de 2021 señalan en su apartado cuarto uno "Formación continuada (máximo 48 puntos).

En el conjunto de actividades formativas se podrá valorar como discente hasta un máximo 975 horas anuales (ó 97,5 créditos). Si la actividad formativa se realiza en varios años, las horas se proporcionarán en función del tiempo que dure la actividad formativa en cada uno de ellos. En caso de que sólo se acredite la fecha de finalización (o en su defecto fecha de certificación), se entenderá que todas las horas se han realizado en dicha fecha.

...

2.2. 2.2. Por la asistencia a actividades formativas, que hayan sido organizadas e impartidas por los siguientes organismos públicos, corporaciones de derecho público, asociaciones de utilidad pública, organizaciones sindicales que intervienen en el Sistema Nacional de Salud y Entidades sin ánimo de lucro entre cuyos fines se encuentre la formación y hasta un máximo de 16 puntos:

a) Otras Administraciones Públicas o las entidades del sector público a ellas adscritos diferentes de las incluidas en el apartado anterior.

b) Organizaciones Sindicales presentes en el sector sanitario o sus fundaciones acreditadas para la formación dentro de los Planes de Formación de la Administración Pública.

c) Corporaciones Profesionales, Sociedades Científicas presentes en el sector sanitario de ámbito estatal o sus Sociedades Autonómicas legalmente constituidas en el ámbito específico de las profesiones sanitarias o de las Especialidades legalmente reconocidas por el Ministerio competente en la materia, e incluidas en el Consejo General de Especialidades y representativas de las mismas.

d) Corporaciones Locales o las entidades del sector público a ellas adscritos.

e) Asociaciones sin ánimo de lucro entre cuyos fines este la formación.

f) Fundaciones Privadas entre cuyos fines este la formación.

La puntuación de estas actividades formativas se realizará aplicando los siguientes criterios:

a) Por cada hora y hasta un máximo de 3 puntos: 0,015 puntos.

b) Las actividades de formación impartidas por las entidades recogidas en los epígrafes 2.2.e) y 2.2.f) para poder ser valoradas en este apartado, han de encontrarse avaladas al amparo de una norma reguladora, convenio, acreditación o subvención del Ministerio o Consejería competente en materia de salud o servicios de salud de las CC. AA, o reconocidos de interés docente sanitario por los mismos. No será suficiente la declaración del promotor para avalar la incorporación de estas actividades a los procesos selectivos si no consta en la documentación aportada la firma y sello del órgano correspondiente".

CUARTO.-Sobre los cursos reclamados señala la resolución recurrida que:

"no han sido puntuados al considerar el Tribunal que dichas actividades no se encuentran relacionadas con las funciones propias de la categoría y opción a la que se opta.

En este sentido, debemos poner de manifiesto que, el Anexo II de la Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud (BOJA extraordinario núm. 58, de 23 de junio), por la que se convoca el proceso selectivo, recoge la valoración de la Formación Continuada, bajo la siguiente premisa: "por la asistencia, debidamente justificada, a actividades formativas que guarden una relación directa y proporcionada a las exigencias de los puestos de trabajo propios de la categoría y en su caso especialidad a la que se concursa".

Así, el Anexo de las bases generales, CRITERIOS GENERALES PARA LA ACREDITACIÓN Y BAREMACIÓN DE LOS MÉRITOS AUTOBAREMADOS Y ALEGADOS, establece a este respecto en su apartado 5, Acreditación de la Formación Continuada, que "solo podrá ser valorada la formación, cuyos contenidos estén directamente relacionados con la correspondiente categoría/especialidad y los relacionado con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo".

En este sentido el apartado 7.5 de las citadas bases generales establece que "corresponden a los Tribunales Calificadores la determinación concreta del contenido de las pruebas y la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas".

Por tanto, respecto a aquellos méritos que han sido considerados como no puntuables por parte del Tribunal, como el mismo ha indicado en el expediente electrónico del recurrente, por el motivo citado, ya sea como discente o como docente, debemos decir que corresponde al Tribunal calificador determinar si los méritos anexados en los distintos apartados del anexo II de la convocatoria, en el que se recoge el baremo de méritos aplicable, resultan adecuados al programa de materias que rigen las pruebas selectivas de la correspondiente categoría o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. Puesto que esta decisión se toma en virtud de la discrecionalidad técnica que le asiste, esta Dirección General no puede más que acatarla, como mantiene desde antiguo y de forma reiterada la Jurisprudencia. Sirvan de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2009 recurso de casación 6636/2006 o la de 16 de septiembre de 2009 recurso de casación 4484/2006 y 24 de mayo de 2012 recurso de casación número 5356/2010 :

"1. La función de los Tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2. El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del Tribunal calificador.

3. Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los Tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan- y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posi ble error manifiesto.

4. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica".

Asimismo, el Tribunal Calificador, tras el estudio de la valoración de los méritos reclamados, ha procedido a motivar suficientemente la decisión adoptada, de conformidad con lo expuesto, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 211/2019, de 20 de febrero de 2019 : "...el control de legalidad de la actuación administrativa de un tribunal calificador de un proceso selectivo no permite determinar el acierto o desacierto de un juicio técnico, pero sí comprobar que no está afectada de arbitrariedad por sustentarse en una motivación que no sea irrazonable... ...En este sentido, basta la cita de nuestras sentencias de fechas 10 de mayo de 2007 , 1 de abril de 2009 , 13 de julio de 2011 y 29 de octubre de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 545/2002 , 6755/2009 , 4964/2007 y 3721/2011 , pues en ellas se afirma que el cumplimiento del mandato constitucional del art. 9.3 CE , de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, comporta la necesidad de motivar el juicio técnico o científico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación".

Alega la recurrente que estas actividades se corresponden con determinados epígrafes del programa de materias. En este sentido, debemos señalar que el Decreto. 136/2001 exige que la formación ha de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas. Este requisito legal es obligatorio que sea respetado por el Tribunal calificador.

Para ello, las bases de la convocatoria exigen que se verifique respecto a estas actividades formativas que sus contenidos estén directamente relacionados con la correspondiente categoría/especialidad y con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

Evidentemente en temarios tan amplios como los exigidos en este proceso selectivo no es posible aplicar como criterio la simple coincidencia de la denominación de una actividad docentes o de alguna de sus unidades con algún epígrafe del temario, sino que esta actividad debe estar relacionada con las funciones propias de la categoría y con el contenido de las materias exigidas en el temario Se trata del principio de adecuación o conexión entre las actividades formativas alegadas y puestos que deben ser atendidos por quienes superen el proceso selectivo. Su expresión se encuentra en el apartado 4 del art 31 del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud "Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes" y en el apartado a) del art. 55.2 del EBEP "Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar".

Por ello, debe tenerse también en cuenta la proporcionalidad en la valoración de las actividades de formación continuada, lo que no puede ser ajeno al ejercicio de la discrecionalidad técnica del tribunal. En este sentido las actividades formativas de nivel experto relacionadas con temas de carácter general en el que para el desempeño del puesto de trabajo solo son necesarios conocimientos básicos, sobrepasarían ampliamente el número de horas adecuado para una formación básica, lo que alejaría dichas actividades del requisito ya citado de la exigencia de que sus contenidos estén directamente relacionados con la correspondiente categoría/especialidad y los relacionado con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

Efectivamente, esta es la circunstancia que el Tribunal Calificador ha apreciado en cuanto a los méritos 6093012 - IGUALDAD DE GÉNERO y 6092921 - SISTEMAS INFORMÁTICOS: COMPONENTES Y FUNCIONAMIENTO, con una duración de 150 horas cada uno de ellos, suponiendo dichas actividades un grado de especialización superior al exigido con carácter básico para esta categoría y opción.

Así, en el Anexo al Acta de la sesión del Tribunal Calificador celebrada el día 2 de junio de 2022, en la que se establecieron los criterios de baremación correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo, se recoge, en relación con las materias citadas en el párrafo anterior lo siguiente: "IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES. Son valorables los cursos básicos de igualdad entre mujeres y hombres cuyos contenidos se corresponden con la adquisición de conocimientos y herramientas que les permitan promover un proceso de reflexión sobre la práctica profesional desde una perspectiva de género, incorporando el enfoque de género a su actividad profesional, la sensibilización en el valor de la Igualdad como eje para el desarrollo de la sociedad, y conciencien en promover que el trabajo sea un ámbito donde mujeres y hombres se desarrollen profesionalmente en iguales condiciones de capacidad y oportunidad. Por regla general los cursos básicos tienen una duración en horas inferior a 50 horas.

No son esperables curso básicos ni avanzados de duración superior a las 50 horas y para ser admitidos debe realizarse una revisión minuciosa del programa formativo Cursos de duración superior exigen una revisión minuciosa del programa, para verificar que no se trate de formación especializada o de perfeccionamiento para el ejercicio de funciones profesionales propias de otros puestos de trabajo y categorías estatutaria

No Son valorables por no estar relacionados con el contenido funcional del puesto de trabajo por tratarse de formación especializada para el ejercicio de funciones profesionales propias de otros puestos de trabajo y categorías estatutarias los que por su duración y contenido temático están dirigidos a capacitar a profesionales de la gestión sanitaria, agentes de igualdad, responsables de diseño, aplicación y evaluación de planes, intervenciones y medidas de igualdad en las empresas, responsables de planificar y evaluar intervenciones en salud sensibles al género., expertos y consultores.

(...)

INFORMÁTICA

Son valorables todas las actividades formativas básicas o avanzadas a nivel de usuario de relacionadas con las herramientas informáticas disponibles en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud y utilizadas por el personal Técnico/a Medio de Función Administrativa.

Salvo que de la documentación presentada se verifique el contenido de que el programa formativo no se corresponda con formación relacionada con el contenido funcional del puesto de trabajo, son valorables las siguientes materias:

a. Cursos básicos de manejo a nivel de usuario de las herramientas y programas de la Diraya y de la estación clínica de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud dirigidos a personal de gestión y admisión y que no estén específicamente orientados a su manejo clínico, actividad propia del personal Sanitario.

b. Cursos básicos y avanzados de manejo a nivel de usuario de procesadores de texto cuyos contenidos se corresponden con los conceptos básicos de un procesador de textos, crear archivos, guardarlos y conocer los formatos, editar documentos, reemplazar textos, revisar ortografía, autocorrección, gestionar documentos, creación, edición y presentación de tablas, creación de listas numeradas o con viñetas, modificar el formato de las fuentes, de los párrafos y de las tabulaciones en Word e imprimir y configurar los documentos. Así como la utilización de funciones avanzadas como el Cálculos en tabla de Word Combinar, dividir celdas y tablas Ancho, alto y alineación Ordenar datos. Formato y autoformato de tabla Operaciones variadas con Word Encabezado y pie de página Insertar números de página y fecha/hora Notas al pie y notas finales Insertar símbolos Insertar marcadores, comentarios e hipervínculos.

Por regla general los cursos básicos de procesadores de texto ofertados por instituciones académicas y las administraciones públicas tienen una duración de entre 10 y 20 horas. Aquellos que incorporan funciones avanzadas pueden llegar a alcanzar las 50 horas.

No son esperables curso básicos ni avanzados de duración superior a las 80 horas y para ser admitidos debe realizarse una revisión minuciosa del programa formativo, dado que pueden suponer una farsa horaria al existir una enorme desproporción entre la dedicación exigida y certificada a los alumnos y los contenidos docentes. En estos casos se le exigirá al candidato acredite la duración de cada una de las unidades docentes y la dedicación horaria, presencial o mediante el tiempo de conexiones de la persona interesada a la plataforma docente.

c. Cursos básicos de manejo a nivel de usuario de bases de datos y hojas de cálculo cuyos contenidos se corresponden con los conceptos básicos sobre hojas de cálculo, realizar la gestión de documentos, seleccionar y moverse en una hoja de cálculo, crear fórmulas sencillas, modificar el formato de hojas y celda, realizar operaciones de edición en celdas y rangos, crear gráficos de datos y cambiar sus formatos y configurar la impresión de las hojas de cálculo. Así como la utilización de funciones avanzadas como el uso de funciones las macros y las tablas dinámicas que permitan grabar y ejecutar una macro, recuperar libros de trabajo que contienen macros, asignación de macros crear una imagen de macro, crear tablas dinámicas,

Por regla general los cursos básicos de bases de datos y hojas de cálculo ofertados por instituciones académicas ya administraciones públicas tienen una duración de entre 10 y 20 horas. Aquellos que incorporan funciones avanzadas pueden llegar a alcanzar las 50 horas. No son esperables curso básicos ni avanzados de duración superior a las 80 horas y para ser admitidos debe realizarse una revisión minuciosa del programa formativo, dado que pueden suponer una farsa horaria al existir una enorme desproporción entre la dedicación exigida y certificada a los alumnos y los contenidos docentes. En estos casos se le exigirá al candidato acredite la duración de cada una de las unidades docentes y la dedicación horaria, presencial o mediante el tiempo de conexiones de la persona interesada a la plataforma docente.

d. Cursos básicos de manejo a nivel de usuario de presentaciones cuyos contenidos se corresponden con los conceptos básicos sobre crear, guardar, abrir y ver presentaciones, insertar texto y formatos de fuente y párrafo, insertar y ajustar imágenes, insertar formas y formatos, Alineación y distribución las mismas, insertar tablas y herramientas de tablas. Por regla general los cursos básicos de presentaciones tienen una duración en horas inferior a 50 horas. No son esperables curso básicos ni avanzados de duración superior a las 80 horas y para ser admitidos debe realizarse una revisión minuciosa del programa formativo, dado que pueden suponer una farsa horaria al existir una enorme desproporción entre la dedicación exigida y certificada a los alumnos y los contenidos docentes. En estos casos se le exigirá al candidato acredite la duración de cada una de las unidades docentes y la dedicación horaria, presencial o mediante el tiempo de conexiones de la persona interesada a la plataforma docente.

Cursos de aplicaciones profesionales de presentaciones y actividades cuyo contenido y duración supere los criterios establecidos en este apartado no son propios del ejercicio de funciones de categorías estatutarias de la función administrativa."

QUINTO.-Tanto el curso de igualdad de género como el de sistemas informáticos fueron impartidos por el Sindicato Andaluz de Funcionarios y reúnen las exigencias para ser baremados, pues su contenido se encuentra directamente relacionado con las funciones del personal de gestión y servicios y se encuentra dentro del temario del Técnico Medio de Función Administrativa, especialidad Informática, concretamente en los temas que se expresan por la recurrente en su demanda.

El curso de relaciones institucionales entre comunidades autónomas y gobiernos locales fue impartido por el Instituto Andaluz de la Administración Pública y aparece relacionado con los temas 2 y 13 de la oposición, sin que se exista motivación suficiente que permita sostener que no tiene la relación directa y proporcionada exigida por la convocatoria.

En relación con el número de horas de los cursos, diremos que ante un supuesto semejante nos pronunciamos en nuestras sentencias de 20 de marzo de 2024 dictada en el recurso 1082/2021, y la dictada con fecha 19 de mayo de 2025 en el procedimiento ordinario 122/2023, declarando que no es conforme a las bases la actuación del tribunal calificador que al amparo de su discrecionalidad técnica excluya méritos en atención a su duración cuando no consta que las bases le hayan autorizado para ello ni para distinguir entre cursos de nivel avanzado y nivel básico. Aún siendo cierto que los criterios del tribunal de selección han de ser anteriores a la realización de las pruebas, y en tal sentido es reiterada la jurisprudencia, también lo es que tales criterios no pueden añadir exigencias para la valoración de los méritos de los aspirantes, pues ello iría en contra de las bases del proceso selectivo. El tribunal de selección ha variado las reglas del proceso selectivo al introducir elementos ajenos a las bases. En consecuencia, en la valoración de los méritos de la recurrente no podrá excluirse ninguna actividad formativa en atención a su duración.

Recordamos con el artículo 26 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del SAS que la función de los tribunales calificadores es "la determinación concreta del contenido de las pruebas y la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas".

Examinando el expediente administrativo resulta que el tribunal calificador utilizó la misma fórmula para rechazar los referidos méritos sin individualizar, más allá que por su duración, el motivo por el que no guardaban la exigida relación. Los cursos se refieren a materias que tienen relación con la categoría, sin que en la motivación se exprese por qué esa relación no es directa ni proporcionada. La remisión genérica a los criterios sin consignar las razones por las que su aplicación conduce a la no baremación, es insuficiente, y más aún cuando todos y cada uno de los méritos que se reclaman están relacionados con el temario para el acceso a la categoría, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de demanda.

La STS de 20 de julio de 2016 dictada en recurso 4174/2014, señaló que la exigencia de motivación "Forma parte de la lógica jurídica en general, a modo de supraprincipio predicable de todo instituto procedimental -luego también a los actos administrativos- según el cual el poder debe dar razón de sus decisiones"y recuerda que el efecto consustancial de la falta de motivación es impedir "tanto a la parte recurrente como al tribunal superior conocer la razón cierta de lo decidido, causando indefensión a esa parte y obstaculizando la revisión judicial".La motivación consiste en un razonamiento, en una explicación o en la expresión racional del juicio tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de estos en una norma jurídica. Constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo, en la medida que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la administración. Se trata de un requisito de obligado cumplimiento conforme al artículo 35 de la Ley 39/2015 que resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado, ya que es la exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que permitirá articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese, y, además, permite que los órganos jurisdiccionales puedan efectuar el oportuno control conforme a la actividad que les es propia. La motivación debe ser razonable y suficiente. La falta de motivación puede determinar bien la nulidad radical del acto administrativo bien la eventual retroacción de actuaciones para que la administración dicte un nuevo acto motivando bien su fundamento legitimador. No puede considerarse motivada una resolución que, como la recurrida, se fundamenta en fórmulas convencionales y genéricas en las que se aprecia una absoluta falta del proceso lógico jurídico y de discernimiento que ha llevado a una determinada decisión. Como dijimos en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023 dictada en el procedimiento ordinario 100/2021 ante un supuesto semejante "...las razones que expone el tribunal calificador para no valorar el mérito que ahora nos trata son genéricas e indeterminadas, carentes de toda precisión argumentativa, lo que supone un claro incumplimiento de las exigencias de motivación arriba expuestas, deber de motivación ex art. 35.1 de la Ley 39/15 que conlleva la obstaculización de la revisión jurisdiccional por no conocerse la razón cierta de lo decidido, en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2019 dictada en el recurso 199/2017 ".

La utilización de una fórmula válida en todos los casos para rechazar méritos, no individualizada sino colectiva, cuya aplicación no se concreta al mérito invocado impide en la recurrente e incluso a la sala conocer la razón del rechazo.

Dicho lo cual, y comprobado que cada uno de los méritos reclamados se refieren a materias que se expresan en las bases generales y se corresponden con el programa de materias por el que se rigen las pruebas selectivas para el acceso a la categoría, y que el SAS no ha acreditado por qué a pesar de la identidad o semejanza de términos no existe la relación exigida ( STS de 7 de marzo de 2019 en el recurso 452/2016), el recurso debe ser estimado, revocando la resolución recurrida declarando el derecho de la recurrente a que se le computen los méritos referidos conforme a la puntuación reclamada en la fase de concurso de 18,832 puntos, que, sumadas a la puntuación de la fase de oposición, suponen 63,475 puntos, con las consecuencias que de este pronunciamiento se deriven en cuanto a los efectos de tenerla por aspirantes seleccionadas desde la misma fecha de la resolución recurrida.

SEXTO.-Procede imponer las costas al Servicio Andaluz de Salud, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso, atendida la complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes ( artículo 139 de la LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sandra contra el Servicio Andaluz de Salud, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declarando el derecho de la actora a que se le computen los méritos reclamados conforme a la puntuación reclamada en la fase de concurso de 18,832 puntos, que, sumados a la puntuación de la fase de oposición, suponen 63,475 puntos, con las consecuencias que de este pronunciamiento se deriven en cuanto a los efectos de tenerla por aspirantes seleccionadas desde la misma fecha de la resolución recurrida.

Se imponen las costas al Servicio Andaluz de Salud limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024033223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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