Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 539/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100065

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:170

Núm. Roj: STSJ BAL 170:2025

Resumen:
Denegación ayudas a linea Covid - 19 para empresas que al tiempo de la solicitud presentaban resultados positivos en el Impuesto de Sociedades, lo que no puede ser subsanado por aportaciones fiscales complementarias

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2025

N.I.G:07040 33 3 2022 0000494

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2022 /

Sobre ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D/ña.representante legal Nazario en representación de JUSPADI SL

Abogado: JORGE SAINZ DE BARANDA BRÜNBECK

Procurador: MARIA DEL PILAR MIR CLAR

Contra D/ña.CONSELLERIA MODEL ECONOMIC TURISME I TREBALL -GOVERN DE LES ILLES BALEARS-

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA

En Palma, 24 de febrero de dos mil veinticinco.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster.

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 539/2022,dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "JUSPADI, S.L.",representada por la Procuradora Dª PILAR MIR CLAR y defendida por el Letrado D. JORGE SAINZ DE BARANDA BRUNBECK; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, Conselleria de Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball),representada y asistida por EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de fecha 06/07/2022, la cual desestimó el recurso de reposición formulado el 22/10/2021 por la mercantil actora contra la resolución dictada el 24/09/2021 (publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021), denegatoria de la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, aprobada el 28/05/2021 y publicada en el BOIB nº 70, de 29/05/2021.

La cuantía se fijó en 124.585,06 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 05/09/2022, se le otorgó el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que: "A) REVOQUE y deje sin efecto la citada Resolución. B) En consecuencia, ANULE y deje sin efecto tanto la Resolución del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de denegación de solicitudes de ayuda a mi representada. C) CONDENE a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y por sus naturales consecuencias. D) Todo ello con expresa IMPOSICIÓN DE COSTAS".

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso planteado de adverso, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14/02/2025.

Fundamentos

PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la representación procesal de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de fecha 06/07/2022, la cual desestimó el recurso de reposición formulado el 22/10/2021 por la mercantil actora contra la resolución dictada el 24/09/2021 (publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021), denegatoria de la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, aprobada el 28/05/2021 y publicada en el BOIB nº 70, de 29/05/2021.

La resolución aquí impugnada desestimó el recurso de reposición presentado por la sociedad peticionaria, confirmando la denegación de una ayuda de 124.585,06 euros, al entender demostrado que la actora presentaba en el ejercicio del año 2019 un resultado económico negativo, de acuerdo con la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, presentada por la recurrente, sin que pueda acogerse la rectificación de esta declaración tributaria presentada ante la Administración Tributaria tras haber sido denegada la ayuda, aportada en sede de recurso de reposición, incumpliendo los arts. 7.3, 2B 2a), 2B de la Orden conjunta del Consellera d'Hisenda i Relacions Exteriors y el Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de 28/05/2021 (BOIB nº 70, de 29/05/2021).

La representación de la parte actora esgrime que la resolución administrativa recurrida debe ser revocada por los siguientes motivos:

1) Carece de motivación y congruencia en relación con los elementos que definen el derecho a la ayuda. La sociedad tuvo un resultado económico favorable en el año 2019, de acuerdo con la rectificación de la autoliquidación presentada el 21/10/2021, siendo realmente positiva la base imponible, con cita de los arts. 126 a 129 de la Ley General Tributaria , debiendo haber permitido a la actora subsanar este error antes de dictarse la resolución denegatoria.

2) Se vulnera el derecho a aportar pruebas en sede de recurso de reposición, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 24/06/2015 y 20/04/2017 .

3) La Administración actúa en contra de sus propios actos, debido a que esta rectificación de la declaración tributaria fue puesta de manifiesto en el certificado expedido por la AEAT el 30/03/2022, después de presentarse el recurso de reposición y antes de emitirse la resolución desestimatoria.

La representación procesal de la CAIB interesa que se desestime el recurso contencioso, alegando que la mercantil solicitante no niega que en el momento de pedir la ayuda incumpliese el requisito consistente en disponer de un resultado económico positivo en el año 2019, de conformidad con su declaración presentada el 10/07/2020, con cita de la Sentencia de esta Sala nº 17/2023, de 23 de enero (PO 619/2021 ). Por otro lado, se indica que la declaración tributaria complementaria presentada por la recurrente tras la resolución denegatoria de la ayuda de 24/09/2021 no consta que haya sido revisada por la Administración competente.

SEGUNDO. A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) El 16/06/2021, la entidad actora presentó solicitud de ayuda directa de la Línea Covid a autónomos y empresas, declarando, entre otros extremos, que "se ha declarado un resultado neto positivo en el IRPF o bien, en su caso, una base imponible positiva, en el impuesto sobre sociedades o en el impuesto sobre la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, en el ejercicio 2019 por las actividades económicas desarrolladas".

2) El 21/09/2021 se emitió un informe por el Administrador Tributario de la ATIB, de sentido desfavorable a la concesión de la ayuda, al no cumplir el requisito consistente en la acreditación de un resultado positivo a los efectos de la condición de beneficiario de la ayuda, indicando que:

" (...)

- Resultat positiu de l'exercici 2019 a l'efecte de la condició de beneficiari de l'ajut. -7.518,01

(...)"

3) El 24/09/2021, el Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball dictó resolución denegatoria de la ayuda solicitada por el actor, al no haber justificado el resultado positivo en el año 2019 (BOIB nº 132, de 25/09/2021).

4) El 22/10/2021 la solicitante presentó recurso de reposición frente al acuerdo denegatorio de la ayuda, alegando que había presentado el 21/10/2021 una corrección de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2019, a partir de la cual "la Base Imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas (casilla 00550), refleja un resultado positivo del 2019",por lo que cumplía el requisito consistente en un resultado positivo en el año 2019.

5) El 13/04/2022, el Administrador Tributario de la ATIB emitió un informe desfavorable a la estimación del recurso de reposición, sobre la base de que "Uno de los requisitos previstos en la Orden de 28 de mayo de 2021 es que el solicitante haya obtenido en la declaración del IRPF correspondiente 2019 un resultado neto positivo para las actividades económicas o haber resultado positiva en este ejercicio la base imponible del impuesto de sociedades o del impuesto de la

renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas [ ref. artículo 2.B.2.a )].

Pues bien, de los datos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se cumple este requisito al ser la base imponible del Impuesto sobre sociedades de 2019 negativa.

De acuerdo con lo que consta en el recurso presentado y en la contestación al requerimiento al que se ha hecho referencia en el apartado 5 de la parte expositiva, consta que el 21/10/2021 el ahora recurrente ha presentado una declaración complementaria en la AEAT del impuesto sobre sociedades de 2019 de la que resulta un resultado positivo.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que los datos informados por la AEAT se refieren a la fecha de presentación de la solicitud (16/06/2021), pues la normativa reguladora de las ayudas exige que los requisitos exigibles para poder ser beneficiario se cumplan en la fecha de presentación de la solicitud ( ref.: artículo 2.B de la Orden de de 28 de mayo de 2021). Y, en consecuencia, de acuerdo con la información de la AEAT, se dictó la mencionada Resolución denegatoria publicada en el BOIB 132, de 25/09/2021.

Lo que parece pretender el recurrente -con una actuación posterior a dichas fechas-, es corregir el requisito incumplido en el momento de la presentación de la solicitud (que, como se ha dicho, es lo que exige la normativa aplicable), lo cual, no puede ser estimado por esta Administración pues ello supondría modificar las condiciones para ser beneficiario en un momento posterior a la terminación del procedimiento (a saber, en fase de recurso: en el plazo de interposición del recurso de reposición se presenta la declaración complementaria del Impuesto sobre sociedades de 2019 -21/10/2021- y el 22/10/2021 se presenta el recurso).

Es más, en la propia Orden conjunta de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 ( ref.: artículo 5.7 ) se previó la posibilidad de que el solicitante pudiera modificar los datos introducidos en su solicitud (en el presente supuesto, se presentó el 16/06/2021) con anterioridad a la finalización del plazo de presentación (que fue el 12 de julio, a las 15.00 horas), y poner de manifiesto lo que ahora alega en el escrito de recurso, lo cual no hizo, sino que, como se ha dicho anteriormente, es en fase de recurso de reposición (es decir, una vez finalizado el procedimiento de concesión de las ayudas) cuando presenta una declaración complementaria con un resultado positivo en 2019 con la pretensión que se considere cumplido el requisito".

6) El 06/07/2022 se dictó resolución estimatoria del recurso de reposición formulado frente a la denegación de la ayuda, con sustento en los arts. 2 B.2 a) y 5.7 de la Orden de 28 de mayo de 2021, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.

TERCERO. Por lo que concierne a la procedencia de concesión de la ayuda solicitada por la mercantil recurrente y denegada en la resolución administrativa aquí impugnada, debemos destacar que el art. 3.1 del Real Decreto Ley 5/2021 se refiere al ámbito subjetivo de elegibilidad de las líneas de ayuda, requiriendo, como regla general en su apartado c), que en el año 2019 no se hubiese tenido un resultado tributario negativo (c) No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.").

El art. 3.2 b) y c) del citado Cuerpo Legal indica como límites máximos a tener en cuenta por las Comunidades Autónomas a la hora de establecer los criterios para las ayudas, los cuales podrán ser ampliados de acuerdo con el apartado c), en virtud del cual que:

"2. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán los criterios para las ayudas por destinatario, de forma que no se superen los siguientes límites máximos:

(...)

b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, haya caído más del 30 % en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concederá será:

i. El 40 % de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de diez empleados.

ii. El 20 % del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de diez empleados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) i y b) ii anteriores, la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 200.000 euros.

c) En el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.1.b), los límites anteriores se aplicarán al grupo en su conjunto.

d) Las Comunidades Autónomas del segundo compartimento podrán aumentar los porcentajes de cobertura de pérdidas y límites máximos de las ayudas dispuestas en los apartados b).i y b).ii del presente artículo 3.2 (...)".

Mediante la Orden conjunta de 28 de mayo de 2021, se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria extraordinaria de la Línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19. El art. 1 establece, respecto del objeto, que:

"Artículo 1. Objeto

(...) 2. La Orden incluye las líneas de ayudas siguientes: a) (...). b) Línea 2: Ayudas para empresarios, profesionales, empresas o entidades que determinen el rendimiento neto de sus actividades en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas mediante el régimen de estimación directa, o que estén sujetas al Impuesto sobre sociedades o al Impuesto sobre la renta de los no residentes a los efectos de cuantificar la carga tributaria derivada del ejercicio de sus actividades económicas en los términos que prevé el artículo 2.A.1.b) de esta Orden. (...)

En cuanto a los beneficiarios de la Línea 2 de las ayudas (aquí examinada), el art. 2 A.1 b) 3 de la Orden de 28 de mayo de 2021 dispone que:

"Artículo 2. Beneficiarios, requisitos y obligaciones

A. Beneficiarios

1. Pueden tener la condición de beneficiario las empresas no financieras y los autónomos que cumplan los requisitos establecidos en esta Orden, siguientes: (...)

b) Línea 2 de la convocatoria: los empresarios y profesionales que apliquen el régimen de estimación directo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y las entidades y establecimientos permanentes que determinen el resultado de sus actividades de acuerdo con las normas del impuesto sobre sociedades o el impuesto sobre la renta de no residentes, siempre que su volumen de operaciones anuales declarado o comprobado por la Administración, en el impuesto sobre el valor añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% respecto a 2019 y que cumplan los requisitos establecidos al apartado B de este artículo.

También se entienden incluidos en la Línea 2:

(...)

El art. 2 B de la Orden se refiere a los requisitos genéricos (apartado 1) y específicos (apartado 2) que los solicitantes deben cumplir en el momento de presentación de la solicitud, destacando, en cuanto a los específicos, el art. 2 B.2 a) de la Orden (modificado por Orden conjunta de la Consellera d'Hisenda i Relacions Exteriors y del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball, por la que se aprueba la tercera modificación de la Orden conjunta, de 28 de mayo de 2021 (BOIB núm. 87, de 1 de julio de 2021):

"2. Junto con el cumplimiento de los requisitos genéricos a que hace referencia el apartado anterior se tendrán que cumplir los siguientes requisitos específicos en función de la tipología de beneficiario que presente la solicitud: a) En el caso de beneficiarios de la Línea 2, haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente 2019 un resultado neto positivo para las actividades económicas en las que se haya aplicado el método de estimación directa para su determinación o haber resultado positiva en este ejercicio la base imponible del impuesto de sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Este requisito no será exigible a los empresarios y profesionales que se hayan dado de alta entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020 ni tampoco a los empresarios, profesionales, entidades o grupos consolidados que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere la letra b.6) del apartado 2.A.1 de esta Orden.(...)"

En cuanto a las cuantías y su método de cálculo, el art. 6 de la Orden conjunta, en los apartados que incumben al supuesto analizado, establece que:

"Artículo 6. Cuantía de las ayudas

1. El importe de las ayudas serán los que aprueben las correspondientes resoluciones de concesión. El importe de la ayuda se determinará de acuerdo con los datos suministrados o certificadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con los criterios siguientes:

El importe total de los gastos subvencionables que constará al formulario de la solicitud será el importe de la ayuda a conceder, de acuerdo con los límites establecidos a los apartados 1.1 y 1.2 de este artículo, siempre que se cumplan los requisitos previstos para esta Orden.

Si el importe total de los gastos subvencionables que el beneficiario declare que estará en disposición de justificar en el formulario de solicitud es inferior al importe que se pueda asignar de acuerdo con los criterios de los apartados siguientes, el importe a percibir por el beneficiario será el correspondiente al importe total declarado a la solicitud.

(...)

1.2. Para los beneficiarios de la Línea 2, como regla general, el importe máximo de la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 500.000 euros.

(...)"

CUARTO. Resulta constatado que el dato que figura en la casilla 00550 del Modelo 200 de la declaración por el ISS correspondiente al ejercicio 2019, presentada el 10/07/2020, correspondiente a la Base Imponible del ejercicio, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, arrojaba un resultado negativo.

Como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021 , el art. 2.B.2.a) de la Orden conjunta estableció el siguiente requisito específico para los beneficiarios de la Línea 2:

"a) En el caso de beneficiarios de la Línea 2, haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 2019 un resultado neto positivo por las actividades económicas en las cuales hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o haber resultado positiva en este ejercicio, la base imponible del Impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Este requisito no será exigible a los beneficiarios a que hace referencia la letra b.6) del apartado 2.A.1 de esta Orden."

Esta Sala no puede acoger el argumento ofrecido por la entidad demandante, consistente en que la resolución recurrida está falta de motivación o coherencia, ya que si bien la justificación ofrecida en la resolución de 24/09/2021 resulta concisa, indicando el requisito incumplido, esta acotación no impidió a la mercantil interesada formular recurso de reposición, en el cual, identificando el requisito considerado incumplido, invocaba que la autoliquidación tributaria del ISS presentada el 10/07/2020 adolecía de una serie de errores en la consignación de ciertas partidas, ocasionando un resultado negativo en la base imposible, informando que en el día previo a la presentación de la reposición, había efectuado una declaración complementaria del ISS del año 2019, rectificando estos equívocos, dando lugar a una base imponible positiva en el ejercicio, como se exige en las bases de la línea de ayudas.

QUINTO. Respecto al alegato efectuado por la actora, consistente en la cercenación de su derecho a presentar pruebas en el recurso de reposición, debe desestimarse, debido a que la mercantil solicitante de la ayuda aportó copia de la declaración complementaria registrada el 21/10/2021 ante la Administración Tributaria (AEAT), un día antes de la formulación del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la subvención, siendo este documento valorado por la CAIB a fin de reexaminar su petición, cursando el correspondiente oficio al organismo colaborador (ATIB) a fin de comprobar estos extremos, expidiendo certificación la AEAT el 29/03/2022 en la que se limita a relacionar los datos contenidos en las declaraciones del ISS (original y complementaria) en su día presentadas por la mercantil interesada, sin efectuar manifestación acerca de su corrección y/o verificación:

"La Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas (casilla 550) consignada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 presentado por la entidad arriba señalada, es la siguiente:

. Declaración de IS presentada en fecha: 10/07/2020 -7.518,01 euros.

. Declaración de IS presentada en fecha 21/10/2021: 903,81 euros.

Para que conste a los efectos oportunos."

Por consiguiente, no se desprende que la Administración demandada limitase el derecho a la prueba de la sociedad actora, ni tampoco que infringiese norma de subsanación alguna.

Debemos añadir que, a los efectos de las autoliquidaciones tributarias en general, aplicándose a la correspondiente al ISS aquí analizada, el art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) establecen una presunción, aplicable solo al obligado tributario, de certeza de los datos y elementos de hecho consignados en los documentos por ellos presentados sin que esta correlación resulte aplicable para la Administración. Dispone el precepto que "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

El art. 120 LGT (en la redacción aplicable por razones de vigencia temporal) establece respecto de las autoliquidaciones y su rectificación que:

"1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

(...)".

Principio del formulario

Para las autoliquidaciones complementarias, el art. 122 LGT establece que:

"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad".

Principio del formulario

Final del formulario

La entidad actora trata de acreditar el real cumplimiento del requisito previsto en el art. 2B 2ª) de la Orden conjunta mediante la presentación de una declaración complementaria del Modelo 500 del ISS del año 2019, en la cual se rectificaba precisamente el dato que sirvió de base para denegar la ayuda, pero sin que este cambio efectuado unilateralmente por la solicitante de la subvención, un día antes del recurso de reposición, permita considerar que efectivamente se cumplía el precepto considerado inatendido por la demandada.

Por otro lado, la certificación de la AEAT expedida el 22/03/2022, no implica ni se erige como un acto propio de la Administración que deba acatarse en su actuación posterior, sino que simplemente se trata de un documento en el cual se hacen constar el contenido de la casilla de la autoliquidación de 10/07/2020 y la posterior declaración complementaria rectificativa de 21/10/2021, pero sin que la información fehaciente acerca de las magnitudes que figuran en declaraciones rellenadas por la obligada tributaria implique que la Administración manifieste o deba asumir estos datos suministrados por la sociedad como ciertos y comprobados.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso.

SEXTO. De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas a la parte actora, con un límite de 3.000 euros, sin perjuicio del contenido del art. 139.7º del citado Cuerpo Legal .

Fallo

1º) DESESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo

2º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 3.000 euros, sin perjuicio del contenido del art. 139.7º del citado Cuerpo Legal.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodriguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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