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28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 348/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 213/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100081
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:762
Núm. Roj: STSJ CL 762:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 33 3 2024 0000527
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Gumersindo
Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA
Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 348/2025 en el que son partes:
Como apelante: DON Gumersindo, representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Ramos Salamanca
Como apelada: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
Es objeto de esta apelación la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1.1.- La Sentencia nº 103/2025, del 15 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 208/2024, que desestima el recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la Orden/PRE/1312/2021, de 28 de octubre y frente a la Orden/PRE/1032/2021.
1.2.- En la sentencia se desestima el recurso frente a la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, al considerar que no impide que el actor justifique los periodos de tiempo trabajados como personal laboral. Entiende al respecto que la convocatoria limita los servicios prestados a los que lo hayan sido en el mismo grupo o subgrupo pero lo hace tanto para los funcionarios como para el personal laboral por lo que no hay discriminación. Como consecuencia de ello desestima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada porque la actora la fundamenta en la ilegalidad de las bases.
A continuación señala que lo ilegal seria que acreditado que como personal laboral se han prestado las mismas funciones que como personal funcionario no se valoraran a efectos de la carrera profesional los servicios prestados bajo el régimen laboral pero la recurrente no ha acreditado esa identidad funcional; los servicios en régimen laboral que presto lo fueron en campañas de saneamiento de ganado y respecto de estos servicios los Juzgados de lo Contencioso-administrativo han concluido que no tienen las mismas funciones que el de un puesto de veterinario funcionario. Y respecto de los demás servicios que están correctamente excluidos los 6 meses y 1 día de prestación del servicio militar, sobre los que el recurrente nada dice, y el año, 7 meses y 20 días de prestación de servicios en la Comunidad de Madrid porque del certificado aportado no se deduce el grupo o subgrupo en que presto los servicios.
SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.
2.1.- Por la actora en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado con las consecuencias que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.
En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia apelada no centra adecuadamente los términos del debate incurriendo en una clara incongruencia omisiva. Lo planteado en la demanda consiste en que la Orden PRE/1032/2021 impedía computar acumuladamente la antigüedad obtenida como funcionario y la antigüedad obtenida como personal laboral, en categorías laborales equivalentes, a los efectos de obtener el reconocimiento de la categoría I de carrera profesional a diferencia de lo previsto en convocatorias extraordinarias posteriores convocadas para el acceso a las categorías profesionales II y III (Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero); la sentencia no entra a analizar que ello supone la vulneración del principio de igualdad y una clara transgresión normativa que era lo mantenido en la demanda.
En segundo lugar reitera que no computar los servicios prestados en régimen laboral en un grupo equivalente al subgrupo A1, para dar por cumplido el requisito previsto en el apartado segundo a) de la Orden 1032/2021, es contrario a derecho ya que la normativa vigente cuando se dicta establecía ya el cómputo conjunto de los servicios prestados como personal laboral y como funcionario para acceder a la Categoría I de la carrera profesional. Además el distinto tratamiento que se le ha dado a los funcionarios que participaron en el proceso extraordinario de reconocimiento de la Categoría I de la carrera profesional con respecto a los que participaron en los procesos extraordinarios convocados para el reconocimiento de las categorías II y III, vulnera el principio de igualdad constitucionalmente reconocido ( artículo 14 CE) sin que pueda servir de excusa que a la fecha de dictado de la Orden 1032/2021 no se había publicado el Decreto 49/2022 ya que este Decreto debía haber sido publicado con anterioridad y no era necesario para que el computo de los servicios prestado en régimen laboral fueran obligado a efecto de reconocimiento de la correspondiente categoría de carrera profesional.
En tercer lugar, y en cuanto a los servicios que fueron alegados por el recurrente sostiene que deben ser computados los prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid, porque lo contrario vulnera el principio de igualdad como ha declarado esta Sala en la Sentencia 1562/2024 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, si se tiene en cuenta el periodo de servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera y el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Junta de Castilla y León, se cumple el mínimo de 5 años de servicio exigidos para acceder a la Categoría I aunque no se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados en la Comunidad de Madrid.
Finalmente sostiene que la sentencia apelada establece una equivalencia de los servicios prestados distinta de la prevista en la Orden PRE/313/2023 y la Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, pues éstas sólo tenían en cuenta la equivalencia entre los cuerpos, escalas o subgrupos no entre las funciones desempeñadas; equivalencia que plenamente se da en este supuesto ya que el nivel de equivalencia 10 que se reconoce a los servicios prestados por el recurrente se equipara al subgrupo A1. La Administración demandada nunca ha manifestado que los servicios prestados por el recurrente en la relación laboral que en su día mantuvo con la Junta de Castilla y León no fuesen equivalentes a los que presta ahora como funcionario del cuerpo de veterinarios, de ahí que esta parte no tuviese que acreditar tal extremo. Y, en todo caso, se vulnera el principio de igualdad al exigir esta equivalencia ya que a otro veterinario funcionario de la Junta de Castilla y León se le computaron los servicios prestados como personal laboral para la Junta de Castilla y León en campañas de saneamiento ganadero (titulado superior), para serle reconocidas las categorías profesionales II y III en base a las convocatorias realizadas por la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y por la Orden PRE/105/2024 por lo que estima que ninguna razón existe para dispensar un trato distinto al recurrente justificado en una supuesta falta de equivalencia de funciones.
2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.
TERCERO.- Jurisprudencia sobre carrera profesional horizontal y normativa aplicable.
Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.
Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).
El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice
En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.
Leemos en dicha sentencia
De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus empleados, competencia que, en el supuesto presente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ejercitado en relación con sus funcionarios públicos a través de la Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León cuyo artículo 66 regula la carrera profesional horizontal entendida como la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, que tendrá carácter voluntario, y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que, con carácter general, se organiza en cuatro categorías y la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de Implantación y Desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que incorpora la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La Ley 7/2019 establece el régimen jurídico de la carrera profesional de los empleados públicos: personal funcionario en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en su normativa de desarrollo; el personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario y el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente. En su DF Segunda se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, previa negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
Previamente al desarrollo reglamentario fue publicado el Acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo al desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y sido dictadas diversas Ordenes por las que convocan procesos extraordinarios de acceso a la carrera profesional horizontal del personal funcionario y laboral en diversas categorías.
Finalmente fue dictado el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -no aplicable al supuesto litigioso-.
CUARTO.- Hechos relevantes de los que debemos partir para la resolución de este recurso.
.Por ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, (primera de las resoluciones impugnadas en este recurso) se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos cuyo apartado segundo dispone:
.El recurrente, funcionario de carrera de la Junta de Castilla y León desde el 22 de febrero de 2019 en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria (Veterinario) -Subgrupo A1- participo en dicho proceso siendo denegado el reconocimiento de la categoría profesional I por la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre (resolución también impugnada) por
. En el proceso alegaba haber prestado servicios durante 6 años, 2 meses y 9 días.
QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación
5.1.- A la vista de las alegaciones de las partes el núcleo de discusión se centra en determinar si los servicios profesionales que el recurrente apelante presto a la Junta de Castilla y León en régimen laboral durante 20 meses pueden ser computados para el acceso a la categoría profesional I de su carrera profesional como funcionario público de Castilla y León.
5.2.- La tesis del apelado es que deben ser computados pues lo contrario vulneraria el principio de igualdad ya que en procesos posteriores de acceso a la carrera profesional en las categorías II y III, convocados por las Ordenes 313/2023 y 105/2024 (respectivamente), sí han sido computados los servicios prestados en categorías laborales equivalentes a la de funcionario. No puede servir para justificar este trato diferente el que a la fecha de convocatoria de estos procesos posteriores ya estuviera en vigor el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues la normativa anterior aplicable también exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral
5.3.- No cabe estimar esta alegación del recurso de apelación ya que, primero, no cita ni indica que normativa en vigor a la fecha de dictado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la carrera profesional horizontal de los funcionarios. Como hemos visto, por el contrario, la normativa aplicable lo que establece es que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo.
En segundo lugar, tampoco cabe estimar que las Ordenes 313/23 y 105/24 dispusieran el computo de los servicios prestados en una categoría o grupo laboral equivalente aunque las funciones desempeñadas no lo fueran. Así, la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, dispone que para acreditar el tiempo mínimo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se computara
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este requisito en la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 5013/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:5013 ) en la que decimos
Es decir, para que los servicios profesionales prestados en régimen laboral sean computables para adquirir la categoría correspondiente de carrera profesional de los funcionarios públicos es necesario que estos servicios (laborales) se hayan prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos y que esta
En el presente supuesto el apelante no ha probado que las funciones que llevo a cabo como personal laboral sean equivalentes a las que presta como funcionario público del CFS Escala Sanitaria (Veterinarios) lo que a él correspondía por ser exigencia de la normativa cuya aplicación solicita.
Y en cuanto al alegado trato discriminatorio por haber sido valorados a otros funcionarios, como D. Calixto, los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la categoría no ha quedado acreditado ya que dicho funcionario tenía la antigüedad requerida para cada una de las categorías como funcionario.
Finalmente en cuanto a los servicios profesionales prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid aunque los mismos fueran computados siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia del 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ CL 5490/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5490 ) el recurrente no alcanzaría el periodo mínimo de prestación de servicios para obtener la categoría I.
SEXTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1.1.- La Sentencia nº 103/2025, del 15 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 208/2024, que desestima el recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la Orden/PRE/1312/2021, de 28 de octubre y frente a la Orden/PRE/1032/2021.
1.2.- En la sentencia se desestima el recurso frente a la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, al considerar que no impide que el actor justifique los periodos de tiempo trabajados como personal laboral. Entiende al respecto que la convocatoria limita los servicios prestados a los que lo hayan sido en el mismo grupo o subgrupo pero lo hace tanto para los funcionarios como para el personal laboral por lo que no hay discriminación. Como consecuencia de ello desestima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada porque la actora la fundamenta en la ilegalidad de las bases.
A continuación señala que lo ilegal seria que acreditado que como personal laboral se han prestado las mismas funciones que como personal funcionario no se valoraran a efectos de la carrera profesional los servicios prestados bajo el régimen laboral pero la recurrente no ha acreditado esa identidad funcional; los servicios en régimen laboral que presto lo fueron en campañas de saneamiento de ganado y respecto de estos servicios los Juzgados de lo Contencioso-administrativo han concluido que no tienen las mismas funciones que el de un puesto de veterinario funcionario. Y respecto de los demás servicios que están correctamente excluidos los 6 meses y 1 día de prestación del servicio militar, sobre los que el recurrente nada dice, y el año, 7 meses y 20 días de prestación de servicios en la Comunidad de Madrid porque del certificado aportado no se deduce el grupo o subgrupo en que presto los servicios.
SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.
2.1.- Por la actora en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado con las consecuencias que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.
En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia apelada no centra adecuadamente los términos del debate incurriendo en una clara incongruencia omisiva. Lo planteado en la demanda consiste en que la Orden PRE/1032/2021 impedía computar acumuladamente la antigüedad obtenida como funcionario y la antigüedad obtenida como personal laboral, en categorías laborales equivalentes, a los efectos de obtener el reconocimiento de la categoría I de carrera profesional a diferencia de lo previsto en convocatorias extraordinarias posteriores convocadas para el acceso a las categorías profesionales II y III (Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero); la sentencia no entra a analizar que ello supone la vulneración del principio de igualdad y una clara transgresión normativa que era lo mantenido en la demanda.
En segundo lugar reitera que no computar los servicios prestados en régimen laboral en un grupo equivalente al subgrupo A1, para dar por cumplido el requisito previsto en el apartado segundo a) de la Orden 1032/2021, es contrario a derecho ya que la normativa vigente cuando se dicta establecía ya el cómputo conjunto de los servicios prestados como personal laboral y como funcionario para acceder a la Categoría I de la carrera profesional. Además el distinto tratamiento que se le ha dado a los funcionarios que participaron en el proceso extraordinario de reconocimiento de la Categoría I de la carrera profesional con respecto a los que participaron en los procesos extraordinarios convocados para el reconocimiento de las categorías II y III, vulnera el principio de igualdad constitucionalmente reconocido ( artículo 14 CE) sin que pueda servir de excusa que a la fecha de dictado de la Orden 1032/2021 no se había publicado el Decreto 49/2022 ya que este Decreto debía haber sido publicado con anterioridad y no era necesario para que el computo de los servicios prestado en régimen laboral fueran obligado a efecto de reconocimiento de la correspondiente categoría de carrera profesional.
En tercer lugar, y en cuanto a los servicios que fueron alegados por el recurrente sostiene que deben ser computados los prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid, porque lo contrario vulnera el principio de igualdad como ha declarado esta Sala en la Sentencia 1562/2024 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, si se tiene en cuenta el periodo de servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera y el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Junta de Castilla y León, se cumple el mínimo de 5 años de servicio exigidos para acceder a la Categoría I aunque no se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados en la Comunidad de Madrid.
Finalmente sostiene que la sentencia apelada establece una equivalencia de los servicios prestados distinta de la prevista en la Orden PRE/313/2023 y la Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, pues éstas sólo tenían en cuenta la equivalencia entre los cuerpos, escalas o subgrupos no entre las funciones desempeñadas; equivalencia que plenamente se da en este supuesto ya que el nivel de equivalencia 10 que se reconoce a los servicios prestados por el recurrente se equipara al subgrupo A1. La Administración demandada nunca ha manifestado que los servicios prestados por el recurrente en la relación laboral que en su día mantuvo con la Junta de Castilla y León no fuesen equivalentes a los que presta ahora como funcionario del cuerpo de veterinarios, de ahí que esta parte no tuviese que acreditar tal extremo. Y, en todo caso, se vulnera el principio de igualdad al exigir esta equivalencia ya que a otro veterinario funcionario de la Junta de Castilla y León se le computaron los servicios prestados como personal laboral para la Junta de Castilla y León en campañas de saneamiento ganadero (titulado superior), para serle reconocidas las categorías profesionales II y III en base a las convocatorias realizadas por la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y por la Orden PRE/105/2024 por lo que estima que ninguna razón existe para dispensar un trato distinto al recurrente justificado en una supuesta falta de equivalencia de funciones.
2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.
TERCERO.- Jurisprudencia sobre carrera profesional horizontal y normativa aplicable.
Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.
Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).
El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice
En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.
Leemos en dicha sentencia
De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus empleados, competencia que, en el supuesto presente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ejercitado en relación con sus funcionarios públicos a través de la Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León cuyo artículo 66 regula la carrera profesional horizontal entendida como la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, que tendrá carácter voluntario, y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que, con carácter general, se organiza en cuatro categorías y la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de Implantación y Desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que incorpora la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La Ley 7/2019 establece el régimen jurídico de la carrera profesional de los empleados públicos: personal funcionario en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en su normativa de desarrollo; el personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario y el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente. En su DF Segunda se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, previa negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
Previamente al desarrollo reglamentario fue publicado el Acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo al desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y sido dictadas diversas Ordenes por las que convocan procesos extraordinarios de acceso a la carrera profesional horizontal del personal funcionario y laboral en diversas categorías.
Finalmente fue dictado el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -no aplicable al supuesto litigioso-.
CUARTO.- Hechos relevantes de los que debemos partir para la resolución de este recurso.
.Por ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, (primera de las resoluciones impugnadas en este recurso) se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos cuyo apartado segundo dispone:
.El recurrente, funcionario de carrera de la Junta de Castilla y León desde el 22 de febrero de 2019 en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria (Veterinario) -Subgrupo A1- participo en dicho proceso siendo denegado el reconocimiento de la categoría profesional I por la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre (resolución también impugnada) por
. En el proceso alegaba haber prestado servicios durante 6 años, 2 meses y 9 días.
QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación
5.1.- A la vista de las alegaciones de las partes el núcleo de discusión se centra en determinar si los servicios profesionales que el recurrente apelante presto a la Junta de Castilla y León en régimen laboral durante 20 meses pueden ser computados para el acceso a la categoría profesional I de su carrera profesional como funcionario público de Castilla y León.
5.2.- La tesis del apelado es que deben ser computados pues lo contrario vulneraria el principio de igualdad ya que en procesos posteriores de acceso a la carrera profesional en las categorías II y III, convocados por las Ordenes 313/2023 y 105/2024 (respectivamente), sí han sido computados los servicios prestados en categorías laborales equivalentes a la de funcionario. No puede servir para justificar este trato diferente el que a la fecha de convocatoria de estos procesos posteriores ya estuviera en vigor el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues la normativa anterior aplicable también exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral
5.3.- No cabe estimar esta alegación del recurso de apelación ya que, primero, no cita ni indica que normativa en vigor a la fecha de dictado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la carrera profesional horizontal de los funcionarios. Como hemos visto, por el contrario, la normativa aplicable lo que establece es que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo.
En segundo lugar, tampoco cabe estimar que las Ordenes 313/23 y 105/24 dispusieran el computo de los servicios prestados en una categoría o grupo laboral equivalente aunque las funciones desempeñadas no lo fueran. Así, la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, dispone que para acreditar el tiempo mínimo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se computara
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este requisito en la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 5013/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:5013 ) en la que decimos
Es decir, para que los servicios profesionales prestados en régimen laboral sean computables para adquirir la categoría correspondiente de carrera profesional de los funcionarios públicos es necesario que estos servicios (laborales) se hayan prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos y que esta
En el presente supuesto el apelante no ha probado que las funciones que llevo a cabo como personal laboral sean equivalentes a las que presta como funcionario público del CFS Escala Sanitaria (Veterinarios) lo que a él correspondía por ser exigencia de la normativa cuya aplicación solicita.
Y en cuanto al alegado trato discriminatorio por haber sido valorados a otros funcionarios, como D. Calixto, los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la categoría no ha quedado acreditado ya que dicho funcionario tenía la antigüedad requerida para cada una de las categorías como funcionario.
Finalmente en cuanto a los servicios profesionales prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid aunque los mismos fueran computados siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia del 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ CL 5490/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5490 ) el recurrente no alcanzaría el periodo mínimo de prestación de servicios para obtener la categoría I.
SEXTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1.1.- La Sentencia nº 103/2025, del 15 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 208/2024, que desestima el recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la Orden/PRE/1312/2021, de 28 de octubre y frente a la Orden/PRE/1032/2021.
1.2.- En la sentencia se desestima el recurso frente a la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, al considerar que no impide que el actor justifique los periodos de tiempo trabajados como personal laboral. Entiende al respecto que la convocatoria limita los servicios prestados a los que lo hayan sido en el mismo grupo o subgrupo pero lo hace tanto para los funcionarios como para el personal laboral por lo que no hay discriminación. Como consecuencia de ello desestima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada porque la actora la fundamenta en la ilegalidad de las bases.
A continuación señala que lo ilegal seria que acreditado que como personal laboral se han prestado las mismas funciones que como personal funcionario no se valoraran a efectos de la carrera profesional los servicios prestados bajo el régimen laboral pero la recurrente no ha acreditado esa identidad funcional; los servicios en régimen laboral que presto lo fueron en campañas de saneamiento de ganado y respecto de estos servicios los Juzgados de lo Contencioso-administrativo han concluido que no tienen las mismas funciones que el de un puesto de veterinario funcionario. Y respecto de los demás servicios que están correctamente excluidos los 6 meses y 1 día de prestación del servicio militar, sobre los que el recurrente nada dice, y el año, 7 meses y 20 días de prestación de servicios en la Comunidad de Madrid porque del certificado aportado no se deduce el grupo o subgrupo en que presto los servicios.
SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.
2.1.- Por la actora en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado con las consecuencias que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.
En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia apelada no centra adecuadamente los términos del debate incurriendo en una clara incongruencia omisiva. Lo planteado en la demanda consiste en que la Orden PRE/1032/2021 impedía computar acumuladamente la antigüedad obtenida como funcionario y la antigüedad obtenida como personal laboral, en categorías laborales equivalentes, a los efectos de obtener el reconocimiento de la categoría I de carrera profesional a diferencia de lo previsto en convocatorias extraordinarias posteriores convocadas para el acceso a las categorías profesionales II y III (Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero); la sentencia no entra a analizar que ello supone la vulneración del principio de igualdad y una clara transgresión normativa que era lo mantenido en la demanda.
En segundo lugar reitera que no computar los servicios prestados en régimen laboral en un grupo equivalente al subgrupo A1, para dar por cumplido el requisito previsto en el apartado segundo a) de la Orden 1032/2021, es contrario a derecho ya que la normativa vigente cuando se dicta establecía ya el cómputo conjunto de los servicios prestados como personal laboral y como funcionario para acceder a la Categoría I de la carrera profesional. Además el distinto tratamiento que se le ha dado a los funcionarios que participaron en el proceso extraordinario de reconocimiento de la Categoría I de la carrera profesional con respecto a los que participaron en los procesos extraordinarios convocados para el reconocimiento de las categorías II y III, vulnera el principio de igualdad constitucionalmente reconocido ( artículo 14 CE) sin que pueda servir de excusa que a la fecha de dictado de la Orden 1032/2021 no se había publicado el Decreto 49/2022 ya que este Decreto debía haber sido publicado con anterioridad y no era necesario para que el computo de los servicios prestado en régimen laboral fueran obligado a efecto de reconocimiento de la correspondiente categoría de carrera profesional.
En tercer lugar, y en cuanto a los servicios que fueron alegados por el recurrente sostiene que deben ser computados los prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid, porque lo contrario vulnera el principio de igualdad como ha declarado esta Sala en la Sentencia 1562/2024 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, si se tiene en cuenta el periodo de servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera y el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Junta de Castilla y León, se cumple el mínimo de 5 años de servicio exigidos para acceder a la Categoría I aunque no se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados en la Comunidad de Madrid.
Finalmente sostiene que la sentencia apelada establece una equivalencia de los servicios prestados distinta de la prevista en la Orden PRE/313/2023 y la Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, pues éstas sólo tenían en cuenta la equivalencia entre los cuerpos, escalas o subgrupos no entre las funciones desempeñadas; equivalencia que plenamente se da en este supuesto ya que el nivel de equivalencia 10 que se reconoce a los servicios prestados por el recurrente se equipara al subgrupo A1. La Administración demandada nunca ha manifestado que los servicios prestados por el recurrente en la relación laboral que en su día mantuvo con la Junta de Castilla y León no fuesen equivalentes a los que presta ahora como funcionario del cuerpo de veterinarios, de ahí que esta parte no tuviese que acreditar tal extremo. Y, en todo caso, se vulnera el principio de igualdad al exigir esta equivalencia ya que a otro veterinario funcionario de la Junta de Castilla y León se le computaron los servicios prestados como personal laboral para la Junta de Castilla y León en campañas de saneamiento ganadero (titulado superior), para serle reconocidas las categorías profesionales II y III en base a las convocatorias realizadas por la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y por la Orden PRE/105/2024 por lo que estima que ninguna razón existe para dispensar un trato distinto al recurrente justificado en una supuesta falta de equivalencia de funciones.
2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.
TERCERO.- Jurisprudencia sobre carrera profesional horizontal y normativa aplicable.
Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.
Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).
El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice
En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.
Leemos en dicha sentencia
De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus empleados, competencia que, en el supuesto presente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ejercitado en relación con sus funcionarios públicos a través de la Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León cuyo artículo 66 regula la carrera profesional horizontal entendida como la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, que tendrá carácter voluntario, y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que, con carácter general, se organiza en cuatro categorías y la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de Implantación y Desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que incorpora la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La Ley 7/2019 establece el régimen jurídico de la carrera profesional de los empleados públicos: personal funcionario en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en su normativa de desarrollo; el personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario y el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente. En su DF Segunda se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, previa negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
Previamente al desarrollo reglamentario fue publicado el Acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo al desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y sido dictadas diversas Ordenes por las que convocan procesos extraordinarios de acceso a la carrera profesional horizontal del personal funcionario y laboral en diversas categorías.
Finalmente fue dictado el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -no aplicable al supuesto litigioso-.
CUARTO.- Hechos relevantes de los que debemos partir para la resolución de este recurso.
.Por ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, (primera de las resoluciones impugnadas en este recurso) se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos cuyo apartado segundo dispone:
.El recurrente, funcionario de carrera de la Junta de Castilla y León desde el 22 de febrero de 2019 en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria (Veterinario) -Subgrupo A1- participo en dicho proceso siendo denegado el reconocimiento de la categoría profesional I por la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre (resolución también impugnada) por
. En el proceso alegaba haber prestado servicios durante 6 años, 2 meses y 9 días.
QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación
5.1.- A la vista de las alegaciones de las partes el núcleo de discusión se centra en determinar si los servicios profesionales que el recurrente apelante presto a la Junta de Castilla y León en régimen laboral durante 20 meses pueden ser computados para el acceso a la categoría profesional I de su carrera profesional como funcionario público de Castilla y León.
5.2.- La tesis del apelado es que deben ser computados pues lo contrario vulneraria el principio de igualdad ya que en procesos posteriores de acceso a la carrera profesional en las categorías II y III, convocados por las Ordenes 313/2023 y 105/2024 (respectivamente), sí han sido computados los servicios prestados en categorías laborales equivalentes a la de funcionario. No puede servir para justificar este trato diferente el que a la fecha de convocatoria de estos procesos posteriores ya estuviera en vigor el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues la normativa anterior aplicable también exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral
5.3.- No cabe estimar esta alegación del recurso de apelación ya que, primero, no cita ni indica que normativa en vigor a la fecha de dictado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la carrera profesional horizontal de los funcionarios. Como hemos visto, por el contrario, la normativa aplicable lo que establece es que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo.
En segundo lugar, tampoco cabe estimar que las Ordenes 313/23 y 105/24 dispusieran el computo de los servicios prestados en una categoría o grupo laboral equivalente aunque las funciones desempeñadas no lo fueran. Así, la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, dispone que para acreditar el tiempo mínimo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se computara
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este requisito en la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 5013/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:5013 ) en la que decimos
Es decir, para que los servicios profesionales prestados en régimen laboral sean computables para adquirir la categoría correspondiente de carrera profesional de los funcionarios públicos es necesario que estos servicios (laborales) se hayan prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos y que esta
En el presente supuesto el apelante no ha probado que las funciones que llevo a cabo como personal laboral sean equivalentes a las que presta como funcionario público del CFS Escala Sanitaria (Veterinarios) lo que a él correspondía por ser exigencia de la normativa cuya aplicación solicita.
Y en cuanto al alegado trato discriminatorio por haber sido valorados a otros funcionarios, como D. Calixto, los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la categoría no ha quedado acreditado ya que dicho funcionario tenía la antigüedad requerida para cada una de las categorías como funcionario.
Finalmente en cuanto a los servicios profesionales prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid aunque los mismos fueran computados siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia del 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ CL 5490/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5490 ) el recurrente no alcanzaría el periodo mínimo de prestación de servicios para obtener la categoría I.
SEXTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
