Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 348/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 213/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100081

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:762

Núm. Roj: STSJ CL 762:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00213/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 47186 33 3 2024 0000527

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000348 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Gumersindo

Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 213/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 348/2025 en el que son partes:

Como apelante: DON Gumersindo, representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Ramos Salamanca

Como apelada: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Es objeto de esta apelación la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid se dictó sentencia el 15 de mayo de 2025 desestimatoria del recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, y contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre, por la que se reconoce la categoría profesional 1 por el procedimiento de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y de la demanda en su día formulada y, en su consecuencia: "1. Se anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados por el actor contra la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, por la que se convocó el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y contra la Orden PRE/1312/2021, de 28 de octubre por la que se puso fin a dicho proceso, así como dichas órdenes.

2. Se condene a la Administración demandada a volver a tramitar el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos admitiendo como antigüedad/permanencia del recurrente tanto los servicios prestados como personal funcionario como los servicios prestados como personal laboral.

3. Se reconozca, como situación jurídica del actor el derecho a que le sea reconocida la categoría profesional I con efectos desde el 2 de noviembre de 2021 y con todos los derechos económicos a ello inherentes, debiéndosele abonar las retribuciones dejadas de percibir hasta la fecha más los intereses legales por tales cantidades devengados.

4. Que se condene a la demandada a realizar cuantos acto actos resulten necesarios para la inscripción en cuantos archivos públicos de cualquier Organismo hayan de tener incidencia todos los derechos económicos y funcionariales que se deriven del reconocimiento instado en el apartado anterior".

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada que lo impugnó y tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- La Sentencia nº 103/2025, del 15 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 208/2024, que desestima el recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la Orden/PRE/1312/2021, de 28 de octubre y frente a la Orden/PRE/1032/2021.

1.2.- En la sentencia se desestima el recurso frente a la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, al considerar que no impide que el actor justifique los periodos de tiempo trabajados como personal laboral. Entiende al respecto que la convocatoria limita los servicios prestados a los que lo hayan sido en el mismo grupo o subgrupo pero lo hace tanto para los funcionarios como para el personal laboral por lo que no hay discriminación. Como consecuencia de ello desestima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada porque la actora la fundamenta en la ilegalidad de las bases.

A continuación señala que lo ilegal seria que acreditado que como personal laboral se han prestado las mismas funciones que como personal funcionario no se valoraran a efectos de la carrera profesional los servicios prestados bajo el régimen laboral pero la recurrente no ha acreditado esa identidad funcional; los servicios en régimen laboral que presto lo fueron en campañas de saneamiento de ganado y respecto de estos servicios los Juzgados de lo Contencioso-administrativo han concluido que no tienen las mismas funciones que el de un puesto de veterinario funcionario. Y respecto de los demás servicios que están correctamente excluidos los 6 meses y 1 día de prestación del servicio militar, sobre los que el recurrente nada dice, y el año, 7 meses y 20 días de prestación de servicios en la Comunidad de Madrid porque del certificado aportado no se deduce el grupo o subgrupo en que presto los servicios.

SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.

2.1.- Por la actora en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado con las consecuencias que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.

En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia apelada no centra adecuadamente los términos del debate incurriendo en una clara incongruencia omisiva. Lo planteado en la demanda consiste en que la Orden PRE/1032/2021 impedía computar acumuladamente la antigüedad obtenida como funcionario y la antigüedad obtenida como personal laboral, en categorías laborales equivalentes, a los efectos de obtener el reconocimiento de la categoría I de carrera profesional a diferencia de lo previsto en convocatorias extraordinarias posteriores convocadas para el acceso a las categorías profesionales II y III (Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero); la sentencia no entra a analizar que ello supone la vulneración del principio de igualdad y una clara transgresión normativa que era lo mantenido en la demanda.

En segundo lugar reitera que no computar los servicios prestados en régimen laboral en un grupo equivalente al subgrupo A1, para dar por cumplido el requisito previsto en el apartado segundo a) de la Orden 1032/2021, es contrario a derecho ya que la normativa vigente cuando se dicta establecía ya el cómputo conjunto de los servicios prestados como personal laboral y como funcionario para acceder a la Categoría I de la carrera profesional. Además el distinto tratamiento que se le ha dado a los funcionarios que participaron en el proceso extraordinario de reconocimiento de la Categoría I de la carrera profesional con respecto a los que participaron en los procesos extraordinarios convocados para el reconocimiento de las categorías II y III, vulnera el principio de igualdad constitucionalmente reconocido ( artículo 14 CE) sin que pueda servir de excusa que a la fecha de dictado de la Orden 1032/2021 no se había publicado el Decreto 49/2022 ya que este Decreto debía haber sido publicado con anterioridad y no era necesario para que el computo de los servicios prestado en régimen laboral fueran obligado a efecto de reconocimiento de la correspondiente categoría de carrera profesional.

En tercer lugar, y en cuanto a los servicios que fueron alegados por el recurrente sostiene que deben ser computados los prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid, porque lo contrario vulnera el principio de igualdad como ha declarado esta Sala en la Sentencia 1562/2024 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, si se tiene en cuenta el periodo de servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera y el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Junta de Castilla y León, se cumple el mínimo de 5 años de servicio exigidos para acceder a la Categoría I aunque no se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados en la Comunidad de Madrid.

Finalmente sostiene que la sentencia apelada establece una equivalencia de los servicios prestados distinta de la prevista en la Orden PRE/313/2023 y la Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, pues éstas sólo tenían en cuenta la equivalencia entre los cuerpos, escalas o subgrupos no entre las funciones desempeñadas; equivalencia que plenamente se da en este supuesto ya que el nivel de equivalencia 10 que se reconoce a los servicios prestados por el recurrente se equipara al subgrupo A1. La Administración demandada nunca ha manifestado que los servicios prestados por el recurrente en la relación laboral que en su día mantuvo con la Junta de Castilla y León no fuesen equivalentes a los que presta ahora como funcionario del cuerpo de veterinarios, de ahí que esta parte no tuviese que acreditar tal extremo. Y, en todo caso, se vulnera el principio de igualdad al exigir esta equivalencia ya que a otro veterinario funcionario de la Junta de Castilla y León se le computaron los servicios prestados como personal laboral para la Junta de Castilla y León en campañas de saneamiento ganadero (titulado superior), para serle reconocidas las categorías profesionales II y III en base a las convocatorias realizadas por la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y por la Orden PRE/105/2024 por lo que estima que ninguna razón existe para dispensar un trato distinto al recurrente justificado en una supuesta falta de equivalencia de funciones.

2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre carrera profesional horizontal y normativa aplicable.

Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.

Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).

El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice "En esencia, se vino a decir que sobre la carrera profesional las Administraciones sanitarias están apoderadas para ejercer su potestad de desarrollo ( artículo 41.2 in fine de la Ley de Cohesión ) en cuanto a "sus propios centros y establecimientos ( artículo 38.1 de la Ley de Ordenación ) o para "sus servicios" (artículo 40 del EMPSS). Así, puede ser que el Servicio de Salud en el que esté destinado el personal estatutario fijo en comisión de servicios le permita participar en el procedimiento de reconocimiento de nivel o grado de carrera que rige para su propio personal estatutario fijo. Si así es, habrá que concluir que esa Administración deberá asumir las consecuencias económicas de tal reconocimiento pues no cabe duda de que conlleva los efectos retributivos que le son propios desde el momento en que en comisión de servicios se está en servicio activo, lo que implica plenitud de derechos estatutarios. Por ello, afirmamos que no pueden escindirse las consecuencias económicas del régimen de reconocimiento de la carrera profesional. En esa línea de reconocimiento del ejercicio de las potestades de desarrollo, dejábamos dicho también que cabe que para el reconocimiento de la carrera profesional un Servicio de Salud excluya al personal estatutario fijo procedente de otro Servicio de Salud y que tiene en comisión de servicios, como era el caso que resolvimos en la sentencia 439/2022, de 7 de abril (recurso de casación 5542/2020 ), en la que confirmamos esa exclusión por el SERGAS y tuvimos como razón legítima que ese Servicio ordenase en aquel caso el modelo de carrera profesional de su personal estatutario fijo, reconocimiento que para quien está destinado en él en comisión de servicios corresponderá al Servicio de procedencia.".

En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.

Leemos en dicha sentencia "no consideramos que exista algún tipo de discriminación en el tratamiento que el sistema de carrera profesional otorga al personal estatutario fijo por el hecho de que solo se reconozca el acceso y progreso en ella quienes tienen destino definitivo en el Servicio Gallego de Salud o entidad adscrita, con la salvedad expresa de quienes están, en situación de reingreso provisional. En el planteamiento de la Administración, nunca negado por la otra parte, solo se excluye de carrera profesional al personal estatutario que tiene la condición de fijo que presta servicios temporales en su ámbito territorial. Tal situación es acorde con la finalidad y objeto de la norma, que no es otra que regular e implantar un modelo de carrera profesional para el personal de las instituciones sanitarias públicas de Galicia."

De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus empleados, competencia que, en el supuesto presente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ejercitado en relación con sus funcionarios públicos a través de la Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León cuyo artículo 66 regula la carrera profesional horizontal entendida como la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, que tendrá carácter voluntario, y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que, con carácter general, se organiza en cuatro categorías y la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de Implantación y Desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que incorpora la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

La Ley 7/2019 establece el régimen jurídico de la carrera profesional de los empleados públicos: personal funcionario en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en su normativa de desarrollo; el personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario y el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente. En su DF Segunda se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, previa negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.

Previamente al desarrollo reglamentario fue publicado el Acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo al desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y sido dictadas diversas Ordenes por las que convocan procesos extraordinarios de acceso a la carrera profesional horizontal del personal funcionario y laboral en diversas categorías.

Finalmente fue dictado el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -no aplicable al supuesto litigioso-.

CUARTO.- Hechos relevantes de los que debemos partir para la resolución de este recurso.

.Por ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, (primera de las resoluciones impugnadas en este recurso) se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos cuyo apartado segundo dispone:

"Requisitos de participación. La participación en la presente convocatoria es voluntaria para todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

Son requisitos de participación los siguientes:

a) Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral. Dicho requisito de antigüedad debe cumplirse a 31 de diciembre de 2020.

En la solicitud se realizará declaración responsable de que se reúnen los requisitos de antigüedad en el grupo o subgrupo correspondiente para acceder de forma directa y con carácter único y extraordinario a la categoría profesional 1, que los datos consignados en la solicitud y documentos que se acompañan son ciertos y de que no se percibe ningún complemento retributivo como complemento de carrera profesional horizontal o concepto equiparable.

.El recurrente, funcionario de carrera de la Junta de Castilla y León desde el 22 de febrero de 2019 en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria (Veterinario) -Subgrupo A1- participo en dicho proceso siendo denegado el reconocimiento de la categoría profesional I por la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre (resolución también impugnada) por "4.1.No acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral. Dicho requisito de antigüedad debe cumplirse a 31 de diciembre de 2020."

. En el proceso alegaba haber prestado servicios durante 6 años, 2 meses y 9 días.

QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación

5.1.- A la vista de las alegaciones de las partes el núcleo de discusión se centra en determinar si los servicios profesionales que el recurrente apelante presto a la Junta de Castilla y León en régimen laboral durante 20 meses pueden ser computados para el acceso a la categoría profesional I de su carrera profesional como funcionario público de Castilla y León.

5.2.- La tesis del apelado es que deben ser computados pues lo contrario vulneraria el principio de igualdad ya que en procesos posteriores de acceso a la carrera profesional en las categorías II y III, convocados por las Ordenes 313/2023 y 105/2024 (respectivamente), sí han sido computados los servicios prestados en categorías laborales equivalentes a la de funcionario. No puede servir para justificar este trato diferente el que a la fecha de convocatoria de estos procesos posteriores ya estuviera en vigor el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues la normativa anterior aplicable también exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral

5.3.- No cabe estimar esta alegación del recurso de apelación ya que, primero, no cita ni indica que normativa en vigor a la fecha de dictado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la carrera profesional horizontal de los funcionarios. Como hemos visto, por el contrario, la normativa aplicable lo que establece es que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo.

En segundo lugar, tampoco cabe estimar que las Ordenes 313/23 y 105/24 dispusieran el computo de los servicios prestados en una categoría o grupo laboral equivalente aunque las funciones desempeñadas no lo fueran. Así, la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, dispone que para acreditar el tiempo mínimo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se computara el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca ( apartado c) del dispongo segundo). Igualmente la ORDEN PRE/105/2024, de 9 de febrero, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional III, Apartado 2 C) dice literalmente lo mismo "Para el acceso a la categoría profesional II serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo profesional. A estos efectos, se computará también el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca.De la misma manera se aplicará en sentido contrario."

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este requisito en la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 5013/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:5013 ) en la que decimos "(...)el nudo gordiano de la controversia aquí planteada es dilucidar si son equivalentes de forma inequívocalas funciones del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (veterinarios) y las realizadas por un veterinario en circuitos de inseminación artificial, sin necesidad siquiera de entrar en el vínculo jurídico que unía a quienes realizaban estas funciones con la Administración.

Ha de tenerse en cuenta que, aunque en esta convocatoria solo se valore la permanencia, no deja de tener por finalidad el reconocimiento de una categoría que comporta un complemento retributivo por carrera profesional que tiene por objeto el reconocimiento de competencias y la evaluación del desempeño en la prestación de servicios dentro del grupo o subgrupo profesional de que se trate.

En la sentencia nº 884/2015, de 11 de mayo, dictada en el P.O. nº 772/2012 , invocada por la Administración apelante se examina esta cuestión aunque en dicho procedimiento lo impugnado es la Orden HAC/1327/2011, de 17 de octubre, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes. En la base 7.2.a) de la Orden de convocatoria de ese proceso selectivo se exigía para computar como mérito servicios efectivos prestados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como contratado laboral con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los que se haya exigido el título de Licenciado en Veterinaria.

En la sentencia se concluye que no son similares comparando las funciones de los servicios veterinarios oficiales de salud pública que se relacionan en el Anexo I y II del Decreto 140/1989, de 6 de julio, por el que se reestructuran los Servicios Veterinarios Oficiales de Castilla y León, que sucintamente son, dependiendo de los programas de los diferentes Servicios y Secciones enmarcados en la estructura orgánica Central y Territorial a la que estén adscritos, preservar la Salud Pública como concepto ampliamente entendido (control sanitario de las zoonosis, control de las resistencias antimicrobianas, planes de lucha contra enfermedades animales y planes de control de la cadena alimentaria, control de higiene en mataderos, revisión de los procesos llevados a cabo en la Industria agroalimentaria y verificación del cumplimiento de la legislación en la distribución, educación para la salud, información y vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la sanidad ambiental, producción ganadera y asesoramiento, implementación de las herramientas normativas de bienestar animal, mejora de la rentabilidad a través de la Política Agraria Común -PAC-, vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías, control del estado sanitario de las explotaciones ganaderas, etc. Y, por otro lado, las que llevan a cabo los veterinarios en circuitos de inseminación artificial atendiendo a lo que resulta del Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, sobre Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera, cuyo art. 68 establece, 1. Los circuitos y zonas de aplicación de la inseminación artificial serán establecidos por la Delegación Provincial de Agricultura y sometidos a la aprobación de la Dirección General de Ganadería. 2. Para la delimitación de los circuitos y zonas de aplicación de la inseminación artificial se tendrán en cuenta los censos de hembras factibles de inseminar, número de explotaciones a las que aquéllas corresponden, grado de dispersión de las mismas, su posición respecto a vías de comunicación practicables para vehículos y cuantos otros aspectos contribuyan a asegurar la eficacia y el rendimiento adecuado de los inseminadores, así como la conveniencia del servicio para la ganadería de la zona.

La Sala estima, como en la sentencia citada, que las funciones realizadas por los Veterinarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) son mucho más amplias que las que realizan los veterinarios en circuitos de inseminación artificial y, por tanto, que esas funciones no son equivalentes de forma inequívoca a efectos de computar esos servicios para acceder a la categoría IIII de la carrera profesional.".

Es decir, para que los servicios profesionales prestados en régimen laboral sean computables para adquirir la categoría correspondiente de carrera profesional de los funcionarios públicos es necesario que estos servicios (laborales) se hayan prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos y que esta equivalencia sea inequívocapara lo que es necesario analizar las funciones.

En el presente supuesto el apelante no ha probado que las funciones que llevo a cabo como personal laboral sean equivalentes a las que presta como funcionario público del CFS Escala Sanitaria (Veterinarios) lo que a él correspondía por ser exigencia de la normativa cuya aplicación solicita.

Y en cuanto al alegado trato discriminatorio por haber sido valorados a otros funcionarios, como D. Calixto, los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la categoría no ha quedado acreditado ya que dicho funcionario tenía la antigüedad requerida para cada una de las categorías como funcionario.

Finalmente en cuanto a los servicios profesionales prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid aunque los mismos fueran computados siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia del 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ CL 5490/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5490 ) el recurrente no alcanzaría el periodo mínimo de prestación de servicios para obtener la categoría I.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid se dictó sentencia el 15 de mayo de 2025 desestimatoria del recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, y contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre, por la que se reconoce la categoría profesional 1 por el procedimiento de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y de la demanda en su día formulada y, en su consecuencia: "1. Se anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados por el actor contra la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, por la que se convocó el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y contra la Orden PRE/1312/2021, de 28 de octubre por la que se puso fin a dicho proceso, así como dichas órdenes.

2. Se condene a la Administración demandada a volver a tramitar el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos admitiendo como antigüedad/permanencia del recurrente tanto los servicios prestados como personal funcionario como los servicios prestados como personal laboral.

3. Se reconozca, como situación jurídica del actor el derecho a que le sea reconocida la categoría profesional I con efectos desde el 2 de noviembre de 2021 y con todos los derechos económicos a ello inherentes, debiéndosele abonar las retribuciones dejadas de percibir hasta la fecha más los intereses legales por tales cantidades devengados.

4. Que se condene a la demandada a realizar cuantos acto actos resulten necesarios para la inscripción en cuantos archivos públicos de cualquier Organismo hayan de tener incidencia todos los derechos económicos y funcionariales que se deriven del reconocimiento instado en el apartado anterior".

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada que lo impugnó y tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- La Sentencia nº 103/2025, del 15 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 208/2024, que desestima el recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la Orden/PRE/1312/2021, de 28 de octubre y frente a la Orden/PRE/1032/2021.

1.2.- En la sentencia se desestima el recurso frente a la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, al considerar que no impide que el actor justifique los periodos de tiempo trabajados como personal laboral. Entiende al respecto que la convocatoria limita los servicios prestados a los que lo hayan sido en el mismo grupo o subgrupo pero lo hace tanto para los funcionarios como para el personal laboral por lo que no hay discriminación. Como consecuencia de ello desestima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada porque la actora la fundamenta en la ilegalidad de las bases.

A continuación señala que lo ilegal seria que acreditado que como personal laboral se han prestado las mismas funciones que como personal funcionario no se valoraran a efectos de la carrera profesional los servicios prestados bajo el régimen laboral pero la recurrente no ha acreditado esa identidad funcional; los servicios en régimen laboral que presto lo fueron en campañas de saneamiento de ganado y respecto de estos servicios los Juzgados de lo Contencioso-administrativo han concluido que no tienen las mismas funciones que el de un puesto de veterinario funcionario. Y respecto de los demás servicios que están correctamente excluidos los 6 meses y 1 día de prestación del servicio militar, sobre los que el recurrente nada dice, y el año, 7 meses y 20 días de prestación de servicios en la Comunidad de Madrid porque del certificado aportado no se deduce el grupo o subgrupo en que presto los servicios.

SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.

2.1.- Por la actora en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado con las consecuencias que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.

En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia apelada no centra adecuadamente los términos del debate incurriendo en una clara incongruencia omisiva. Lo planteado en la demanda consiste en que la Orden PRE/1032/2021 impedía computar acumuladamente la antigüedad obtenida como funcionario y la antigüedad obtenida como personal laboral, en categorías laborales equivalentes, a los efectos de obtener el reconocimiento de la categoría I de carrera profesional a diferencia de lo previsto en convocatorias extraordinarias posteriores convocadas para el acceso a las categorías profesionales II y III (Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero); la sentencia no entra a analizar que ello supone la vulneración del principio de igualdad y una clara transgresión normativa que era lo mantenido en la demanda.

En segundo lugar reitera que no computar los servicios prestados en régimen laboral en un grupo equivalente al subgrupo A1, para dar por cumplido el requisito previsto en el apartado segundo a) de la Orden 1032/2021, es contrario a derecho ya que la normativa vigente cuando se dicta establecía ya el cómputo conjunto de los servicios prestados como personal laboral y como funcionario para acceder a la Categoría I de la carrera profesional. Además el distinto tratamiento que se le ha dado a los funcionarios que participaron en el proceso extraordinario de reconocimiento de la Categoría I de la carrera profesional con respecto a los que participaron en los procesos extraordinarios convocados para el reconocimiento de las categorías II y III, vulnera el principio de igualdad constitucionalmente reconocido ( artículo 14 CE) sin que pueda servir de excusa que a la fecha de dictado de la Orden 1032/2021 no se había publicado el Decreto 49/2022 ya que este Decreto debía haber sido publicado con anterioridad y no era necesario para que el computo de los servicios prestado en régimen laboral fueran obligado a efecto de reconocimiento de la correspondiente categoría de carrera profesional.

En tercer lugar, y en cuanto a los servicios que fueron alegados por el recurrente sostiene que deben ser computados los prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid, porque lo contrario vulnera el principio de igualdad como ha declarado esta Sala en la Sentencia 1562/2024 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, si se tiene en cuenta el periodo de servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera y el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Junta de Castilla y León, se cumple el mínimo de 5 años de servicio exigidos para acceder a la Categoría I aunque no se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados en la Comunidad de Madrid.

Finalmente sostiene que la sentencia apelada establece una equivalencia de los servicios prestados distinta de la prevista en la Orden PRE/313/2023 y la Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, pues éstas sólo tenían en cuenta la equivalencia entre los cuerpos, escalas o subgrupos no entre las funciones desempeñadas; equivalencia que plenamente se da en este supuesto ya que el nivel de equivalencia 10 que se reconoce a los servicios prestados por el recurrente se equipara al subgrupo A1. La Administración demandada nunca ha manifestado que los servicios prestados por el recurrente en la relación laboral que en su día mantuvo con la Junta de Castilla y León no fuesen equivalentes a los que presta ahora como funcionario del cuerpo de veterinarios, de ahí que esta parte no tuviese que acreditar tal extremo. Y, en todo caso, se vulnera el principio de igualdad al exigir esta equivalencia ya que a otro veterinario funcionario de la Junta de Castilla y León se le computaron los servicios prestados como personal laboral para la Junta de Castilla y León en campañas de saneamiento ganadero (titulado superior), para serle reconocidas las categorías profesionales II y III en base a las convocatorias realizadas por la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y por la Orden PRE/105/2024 por lo que estima que ninguna razón existe para dispensar un trato distinto al recurrente justificado en una supuesta falta de equivalencia de funciones.

2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre carrera profesional horizontal y normativa aplicable.

Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.

Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).

El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice "En esencia, se vino a decir que sobre la carrera profesional las Administraciones sanitarias están apoderadas para ejercer su potestad de desarrollo ( artículo 41.2 in fine de la Ley de Cohesión ) en cuanto a "sus propios centros y establecimientos ( artículo 38.1 de la Ley de Ordenación ) o para "sus servicios" (artículo 40 del EMPSS). Así, puede ser que el Servicio de Salud en el que esté destinado el personal estatutario fijo en comisión de servicios le permita participar en el procedimiento de reconocimiento de nivel o grado de carrera que rige para su propio personal estatutario fijo. Si así es, habrá que concluir que esa Administración deberá asumir las consecuencias económicas de tal reconocimiento pues no cabe duda de que conlleva los efectos retributivos que le son propios desde el momento en que en comisión de servicios se está en servicio activo, lo que implica plenitud de derechos estatutarios. Por ello, afirmamos que no pueden escindirse las consecuencias económicas del régimen de reconocimiento de la carrera profesional. En esa línea de reconocimiento del ejercicio de las potestades de desarrollo, dejábamos dicho también que cabe que para el reconocimiento de la carrera profesional un Servicio de Salud excluya al personal estatutario fijo procedente de otro Servicio de Salud y que tiene en comisión de servicios, como era el caso que resolvimos en la sentencia 439/2022, de 7 de abril (recurso de casación 5542/2020 ), en la que confirmamos esa exclusión por el SERGAS y tuvimos como razón legítima que ese Servicio ordenase en aquel caso el modelo de carrera profesional de su personal estatutario fijo, reconocimiento que para quien está destinado en él en comisión de servicios corresponderá al Servicio de procedencia.".

En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.

Leemos en dicha sentencia "no consideramos que exista algún tipo de discriminación en el tratamiento que el sistema de carrera profesional otorga al personal estatutario fijo por el hecho de que solo se reconozca el acceso y progreso en ella quienes tienen destino definitivo en el Servicio Gallego de Salud o entidad adscrita, con la salvedad expresa de quienes están, en situación de reingreso provisional. En el planteamiento de la Administración, nunca negado por la otra parte, solo se excluye de carrera profesional al personal estatutario que tiene la condición de fijo que presta servicios temporales en su ámbito territorial. Tal situación es acorde con la finalidad y objeto de la norma, que no es otra que regular e implantar un modelo de carrera profesional para el personal de las instituciones sanitarias públicas de Galicia."

De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus empleados, competencia que, en el supuesto presente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ejercitado en relación con sus funcionarios públicos a través de la Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León cuyo artículo 66 regula la carrera profesional horizontal entendida como la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, que tendrá carácter voluntario, y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que, con carácter general, se organiza en cuatro categorías y la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de Implantación y Desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que incorpora la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

La Ley 7/2019 establece el régimen jurídico de la carrera profesional de los empleados públicos: personal funcionario en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en su normativa de desarrollo; el personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario y el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente. En su DF Segunda se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, previa negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.

Previamente al desarrollo reglamentario fue publicado el Acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo al desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y sido dictadas diversas Ordenes por las que convocan procesos extraordinarios de acceso a la carrera profesional horizontal del personal funcionario y laboral en diversas categorías.

Finalmente fue dictado el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -no aplicable al supuesto litigioso-.

CUARTO.- Hechos relevantes de los que debemos partir para la resolución de este recurso.

.Por ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, (primera de las resoluciones impugnadas en este recurso) se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos cuyo apartado segundo dispone:

"Requisitos de participación. La participación en la presente convocatoria es voluntaria para todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

Son requisitos de participación los siguientes:

a) Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral. Dicho requisito de antigüedad debe cumplirse a 31 de diciembre de 2020.

En la solicitud se realizará declaración responsable de que se reúnen los requisitos de antigüedad en el grupo o subgrupo correspondiente para acceder de forma directa y con carácter único y extraordinario a la categoría profesional 1, que los datos consignados en la solicitud y documentos que se acompañan son ciertos y de que no se percibe ningún complemento retributivo como complemento de carrera profesional horizontal o concepto equiparable.

.El recurrente, funcionario de carrera de la Junta de Castilla y León desde el 22 de febrero de 2019 en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria (Veterinario) -Subgrupo A1- participo en dicho proceso siendo denegado el reconocimiento de la categoría profesional I por la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre (resolución también impugnada) por "4.1.No acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral. Dicho requisito de antigüedad debe cumplirse a 31 de diciembre de 2020."

. En el proceso alegaba haber prestado servicios durante 6 años, 2 meses y 9 días.

QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación

5.1.- A la vista de las alegaciones de las partes el núcleo de discusión se centra en determinar si los servicios profesionales que el recurrente apelante presto a la Junta de Castilla y León en régimen laboral durante 20 meses pueden ser computados para el acceso a la categoría profesional I de su carrera profesional como funcionario público de Castilla y León.

5.2.- La tesis del apelado es que deben ser computados pues lo contrario vulneraria el principio de igualdad ya que en procesos posteriores de acceso a la carrera profesional en las categorías II y III, convocados por las Ordenes 313/2023 y 105/2024 (respectivamente), sí han sido computados los servicios prestados en categorías laborales equivalentes a la de funcionario. No puede servir para justificar este trato diferente el que a la fecha de convocatoria de estos procesos posteriores ya estuviera en vigor el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues la normativa anterior aplicable también exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral

5.3.- No cabe estimar esta alegación del recurso de apelación ya que, primero, no cita ni indica que normativa en vigor a la fecha de dictado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la carrera profesional horizontal de los funcionarios. Como hemos visto, por el contrario, la normativa aplicable lo que establece es que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo.

En segundo lugar, tampoco cabe estimar que las Ordenes 313/23 y 105/24 dispusieran el computo de los servicios prestados en una categoría o grupo laboral equivalente aunque las funciones desempeñadas no lo fueran. Así, la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, dispone que para acreditar el tiempo mínimo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se computara el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca ( apartado c) del dispongo segundo). Igualmente la ORDEN PRE/105/2024, de 9 de febrero, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional III, Apartado 2 C) dice literalmente lo mismo "Para el acceso a la categoría profesional II serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo profesional. A estos efectos, se computará también el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca.De la misma manera se aplicará en sentido contrario."

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este requisito en la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 5013/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:5013 ) en la que decimos "(...)el nudo gordiano de la controversia aquí planteada es dilucidar si son equivalentes de forma inequívocalas funciones del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (veterinarios) y las realizadas por un veterinario en circuitos de inseminación artificial, sin necesidad siquiera de entrar en el vínculo jurídico que unía a quienes realizaban estas funciones con la Administración.

Ha de tenerse en cuenta que, aunque en esta convocatoria solo se valore la permanencia, no deja de tener por finalidad el reconocimiento de una categoría que comporta un complemento retributivo por carrera profesional que tiene por objeto el reconocimiento de competencias y la evaluación del desempeño en la prestación de servicios dentro del grupo o subgrupo profesional de que se trate.

En la sentencia nº 884/2015, de 11 de mayo, dictada en el P.O. nº 772/2012 , invocada por la Administración apelante se examina esta cuestión aunque en dicho procedimiento lo impugnado es la Orden HAC/1327/2011, de 17 de octubre, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes. En la base 7.2.a) de la Orden de convocatoria de ese proceso selectivo se exigía para computar como mérito servicios efectivos prestados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como contratado laboral con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los que se haya exigido el título de Licenciado en Veterinaria.

En la sentencia se concluye que no son similares comparando las funciones de los servicios veterinarios oficiales de salud pública que se relacionan en el Anexo I y II del Decreto 140/1989, de 6 de julio, por el que se reestructuran los Servicios Veterinarios Oficiales de Castilla y León, que sucintamente son, dependiendo de los programas de los diferentes Servicios y Secciones enmarcados en la estructura orgánica Central y Territorial a la que estén adscritos, preservar la Salud Pública como concepto ampliamente entendido (control sanitario de las zoonosis, control de las resistencias antimicrobianas, planes de lucha contra enfermedades animales y planes de control de la cadena alimentaria, control de higiene en mataderos, revisión de los procesos llevados a cabo en la Industria agroalimentaria y verificación del cumplimiento de la legislación en la distribución, educación para la salud, información y vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la sanidad ambiental, producción ganadera y asesoramiento, implementación de las herramientas normativas de bienestar animal, mejora de la rentabilidad a través de la Política Agraria Común -PAC-, vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías, control del estado sanitario de las explotaciones ganaderas, etc. Y, por otro lado, las que llevan a cabo los veterinarios en circuitos de inseminación artificial atendiendo a lo que resulta del Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, sobre Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera, cuyo art. 68 establece, 1. Los circuitos y zonas de aplicación de la inseminación artificial serán establecidos por la Delegación Provincial de Agricultura y sometidos a la aprobación de la Dirección General de Ganadería. 2. Para la delimitación de los circuitos y zonas de aplicación de la inseminación artificial se tendrán en cuenta los censos de hembras factibles de inseminar, número de explotaciones a las que aquéllas corresponden, grado de dispersión de las mismas, su posición respecto a vías de comunicación practicables para vehículos y cuantos otros aspectos contribuyan a asegurar la eficacia y el rendimiento adecuado de los inseminadores, así como la conveniencia del servicio para la ganadería de la zona.

La Sala estima, como en la sentencia citada, que las funciones realizadas por los Veterinarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) son mucho más amplias que las que realizan los veterinarios en circuitos de inseminación artificial y, por tanto, que esas funciones no son equivalentes de forma inequívoca a efectos de computar esos servicios para acceder a la categoría IIII de la carrera profesional.".

Es decir, para que los servicios profesionales prestados en régimen laboral sean computables para adquirir la categoría correspondiente de carrera profesional de los funcionarios públicos es necesario que estos servicios (laborales) se hayan prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos y que esta equivalencia sea inequívocapara lo que es necesario analizar las funciones.

En el presente supuesto el apelante no ha probado que las funciones que llevo a cabo como personal laboral sean equivalentes a las que presta como funcionario público del CFS Escala Sanitaria (Veterinarios) lo que a él correspondía por ser exigencia de la normativa cuya aplicación solicita.

Y en cuanto al alegado trato discriminatorio por haber sido valorados a otros funcionarios, como D. Calixto, los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la categoría no ha quedado acreditado ya que dicho funcionario tenía la antigüedad requerida para cada una de las categorías como funcionario.

Finalmente en cuanto a los servicios profesionales prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid aunque los mismos fueran computados siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia del 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ CL 5490/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5490 ) el recurrente no alcanzaría el periodo mínimo de prestación de servicios para obtener la categoría I.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- La Sentencia nº 103/2025, del 15 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 208/2024, que desestima el recurso presentado por el Sr. Gumersindo contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la Orden/PRE/1312/2021, de 28 de octubre y frente a la Orden/PRE/1032/2021.

1.2.- En la sentencia se desestima el recurso frente a la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, al considerar que no impide que el actor justifique los periodos de tiempo trabajados como personal laboral. Entiende al respecto que la convocatoria limita los servicios prestados a los que lo hayan sido en el mismo grupo o subgrupo pero lo hace tanto para los funcionarios como para el personal laboral por lo que no hay discriminación. Como consecuencia de ello desestima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada porque la actora la fundamenta en la ilegalidad de las bases.

A continuación señala que lo ilegal seria que acreditado que como personal laboral se han prestado las mismas funciones que como personal funcionario no se valoraran a efectos de la carrera profesional los servicios prestados bajo el régimen laboral pero la recurrente no ha acreditado esa identidad funcional; los servicios en régimen laboral que presto lo fueron en campañas de saneamiento de ganado y respecto de estos servicios los Juzgados de lo Contencioso-administrativo han concluido que no tienen las mismas funciones que el de un puesto de veterinario funcionario. Y respecto de los demás servicios que están correctamente excluidos los 6 meses y 1 día de prestación del servicio militar, sobre los que el recurrente nada dice, y el año, 7 meses y 20 días de prestación de servicios en la Comunidad de Madrid porque del certificado aportado no se deduce el grupo o subgrupo en que presto los servicios.

SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.

2.1.- Por la actora en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado con las consecuencias que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.

En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia apelada no centra adecuadamente los términos del debate incurriendo en una clara incongruencia omisiva. Lo planteado en la demanda consiste en que la Orden PRE/1032/2021 impedía computar acumuladamente la antigüedad obtenida como funcionario y la antigüedad obtenida como personal laboral, en categorías laborales equivalentes, a los efectos de obtener el reconocimiento de la categoría I de carrera profesional a diferencia de lo previsto en convocatorias extraordinarias posteriores convocadas para el acceso a las categorías profesionales II y III (Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero); la sentencia no entra a analizar que ello supone la vulneración del principio de igualdad y una clara transgresión normativa que era lo mantenido en la demanda.

En segundo lugar reitera que no computar los servicios prestados en régimen laboral en un grupo equivalente al subgrupo A1, para dar por cumplido el requisito previsto en el apartado segundo a) de la Orden 1032/2021, es contrario a derecho ya que la normativa vigente cuando se dicta establecía ya el cómputo conjunto de los servicios prestados como personal laboral y como funcionario para acceder a la Categoría I de la carrera profesional. Además el distinto tratamiento que se le ha dado a los funcionarios que participaron en el proceso extraordinario de reconocimiento de la Categoría I de la carrera profesional con respecto a los que participaron en los procesos extraordinarios convocados para el reconocimiento de las categorías II y III, vulnera el principio de igualdad constitucionalmente reconocido ( artículo 14 CE) sin que pueda servir de excusa que a la fecha de dictado de la Orden 1032/2021 no se había publicado el Decreto 49/2022 ya que este Decreto debía haber sido publicado con anterioridad y no era necesario para que el computo de los servicios prestado en régimen laboral fueran obligado a efecto de reconocimiento de la correspondiente categoría de carrera profesional.

En tercer lugar, y en cuanto a los servicios que fueron alegados por el recurrente sostiene que deben ser computados los prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid, porque lo contrario vulnera el principio de igualdad como ha declarado esta Sala en la Sentencia 1562/2024 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, si se tiene en cuenta el periodo de servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera y el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Junta de Castilla y León, se cumple el mínimo de 5 años de servicio exigidos para acceder a la Categoría I aunque no se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados en la Comunidad de Madrid.

Finalmente sostiene que la sentencia apelada establece una equivalencia de los servicios prestados distinta de la prevista en la Orden PRE/313/2023 y la Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, pues éstas sólo tenían en cuenta la equivalencia entre los cuerpos, escalas o subgrupos no entre las funciones desempeñadas; equivalencia que plenamente se da en este supuesto ya que el nivel de equivalencia 10 que se reconoce a los servicios prestados por el recurrente se equipara al subgrupo A1. La Administración demandada nunca ha manifestado que los servicios prestados por el recurrente en la relación laboral que en su día mantuvo con la Junta de Castilla y León no fuesen equivalentes a los que presta ahora como funcionario del cuerpo de veterinarios, de ahí que esta parte no tuviese que acreditar tal extremo. Y, en todo caso, se vulnera el principio de igualdad al exigir esta equivalencia ya que a otro veterinario funcionario de la Junta de Castilla y León se le computaron los servicios prestados como personal laboral para la Junta de Castilla y León en campañas de saneamiento ganadero (titulado superior), para serle reconocidas las categorías profesionales II y III en base a las convocatorias realizadas por la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo y por la Orden PRE/105/2024 por lo que estima que ninguna razón existe para dispensar un trato distinto al recurrente justificado en una supuesta falta de equivalencia de funciones.

2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre carrera profesional horizontal y normativa aplicable.

Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.

Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).

El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice "En esencia, se vino a decir que sobre la carrera profesional las Administraciones sanitarias están apoderadas para ejercer su potestad de desarrollo ( artículo 41.2 in fine de la Ley de Cohesión ) en cuanto a "sus propios centros y establecimientos ( artículo 38.1 de la Ley de Ordenación ) o para "sus servicios" (artículo 40 del EMPSS). Así, puede ser que el Servicio de Salud en el que esté destinado el personal estatutario fijo en comisión de servicios le permita participar en el procedimiento de reconocimiento de nivel o grado de carrera que rige para su propio personal estatutario fijo. Si así es, habrá que concluir que esa Administración deberá asumir las consecuencias económicas de tal reconocimiento pues no cabe duda de que conlleva los efectos retributivos que le son propios desde el momento en que en comisión de servicios se está en servicio activo, lo que implica plenitud de derechos estatutarios. Por ello, afirmamos que no pueden escindirse las consecuencias económicas del régimen de reconocimiento de la carrera profesional. En esa línea de reconocimiento del ejercicio de las potestades de desarrollo, dejábamos dicho también que cabe que para el reconocimiento de la carrera profesional un Servicio de Salud excluya al personal estatutario fijo procedente de otro Servicio de Salud y que tiene en comisión de servicios, como era el caso que resolvimos en la sentencia 439/2022, de 7 de abril (recurso de casación 5542/2020 ), en la que confirmamos esa exclusión por el SERGAS y tuvimos como razón legítima que ese Servicio ordenase en aquel caso el modelo de carrera profesional de su personal estatutario fijo, reconocimiento que para quien está destinado en él en comisión de servicios corresponderá al Servicio de procedencia.".

En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.

Leemos en dicha sentencia "no consideramos que exista algún tipo de discriminación en el tratamiento que el sistema de carrera profesional otorga al personal estatutario fijo por el hecho de que solo se reconozca el acceso y progreso en ella quienes tienen destino definitivo en el Servicio Gallego de Salud o entidad adscrita, con la salvedad expresa de quienes están, en situación de reingreso provisional. En el planteamiento de la Administración, nunca negado por la otra parte, solo se excluye de carrera profesional al personal estatutario que tiene la condición de fijo que presta servicios temporales en su ámbito territorial. Tal situación es acorde con la finalidad y objeto de la norma, que no es otra que regular e implantar un modelo de carrera profesional para el personal de las instituciones sanitarias públicas de Galicia."

De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus empleados, competencia que, en el supuesto presente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ejercitado en relación con sus funcionarios públicos a través de la Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León cuyo artículo 66 regula la carrera profesional horizontal entendida como la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, que tendrá carácter voluntario, y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que, con carácter general, se organiza en cuatro categorías y la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de Implantación y Desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que incorpora la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

La Ley 7/2019 establece el régimen jurídico de la carrera profesional de los empleados públicos: personal funcionario en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en su normativa de desarrollo; el personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario y el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente. En su DF Segunda se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, previa negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.

Previamente al desarrollo reglamentario fue publicado el Acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo al desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y sido dictadas diversas Ordenes por las que convocan procesos extraordinarios de acceso a la carrera profesional horizontal del personal funcionario y laboral en diversas categorías.

Finalmente fue dictado el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -no aplicable al supuesto litigioso-.

CUARTO.- Hechos relevantes de los que debemos partir para la resolución de este recurso.

.Por ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, (primera de las resoluciones impugnadas en este recurso) se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos cuyo apartado segundo dispone:

"Requisitos de participación. La participación en la presente convocatoria es voluntaria para todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

Son requisitos de participación los siguientes:

a) Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral. Dicho requisito de antigüedad debe cumplirse a 31 de diciembre de 2020.

En la solicitud se realizará declaración responsable de que se reúnen los requisitos de antigüedad en el grupo o subgrupo correspondiente para acceder de forma directa y con carácter único y extraordinario a la categoría profesional 1, que los datos consignados en la solicitud y documentos que se acompañan son ciertos y de que no se percibe ningún complemento retributivo como complemento de carrera profesional horizontal o concepto equiparable.

.El recurrente, funcionario de carrera de la Junta de Castilla y León desde el 22 de febrero de 2019 en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria (Veterinario) -Subgrupo A1- participo en dicho proceso siendo denegado el reconocimiento de la categoría profesional I por la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre (resolución también impugnada) por "4.1.No acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral. Dicho requisito de antigüedad debe cumplirse a 31 de diciembre de 2020."

. En el proceso alegaba haber prestado servicios durante 6 años, 2 meses y 9 días.

QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación

5.1.- A la vista de las alegaciones de las partes el núcleo de discusión se centra en determinar si los servicios profesionales que el recurrente apelante presto a la Junta de Castilla y León en régimen laboral durante 20 meses pueden ser computados para el acceso a la categoría profesional I de su carrera profesional como funcionario público de Castilla y León.

5.2.- La tesis del apelado es que deben ser computados pues lo contrario vulneraria el principio de igualdad ya que en procesos posteriores de acceso a la carrera profesional en las categorías II y III, convocados por las Ordenes 313/2023 y 105/2024 (respectivamente), sí han sido computados los servicios prestados en categorías laborales equivalentes a la de funcionario. No puede servir para justificar este trato diferente el que a la fecha de convocatoria de estos procesos posteriores ya estuviera en vigor el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues la normativa anterior aplicable también exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral

5.3.- No cabe estimar esta alegación del recurso de apelación ya que, primero, no cita ni indica que normativa en vigor a la fecha de dictado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, exigía que fueran computados los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la carrera profesional horizontal de los funcionarios. Como hemos visto, por el contrario, la normativa aplicable lo que establece es que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño y que el régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral será el establecido en el Convenio Colectivo.

En segundo lugar, tampoco cabe estimar que las Ordenes 313/23 y 105/24 dispusieran el computo de los servicios prestados en una categoría o grupo laboral equivalente aunque las funciones desempeñadas no lo fueran. Así, la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, dispone que para acreditar el tiempo mínimo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se computara el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca ( apartado c) del dispongo segundo). Igualmente la ORDEN PRE/105/2024, de 9 de febrero, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional III, Apartado 2 C) dice literalmente lo mismo "Para el acceso a la categoría profesional II serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo profesional. A estos efectos, se computará también el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca.De la misma manera se aplicará en sentido contrario."

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este requisito en la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 5013/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:5013 ) en la que decimos "(...)el nudo gordiano de la controversia aquí planteada es dilucidar si son equivalentes de forma inequívocalas funciones del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (veterinarios) y las realizadas por un veterinario en circuitos de inseminación artificial, sin necesidad siquiera de entrar en el vínculo jurídico que unía a quienes realizaban estas funciones con la Administración.

Ha de tenerse en cuenta que, aunque en esta convocatoria solo se valore la permanencia, no deja de tener por finalidad el reconocimiento de una categoría que comporta un complemento retributivo por carrera profesional que tiene por objeto el reconocimiento de competencias y la evaluación del desempeño en la prestación de servicios dentro del grupo o subgrupo profesional de que se trate.

En la sentencia nº 884/2015, de 11 de mayo, dictada en el P.O. nº 772/2012 , invocada por la Administración apelante se examina esta cuestión aunque en dicho procedimiento lo impugnado es la Orden HAC/1327/2011, de 17 de octubre, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes. En la base 7.2.a) de la Orden de convocatoria de ese proceso selectivo se exigía para computar como mérito servicios efectivos prestados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como contratado laboral con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los que se haya exigido el título de Licenciado en Veterinaria.

En la sentencia se concluye que no son similares comparando las funciones de los servicios veterinarios oficiales de salud pública que se relacionan en el Anexo I y II del Decreto 140/1989, de 6 de julio, por el que se reestructuran los Servicios Veterinarios Oficiales de Castilla y León, que sucintamente son, dependiendo de los programas de los diferentes Servicios y Secciones enmarcados en la estructura orgánica Central y Territorial a la que estén adscritos, preservar la Salud Pública como concepto ampliamente entendido (control sanitario de las zoonosis, control de las resistencias antimicrobianas, planes de lucha contra enfermedades animales y planes de control de la cadena alimentaria, control de higiene en mataderos, revisión de los procesos llevados a cabo en la Industria agroalimentaria y verificación del cumplimiento de la legislación en la distribución, educación para la salud, información y vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la sanidad ambiental, producción ganadera y asesoramiento, implementación de las herramientas normativas de bienestar animal, mejora de la rentabilidad a través de la Política Agraria Común -PAC-, vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías, control del estado sanitario de las explotaciones ganaderas, etc. Y, por otro lado, las que llevan a cabo los veterinarios en circuitos de inseminación artificial atendiendo a lo que resulta del Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, sobre Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera, cuyo art. 68 establece, 1. Los circuitos y zonas de aplicación de la inseminación artificial serán establecidos por la Delegación Provincial de Agricultura y sometidos a la aprobación de la Dirección General de Ganadería. 2. Para la delimitación de los circuitos y zonas de aplicación de la inseminación artificial se tendrán en cuenta los censos de hembras factibles de inseminar, número de explotaciones a las que aquéllas corresponden, grado de dispersión de las mismas, su posición respecto a vías de comunicación practicables para vehículos y cuantos otros aspectos contribuyan a asegurar la eficacia y el rendimiento adecuado de los inseminadores, así como la conveniencia del servicio para la ganadería de la zona.

La Sala estima, como en la sentencia citada, que las funciones realizadas por los Veterinarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) son mucho más amplias que las que realizan los veterinarios en circuitos de inseminación artificial y, por tanto, que esas funciones no son equivalentes de forma inequívoca a efectos de computar esos servicios para acceder a la categoría IIII de la carrera profesional.".

Es decir, para que los servicios profesionales prestados en régimen laboral sean computables para adquirir la categoría correspondiente de carrera profesional de los funcionarios públicos es necesario que estos servicios (laborales) se hayan prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalentes a los cuerpos, escalas o subgrupos y que esta equivalencia sea inequívocapara lo que es necesario analizar las funciones.

En el presente supuesto el apelante no ha probado que las funciones que llevo a cabo como personal laboral sean equivalentes a las que presta como funcionario público del CFS Escala Sanitaria (Veterinarios) lo que a él correspondía por ser exigencia de la normativa cuya aplicación solicita.

Y en cuanto al alegado trato discriminatorio por haber sido valorados a otros funcionarios, como D. Calixto, los servicios prestados en régimen laboral para el acceso a la categoría no ha quedado acreditado ya que dicho funcionario tenía la antigüedad requerida para cada una de las categorías como funcionario.

Finalmente en cuanto a los servicios profesionales prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid aunque los mismos fueran computados siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia del 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ CL 5490/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5490 ) el recurrente no alcanzaría el periodo mínimo de prestación de servicios para obtener la categoría I.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación nº 348/2025 interpuesto por DON Gumersindo contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid (actual plaza nº 3 del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso-administrativo, de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 348/2025, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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