Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100082

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:239

Núm. Roj: STSJ CANT 239:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000006/2025

NIG: 3907533320250000006

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante MERKUR SLOTS, S.L.U. Carmen Mantilla Abascal

Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000091/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidenta

Dª. Esther Castanedo García

Magistrados

D.José Ignacio López Cárcamo

D.Juan Varea Orbea

En Santander, a 24 de febrero 2026.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 6/2025 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la entidad MERKUR SLOTS, S.L.U. (anteriormente denominada DOSNIHA CASINO S.L.U.), representada por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal y defendida por el Letrado Sr. Moreno Molinero siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Mantilla Abascal presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de fecha 3 de junio de 2024 de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica de Cantabria, por los daños y perjuicios causados en cuanto al pago completo de la tasa fiscal sobre el juego, del Cuarto Trimestre del año 2020, derivada de la declaración del Primer Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dictó auto de 27-2-2024 estimando la ampliación del recurso a la Resolución expresa de la Directora General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 22 de enero de 2025 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones formuladas por MERKUR SLOTS, S.L.U en fecha 5 de junio de 2024, al haberse presentado una vez superado el plazo de prescripción de 1 año.

Tras ello, se dio traslado al actor para que formulara demanda, ratificándose en la demanda inicial con la que interpuso el recurso, en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida declarando procedente la indemnización por importe de 26.573,37 Euros más intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a la demandada que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

TERCERO.-Fijada la cuantía del pleito en 26.573,37 Euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba y, al haberse solicitado trámite de conclusiones, se presentaron por las partes. A continuación, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 18 de febrero de 2026, día en que efectivamente se produjo la deliberación.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Tal y como ya ha resulto la Sala en el Procedimiento ordinario 340/24, respecto de las mismas partes, misma pretensión, pero respecto a lo sucedido en los trimestres primero, segundo y tercero del año 202º, vamos a referirnos a aquella sentencia y su contenido, para evitar contradicciones:

RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la resolución que deniega por silencio administrativo la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en cuanto al pago completo de la tasa fiscal sobre el juego, del cuarto Trimestre del año 2020, derivada de la declaración del Primer Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Posteriormente, amplía al recurso a la resolución expresa que inadmite esa reclamación por prescripción si bien los fundamentos de la demanda son idénticos a los iniciales.

Solicita la indemnización de daños y perjuicios por importe de 26.573,37 Euros más los intereses legales.

Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene que la resolución expresa lo que ha hecho ha sido inadmitir la reclamación por prescripción. En primer lugar, opone la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJ en los términos de la STS 115/25, de 4 de febrero de 2025 (Rec. 1281/23). Subsidiariamente, procede la desestimación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

De acuerdo con el escrito de interposición, la reclamación se interpuso el 3 de junio de 2024 no habiendo sido contestada en plazo por la administración, motivo por el cual se entiende desestimaba por silencio administrativo.

Explica que la entidad es una empresa dedicada a la explotación de máquinas y salones de juego y que por lo tanto es sujeto pasivo de la tasa fiscal sobre el Juego-Máquinas o Aparatos Automáticos, y durante el 1T, 2T y 3T del año 2020, tenía dadas de alta para operar, máquinas de juego en los municipios de Santoña y Torrelavega. Por tal motivo ingresó la autoliquidación que detalla en su escrito , tramitadas por la Administración Tributaria de Cantabria en ejercicio de las funciones administrativas de gestión tributaria que prevé el Art. 117 LGT.

Al decretarse el estado de alarma, se adoptaron como medidas sanitarias, entre otras, las de cierre de las actividades de juego y apuestas, lo que obligó a la entidad actora al efectivo cierre de sus explotaciones. Tras el cese del estado de alarma, se mantuvieron medidas restrictivas esta vez adoptadas por autoridad autonómica. Solicitó la revocación de los actos de aplicación de la Tasa Fiscal sobre el Juego y Máquinas del cuarto trimestre del año 2020, mediante el procedimiento especial previsto en los artículos 221.3 y 244 LGT, con devolución de ingresos indebidos, correspondiente a los días de dichos trimestres en los que las máquinas de juego de tipo B no estuvieron operativas. A fecha de la demanda, la administración no había respondido a esta petición por lo que se entiende desestimaba por silencio administrativo. Con fecha 26 de enero de 2024, se dictó la Sentencia del Tribunal

Supremo nº. 124/2024 (EDJ 2024/503440), recaída en el Recurso de Casación nº.

6682/2022 que declaró que la exacción de la tasa no era ilegal, tratándose, en su caso, de un supuesto de responsabilidad administrativa.

Por ese motivo se decidió no continuar esa vía inicial de reclamar la devolución de ingresos indebidos y se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y entiende que la administración responsable no es la estatal, sino la autonómica, que es la que procedió al cobro de las autoliquidaciones durante el primer estado de alarma en que las máquinas de juego de las que era titular y permanecieron sin funcionar. Sostiene que el daño ocasionado por la administración consiste en el abono de la referida tasa durante el periodo en que no pudo explotar las máquinas como consecuencia del RD que declaraba el estado de alarma. Ello, desde el momento en que se dicta la sentencia 124/2024 de 26 de enero, que vendría a declarar que no estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos. Es a partir de este momento que se puede ejercitar la acción, y por lo tanto, no existe prescripción alguna.

Se trata de un daño antijurídico, que el actor no debe soportar y que se imputa a una actuación de la administración autonómica. El fundamento radica en la citada sentencia del TS y la STSJ de Justicia de Castilla León en su Sentencia el 20 de junio de 2022.

Esa imputación lo es por omisión, pues a diferencia de otras comunidades autónomas, en Cantabria, no se adoptaron medidas para evitar el pago de la tasa a pesar de la falta de explotación de la actividad económica. Cita diversas leyes autonómicas en las cuales se adoptaron medidas de bonificación de la tasa. Este es el proceder culposo de la Administración de Cantabria, que pudiendo haber evitado el daño causado a los administrados, no lo hizo.

La administración se opone señalando que el derecho a reclamar, de existir, habría prescrito. Y, en todo caso, ni es imputable a la administración autonómica ni es antijurídico según doctrina del TS.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

La primera cuestión a resolverse a la relativa la causa de inadmisibilidad formulada por la administración al amparo del artículo 69. C de LJ por ausencia de acto administrativo entendiendo aplicación la doctrina emanada de la STS (Contencioso), sec. 8ª, S 04-02-2025, nº 115/2025, rec. 1281/2023.

En caso de desestimación de esta causa, deberá entrarse en el análisis del fondo del recurso, que se dirige frente a una resolución que inadmite (más bien, es una desestimación) la reclamación de responsabilidad a patrimonial al entender que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la producción del siniestro.

Además, también se han suscitado cuestiones relativas al resto de requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la administración, en especial si existe o no existe una relación causal con una acción u omisión imputable a la administración autonómica demandada y el problema de la antijuridicidad de daños patrimoniales derivados de la declaración del estado alarma.

En cualquier caso, para la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial debe acudirse al régimen general que resulta de lo establecido en el art. 106.2 CE, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

QUINTO.- RESOLUCIÓN

La causa de inadmisibilidad formulada debe ser desestimada, pues no estamos ante un supuesto equiparable al contemplado en la referida sentencia.

La STS (Contencioso), sec. 8ª, S 04-02-2025, nº 115/2025, rec. 1281/2023 resuleve sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución conjunta del Secretario General de la Presidencia y de la Consejera de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se desestima la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020.

Para comprender el razonamiento de la administración, al traer a colación esta sentencia, hay que atender a sus razonamientos y al hecho de que el TS asumió la competencia objetiva para resolver. Dice "Se opone a la estimación de la demanda presentada de contrario, alegando, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , argumentando que la demandante articuló una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que presentara reclamación administrativa ante la Administración del Estado. Alega, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inexistencia de actividad recurrible imputable a dicha Administración.

...

Pues bien, expuesto lo que antecede, convendrá recordar que empleado como título de imputación la llamada responsabilidad del Estado Legislador, tal como con reiteración se ha dicho -valgan por todos, el Auto de 3 de noviembre de 2023 (Cuestión de Competencia número 71/023)- el juego combinado de los artículos 92.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 12.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional , determinan que la competencia objetiva para conocer los recursos contencioso-administrativos, en cuanto se refieran a los daños derivados de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas, corresponda en única instancia, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Pero es más, la competencia de la Sala se amplía al conocimiento de los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que, por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

Este es el escenario en que opera la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administración General del Estado al amparo del artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional , de modo que siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra aquella sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia debe ser la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.

Con independencia de lo dicho, convendrá recordar que esta Sala se ha venido pronunciando en sentido desestimatorio -valgan por todas, nuestra Sentencia nº 1585/2024, de 10 de octubre de 2024 (Rec.130/2022 )- abordando pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas por la parte recurrente."

Pero como se puede observar, no es este el supuesto que aquí acontece. No se está presentando una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por el ejercicio de competencias delegadas derivadas de la declaración del estado alarma. Como después se explicará, y aunque la demanda incurre en evidente contradicción al señalar que no pudo operar las máquinas como consecuencia del RD que declaraba el estado de alarma (causa) y a la vez, que el daño surge de una omisión de la comunidad autónoma por no haber adoptado medidas tendentes a evitar el cobro de esa tasa, sí que queda claro que no se está reclamando la responsabilidad patrimonial como consecuencia el ejercicio de competencias delegadas durante ese estado de alarma.

Es más, si se tratara de actos delegados, la competencia sería del TS y no de esta Sala conforme a la doctrina anterior. Siguiendo la tesis de la administración, lo que procedería es declarar la falta de competencia objetiva, y una vez asumida por el TS, al tratarse de actos delegados, dictaría la resolución de inadmisibilidad, como en el caso de la sentencia invocada. Pero no estamos en este supuesto sino ante la denuncia de una omisión directamente imputable a la administración autonómica.

Cuestión completamente distinta es que concurran efectivamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial para exigírsela a la administración demandada en este pleito.

SEXTO.- PRESCRIPCIÓN.

Frente a la resolución administrativa el actor entiende que los daños en su patrimonio han comenzado con la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 124/2024, de 26 de enero de 2024, recaída en el Recurso de Casación nº 6682/2022, al cerrar cualquier posibilidad de recurso tributario.

Sin embargo, es evidente que esta tesis no puede aceptarse. El detrimento patrimonial ocurre, con toda claridad, en el momento de desembolso y se consuma, en la tesis sostenida por la propia parte actora, durante la declaración del estado de alarma por la imposibilidad de operar las máquinas de juego. El derecho a reclamar por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la administración no nace ni puede nacer de un pronunciamiento del TS relativo a una vía de reclamación tributaria. Ante un determinado evento, en la cual el interesado se considera agraviado por una situación, se pueden escoger distintas vías de reclamación. La decisión sobre la viabilidad o no de una de ellas, no determina el nacimiento de la otra. Tampoco el error del interesado en el planteamiento de la causa petendi de una reclamación implica el dies a quo para el ejercicio de la correcta acción que debían prenderse. De ser así, resultaría que la reclamación de responsabilidad patrimonial, o cualquier otra vía de reclamación sujeta a prescripción, estarían naciendo en función de los pronunciamientos jurisdiccionales en relación a la viabilidad de esas otras vías alternativas.

Aquí hay un hecho evidente, una autoliquidación y una situación de restricciones derivadas del estado alarma. El interesado considera que sufre un perjuicio por el abono de unos impuestos y tiene a su disposición diversas vías de reclamación. La fijación de una doctrina legal en relación a la devolución de ingresos indebidos, poco tiene que ver con el nacimiento o no nacimiento del perjuicio derivado del funcionamiento normal o anormal de una administración autonómica en relación a la bonificación o exención de una tasa. En todo caso, el hecho determinante del perjuicio, a juicio del propio interesado, sería la omisión de la administración, esto es la no regulación de determinados beneficios fiscales en el momento del pago de las autoliquidaciones durante el estado alarma. Lo cual nos llevaría, de nuevo, como un momento determinante del nacimiento de ese perjuicio, al abono de las autoliquidaciones como consecuencia de esa omisión por parte de la administración.

En este caso, y tomando como momento más favorable para el actor el decaimiento definitivo del estado de alarma en el año 2021, en atención a la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa, el derecho estaría prescrito.

SÉPTIMO.-Pero tampoco podría prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial ya que no existe relación causal con una omisión imputable a la administración autonómica.

El actor en sus conclusiones deja claro que no está formulando una demanda de responsabilidad patrimonial del estado legislador sino contra la administración autonómica por omisión. El fundamento, a su entender, sería la existencia de esa responsabilidad patrimonial derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 124/2024, de fecha 26 de enero de 2024, recaída en el Recurso de Casación nº. 6682/2022.

La lectura que de la doctrina del TS hace la parte actora es incorrecta. La eventual responsabilidad patrimonial, que desde luego no declara en esa sentencia, nacería, según el fallo, de los límites a la explotación que a su vez son impuestos por la declaración del estado de alarma. Para nada dice, en ningún sitio, que la responsabilidad nazca de no haber acordado bonificaciones en la tasa. Es decir, de ninguna manera se pronuncia acerca de responsabilidades por omisión por la falta de dictado de normas que regulen beneficios fiscales. Esa doctrina es clara y meridiana, como el propio actor reconoce su demanda al citar el siguiente párrafo ""..de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración".".

Y añade "En consecuencia, la suspensión o limitación transitoria de la explotación de las máquinas recreativas durante el periodo a que se refiere el recurso (6 de noviembre a 14 de diciembre de 2020) no puede encontrar amparo en la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, dada su conformidad a derecho, y en la correspondiente devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros institutos como el de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una actuación de la Autoridad administrativa competente (la suspensión o limitación de actividades derivada del estado de alarma) a ella imputable, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1999, rec. 5824/1993 , de la que se hace eco el FD Cuarto de la sentencia impugnada en casación."

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Nº77/2023, de fecha 10/03/2023, de la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2dice que "si eventualmente la causa de que tal explotación no pudiera llevarse a cabo, en todas las máquinas autorizadas, fuera imputable a una actuación de la Administración, la conclusión no será la ilegalidad de la Tasa, sino la eventual presencia, en su caso, de un supuesto de responsabilidad de la Administración".

Es decir, de nuevo, a lo que se hace referencia, es al surgimiento de un perjuicio como consecuencia de la imposibilidad de explotar la actividad, nada que ver, con lo que defiende en este pleito la parte actora.

Es decir, aquí el problema que se planteara no es de antijuridicidad sino de causalidad. De alguna manera para estimar la demanda habría que establecer una relación causal entre el daño y perjuicio alegado, esto es el pago de una tasa durante un periodo de restricciones decretadas en el estado de alarma por otra administración, con una acción u omisión por parte de la administración demandada, que es el autonómica, y que no es la autora de esas restricciones.

Porque, evidentemente el nacimiento del daño que se alega está en la imposibilidad, por un lado, de explotar la actividad, algo completamente ajeno a la comunidad autónoma de Cantabria y, por otro lado, al abono de una tasa que conforme a la doctrina del TS, es legal y que tenía que ser abonada, lo cual hizo la parte actora, además a través de un acto voluntario como es la autoliquidación.

Lo que la parte actora defiende es que nos encontramos ante una conducta omisiva de la Administración competente de Cantabria, que, debiendo de actuar para evitar el daño causado a mi representada, no lo hizo.

Y la duda está en dónde se encuentra esa obligación de actuar para evitar que el pago de una tasa, que era legal, se beneficiara de un beneficio fiscal. O, dicho de otra manera, de alguna manera se está defendiendo que las administraciones tenían que adoptar determinadas medidas para evitar perjuicios económicos en determinados sectores y que el no hacerlo, especialmente emulando y copiando las de otras comunidades autónomas, supone la infracción de un deber que genera una omisión culposa o un funcionamiento anormal de administración.

Se alude a una posibilidad discrecional del legislador de adoptar medidas dirigidas a paliar las consecuencias de la pandemia, que nada tienen que ver con la responsabilidad patrimonial de la administración. No existe ninguna obligación legal. Para que puedan nacer la omisión, como título de imputación de un resultado dañoso (en la omisión no hay causalidad natural, y solo, jurídicamente, cuando hay posición de garante que genera la comisión por omisión), es necesario que se den los siguientes requisitos: una obligación de actuar; la no realización de esa acción impuesta; la producción de un resultado dañoso. Y ciertamente la parte actora es incapaz de explicar por qué la comunidad autónoma tenía que actuar de una determinada manera. Es decir, qué norma, estándar, deber jurídico, imponía esa forma de actuar, obligatoriamente. Por ello, es imposible explicar por qué incurre en una omisión. Y menos aún es capaz de explicar por qué de un no hacer, surge una relación causal.

SEXTO.-El siguiente argumento es el del sacrificio especial. Pero evidentemente esto se refiere a las restricciones que operaron ante el estado de alarma que no son las impuestas por la comunidad autónoma. Tampoco estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial como consecuencia de declaración de inconstitucionalidad de ese estado de alarma.

En el fondo, el daño alegado, el pago de la tasa sin poder explotar las máquinas, es consecuencia del hecho imponible tal y como lo interpreta el TS en su sentencia y las restricciones del RD estatal. Ni más, ni menos.

Finalmente, desde la perspectiva de la antijuridicidad, es necesario recordar que el TS ha considerado como daños no antijurídicos a soportar por los administrados los derivados de la declaración del estado alarma, SSTS 1547/23, de 23 de noviembre (Rec. 424/22) y 1548/23, de 23 de noviembre (Rec. 475/22), STS 669/24, de 19 de abril (Rec. 686/23), 658/24, de 17 de abril (Rec. 666/23), 489/24, de 19 de marzo (Rec. 589/23), entre otras

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en artículo 139.1º de la LJCA. En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal, en nombre y representación de la entidad MERKUR SLOTS, S.L.U. (anteriormente denominada DOSNIHA CASINO S.L.U.) contra la Resolución expresa de la Directora General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 22 de enero de 2025 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones formuladas por MERKUR SLOTS, S.L.U.

Las costas se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena sin que en ningún caso puedan exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Mantilla Abascal presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de fecha 3 de junio de 2024 de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica de Cantabria, por los daños y perjuicios causados en cuanto al pago completo de la tasa fiscal sobre el juego, del Cuarto Trimestre del año 2020, derivada de la declaración del Primer Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dictó auto de 27-2-2024 estimando la ampliación del recurso a la Resolución expresa de la Directora General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 22 de enero de 2025 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones formuladas por MERKUR SLOTS, S.L.U en fecha 5 de junio de 2024, al haberse presentado una vez superado el plazo de prescripción de 1 año.

Tras ello, se dio traslado al actor para que formulara demanda, ratificándose en la demanda inicial con la que interpuso el recurso, en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida declarando procedente la indemnización por importe de 26.573,37 Euros más intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a la demandada que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

TERCERO.-Fijada la cuantía del pleito en 26.573,37 Euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba y, al haberse solicitado trámite de conclusiones, se presentaron por las partes. A continuación, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 18 de febrero de 2026, día en que efectivamente se produjo la deliberación.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Tal y como ya ha resulto la Sala en el Procedimiento ordinario 340/24, respecto de las mismas partes, misma pretensión, pero respecto a lo sucedido en los trimestres primero, segundo y tercero del año 202º, vamos a referirnos a aquella sentencia y su contenido, para evitar contradicciones:

RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la resolución que deniega por silencio administrativo la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en cuanto al pago completo de la tasa fiscal sobre el juego, del cuarto Trimestre del año 2020, derivada de la declaración del Primer Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Posteriormente, amplía al recurso a la resolución expresa que inadmite esa reclamación por prescripción si bien los fundamentos de la demanda son idénticos a los iniciales.

Solicita la indemnización de daños y perjuicios por importe de 26.573,37 Euros más los intereses legales.

Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene que la resolución expresa lo que ha hecho ha sido inadmitir la reclamación por prescripción. En primer lugar, opone la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJ en los términos de la STS 115/25, de 4 de febrero de 2025 (Rec. 1281/23). Subsidiariamente, procede la desestimación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

De acuerdo con el escrito de interposición, la reclamación se interpuso el 3 de junio de 2024 no habiendo sido contestada en plazo por la administración, motivo por el cual se entiende desestimaba por silencio administrativo.

Explica que la entidad es una empresa dedicada a la explotación de máquinas y salones de juego y que por lo tanto es sujeto pasivo de la tasa fiscal sobre el Juego-Máquinas o Aparatos Automáticos, y durante el 1T, 2T y 3T del año 2020, tenía dadas de alta para operar, máquinas de juego en los municipios de Santoña y Torrelavega. Por tal motivo ingresó la autoliquidación que detalla en su escrito , tramitadas por la Administración Tributaria de Cantabria en ejercicio de las funciones administrativas de gestión tributaria que prevé el Art. 117 LGT.

Al decretarse el estado de alarma, se adoptaron como medidas sanitarias, entre otras, las de cierre de las actividades de juego y apuestas, lo que obligó a la entidad actora al efectivo cierre de sus explotaciones. Tras el cese del estado de alarma, se mantuvieron medidas restrictivas esta vez adoptadas por autoridad autonómica. Solicitó la revocación de los actos de aplicación de la Tasa Fiscal sobre el Juego y Máquinas del cuarto trimestre del año 2020, mediante el procedimiento especial previsto en los artículos 221.3 y 244 LGT, con devolución de ingresos indebidos, correspondiente a los días de dichos trimestres en los que las máquinas de juego de tipo B no estuvieron operativas. A fecha de la demanda, la administración no había respondido a esta petición por lo que se entiende desestimaba por silencio administrativo. Con fecha 26 de enero de 2024, se dictó la Sentencia del Tribunal

Supremo nº. 124/2024 (EDJ 2024/503440), recaída en el Recurso de Casación nº.

6682/2022 que declaró que la exacción de la tasa no era ilegal, tratándose, en su caso, de un supuesto de responsabilidad administrativa.

Por ese motivo se decidió no continuar esa vía inicial de reclamar la devolución de ingresos indebidos y se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y entiende que la administración responsable no es la estatal, sino la autonómica, que es la que procedió al cobro de las autoliquidaciones durante el primer estado de alarma en que las máquinas de juego de las que era titular y permanecieron sin funcionar. Sostiene que el daño ocasionado por la administración consiste en el abono de la referida tasa durante el periodo en que no pudo explotar las máquinas como consecuencia del RD que declaraba el estado de alarma. Ello, desde el momento en que se dicta la sentencia 124/2024 de 26 de enero, que vendría a declarar que no estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos. Es a partir de este momento que se puede ejercitar la acción, y por lo tanto, no existe prescripción alguna.

Se trata de un daño antijurídico, que el actor no debe soportar y que se imputa a una actuación de la administración autonómica. El fundamento radica en la citada sentencia del TS y la STSJ de Justicia de Castilla León en su Sentencia el 20 de junio de 2022.

Esa imputación lo es por omisión, pues a diferencia de otras comunidades autónomas, en Cantabria, no se adoptaron medidas para evitar el pago de la tasa a pesar de la falta de explotación de la actividad económica. Cita diversas leyes autonómicas en las cuales se adoptaron medidas de bonificación de la tasa. Este es el proceder culposo de la Administración de Cantabria, que pudiendo haber evitado el daño causado a los administrados, no lo hizo.

La administración se opone señalando que el derecho a reclamar, de existir, habría prescrito. Y, en todo caso, ni es imputable a la administración autonómica ni es antijurídico según doctrina del TS.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

La primera cuestión a resolverse a la relativa la causa de inadmisibilidad formulada por la administración al amparo del artículo 69. C de LJ por ausencia de acto administrativo entendiendo aplicación la doctrina emanada de la STS (Contencioso), sec. 8ª, S 04-02-2025, nº 115/2025, rec. 1281/2023.

En caso de desestimación de esta causa, deberá entrarse en el análisis del fondo del recurso, que se dirige frente a una resolución que inadmite (más bien, es una desestimación) la reclamación de responsabilidad a patrimonial al entender que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la producción del siniestro.

Además, también se han suscitado cuestiones relativas al resto de requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la administración, en especial si existe o no existe una relación causal con una acción u omisión imputable a la administración autonómica demandada y el problema de la antijuridicidad de daños patrimoniales derivados de la declaración del estado alarma.

En cualquier caso, para la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial debe acudirse al régimen general que resulta de lo establecido en el art. 106.2 CE, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

QUINTO.- RESOLUCIÓN

La causa de inadmisibilidad formulada debe ser desestimada, pues no estamos ante un supuesto equiparable al contemplado en la referida sentencia.

La STS (Contencioso), sec. 8ª, S 04-02-2025, nº 115/2025, rec. 1281/2023 resuleve sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución conjunta del Secretario General de la Presidencia y de la Consejera de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se desestima la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020.

Para comprender el razonamiento de la administración, al traer a colación esta sentencia, hay que atender a sus razonamientos y al hecho de que el TS asumió la competencia objetiva para resolver. Dice "Se opone a la estimación de la demanda presentada de contrario, alegando, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , argumentando que la demandante articuló una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que presentara reclamación administrativa ante la Administración del Estado. Alega, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inexistencia de actividad recurrible imputable a dicha Administración.

...

Pues bien, expuesto lo que antecede, convendrá recordar que empleado como título de imputación la llamada responsabilidad del Estado Legislador, tal como con reiteración se ha dicho -valgan por todos, el Auto de 3 de noviembre de 2023 (Cuestión de Competencia número 71/023)- el juego combinado de los artículos 92.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 12.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional , determinan que la competencia objetiva para conocer los recursos contencioso-administrativos, en cuanto se refieran a los daños derivados de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas, corresponda en única instancia, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Pero es más, la competencia de la Sala se amplía al conocimiento de los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que, por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

Este es el escenario en que opera la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administración General del Estado al amparo del artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional , de modo que siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra aquella sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia debe ser la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.

Con independencia de lo dicho, convendrá recordar que esta Sala se ha venido pronunciando en sentido desestimatorio -valgan por todas, nuestra Sentencia nº 1585/2024, de 10 de octubre de 2024 (Rec.130/2022 )- abordando pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas por la parte recurrente."

Pero como se puede observar, no es este el supuesto que aquí acontece. No se está presentando una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por el ejercicio de competencias delegadas derivadas de la declaración del estado alarma. Como después se explicará, y aunque la demanda incurre en evidente contradicción al señalar que no pudo operar las máquinas como consecuencia del RD que declaraba el estado de alarma (causa) y a la vez, que el daño surge de una omisión de la comunidad autónoma por no haber adoptado medidas tendentes a evitar el cobro de esa tasa, sí que queda claro que no se está reclamando la responsabilidad patrimonial como consecuencia el ejercicio de competencias delegadas durante ese estado de alarma.

Es más, si se tratara de actos delegados, la competencia sería del TS y no de esta Sala conforme a la doctrina anterior. Siguiendo la tesis de la administración, lo que procedería es declarar la falta de competencia objetiva, y una vez asumida por el TS, al tratarse de actos delegados, dictaría la resolución de inadmisibilidad, como en el caso de la sentencia invocada. Pero no estamos en este supuesto sino ante la denuncia de una omisión directamente imputable a la administración autonómica.

Cuestión completamente distinta es que concurran efectivamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial para exigírsela a la administración demandada en este pleito.

SEXTO.- PRESCRIPCIÓN.

Frente a la resolución administrativa el actor entiende que los daños en su patrimonio han comenzado con la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 124/2024, de 26 de enero de 2024, recaída en el Recurso de Casación nº 6682/2022, al cerrar cualquier posibilidad de recurso tributario.

Sin embargo, es evidente que esta tesis no puede aceptarse. El detrimento patrimonial ocurre, con toda claridad, en el momento de desembolso y se consuma, en la tesis sostenida por la propia parte actora, durante la declaración del estado de alarma por la imposibilidad de operar las máquinas de juego. El derecho a reclamar por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la administración no nace ni puede nacer de un pronunciamiento del TS relativo a una vía de reclamación tributaria. Ante un determinado evento, en la cual el interesado se considera agraviado por una situación, se pueden escoger distintas vías de reclamación. La decisión sobre la viabilidad o no de una de ellas, no determina el nacimiento de la otra. Tampoco el error del interesado en el planteamiento de la causa petendi de una reclamación implica el dies a quo para el ejercicio de la correcta acción que debían prenderse. De ser así, resultaría que la reclamación de responsabilidad patrimonial, o cualquier otra vía de reclamación sujeta a prescripción, estarían naciendo en función de los pronunciamientos jurisdiccionales en relación a la viabilidad de esas otras vías alternativas.

Aquí hay un hecho evidente, una autoliquidación y una situación de restricciones derivadas del estado alarma. El interesado considera que sufre un perjuicio por el abono de unos impuestos y tiene a su disposición diversas vías de reclamación. La fijación de una doctrina legal en relación a la devolución de ingresos indebidos, poco tiene que ver con el nacimiento o no nacimiento del perjuicio derivado del funcionamiento normal o anormal de una administración autonómica en relación a la bonificación o exención de una tasa. En todo caso, el hecho determinante del perjuicio, a juicio del propio interesado, sería la omisión de la administración, esto es la no regulación de determinados beneficios fiscales en el momento del pago de las autoliquidaciones durante el estado alarma. Lo cual nos llevaría, de nuevo, como un momento determinante del nacimiento de ese perjuicio, al abono de las autoliquidaciones como consecuencia de esa omisión por parte de la administración.

En este caso, y tomando como momento más favorable para el actor el decaimiento definitivo del estado de alarma en el año 2021, en atención a la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa, el derecho estaría prescrito.

SÉPTIMO.-Pero tampoco podría prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial ya que no existe relación causal con una omisión imputable a la administración autonómica.

El actor en sus conclusiones deja claro que no está formulando una demanda de responsabilidad patrimonial del estado legislador sino contra la administración autonómica por omisión. El fundamento, a su entender, sería la existencia de esa responsabilidad patrimonial derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 124/2024, de fecha 26 de enero de 2024, recaída en el Recurso de Casación nº. 6682/2022.

La lectura que de la doctrina del TS hace la parte actora es incorrecta. La eventual responsabilidad patrimonial, que desde luego no declara en esa sentencia, nacería, según el fallo, de los límites a la explotación que a su vez son impuestos por la declaración del estado de alarma. Para nada dice, en ningún sitio, que la responsabilidad nazca de no haber acordado bonificaciones en la tasa. Es decir, de ninguna manera se pronuncia acerca de responsabilidades por omisión por la falta de dictado de normas que regulen beneficios fiscales. Esa doctrina es clara y meridiana, como el propio actor reconoce su demanda al citar el siguiente párrafo ""..de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración".".

Y añade "En consecuencia, la suspensión o limitación transitoria de la explotación de las máquinas recreativas durante el periodo a que se refiere el recurso (6 de noviembre a 14 de diciembre de 2020) no puede encontrar amparo en la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, dada su conformidad a derecho, y en la correspondiente devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros institutos como el de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una actuación de la Autoridad administrativa competente (la suspensión o limitación de actividades derivada del estado de alarma) a ella imputable, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1999, rec. 5824/1993 , de la que se hace eco el FD Cuarto de la sentencia impugnada en casación."

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Nº77/2023, de fecha 10/03/2023, de la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2dice que "si eventualmente la causa de que tal explotación no pudiera llevarse a cabo, en todas las máquinas autorizadas, fuera imputable a una actuación de la Administración, la conclusión no será la ilegalidad de la Tasa, sino la eventual presencia, en su caso, de un supuesto de responsabilidad de la Administración".

Es decir, de nuevo, a lo que se hace referencia, es al surgimiento de un perjuicio como consecuencia de la imposibilidad de explotar la actividad, nada que ver, con lo que defiende en este pleito la parte actora.

Es decir, aquí el problema que se planteara no es de antijuridicidad sino de causalidad. De alguna manera para estimar la demanda habría que establecer una relación causal entre el daño y perjuicio alegado, esto es el pago de una tasa durante un periodo de restricciones decretadas en el estado de alarma por otra administración, con una acción u omisión por parte de la administración demandada, que es el autonómica, y que no es la autora de esas restricciones.

Porque, evidentemente el nacimiento del daño que se alega está en la imposibilidad, por un lado, de explotar la actividad, algo completamente ajeno a la comunidad autónoma de Cantabria y, por otro lado, al abono de una tasa que conforme a la doctrina del TS, es legal y que tenía que ser abonada, lo cual hizo la parte actora, además a través de un acto voluntario como es la autoliquidación.

Lo que la parte actora defiende es que nos encontramos ante una conducta omisiva de la Administración competente de Cantabria, que, debiendo de actuar para evitar el daño causado a mi representada, no lo hizo.

Y la duda está en dónde se encuentra esa obligación de actuar para evitar que el pago de una tasa, que era legal, se beneficiara de un beneficio fiscal. O, dicho de otra manera, de alguna manera se está defendiendo que las administraciones tenían que adoptar determinadas medidas para evitar perjuicios económicos en determinados sectores y que el no hacerlo, especialmente emulando y copiando las de otras comunidades autónomas, supone la infracción de un deber que genera una omisión culposa o un funcionamiento anormal de administración.

Se alude a una posibilidad discrecional del legislador de adoptar medidas dirigidas a paliar las consecuencias de la pandemia, que nada tienen que ver con la responsabilidad patrimonial de la administración. No existe ninguna obligación legal. Para que puedan nacer la omisión, como título de imputación de un resultado dañoso (en la omisión no hay causalidad natural, y solo, jurídicamente, cuando hay posición de garante que genera la comisión por omisión), es necesario que se den los siguientes requisitos: una obligación de actuar; la no realización de esa acción impuesta; la producción de un resultado dañoso. Y ciertamente la parte actora es incapaz de explicar por qué la comunidad autónoma tenía que actuar de una determinada manera. Es decir, qué norma, estándar, deber jurídico, imponía esa forma de actuar, obligatoriamente. Por ello, es imposible explicar por qué incurre en una omisión. Y menos aún es capaz de explicar por qué de un no hacer, surge una relación causal.

SEXTO.-El siguiente argumento es el del sacrificio especial. Pero evidentemente esto se refiere a las restricciones que operaron ante el estado de alarma que no son las impuestas por la comunidad autónoma. Tampoco estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial como consecuencia de declaración de inconstitucionalidad de ese estado de alarma.

En el fondo, el daño alegado, el pago de la tasa sin poder explotar las máquinas, es consecuencia del hecho imponible tal y como lo interpreta el TS en su sentencia y las restricciones del RD estatal. Ni más, ni menos.

Finalmente, desde la perspectiva de la antijuridicidad, es necesario recordar que el TS ha considerado como daños no antijurídicos a soportar por los administrados los derivados de la declaración del estado alarma, SSTS 1547/23, de 23 de noviembre (Rec. 424/22) y 1548/23, de 23 de noviembre (Rec. 475/22), STS 669/24, de 19 de abril (Rec. 686/23), 658/24, de 17 de abril (Rec. 666/23), 489/24, de 19 de marzo (Rec. 589/23), entre otras

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en artículo 139.1º de la LJCA. En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal, en nombre y representación de la entidad MERKUR SLOTS, S.L.U. (anteriormente denominada DOSNIHA CASINO S.L.U.) contra la Resolución expresa de la Directora General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 22 de enero de 2025 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones formuladas por MERKUR SLOTS, S.L.U.

Las costas se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena sin que en ningún caso puedan exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como ya ha resulto la Sala en el Procedimiento ordinario 340/24, respecto de las mismas partes, misma pretensión, pero respecto a lo sucedido en los trimestres primero, segundo y tercero del año 202º, vamos a referirnos a aquella sentencia y su contenido, para evitar contradicciones:

RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la resolución que deniega por silencio administrativo la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en cuanto al pago completo de la tasa fiscal sobre el juego, del cuarto Trimestre del año 2020, derivada de la declaración del Primer Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Posteriormente, amplía al recurso a la resolución expresa que inadmite esa reclamación por prescripción si bien los fundamentos de la demanda son idénticos a los iniciales.

Solicita la indemnización de daños y perjuicios por importe de 26.573,37 Euros más los intereses legales.

Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene que la resolución expresa lo que ha hecho ha sido inadmitir la reclamación por prescripción. En primer lugar, opone la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJ en los términos de la STS 115/25, de 4 de febrero de 2025 (Rec. 1281/23). Subsidiariamente, procede la desestimación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

De acuerdo con el escrito de interposición, la reclamación se interpuso el 3 de junio de 2024 no habiendo sido contestada en plazo por la administración, motivo por el cual se entiende desestimaba por silencio administrativo.

Explica que la entidad es una empresa dedicada a la explotación de máquinas y salones de juego y que por lo tanto es sujeto pasivo de la tasa fiscal sobre el Juego-Máquinas o Aparatos Automáticos, y durante el 1T, 2T y 3T del año 2020, tenía dadas de alta para operar, máquinas de juego en los municipios de Santoña y Torrelavega. Por tal motivo ingresó la autoliquidación que detalla en su escrito , tramitadas por la Administración Tributaria de Cantabria en ejercicio de las funciones administrativas de gestión tributaria que prevé el Art. 117 LGT.

Al decretarse el estado de alarma, se adoptaron como medidas sanitarias, entre otras, las de cierre de las actividades de juego y apuestas, lo que obligó a la entidad actora al efectivo cierre de sus explotaciones. Tras el cese del estado de alarma, se mantuvieron medidas restrictivas esta vez adoptadas por autoridad autonómica. Solicitó la revocación de los actos de aplicación de la Tasa Fiscal sobre el Juego y Máquinas del cuarto trimestre del año 2020, mediante el procedimiento especial previsto en los artículos 221.3 y 244 LGT, con devolución de ingresos indebidos, correspondiente a los días de dichos trimestres en los que las máquinas de juego de tipo B no estuvieron operativas. A fecha de la demanda, la administración no había respondido a esta petición por lo que se entiende desestimaba por silencio administrativo. Con fecha 26 de enero de 2024, se dictó la Sentencia del Tribunal

Supremo nº. 124/2024 (EDJ 2024/503440), recaída en el Recurso de Casación nº.

6682/2022 que declaró que la exacción de la tasa no era ilegal, tratándose, en su caso, de un supuesto de responsabilidad administrativa.

Por ese motivo se decidió no continuar esa vía inicial de reclamar la devolución de ingresos indebidos y se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y entiende que la administración responsable no es la estatal, sino la autonómica, que es la que procedió al cobro de las autoliquidaciones durante el primer estado de alarma en que las máquinas de juego de las que era titular y permanecieron sin funcionar. Sostiene que el daño ocasionado por la administración consiste en el abono de la referida tasa durante el periodo en que no pudo explotar las máquinas como consecuencia del RD que declaraba el estado de alarma. Ello, desde el momento en que se dicta la sentencia 124/2024 de 26 de enero, que vendría a declarar que no estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos. Es a partir de este momento que se puede ejercitar la acción, y por lo tanto, no existe prescripción alguna.

Se trata de un daño antijurídico, que el actor no debe soportar y que se imputa a una actuación de la administración autonómica. El fundamento radica en la citada sentencia del TS y la STSJ de Justicia de Castilla León en su Sentencia el 20 de junio de 2022.

Esa imputación lo es por omisión, pues a diferencia de otras comunidades autónomas, en Cantabria, no se adoptaron medidas para evitar el pago de la tasa a pesar de la falta de explotación de la actividad económica. Cita diversas leyes autonómicas en las cuales se adoptaron medidas de bonificación de la tasa. Este es el proceder culposo de la Administración de Cantabria, que pudiendo haber evitado el daño causado a los administrados, no lo hizo.

La administración se opone señalando que el derecho a reclamar, de existir, habría prescrito. Y, en todo caso, ni es imputable a la administración autonómica ni es antijurídico según doctrina del TS.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

La primera cuestión a resolverse a la relativa la causa de inadmisibilidad formulada por la administración al amparo del artículo 69. C de LJ por ausencia de acto administrativo entendiendo aplicación la doctrina emanada de la STS (Contencioso), sec. 8ª, S 04-02-2025, nº 115/2025, rec. 1281/2023.

En caso de desestimación de esta causa, deberá entrarse en el análisis del fondo del recurso, que se dirige frente a una resolución que inadmite (más bien, es una desestimación) la reclamación de responsabilidad a patrimonial al entender que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la producción del siniestro.

Además, también se han suscitado cuestiones relativas al resto de requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la administración, en especial si existe o no existe una relación causal con una acción u omisión imputable a la administración autonómica demandada y el problema de la antijuridicidad de daños patrimoniales derivados de la declaración del estado alarma.

En cualquier caso, para la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial debe acudirse al régimen general que resulta de lo establecido en el art. 106.2 CE, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

QUINTO.- RESOLUCIÓN

La causa de inadmisibilidad formulada debe ser desestimada, pues no estamos ante un supuesto equiparable al contemplado en la referida sentencia.

La STS (Contencioso), sec. 8ª, S 04-02-2025, nº 115/2025, rec. 1281/2023 resuleve sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución conjunta del Secretario General de la Presidencia y de la Consejera de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se desestima la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020.

Para comprender el razonamiento de la administración, al traer a colación esta sentencia, hay que atender a sus razonamientos y al hecho de que el TS asumió la competencia objetiva para resolver. Dice "Se opone a la estimación de la demanda presentada de contrario, alegando, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , argumentando que la demandante articuló una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que presentara reclamación administrativa ante la Administración del Estado. Alega, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inexistencia de actividad recurrible imputable a dicha Administración.

...

Pues bien, expuesto lo que antecede, convendrá recordar que empleado como título de imputación la llamada responsabilidad del Estado Legislador, tal como con reiteración se ha dicho -valgan por todos, el Auto de 3 de noviembre de 2023 (Cuestión de Competencia número 71/023)- el juego combinado de los artículos 92.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 12.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional , determinan que la competencia objetiva para conocer los recursos contencioso-administrativos, en cuanto se refieran a los daños derivados de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas, corresponda en única instancia, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Pero es más, la competencia de la Sala se amplía al conocimiento de los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que, por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

Este es el escenario en que opera la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administración General del Estado al amparo del artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional , de modo que siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra aquella sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia debe ser la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.

Con independencia de lo dicho, convendrá recordar que esta Sala se ha venido pronunciando en sentido desestimatorio -valgan por todas, nuestra Sentencia nº 1585/2024, de 10 de octubre de 2024 (Rec.130/2022 )- abordando pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas por la parte recurrente."

Pero como se puede observar, no es este el supuesto que aquí acontece. No se está presentando una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por el ejercicio de competencias delegadas derivadas de la declaración del estado alarma. Como después se explicará, y aunque la demanda incurre en evidente contradicción al señalar que no pudo operar las máquinas como consecuencia del RD que declaraba el estado de alarma (causa) y a la vez, que el daño surge de una omisión de la comunidad autónoma por no haber adoptado medidas tendentes a evitar el cobro de esa tasa, sí que queda claro que no se está reclamando la responsabilidad patrimonial como consecuencia el ejercicio de competencias delegadas durante ese estado de alarma.

Es más, si se tratara de actos delegados, la competencia sería del TS y no de esta Sala conforme a la doctrina anterior. Siguiendo la tesis de la administración, lo que procedería es declarar la falta de competencia objetiva, y una vez asumida por el TS, al tratarse de actos delegados, dictaría la resolución de inadmisibilidad, como en el caso de la sentencia invocada. Pero no estamos en este supuesto sino ante la denuncia de una omisión directamente imputable a la administración autonómica.

Cuestión completamente distinta es que concurran efectivamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial para exigírsela a la administración demandada en este pleito.

SEXTO.- PRESCRIPCIÓN.

Frente a la resolución administrativa el actor entiende que los daños en su patrimonio han comenzado con la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 124/2024, de 26 de enero de 2024, recaída en el Recurso de Casación nº 6682/2022, al cerrar cualquier posibilidad de recurso tributario.

Sin embargo, es evidente que esta tesis no puede aceptarse. El detrimento patrimonial ocurre, con toda claridad, en el momento de desembolso y se consuma, en la tesis sostenida por la propia parte actora, durante la declaración del estado de alarma por la imposibilidad de operar las máquinas de juego. El derecho a reclamar por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la administración no nace ni puede nacer de un pronunciamiento del TS relativo a una vía de reclamación tributaria. Ante un determinado evento, en la cual el interesado se considera agraviado por una situación, se pueden escoger distintas vías de reclamación. La decisión sobre la viabilidad o no de una de ellas, no determina el nacimiento de la otra. Tampoco el error del interesado en el planteamiento de la causa petendi de una reclamación implica el dies a quo para el ejercicio de la correcta acción que debían prenderse. De ser así, resultaría que la reclamación de responsabilidad patrimonial, o cualquier otra vía de reclamación sujeta a prescripción, estarían naciendo en función de los pronunciamientos jurisdiccionales en relación a la viabilidad de esas otras vías alternativas.

Aquí hay un hecho evidente, una autoliquidación y una situación de restricciones derivadas del estado alarma. El interesado considera que sufre un perjuicio por el abono de unos impuestos y tiene a su disposición diversas vías de reclamación. La fijación de una doctrina legal en relación a la devolución de ingresos indebidos, poco tiene que ver con el nacimiento o no nacimiento del perjuicio derivado del funcionamiento normal o anormal de una administración autonómica en relación a la bonificación o exención de una tasa. En todo caso, el hecho determinante del perjuicio, a juicio del propio interesado, sería la omisión de la administración, esto es la no regulación de determinados beneficios fiscales en el momento del pago de las autoliquidaciones durante el estado alarma. Lo cual nos llevaría, de nuevo, como un momento determinante del nacimiento de ese perjuicio, al abono de las autoliquidaciones como consecuencia de esa omisión por parte de la administración.

En este caso, y tomando como momento más favorable para el actor el decaimiento definitivo del estado de alarma en el año 2021, en atención a la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa, el derecho estaría prescrito.

SÉPTIMO.-Pero tampoco podría prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial ya que no existe relación causal con una omisión imputable a la administración autonómica.

El actor en sus conclusiones deja claro que no está formulando una demanda de responsabilidad patrimonial del estado legislador sino contra la administración autonómica por omisión. El fundamento, a su entender, sería la existencia de esa responsabilidad patrimonial derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 124/2024, de fecha 26 de enero de 2024, recaída en el Recurso de Casación nº. 6682/2022.

La lectura que de la doctrina del TS hace la parte actora es incorrecta. La eventual responsabilidad patrimonial, que desde luego no declara en esa sentencia, nacería, según el fallo, de los límites a la explotación que a su vez son impuestos por la declaración del estado de alarma. Para nada dice, en ningún sitio, que la responsabilidad nazca de no haber acordado bonificaciones en la tasa. Es decir, de ninguna manera se pronuncia acerca de responsabilidades por omisión por la falta de dictado de normas que regulen beneficios fiscales. Esa doctrina es clara y meridiana, como el propio actor reconoce su demanda al citar el siguiente párrafo ""..de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración".".

Y añade "En consecuencia, la suspensión o limitación transitoria de la explotación de las máquinas recreativas durante el periodo a que se refiere el recurso (6 de noviembre a 14 de diciembre de 2020) no puede encontrar amparo en la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, dada su conformidad a derecho, y en la correspondiente devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros institutos como el de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una actuación de la Autoridad administrativa competente (la suspensión o limitación de actividades derivada del estado de alarma) a ella imputable, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1999, rec. 5824/1993 , de la que se hace eco el FD Cuarto de la sentencia impugnada en casación."

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Nº77/2023, de fecha 10/03/2023, de la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2dice que "si eventualmente la causa de que tal explotación no pudiera llevarse a cabo, en todas las máquinas autorizadas, fuera imputable a una actuación de la Administración, la conclusión no será la ilegalidad de la Tasa, sino la eventual presencia, en su caso, de un supuesto de responsabilidad de la Administración".

Es decir, de nuevo, a lo que se hace referencia, es al surgimiento de un perjuicio como consecuencia de la imposibilidad de explotar la actividad, nada que ver, con lo que defiende en este pleito la parte actora.

Es decir, aquí el problema que se planteara no es de antijuridicidad sino de causalidad. De alguna manera para estimar la demanda habría que establecer una relación causal entre el daño y perjuicio alegado, esto es el pago de una tasa durante un periodo de restricciones decretadas en el estado de alarma por otra administración, con una acción u omisión por parte de la administración demandada, que es el autonómica, y que no es la autora de esas restricciones.

Porque, evidentemente el nacimiento del daño que se alega está en la imposibilidad, por un lado, de explotar la actividad, algo completamente ajeno a la comunidad autónoma de Cantabria y, por otro lado, al abono de una tasa que conforme a la doctrina del TS, es legal y que tenía que ser abonada, lo cual hizo la parte actora, además a través de un acto voluntario como es la autoliquidación.

Lo que la parte actora defiende es que nos encontramos ante una conducta omisiva de la Administración competente de Cantabria, que, debiendo de actuar para evitar el daño causado a mi representada, no lo hizo.

Y la duda está en dónde se encuentra esa obligación de actuar para evitar que el pago de una tasa, que era legal, se beneficiara de un beneficio fiscal. O, dicho de otra manera, de alguna manera se está defendiendo que las administraciones tenían que adoptar determinadas medidas para evitar perjuicios económicos en determinados sectores y que el no hacerlo, especialmente emulando y copiando las de otras comunidades autónomas, supone la infracción de un deber que genera una omisión culposa o un funcionamiento anormal de administración.

Se alude a una posibilidad discrecional del legislador de adoptar medidas dirigidas a paliar las consecuencias de la pandemia, que nada tienen que ver con la responsabilidad patrimonial de la administración. No existe ninguna obligación legal. Para que puedan nacer la omisión, como título de imputación de un resultado dañoso (en la omisión no hay causalidad natural, y solo, jurídicamente, cuando hay posición de garante que genera la comisión por omisión), es necesario que se den los siguientes requisitos: una obligación de actuar; la no realización de esa acción impuesta; la producción de un resultado dañoso. Y ciertamente la parte actora es incapaz de explicar por qué la comunidad autónoma tenía que actuar de una determinada manera. Es decir, qué norma, estándar, deber jurídico, imponía esa forma de actuar, obligatoriamente. Por ello, es imposible explicar por qué incurre en una omisión. Y menos aún es capaz de explicar por qué de un no hacer, surge una relación causal.

SEXTO.-El siguiente argumento es el del sacrificio especial. Pero evidentemente esto se refiere a las restricciones que operaron ante el estado de alarma que no son las impuestas por la comunidad autónoma. Tampoco estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial como consecuencia de declaración de inconstitucionalidad de ese estado de alarma.

En el fondo, el daño alegado, el pago de la tasa sin poder explotar las máquinas, es consecuencia del hecho imponible tal y como lo interpreta el TS en su sentencia y las restricciones del RD estatal. Ni más, ni menos.

Finalmente, desde la perspectiva de la antijuridicidad, es necesario recordar que el TS ha considerado como daños no antijurídicos a soportar por los administrados los derivados de la declaración del estado alarma, SSTS 1547/23, de 23 de noviembre (Rec. 424/22) y 1548/23, de 23 de noviembre (Rec. 475/22), STS 669/24, de 19 de abril (Rec. 686/23), 658/24, de 17 de abril (Rec. 666/23), 489/24, de 19 de marzo (Rec. 589/23), entre otras

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en artículo 139.1º de la LJCA. En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal, en nombre y representación de la entidad MERKUR SLOTS, S.L.U. (anteriormente denominada DOSNIHA CASINO S.L.U.) contra la Resolución expresa de la Directora General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 22 de enero de 2025 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones formuladas por MERKUR SLOTS, S.L.U.

Las costas se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena sin que en ningún caso puedan exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal, en nombre y representación de la entidad MERKUR SLOTS, S.L.U. (anteriormente denominada DOSNIHA CASINO S.L.U.) contra la Resolución expresa de la Directora General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 22 de enero de 2025 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones formuladas por MERKUR SLOTS, S.L.U.

Las costas se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena sin que en ningún caso puedan exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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