Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 316/2026

Núm. Cendoj: 47186330032026100117

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1317

Núm. Roj: STSJ CL 1317:2026

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00316/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 47186 45 3 2025 0000388

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000465 /2025

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D. Calixto

Abogado: D.LUIS MARIA HERNANDEZ MARTIN

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 316

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIOS

D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación 465/2025 interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 081/2025 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante D. Calixto, representado y defendido por el letrado Don Luis María Hernández Martín; y como apelada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por letrada de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido como interesada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre proceso de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 23 de junio de 2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 081/2025 interpuesto por D. Calixto contra la Orden de 20 de febrero de 2025 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la ORDEN EDU/1527/2024, de 17 de diciembre por la que se aprueba el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, figurando el demandante excluido de dicho proceso, declarando la sentencia que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Calixto interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dicte en su día Sentencia por la que revoque la resolución apelada por los motivos expuestos, reconociendo su derecho a ser incluido en el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, con efectos económicos y administrativos desde que debió figurar en dicho listado, y condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante.

La Administración General del Estado también se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 04.11.2025 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, rechazando la prueba solicitada por el apelante en el otrosí digo de su recurso mediante providencia, quedando el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12.03.2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto por don Calixto contra la Orden de 20 de febrero de 2025 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la ORDEN EDU/1527/2024, de 17 de diciembre por la que se aprueba el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, figurando el demandante excluido de dicho proceso, declarando la sentencia que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, todo ello con imposición de costas. Todo ello por entender, en esencia, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para integrase en el cuerpo de profesores docentes de educación secundaria porque no cumple con el requisito de ser funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Fue funcionario interino del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a extinguir, y posteriormente funcionario de carrera de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional (0598), que el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, no infringe el principio de reserva de ley pues desarrolla y menciona la L.O. 3/2020; que no puede acogerse el alegato de arbitrariedad en el proceso de integración pues se está dando cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2020, al RD 800/2022 y a la Orden EDU/1725/2022, ni tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues se está exigiendo una titulación que el actor no dispone.

Don Calixto expone en apelación, como motivos impugnatorios que no es necesario impugnar la convocatoria cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) - argumento innecesario pues se entra al fondo de la cuestión -, que profesores de la misma especialidad (cocina y pastelería) y del mismo cuerpo a extinguir sí fueron integrados anteriormente, creándose un cuerpo diferente (0598) para impedir que determinados docentes puedan integrarse, produciendo una diferencia de trato injustificada. Invoca diferente doctrina consolidada sobre el principio de igualdad, que prohíbe diferencias de trato no objetivamente justificadas ni proporcionadas pues su situación es idéntica a la de quienes sí fueron integrados, por lo que la distinción administrativa carece de fundamento. Que la normativa aplicable ( DA 11ª LOE modificada, DT 5ª RD 1834/2008) permite considerar la especialidad de cocina y pastelería como propia del Cuerpo de Secundaria, lo que habilitaría su integración. Así plantea que la actuación administrativa produce una desnaturalización del proceso de integración abierto y permanente dado que nadie puede adquirir ya la condición de funcionario de carrera del cuerpo a extinguir generándose una división artificial entre docentes de la misma especialidad, unos integrados en Secundaria y otros en el cuerpo 0598.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la apelación defendiendo la conformidad a derecho de la misma.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión procedimientos similares. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 960/2025, de 18.09.2025, Apelación 492/2024:

"PREVIO.- Por su esencial similitud la deliberación de los recursos de apelación núms. 492/2024, 507/2024 y 540/2024 seguidos ante esta Sala procedentes, respectivamente, de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo núms. 2, 3 y 1 de Valladolid, se ha llevado a cabo conjuntamente, de ahí la idéntica argumentación empleada en los tres asuntos determinante a su vez, ya se anticipa, de su desestimación.

SEGUNDO.- Normativa aplicable: inexistencia de vulneración del principio de reserva de ley o de jerarquía normativa.

La normativa relevante aplicable al caso es la siguiente:

a) Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre -conocida como LOMLOE-, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), tras su redacción en vigor dada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece: "Integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".

Esta es la disposición legal orgánica sobre la que, en definitiva, el recurrente viene fundamentando su pretensión principal de declaración del derecho a ser incluido en el proceso de integración impugnado; en concreto, centra su defensa en el siguiente párrafo del apartado 1: "...o [titulación] equivalente a efectos de acceso a la función pública docente...", expresión sobre la que, reiteramos, en realidad gira todo el fundamento de la demanda en cuanto alega ostentar dicha titulación equivalente, la cual habría sido soslayada por la Administración educativa demandada.

Debemos tener presente que la disposición adicional séptima LOE , en su redacción original -en un sistema proveniente de la Ley 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE)-, establecía en lo que ahora interesa que "1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: ... c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria". Y ya en su redacción posterior a la LOMLOE, en vigor desde el 10 de enero de 2021: "1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: ... c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria".

Es claro, pues, que la LOMLOE 2020 transformó la situación preexistente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional creado por la LOGSE 1990, mantenida por la LOE 2006, al declararlo ahora "a extinguir", lo que luego ha dado lugar a los procesos de integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria objeto de enjuiciamiento.

En congruencia con dicha declaración "a extinguir" el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , establece: "1. Para impartir docencia en enseñanzas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Podrán impartir docencia en Formación Profesional del sistema educativo:

a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:

i. Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de formación profesional.

ii. El de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional.

iii. El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional".

Y su disposición adicional quinta señala: "Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, las siguientes especialidades docentes del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:

Equipos electrónicos.

Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.

Instalaciones electrotécnicas.

Instalaciones y equipos de cría y cultivo.

Laboratorio.

Máquinas, servicios y producción.

Oficina de proyectos de construcción.

Oficina de proyectos de fabricación mecánica.

Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios. Operaciones de procesos.

Operaciones y equipos de producción agraria.

Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

Procedimientos sanitarios y asistenciales.

Procesos comerciales.

Procesos de gestión administrativa.

Producción textil y tratamientos físico-químicos.

Servicios a la comunidad.

Sistemas y aplicaciones informáticas.

Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional son las siguientes:

Cocina y pastelería.

Estética.

Fabricación e instalación de carpintería y mueble.

Mantenimiento de vehículos.

Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

Patronaje y confección.

Peluquería.

Producción en artes gráficas.

Servicios de restauración.

Soldadura.

3. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, podrá modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, las especialidades docentes de los cuerpos de profesores a que se refiere esta disposición, de conformidad con la normativa en vigor".

Así pues, esta es la norma orgánica que fija las especialidades del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y las especialidades que constituyen el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, mientras que la normativa básica que regula el propio procedimiento de integración viene dada por la siguiente disposición.

b) Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.

El artículo 3 de esta norma reglamentaria -dictada al amparo del apartado 2 de la ya citada disposición adicional undécima LOMLOE- establece: "1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

El recurrente reconoce que el tenor literal de este precepto respeta escrupulosamente la norma orgánica, pero entiende que son otras previsiones reglamentarias las que incurren en las vulneraciones denunciadas. Pues bien, esta argumentación es en sí misma suficiente, por contradictoria, para rechazar el alegato y es que, de ostentar el recurrente una titulación equivalente a efectos de acceso a la función pública docente en los términos literales absolutamente coincidentes de ambas normas -orgánica y reglamentaria-, bastaría con su sola acreditación para ver estimada la pretensión de integración, siendo por ello irrelevante a los efectos pretendidos que la interpretación de otros preceptos reglamentarios pudiera llevar a las invocadas restricciones de titulación equivalente objeto de queja.

Pero es que, además, tampoco concurren las restricciones de equivalencia de titulación a efectos de acceso a la función pública docente -y, por extensión, de restricciones a la pretendida integración- a que se refiere la demanda. En concreto, sitúa la supuesta "poda" reglamentaria en la disposición final segunda, del siguiente tenor: "Modificación del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

(...)

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2, de la disposición adicional única, que quedan redactados como sigue:

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

«1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del presente Reglamento»".

Sin perjuicio de que la equivalencia de titulaciones -ya sea a efectos de ingreso en la función pública docente ya a efectos de mera docencia- no es un concepto abstracto o subjetivo, sino reglado, esto es, merecedor de declaración expresa, que es lo que precisamente hace para determinadas especialidades la nueva disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en su redacción dada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, con este encabezamiento: "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos", en cualquier caso la mención en su apartado 1 a que "Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica", no cercena en modo alguno la potencial aplicación al recurrente de la previsión general contenida en el artículo 3.1 en el sentido de que como funcionario docente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional podría integrarse en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria si a efectos de acceso a la función pública docente acredita tener una titulación equivalente a la de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, que es lo que en realidad exige la norma orgánica y reproduce la norma reglamentaria, acreditación que, como luego veremos, no ha conseguido.

c) Por último, la Orden EDU/1725/2022, de 5 de diciembre, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el que participó el aquí recurrente, siendo excluido, establece en su resuelvo segundo -al igual que la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo- que "1. El profesorado que desee participar en la presente convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional como funcionario de carrera.

b) Ser titular de la especialidad o especialidades en las que se solicita la integración.

c) Poseer, o estar en condiciones de obtener antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado tercero.3, una de las siguientes titulaciones: grado, doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica".

Habiendo sido excluido el recurrente por no aportar la titulación exigida en el apartado c), es claro que su tenor literal -que reproduce la norma orgánica y la reglamentaria- no impide, prohíbe o excluye que hubiera podido acreditar encontrarse en posesión o en condiciones de obtener la titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura u otra "equivalente a efectos de acceso a la función pública docente", que es lo que reiteradamente alega ostentar.

No concurre, pues, vulneración alguna de los principios de reserva de ley o de jerarquía normativa en la norma básica reglamentaria y orden de convocatoria del procedimiento para la integración denunciada en la demanda.

TERCERO.- Sobre la posesión de una titulación equivalente a efectos de acceso a la función pública docente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

No se discute que el recurrente don Braulio es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con titulación de Técnico Especialista que obtuvo tras haber superado los estudios y prácticas correspondientes a la FORMACIÓN PROFESIONAL de SEGUNDO GRADO, Rama Metal, especialidad Máquinas-Herramientas.

La demanda viene en definitiva a sostener que habiendo cumplido los requisitos de la convocatoria en su día exigidos para el acceso a la función pública docente mediante su incorporación al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, la titulación que le sirvió para dicho acceso -Técnico Especialista- es equivalente a la ahora exigida para poder participar en el proceso de integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. Esta tesis no puede ser acogida ya que:

a) De entrada, sería predicable de todos los integrantes del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional por el mero hecho de su pertenencia al cuerpo; no es ese, sin embargo, el sentido de la norma orgánica que ampara este proceso, que parte de la premisa de que únicamente pueden ser integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria aquellos profesores técnicos de formación profesional que acrediten encontrarse "en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria"; es evidente, por tanto, que la norma orgánica contempla la existencia de funcionarios docentes pertenecientes al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que no van a estar en condiciones de integrarse en el de profesores de enseñanza secundaria y a los que precisamente la disposición adicional undécima LOMLOE dedica el apartado 4; en otro caso, sobraría la previsión legal o quedaría vacía de contenido la propia norma.

b) Al entender de la Sala el recurrente efectúa una interpretación autónoma o aislada de la expresión "o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente" -incluso la califica como una de las tres distintas modalidades de titulación aptas para la integración-, en cuanto la desvincula absolutamente de la titulación concreta antecedente inmediato previo que ha de servir de término de comparación- sobre la que debe proyectarse la exigida equivalencia, identificando erróneamente dicha equivalencia con cualquier titulación en este caso, Técnico Especialista- que permitió en su día el acceso a la función pública docente. Sin embargo, la interpretación lógica y sistemática del apartado legal que venimos analizando nos lleva necesariamente a la conclusión de que la equivalencia ha de serlo en relación directa con la titulación descrita inmediatamente antes: "Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta", cualidad que, desde luego, no ostenta la de Técnico Especialista, obtenida como hemos dicho tras estudios y prácticas correspondientes a la formación profesional de segundo grado.

A este respecto cabe significar que la exigencia por toda la normativa analizada de dicha titulación universitaria para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y su clara diferenciación -y no equivalencia- con la exigida para el acceso al de profesores técnicos de formación profesional, es conforme con la Disposición adicional novena, sobre requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), en cuya virtud "2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley , así como superar el correspondiente proceso selectivo". De igual modo, el texto original en vigor desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 18 de enero de 2021 -al igual que la normativa anterior a la que sustituía- señalaba: "2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley , así como superar el correspondiente proceso selectivo".

Mientras que en relación con el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional -en el que se integraban los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial- la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), señalaba que "3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley , y superar el correspondiente proceso selectivo".

c) Finalmente, cita en apoyo de su pretensión el artículo 17.3 en relación con el Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , de aplicación al tiempo de su acceso a la función pública docente, como disposición que, a su entender, recoge la equivalencia de titulaciones a efectos de acceso a la función pública docente en una suerte, por así decirlo, de inadmisible equivalencia "en cascada" de titulaciones.

El artículo 17 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio -hoy derogado-, por el que se regulaba el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecía: "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, los candidatos al ingreso en cada uno de los cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1. Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , para aquellas especialidades relacionadas con la formación profesional de base o específica en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

3. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación general del Sistema Educativo, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes posean alguno de los títulos que expresamente hayan sido declarados equivalentes, a efectos de docencia, para cada especialidad. En este caso podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía".

Y el Anexo III señalaba lo siguiente: "Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permitan el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que habilitan para la impartición de la materia de Prácticas en las ramas de formación profesional

1. Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente".

Es decir, dicha disposición declaró la equivalencia de la titulación de Técnico Especialista, a los efectos y con el alcance indicados, con la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico exigida con carácter general ex artículo 17.3 para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, pero no con la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto exigida ex artículo 17.2 para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. No concurren, pues, las infracciones del derecho aplicable que el recurrente atribuye a la sentencia de instancia.

CUARTO.- Sobre la equiparación pretendida, por vulneración del principio de igualdad y no discriminación, con la situación de los partícipes en el proceso que han sido integrados. Desestimación.

El apelante alega que el proceso de integración incurre en discriminación entre funcionarios que ostentan titulación universitaria académica y los que ostentan otras titulaciones declaradas equivalentes a la universitaria por la ley a los efectos que aquí interesan, haciéndoles de peor condición con infracción de los artículos 14 y 23.2 CE , insistiendo en su petición subsidiaria de equiparación desde el 19 de enero de 2021 de condiciones de trabajo -retribuciones básicas y beneficios sociales- entre funcionarios integrados y no integrados dado que unos y otros realizan idénticas tareas y comparten las mismas responsabilidades según la LOE.

Esta pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria pues parte de un presupuesto erróneo: el recurrente no se encuentra en idéntica situación que aquellos profesores técnicos de formación profesional que, por reunir los requisitos de titulación exigidos, han sido incluidos en el proceso de integración; es precisamente la carencia de la titulación exigida, a la sazón causa de su exclusión -que no puede calificarse como "formal"-, lo que impide apreciar un término válido de comparación a los efectos de equiparación pretendidos.

Por lo demás, cabe señalar que el proceso de integración es voluntario a petición de los interesados, y que dado que los no integrados mantienen ex apartado 4 de la disposición adicional undécima LOMLOE "su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario", la discriminación retributiva denunciada, de existir, no es consecuencia de la resolución de exclusión impugnada, sino, en su caso y de seguir la tesis del recurrente, de la preexistencia misma de dos cuerpos docentes diferentes con idénticas funciones. En fin, la equiparación salarial entre cuerpos docentes acometida por otras Administraciones educativas por la vía de un complemento específico salarial a que se refieren las noticias de prensa aportadas con la demanda introduciría un debate ajeno a este proceso- sobre la eventual inadecuación entre la equiparación salarial subjetiva pretendida y la naturaleza genuinamente objetiva del complemento específico en cuanto únicamente retribuye las circunstancias particulares de cada puesto de trabajo, lo que, lógicamente, podría propiciar su ulterior reclamación -en base al mismo principio de igualdad- por los profesores ya integrados, provocando una nueva discriminación en los no integrados y una nueva reclamación de estos, y así indefinidamente.

Cabe significar que este alegato, al igual que el del siguiente apartado, ya han sido desestimados en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2025 dictada en el recurso de apelación núm. 486/2024 , a la que nos remitimos.

QUINTO.- Sobre la vulneración de los principios de transparencia por falta de previa publicación de los componentes de la Comisión para el reconocimiento de la integración: irrelevancia. Desestimación.

Las consideraciones hasta aquí efectuadas bastan para rechazar esta queja por su absoluta irrelevancia dada la naturaleza exclusivamente jurídica de la controversia, sin que, por otro lado y una vez conocida la composición de la Comisión, se haya alegado o haya aflorado motivo o causa concreta alguna que pudiera justificar una anulación con retroacción del procedimiento como la que se postula.".

Hasta aquí la reproducción de nuestra STSJ núm. 960/2025, de 18.09.2025, Apelación 492/2024 y así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se desestima pues el recurso.

TERCERO.-Otras consideraciones.

Si bien la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modificada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, dispone que "Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.",las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, creadas por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley Anexo VI no han sido objeto de cuestionamiento por el actor.

No puede ahora pretender que queden sin efecto esa integración para otro cuerpo y en su caso la creación del cuerpo 0598, tan sólo porque a posteriori se limite esa integración, o surjan cualesquiera otras vicisitudes que no le convengan a sus intereses.

ÚLTIMO.-Costas procesales de la apelación.

Habida cuenta que las consideraciones efectuadas en esta sentencia han pretendido en la medida de lo posible ahondar en el debate planteado en la instancia, estimamos que el litigio es lo suficientemente controvertido como para justificar la no imposición de costas en esta segunda instancia ex artículo 139 LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR el recurso de apelación 465/2025 interpuesto por D. Calixto contra la sentencia de 23 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 81/2025 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Tres de Valladolid, que se confirma en su integridad, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 23 de junio de 2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 081/2025 interpuesto por D. Calixto contra la Orden de 20 de febrero de 2025 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la ORDEN EDU/1527/2024, de 17 de diciembre por la que se aprueba el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, figurando el demandante excluido de dicho proceso, declarando la sentencia que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Calixto interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dicte en su día Sentencia por la que revoque la resolución apelada por los motivos expuestos, reconociendo su derecho a ser incluido en el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, con efectos económicos y administrativos desde que debió figurar en dicho listado, y condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante.

La Administración General del Estado también se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante , LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 04.11.2025 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, rechazando la prueba solicitada por el apelante en el otrosí digo de su recurso mediante providencia, quedando el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12.03.2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto por don Calixto contra la Orden de 20 de febrero de 2025 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la ORDEN EDU/1527/2024, de 17 de diciembre por la que se aprueba el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, figurando el demandante excluido de dicho proceso, declarando la sentencia que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, todo ello con imposición de costas. Todo ello por entender, en esencia, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para integrase en el cuerpo de profesores docentes de educación secundaria porque no cumple con el requisito de ser funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Fue funcionario interino del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a extinguir, y posteriormente funcionario de carrera de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional (0598), que el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, no infringe el principio de reserva de ley pues desarrolla y menciona la L.O. 3/2020; que no puede acogerse el alegato de arbitrariedad en el proceso de integración pues se está dando cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2020, al RD 800/2022 y a la Orden EDU/1725/2022, ni tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues se está exigiendo una titulación que el actor no dispone.

Don Calixto expone en apelación, como motivos impugnatorios que no es necesario impugnar la convocatoria cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) - argumento innecesario pues se entra al fondo de la cuestión -, que profesores de la misma especialidad (cocina y pastelería) y del mismo cuerpo a extinguir sí fueron integrados anteriormente, creándose un cuerpo diferente (0598) para impedir que determinados docentes puedan integrarse, produciendo una diferencia de trato injustificada. Invoca diferente doctrina consolidada sobre el principio de igualdad, que prohíbe diferencias de trato no objetivamente justificadas ni proporcionadas pues su situación es idéntica a la de quienes sí fueron integrados, por lo que la distinción administrativa carece de fundamento. Que la normativa aplicable ( DA 11ª LOE modificada, DT 5ª RD 1834/2008) permite considerar la especialidad de cocina y pastelería como propia del Cuerpo de Secundaria, lo que habilitaría su integración. Así plantea que la actuación administrativa produce una desnaturalización del proceso de integración abierto y permanente dado que nadie puede adquirir ya la condición de funcionario de carrera del cuerpo a extinguir generándose una división artificial entre docentes de la misma especialidad, unos integrados en Secundaria y otros en el cuerpo 0598.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la apelación defendiendo la conformidad a derecho de la misma.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión procedimientos similares. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 960/2025, de 18.09.2025, Apelación 492/2024:

"PREVIO.- Por su esencial similitud la deliberación de los recursos de apelación núms. 492/2024, 507/2024 y 540/2024 seguidos ante esta Sala procedentes, respectivamente, de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo núms. 2, 3 y 1 de Valladolid, se ha llevado a cabo conjuntamente, de ahí la idéntica argumentación empleada en los tres asuntos determinante a su vez, ya se anticipa, de su desestimación.

SEGUNDO.- Normativa aplicable: inexistencia de vulneración del principio de reserva de ley o de jerarquía normativa.

La normativa relevante aplicable al caso es la siguiente:

a) Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre -conocida como LOMLOE-, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), tras su redacción en vigor dada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece: "Integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".

Esta es la disposición legal orgánica sobre la que, en definitiva, el recurrente viene fundamentando su pretensión principal de declaración del derecho a ser incluido en el proceso de integración impugnado; en concreto, centra su defensa en el siguiente párrafo del apartado 1: "...o [titulación] equivalente a efectos de acceso a la función pública docente...", expresión sobre la que, reiteramos, en realidad gira todo el fundamento de la demanda en cuanto alega ostentar dicha titulación equivalente, la cual habría sido soslayada por la Administración educativa demandada.

Debemos tener presente que la disposición adicional séptima LOE , en su redacción original -en un sistema proveniente de la Ley 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE)-, establecía en lo que ahora interesa que "1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: ... c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria". Y ya en su redacción posterior a la LOMLOE, en vigor desde el 10 de enero de 2021: "1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: ... c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria".

Es claro, pues, que la LOMLOE 2020 transformó la situación preexistente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional creado por la LOGSE 1990, mantenida por la LOE 2006, al declararlo ahora "a extinguir", lo que luego ha dado lugar a los procesos de integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria objeto de enjuiciamiento.

En congruencia con dicha declaración "a extinguir" el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , establece: "1. Para impartir docencia en enseñanzas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Podrán impartir docencia en Formación Profesional del sistema educativo:

a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:

i. Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de formación profesional.

ii. El de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional.

iii. El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional".

Y su disposición adicional quinta señala: "Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, las siguientes especialidades docentes del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:

Equipos electrónicos.

Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.

Instalaciones electrotécnicas.

Instalaciones y equipos de cría y cultivo.

Laboratorio.

Máquinas, servicios y producción.

Oficina de proyectos de construcción.

Oficina de proyectos de fabricación mecánica.

Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios. Operaciones de procesos.

Operaciones y equipos de producción agraria.

Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

Procedimientos sanitarios y asistenciales.

Procesos comerciales.

Procesos de gestión administrativa.

Producción textil y tratamientos físico-químicos.

Servicios a la comunidad.

Sistemas y aplicaciones informáticas.

Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional son las siguientes:

Cocina y pastelería.

Estética.

Fabricación e instalación de carpintería y mueble.

Mantenimiento de vehículos.

Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

Patronaje y confección.

Peluquería.

Producción en artes gráficas.

Servicios de restauración.

Soldadura.

3. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, podrá modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, las especialidades docentes de los cuerpos de profesores a que se refiere esta disposición, de conformidad con la normativa en vigor".

Así pues, esta es la norma orgánica que fija las especialidades del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y las especialidades que constituyen el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, mientras que la normativa básica que regula el propio procedimiento de integración viene dada por la siguiente disposición.

b) Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.

El artículo 3 de esta norma reglamentaria -dictada al amparo del apartado 2 de la ya citada disposición adicional undécima LOMLOE- establece: "1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

El recurrente reconoce que el tenor literal de este precepto respeta escrupulosamente la norma orgánica, pero entiende que son otras previsiones reglamentarias las que incurren en las vulneraciones denunciadas. Pues bien, esta argumentación es en sí misma suficiente, por contradictoria, para rechazar el alegato y es que, de ostentar el recurrente una titulación equivalente a efectos de acceso a la función pública docente en los términos literales absolutamente coincidentes de ambas normas -orgánica y reglamentaria-, bastaría con su sola acreditación para ver estimada la pretensión de integración, siendo por ello irrelevante a los efectos pretendidos que la interpretación de otros preceptos reglamentarios pudiera llevar a las invocadas restricciones de titulación equivalente objeto de queja.

Pero es que, además, tampoco concurren las restricciones de equivalencia de titulación a efectos de acceso a la función pública docente -y, por extensión, de restricciones a la pretendida integración- a que se refiere la demanda. En concreto, sitúa la supuesta "poda" reglamentaria en la disposición final segunda, del siguiente tenor: "Modificación del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

(...)

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2, de la disposición adicional única, que quedan redactados como sigue:

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

«1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del presente Reglamento»".

Sin perjuicio de que la equivalencia de titulaciones -ya sea a efectos de ingreso en la función pública docente ya a efectos de mera docencia- no es un concepto abstracto o subjetivo, sino reglado, esto es, merecedor de declaración expresa, que es lo que precisamente hace para determinadas especialidades la nueva disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en su redacción dada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, con este encabezamiento: "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos", en cualquier caso la mención en su apartado 1 a que "Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica", no cercena en modo alguno la potencial aplicación al recurrente de la previsión general contenida en el artículo 3.1 en el sentido de que como funcionario docente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional podría integrarse en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria si a efectos de acceso a la función pública docente acredita tener una titulación equivalente a la de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, que es lo que en realidad exige la norma orgánica y reproduce la norma reglamentaria, acreditación que, como luego veremos, no ha conseguido.

c) Por último, la Orden EDU/1725/2022, de 5 de diciembre, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el que participó el aquí recurrente, siendo excluido, establece en su resuelvo segundo -al igual que la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo- que "1. El profesorado que desee participar en la presente convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional como funcionario de carrera.

b) Ser titular de la especialidad o especialidades en las que se solicita la integración.

c) Poseer, o estar en condiciones de obtener antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado tercero.3, una de las siguientes titulaciones: grado, doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica".

Habiendo sido excluido el recurrente por no aportar la titulación exigida en el apartado c), es claro que su tenor literal -que reproduce la norma orgánica y la reglamentaria- no impide, prohíbe o excluye que hubiera podido acreditar encontrarse en posesión o en condiciones de obtener la titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura u otra "equivalente a efectos de acceso a la función pública docente", que es lo que reiteradamente alega ostentar.

No concurre, pues, vulneración alguna de los principios de reserva de ley o de jerarquía normativa en la norma básica reglamentaria y orden de convocatoria del procedimiento para la integración denunciada en la demanda.

TERCERO.- Sobre la posesión de una titulación equivalente a efectos de acceso a la función pública docente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

No se discute que el recurrente don Braulio es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con titulación de Técnico Especialista que obtuvo tras haber superado los estudios y prácticas correspondientes a la FORMACIÓN PROFESIONAL de SEGUNDO GRADO, Rama Metal, especialidad Máquinas-Herramientas.

La demanda viene en definitiva a sostener que habiendo cumplido los requisitos de la convocatoria en su día exigidos para el acceso a la función pública docente mediante su incorporación al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, la titulación que le sirvió para dicho acceso -Técnico Especialista- es equivalente a la ahora exigida para poder participar en el proceso de integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. Esta tesis no puede ser acogida ya que:

a) De entrada, sería predicable de todos los integrantes del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional por el mero hecho de su pertenencia al cuerpo; no es ese, sin embargo, el sentido de la norma orgánica que ampara este proceso, que parte de la premisa de que únicamente pueden ser integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria aquellos profesores técnicos de formación profesional que acrediten encontrarse "en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria"; es evidente, por tanto, que la norma orgánica contempla la existencia de funcionarios docentes pertenecientes al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que no van a estar en condiciones de integrarse en el de profesores de enseñanza secundaria y a los que precisamente la disposición adicional undécima LOMLOE dedica el apartado 4; en otro caso, sobraría la previsión legal o quedaría vacía de contenido la propia norma.

b) Al entender de la Sala el recurrente efectúa una interpretación autónoma o aislada de la expresión "o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente" -incluso la califica como una de las tres distintas modalidades de titulación aptas para la integración-, en cuanto la desvincula absolutamente de la titulación concreta antecedente inmediato previo que ha de servir de término de comparación- sobre la que debe proyectarse la exigida equivalencia, identificando erróneamente dicha equivalencia con cualquier titulación en este caso, Técnico Especialista- que permitió en su día el acceso a la función pública docente. Sin embargo, la interpretación lógica y sistemática del apartado legal que venimos analizando nos lleva necesariamente a la conclusión de que la equivalencia ha de serlo en relación directa con la titulación descrita inmediatamente antes: "Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta", cualidad que, desde luego, no ostenta la de Técnico Especialista, obtenida como hemos dicho tras estudios y prácticas correspondientes a la formación profesional de segundo grado.

A este respecto cabe significar que la exigencia por toda la normativa analizada de dicha titulación universitaria para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y su clara diferenciación -y no equivalencia- con la exigida para el acceso al de profesores técnicos de formación profesional, es conforme con la Disposición adicional novena, sobre requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), en cuya virtud "2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley , así como superar el correspondiente proceso selectivo". De igual modo, el texto original en vigor desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 18 de enero de 2021 -al igual que la normativa anterior a la que sustituía- señalaba: "2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley , así como superar el correspondiente proceso selectivo".

Mientras que en relación con el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional -en el que se integraban los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial- la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), señalaba que "3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley , y superar el correspondiente proceso selectivo".

c) Finalmente, cita en apoyo de su pretensión el artículo 17.3 en relación con el Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , de aplicación al tiempo de su acceso a la función pública docente, como disposición que, a su entender, recoge la equivalencia de titulaciones a efectos de acceso a la función pública docente en una suerte, por así decirlo, de inadmisible equivalencia "en cascada" de titulaciones.

El artículo 17 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio -hoy derogado-, por el que se regulaba el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecía: "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, los candidatos al ingreso en cada uno de los cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1. Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , para aquellas especialidades relacionadas con la formación profesional de base o específica en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

3. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación general del Sistema Educativo, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes posean alguno de los títulos que expresamente hayan sido declarados equivalentes, a efectos de docencia, para cada especialidad. En este caso podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía".

Y el Anexo III señalaba lo siguiente: "Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permitan el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que habilitan para la impartición de la materia de Prácticas en las ramas de formación profesional

1. Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente".

Es decir, dicha disposición declaró la equivalencia de la titulación de Técnico Especialista, a los efectos y con el alcance indicados, con la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico exigida con carácter general ex artículo 17.3 para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, pero no con la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto exigida ex artículo 17.2 para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. No concurren, pues, las infracciones del derecho aplicable que el recurrente atribuye a la sentencia de instancia.

CUARTO.- Sobre la equiparación pretendida, por vulneración del principio de igualdad y no discriminación, con la situación de los partícipes en el proceso que han sido integrados. Desestimación.

El apelante alega que el proceso de integración incurre en discriminación entre funcionarios que ostentan titulación universitaria académica y los que ostentan otras titulaciones declaradas equivalentes a la universitaria por la ley a los efectos que aquí interesan, haciéndoles de peor condición con infracción de los artículos 14 y 23.2 CE , insistiendo en su petición subsidiaria de equiparación desde el 19 de enero de 2021 de condiciones de trabajo -retribuciones básicas y beneficios sociales- entre funcionarios integrados y no integrados dado que unos y otros realizan idénticas tareas y comparten las mismas responsabilidades según la LOE.

Esta pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria pues parte de un presupuesto erróneo: el recurrente no se encuentra en idéntica situación que aquellos profesores técnicos de formación profesional que, por reunir los requisitos de titulación exigidos, han sido incluidos en el proceso de integración; es precisamente la carencia de la titulación exigida, a la sazón causa de su exclusión -que no puede calificarse como "formal"-, lo que impide apreciar un término válido de comparación a los efectos de equiparación pretendidos.

Por lo demás, cabe señalar que el proceso de integración es voluntario a petición de los interesados, y que dado que los no integrados mantienen ex apartado 4 de la disposición adicional undécima LOMLOE "su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario", la discriminación retributiva denunciada, de existir, no es consecuencia de la resolución de exclusión impugnada, sino, en su caso y de seguir la tesis del recurrente, de la preexistencia misma de dos cuerpos docentes diferentes con idénticas funciones. En fin, la equiparación salarial entre cuerpos docentes acometida por otras Administraciones educativas por la vía de un complemento específico salarial a que se refieren las noticias de prensa aportadas con la demanda introduciría un debate ajeno a este proceso- sobre la eventual inadecuación entre la equiparación salarial subjetiva pretendida y la naturaleza genuinamente objetiva del complemento específico en cuanto únicamente retribuye las circunstancias particulares de cada puesto de trabajo, lo que, lógicamente, podría propiciar su ulterior reclamación -en base al mismo principio de igualdad- por los profesores ya integrados, provocando una nueva discriminación en los no integrados y una nueva reclamación de estos, y así indefinidamente.

Cabe significar que este alegato, al igual que el del siguiente apartado, ya han sido desestimados en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2025 dictada en el recurso de apelación núm. 486/2024 , a la que nos remitimos.

QUINTO.- Sobre la vulneración de los principios de transparencia por falta de previa publicación de los componentes de la Comisión para el reconocimiento de la integración: irrelevancia. Desestimación.

Las consideraciones hasta aquí efectuadas bastan para rechazar esta queja por su absoluta irrelevancia dada la naturaleza exclusivamente jurídica de la controversia, sin que, por otro lado y una vez conocida la composición de la Comisión, se haya alegado o haya aflorado motivo o causa concreta alguna que pudiera justificar una anulación con retroacción del procedimiento como la que se postula.".

Hasta aquí la reproducción de nuestra STSJ núm. 960/2025, de 18.09.2025, Apelación 492/2024 y así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se desestima pues el recurso.

TERCERO.-Otras consideraciones.

Si bien la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modificada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, dispone que "Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.",las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, creadas por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley Anexo VI no han sido objeto de cuestionamiento por el actor.

No puede ahora pretender que queden sin efecto esa integración para otro cuerpo y en su caso la creación del cuerpo 0598, tan sólo porque a posteriori se limite esa integración, o surjan cualesquiera otras vicisitudes que no le convengan a sus intereses.

ÚLTIMO.-Costas procesales de la apelación.

Habida cuenta que las consideraciones efectuadas en esta sentencia han pretendido en la medida de lo posible ahondar en el debate planteado en la instancia, estimamos que el litigio es lo suficientemente controvertido como para justificar la no imposición de costas en esta segunda instancia ex artículo 139 LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR el recurso de apelación 465/2025 interpuesto por D. Calixto contra la sentencia de 23 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 81/2025 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Tres de Valladolid, que se confirma en su integridad, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto por don Calixto contra la Orden de 20 de febrero de 2025 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la ORDEN EDU/1527/2024, de 17 de diciembre por la que se aprueba el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de aspirantes excluidos, en el procedimiento convocado por la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo, figurando el demandante excluido de dicho proceso, declarando la sentencia que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, todo ello con imposición de costas. Todo ello por entender, en esencia, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para integrase en el cuerpo de profesores docentes de educación secundaria porque no cumple con el requisito de ser funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Fue funcionario interino del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a extinguir, y posteriormente funcionario de carrera de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional (0598), que el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, no infringe el principio de reserva de ley pues desarrolla y menciona la L.O. 3/2020; que no puede acogerse el alegato de arbitrariedad en el proceso de integración pues se está dando cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2020, al RD 800/2022 y a la Orden EDU/1725/2022, ni tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues se está exigiendo una titulación que el actor no dispone.

Don Calixto expone en apelación, como motivos impugnatorios que no es necesario impugnar la convocatoria cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) - argumento innecesario pues se entra al fondo de la cuestión -, que profesores de la misma especialidad (cocina y pastelería) y del mismo cuerpo a extinguir sí fueron integrados anteriormente, creándose un cuerpo diferente (0598) para impedir que determinados docentes puedan integrarse, produciendo una diferencia de trato injustificada. Invoca diferente doctrina consolidada sobre el principio de igualdad, que prohíbe diferencias de trato no objetivamente justificadas ni proporcionadas pues su situación es idéntica a la de quienes sí fueron integrados, por lo que la distinción administrativa carece de fundamento. Que la normativa aplicable ( DA 11ª LOE modificada, DT 5ª RD 1834/2008) permite considerar la especialidad de cocina y pastelería como propia del Cuerpo de Secundaria, lo que habilitaría su integración. Así plantea que la actuación administrativa produce una desnaturalización del proceso de integración abierto y permanente dado que nadie puede adquirir ya la condición de funcionario de carrera del cuerpo a extinguir generándose una división artificial entre docentes de la misma especialidad, unos integrados en Secundaria y otros en el cuerpo 0598.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la apelación defendiendo la conformidad a derecho de la misma.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión procedimientos similares. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 960/2025, de 18.09.2025, Apelación 492/2024:

"PREVIO.- Por su esencial similitud la deliberación de los recursos de apelación núms. 492/2024, 507/2024 y 540/2024 seguidos ante esta Sala procedentes, respectivamente, de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo núms. 2, 3 y 1 de Valladolid, se ha llevado a cabo conjuntamente, de ahí la idéntica argumentación empleada en los tres asuntos determinante a su vez, ya se anticipa, de su desestimación.

SEGUNDO.- Normativa aplicable: inexistencia de vulneración del principio de reserva de ley o de jerarquía normativa.

La normativa relevante aplicable al caso es la siguiente:

a) Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre -conocida como LOMLOE-, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), tras su redacción en vigor dada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece: "Integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".

Esta es la disposición legal orgánica sobre la que, en definitiva, el recurrente viene fundamentando su pretensión principal de declaración del derecho a ser incluido en el proceso de integración impugnado; en concreto, centra su defensa en el siguiente párrafo del apartado 1: "...o [titulación] equivalente a efectos de acceso a la función pública docente...", expresión sobre la que, reiteramos, en realidad gira todo el fundamento de la demanda en cuanto alega ostentar dicha titulación equivalente, la cual habría sido soslayada por la Administración educativa demandada.

Debemos tener presente que la disposición adicional séptima LOE , en su redacción original -en un sistema proveniente de la Ley 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE)-, establecía en lo que ahora interesa que "1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: ... c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria". Y ya en su redacción posterior a la LOMLOE, en vigor desde el 10 de enero de 2021: "1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: ... c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria".

Es claro, pues, que la LOMLOE 2020 transformó la situación preexistente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional creado por la LOGSE 1990, mantenida por la LOE 2006, al declararlo ahora "a extinguir", lo que luego ha dado lugar a los procesos de integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria objeto de enjuiciamiento.

En congruencia con dicha declaración "a extinguir" el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , establece: "1. Para impartir docencia en enseñanzas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Podrán impartir docencia en Formación Profesional del sistema educativo:

a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:

i. Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de formación profesional.

ii. El de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional.

iii. El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional".

Y su disposición adicional quinta señala: "Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, las siguientes especialidades docentes del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:

Equipos electrónicos.

Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.

Instalaciones electrotécnicas.

Instalaciones y equipos de cría y cultivo.

Laboratorio.

Máquinas, servicios y producción.

Oficina de proyectos de construcción.

Oficina de proyectos de fabricación mecánica.

Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios. Operaciones de procesos.

Operaciones y equipos de producción agraria.

Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

Procedimientos sanitarios y asistenciales.

Procesos comerciales.

Procesos de gestión administrativa.

Producción textil y tratamientos físico-químicos.

Servicios a la comunidad.

Sistemas y aplicaciones informáticas.

Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional son las siguientes:

Cocina y pastelería.

Estética.

Fabricación e instalación de carpintería y mueble.

Mantenimiento de vehículos.

Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

Patronaje y confección.

Peluquería.

Producción en artes gráficas.

Servicios de restauración.

Soldadura.

3. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, podrá modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, las especialidades docentes de los cuerpos de profesores a que se refiere esta disposición, de conformidad con la normativa en vigor".

Así pues, esta es la norma orgánica que fija las especialidades del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y las especialidades que constituyen el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, mientras que la normativa básica que regula el propio procedimiento de integración viene dada por la siguiente disposición.

b) Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.

El artículo 3 de esta norma reglamentaria -dictada al amparo del apartado 2 de la ya citada disposición adicional undécima LOMLOE- establece: "1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

El recurrente reconoce que el tenor literal de este precepto respeta escrupulosamente la norma orgánica, pero entiende que son otras previsiones reglamentarias las que incurren en las vulneraciones denunciadas. Pues bien, esta argumentación es en sí misma suficiente, por contradictoria, para rechazar el alegato y es que, de ostentar el recurrente una titulación equivalente a efectos de acceso a la función pública docente en los términos literales absolutamente coincidentes de ambas normas -orgánica y reglamentaria-, bastaría con su sola acreditación para ver estimada la pretensión de integración, siendo por ello irrelevante a los efectos pretendidos que la interpretación de otros preceptos reglamentarios pudiera llevar a las invocadas restricciones de titulación equivalente objeto de queja.

Pero es que, además, tampoco concurren las restricciones de equivalencia de titulación a efectos de acceso a la función pública docente -y, por extensión, de restricciones a la pretendida integración- a que se refiere la demanda. En concreto, sitúa la supuesta "poda" reglamentaria en la disposición final segunda, del siguiente tenor: "Modificación del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

(...)

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2, de la disposición adicional única, que quedan redactados como sigue:

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

«1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del presente Reglamento»".

Sin perjuicio de que la equivalencia de titulaciones -ya sea a efectos de ingreso en la función pública docente ya a efectos de mera docencia- no es un concepto abstracto o subjetivo, sino reglado, esto es, merecedor de declaración expresa, que es lo que precisamente hace para determinadas especialidades la nueva disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en su redacción dada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, con este encabezamiento: "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos", en cualquier caso la mención en su apartado 1 a que "Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica", no cercena en modo alguno la potencial aplicación al recurrente de la previsión general contenida en el artículo 3.1 en el sentido de que como funcionario docente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional podría integrarse en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria si a efectos de acceso a la función pública docente acredita tener una titulación equivalente a la de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, que es lo que en realidad exige la norma orgánica y reproduce la norma reglamentaria, acreditación que, como luego veremos, no ha conseguido.

c) Por último, la Orden EDU/1725/2022, de 5 de diciembre, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el que participó el aquí recurrente, siendo excluido, establece en su resuelvo segundo -al igual que la Orden EDU/628/2023, de 5 de mayo- que "1. El profesorado que desee participar en la presente convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional como funcionario de carrera.

b) Ser titular de la especialidad o especialidades en las que se solicita la integración.

c) Poseer, o estar en condiciones de obtener antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado tercero.3, una de las siguientes titulaciones: grado, doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica".

Habiendo sido excluido el recurrente por no aportar la titulación exigida en el apartado c), es claro que su tenor literal -que reproduce la norma orgánica y la reglamentaria- no impide, prohíbe o excluye que hubiera podido acreditar encontrarse en posesión o en condiciones de obtener la titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura u otra "equivalente a efectos de acceso a la función pública docente", que es lo que reiteradamente alega ostentar.

No concurre, pues, vulneración alguna de los principios de reserva de ley o de jerarquía normativa en la norma básica reglamentaria y orden de convocatoria del procedimiento para la integración denunciada en la demanda.

TERCERO.- Sobre la posesión de una titulación equivalente a efectos de acceso a la función pública docente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

No se discute que el recurrente don Braulio es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con titulación de Técnico Especialista que obtuvo tras haber superado los estudios y prácticas correspondientes a la FORMACIÓN PROFESIONAL de SEGUNDO GRADO, Rama Metal, especialidad Máquinas-Herramientas.

La demanda viene en definitiva a sostener que habiendo cumplido los requisitos de la convocatoria en su día exigidos para el acceso a la función pública docente mediante su incorporación al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, la titulación que le sirvió para dicho acceso -Técnico Especialista- es equivalente a la ahora exigida para poder participar en el proceso de integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. Esta tesis no puede ser acogida ya que:

a) De entrada, sería predicable de todos los integrantes del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional por el mero hecho de su pertenencia al cuerpo; no es ese, sin embargo, el sentido de la norma orgánica que ampara este proceso, que parte de la premisa de que únicamente pueden ser integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria aquellos profesores técnicos de formación profesional que acrediten encontrarse "en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria"; es evidente, por tanto, que la norma orgánica contempla la existencia de funcionarios docentes pertenecientes al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que no van a estar en condiciones de integrarse en el de profesores de enseñanza secundaria y a los que precisamente la disposición adicional undécima LOMLOE dedica el apartado 4; en otro caso, sobraría la previsión legal o quedaría vacía de contenido la propia norma.

b) Al entender de la Sala el recurrente efectúa una interpretación autónoma o aislada de la expresión "o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente" -incluso la califica como una de las tres distintas modalidades de titulación aptas para la integración-, en cuanto la desvincula absolutamente de la titulación concreta antecedente inmediato previo que ha de servir de término de comparación- sobre la que debe proyectarse la exigida equivalencia, identificando erróneamente dicha equivalencia con cualquier titulación en este caso, Técnico Especialista- que permitió en su día el acceso a la función pública docente. Sin embargo, la interpretación lógica y sistemática del apartado legal que venimos analizando nos lleva necesariamente a la conclusión de que la equivalencia ha de serlo en relación directa con la titulación descrita inmediatamente antes: "Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta", cualidad que, desde luego, no ostenta la de Técnico Especialista, obtenida como hemos dicho tras estudios y prácticas correspondientes a la formación profesional de segundo grado.

A este respecto cabe significar que la exigencia por toda la normativa analizada de dicha titulación universitaria para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y su clara diferenciación -y no equivalencia- con la exigida para el acceso al de profesores técnicos de formación profesional, es conforme con la Disposición adicional novena, sobre requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), en cuya virtud "2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley , así como superar el correspondiente proceso selectivo". De igual modo, el texto original en vigor desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 18 de enero de 2021 -al igual que la normativa anterior a la que sustituía- señalaba: "2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley , así como superar el correspondiente proceso selectivo".

Mientras que en relación con el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional -en el que se integraban los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial- la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), señalaba que "3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley , y superar el correspondiente proceso selectivo".

c) Finalmente, cita en apoyo de su pretensión el artículo 17.3 en relación con el Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , de aplicación al tiempo de su acceso a la función pública docente, como disposición que, a su entender, recoge la equivalencia de titulaciones a efectos de acceso a la función pública docente en una suerte, por así decirlo, de inadmisible equivalencia "en cascada" de titulaciones.

El artículo 17 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio -hoy derogado-, por el que se regulaba el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecía: "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, los candidatos al ingreso en cada uno de los cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1. Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , para aquellas especialidades relacionadas con la formación profesional de base o específica en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

3. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación general del Sistema Educativo, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes posean alguno de los títulos que expresamente hayan sido declarados equivalentes, a efectos de docencia, para cada especialidad. En este caso podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía".

Y el Anexo III señalaba lo siguiente: "Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permitan el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que habilitan para la impartición de la materia de Prácticas en las ramas de formación profesional

1. Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente".

Es decir, dicha disposición declaró la equivalencia de la titulación de Técnico Especialista, a los efectos y con el alcance indicados, con la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico exigida con carácter general ex artículo 17.3 para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, pero no con la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto exigida ex artículo 17.2 para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. No concurren, pues, las infracciones del derecho aplicable que el recurrente atribuye a la sentencia de instancia.

CUARTO.- Sobre la equiparación pretendida, por vulneración del principio de igualdad y no discriminación, con la situación de los partícipes en el proceso que han sido integrados. Desestimación.

El apelante alega que el proceso de integración incurre en discriminación entre funcionarios que ostentan titulación universitaria académica y los que ostentan otras titulaciones declaradas equivalentes a la universitaria por la ley a los efectos que aquí interesan, haciéndoles de peor condición con infracción de los artículos 14 y 23.2 CE , insistiendo en su petición subsidiaria de equiparación desde el 19 de enero de 2021 de condiciones de trabajo -retribuciones básicas y beneficios sociales- entre funcionarios integrados y no integrados dado que unos y otros realizan idénticas tareas y comparten las mismas responsabilidades según la LOE.

Esta pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria pues parte de un presupuesto erróneo: el recurrente no se encuentra en idéntica situación que aquellos profesores técnicos de formación profesional que, por reunir los requisitos de titulación exigidos, han sido incluidos en el proceso de integración; es precisamente la carencia de la titulación exigida, a la sazón causa de su exclusión -que no puede calificarse como "formal"-, lo que impide apreciar un término válido de comparación a los efectos de equiparación pretendidos.

Por lo demás, cabe señalar que el proceso de integración es voluntario a petición de los interesados, y que dado que los no integrados mantienen ex apartado 4 de la disposición adicional undécima LOMLOE "su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario", la discriminación retributiva denunciada, de existir, no es consecuencia de la resolución de exclusión impugnada, sino, en su caso y de seguir la tesis del recurrente, de la preexistencia misma de dos cuerpos docentes diferentes con idénticas funciones. En fin, la equiparación salarial entre cuerpos docentes acometida por otras Administraciones educativas por la vía de un complemento específico salarial a que se refieren las noticias de prensa aportadas con la demanda introduciría un debate ajeno a este proceso- sobre la eventual inadecuación entre la equiparación salarial subjetiva pretendida y la naturaleza genuinamente objetiva del complemento específico en cuanto únicamente retribuye las circunstancias particulares de cada puesto de trabajo, lo que, lógicamente, podría propiciar su ulterior reclamación -en base al mismo principio de igualdad- por los profesores ya integrados, provocando una nueva discriminación en los no integrados y una nueva reclamación de estos, y así indefinidamente.

Cabe significar que este alegato, al igual que el del siguiente apartado, ya han sido desestimados en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2025 dictada en el recurso de apelación núm. 486/2024 , a la que nos remitimos.

QUINTO.- Sobre la vulneración de los principios de transparencia por falta de previa publicación de los componentes de la Comisión para el reconocimiento de la integración: irrelevancia. Desestimación.

Las consideraciones hasta aquí efectuadas bastan para rechazar esta queja por su absoluta irrelevancia dada la naturaleza exclusivamente jurídica de la controversia, sin que, por otro lado y una vez conocida la composición de la Comisión, se haya alegado o haya aflorado motivo o causa concreta alguna que pudiera justificar una anulación con retroacción del procedimiento como la que se postula.".

Hasta aquí la reproducción de nuestra STSJ núm. 960/2025, de 18.09.2025, Apelación 492/2024 y así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se desestima pues el recurso.

TERCERO.-Otras consideraciones.

Si bien la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modificada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, dispone que "Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.",las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, creadas por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley Anexo VI no han sido objeto de cuestionamiento por el actor.

No puede ahora pretender que queden sin efecto esa integración para otro cuerpo y en su caso la creación del cuerpo 0598, tan sólo porque a posteriori se limite esa integración, o surjan cualesquiera otras vicisitudes que no le convengan a sus intereses.

ÚLTIMO.-Costas procesales de la apelación.

Habida cuenta que las consideraciones efectuadas en esta sentencia han pretendido en la medida de lo posible ahondar en el debate planteado en la instancia, estimamos que el litigio es lo suficientemente controvertido como para justificar la no imposición de costas en esta segunda instancia ex artículo 139 LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR el recurso de apelación 465/2025 interpuesto por D. Calixto contra la sentencia de 23 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 81/2025 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Tres de Valladolid, que se confirma en su integridad, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación 465/2025 interpuesto por D. Calixto contra la sentencia de 23 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 81/2025 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Tres de Valladolid, que se confirma en su integridad, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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