Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 39075330012025100149
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:416
Núm. Roj: STSJ CANT 416:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000195/2024
NIG: 3907533320240000180
Sección: Sección 1-3-5
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Julio MARIONA ROIG ROSSELLO Angela Merino Verdejo
Demandado DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Abogado del Estado Abogado del Estado
En la ciudad de Santander, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Además, esgrime como marco normativo del derecho a percibir la remuneración económica por las vacaciones no disfrutadas tanto el art. 7.2 de la Directiva 2003/88 con cita de la STS 556/2021 de 27 de abril, rec 4988/2019 que reconoce su aplicación a los miembros de la Guardia Civil, como el art. 50.3 del EBEP. Igualmente se cita la Circular de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de mayo de 2016, apartado 1.2.e), que permite disfrutar las vacaciones una vez finalizada la incapacidad y cuando no hayan transcurrido más de 18 meses desde el final de que se hayan originado.
Aun cuando la Administración no dé respuesta a esta argumentación, es doctrina del Tribunal Supremo consolidada que la pasividad en resolver una solicitud no puede activar el régimen jurídico del silencio positivo fuera de los cauces previstos para su resolución pues se sostiene reiteradamente desde la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del TS, de 28 de febrero de 2007, rec. 302/2004: el silencio positivo solo puede operar en el marco de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico (ver STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de 31-10-2023, nº 1366/2023, rec. 729/2022). Más recientemente y respecto de cuestiones de personal, el Tribunal Supremo parte de la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, sigue siendo aplicable para adecuar el régimen de la Ley 39/2015 a los procedimientos en materia de gestión de personal. Dicha normativa prevé el silencio positivo para el disfrute de vacaciones y otra serie de licencias y permisos cuando no se resuelva en plazo (artículo 3.1.a), pero para cualquier otro procedimiento no incluido en el apartado 1 de este precepto cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, como es el caso, el silencio es negativo (artículo 2.k) (ver STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 20-05-2024, nº 860/2024, rec. 1372/2022). En este sentido, la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 28-05-2019, nº 710/2019, rec. 246/2016 ya recordaba cómo se había venido pronunciando sobre la vigencia del Real Decreto 1777/1994 a los efectos del silencio y cómo su artículo 2.k establece el efecto desestimatorio de las solicitudes en los procedimientos de gestión de personal que impliquen efectos económicos.
Esta Sala ya interpretó el art. 2.2 de la Directiva 89/391/CE del Consejo, de 12-6-1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Este precepto exime de su ámbito de aplicación
La citada referencia sirvió de excusa para considerar hace años no eran de aplicación algunas de las Directivas que reconocían derechos laborales a determinados sectores relacionados con la seguridad y la defensa. Tesis que ya llevó al Tribunal de Justicia ( TJCE), en Sentencia 12-1-2006, C-132/04, a declarar el incumplimiento por España en relación con la Ley 31/1995, 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales por excluir del ámbito de aplicación las actividades de policía, seguridad y resguardo aduanero. Estos sectores, se pronuncia expresamente el Tribunal europeo, quedan dentro del ámbito de estas Directivas. El TJCE ha sido rotundo a la hora de declarar que las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente (como así se afirmó en S. 3-10-2000,
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado prejudicialmente el alcance de este art. 7 sirviendo de síntesis de la postura interpretativa adoptada por aquél el resumen que de la misma se contiene en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011 (Sección 1ª, recurso de casación núm. 249/2009), en los siguientes términos:
Doctrina que pronto fue extensible a los empleados públicos pues así se desprende del examen de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 25 de mayo de 2011 (asunto F-22/10, Bombín Bombín/Comisión), que decanta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 del siguiente modo (ap. 28):
Conclusiones análogas se fueron alcanzado por los distintos Tribunales Superiores de Justicia en relación con las pretensiones de funcionarios en cuanto al disfrute de vacaciones una vez concluido el año natural de generación como consecuencia de no haberse podido disfrutar por estar en situación de incapacidad temporal y asumida como conclusión, primero por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia 24 de junio de 2009, recurso de Casación para Unificación de Doctrina 1142/2008, ratificada por de 8 de febrero de 2011, Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2289/2009) y más tarde por la Sala Tercera del Alto Tribunal.
La STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 27-04-2021, nº 566/2021, rec. 4988/2019, fijó la siguiente doctrina:
Y la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 05-05-2022, nº 537/2022, rec. 5424/2020 extendió esta doctrina a los miembros de las fuerzas armadas, pudiendo colegirse sin dificultad su aplicación a los miembros de la policía.
Con fecha 3 de abril de 2024 se solicita la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por incapacidad temporal entre las fechas 17-02-2019 y 21-07-2020. Con fecha 21-7-2020
Estos concretos hechos son los que condicionan la no aplicabilidad de este derecho económico cuyo fundamento se encuentra en la imposibilidad de haber disfrutado el periodo vacacional. Pero en este caso no se trata, como en los analizados por el Tribunal Supremo, de pase a situación de "retiro", en que cesa la relación funcionarial con la Administración. En este caso se siguió durante más de año y medio a través de la segunda actividad, por lo que perfectamente pudo solicitar el disfrute de las vacaciones fuera del año anual en que se devengaron y antes de la extinción de la relación. Así se lo permitía la Circular de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de mayo de 2016, sobre "Vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación de los funcionarios de la Policía Nacional", apartado 1.2.e), que permitía hacerlo una vez finalizada la incapacidad siempre que no hubieran transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado. El artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya en su redacción original reconocía que, cuando la situación de incapacidad temporal impidiera el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, el periodo vacacional se podría disfrutar aunque hubiera terminado el año natural al que correspondían y siempre que no hubiera transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hubieran originado. Por su parte, la STJUE de 22 de noviembre de 2011, asunto C-214/10, declaró que el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE no se oponía a disposiciones o prácticas nacionales que limitasen el periodo de aplazamiento a quince meses, finalizado el cual se extinguía el derecho a las vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que se encontrase en situación de incapacidad laboral debido a la finalidad misma del derecho a las vacaciones retribuidas que en dicha sentencia se explica.
Por tanto, no es preciso entrar a dilucidar si es o no aplicable el instituto de la prescripción. El pase intermedio entre la incapacidad y la jubilación a segunda actividad, en la que la relación con la Administración subsistía y permitía el disfrute de las vacaciones acumuladas, aleja este supuesto del que ha sido recientemente sometido a cuestión de interés casacional, ATS, Sala 3ª, sec. 1ª, A 20-11-2024, rec. 2953/2024, en la determinación de si, reconocido el derecho del funcionario a la compensación por vacaciones devengadas y no disfrutadas, resulta de aplicación al mismo el límite temporal de 18 meses cuando el funcionario pase sin solución de continuidad de la situación de incapacidad temporal a retiro, y, en segundo lugar en concretar si ese derecho se encuentra o no sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Julio, funcionario del cuerpo de Policía Nacional, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23-7-2024, por la que se desestimaba la solicitud 3-4-2024, de la solicitud referida al derecho a percibir la correspondiente compensación económica por los días de vacaciones devengados entre las fechas 17-02-2019 y 21-07-2020 no disfrutados por pasar a situación de jubilación por incapacidad permanente, imponiendo las costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas todas sus pretensiones limitadas a la cuantía de 1.500 € por todos los conceptos.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

