Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 502/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 619/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 502/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100220

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1970

Núm. Roj: STSJ CL 1970:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00502/2025

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MMG

N.I.G: 24089 45 3 2024 0000204

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000619 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: D. Julio

Representación: Dª. MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA

Contra: DIPUTACION DE LEÓN

Representación:

SENTENCIA nº 502

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 619/2024, en el que interviene como parte apelante DON Julio, representado por la procuradora Sra. Alfageme Zabala y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Bernal, y como parte apelada la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada y defendida por el letrado Sr. Varela Ferreiro.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 70/2024 de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, en el procedimiento abreviado nº 70/2024.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 70/2024 de 2 de septiembre de 2024 en el procedimiento abreviado nº 70/2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR la demanda de lesividad, planteada por el letrado Don Antonio Rodríguez Bernal y de Don Julio contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 4 de marzo de 2024 contra el Decreto de fecha 28 de febrero de 2024 de la Diputada Delegada de Recursos Humanos y Coordinación de Áreas con la Presidencia de la Diputación Provincial de León por el que se acuerda desestimar la petición formulada D. Julio tendente a la prolongación en el servicio activo desde el 12 de marzo de 2024, que se considera ajustada a derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa de esta Sala dicte sentencia "mediante la que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se estime la demanda de recurso contencioso formulada en su día y de declare:

1. Se declare anulada, por ser contraria a Derecho la desestimación por silencio administrativo negativo del Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante en fecha 4 de marzo de 2024 contra el Decreto de fecha 28 de febrero de 2024 de la Diputada Delegada de Recursos Humanos y Coordinación de Áreas con la Presidencia de la Diputación Provincial de León por el que se acuerda desestimar la petición formulada D. Julio tendente a la prolongación en el servicio activo desde el 12 de marzo de 2024.

2. se declare el derecho de mi mandante a dicha situación, con los efectos legales inherentes de dicha declaración, y asimismo se declare que el acto administrativo impugnado incurre en discriminación por discapacidad.

3. Se condene a indemnizar a mi mandante por el daño moral producido en la cuantía de 7.500,00 euros.

4. Todo ello y, en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, tanto las de primera instancia, como los del presente recurso de apelación para el caso de que se oponga al mismo."

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, interesando que de dicte sentencia "en la que con desestimación de este recurso acuerde mantener la mencionada Sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO.- Una vez personadas las partes y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 8 de abril de 2025, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 70/2024 de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, en el procedimiento abreviado nº 70/2024 que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 28 de febrero de 2024 de la Diputada Delegada de Recursos Humanos y Coordinación de Áreas con la Presidencia de la Diputación Provincial de León que desestima la petición formulada D. Julio para la prolongación en el servicio activo.

2.- D. Julio es funcionario de carrera de la Diputación Provincial de León y presta servicios como encargado del edificio en el Instituto Leonés de Cultura.

En fecha 1 de febrero de 2021 se resolvió concederle la prórroga de la permanencia en el servicio activo, por un año, desde el día 12 de marzo de 2021 hasta el 11 de marzo de 2022 y, posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2022 se le concedió otra prórroga desde el día 12 de marzo de 2022 hasta el 11 de marzo de 2023.

En fecha 15 de febrero de 2023 se le concedió nueva prórroga desde el día 12 de marzo de 2023 hasta el 11 de marzo de 2024 señalando que dos meses antes de que finalizase debía manifestar por escrito su voluntad de poner fin definitivamente a la relación de servicio o prolongar por otro año más la permanencia en el servicio activo.

D. Julio solicitó en fecha el 1 de diciembre de 2023 prolongación en el servicio activo, desde el 12 de marzo de 2024.

La Diputación Provincial de León, tras la tramitación oportuna dictó el Decreto de fecha 28 de febrero de 2024 que denegaba dicha solicitud, que fue confirmado al desestimarse por silencio el recurso de reposición interpuesto frente al mismo.

3.- La sentencia recurrida desestima el recurso (entendemos que la referencia a la "demanda de lesividad" a la que se refiere la parte dispositiva es un simple error) argumentando del siguiente modo: "La resolución que se recurre justifica la denegación de la permanencia en razones de carácter organizativo: la plaza ha sido cubierta por una comisión de servicios de carácter extraordinario y por otras razones tales como la baja de larga duración que ha impedido al recurrente realizar su trabajo.

Con estos antecedentes se debe considerar que la resolución de la Diputación de León está motivada y permite al recurrente conocer las razones por las se deniega la prolongación en el servicio activo sin que se puedan considerar que la decisión implique una discriminación por razón de enfermedad en la medida en que se ha motivado y está objetivamente justificada y en consecuencia procede desestimar el recurso.

La administración en aras al interés general y en base a la potestad de autoorganización puede aceptar o denegar de forma motivada (en este caso razones organizativas que suponen la vacante está cubierta por un funcionario en comisión de servicio extraordinaria y la imposibilidad del trabajador de desempeñar sus funciones) la prolongación en el servicio activo. Como se ha declarado la resolución fundamenta las razones por las que se deniega la prolongación en servicio activo que permite concluir que no existe un existe un interés general para su continuación en el servicio activo.

La convocatoria para la cubrir la plaza no tiene la interpretación que la parte le quiere dar. En este sentido hay que señalar que la administración demandada pretende dar estabilidad a la plaza de manera que se cubra con un único funcionario."

SEGUNDO.- Posición de las partes

A.- Posición de la parte apelante.

La representación procesal de D. Julio pretende en este recurso la revocación de la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, que se estime el recurso interpuesto en la instancia en el que pretendía esencialmente que se acordase la prolongación en el servicio activo, con las consecuencias inherentes a ello, así como una indemnización por el daño moral sufrido.

En apoyo de tal pretensión alega error en la valoración de la prueba que deriva de que la Juzgadora de instancia atribuye al acto recurrido un contenido que no tiene, al considerar que el puesto de trabajo de D. Julio había sido cubierto, cuando no es así, y atribuir a dicha consideración la condición de motivación de la resolución administrativa denegatoria.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público porque la resolución administrativa denegatoria no está motivada. Desarrolla este argumento afirmando que se le ha denegado la prolongación en el servicio activo por la situación de ILT que ha sufrido, aludiéndose a necesidades de organización que no se concretan.

Finalmente invoca la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en relación con los artículos 14 y 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico.

B.- Posición de la Administración apelada.

La representación procesal de la Administración apelada interesa la desestimación del recurso y sostiene que la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba correcta, considerando irrelevante el error sobre la provisión del puesto al que se refiere la parte apelante.

Por otro lado, después de recordar la jurisprudencia sobre la prolongación en el servicio activo, concluye que en este caso la decisión administrativa está motivada, negando que haya habido un trato discriminatorio.

Finalmente niega la procedencia de cualquier indemnización por no encajar en las previsiones del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO .- Delimitación de la cuestión controvertida.

1.- La cuestión que constituye el objeto de este recurso de apelación, coincidente con la planteada en la instancia, se refiere a la procedencia de la prolongación en el servicio activo que solicitó D. Julio.

2.- El artículo 67.3 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico dice: "3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación".

3.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance de esta previsión normativa, destacando la evolución normativa de la prolongación en el servicio activo para el personal funcionario.

Así en la Sentencia de 20 de diciembre de 2022, recurso 1033/2021 (ECLI:ES:TSJCL:2022:5238) dijimos: <<<1. Esta Sala tiene una jurisprudencia consolidada sobre el artículo 67.3 del EBEP . Junto con las sentencias dictadas por la antigua Sección Séptima (cfr. entre otras, sentencias de 20 de diciembre de 2011 y 3 de diciembre de 2012 , recursos de casación 6087/2010 y 976/2012), esta Sección Cuarta se ha pronunciado, por ejemplo y entre otras, en las sentencias 169/2017, de 6 de febrero , 407/2018 y 1814/2020, de 14 de marzo y 22 de diciembre, respectivamente (recursos de casación 2155 y 3018/2015 , 2029/2019, respectivamente ) y ya más recientemente en las sentencias 12 y 963/2021, de 18 de enero y 6 de julio, respectivamente (recursos de casación 3474/2019 y 450/2020 ).

2. Esta jurisprudencia se resume así:

1º El ya derogado artículo 33 de la Ley 30/1984 , preveía la prolongación de la edad de jubilación del empleado público como derecho funcionarial que podía denegarse sólo por dos razones: por carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición. Por el contrario, el artículo 67.3 del EBEP deja a la discrecionalidad de la Administración la apreciación de las circunstancias de cada caso, si bien y para evitar arbitrariedades la solicitud debe resolverse "de forma motivada".

2º Este derecho funcionarial lo hemos calificado como "derecho subjetivo condicionado", esto es, no absoluto sino dependiente de las necesidades organizativas de la Administración, necesidades que deben ser reales y probadas e invocarse como fundamento de lo que se decida.

3º La integración de esas necesidades puede consistir en valorar no sólo esas necesidades organizativas u objetivas sino, también, las circunstancias personales del funcionario como, por ejemplo, su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo fijados para su puesto, lo que lleva a valorar la calidad de su concreto trabajo, laboriosidad o si contribuye a la consecución de los objetivos del órgano en que presta servicios. En definitiva, se valora si la prolongación de su vida activa es positiva para los intereses públicos identificados con los que satisface la Administración.

4º También hemos dicho que una valoración negativa en esos aspectos subjetivos no exige que haya ido precedida de medidas disciplinarias pues nada tiene que ver, en principio, la comisión de una falta disciplinaria con un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia.

5º Si se alega que la Administración incurre en desviación de poder se asume la carga de probar que la Administración se aparta de los fines que la apoderan para decidir sobre la prolongación solicitada, o que la denegación no respeta los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado en la normativa aplicable o que se haya querido beneficiar a otros intereses, privados o públicos, ajenos a las necesidades del servicio.

6º En fin, régimen distinto es el del personal estatutario para el que se exige que medie un plan de ordenación de recursos humanos o instrumento de planificación equiparable. En él deben concretarse las exigencias derivadas del interés general de forma que si falta el plan, bien por no existir o por haberse anulado, no cabe denegar la solicitud (cfr. artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud).

3. Por tanto de esta jurisprudencia se deduce lo siguiente:

1º Ante todo una obviedad: que hay una regla general y su excepción. La regla general es la impuesta por ley y es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la Administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de sesenta y cinco años; la excepción es que pueda prolongarse hasta los setenta años.

2º Esa prolongación se integra en el estatuto funcionarial no como expectativa o situación de mero interés, sino que tiene más entidad: es un derecho individual del funcionario. Tal consideración atenúa el componente de discrecionalidad, pero como no es un derecho absoluto sino condicionado, depende de las necesidades del servicio lo que da sentido a la idea de excepcionalidad. Estas necesidades no cabe entenderlas en un sentido estrictamente objetivo - que dependa de que haya escasez de personal, vacantes, por el volumen de trabajo, etc.- pues, aun concurriendo, no es un presupuesto que conlleve como efecto automático o indefectible la prolongación interesada.

3º Cobra así sentido el aspecto subjetivo que admite nuestra jurisprudencia: en lo objetivo puede haber datos que favorezcan el mantenimiento del funcionario en servicio activo, ahora bien, si tras analizar su rendimiento y contrastarlo con las necesidades del servicio se concluye que no ha sido el idóneo o esperable, no será arbitrario denegarle la prolongación de su vida activa. Esa eventualidad lo que evidencia es que tal derecho funcionarial queda supeditado al interés por el buen funcionamiento de la Administración, interés que implica que sea correcto dejar de contar con los servicios de quien no aportará un beneficio cierto.

4º De esta manera la comprensión de este derecho funcionarial exige captar que no es tanto un beneficio para el funcionario -que lo es- como, más bien, un beneficio para la Administración que así tiene la posibilidad de no prescindir del funcionario hasta el punto de enervar una regla general impuesta por ministerio de la ley como es la extinción de la relación de servicios al llegar a la edad de jubilación. En definitiva, si se accede a la prolongación es porque confluyen los dos intereses, el del funcionario que quiere seguir trabajando y el de la Administración que no quiere perderlo.

5º Cobra así sentido que la valoración de esa vertiente subjetiva no tenga que estar vinculada a que con anterioridad no haya sido sancionado o no haya visto reducidas sus retribuciones por productividad o removido del puesto (cfr. artículo 20.4 EBEP ). Esas posibilidades son propias de una relación de servicios viva y que no se hayan activado -en beneficio del solicitante-, no impide que próxima ya su extinción, se valore qué aporta al servicio y se concluya que no procede exceptuar en su caso la regla general de jubilación por razón de edad.

4. De esta manera, con base en los criterios expuestos hemos fijado la siguiente jurisprudencia, para lo que se toma como cita la sentencia 1814/2020 :

"... que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP , que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria".>>

Y concluíamos <>.

CUARTO.- Examen de los distintos motivos del recurso de apelación.

1.- Error en la valoración de la prueba.

El argumento que emplea la parte apelante se basa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida que dice: "La resolución que se recurre justifica la denegación de la permanencia en razones de carácter organizativo: la plaza ha sido cubierta por una comisión de servicios de carácter extraordinario y por otras razones tales como la baja de larga duración que ha impedido al recurrente realizar su trabajo".

Pues bien, con independencia de la redacción empleada, la parte apelante conoce perfectamente que ha sido la situación de ILT en la que se ha encontrado lo que ha dado lugar a que se cubriese su puesto y se atendiesen las funciones del mismo con arreglo a derecho (careciendo de interés ahora si fue mediante una comisión o atribución temporal de funciones), no afectando ello a la decisión de fondo, ya que, como a continuación razona la sentencia recurrida, ha sido la baja de larga duración lo que ha impedido al actor realizar su trabajo, añadiendo en el párrafo siguiente la valoración hecha por el informe que sirve de motivación a la resolución recurrida.

Y esta motivación es suficientemente conocida por el apelante que ahora en apelación, como en la primera instancia, la combate.

Por lo tanto, no es de apreciar error en la valoración de la prueba y menos aún que sea relevante a los efectos de revocar la sentencia apelada.

2.- Motivación de la resolución recurrida.

Como hemos indicado, la denegación de la prolongación en el servicio activo se basa en la situación de ILT del apelante y en cómo repercute ello en el servicio.

Lo primero que debe destacarse es que no puede examinarse, como hace la parte apelante, la situación de ILT de un modo aislado esto es, como si esa mera circunstancia fuese el motivo de la denegación de la prolongación en el servicio activo, ya que lo que consta en el expediente administrativo y asume la resolución recurrida es que partiendo de esa situación el servicio se ha resentido.

Por lo tanto, son razones organizativas y de eficacia lo que ha llevado a la Administración a denegar la prolongación en el servicio activo solicitada.

3.- Descendiendo a un plano más concreto desde el planteamiento general que acabamos de exponer, que es plenamente conforme a la jurisprudencia transcrita, resulta que en los últimos años D. Julio ha estado de baja en varias ocasiones, dos de las cuales han sido de larga duración. Más aun, según consta en la resolución administrativa: "La situación de D. Julio en esta Administración en el último año, en el que apenas ha prestado servicios, no permite ponderar como positiva ni eficiente desde el punto de vista de una adecuada gestión del gasto público su permanencia en el servicio activo, no existiendo argumentos que permitan excepcionar la regla general que establece que la finalización de la relación funcionarial al cumplir la edad de jubilación.

Teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente, esta Administración no encuentra justificación alguna para que se conceda la prolongación solicitada."

Hay que añadir que D. Julio ya ha disfrutado de sucesivas prolongaciones en el servicio activo, como hemos recogido en el apartado de esta sentencia dedicado a los antecedentes.

4.- Pues bien, el recurso de apelación en modo alguno combate esta argumentación, esto es, no explica en qué medida la situación descrita no afecta a los principios de eficacia en la gestión del gasto público, ni tampoco niega los elementos fácticos en los que se basa.

5.- De todo ello se desprende que no estamos ante un supuesto de discriminación por razón de edad, sino ante la denegación motivada de la cuarta solicitud de prolongación en el servicio activo.

Todo ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas y pérdida del depósito.

1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

2.- En cuanto al depósito constituido por la parte apelante, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación nº 619/2024 interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la Sentencia nº 70/2024 de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, en el procedimiento abreviado nº 70/2024, que se confirma.

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0619 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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