Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 25/2025 de 24 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 39075330012025100160
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:451
Núm. Roj: STSJ CANT 451:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso de Apelación 0000025/2025
NIG: 3907545320230000696
Sección: Sección 1-3-5
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 de Santander Procedimiento Ordinario
0000217/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante OIL TRAS LA VERDE S.L. SANTIAGO COLINA COBO Beatriz García Unzueta
Apelante Carina SANTIAGO COLINA COBO Eduardo González Estéfani Sánchez
Apelado AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA EDUARDO GONZALEZ LOPEZ Federico Arguiñarena Martínez
Apelado PLENOIL SL ALBERTO JOSE CORTEGOSO VAAMONDE Ignacio Calvo Gómez
En la ciudad de Santander, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba insistiendo en que no existen dos proyectos siendo una declaración falsa la del arquitecto municipal solicitándose en escrito posterior a la vista se investigara el falso testimonio de aquél. Por ello considera ha existido un amigo invisible en esta causa, el proyecto de obras.
Tercero, invoca error en la aplicación de los fundamentos de derecho aludiendo al vídeo aportado con el informe pericial de Don Erasmo que no habría sido visualizado por el juzgador.
Cuarto, insiste en la falta de competencia de los ingenieros técnicos industriales para el proyecto presentado acudiendo a su pericial para la acreditación de este extremo.
Quinto, interpretación errónea del concepto de servidumbre de paso. Afirma que su Señoría se confunde, está claro que existe una servidumbre de paso en favor de una finca dominante como se desprende de su pericial, es decir de todas las personas que utilicen la finca publica, no del Ayuntamiento de Santoña y, además con un condicionado claro, que no se debe entorpecer el tráfico de los peatones y vehículos hacia la finca nº NUM000. Afirma que el régimen jurídico de la servidumbre viene determinado en el Registro de la Propiedad de Santoña, donde se expresa en la finca NUM001 (finca de la gasolinera) está "gravada con servidumbre permanente de paso para personas y vehículos a favor del dominio público, finca número NUM000 a la que da servicio.
Sexto, reitera la falta de aplicación de las Ordenanzas Urbanísticas relativas a accesos basándose en este punto en la testifical del arquitecto de Santoña, el cual interpretó que como el Polígono de Santoña se estructura en naves nido, (la normativa establecida en el propio PGOU de Santoña y, más concretamente en la modificación puntual nº 37, que establece claramente que las parcelas menores a 7.000m2, solo pueden tener un acceso y debe situarse en su frontal) comparándola con la gasolinera de enfrente cuando ésta ocupa un tercio.
Por su parte, el Estudio de Tráfico se exige únicamente en España para las estaciones de servicio con accesos a la red de carreteras del estado español Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, cuando así se contempla en el planeamiento. Y el PGOU de Santoña no lo exige, pero aquí se pidió a solicitud del técnico municipal. El Subinspector Jefe de la Policía Local de Santoña confirmó que no hay problemas reales de tráfico sino fluidez, sin siniestrabilidad derivada de la apertura del establecimiento. Por su parte, la pericial contraria alude 10 hipótesis y sólo surgirían problemas en 3 de las elucubradas de forma extrema, siendo así que D. Erasmo, habría quedado totalmente desacreditado al señalar que no había estudiado ni conocía, ni tenido en cuenta para elaborar su informe de parte la legislación aplicable en materia de Licencia de Actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Afirma la aplicación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado de Cantabria cuyo artículo 32, en concordancia con la norma nacional, determina que la comprobación ambiental, en todo caso, incorporará: un proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial. De ahí que el obrante en autos sea un proyecto básico firmado por técnicos competentes. Respecto de los autores del proyecto, estaría sobradamente acreditada su competencia. D. Prudencio, es grado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática, Ingeniería Técnica Industrial, teniendo como especialidad la de Ingeniería Gasolineras y similares, además de haber firmado varios Proyectos de Estaciones de Servicios en España, por lo que acredita su condición de técnico especialista en estaciones de servicio. Don Argimiro es Ingeniero Técnico de Obras Públicas colegiado de Madrid.
Respecto de la invocada servidumbre y su afectación, ésta sería titularidad del Ayuntamiento además de un tema de la licencia de obra.
Lo mismo sucedería con las ordenanzas urbanas del municipio de Santoña, que se habían ido modificando a lo largo de los años para introducir nuevos usos al suelo industrial intensivo en el que se ubica la Estación de Servicio, siendo normal adaptar la tipología a las necesidades específicas de cada actividad. Máxime cuando por lo que respecta a la edificación de la estación de servicio se ha optado por una edificación parcial que supera el mínimo del 30% al no ser necesaria la edificación total.
Finalmente, el RDLey 4/2013 procedió a la modificación y liberalización de las estaciones de gasolinera, por lo que el Ayuntamiento afirma que no ha podido ser más diligente en la tramitación del expediente de licencia de actividad.
Afirma que la incorporación de motivos de aparente incumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables se debe a la intención, nunca disimulada de las apelantes, de tratar de articular el procedimiento de instancia de modo que resultase posible el cuestionamiento de la licencia de obras. Sobre la normativa urbanística aplicable a la parcela que obligaría a que las edificaciones se construyan "siguiendo un modelo de construcción en hilera o adosada de 'naves nido'", es incorrecta ya que han obviado que la normativa urbanística actual hace igualmente posible la implantación de la actividad de suministro de combustible a través de una edificación parcial y aislada, siendo éste "la estructura arquitectónica" promovida. La la normativa sectorial aplicable en materia de hidrocarburos habilita la implantación de la unidad de suministro de combustible en una parcela destinada a usos industriales, siendo de aplicación respecto del objetivo de liberalizar el mercado en este sector la STC 233/2012, el Real Decreto-Ley 4/2013, y la STC 34/2017, al igual que la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 147/2020 de 5 de febrero de 2020, 5437/2018.
Afirma la ausencia de problemas de acceso, siendo el titular de la servidumbre de paso el predio dominante, el Ayuntamiento. Además, apela al Estudio de tráfico, folio 389 del expediente y a la Orden de Carreteras, de 16 de diciembre de 1997, que sólo lo exige si el planeamiento lo prevé en el planeamiento, no siendo el caso. En todo caso, se satisface la totalidad de los requisitos contemplados para la implantación de la unidad de suministro de combustible. De contrario, el autor del informe que invocan las apelantes, más allá de la dudosa fiabilidad de los datos de tráfico recogidos, vino a reconocer en su declaración que adolecía de una incuestionable deficiencia metodológica: la predicción de "caos" se elaboró sobre la base de "simulaciones" o "microsimulaciones" que, como también admitió, no se correspondían con situaciones propias del comportamiento de los conductores ni, en definitiva, de la realidad del entorno. Se trataría de estimaciones, simulaciones y previsiones de futuro" y nunca, en todo caso, de datos reales.
Respecto de la pericial de las recurrentes, afirman el desconocimiento absoluto por parte del perito acerca de las diferentes fases que integran la tramitación del procedimiento administrativo tendente al otorgamiento de la licencia de actividad de conformidad con lo establecido en la LCAI, partiendo del análisis de la versión original del proyecto siendo objeto de un sinfín de cambios, adiciones y rectificaciones, no analizadas. Es decir, se analizó el
proyecto original y no el modificado.
Igualmente reitera la profesionalidad de los autores de dicho proyecto refrendado por los incontables informes y actos que, además del Ayuntamiento de Santoña, fueron dictados por diferentes órganos del Gobierno de Cantabria (como la Comisión para la Comprobación Ambiental).
Y a partir de este dato, abstracción hecha de los términos de las apelaciones, sólo admisibles en el marco del derecho de defensa por los términos en los que alude a la labor judicial practicada en la instancia, cae la artificiosa argumentación de la parte apelante arbitrada para impugnar la sentencia. Artificiosidad que descansa, primero, en la inexistencia de dos actuaciones distintas, licencia de actividad y licencia de obra, llegando a afirmar que incurrió el arquitecto municipal en falso testimonio al aludir a la tramitación de dos expedientes distintos identificados con colores distintos. Si la parte recurrente está en dicha creencia, nada le impide acudir a la jurisdicción penal llamada a investigar estos hechos pero que en modo alguno pueden ser objeto de investigación en el ámbito contencioso. Segundo, la artificiosidad se construye al considerar que por esta razón podría seguir invocando cuestiones urbanísticas ajenas a la licencia de actividad, único objeto del procedimiento. Y la diferencia entre ambas figuras no descansa en la testifical de ningún profesional, sino que así se recoge en la ley: artículos 186 y concordantes de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria y 6, 32 y 71 de la Ley autonómica 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, siendo una actividad controlada conforme al anexo C 24.b) hasta reforma de 31-12-2023, vigente el 1-1-24.
Fomento de nuevas estaciones de servicios en polígonos industriales facilitando su apertura. De ahí que toda la interpretación que haya de darse a la normativa relativa a la licencia de actividad requerida deba realizarse a la luz de dicho objetivo y regulación que introduce. En concreto, el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:
La licencia de actividad impugnada ha recabado cuantos informes sectoriales se han precisado para este control de la actividad desde el punto de vista ambiental entonces vigente, partiendo de la compatibilidad urbanística del suelo, como describe el juzgador y no se discute en el recurso, habiendo cumplido todas las medidas correctoras impuestas hasta alcanzar la licencia de apertura no impugnada.
Por ello no cabe entrar en cuestiones relativas a ordenanzas urbanísticas, servidumbres (sobre las que un perito ingeniero nada puede decir al ser un instituto claramente jurídico establecido a favor del predio dominante, el dominio público, sobre el que no existe acción pública) y resto de aspectos urbanísticos cuestionados. Tampoco existe acción pública en materia ambiental, sólo abierta a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente , que reúnan los requisitos que se establecen en la Ley, pero no a competidores o particulares (ver STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de 02-10-2024, nº 1546/2024, rec. 497/2023).
Finalmente, y respecto a la competencia de los autores del proyecto básico, único requerido para la licencia de actividad conforme a Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, 1328/2021, de 15 de noviembre, rec. 6706/2020, concluye:
En este caso se trata de una estación de pequeñas dimensiones ubicada en un polígono industrial que sólo requiere de proyecto básico y la especialidad de los autores, aun cuando no mencionada en el proyecto, se ha acreditado en el procedimiento a través del grado y especialidad de D. Prudencio, grado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática, teniendo como especialidad la de Ingeniería Gasolineras y Similares, además de experiencia acreditada en el sector al haber firmado diversos Proyectos de Estaciones de Servicios fuera de Cantabria, y Don Argimiro es Ingeniero Técnico de Obras Públicas colegiado de Madrid, suscribiendo ambos el proyecto básico que el perito de parte trata de desacreditar por un estudio del proyecto inicial, no del finalmente modificado, y haciendo supuesto de la cuestión al ser tratado como un proyecto de ejecución que no es.
Por todo ello, no cabe sino la desestimación de ambos recursos de apelación.
Fallo
Que desestimamos los recurso de apelación promovidos por la entidad OIL TRAS LA VERDE S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña Beatriz García Unzueta, así como por Doña Carina, representada por el Procurador Sr. Don Eduardo González-Estéfani Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 28 de noviembre de 2024, en el procedimiento ordinario 217/23 al que se acumuló el procedimiento ordinario 220/2023 seguido ante el Juzgado nº 2, por la que se desestiman ambas demandas interpuestas contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santoña de 31 de mayo de 2023 relativa a la licencia de actividad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dichas partes recurrentes limitadas a 1.000 euros a favor de cada una de las partes apeladas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
