Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 154/2025 de 24 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 434/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100220
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1694
Núm. Roj: STSJ CL 1694:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2024 0000483
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000154 /2025
De D./ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA SANIDAD Y BIENESTAR
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Almudena
Representación D./Dª. INES MUÑOZ DIEZ
SENTENCIA N.º 434/2026
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
En Valladolid, a 24 de abril de 2026.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 154/2025, en el que son partes:
Como apelante, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Como apelado, D. ª Almudena, asistida por la Letrada Sra. Muñoz Díez.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024.
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Administración demandada solicitando de la Sala que revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando que se inadmita o desestime el recurso de apelación. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personada la parte apelante, se designó ponente a la Magistrada D. ª Ana M.ª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 22 de abril.
1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Almudena frente a la resolución de 4 de junio de 2024 de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la desestimación de 27 de febrero de 2024, efectuada por el Gerente de Asistencia Sanitaria de Palencia, por delegación del Gerente Regional de Salud, sobre la reclamación efectuada de derecho y cantidad, en concreto, la solicitud de continuar percibiendo, además del grado I reconocido como enfermera, el grado III como TCAE, compatibles ambos, con reintegro de la cantidad de 1.299,65 € que fueron descontados, y abono de las cantidades correspondientes, anula dichas resoluciones; reconoce el derecho de la recurrente a continuar percibiendo el grado III de carrera profesional consolidado en el cuerpo de TCAE en cantidad mensual en el año 2021 de 118,15 €/mes, así como la misma cuantía en las dos pagas extraordinarias, con sus respectivas actualizaciones, a la que se suma el derecho a percibir el grado I reconocido como enfermera en la cuantía mensual de 141,07 €/mes para el año 2021, y sus sucesivas actualizaciones, con la misma cuantía en cada una de las dos pagas extras, siendo ambos grados compatibles, con efectos económicos desde enero de 2021 y condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1299,65 € que le fueron descontados indebidamente en la nómina de noviembre de 2021, más el abono de las cantidades que le hubieran correspondido percibir a la demandante por el complemento de la carrera profesional grado III de TCAE, desde noviembre de 2021, y que no percibió durante todo este tiempo.
La recurrente es personal fijo estatutario de los servicios de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (con grado III consolidado reconocida en Resolución de 14 de octubre de 2019) y en la categoría de enfermera (reconocido el grado I de carrera profesional en resolución de 15 de noviembre de 2021). Desde el segundo reconocimiento la Administración le dejó de abonar el grado III previamente reconocido aplicando el art. 6.5.b) del Decreto 43/09.
La sentencia estima el recurso fundándose en la sentencia dictada por la Sala de fecha 27 de febrero de 2024, dictada en el rollo nº 319/23, que reproduce en parte.
2.Posición de las partes.
2.1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Alega a tal fin, tras reiterar la solicitud de suspensión del curso del procedimiento, por litispendencia y conexión directa con el recurso de casación presentado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad frente a la Sentencia n.º 220 de 27 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el Rec Apel n.º 319/2023 interpuesto frente a la Sentencia n. º 65/2023 de 28 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Valladolid, la incorrecta interpretación de la normativa específica de la Carrera Profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León; en concreto, de los arts. 6.5.b) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y 54.1 puesto en relación con el 56.6 y 81 de la Ley 2/2007, de 7 marzo 2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Sostiene que el artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, es suficientemente claro en su dicción, sin que genere laguna normativa alguna que pudiera permitir acudir a la aplicación supletoria del artículo 66.6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castila y León (que es anterior a la Ley 7/2007, de 12 de abril, que solo pensaba en la carrera vertical de 30 niveles, desarrollando la Ley básica de Reforma de la Función Pública 2/1984) y, además, reiteradamente ha dicho esta Sala que el régimen de carrera profesional del personal estatutario que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias dependientes de esta Gerencia se rige ya por su propia normativa En todo caso, y aun de considerarse de aplicación supletoria lo establecido por la normativa reguladora de la carrera horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, supeditado el citado artículo 66.6 de la Ley 7/2005 a su desarrollo reglamentario, el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (y que excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de su ámbito subjetivo de aplicación, artículo 1.5), establece en su artículo 4.3.b), en idénticos términos a los expuestos en el artículo 6.5 Decreto 43/2009, ya citado, que "el reconocimiento de una determinada categoría profesional otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos: a) (...); b) la percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".
2.2. La parte apelada se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación alegando que el recurso debe ser inadmitido por razón de la cuantía o desestimarse confirmando la sentencia de instancia.
3.Admisión del recurso de apelación.
Procede rechazar que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, toda vez que la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada y tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia 1665/2023, de 13 de diciembre, rec. 7699/2021, en los pleitos en materia funcionarial si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018).
En este caso se litiga por el reconocimiento de un derecho (el derecho a percibir dos complementos de carrera) y su cuantía está cuestión vinculada a la pretensión principal.
4. Estimación del recurso de apelación.
La recurrente, aquí apelada, es personal fijo estatutario de los servicios de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (con grado III consolidado reconocida en Resolución de 14 de octubre de 2019) y en la categoría de enfermera (reconocido el grado I de carrera profesional en resolución de 15 de noviembre de 2021).
La cuestión que se plantea es si la recurrente tiene derecho a percibir solo el complemento de carrera correspondiente al último grado que tiene reconocido (grado I de la categoría de Enfermera), tesis de la Administración, o, por el contrario, como ha accedido a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación (Enfermera), puede continuar percibiendo el complemento de carrera que tenía en el grupo o subgrupo profesional de origen (Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería) que se suma a la cuantía correspondiente a la categoría que se reconozca en el nuevo grupo o subgrupo profesional de forma que tiene derecho a percibir los dos complementos de carrera profesional, tesis de la recurrente admitida en la sentencia.
Esta cuestión ya ha sido analizada por la Sala en la Sentencia 1150/25, de 27 de octubre, dictada en el recurso de apelación 517/2025 y por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica procede resolver en el mismo sentido.
Decíamos en esa sentencia:
<< La resolución de la controversia suscitada exige poner de relieve, en primer lugar, que la recurrente es personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y la carrera profesional de este personal se rige por su normativa específica ( art. 2.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; arts.2 y 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; art. 2.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; arts. 81 a 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y Decreto 43/2009, de 2 de julio).
Las disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración correspondiente se aplican al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas
A diferencia de la carrera profesional horizontal del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León que la tiene regulada desde el Decreto 43/2009, los demás empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no tienen reconocida la carrera profesional horizontal hasta la Ley 7/2019, de 19 de marzo.
Dicha Ley dice en su art. 1 que tiene por objeto y ámbito de aplicación
Pero en su art. 5 dice, en relación con la carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud -que es un organismo autónomo- que:
"El derecho a la carrera profesional se extenderá a todo el personal estatutario, funcionario y laboral de la Gerencia Regional de Salud,
Por tanto, al personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud le resulta de aplicación la normativa específica que antes hemos señalado.
Esta Ley añadió el art. 66 de la ley 7/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido es el siguiente:
Este artículo se encuentra comprendido dentro del Título IV, de la Ley 7/2005, por lo que resulta de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, tal y como establece su art. 2.4,
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, se regula la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de castilla y León mediante el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
En este Decreto se dice en su art. 1.1 que:
Pero en el punto 5 de dicho artículo 1 se establece que:
Se excluye a este personal estatutario del modelo de carrera horizontal, de la evaluación del desempeño y del procedimiento a seguir para el reconocimiento de la carrera profesional regulada en ese Decreto, lo que es coherente con lo establecido en la normativa que se ha citado, toda vez que la carrera profesional de este personal ya estaba regulada en el Decreto 43/2009, de 2 de julio.
El tema es si es aplicable al personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de Salud de Castilla y León lo dispuesto en el art. 8 de ese Decreto, en cuya redacción originaria, se establece:
La confusa redacción de este art. 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre ha dado lugar a que se derogue por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo y a que se modifique el art. 8 de la Ley 7/2019 por el art. 7.1 de la Ley 4/2024, en el que se establece:
A la vista de lo expuesto y de la evolución normativa descrita resulta preciso rectificar y matizar la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2024 dictada en el rollo 319/2023, teniendo en cuenta que la sentencia 3/2025, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 5/2024, contra ella interpuesto no ha resuelto de fondo la cuestión que se había planteado, coincidente con la aquí examinada.
Se ha de partir de que en el esquema retributivo básico estatal y en el autonómico del personal estatutario de los servicios de salud se contempla entre las retribuciones complementarias un complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. ( art. 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y art. 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León).
Siendo uno el complemento retributivo por carrera profesional para el personal estatutario de los servicios de salud, la cuestión es cuál ha de ser su cuantía teniendo en cuenta que el art. 66.6 de la Ley 7/2015, añadido por la Ley 7/2019 -y de aplicación también al personal estatutario por lo dispuesto en el art. 2.4- viene a establecer como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable porque si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Como se ha dicho, el desarrollo reglamentario de la Ley se lleva a cabo mediante el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre.
En este Decreto - art. 1.5- se excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y no puede olvidarse que el art. 2.4, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, establece que son aplicable los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en dicha Ley -por tanto, el art. 66 añadido-
La normativa propia del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en lo que a carrera profesional se refiere, está contenida en el decreto 43/2009, de 2 de julio, cuyo art 6.5 dice:
Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda
En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la Ley 7/2019>>.
Conviene añadir a lo dicho que este es el criterio que se mantiene en las sentencias dictadas con posterioridad por las dos Salas, Valladolid y Burgos , del TSJ de Castilla y León, como se pone de relieve en la providencia de inadmisión del recurso de casación 3/2026 interpuesto contra la sentencia que se ha reproducido.
Se dice en la citada providencia:
<< Por la Sección Especial de casación de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se acuerda su INADMISIÓN A TRÁMITE, al amparo de lo establecido en los apartados 3.a) y 4.d) del art. 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por carecer el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y ello de acuerdo con lo que bien puede considerarse que es, en relación con el interés casacional objetivo, una doctrina consolidada de la Sección que está llamada a resolver el recurso de casación que aquí interesa, de la que son buena muestra los Autos de esta Sección de 23 de junio, 11 de octubre y 10 de noviembre de 2017 y de 6 de febrero y 7 de marzo de 2018, también las providencias de 16 de febrero de 2018 dictadas en los recursos de casación números 134 y 151 del año 2017 y de 30 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 7/2022, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Dichas providencias han fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por cualquiera de las Salas o Secciones de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con alguna salvedad, no puede apreciarse interés casacional para la formación de jurisprudencia, aunque concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 Ley 29/1998, de la JCA. Conclusión a la que se llega por la interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88 citado, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que conduce a la conclusión de que en la medida en que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998, de la JCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de la JCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, recurso 99/2010, y de 13 de enero de 2014, recurso 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de la JCA- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
2.- En el presente caso, la parte que ha presentado el recurso de casación ha señalado la normativa autonómica que consideran infringida, en concreto:
El Art. 7.1.2) de la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas, de la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de junio por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de Salud de Castilla y León.
El artículo 66.6 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, introducido por la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de su Disposición adicional segunda, apartado 2.
Los artículos 1.5 y 8.3) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Y a la hora de justificar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de Casación invocan que resulta contradictoria la doctrina de la sentencia recurrida, con respecto a:
- La sentencia nº 220/224, de veintisiete de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación 319/2023.
- La sentencia nº 3/2025, de 2 de julio de 2025, dictada por la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos; en el recurso de casación 5/2024.
Como afirma con reiteración el T.S., en todo caso es carga del recurrente argumentar y justificar de forma suficiente las razones con base en las cuales estima que concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de Casación, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el art. 88 LJCA satisfaga dicha necesidad, como así nos lo recuerda el ATS de 10.4.2017, dictado en el recurso núm. 225/2017.
Y la argumentación dirigida a esta justificación, según exige el citado art. 89.2.f) de la LJCA debe verificarse " con singular referencia al caso " por lo que no basta una mera referencia abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, y tampoco bastará con la mera alusión o cita de alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se subsume en los supuestos que se aduce, tal y como así lo vienen recordando los AATS de 22.3.2017, dictados en el recurso de queja 93/2017, de 5.4.2017 y en el recurso de queja 166/2017, y de 24 de abril de 2.017, dictado en el recurso de queja 187/2017.
Y expuesto lo anterior no aparece que en el presente caso existan sentencias contradictorias ( artículo 88.2.a) LJCA) , ya que el recurrente muestra en primer lugar su disconformidad con los términos de la sentencia recurrida respecto del elemento temporal en la aplicación de la normativa al caso de autos, pero esta no es la cuestión que determina el interés casacional, sino el dato de de si lo resuelto en la sentencia de 27 de octubre de 2025, resulta contradictorio con las sentencia 220/2024 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid y la sentencia 3/2025 de 2 de julio dictada por esa Sala especial de Casación, ya que a juicio del recurrente, dichas sentencias resuelven de forma indubitada el derecho del profesional estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León a que pueda percibir simultáneamente el complemento de la carrera profesional reconocido en una categoría profesional, junto con el complemento reconocido en otra categoría, pero lo cierto es que la sentencia 5/2024 de esta Sala especial de Casación Autonómica, de 2 de julio de 2025, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 220/2024, por que las señaladas de contraste lo habían sido con anterioridad a que se publicara la Ley 7/2019, por lo que en la referida sentencia no se ha resuelto de forma indubitada como sostiene el recurrente la cuestión, sino que se declaró no haber lugar al recurso de casación y si bien ello determinó que la sentencia 220/2024 que reconocía el derecho a la retribución reclamada, pero siendo ello así la sentencia ahora recurrida en casación expresamente pone de relieve que la sentencia 3/2025 no ha resuelto el fondo de la cuestión y que de la evolución normativa que se describe en la misma resulta precio matizar la sentencia de la Sala 220/2024, por lo que no existe tal contradicción de sentencias, sino una expresión del razonamiento de porque la Sala concluye a la vista de la normativa descrita que se precisa y matiza la sentencia dictada por dicha Sala y se concluye que:
Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda al último grado que se tuviere reconocido. No obstante, si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 de la Ley 7/2005, se mantiene la percepción del que pudiera tenerse en el grupo o subgrupo profesional de origen hasta que se obtiene un grado en el nuevo grupo o subgrupo, momento en que por aplicación de la normativa específica de aplicación corresponde percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.
En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la Ley 7/2019.
Por todo ello no puede considerarse, pues, que el recurso se apoye en la existencia de sentencias, de otras Salas y Secciones del Tribunal Superior de Justicia, que resuelvan de forma contradictoria, a lo que ha hecho la sentencia impugnada, por lo que la pretensión queda fuera del interés casacional, de hecho como pone de relieve el escrito de oposición a la apelación presentado por la Junta de Castilla y León desde la sentencia de 25 de octubre de 2025 dictada en el recurso de apelación 517/2024, la Sentencia 1150 de 27 de octubre de 2025, recurso de apelación 517/2024, Sentencia 1190 de 31 de octubre de 2025, recurso de apelación 140/2025, Sentencia 1191 de 31 de octubre de 2025, recurso de apelación 152/2025, Sentencia 1216 de 7 de noviembre de 2025, Rec. Apel 482/2024 y la Sentencia 1367 de 11 de diciembre de 2025 recurso de apelación 220/2025, todas ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid. Y como la Sala de Burgos en todas las sentencias dictadas en el presente año, la Sentencia 4/2026 de 12 de enero 2026, recurso de apelación, 71/2025, Sentencia 10/2026 de 23 de enero de 2026, Rec. 72/2025, Sentencia 11/2026 de 26 de enero 2026, recurso de apelación 74/2025 y sentencia 8/2026 de 19 de enero de 2026, recurso de apelación 73/2025, siguen el mismo criterio de la sentencia ahora recurrida de que no procede el reconocimiento del derecho a percibir los complementos de carrera correspondiente a los distintos grados.
3.- Tampoco cabe apreciar que la sentencia recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, puesto que se exige un apartamiento deliberado, esto es, consciente y reflexivo, lo que no es el caso, no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia en la que se aparte de la misma por considerar la jurisprudencia errónea, sino que existe una matización de lo resuelto en la sentencia de 27 de febrero de 2024 en atención a la evolución normativa descrita, por lo que no concurre este pretendido interés casacional. Resulta procedente la inadmisión mediante providencia aun habiéndose invocado el supuesto citado del artículo 88.3,b, cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca ( ATS 30/3/2017, RC 266/2016; ATS 10/11/2017, RC 2182/2017, y ATS 22/2/2018, RC 4615/2017), como acontece en el presente caso.
4.- Al no concurrir los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación autonómico interpuesto por la parte actora y recurrente, procede así declararse conforme previene el artículo 90.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por esta Sección de la Sala de Casación del TSJ de Castilla y León>>
Consecuentemente, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Almudena.
5. Costas.
Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 LJCA) ni de la primera, dadas las dudas de derecho planteadas como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior (at. 139.1 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta, contra la sentencia sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024, que se revoca.
2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto por doña Almudena.
3º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0154 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ). Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Administración demandada solicitando de la Sala que revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando que se inadmita o desestime el recurso de apelación. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personada la parte apelante, se designó ponente a la Magistrada D. ª Ana M.ª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 22 de abril.
1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Almudena frente a la resolución de 4 de junio de 2024 de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la desestimación de 27 de febrero de 2024, efectuada por el Gerente de Asistencia Sanitaria de Palencia, por delegación del Gerente Regional de Salud, sobre la reclamación efectuada de derecho y cantidad, en concreto, la solicitud de continuar percibiendo, además del grado I reconocido como enfermera, el grado III como TCAE, compatibles ambos, con reintegro de la cantidad de 1.299,65 € que fueron descontados, y abono de las cantidades correspondientes, anula dichas resoluciones; reconoce el derecho de la recurrente a continuar percibiendo el grado III de carrera profesional consolidado en el cuerpo de TCAE en cantidad mensual en el año 2021 de 118,15 €/mes, así como la misma cuantía en las dos pagas extraordinarias, con sus respectivas actualizaciones, a la que se suma el derecho a percibir el grado I reconocido como enfermera en la cuantía mensual de 141,07 €/mes para el año 2021, y sus sucesivas actualizaciones, con la misma cuantía en cada una de las dos pagas extras, siendo ambos grados compatibles, con efectos económicos desde enero de 2021 y condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1299,65 € que le fueron descontados indebidamente en la nómina de noviembre de 2021, más el abono de las cantidades que le hubieran correspondido percibir a la demandante por el complemento de la carrera profesional grado III de TCAE, desde noviembre de 2021, y que no percibió durante todo este tiempo.
La recurrente es personal fijo estatutario de los servicios de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (con grado III consolidado reconocida en Resolución de 14 de octubre de 2019) y en la categoría de enfermera (reconocido el grado I de carrera profesional en resolución de 15 de noviembre de 2021). Desde el segundo reconocimiento la Administración le dejó de abonar el grado III previamente reconocido aplicando el art. 6.5.b) del Decreto 43/09.
La sentencia estima el recurso fundándose en la sentencia dictada por la Sala de fecha 27 de febrero de 2024, dictada en el rollo nº 319/23, que reproduce en parte.
2.Posición de las partes.
2.1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Alega a tal fin, tras reiterar la solicitud de suspensión del curso del procedimiento, por litispendencia y conexión directa con el recurso de casación presentado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad frente a la Sentencia n.º 220 de 27 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el Rec Apel n.º 319/2023 interpuesto frente a la Sentencia n. º 65/2023 de 28 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Valladolid, la incorrecta interpretación de la normativa específica de la Carrera Profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León; en concreto, de los arts. 6.5.b) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y 54.1 puesto en relación con el 56.6 y 81 de la Ley 2/2007, de 7 marzo 2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Sostiene que el artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, es suficientemente claro en su dicción, sin que genere laguna normativa alguna que pudiera permitir acudir a la aplicación supletoria del artículo 66.6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castila y León (que es anterior a la Ley 7/2007, de 12 de abril, que solo pensaba en la carrera vertical de 30 niveles, desarrollando la Ley básica de Reforma de la Función Pública 2/1984) y, además, reiteradamente ha dicho esta Sala que el régimen de carrera profesional del personal estatutario que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias dependientes de esta Gerencia se rige ya por su propia normativa En todo caso, y aun de considerarse de aplicación supletoria lo establecido por la normativa reguladora de la carrera horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, supeditado el citado artículo 66.6 de la Ley 7/2005 a su desarrollo reglamentario, el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (y que excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de su ámbito subjetivo de aplicación, artículo 1.5), establece en su artículo 4.3.b), en idénticos términos a los expuestos en el artículo 6.5 Decreto 43/2009, ya citado, que "el reconocimiento de una determinada categoría profesional otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos: a) (...); b) la percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".
2.2. La parte apelada se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación alegando que el recurso debe ser inadmitido por razón de la cuantía o desestimarse confirmando la sentencia de instancia.
3.Admisión del recurso de apelación.
Procede rechazar que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, toda vez que la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada y tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia 1665/2023, de 13 de diciembre, rec. 7699/2021, en los pleitos en materia funcionarial si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018).
En este caso se litiga por el reconocimiento de un derecho (el derecho a percibir dos complementos de carrera) y su cuantía está cuestión vinculada a la pretensión principal.
4. Estimación del recurso de apelación.
La recurrente, aquí apelada, es personal fijo estatutario de los servicios de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (con grado III consolidado reconocida en Resolución de 14 de octubre de 2019) y en la categoría de enfermera (reconocido el grado I de carrera profesional en resolución de 15 de noviembre de 2021).
La cuestión que se plantea es si la recurrente tiene derecho a percibir solo el complemento de carrera correspondiente al último grado que tiene reconocido (grado I de la categoría de Enfermera), tesis de la Administración, o, por el contrario, como ha accedido a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación (Enfermera), puede continuar percibiendo el complemento de carrera que tenía en el grupo o subgrupo profesional de origen (Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería) que se suma a la cuantía correspondiente a la categoría que se reconozca en el nuevo grupo o subgrupo profesional de forma que tiene derecho a percibir los dos complementos de carrera profesional, tesis de la recurrente admitida en la sentencia.
Esta cuestión ya ha sido analizada por la Sala en la Sentencia 1150/25, de 27 de octubre, dictada en el recurso de apelación 517/2025 y por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica procede resolver en el mismo sentido.
Decíamos en esa sentencia:
<< La resolución de la controversia suscitada exige poner de relieve, en primer lugar, que la recurrente es personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y la carrera profesional de este personal se rige por su normativa específica ( art. 2.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; arts.2 y 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; art. 2.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; arts. 81 a 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y Decreto 43/2009, de 2 de julio).
Las disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración correspondiente se aplican al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas
A diferencia de la carrera profesional horizontal del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León que la tiene regulada desde el Decreto 43/2009, los demás empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no tienen reconocida la carrera profesional horizontal hasta la Ley 7/2019, de 19 de marzo.
Dicha Ley dice en su art. 1 que tiene por objeto y ámbito de aplicación
Pero en su art. 5 dice, en relación con la carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud -que es un organismo autónomo- que:
"El derecho a la carrera profesional se extenderá a todo el personal estatutario, funcionario y laboral de la Gerencia Regional de Salud,
Por tanto, al personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud le resulta de aplicación la normativa específica que antes hemos señalado.
Esta Ley añadió el art. 66 de la ley 7/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido es el siguiente:
Este artículo se encuentra comprendido dentro del Título IV, de la Ley 7/2005, por lo que resulta de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, tal y como establece su art. 2.4,
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, se regula la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de castilla y León mediante el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
En este Decreto se dice en su art. 1.1 que:
Pero en el punto 5 de dicho artículo 1 se establece que:
Se excluye a este personal estatutario del modelo de carrera horizontal, de la evaluación del desempeño y del procedimiento a seguir para el reconocimiento de la carrera profesional regulada en ese Decreto, lo que es coherente con lo establecido en la normativa que se ha citado, toda vez que la carrera profesional de este personal ya estaba regulada en el Decreto 43/2009, de 2 de julio.
El tema es si es aplicable al personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de Salud de Castilla y León lo dispuesto en el art. 8 de ese Decreto, en cuya redacción originaria, se establece:
La confusa redacción de este art. 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre ha dado lugar a que se derogue por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo y a que se modifique el art. 8 de la Ley 7/2019 por el art. 7.1 de la Ley 4/2024, en el que se establece:
A la vista de lo expuesto y de la evolución normativa descrita resulta preciso rectificar y matizar la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2024 dictada en el rollo 319/2023, teniendo en cuenta que la sentencia 3/2025, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 5/2024, contra ella interpuesto no ha resuelto de fondo la cuestión que se había planteado, coincidente con la aquí examinada.
Se ha de partir de que en el esquema retributivo básico estatal y en el autonómico del personal estatutario de los servicios de salud se contempla entre las retribuciones complementarias un complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. ( art. 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y art. 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León).
Siendo uno el complemento retributivo por carrera profesional para el personal estatutario de los servicios de salud, la cuestión es cuál ha de ser su cuantía teniendo en cuenta que el art. 66.6 de la Ley 7/2015, añadido por la Ley 7/2019 -y de aplicación también al personal estatutario por lo dispuesto en el art. 2.4- viene a establecer como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable porque si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Como se ha dicho, el desarrollo reglamentario de la Ley se lleva a cabo mediante el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre.
En este Decreto - art. 1.5- se excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y no puede olvidarse que el art. 2.4, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, establece que son aplicable los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en dicha Ley -por tanto, el art. 66 añadido-
La normativa propia del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en lo que a carrera profesional se refiere, está contenida en el decreto 43/2009, de 2 de julio, cuyo art 6.5 dice:
Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda
En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la Ley 7/2019>>.
Conviene añadir a lo dicho que este es el criterio que se mantiene en las sentencias dictadas con posterioridad por las dos Salas, Valladolid y Burgos , del TSJ de Castilla y León, como se pone de relieve en la providencia de inadmisión del recurso de casación 3/2026 interpuesto contra la sentencia que se ha reproducido.
Se dice en la citada providencia:
<< Por la Sección Especial de casación de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se acuerda su INADMISIÓN A TRÁMITE, al amparo de lo establecido en los apartados 3.a) y 4.d) del art. 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por carecer el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y ello de acuerdo con lo que bien puede considerarse que es, en relación con el interés casacional objetivo, una doctrina consolidada de la Sección que está llamada a resolver el recurso de casación que aquí interesa, de la que son buena muestra los Autos de esta Sección de 23 de junio, 11 de octubre y 10 de noviembre de 2017 y de 6 de febrero y 7 de marzo de 2018, también las providencias de 16 de febrero de 2018 dictadas en los recursos de casación números 134 y 151 del año 2017 y de 30 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 7/2022, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Dichas providencias han fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por cualquiera de las Salas o Secciones de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con alguna salvedad, no puede apreciarse interés casacional para la formación de jurisprudencia, aunque concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 Ley 29/1998, de la JCA. Conclusión a la que se llega por la interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88 citado, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que conduce a la conclusión de que en la medida en que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998, de la JCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de la JCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, recurso 99/2010, y de 13 de enero de 2014, recurso 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de la JCA- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
2.- En el presente caso, la parte que ha presentado el recurso de casación ha señalado la normativa autonómica que consideran infringida, en concreto:
El Art. 7.1.2) de la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas, de la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de junio por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de Salud de Castilla y León.
El artículo 66.6 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, introducido por la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de su Disposición adicional segunda, apartado 2.
Los artículos 1.5 y 8.3) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Y a la hora de justificar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de Casación invocan que resulta contradictoria la doctrina de la sentencia recurrida, con respecto a:
- La sentencia nº 220/224, de veintisiete de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación 319/2023.
- La sentencia nº 3/2025, de 2 de julio de 2025, dictada por la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos; en el recurso de casación 5/2024.
Como afirma con reiteración el T.S., en todo caso es carga del recurrente argumentar y justificar de forma suficiente las razones con base en las cuales estima que concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de Casación, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el art. 88 LJCA satisfaga dicha necesidad, como así nos lo recuerda el ATS de 10.4.2017, dictado en el recurso núm. 225/2017.
Y la argumentación dirigida a esta justificación, según exige el citado art. 89.2.f) de la LJCA debe verificarse " con singular referencia al caso " por lo que no basta una mera referencia abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, y tampoco bastará con la mera alusión o cita de alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se subsume en los supuestos que se aduce, tal y como así lo vienen recordando los AATS de 22.3.2017, dictados en el recurso de queja 93/2017, de 5.4.2017 y en el recurso de queja 166/2017, y de 24 de abril de 2.017, dictado en el recurso de queja 187/2017.
Y expuesto lo anterior no aparece que en el presente caso existan sentencias contradictorias ( artículo 88.2.a) LJCA) , ya que el recurrente muestra en primer lugar su disconformidad con los términos de la sentencia recurrida respecto del elemento temporal en la aplicación de la normativa al caso de autos, pero esta no es la cuestión que determina el interés casacional, sino el dato de de si lo resuelto en la sentencia de 27 de octubre de 2025, resulta contradictorio con las sentencia 220/2024 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid y la sentencia 3/2025 de 2 de julio dictada por esa Sala especial de Casación, ya que a juicio del recurrente, dichas sentencias resuelven de forma indubitada el derecho del profesional estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León a que pueda percibir simultáneamente el complemento de la carrera profesional reconocido en una categoría profesional, junto con el complemento reconocido en otra categoría, pero lo cierto es que la sentencia 5/2024 de esta Sala especial de Casación Autonómica, de 2 de julio de 2025, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 220/2024, por que las señaladas de contraste lo habían sido con anterioridad a que se publicara la Ley 7/2019, por lo que en la referida sentencia no se ha resuelto de forma indubitada como sostiene el recurrente la cuestión, sino que se declaró no haber lugar al recurso de casación y si bien ello determinó que la sentencia 220/2024 que reconocía el derecho a la retribución reclamada, pero siendo ello así la sentencia ahora recurrida en casación expresamente pone de relieve que la sentencia 3/2025 no ha resuelto el fondo de la cuestión y que de la evolución normativa que se describe en la misma resulta precio matizar la sentencia de la Sala 220/2024, por lo que no existe tal contradicción de sentencias, sino una expresión del razonamiento de porque la Sala concluye a la vista de la normativa descrita que se precisa y matiza la sentencia dictada por dicha Sala y se concluye que:
Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda al último grado que se tuviere reconocido. No obstante, si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 de la Ley 7/2005, se mantiene la percepción del que pudiera tenerse en el grupo o subgrupo profesional de origen hasta que se obtiene un grado en el nuevo grupo o subgrupo, momento en que por aplicación de la normativa específica de aplicación corresponde percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.
En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la Ley 7/2019.
Por todo ello no puede considerarse, pues, que el recurso se apoye en la existencia de sentencias, de otras Salas y Secciones del Tribunal Superior de Justicia, que resuelvan de forma contradictoria, a lo que ha hecho la sentencia impugnada, por lo que la pretensión queda fuera del interés casacional, de hecho como pone de relieve el escrito de oposición a la apelación presentado por la Junta de Castilla y León desde la sentencia de 25 de octubre de 2025 dictada en el recurso de apelación 517/2024, la Sentencia 1150 de 27 de octubre de 2025, recurso de apelación 517/2024, Sentencia 1190 de 31 de octubre de 2025, recurso de apelación 140/2025, Sentencia 1191 de 31 de octubre de 2025, recurso de apelación 152/2025, Sentencia 1216 de 7 de noviembre de 2025, Rec. Apel 482/2024 y la Sentencia 1367 de 11 de diciembre de 2025 recurso de apelación 220/2025, todas ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid. Y como la Sala de Burgos en todas las sentencias dictadas en el presente año, la Sentencia 4/2026 de 12 de enero 2026, recurso de apelación, 71/2025, Sentencia 10/2026 de 23 de enero de 2026, Rec. 72/2025, Sentencia 11/2026 de 26 de enero 2026, recurso de apelación 74/2025 y sentencia 8/2026 de 19 de enero de 2026, recurso de apelación 73/2025, siguen el mismo criterio de la sentencia ahora recurrida de que no procede el reconocimiento del derecho a percibir los complementos de carrera correspondiente a los distintos grados.
3.- Tampoco cabe apreciar que la sentencia recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, puesto que se exige un apartamiento deliberado, esto es, consciente y reflexivo, lo que no es el caso, no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia en la que se aparte de la misma por considerar la jurisprudencia errónea, sino que existe una matización de lo resuelto en la sentencia de 27 de febrero de 2024 en atención a la evolución normativa descrita, por lo que no concurre este pretendido interés casacional. Resulta procedente la inadmisión mediante providencia aun habiéndose invocado el supuesto citado del artículo 88.3,b, cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca ( ATS 30/3/2017, RC 266/2016; ATS 10/11/2017, RC 2182/2017, y ATS 22/2/2018, RC 4615/2017), como acontece en el presente caso.
4.- Al no concurrir los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación autonómico interpuesto por la parte actora y recurrente, procede así declararse conforme previene el artículo 90.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por esta Sección de la Sala de Casación del TSJ de Castilla y León>>
Consecuentemente, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Almudena.
5. Costas.
Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 LJCA) ni de la primera, dadas las dudas de derecho planteadas como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior (at. 139.1 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta, contra la sentencia sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024, que se revoca.
2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto por doña Almudena.
3º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0154 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ). Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Almudena frente a la resolución de 4 de junio de 2024 de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la desestimación de 27 de febrero de 2024, efectuada por el Gerente de Asistencia Sanitaria de Palencia, por delegación del Gerente Regional de Salud, sobre la reclamación efectuada de derecho y cantidad, en concreto, la solicitud de continuar percibiendo, además del grado I reconocido como enfermera, el grado III como TCAE, compatibles ambos, con reintegro de la cantidad de 1.299,65 € que fueron descontados, y abono de las cantidades correspondientes, anula dichas resoluciones; reconoce el derecho de la recurrente a continuar percibiendo el grado III de carrera profesional consolidado en el cuerpo de TCAE en cantidad mensual en el año 2021 de 118,15 €/mes, así como la misma cuantía en las dos pagas extraordinarias, con sus respectivas actualizaciones, a la que se suma el derecho a percibir el grado I reconocido como enfermera en la cuantía mensual de 141,07 €/mes para el año 2021, y sus sucesivas actualizaciones, con la misma cuantía en cada una de las dos pagas extras, siendo ambos grados compatibles, con efectos económicos desde enero de 2021 y condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1299,65 € que le fueron descontados indebidamente en la nómina de noviembre de 2021, más el abono de las cantidades que le hubieran correspondido percibir a la demandante por el complemento de la carrera profesional grado III de TCAE, desde noviembre de 2021, y que no percibió durante todo este tiempo.
La recurrente es personal fijo estatutario de los servicios de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (con grado III consolidado reconocida en Resolución de 14 de octubre de 2019) y en la categoría de enfermera (reconocido el grado I de carrera profesional en resolución de 15 de noviembre de 2021). Desde el segundo reconocimiento la Administración le dejó de abonar el grado III previamente reconocido aplicando el art. 6.5.b) del Decreto 43/09.
La sentencia estima el recurso fundándose en la sentencia dictada por la Sala de fecha 27 de febrero de 2024, dictada en el rollo nº 319/23, que reproduce en parte.
2.Posición de las partes.
2.1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Alega a tal fin, tras reiterar la solicitud de suspensión del curso del procedimiento, por litispendencia y conexión directa con el recurso de casación presentado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad frente a la Sentencia n.º 220 de 27 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el Rec Apel n.º 319/2023 interpuesto frente a la Sentencia n. º 65/2023 de 28 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Valladolid, la incorrecta interpretación de la normativa específica de la Carrera Profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León; en concreto, de los arts. 6.5.b) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y 54.1 puesto en relación con el 56.6 y 81 de la Ley 2/2007, de 7 marzo 2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Sostiene que el artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, es suficientemente claro en su dicción, sin que genere laguna normativa alguna que pudiera permitir acudir a la aplicación supletoria del artículo 66.6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castila y León (que es anterior a la Ley 7/2007, de 12 de abril, que solo pensaba en la carrera vertical de 30 niveles, desarrollando la Ley básica de Reforma de la Función Pública 2/1984) y, además, reiteradamente ha dicho esta Sala que el régimen de carrera profesional del personal estatutario que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias dependientes de esta Gerencia se rige ya por su propia normativa En todo caso, y aun de considerarse de aplicación supletoria lo establecido por la normativa reguladora de la carrera horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, supeditado el citado artículo 66.6 de la Ley 7/2005 a su desarrollo reglamentario, el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (y que excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de su ámbito subjetivo de aplicación, artículo 1.5), establece en su artículo 4.3.b), en idénticos términos a los expuestos en el artículo 6.5 Decreto 43/2009, ya citado, que "el reconocimiento de una determinada categoría profesional otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos: a) (...); b) la percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".
2.2. La parte apelada se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación alegando que el recurso debe ser inadmitido por razón de la cuantía o desestimarse confirmando la sentencia de instancia.
3.Admisión del recurso de apelación.
Procede rechazar que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, toda vez que la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada y tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia 1665/2023, de 13 de diciembre, rec. 7699/2021, en los pleitos en materia funcionarial si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018).
En este caso se litiga por el reconocimiento de un derecho (el derecho a percibir dos complementos de carrera) y su cuantía está cuestión vinculada a la pretensión principal.
4. Estimación del recurso de apelación.
La recurrente, aquí apelada, es personal fijo estatutario de los servicios de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (con grado III consolidado reconocida en Resolución de 14 de octubre de 2019) y en la categoría de enfermera (reconocido el grado I de carrera profesional en resolución de 15 de noviembre de 2021).
La cuestión que se plantea es si la recurrente tiene derecho a percibir solo el complemento de carrera correspondiente al último grado que tiene reconocido (grado I de la categoría de Enfermera), tesis de la Administración, o, por el contrario, como ha accedido a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación (Enfermera), puede continuar percibiendo el complemento de carrera que tenía en el grupo o subgrupo profesional de origen (Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería) que se suma a la cuantía correspondiente a la categoría que se reconozca en el nuevo grupo o subgrupo profesional de forma que tiene derecho a percibir los dos complementos de carrera profesional, tesis de la recurrente admitida en la sentencia.
Esta cuestión ya ha sido analizada por la Sala en la Sentencia 1150/25, de 27 de octubre, dictada en el recurso de apelación 517/2025 y por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica procede resolver en el mismo sentido.
Decíamos en esa sentencia:
<< La resolución de la controversia suscitada exige poner de relieve, en primer lugar, que la recurrente es personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y la carrera profesional de este personal se rige por su normativa específica ( art. 2.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; arts.2 y 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; art. 2.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; arts. 81 a 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y Decreto 43/2009, de 2 de julio).
Las disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración correspondiente se aplican al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas
A diferencia de la carrera profesional horizontal del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León que la tiene regulada desde el Decreto 43/2009, los demás empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no tienen reconocida la carrera profesional horizontal hasta la Ley 7/2019, de 19 de marzo.
Dicha Ley dice en su art. 1 que tiene por objeto y ámbito de aplicación
Pero en su art. 5 dice, en relación con la carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud -que es un organismo autónomo- que:
"El derecho a la carrera profesional se extenderá a todo el personal estatutario, funcionario y laboral de la Gerencia Regional de Salud,
Por tanto, al personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud le resulta de aplicación la normativa específica que antes hemos señalado.
Esta Ley añadió el art. 66 de la ley 7/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido es el siguiente:
Este artículo se encuentra comprendido dentro del Título IV, de la Ley 7/2005, por lo que resulta de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, tal y como establece su art. 2.4,
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, se regula la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de castilla y León mediante el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
En este Decreto se dice en su art. 1.1 que:
Pero en el punto 5 de dicho artículo 1 se establece que:
Se excluye a este personal estatutario del modelo de carrera horizontal, de la evaluación del desempeño y del procedimiento a seguir para el reconocimiento de la carrera profesional regulada en ese Decreto, lo que es coherente con lo establecido en la normativa que se ha citado, toda vez que la carrera profesional de este personal ya estaba regulada en el Decreto 43/2009, de 2 de julio.
El tema es si es aplicable al personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de Salud de Castilla y León lo dispuesto en el art. 8 de ese Decreto, en cuya redacción originaria, se establece:
La confusa redacción de este art. 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre ha dado lugar a que se derogue por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo y a que se modifique el art. 8 de la Ley 7/2019 por el art. 7.1 de la Ley 4/2024, en el que se establece:
A la vista de lo expuesto y de la evolución normativa descrita resulta preciso rectificar y matizar la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2024 dictada en el rollo 319/2023, teniendo en cuenta que la sentencia 3/2025, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 5/2024, contra ella interpuesto no ha resuelto de fondo la cuestión que se había planteado, coincidente con la aquí examinada.
Se ha de partir de que en el esquema retributivo básico estatal y en el autonómico del personal estatutario de los servicios de salud se contempla entre las retribuciones complementarias un complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. ( art. 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y art. 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León).
Siendo uno el complemento retributivo por carrera profesional para el personal estatutario de los servicios de salud, la cuestión es cuál ha de ser su cuantía teniendo en cuenta que el art. 66.6 de la Ley 7/2015, añadido por la Ley 7/2019 -y de aplicación también al personal estatutario por lo dispuesto en el art. 2.4- viene a establecer como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable porque si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Como se ha dicho, el desarrollo reglamentario de la Ley se lleva a cabo mediante el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre.
En este Decreto - art. 1.5- se excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y no puede olvidarse que el art. 2.4, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, establece que son aplicable los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en dicha Ley -por tanto, el art. 66 añadido-
La normativa propia del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en lo que a carrera profesional se refiere, está contenida en el decreto 43/2009, de 2 de julio, cuyo art 6.5 dice:
Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda
En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la Ley 7/2019>>.
Conviene añadir a lo dicho que este es el criterio que se mantiene en las sentencias dictadas con posterioridad por las dos Salas, Valladolid y Burgos , del TSJ de Castilla y León, como se pone de relieve en la providencia de inadmisión del recurso de casación 3/2026 interpuesto contra la sentencia que se ha reproducido.
Se dice en la citada providencia:
<< Por la Sección Especial de casación de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se acuerda su INADMISIÓN A TRÁMITE, al amparo de lo establecido en los apartados 3.a) y 4.d) del art. 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por carecer el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y ello de acuerdo con lo que bien puede considerarse que es, en relación con el interés casacional objetivo, una doctrina consolidada de la Sección que está llamada a resolver el recurso de casación que aquí interesa, de la que son buena muestra los Autos de esta Sección de 23 de junio, 11 de octubre y 10 de noviembre de 2017 y de 6 de febrero y 7 de marzo de 2018, también las providencias de 16 de febrero de 2018 dictadas en los recursos de casación números 134 y 151 del año 2017 y de 30 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 7/2022, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Dichas providencias han fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por cualquiera de las Salas o Secciones de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con alguna salvedad, no puede apreciarse interés casacional para la formación de jurisprudencia, aunque concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 Ley 29/1998, de la JCA. Conclusión a la que se llega por la interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88 citado, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que conduce a la conclusión de que en la medida en que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998, de la JCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de la JCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, recurso 99/2010, y de 13 de enero de 2014, recurso 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de la JCA- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
2.- En el presente caso, la parte que ha presentado el recurso de casación ha señalado la normativa autonómica que consideran infringida, en concreto:
El Art. 7.1.2) de la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas, de la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de junio por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de Salud de Castilla y León.
El artículo 66.6 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, introducido por la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de su Disposición adicional segunda, apartado 2.
Los artículos 1.5 y 8.3) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Y a la hora de justificar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de Casación invocan que resulta contradictoria la doctrina de la sentencia recurrida, con respecto a:
- La sentencia nº 220/224, de veintisiete de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación 319/2023.
- La sentencia nº 3/2025, de 2 de julio de 2025, dictada por la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos; en el recurso de casación 5/2024.
Como afirma con reiteración el T.S., en todo caso es carga del recurrente argumentar y justificar de forma suficiente las razones con base en las cuales estima que concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de Casación, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el art. 88 LJCA satisfaga dicha necesidad, como así nos lo recuerda el ATS de 10.4.2017, dictado en el recurso núm. 225/2017.
Y la argumentación dirigida a esta justificación, según exige el citado art. 89.2.f) de la LJCA debe verificarse " con singular referencia al caso " por lo que no basta una mera referencia abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, y tampoco bastará con la mera alusión o cita de alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se subsume en los supuestos que se aduce, tal y como así lo vienen recordando los AATS de 22.3.2017, dictados en el recurso de queja 93/2017, de 5.4.2017 y en el recurso de queja 166/2017, y de 24 de abril de 2.017, dictado en el recurso de queja 187/2017.
Y expuesto lo anterior no aparece que en el presente caso existan sentencias contradictorias ( artículo 88.2.a) LJCA) , ya que el recurrente muestra en primer lugar su disconformidad con los términos de la sentencia recurrida respecto del elemento temporal en la aplicación de la normativa al caso de autos, pero esta no es la cuestión que determina el interés casacional, sino el dato de de si lo resuelto en la sentencia de 27 de octubre de 2025, resulta contradictorio con las sentencia 220/2024 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid y la sentencia 3/2025 de 2 de julio dictada por esa Sala especial de Casación, ya que a juicio del recurrente, dichas sentencias resuelven de forma indubitada el derecho del profesional estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León a que pueda percibir simultáneamente el complemento de la carrera profesional reconocido en una categoría profesional, junto con el complemento reconocido en otra categoría, pero lo cierto es que la sentencia 5/2024 de esta Sala especial de Casación Autonómica, de 2 de julio de 2025, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 220/2024, por que las señaladas de contraste lo habían sido con anterioridad a que se publicara la Ley 7/2019, por lo que en la referida sentencia no se ha resuelto de forma indubitada como sostiene el recurrente la cuestión, sino que se declaró no haber lugar al recurso de casación y si bien ello determinó que la sentencia 220/2024 que reconocía el derecho a la retribución reclamada, pero siendo ello así la sentencia ahora recurrida en casación expresamente pone de relieve que la sentencia 3/2025 no ha resuelto el fondo de la cuestión y que de la evolución normativa que se describe en la misma resulta precio matizar la sentencia de la Sala 220/2024, por lo que no existe tal contradicción de sentencias, sino una expresión del razonamiento de porque la Sala concluye a la vista de la normativa descrita que se precisa y matiza la sentencia dictada por dicha Sala y se concluye que:
Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda al último grado que se tuviere reconocido. No obstante, si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 de la Ley 7/2005, se mantiene la percepción del que pudiera tenerse en el grupo o subgrupo profesional de origen hasta que se obtiene un grado en el nuevo grupo o subgrupo, momento en que por aplicación de la normativa específica de aplicación corresponde percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.
En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la Ley 7/2019.
Por todo ello no puede considerarse, pues, que el recurso se apoye en la existencia de sentencias, de otras Salas y Secciones del Tribunal Superior de Justicia, que resuelvan de forma contradictoria, a lo que ha hecho la sentencia impugnada, por lo que la pretensión queda fuera del interés casacional, de hecho como pone de relieve el escrito de oposición a la apelación presentado por la Junta de Castilla y León desde la sentencia de 25 de octubre de 2025 dictada en el recurso de apelación 517/2024, la Sentencia 1150 de 27 de octubre de 2025, recurso de apelación 517/2024, Sentencia 1190 de 31 de octubre de 2025, recurso de apelación 140/2025, Sentencia 1191 de 31 de octubre de 2025, recurso de apelación 152/2025, Sentencia 1216 de 7 de noviembre de 2025, Rec. Apel 482/2024 y la Sentencia 1367 de 11 de diciembre de 2025 recurso de apelación 220/2025, todas ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid. Y como la Sala de Burgos en todas las sentencias dictadas en el presente año, la Sentencia 4/2026 de 12 de enero 2026, recurso de apelación, 71/2025, Sentencia 10/2026 de 23 de enero de 2026, Rec. 72/2025, Sentencia 11/2026 de 26 de enero 2026, recurso de apelación 74/2025 y sentencia 8/2026 de 19 de enero de 2026, recurso de apelación 73/2025, siguen el mismo criterio de la sentencia ahora recurrida de que no procede el reconocimiento del derecho a percibir los complementos de carrera correspondiente a los distintos grados.
3.- Tampoco cabe apreciar que la sentencia recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, puesto que se exige un apartamiento deliberado, esto es, consciente y reflexivo, lo que no es el caso, no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia en la que se aparte de la misma por considerar la jurisprudencia errónea, sino que existe una matización de lo resuelto en la sentencia de 27 de febrero de 2024 en atención a la evolución normativa descrita, por lo que no concurre este pretendido interés casacional. Resulta procedente la inadmisión mediante providencia aun habiéndose invocado el supuesto citado del artículo 88.3,b, cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca ( ATS 30/3/2017, RC 266/2016; ATS 10/11/2017, RC 2182/2017, y ATS 22/2/2018, RC 4615/2017), como acontece en el presente caso.
4.- Al no concurrir los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación autonómico interpuesto por la parte actora y recurrente, procede así declararse conforme previene el artículo 90.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por esta Sección de la Sala de Casación del TSJ de Castilla y León>>
Consecuentemente, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Almudena.
5. Costas.
Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 LJCA) ni de la primera, dadas las dudas de derecho planteadas como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior (at. 139.1 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta, contra la sentencia sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024, que se revoca.
2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto por doña Almudena.
3º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0154 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ). Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta, contra la sentencia sentencia n.º 16/2025, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, Plaza n.º 4), dictada en el procedimiento abreviado n.º 110/2024, que se revoca.
2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto por doña Almudena.
3º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0154 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ). Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

