PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional el oficio emitido por la directora del Servicio de Asesoramiento Jurídico y Cooperación con las Entidades Locales, (suplencia temporal por vacante del director general de Administración Local y Despoblación), de 16 de agosto de 2024, por el que se insta al Ayuntamiento de Urzainqui constituido a solicitar al Gobierno de Navarra la constitución de Comisión Gestora.
La citada comunicación administrativa finalizaba con los siguientes párrafos:
"En virtud de todo lo expuesto, se insta al Ayuntamiento de Urzainqui para que solicite formalmente a Gobierno de Navarra el nombramiento de una Comisión Gestora, que estará integrada por el representante electo y dos ciudadanos, conforme a la normativa transcrita.
Con tal finalidad, deberá aportarse copia del DNI de los dos ciudadanos a designar y declaración suscrita por cada uno de ellos, en las que manifiesten su voluntad de formar parte de la Comisión Gestora, la aceptación del cargo y no estar incuso en causa de inelegibilidad.
Se adjunta al presente Oficio un modelo de declaración a cumplimentar por las dos personas interesadas."
II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "...estimando el recurso interpuesto, se anule el acto recurrido por resultar disconforme a Derecho con expresa condena en costas a la Administración demandada."
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: resumidamente, la presentación de una única candidatura en las elecciones municipales de 26 de noviembre de 2023, la vacancia de dos puestos de los tres elegibles, la designación, por la Agrupación de Electores Urralegui, de 2 ciudadanos, la expedición de credenciales por la Junta Electoral de Zona de Aoiz y la convocatoria y constitución del nuevo Ayuntamiento el 16 de diciembre de 2023 -bajo la supervisión de vocales, interventores y apoderados-, cuya actividad se muestra en los documentos 1 a 33 (páginas 1 a 125), que finalizan con el pleno de 10 de diciembre de 2024.
Se menciona solicitud de información, por la Comunidad Foral, el 18 de junio de 2024, al secretario del Ayuntamiento, que fue objeto de respuesta y aportación documental "en su propio nombre", sin conocimiento de la corporación municipal; tras ello, tuvo lugar el oficio recurrido, "sin mediar audiencia", y de modo "extraño a la normalidad con la que se han desarrollado las relaciones interadministrativas"; considera la actora ilógica la misiva dirigida al Ayuntamiento, a la vez que se cuestiona su válida constitución, y hace referencia a la declaración de incompetencia de la JEC frente a la reclamación de particulares frente a dicho Ayuntamiento (documento 31).
Formula cinco motivos, más un sexto sobre las costas.
1.- En el primero, aborda la admisibilidad del recurso contencioso desde el punto de vista de la naturaleza del acto y de la legitimación de la entidad.
Sobre la primera, defiende que el acto es resolutorio, no susceptible de alzada, que decide sobre el fondo y genera indefensión. Expresa que "Ante la duda de si un requerimiento como el recurrido pudiera interpretarse como un acto de trámite no susceptible de recurso contencioso administrativo, consideramos trasladable al caso de autos la doctrina casacional de la Sentencia de 9 de febrero 2023, dictada en el recurso 2514/2022 (sigue la cita de la sentencia)...
Análogamente, estimamos que el caso hoy estudiado el requerimiento tiene un contenido susceptible de discrepancia, que obligaría a incumplirlo al Ayuntamiento en caso de discrepancia -conducta que los ediles del Ayuntamiento entienden reprochable desde la perspectiva del principio de lealtad
institucional y buena administración que debe regir su actuar-, lo que estimamos lo hace recurrible so pena de afectar a las posibilidades de contradicción de la Entidad Local requerida, causándole indefensión."
Por otro lado, en cuanto a la legitimación activa, cita el artículo 63.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 19.1.e de la Ley 29/1998.
2.- Falta de audiencia al Ayuntamiento de Urzainqui e indefensión material. Nulidad de pleno derecho.
La falta de audiencia previa al requerimiento es motivo de nulidad para la actora, que alega merma de sus posibilidades de contradicción y génesis de indefensión.
Cita jurisprudencia sobre el concepto de indefensión material, así como los artículos 53.1.e, 80 y 96.6.d de la Ley 39/2015 en cuanto al derecho a formular alegaciones; el artículo 104 de la Ley Foral 11/2017 y 41.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE en cuanto al principio de buena Administración (con alusión al trabajo doctrinal de T. Ramón Fernández, "el derecho a una buena Administración en la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2019"), y el artículo 48 también de la Ley 39/2015; sostiene finalmente que
"En el supuesto hoy enjuiciado, hay que valorar la afección al derecho de contradicción de la Corporación Municipal que supone la adopción del requerimiento sin previa audiencia, estimando justificada la pérdida de posibilidades reales de defensa, ya que hubiésemos tenido posibilidad de que el Gobierno de Navarra hubiese reconsiderado su requerimiento ante análisis de los argumentos que se exponen en este escrito de demanda, privando al Ayuntamiento a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reaccionar frente lo que estimamos supone violentar la autonomía local que le asiste, tal y como pasamos a exponer ya que, salvo mejor opinión en Derecho, estimamos no existe habilitación legal para que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra inste a un ente local a adoptar un concreto acuerdo."
3.- Falta de habilitación legal para la emisión de la comunicación recurrida.
Con base en el artículo 8 de la Carta Europea de la Autonomía Local, 140 de la Constitución y 46 de la LORAFNA, defiende la ausencia de título para instar a la entidad local del modo descrito.
4.- En su cuarto motivo, la actora sostiene que el requerimiento recurrido obvia la presunción de legalidad de los actos de constitución del Ayuntamiento y de los sucesivos actos.
Aduce el artículo 39 de la Ley 39/2015 y entiende que el requerimiento los equipara a actos nulos de pleno derecho, contra el tenor del artículo. Menciona la STS nº 930/2021, de 28 de junio, sobre la necesidad de obtener primero la anulación de las licencias municipales antes de ejecutar las previsiones autonómicas subsidiarias en materia urbanística; en palabras de la sentencia, "A menos de desfigurar tal modelo de autonomía local no se puede dar prevalencia a la opinión de la Comunidad Autónoma frente a la de la Corporación Local."
5.- En su quinto y último motivo, arguye la infracción del principio de sometimiento a los actos propios, teniendo en cuenta las publicaciones de la Comunidad Foral.
Según la actora, del vínculo de internet que aporta se evidencia que la Dirección General de Administración Local explica los dos supuestos en los que procede el nombramiento de una Comisión Gestora (entre los que no se halla el de autos):
"1º) Cuando no existan candidaturas tras las ELECCIONES PARCIALES.
2º) En el caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento de alguno o algunos de los miembros de la Corporación, en los siguientes supuestos."
III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra.
Resume los hechos relevantes; además de los narrados por la actora, destaca la resolución 491/2024, de 24 de septiembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se acordó impugnar en la vía contenciosa las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki y los acuerdos adoptados el día 16 de diciembre de 2023, sobre constitución de la Corporación; el día 13 de agosto de 2024, sobre toma en consideración de la renuncia de la Alcaldía; el día 20 de agosto de 2024, sobre elección de nuevo Alcalde; y el día 27 de agosto de 2024, sobre funcionamiento de los órganos municipales, nombramiento de miembros de las comisiones municipales y de los representantes del Ayuntamiento en otras entidades.
1.- Formula una cuestión previa en la que da cuenta de la existencia del contencioso anteriormente referido, ante el Juzgado Nº3 de Pamplona (procedimiento ordinario 226/24).
2.- Tras ello, brevemente postula, en un motivo único sobre el fondo, la legalidad del requerimiento por la procedencia de constitución de una comisión gestora, atendidas las circunstancias de las elecciones del Ayuntamiento, con un único electo de los tres miembros exigibles legalmente (artículo 179 de la LOREG) para los municipios de la población correspondiente.
Se apoya en los artículos 182 de la LOREG y 37.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como en el acuerdo 114/2023, de 13 de abril, de la Junta Electoral Central, para defender la necesidad de una comisión gestora en este caso, con intervención del Ayuntamiento únicamente en la proposición de los miembros de dicha comisión.
Añade que según el acuerdo 180/2021, de 18 de marzo, que "el nombramiento de los miembros de la Comisión Gestora que funcione en un ayuntamiento corresponde a la Diputación Provincial o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que, en consecuencia, proceda por la Administración electoral expedir credenciales a los miembros de dicho órgano".
Frente a ello, llama a comprobar los folios 9 a 11 del expediente: los dos miembros (concejales) no electos fueron designados por la Agrupación.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.
I/Establece el artículo 137 de la Constitución Española lo siguiente:
"El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses."
El artículo 140 repite la garantía de la autonomía municipal, y los artículos 143 y siguientes se ocupan de la autonomía de las Comunidades Autónomas.
II/Por otro lado, siguiendo el artículo 341 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
"Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo, expreso o presunto, la inactividad o una actuación material que constituya vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) Requerir a la entidad local para que anule la actividad administrativa impugnable a que se refiere el párrafo anterior.
b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa la referida actividad administrativa impugnable."
El artículo siguiente (342) sienta que:
"1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles.
Dicho plazo empezará a contar a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, o de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de que la entidad local debiera haber realizado una prestación o ejecutado un acto firme, de conformidad con la disposición general, acto administrativo, contrato o convenio administrativo del que hubiera nacido la obligación, o a partir de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de una actuación material constitutiva de vía de hecho.
El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo, o de cumplimiento de las obligaciones de la entidad local en los concretos términos en que estén establecidos, u orden de cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho, y señalar el plazo en que la entidad local ha de cumplir el objeto del requerimiento.
2. Si la entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar la actuación o inactividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su cumplimiento."
III/El artículo 39.5 de la Ley 39/2015, en un supuesto de cierta relación, fija la siguiente regulación:
"Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución."
IV/Por su parte, según dicho artículo 44 de la Ley 29/1998,
"1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
(...)
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local."
V/Finalmente, de acuerdo con el artículo 25.1 de la misma ley,
"El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."
Y el artículo 69.c también de la Ley 29/1998 dispone que:
"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
(...)
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación (...)"
TERCERO.-Jurisprudencia.
I/La actora cita la STS 158/2023, de 9 de febrero (recurso 2154/2022), sobre el concepto de acto de trámite cualificado a efectos de su impugnación en el contencioso. Se reproducen a continuación los fundamentos 2º y 3º:
"SEGUNDO.- Lo impugnado en casación es una resolución que inadmitió el recurso de alzada deducido frente al requerimiento -26 de noviembre de 2015- al obligado para que, en el plazo de un mes a partir de su recepción, procediese a ejecutar la obligación de restitución a su estado originario, apercibiéndole de que, en caso contrario, se le podrían imponer multas coercitivas, informándole que contra dicho requerimiento no cabía recurso alguno, al ser un acto de trámite, sin perjuicio de poder formular oposición en la resolución que pusiese fin al procedimiento.
La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efecto la obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello.
Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la Resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosa debidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue.
Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar.
No compartimos, en este caso, el criterio de la Junta de Andalucía según el cual el acto impugnable sería el acto que finalice el procedimiento, pues si se espera a este momento (obligación totalmente cumplida) se podría, en función de los motivos de impunación (inejecutabilidad de la obligación por estar suspendida, que el requerido no fuera el obligado, prescripción de la obligación impuesta.....), causar indefensión o perjuicios de difícil reparación.
TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo:
Con interpretación de los arts. 95 y 107.1 de la Ley 30/1992 (siendo los preceptos equivalentes -vigentes desde el 2 de octubre de 2016- los artículos 99 y 112.1 de la Ley 39/2015 , fijamos la siguiente doctrina:
1º) El apercibimiento (debidamente notificado al obligado), junto con el título ejecutivo (resolución administrativa definitiva que impone la obligación a ejecutar), es un presupuesto inexcusable para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.
2º) Como acto iniciador de un procedimiento, en principio, es un acto de trámite insusceptible de recurso autónomo, salvo que genere indefensión o prejuicios de difícil reparabilidad, lo que facultará a su impugnación siempre y cuando los motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar."
II/Es conveniente traer a colación la STS de 12 de diciembre de 2000 (recurso 3179/1996, FJ 2º), sobre la inadmisión, por reputarlo acto de trámite no cualificado, de una solicitud dirigida por un Ayuntamiento a una Comunidad Autónoma para que ésta procediera a declarar la urgente ocupación de bienes y derechos en una expropiación:
"...se justifica la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto en él se impugna también la decisión del Ayuntamiento demandado de solicitar al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, por entender correctamente el Tribunal sentenciador que tal acuerdo no contiene una declaración de urgente ocupación sino una mera solicitud al órgano de gobierno competente para acordarla en su caso, por lo que el acto impugnado era de trámite y, por consiguiente, no susceptible de impugnación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , entonces vigente.
El acuerdo del pleno municipal impugnado en sede jurisdiccional contenía varios extremos, uno de los cuales se limitaba a solicitar del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria de 30 de diciembre de 1981, y por el apartado b) 5.7 del Anexo I del Real Decreto 2.640/1982, de 24 de julio , sobre traspaso de funciones o servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, de manera que, indiscutido el hecho de ser este órgano competente para declarar la urgente ocupación, el acuerdo municipal de solicitarle tal declaración es, como bien lo ha considerado la Sala de instancia, un acto de trámite que no puso fin a la vía administrativa, por lo que, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactado por la disposición adicional décima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , es insusceptible de impugnación en sede jurisdiccional, y, por consiguiente, el recurso contencioso administrativo deducido contra él debe ser declarado inadmisible, como establece el artículo 82 c) de la citada Ley Jurisdiccional , sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo que quepa, en su caso, contra el acuerdo que, al efecto, hubiese adoptado el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, que, como señala el Tribunal "a quo", no fue objeto del recurso tramitado en la instancia, razón por la que este cuarto motivo de casación, al igual que el primero, no puede prosperar, por más que, dada la ambigüedad e imprecisión de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, incluso después de su aclaración, debamos así declararlo en esta nuestra."
CUARTO.-Elementos relevantes de autos.
I/La petición de información de 18 de junio de 2024 (folio 2 del expediente administrativo) era del siguiente tenor:
"Expte.: NUM000
Esta Dirección General ha tenido conocimiento de que en la presente legislatura tres personas están ejerciendo los cargos de Alcalde y Concejales integrantes del Ayuntamiento de Urzainqui, cuando entre las candidaturas proclamadas, publicadas en Boletín Oficial de Navarra núm. 227, de 31 de octubre de 2023, con ocasión de las elecciones municipales parciales convocadas el año 2023, figura una única persona, al igual que, en coherencia con lo anterior, sucede en los resultados de las elecciones municipales parciales celebradas el día 26 de noviembre de 2023, publicados en Boletín Oficial del Estado núm. 31 de 5 de febrero de 2024.
Por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Foral 6/1990 , de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, rogamos nos remitan en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción del presente escrito, informe referente a los motivos y fundamentos que sustentan la composición y funcionamiento de dicha Corporación, así como se aporten cuantos documentos (certificados sobre actos/acuerdos municipales u otros organismos, credenciales de Junta Electoral, actas de sesiones de órganos municipales, publicaciones, entre otros ejemplos) estime pertinentes para responder la presente petición de información.
Lo que le notifico para su conocimiento y demás efectos, significándole que de acuerdo con lo establecido por el artículo 345.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, quedan interrumpidos los plazos establecidos en el número 1 del artículo 342 y número 1 del artículo 343 .
Pamplona, a fecha de firma."
II/El contenido completo de la comunicación u oficio recurrido de 16 de agosto de 2024 (folios 12 a 14) es el siguiente:
"Expte.: NUM000
Previa solicitud de información realizada por esta Dirección General, sobre la composición y funcionamiento de la Corporación Municipal de Urzainqui en la presente legislatura, dicho Ayuntamiento ha presentado en Registro General de Gobierno de Navarra la siguiente documentación:
- Acta de fecha 16 de diciembre de 2023, sobre sesión constitutiva de la Corporación Municipal, tras la celebración de elecciones parciales municipales, integrada por don Miguel Ángel, don Jose Pedro y don Marco Antonio, resultando elegido el primero de ellos Alcalde.
- Credencial de la Junta Electoral de Zona, relativa al carácter electo, como Concejal de Urzainqui de don Miguel Ángel.
- Sendas credenciales de la Junta Electoral de Zona, relativas a don Jose Pedro y don Marco Antonio, emitidas "por designación de la Agrupación en aplicación del art. 182.3 LOREG".
Por su parte, tanto en la proclamación de candidaturas (publicadas en Boletín Oficial de Navarra núm. 227, de 31 de octubre de 2023), como en los
resultados electorales (publicados en Boletín Oficial del Estado núm. 31 de 5 de febrero de 2024), sobre elecciones parciales municipales celebradas con fecha 26 de noviembre de 2023, solamente concurrió un único candidato y, consecuentemente, resultó un único representante electo en el Ayuntamiento de Urzainqui.
Por tanto, en lugar de la Constitución de una nueva Corporación el día 16 de diciembre de 2023, lo procedente en el caso de Jose Pedro es el nombramiento de una Comisión Gestora por el Gobierno de Navarra.
Precisamente, el artículo 182.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General dispone que:
"En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior."
Y a efectos de designar a los ciudadanos que cubran las vacantes, el apartado 2 del mismo artículo, establece que:
"(...) las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad
que no esté incurso en causa de inelegibilidad.
Estos suplentes serán designados por el partido coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se
comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que, habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente.
En virtud de todo lo expuesto, se insta al Ayuntamiento de Urzainqui para que solicite formalmente a Gobierno de Navarra el nombramiento de una Comisión Gestora, que estará integrada por el representante electo y dos ciudadanos, conforme a la normativa transcrita.
Con tal finalidad, deberá aportarse copia del DNI de los dos ciudadanos a designar y declaración suscrita por cada uno de ellos, en las que manifiesten su voluntad de formar parte de la Comisión Gestora, la aceptación del cargo y no estar incuso en causa de inelegibilidad.
Se adjunta al presente Oficio un modelo de declaración a cumplimentar por las dos personas interesadas.
Pamplona, a la fecha de firma digital."
III/Por último, la resolución 491/2024, de 24 de septiembre, de la Dirección General, acordando impugnar en la vía contenciosa las sesiones de Pleno del Ayuntamiento de Urzainqui y de los diversos acuerdos adoptados (precisados en el FJ 1º; folios 56 a 60 del expediente), que ha dado lugar al recurso contencioso tramitado ante el Juzgado Nº3 de Pamplona, se encabeza con el mismo número de expediente ( NUM000), comienza con mención a la solicitud de información de 18 de junio de 2024, tras ello refiere la comunicación aquí recurrida de 16 de agosto de 2024, y se basa expresamente en el artículo 341 de la Ley Foral 6/1990.
QUINTO.-Juicio de la Sala.
Considera la Sala que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.
Ya la demanda advertía esta posible problemática (véase FJ 1º, II/ de esta sentencia), alegando, como defensa preventiva ante la posible denuncia de la Administración -que no llegó ni en la contestación ni en conclusiones; extremo irrelevante, en cualquier caso, ante la naturaleza de orden público de la apreciación-, la STS de 9 de febrero de 2023, transcrita en parte en el fundamento tercero. En conclusiones reitera los mismos razonamientos ad cautelam.
Sin embargo, como es de ver, el supuesto presente difiere radicalmente de la referida STS. Por un lado, dicha sentencia se ocupa de un requerimiento previo a multas coercitivas en una ejecución forzosa. Por otro lado, no se contempla la óptica aquí presente, interadministrativa, además de lo que se dirá.
La actora subraya la causación de indefensión y la privación de posibilidades de contradicción y alegación. Pero no concreta en absoluto en qué se manifiesta dicha indefensión, más allá de alusiones genéricas a su autonomía local. Y ya en el relato de hechos pretende desvincular la petición de información de 18 de junio de 2024 del artículo 60 y de los artículos 341 y siguientes de la Ley Foral 6/1990.
No obstante, como es de ver en el fundamento anterior, la consecución del procedimiento tramitado por la Comunidad Foral implicó la petición de información y documentación de 18 de junio; después, la comunicación aquí recurrida de 16 de agosto, y finalmente, la decisión de 24 de septiembre de impugnar en la vía contenciosa determinados actos del Ayuntamiento.
Incardinada en esa concatenación de actos, es más clara su naturaleza de acto de trámite; naturaleza que se evidencia, en cualquier caso, con su lectura. No hace más que instar a la solicitud de una comisión gestora. Carece de cualquier otro efecto, consecuencia accesoria, admonición o advertencia.
La única que puede deducirse, por implícita, es la que después se materializó: la impugnación de los actos correspondientes, dada la desatención del requerimiento.
No puede admitirse su decisión sobre el fondo del asunto, ni la causación de perjuicios consistentes en la impugnación ante el contencioso, ni la indefensión por tal sola consecuencia: al contrario. La comunicación recurrida, que fue precedida de una petición de información y documentación, precisamente tiende a evitar el contencioso y dar la oportunidad de contradicción y reacción a la entidad local.
Si ya sería ilógico conceder la naturaleza de acto impugnable (a los efectos del artículo 25 de la LJCA) a la resolución que acuerda demandar ante el contencioso a una Administración -en este caso, la resolución 491/24-, menos sentido tiene todavía adelantar la posibilidad de impugnación y considerar que el mismísimo requerimiento previo es susceptible, también, de ser dirimido en el contencioso, cuando no se ve acompañado de ninguna medida adicional.
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del recurso contencioso, sin que haya lugar a decisión sobre el fondo, consecuentemente, ni de acogida, así, del suplico de la contestación; suplico que no se atendería en cualquier caso, pues no cabe reconvención en el contencioso, pudiendo la demandada sostener únicamente la conformidad a Derecho y mantenimiento del acto recurrido ( SSTS de 24 de septiembre de 1999, recurso 6201/93; de 30 de abril de 2003, recurso 294/1999; de 13 de enero de 2012, recurso 2794/2011; de 26 de mayo de 2015, recurso 328/2014, entre otras muchas).
SEXTO.-Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente