Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 270/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100170
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:459
Núm. Roj: STSJ NA 459:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución administrativa desestima la alzada con base en la imposible incardinación, en el concepto de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral, de los trabajos prestados por el actor para la entidad TRACASA.
Recoge que aquél
Pero considera que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Foral 19/2022, el anexo I de la convocatoria concernida, el artículo 2 de la Ley Foral 11/2019 y la naturaleza de sociedad pública de TRACASA, ésta no es una Administración Pública, por lo que los servicios en ella prestados no pueden ser calificados como prestados a la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos, que es precisamente lo solicitado por la actora.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida. Menciona la convocatoria (folios 1 a 18 del expediente administrativo), con la previsión dirimente aquí del anexo I, apartado a; la prestación de servicios por el actor como ingeniero agrónomo en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra desde el año 2000 (un total de 21 años, 3 meses y 11 días, o un total de 21,2821896 años), con reflejo, primero, en el certificado expedido y obrante en el folio 47 del expediente; segundo, en el
Tras ello, relata la inscripción en la convocatoria, su puntuación de 34'849 puntos en el apartado a.1) y su disconformidad y solicitud de que le fueran computados los servicios entre el 26 de abril de 2000 y el 8 de diciembre de 2010 (folios 50 a 58); la publicación de los resultados definitivos y el acuerdo del Tribunal calificador (folios 32 a 34); finalmente, la alzada y su desestimación (folios 35 a 46 y 71 a 75), precedida de informe (folios 61 a 64).
Considera que la adecuada valoración de dichos servicios arrojaría una puntuación de más de 63 puntos (21'28 años por 3 puntos); dado que el máximo en dicho apartado es de 60 puntos, dicho máximo es el que considera procedente adjudicar.
Llama la atención sobre la supuesta contradicción entre la consideración inicial, por el Tribunal calificador, de sus servicios como prestados "en empresa privada" (folio 57), a pesar de ser un
Formula tres motivos, más un cuarto sobre la improcedencia de la condena en costas para el caso de la desestimación.
1.- Las bases de la convocatoria como ley del procedimiento; interpretación de las mismas ex art. 3 del Cc y actos propios de la Administración.
En el primer motivo, con fundamento en el tenor literal de la base a.1)
Sostiene que TRACASA es una empresa pública (página 13 y 14 de la demanda) que carece de actividad y organización propia ya que el trabajo se desarrolla bajo las encomiendas, como facilitadora de mano de obra, por lo que la prestación de servicios litigiosa no debe quedar fuera de dicha base. La exigencia de adecuación a los conceptos de la Ley Foral 11/2019 o a la Ley 40/2015 no sería una exigencia de la letra de la convocatoria, sino una "adición" del Tribunal calificador, pues
Añade que la interpretación teleológica de la base es la que defiende la actora, motivo de su no impugnación, visto su contenido correcto si se interpreta de esta guisa.
2.- Finalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Artículos 23 y 103 de la Constitución Española.
Considera la interpretación mantenida por la Administración desproporcionada y contraria a la Ley 20/2021 y a la posición del TJUE (cita la STJUE de 8 de septiembre de 2011 C-177/10, que garantiza el principio de no discriminación entre el personal del sector público en España, sin que medien razones objetivas), así como a la Ley Foral 19/2022 y a la Constitución Española, pues el acto recurrido supondría
Insiste en que TRACASA es una empresa pública, y como tal, pertenece al sector público institucional. Invoca la STS -social- núm. 1048/2023, de 19 de julio de 2023, que ha declarado que, a los efectos de baremación en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, deben contarse los servicios sanitarios prestados en residencias incluso de naturaleza privada, por alcanzar la categoría de institución sanitaria.
3.- Actos propios, precedente administrativo y principio de legalidad.
Contempla el acto recurrido como vulnerador de la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, de la buena fe y de la doctrina de los actos propios. Se basa en los documentos antes explicados de los folios 47 a 49, además de la también aludida contradicción de los folios 61 a 64.
1.- Sobre las bases de la convocatoria como ley del concurso, defiende que TRACASA es una sociedad pública, y que la lectura de la base conduce a la desestimación de la demanda.
No comparte las alegaciones sobre la equiparación pretendida por la prestación de servicios en determinado lugar físico, y entiende que las argumentaciones sobre la falta de actividad y organización propia de TRACASA y su exclusiva dedicación a las encomiendas carecen de prueba; por el contrario, adjunta las dos sentencias del orden social, de las que se desprendería la existencia real de TRACASA como empresa y la actividad de ésta tanto para particulares como para entidades públicas o privadas (página 6 de la contestación). Por ello, defiende que TRACASA
Opone los artículos 2 de la Ley Foral 11/2019 y de la Ley 40/2015, así como la STS de 5 de marzo de 2014 (recurso de casación 4435/2012).
2.- Sobre la posición del TJUE y la contradicción con las leyes 20/2021 y foral 19/2022, contesta que no hay vulneración ni contradicción; estima que se estabilizan
3.- Sobre los actos propios, rechaza que los documentos de los folios 47 a 49 constituyan un precedente o sean aptos para desplegar ningún tipo de confianza o contradicción, como tampoco la halla en el informe de los folios 61 a 64.
Subsidiariamente, formula un
Y de acuerdo con el artículo 103.3 de la CE,
Y conforme al artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,
En similares términos, pero respecto del sector público estatal, la Ley 40/2015 en su artículo 2.
De acuerdo con el artículo 59 de la citada ley foral,
Y conforme a su artículo 65 y 66,
Conviene traer a colación la STS 635/2021, de 6 de mayo, en cuanto a la vinculación de los participantes y de la Administración a las bases del proceso selectivo:
" Benedicto
Se describe su objeto social, consistente en la realización, tanto para particulares como para entidades públicas y privadas, de trabajos relacionados con el catastro y la concentración parcelaria, además de informáticos y la actuación técnica en actividades expropiatorias, notablemente.
En el hecho tercero se consigna que por acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003, publicado en el BON de 13 de febrero de 2004 se acuerda inscribir a TRACASA al Departamento de Economía y Hacienda, y reconocerle la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma en las materias propias de su objeto social; se relacionan diversas encomiendas de gestión desde 2001 hasta 2006.
El pleito tiene como origen una demanda para constatar la cesión ilegal de trabajadores y su consideración como trabajadores del Gobierno de Navarra. La Administración se oponía, argumentando que se trataba de un medio propio instrumental y de la ejecución de un convenio y una encomienda de gestión ( Decreto Foral 150/2003, sobre ejecución de obras, servicios y suministros a través de sociedades públicas, artículo 2). La demanda fue desestimada.
En el acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003 se lee:
Ni la parte actora ni la parte demandada han acreditado debidamente el objeto más relevante de la presente litis, a saber: la naturaleza jurídica de la entidad TRACASA.
Por la parte actora se ha aludido insistentemente -y sin demasiada precisión- a la consideración de empresa pública. Por la parte demandada se ha repetido su consideración de sociedad pública. Los elementos de autos no apuntaban a una clara conclusión sobre si estamos ante una entidad pública empresarial o una sociedad pública, con las consecuencias desde el punto de vista del régimen jurídico y de su incardinación en el concepto de Administración Pública del artículo 2 de la Ley Foral 11/2019.
Pero parece que nos hallamos ante la segunda de las posibilidades si atendemos a la letra del acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de agosto de 2003, que se refería a sociedades públicas, pese a que ni la encomienda de gestión permitía el encargo a entidades de Derecho Privado, ni puede tampoco extraerse completamente del análisis la consideración de medio propio instrumental.
Por otro lado, es verdad que el contenido del certificado obrante en el folio 47 no se limita a afirmar la prestación de servicios desde una óptica externa, sino en la Sección de Regulación de Mercados, perteneciente al Servicio de Agricultura, a jornada completa por la encomienda de gestión. Tiene razón la Administración en subrayar que la mera coordenada espacial no es determinante, aunque concurre aquí con la coordenada temporal y con la causal y final.
El recurrente prestó los servicios desde el 26 de abril de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2010 en y para el Gobierno de Navarra a través de TRACASA como medio propio instrumental, durante la totalidad de la jornada.
La base, por otro lado, no contempla una previsión alternativa para los servicios prestados fuera del concepto estricto de Administración Pública del artículo 2 de la Ley Foral 11/2019, de modo que la interpretación mantenida por la demandada dejaría totalmente fuera de valoración -y no inferiormente valorados- los servicios prestados por el recurrente en el período 2000-2010.
Pero tal concepto estricto es una obligada consecuencia del proceso de estabilización que da origen a la presente convocatoria y de la Ley Foral 19/2022 que lo rige, pues aparece en los artículos 4, 7, 8, 9 y disposición adicional 5ª, especialmente: la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.
En dicha ley foral se termina de hallar el aspecto dirimente, ante la presencia de elementos de uno y otro signo para la decisión. Si bien, en cualquier otro supuesto, una interpretación tan estricta como la del caso presente podría ser objeto de anulación, su vinculación con un proceso de estabilización y con la normativa de rango legal aconseja estar -todavía más si cabe, pues la base es una reproducción del artículo 9 de la Ley Foral 19/2022- a los términos propios de una base no impugnada, y que ha pretendido incluir lo que ha incluido, contrariamente a lo argüido por el actor.
Dicho lo cual, más allá del certificado, de cierta equivocidad, ningún elemento aporta el actor que permita decantarse por su tesis. Los servicios previos y el
Por lo demás, despejada la cuestión interpretativa, en la que la alegación al artículo 3 del Código Civil en nada puede alterar la conclusión, ningún éxito tiene tampoco la invocación de la contradicción a la Ley 20/2021, a la posición del TJUE en una sentencia desconectada del presente (como la STS del orden social), o al supuesto precedente administrativo que no se halla por la Sala, como tampoco se halla la contradicción.
No se aporta término de comparación a efectos de la pretendida discriminación, ni se desarrolla el argumento relativo al mérito y a la capacidad. Debe decirse que la supuesta perpetuación de la temporalidad del recurrente parece desmentida con el informe de servicios, del que resulta su contratación, entonces sí para el Gobierno de Navarra directamente, desde el 9 de diciembre de 2010; el problema presente se circunscribe a la consideración de algunos de los servicios prestados, no de su entera vida laboral.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora; si bien por un lado podría plantearse en otro caso la posibilidad de su no imposición, teniendo en cuenta las circunstancias descritas, por otro lado la actora no ha practicado prueba sobre el extremo más relevante de la controversia, extremo que ha continuado invariable desde la discusión en vía administrativa, por lo que no se juzga procedente la exención.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la resolución 200E/2024, de 28 de mayo, del director general de Función Pública, arriba referida.
IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
