Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 270/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100170

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:459

Núm. Roj: STSJ NA 459:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000179/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 270/2024,promovido contra la resolución 200E/2024, de 28 de mayo, del director general de Función Pública, que desestima la alzada frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos (convocatoria del procedimiento de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, de un número máximo de 3 plazas del puesto de trabajo de ingeniero agrónomo al servicio de la Comunidad Foral), siendo partes, como recurrente, Jacinto, representado por la procuradora Elena Burguete Mira y defendido por el abogado Jesús Aguinaga Tellería; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por la asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, Ana Isabel Yeregui Sarasola, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo y los documentos anejos a la contestación: la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 6 de noviembre de 2006, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 25/2007).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 17 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la resolución 200E/2024, de 28 de mayo, del director general de Función Pública, por la que se desestima la alzada frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos de la convocatoria del procedimiento de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, de un número máximo de 3 plazas del puesto de trabajo de ingeniero agrónomo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, aprobada en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público por resolución 1934/2022, de 26 de julio, de la directora general de Función Pública.

La citada resolución administrativa desestima la alzada con base en la imposible incardinación, en el concepto de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral, de los trabajos prestados por el actor para la entidad TRACASA.

Recoge que aquél <>

Pero considera que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Foral 19/2022, el anexo I de la convocatoria concernida, el artículo 2 de la Ley Foral 11/2019 y la naturaleza de sociedad pública de TRACASA, ésta no es una Administración Pública, por lo que los servicios en ella prestados no pueden ser calificados como prestados a la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos, que es precisamente lo solicitado por la actora.

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "se acuerde y declare:

1º- La íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

2º- La nulidad del acto impugnado ex art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 , o subsidiariamente, la anulabilidad del mismo ex art. 48 de la Ley 39/2015 , procediendo a reconocer y declarar:

3º- El derecho del recurrente a que se contabilicen los años de experiencia desde 26/04/2000 como Ingeniero Agrónomo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y hasta la fecha de la convocatoria, como servicios prestados a los efectos del apartado a.1) del Baremo de méritos contenido en el Anexo I de la convocatoria.

4º- Se proceda, en consecuencia, a corregir la valoración definitiva de méritos realizada en el puesto de trabajo de Ingeniero Agrónomo en el apartado a.1) relativo a los méritos profesionales, por el que se le había otorgado un total de 34,849 puntos, procediendo a reconocer sus años de servicios prestados expresados otorgándole una puntuación total de 63,85 puntos, con todas las consecuencias inherentes a tal corrección.

5º- Y con retroacción de actuaciones a esa fase del proceso selectivo, se acuerde, la anulación, por no ser conformes a derecho, de las actuaciones y acuerdos del órgano selectivo en relación a esa puntuación, con todas las consecuencias inherentes a tal retroacción de actuaciones.

6º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causas en el presente recurso."

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida. Menciona la convocatoria (folios 1 a 18 del expediente administrativo), con la previsión dirimente aquí del anexo I, apartado a; la prestación de servicios por el actor como ingeniero agrónomo en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra desde el año 2000 (un total de 21 años, 3 meses y 11 días, o un total de 21,2821896 años), con reflejo, primero, en el certificado expedido y obrante en el folio 47 del expediente; segundo, en el curriculumdel folio 48; tercero, en el informe de servicios del folio 49.

Tras ello, relata la inscripción en la convocatoria, su puntuación de 34'849 puntos en el apartado a.1) y su disconformidad y solicitud de que le fueran computados los servicios entre el 26 de abril de 2000 y el 8 de diciembre de 2010 (folios 50 a 58); la publicación de los resultados definitivos y el acuerdo del Tribunal calificador (folios 32 a 34); finalmente, la alzada y su desestimación (folios 35 a 46 y 71 a 75), precedida de informe (folios 61 a 64).

Considera que la adecuada valoración de dichos servicios arrojaría una puntuación de más de 63 puntos (21'28 años por 3 puntos); dado que el máximo en dicho apartado es de 60 puntos, dicho máximo es el que considera procedente adjudicar.

Llama la atención sobre la supuesta contradicción entre la consideración inicial, por el Tribunal calificador, de sus servicios como prestados "en empresa privada" (folio 57), a pesar de ser un "hecho notorio, conocido e indiscutible que Trabajos Catastrales, S.A. es una empresa pública del Gobierno de Navarra",y la consideración posterior del mismo tribunal como servicios prestados fuera de la Administración, al igual que el informe (folios 61 a 64).

Formula tres motivos, más un cuarto sobre la improcedencia de la condena en costas para el caso de la desestimación.

1.- Las bases de la convocatoria como ley del procedimiento; interpretación de las mismas ex art. 3 del Cc y actos propios de la Administración.

En el primer motivo, con fundamento en el tenor literal de la base a.1) ("servicios prestados en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 3 puntos por año completo de servicios"),en el artículo 3.1 del Código Civil, en la interpretación razonable de las bases y en la equidad, reclama la puntuación máxima, dada la prestación de sus servicios en y para el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, según los folios 47 a 49.

Sostiene que TRACASA es una empresa pública (página 13 y 14 de la demanda) que carece de actividad y organización propia ya que el trabajo se desarrolla bajo las encomiendas, como facilitadora de mano de obra, por lo que la prestación de servicios litigiosa no debe quedar fuera de dicha base. La exigencia de adecuación a los conceptos de la Ley Foral 11/2019 o a la Ley 40/2015 no sería una exigencia de la letra de la convocatoria, sino una "adición" del Tribunal calificador, pues "es claro que si la base de la convocatoria hubiera pretendido limitar la valoración a los servicios prestados únicamente a los servicios prestados mediante contratación por la Administración Pública de Navarra, así lo hubiera hecho de forma expresa."

Añade que la interpretación teleológica de la base es la que defiende la actora, motivo de su no impugnación, visto su contenido correcto si se interpreta de esta guisa.

2.- Finalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Artículos 23 y 103 de la Constitución Española.

Considera la interpretación mantenida por la Administración desproporcionada y contraria a la Ley 20/2021 y a la posición del TJUE (cita la STJUE de 8 de septiembre de 2011 C-177/10, que garantiza el principio de no discriminación entre el personal del sector público en España, sin que medien razones objetivas), así como a la Ley Foral 19/2022 y a la Constitución Española, pues el acto recurrido supondría "perpetuar"el empleo temporal del actor, que ha acreditado el mérito y la capacidad.

Insiste en que TRACASA es una empresa pública, y como tal, pertenece al sector público institucional. Invoca la STS -social- núm. 1048/2023, de 19 de julio de 2023, que ha declarado que, a los efectos de baremación en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, deben contarse los servicios sanitarios prestados en residencias incluso de naturaleza privada, por alcanzar la categoría de institución sanitaria.

3.- Actos propios, precedente administrativo y principio de legalidad.

Contempla el acto recurrido como vulnerador de la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, de la buena fe y de la doctrina de los actos propios. Se basa en los documentos antes explicados de los folios 47 a 49, además de la también aludida contradicción de los folios 61 a 64.

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes (de entre los que destacan, además de los narrados por la actora, la adecuación, del anexo I, apartado a) a.1) de la convocatoria, al artículo 9 de la Ley Foral 19/2022, así como la presentación de alegaciones por el recurrente, previamente a la alzada) y el planteamiento de la cuestión, formula un motivo único sobre la adecuación a Derecho del acto recurrido, dividido en varias letras; se mantendrá el sistema numérico por correspondencia con la demanda.

1.- Sobre las bases de la convocatoria como ley del concurso, defiende que TRACASA es una sociedad pública, y que la lectura de la base conduce a la desestimación de la demanda.

No comparte las alegaciones sobre la equiparación pretendida por la prestación de servicios en determinado lugar físico, y entiende que las argumentaciones sobre la falta de actividad y organización propia de TRACASA y su exclusiva dedicación a las encomiendas carecen de prueba; por el contrario, adjunta las dos sentencias del orden social, de las que se desprendería la existencia real de TRACASA como empresa y la actividad de ésta tanto para particulares como para entidades públicas o privadas (página 6 de la contestación). Por ello, defiende que TRACASA "es una sociedad de derecho privado, con personalidad jurídica propia, sometida al derecho privado en su actuación."

Opone los artículos 2 de la Ley Foral 11/2019 y de la Ley 40/2015, así como la STS de 5 de marzo de 2014 (recurso de casación 4435/2012).

2.- Sobre la posición del TJUE y la contradicción con las leyes 20/2021 y foral 19/2022, contesta que no hay vulneración ni contradicción; estima que se estabilizan "plazas, no personas",y que el proceso selectivo se ha desarrollado conforme a las bases, firmes y consentidas. Niega la aplicación de la STS del orden social a la litis presente.

3.- Sobre los actos propios, rechaza que los documentos de los folios 47 a 49 constituyan un precedente o sean aptos para desplegar ningún tipo de confianza o contradicción, como tampoco la halla en el informe de los folios 61 a 64.

Subsidiariamente, formula un petitumde reconocimiento del máximo de 60 puntos, y no de los 63'85 pretendidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Normativa aplicable; Constitución Española, ley y bases del proceso selectivo.

I/Establece el artículo 23.2 de la Constitución Española lo siguiente:

"Asimismo, (los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."

Y de acuerdo con el artículo 103.3 de la CE,

"La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones."

II/Por otro lado, siguiendo el artículo 55 del TREBEP,

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados."

Y conforme al artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,

"Las pruebas selectivas deberán basarse, en todo caso, en los principios de mérito y capacidad."

III/Además, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

"1. La presente ley foral se aplica a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y al Sector Público Institucional Foral, integrado por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos y de entidades de derecho público vinculados o dependientes, que quedarán sujetas a las normas de esta ley foral que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) La Universidad Pública de Navarra, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente, por las disposiciones de esta ley foral.

2. A los efectos de esta ley foral, tienen la consideración de Administración Pública Foral la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos y entidades referidos en la letra a) del apartado anterior."

En similares términos, pero respecto del sector público estatal, la Ley 40/2015 en su artículo 2.

De acuerdo con el artículo 59 de la citada ley foral,

"1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la presente ley foral, en otras normas administrativas, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley foral."

Y conforme a su artículo 65 y 66,

"1. Son sociedades públicas las definidas y reguladas en la ley foral que regule el Patrimonio de Navarra.

2. En ningún caso, las sociedades públicas podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 66. Régimen jurídico.

Las sociedades públicas, que estarán bajo la tutela del Departamento competente, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la ley foral que regula el Patrimonio de Navarra y en la normativa administrativa aplicable, en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación."

IV/Por último, de las bases del proceso selectivo es capital el anexo I, apartado a) a.1):

"ANEXO I

Baremo de méritos

a) Méritos profesionales.

Se valorarán los servicios prestados a las Administraciones públicas hasta la fecha de publicación de la respectiva convocatoria, hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:

a.1) Servicios prestados en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 3 puntos por año completo de servicios.

a.2) Servicios prestados en otros puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 1,5 puntos por año completo de servicios.

a.3) Servicios prestados en el mismo puesto de trabajo o en otros puestos, en otras Administraciones públicas: a razón de 0,75 puntos por año completo de servicios."

TERCERO.-Jurisprudencia.

Conviene traer a colación la STS 635/2021, de 6 de mayo, en cuanto a la vinculación de los participantes y de la Administración a las bases del proceso selectivo:

"El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple " metáfora", como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de /1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP ).

Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5382/2000 ), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se "[...] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares [...]" (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 4034/2014 ), al proclamar que "[...] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado" (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2810/2017 ), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria "[...]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio [...]" sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9)."

II/La STJUE de 8 de septiembre de 2011, en el asunto C-177/2010, finaliza con el siguiente fallo en respuesta a la cuestión prejudicial:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.

2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

3) El Derecho primario de la Unión, la Directiva 1999/70 y el mencionado Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una norma nacional que prevé que el recurso interpuesto por un funcionario de carrera contra una resolución por la que se le excluye de un proceso selectivo y basado en que dicho proceso era contrario a la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco debe interponerse en un plazo preclusivo de dos meses desde la fecha de la publicación de la convocatoria. Sin embargo, tal plazo no podía oponerse a un funcionario de carrera, candidato a dicho proceso selectivo, que fue admitido al mismo y cuyo nombre figuraba en el listado definitivo de aprobados de dicho proceso, si podía hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Acuerdo marco. En tales circunstancias, el plazo de dos meses sólo podría empezar a correr desde la notificación de la resolución por la que se anulaba su admisión a dicho proceso y su nombramiento como funcionario de carrera del grupo superior."

III/Por lo que se refiere a la STS -social- 1048/2023, de 19 de julio, no se halla por la Sala; ni por fecha, ni por número, ni por recurso. De cualquier modo, no parece aplicable al caso, pues además de la circunstancia de ser dictada por el orden social, la descripción que realiza la actora la colocaría fuera de los términos de la litis, en cuanto a la necesaria valoración de los servicios de enfermería prestados en una residencia privada, extremo alejado de los elementos fácticos concurrentes aquí.

CUARTO.-Elementos de autos.

I/El certificado del folio 47 del expediente administrativo tiene el contenido siguiente:

" Benedicto Director del Servicio de Agricultura del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente,

Certifico:

Que:

Según los datos existentes en dicha unidad, D. Jacinto, con DNI: NUM000, trabajó en la Sección de Regulación de Mercados, perteneciente al Servicio de Agricultura, con el puesto de trabajo de Ingeniero Agrónomo, en respuesta a las diferentes encomiendas de gestión realizadas por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con Trabajos Catastrales, S. A., desarrollando la actividad laboral a jornada completa en las instalaciones del citado Departamento, en las fechas indicadas en la tabla adjunta:

Fecha Alta Fecha Baja Días

26/04/2000 24/07/2000 90

14/05/2001 15/11/2001 186

17/12/2001 11/09/2002 269

14/09/2002 04/05/2003 233

07/05/2003 05/06/2004 396

09/06/2004 08/12/2010 2.374

TOTAL: 3.548

Y para que conste, a petición del interesado, expido la presente Certificación, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 7/2016, de 16 de febrero, del Director General de Desarrollo, Rural, Agricultura y Ganadería, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se delega en los Directores de Servicio del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (BON número 52 de 16 de marzo de 2016) la competencia para emitir certificados en asuntos de su respectiva competencia, en Pamplona, a dos de septiembre de dos mil veintidós."

II/El curriculumdel folio 48, por su parte, computa esos servicios como prestados "en otras Administraciones Públicas",en el puesto de 'ingeniero agrónomo' y en el centro de trabajo 'Gobierno de Navarra'.

III/El informe de servicios prestados comprende los servicios del actor en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, desde el 9 de diciembre de 2010 en adelante; fuera, por tanto, del marco temporal controvertido.

IV/La sentencia de 6 de noviembre de 2006 -ordinario 445/2006- del Juzgado de lo social Nº3 de Pamplona que aporta la Administración (confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de Navarra) menciona, en sus hechos probados (2º) la consideración de TRACASA como empresa pública, con el Gobierno de Navarra como accionista al 63'1%, además de la sociedad pública Navarra de Gestión para la Administración, SA (36'8% aproximadamente) y la sociedad pública Servicios de Navarra SA (0'0011%).

Se describe su objeto social, consistente en la realización, tanto para particulares como para entidades públicas y privadas, de trabajos relacionados con el catastro y la concentración parcelaria, además de informáticos y la actuación técnica en actividades expropiatorias, notablemente.

En el hecho tercero se consigna que por acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003, publicado en el BON de 13 de febrero de 2004 se acuerda inscribir a TRACASA al Departamento de Economía y Hacienda, y reconocerle la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma en las materias propias de su objeto social; se relacionan diversas encomiendas de gestión desde 2001 hasta 2006.

El pleito tiene como origen una demanda para constatar la cesión ilegal de trabajadores y su consideración como trabajadores del Gobierno de Navarra. La Administración se oponía, argumentando que se trataba de un medio propio instrumental y de la ejecución de un convenio y una encomienda de gestión ( Decreto Foral 150/2003, sobre ejecución de obras, servicios y suministros a través de sociedades públicas, artículo 2). La demanda fue desestimada.

En el acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003 se lee:

"La gestión por medio de Sociedades públicas es una de las opciones legales con que cuenta la Administración para gestionar servicios de su competencia, en ejercicio de su "amplia discrecionalidad" para elegir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1987 ). En coherencia con esta opción legal "instrumental", se ha configurado la legislación aplicable bajo el prisma de la instrumentalidad. Frente a terceros, la Sociedad opera en régimen de Derecho privado; pero, frente a la Administración, la Sociedad no es un "tercero" a quien se deban aplicar como tal "tercero" las legislaciones de patrimonio y de contratación administrativa, sino que es un mero instrumento de gestión de esa Administración, y puede recibir directamente de su Administración matriz los medios precisos para gestionar el servicio que se le confía."

QUINTO.-Juicio de la Sala.

Ni la parte actora ni la parte demandada han acreditado debidamente el objeto más relevante de la presente litis, a saber: la naturaleza jurídica de la entidad TRACASA.

Por la parte actora se ha aludido insistentemente -y sin demasiada precisión- a la consideración de empresa pública. Por la parte demandada se ha repetido su consideración de sociedad pública. Los elementos de autos no apuntaban a una clara conclusión sobre si estamos ante una entidad pública empresarial o una sociedad pública, con las consecuencias desde el punto de vista del régimen jurídico y de su incardinación en el concepto de Administración Pública del artículo 2 de la Ley Foral 11/2019.

Pero parece que nos hallamos ante la segunda de las posibilidades si atendemos a la letra del acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de agosto de 2003, que se refería a sociedades públicas, pese a que ni la encomienda de gestión permitía el encargo a entidades de Derecho Privado, ni puede tampoco extraerse completamente del análisis la consideración de medio propio instrumental.

Por otro lado, es verdad que el contenido del certificado obrante en el folio 47 no se limita a afirmar la prestación de servicios desde una óptica externa, sino en la Sección de Regulación de Mercados, perteneciente al Servicio de Agricultura, a jornada completa por la encomienda de gestión. Tiene razón la Administración en subrayar que la mera coordenada espacial no es determinante, aunque concurre aquí con la coordenada temporal y con la causal y final.

El recurrente prestó los servicios desde el 26 de abril de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2010 en y para el Gobierno de Navarra a través de TRACASA como medio propio instrumental, durante la totalidad de la jornada.

La base, por otro lado, no contempla una previsión alternativa para los servicios prestados fuera del concepto estricto de Administración Pública del artículo 2 de la Ley Foral 11/2019, de modo que la interpretación mantenida por la demandada dejaría totalmente fuera de valoración -y no inferiormente valorados- los servicios prestados por el recurrente en el período 2000-2010.

Pero tal concepto estricto es una obligada consecuencia del proceso de estabilización que da origen a la presente convocatoria y de la Ley Foral 19/2022 que lo rige, pues aparece en los artículos 4, 7, 8, 9 y disposición adicional 5ª, especialmente: la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

En dicha ley foral se termina de hallar el aspecto dirimente, ante la presencia de elementos de uno y otro signo para la decisión. Si bien, en cualquier otro supuesto, una interpretación tan estricta como la del caso presente podría ser objeto de anulación, su vinculación con un proceso de estabilización y con la normativa de rango legal aconseja estar -todavía más si cabe, pues la base es una reproducción del artículo 9 de la Ley Foral 19/2022- a los términos propios de una base no impugnada, y que ha pretendido incluir lo que ha incluido, contrariamente a lo argüido por el actor.

Dicho lo cual, más allá del certificado, de cierta equivocidad, ningún elemento aporta el actor que permita decantarse por su tesis. Los servicios previos y el curriculumabonan la posición de la Administración, al referirse a servicios prestados en otras Administraciones o plasmar los prestados fuera del período concernido.

Por lo demás, despejada la cuestión interpretativa, en la que la alegación al artículo 3 del Código Civil en nada puede alterar la conclusión, ningún éxito tiene tampoco la invocación de la contradicción a la Ley 20/2021, a la posición del TJUE en una sentencia desconectada del presente (como la STS del orden social), o al supuesto precedente administrativo que no se halla por la Sala, como tampoco se halla la contradicción.

No se aporta término de comparación a efectos de la pretendida discriminación, ni se desarrolla el argumento relativo al mérito y a la capacidad. Debe decirse que la supuesta perpetuación de la temporalidad del recurrente parece desmentida con el informe de servicios, del que resulta su contratación, entonces sí para el Gobierno de Navarra directamente, desde el 9 de diciembre de 2010; el problema presente se circunscribe a la consideración de algunos de los servicios prestados, no de su entera vida laboral.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora; si bien por un lado podría plantearse en otro caso la posibilidad de su no imposición, teniendo en cuenta las circunstancias descritas, por otro lado la actora no ha practicado prueba sobre el extremo más relevante de la controversia, extremo que ha continuado invariable desde la discusión en vía administrativa, por lo que no se juzga procedente la exención.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la resolución 200E/2024, de 28 de mayo, del director general de Función Pública, arriba referida.

IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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