Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 433/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100175
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:465
Núm. Roj: STSJ NA 465:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 0000433/2024 promovido contra Recurso Contencioso-Administrativo contra la Orden Foral 53E/2024, de 2 de agosto, del consejero de Cohesión Territorial, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 106E/2024 de 15 de abril, del director general de Ordenación del Territorio, por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística en la DIRECCION000 de Tudela siendo en ello partes: como recurrente Cecilio, Andrea representados por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, dirigido por la Abogada Dña. ANDREA ARREGUI LAVIN,y como demandado DEPARTAMENTO COHESION TERRITORIAL, representado y defendido por el ASESOR JURÍDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
.
Antecedentes
Fundamentos
En la OF recurrida se hace eco de los informes técnicos emitido por el Servicio de Territorio y Paisaje en fecha 21 de marzo de 2024, que sirvió de base a la Resolución 10672024, de 15 de abril, del Director General de Ordenación del Territorio ahora recurrida, las actuaciones existentes en la parcela no se corresponden con un uso de carácter agrícola ligado al cultivo de la explotación, si no que se trata de un uso asimilado al ocio con una edificación principal y sus construcciones auxiliares, que conforman una suma de elementos no adecuados a la finalidad agrícola de la parcela, todos ellos en situación de ilegalidad de conformidad con la normativa de aplicación.
Se formuló denuncia por el SEPRONA, con fecha 9 de julio de 2021 (Pág. 3 a 13 del expediente administrativo), en la que se hacen constar las actuaciones ejecutadas, sin licencia de obras, en la DIRECCION000 de Tudela por el actor, a saber:
. -Porche de 37,8 m2 destinado a albergar vehículos y construido con perfiles metálicos y techo de chapa también metálica, de altura máxima 4m y mínima 3,50m.
-Perrera de 36 m2 construida con perfiles metálicos y techo de chapa también metálica, de altura máxima 2,20m y mínima de 1,08m.
-Caseta prefabricada de construcción, de 14,4m2, destinada a baño y almacén de herramientas, sobre solera de hormigón de 36m2.
-Piscina portátil de 50 m2 de superficie.
-Porche sobre solera de hormigón de 60 m2 de superficie, construida con perfiles metálicos y techo de chapa también metálica con tejado a dos aguas con una altura máxima de unos 3m y mínima de 2m, destinada a albergar sillas y mesa de camping y utensilios relacionados con la barbacoa.
-Barbacoa de obra de 1 m2
Tras la denuncia del SEPRONA se pide informe al Servicio de territorio y paisaje competente en los expedientes de autorización de actividades y usos en SUN del Gobierno de Navarra, que se emite en octubre de 2022 (es el primero) en los siguientes términos:
A sus resultas, por parte del Gobierno de Navarra se inician diligencias preliminares para adoptar las medidas que se consideren adecuadas a los efectos de lo previsto en el art. 204 TRLFOTU en relación a las construcciones existentes en la DIRECCION000 de Tudela (Pág. 13 a 25 del expediente administrativo).
Así, se le requiere con fecha 14 de noviembre de 2022, al Ayuntamiento de Tudela, para que adopte las medidas necesarias para que se proceda a la restauración de la legalidad urbanística y en su caso sancionadora en el plazo de 3 meses (Pág. 56 a 58 del expediente administrativo).
Con fecha 10 de marzo de 2023, por parte del Gobierno de Navarra, transcurrido el plazo de tres meses sin tener noticia del Ayuntamiento requerido, solicitan información al Ayuntamiento de Tudela sobre las actuaciones efectuadas en el expediente administrativo (Pág. 59 a 61 del expediente administrativo); no consta en el EA respuesta del Ayuntamiento. Con fecha 31 de agosto de 2023 (Pág. 62 y 63 del expediente administrativo), por parte del Gobierno de Navarra, se solicita al SEPRONA que efectúe nueva visita de inspección de la parcela y levante la correspondiente acta. Con fecha 10 de octubre de 2023 se emite la correspondiente acta, tras visita de inspección efectuada por parte del SEPRONA ((folios 67 a 71 expediente administrativo).
En dicha acta se hace constar que:
Con fecha 26 de octubre de 2023, se dicta la Resolución 258E/2023, del director general de Ordenación del Territorio, por el que se inicia el expediente de restauración de la legalidad urbanística frente a las actuaciones ejecutadas en la DIRECCION000, de Tudela, por D. Cecilio y Dª. Andrea. (Pág. 78 a 80 del expediente administrativo).
Notificada la anterior resolución a la propiedad con fecha 13 de noviembre de 2023 (Pág. 83 del expediente administrativo); dentro del plazo legalmente establecido presentó escrito de alegaciones (Pág. 85 a 99 del expediente administrativo) alegando en síntesis que la caseta (nueva) es actividad autorizable, y que el resto de construcciones están permitidas.
Dentro del informe de alegaciones, se contenía un informe pericial-técnico referente al estado de las construcciones existentes en la parcela firmado por arquitecto técnico obrante a los folios 93 y sigs.del EA de fecha 20 noviembre de 2023 en el que se contienen unas fotografías en las que aparece una huerta ( es decir, en noviembre de 2023 hay huerta; obsérvese que en la primera de las fotografías del segundo informe del SEPRONA de octubre de 2023 no aparece ninguna huerta; así mismo se interesó como medio de prueba que se procediera a un reconocimiento presencial de la parcela; a los efectos de acreditar todo lo puesto de manifiesto.
Que, en vista de las alegaciones presentadas, por parte del Servicio Jurídico-Administrativo del Territorio (Pág. 100 y 101 del expediente administrativo), se solicita con fecha 17 de enero de 2024, al Servicio de Territorio y Paisaje, se informe sobre la valoración técnica de la nueva caseta de ocio y en relación con las alegaciones efectuadas.
En la citada petición se indicaba: "Es preciso destacar que ya se encuentran iniciados los correspondientes procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad (Exp. NUM000 y Exp. NUM001), cuya caducidad se producirá el próximo 26 de abril de 2024, por lo que se requiere que el informe sea emitido a la mayor brevedad posible".
Con fecha 23 de febrero de 2024 (Pág. 102 y 103 del expediente administrativo), se propone por parte de la Sra. Instructora del expediente sancionador, la suspensión de ese expediente de restauración de la legalidad, en base al informe solicitado al Servicio de Territorio y Paisaje, con efectos del 17 de enero y por un plazo máximo de 3 meses.
Con fecha 4 de marzo de 2024, se dicta la Resolución 49E/2024, del director general de Ordenación del Territorio, por el que se suspende el plazo máximo para resolver entre otros el procedimiento de restauración de la legalidad, estableciendo un plazo de suspensión de 3 meses, desde el día 17 de enero de 2024 (Pág. 104 a 106 del expediente administrativo).
Que la citada resolución, tras resultar fallida la notificación en su domicilio (Pág. 132 y 133, en dos ocasiones ausente) es notificada con fecha 11 de abril de 2024 mediante publicación en el BOE (Pág. 134 y 135 del expediente administrativo).
Con fecha 21 de marzo de 2024, se emite el informe solicitado por parte del Servicio de Territorio y Paisaje (Pág. 109 a 120 del expediente administrativo; el segundo) en los siguientes términos:
Este informe se notifica a los interesados, y con fecha 2 de abril de 2024, se dicta comunicación por parte del Servicio Jurídico Administrativo del Territorio, por el cual se informa que con fecha 25 de marzo de 2024, se ha recibido el informe técnico solicitado, por lo que se procede a la reanudación del cómputo del plazo para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad. (Pág. 123 del expediente administrativo).
Que la citada comunicación es notificada con fecha 12 de abril de 2024 mediante publicación en el BOE (Pág. 136 y 137 del expediente administrativo), al resultar fallidos los intentos de notificación e n el domicilio.
Con fecha 8 de abril de 2024 se emite informe jurídico final al expediente y se propone resolver el expediente de restauración de la legalidad. (Pág. 124 a 131 del expediente administrativo).
Con fecha 15 de abril de 2024, se dicta la resolución 106E/2024, de 15 de abril, del director general de Ordenación del Territorio por el que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado (Pág. 140 a 148 del expediente administrativo), por la que entre otras se ordena la demolición de las construcciones existentes al objeto de devolver los terrenos al estado anterior de la vulneración y no estando conforme el interesado con el contenido de la anterior Resolución y dentro del plazo legalmente establecido se presenta Recurso de Alzada (Pág. 153 a 159 del expediente administrativo).
Que, por parte del Gobierno de Navarra, dictó la Orden Foral 53E/2024, de 2 de agosto, del consejero de Cohesión Territorial, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 106E/2024 de 15 de abril, del director general de Ordenación del Territorio, por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística en la DIRECCION000 de Tudela (Pág. 166 a 172 del expediente administrativo).
Sentado lo anterior, tenemos que la presente Litis, como vamos a ver, se suscita en relación con cuestiones referidas al procedimiento seguido y con cuestiones referidas al tema de fondo. Comenzaremos por el primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, se aduce por el actor.
I /Nulidad de Pleno Derecho, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido a los efectos del Art. 204 del Decreto Foral Legislativo 1/2017.
Y ello por varias razones. Y es que no constando en el EA respuesta alguna por el Ayuntamiento de Tudela de que haya rehusado actuar, se produce un exceso de atribución de competencias respecto del Gobierno de Navarra.
Por otro lado, tras la nueva inspección del SEPRONA y constatadas nuevas construcciones, no se comunica nada al Ayuntamiento de Tudela, contraviniendo el art 204 TFROTU, cuando en la Resolución por la que se incoa expediente de restauración de la legalidad urbanística, se contemplan estas nuevas obras sin instar previamente a la entidad local para su conocimiento. Y cita art 47.1.e LPAC acto administrativo sea nulo de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Se opone el Gobierno de Navarra por varios motivos:
-En primer lugar, la alegación deducida de contrario supone el reconocimiento tácito de que se han efectuado actividades ilegales en suelo no urbanizable.
-En segundo lugar, señalar que el órgano gestor no ha obviado el procedimiento recogido en el citado artículo 204. Al contrario, lo ha seguido escrupulosamente. Y puede comprobarse en el expediente administrativo cómo el órgano gestor instó al Ayuntamiento de Tudela para que adoptara las medidas necesarias para restaurar la legalidad urbanística y cómo el Ayuntamiento de Tudela contestó instando la actuación subsidiaria de la Administración Foral, por lo que desde la Dirección General de Ordenación del Territorio se inició el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística.
-En tercer lugar, y como puede comprobarse en el expediente administrativo, la visita de inspección efectuada en agosto de 2023 se realiza a fin de comprobar el estado de las edificaciones en ese momento, y se efectúa precisamente porque el Ayuntamiento de Tudela insta a la citada Dirección General a actuar. Alegar ahora que se debería haber dado traslado al Ayuntamiento de Tudela informando de la comprobación realizada no tiene sentido alguno. El Ayuntamiento ya ha instado a que actúe la Administración de la Comunidad Foral. Aún más, ni siquiera hubiera sido necesario este "beneplácito" del Ayuntamiento, porque el propio artículo 204 permite la actuación subsidiaria de la Administración de la Comunidad Foral si dicho Ayuntamiento no actúa en plazo.
II/ Juicio de la Sala.
Establece el art. 204 TRFOTU en relación con las actividades ilegales en suelo no urbanizable lo siguiente:
Y ¿qué medidas son las que debería, y no se hace, adoptar el ente local concernido?,las previstas en el Artículo 203.
Se puede ver entonces que las medidas o actuaciones que debería llevar a cabo el ente local no son de pequeño alcance, por contra, son de calado de modo que, la pasividad del ente local, determina necesariamente la actuación de la Administración foral.
Pues bien; no procede la estimación de este motivo.
Lo que la norma prevé es que el órgano gestor del Departamento competente de la Administración foral inste al ente local correspondiente para que adopte las medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida, que se ha hecho , y , transcurrido el plazo establecido sin que ello ocurra, que es lo que ha acaecido en nuestro caso, el Gobierno de Navarra decide actuar de modo subsidiario, e incoa el oportuno expediente de legalidad urbanística. Es cierto que no consta en el EA, ni se ha acreditado en la vía judicial que el Ayuntamiento de Tudela instara del Gobierno foral la ejecución subsidiaria, pero ello no determina vicio o irregularidad alguna de tipo formal, la norma no exige esta manifestación expresa, lo que prevé es que transcurrido el plazo de 3 meses sin actuación alguna del ente local puede ya el Gobierno de Navarra actuar de modo subsidiario. Dicho de otro modo, el que el ente local haya instado o no al Gobierno de navarra para que actúe de modo subsidiario no es relevante, y menos todavía que se notifique a la propiedad, tanto es así que en realidad aunque se aduce este hecho, lo cierto es que no se articula como motivo de nulidad.
En todo caso, y por lo dicho, no se aprecia en modo alguno un exceso de atribución de competencias respecto del Gobierno de Navarra que se alega tan inconsistentemente por el actor.
En cuanto a la alegación de que no se ha instado al Ayuntamiento de Tudela de nuevo tras la segunda de las inspecciones del SEPRONA, a los efectos del art 204 citado, no puede prosperar semejante argumento; esta segunda inspección determina un segundo informe, eso es cierto, que recoge la ampliación de las obras ejecutadas sin licencia sobre la misma parcela y sobre el mismo SNU , y, siendo clara la pasividad mostrada por el Ayuntamiento de Tudela desde el primer momento y su implícita anuencia a que sea la Administración foral la que actúe de modo subsidiario, no alcanza esta Sala a apreciar deficiencia procedimental con virtualidad anulatoria, pues, de seguirse la tesis del actor implicaría para el incumplidor que provoca esta nueva actuación la posibilidad de acogerse a un pretendido vicio procedimental que más bien derivaría de sus propios actos. No constatamos entonces vulneración del procedimiento.
I/ Se sostiene por el actor, lo hacía en el escrito de alegaciones en la vía administrativa y lo hace hoy, la
Se opone el Gobierno de Navarra y ello por dos razones.
1º La prueba denegada era inútil e innecesaria pues en ninguna de las actas de inspección de fecha 9 de julio de 2021 y 10 de octubre de 2023 levantadas por el SEPRONA se hace referencia a existencia de huerta alguna en los informes del SEPRONA.Siendo además que en las ortofotos disponibles en el Visor SITNA no se apreciaba ninguna huerta. Y más a más en la inspección del SEPRONA lo único que manifiesta el actor es que las edificaciones carecían de licencia porque eran desmontables, nada sobre la existencia de una huerta.
2º En todo caso, aun cuando hubiera existido una huerta, la normativa aplicable prohíbe la construcción de las edificaciones existentes en la parcela. Ello porque -La parcela se encuentra en suelo considerado como Área de Especial Protección, de valor para su explotación natural, Suelo de Elevada Capacidad Agrícola y de conformidad con el Anexo PN3 del POT 5 "Eje del Ebro", en esta sub-subcategoría de suelos las actividades constructivas de ocio están prohibidas, excepto la horticultura de ocio en los ámbitos definidos por los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal o, en su caso, por los instrumentos de ordenación territorial en los que existan "huertas de ocio tradicionales" en los términos señalados en el Anexo PN8 de los POT y ocurre que el PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) de Tudela no define ámbitos de horticultura de ocio conforme a los criterios del anexo PN8 del POT, por lo que no es de aplicación la citada excepción.
-Además, existen otros motivos por lo que no podrían ser legalizadas, como se hace constar en los informes técnicos que obran en autos, y a los que se remite.
No puede prosperar tampoco este motivo de demanda. La denegación de prueba no produce indefensión alguna al interesado, la prueba solicitada era inútil e innecesaria.
Lo cierto es que el SEPRONA se desplazó en dos ocasiones a la parcela, en las que inspeccionó presencialmente la misma, emitiendo las actas de inspección de fecha 9 de julio de 2021 y 10 de octubre de 2023.
Y en estas dos visitas de inspección recogió los hechos que dieron posteriormente origen a la resolución emitida, y estos hechos consistían en la existencia de distintas edificaciones en suelo no urbanizable, no permitidas.
En ningún momento se hace referencia a existencia de huerta alguna en los informes del SEPRONA, pero es que en las fotografías obrantes en ambos no aparece huerta alguna.
Por lo demás, -En las ortofotos disponibles en el Visor SITNA no se apreciaba tampoco ninguna huerta.
- Y Según consta en los informes técnicos emitidos (octubre de 2022 y marzo 2024) en las ortofotos disponibles en el Visor SITNA no se aprecia ninguna huerta.
-Es cierto también que la primera vez que el actor hace referencia a la existencia de una huerta es cuando presenta alegaciones al Inicio del Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística, en diciembre de 2023, con posterioridad a las visitas de inspección; reiteramos, en la inspección del SEPRONA lo único que manifiesta el actor es que las edificaciones carecían de licencia porque eran desmontables, nada sobre la existencia de una huerta.
-En el propio informe técnico se hace constar que las construcciones parecen corresponder a una actividad de ocio particular, sin vinculación alguna a actividad de horticultura.
De todo lo anterior, no queda duda alguna sobre la inexistencia de una huerta en la parcela inspeccionada en las fechas de los informes técnicos y del SEPRONA. ¿puede ser que un mes después se haya podido generar la huerta que aparece en las fotografías acompañadas en el informe pericial de la actora obrante a los folios 96 y sgs?
2º En todo caso, y aun cuando ello suponga anticipar la cuestión de fondo, la Administración partía de que aun cuando hubiera existido una huerta, la normativa aplicable prohíbe la construcción de las edificaciones existentes en la parcela las edificaciones construidas no podrían ser legalizadas, por los siguientes motivos:
Al encontrarse la parcela en suelo considerado como Área de Especial Protección, de valor para su explotación natural, Suelo de Elevada Capacidad Agrícola (SNUPrtA:SECA) y conforme al marco jurídico aplicable , recogido en el Anexo PN3 del POT 5 "Eje del Ebro", en esta sub-subcategoría de suelos las actividades constructivas de ocio están prohibidas, excepto la horticultura de ocio en los ámbitos definidos por los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal o, en su caso, por los instrumentos de ordenación territorial en los que existan "huertas de ocio tradicionales" en los términos señalados en el Anexo PN8 de los POT y ocurre que el PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) de Tudela no define ámbitos de horticultura de ocio conforme a los criterios del anexo PN8 del POT, por lo que no es de aplicación la citada excepción.
Así entonces, se consideró como se considera ahora la prueba propuesta inútil a los efectos que nos ocupan.
Desestimamos entonces este motivo de impugnación.
Se aduce asimismo por el demandante la caducidad del expediente de protección de la legalidad urbanística puesto que la notificación de la resolución que pone fin al citado expediente lo ha sido transcurrido el plazo de 6 meses establecido reglamentariamente.
Entiende que la suspensión efectuada en la tramitación del expediente no debería ser tenida en consideración pues con la petición de informe en ningún momento se menciona que el expediente vaya a estar suspendido, y es a posteriori por parte de la Sra. Instructora del expediente de sancionador (que no del de protección de la legalidad), interesa suspender el plazo para resolver, en base a lo establecido en el art. 22.1.d) de Ley 39/20215, hasta que se proceda a la emisión del informe, y por un plazo máximo de 3 meses sin que se le notifique la suspensión hasta el 11 de abril de 2024 por BOE y el alzamiento de la suspensión el 15 de abril de 2024 y la resolución para alzar la suspensión no vino dada por el director general, lo que implica una irregularidad en el procedimiento tramitado.
En todo caso, la suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento se caracteriza por su excepcionalidad, lo que conlleva una interpretación restrictiva de su aplicación y se debe realizar con todas las garantías. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3.ª, de 19 de febrero de 2016, rec. 3371/2013).
Y además la nueva redacción habla de informes preceptivos, y en este caso el informe solicitado no resulta ser preceptivo para la resolución del expediente, por lo tanto, no resulta estar motivada la suspensión decretada sin que deba operar la misma.
Y la justificación operada para establecer la suspensión del procedimiento en base al art. 22.1.d) de la Ley 39/2015, no resulta ser aplicable en el presente procedimiento, máxime cuando el informe es solicitado en el mismo Departamento.
El hecho de que se hubiera hecho uso del trámite correspondiente de alegaciones, nos es motivo suficiente como para que el informe solicitado "resulte ser preceptivo", debiendo ser remitido el informe a través de medios electrónicos en el plazo máximo de 10 días, en el sentido de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015.
Se opone el Gobierno de Navarra el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística es de 6 meses, conforme establece el anexo I de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Y teniendo en cuenta que el procedimiento referido se inició mediante Resolución 258E/2023, de 26 de octubre, del Director General de Ordenación del Territorio, siendo notificada la Resolución 106E/2024, de 15 de abril, del Director General de Ordenación del Territorio, que dio fin al procedimiento el 30 de abril de 2024, es cierto que desde el 26 de octubre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024 han transcurrido 6 meses y 4 días.
Pero no es menos cierto que el procedimiento de restauración fue suspendido desde el 17 de enero de 2024, tras la Resolución 49E/2024, de 4 de marzo, del Director General de Ordenación del Territorio, hasta que se reanudó, al recepcionarse el informe solicitado, con fecha 25 de marzo de 2024.
En este sentido, artículo 22.1.d) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender.
En consecuencia, es claro que no se ha sobrepasado el límite de 6 meses previsto legalmente para resolver un procedimiento y notificar la correspondiente resolución administrativa.
Procede igualmente la desestimación de este motivo de impugnación y a estos efectos hemos de estar al contenido del EA. Veamos.
Según establece la Orden Foral impugnada el plazo máximo para resolver y notificar una resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística es de 6 meses, conforme establece el anexo I de la Ley Foral, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Pues bien, con fecha 26 de octubre de 2023, se dicta la Resolución 258E/2023, del director general de Ordenación del Territorio, por el que se inicia el expediente de restauración de la legalidad urbanística frente a las actuaciones ejecutadas en la DIRECCION000, de Tudela, por D. Cecilio y Dª. Andrea.
Y con fecha 30 de abril de 2024, se le notifica a la propiedad la Resolución 106E/2024, de 15 de abril, del director general de Ordenación del Territorio por el que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado.
Es cierto que desde el 26 de octubre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024 han transcurrido 6 meses y 4 días.
Pero no es menos cierto que el procedimiento de restauración fue suspendido desde el 17 de enero de 2024, tras la Resolución 49E/2024, de 4 de marzo, del Director General de Ordenación del Territorio, hasta que se reanudó, al recepcionarse el informe solicitado, con fecha 25 de marzo de 2024 que se notifica a los interesados.
En este sentido, artículo 22.1.d) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
En consecuencia, se ha de considerar en este caso que la suspensión del procedimiento se ajustado a la norma de aplicación. La Administración competente a la vista del nuevo informe del SEPRONA, en el que se constata una nueva construcción de mayor envergadura y alcance por quien ya fue denunciado anteriormente, con buen criterio y prudencia, solicita un nuevo informe para valoración técnica desde luego de la nueva construcción. La norma prevé que la petición de nuevo informe se comunique a los interesados, y es cierto que no consta en el informe ( sobre lo cual por cierto no se dijo nada en el escrito de alegaciones, ni se adujo indefensión alguna por tal omisión ) ; lo cierto es también que se ha dado traslado a los interesados del nievo informe técnico tal y como consta en el EA , con lo que de existir alguna deficiencia formal, esta no tiene virtualidad anulatoria alguna. Por lo demás, no se explica a esta Sala qué precepto jurídico se ha vulnerado en orden a la competencia del órgano administrativo que acuerda la suspensión, alegación esta que es de todo punto genérico y huérfana de sustento. En esta medida entonces, no se ha sobrepasado el límite de 6 meses previstos legalmente para resolver un procedimiento y notificar la correspondiente resolución administrativo, no produciéndose entonces la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida.
Más a más, y aun cuando a efectos meramente dialécticos se asumiera la tesis de que no es procedente la suspensión, lo cierto es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación proporcional del plazo de caducidad.
La conclusión pretendida por la demandante implicaría una desconexión entre el defecto advertido y la consecuencia en las circunstancias del caso.
Por lo demás, la aplicación el principio de conservación de los actos administrativos, ya que los trámites efectuados, de reiterarse, darían como consecuencia la pervivencia de los mismos trámites y el mismo resultado final, nos llevaría a la misma conclusión.
Se aduce por el demandante que la resolución adoptada es totalmente excesiva y desproporcionada en cuanto a la demolición de las construcciones e instalaciones existentes; entiende que la única construcción existente que necesitaría autorización sería la caseta de campo de 40 m² con cubierta plana, que sustituye una antigua caseta de aperos; y que, del porche existente como tal, solo existen unos perfiles sobre la solera, por lo que estos perfiles no deberían ser considerados elementos construibles, es a todas luces una instalación totalmente desmontable. Considera que la caseta (40 m²), cumple con los criterios establecidos en el POT-5 Eje del Ebro, respetando los criterios para su autorización, y no se comprende como en el presente expediente no se le requirió para que procediera a la legalización de la construcción (Art. 202.b), ya que es totalmente autorizable su uso como caseta.
Conforme establece el POT de Navarra, POT-5 Eje del Ebro, PN8 (criterios de autorización de determinados usos y actividades en Suelo No urbanizable), figura el apartado F.- Horticultura de Ocio, "el uso consistente en el cultivo tradicional de las huertas, compatible con el ocio, el solaz y esparcimiento familiar de los titulares en contacto con el medio natural, desarrollados en condiciones de sostenibilidad, garantizando la conservación y protección del paisaje y patrimonio natural de la huerta", será AUTORIZABLE (salvo conforme la Ley Foral 5/2015, permitido casetas de apero ?15m2):
- Superficie máxima ocupada por construcciones (Caseta de ocio y construcciones auxiliares como porche, solera hormigón o asfalto, pavimentos y otros elementos constructivos ajenos al valor protegido o preservado de la finca), no podrá ser superior en ningún cao a 80 m2, y deberá respetar la siguiente proporción:
* Suelo de alto valor agrícola (regadío tradicional): 3% en fincas mayores a 1.500 m2.
En nuestro caso la caseta según medición posee 40,00 m2 por lo que cumple lo establecido en la normativa de aplicación, siendo totalmente legalizable. (40,42m2 según informe del SEPRONA).
Y señala que consta acreditado en las fotografías que se adjuntaron junto al informe pericial la existencia de una huerta pequeña. El resto de las instalaciones existentes en la finca: Porche abierto, asador prefabricado y piscina desmontable, no resultan ser tampoco usos contrarios, estando permitidos, siendo además que no deban ser consideradas como construcciones que requieran de licencia o autorización y no alteran los valores o causas que han motivado la protección de este tipo de suelo, y son compatibles con el uso agrícola, incluida la caseta de los perros y tal y como establece el artículo 110.3 del DFL 1/2017.
Y nos encontramos con una desproporción absoluta si tenemos en consideración, que otros tudelanos han hecho actuaciones semejantes en sus parcelas en SNU y la tramitación del expediente administrativo que el Gobierno de Navarra está tramitando de la Planta Centralizada de Fangos, promovida por NILSA, en la DIRECCION001 y adyacentes del DIRECCION000 de Tudela, a nada menos que 200 metros de donde se ubica la finca del demandante con la autorización para la ampliación de la mejora de la línea de fangos en la depuradora de aguas residuales de Tudela ( DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 Y DIRECCION007).
Se opone el Gobierno de Navarra y ello porque las actuaciones existentes en la parcela no se corresponden con un uso de carácter agrícola ligado al cultivo de la explotación, sino que se trata de un uso asimilado al ocio con una edificación principal y sus construcciones auxiliares, que conforman una suma de elementos no adecuados a la finalidad agrícola de la parcela, todos ellos en situación de ilegalidad. conforme al POT5 "Eje del Ebro", la parcela se encuentra en suelo considerado como Área de Especial Protección, de valor para su explotación natural, Suelo de Elevada Capacidad Agrícola (SNUPrtA. SECA). El cuadro normativo correspondiente, recogido en el Anexo PN3, establece que en esta sub-subcategoría de suelos, las actividades constructivas de ocio están prohibidas, excepto la horticultura de ocio en los ámbitos definidos por los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal o, en su caso, por los instrumentos de ordenación territorial en los que existan "huertas de ocio tradicionales" e PGOU de Tudela no define ámbitos de horticultura de ocio conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Tudela, (aprobado definitivamente 27/09/1991), la parcela está incluida en la categoría de Suelo No Urbanizable de Alta productividad Agrícola o Ganadera cuyo régimen de protección (ad.2.3 de la Normativa de SNU, que remite al art.21 de la LF 6/1987, que remite al art. 32 de la LF10/94) no incluye las construcciones en instalaciones de ocio entre las autorizable respecto a las actuaciones consistentes en el porche, el asador prefabricado, y la piscina desmontable, no se encuentran dentro de las actividades y usos permitidos previstos en el artículo 110.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de Nada se dice sobre la autorización otorgada a NILSA.
II/ Juicio de la Sala.
Procede la desestimación, asimismo, de este motivo de impugnación.
Con carácter previo se han de tomar en consideración el criterio y doctrina que viene manteniendo esta Sala sobre el estado de la cuestión en materia de
Tal y como dijimos en la sentencia dictada en el rca 240/2022
Como se puede ver, ya la Sala distinguía entre casetas de ocio, horticultura de ocio y actividad agrícola, conceptos estos que la parte demandante al parecer no acaba de tener claros. Volveremos sobre ello más adelante.
Pero es la sentencia dictada en el rca 97/2023 con fecha 23 de enero de 2024 la que recoge diversas consideraciones de interés para este nuestro caso si bien se circunscribía a una denegación de autorización de actividad en SNU. En la meritada sentencia, además de señalar que concurren y participan dos Administración en la tramitación del expediente correspondiente a actuaciones sobre SNU, la Foral y la municipal, y que el Departamento competente en materia de ordenación del territorio, debe velar por la vinculación de las instalaciones que se propongan en el SNU y su compatibilidad con los valores que motivan la protección y/o preservación del ámbito de suelo no urbanizable afectado ,y es cierto también que es competencia de la Administración autonómica, no ya solo aplicar la norma, claro, sino velar por valores primordiales como el paisajístico, el entorno rural, siempre que concurran ciertas circunstancias que añaden un plus de especial valor y protección, lo que, puede impedir ciertas construcciones, y ello en un ejercicio no tanto de discrecionalidad como de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados, y que la carga de la prueba de la necesidad de emplazamiento de la actividad en suelo rural, a la parte actora, la necesidad e idoneidad del emplazamiento en el suelo no urbanizable con base en criterios objetivos y técnicos ,en la sentencia , decimos, se analizaba a la luz de otro Plan urbanístico el de Pamplona, la definición de horticultura de ocio contenida en el Anexo PN-8 del Plan de Ordenación Territorial de Navarra (POT 3 Área Central en el que se incardina Pamplona. BON 145, de 21 de julio de 2011 "Horticultura de ocio": el uso consistente en el cultivo tradicional de las huertas compatible con el ocio, el solaz y esparcimiento familiar de los titulares en contacto directo con el medio natural, desarrollados en condiciones de sostenibilidad, garantizando la conservación y protección del paisaje y patrimonio natural de huerta. Y si la horticultura de ocio es o no actividad constructiva y si era o no autorizable o estaba prohibida. A estos efectos partíamos del marco jurídico aplicable contenido en RFOTU 2017.
No se ha de olvidar que éstas actuaciones han de venir presididas por los fines previstos en el
Como ya se ha dicho más arriba, de acuerdo con la normativa de aplicación la actividad de horticultura de ocio es, en suelo no urbanizable, digamos, de modo general, autorizable, y por tanto no está prohibida, a salvo las previsiones del planeamiento. Y lo mismo se desprende de lo previsto en el Artículo 110 del texto legal que distingue entre Actividades permitidas, autorizables y prohibidas en suelo no urbanizable.
Y así establece:
Parece entonces que el legislador por actividades
Está claro entonces, las actividades permitidas, no precisan de autorización del Departamento de la Administración Foral. En todo caso, la que hoy nos ocupa, no lo es.
Detengámonos ahora en las actividades autorizables. Según el apartado 3:
Dicho esto, y como ya anticipábamos más arriba, es de aplicación el art 113 como norma específica para la subcategoría de suelo no urbanizable que hoy nos ocupa, puesto en relación con el art 111. Veamos. Las actividades prohibidas se regulan en el art 111 de la siguiente manera.
Más específicamente, ya lo hemos dicho, el legislador identifica cuales son las actividades autorizables en suelo no urbanizable de preservación, que es el nuestro, y así el Artículo 113.
Es decir, y en lo que aquí importa, para que sea autorizable la actividad de horticultura de ocio en este tipo de suelo, han de concurrir una serie de condiciones, a saber, que se trate de alguna de las actividades
expresamente identificadas como tales, como lo es la de horticultura de ocio, y siempre que, sean conformes con lo establecido en el POT y estén expresamente previstas, en este caso, por el PUM de Pamplona.
Expuesto el régimen legal, debemos analizar las previsiones de la normativa urbanística del municipio de Pamplona y la normativa territorial contenida en el POT correspondiente."
Es decir, y en lo que al caso que hoy nos ocupa se refiere, se ha de separar por un lado la caseta de ocio, y por otro las construcciones que en su caso se podría considerar horticultura de ocio, y respecto de estas, en todo caso se han de cumplir una serie de condiciones previstas tanto en el planeamiento urbanístico municipal como en el territorial.
Y seguíamos diciendo en aquella sentencia:
Hasta aquí la sentencia de la Sala dictada en otro caso semejante.
I/ Sentado lo anterior y descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa es de advertir que la normativa aplicada en aquel caso por la Sala e indicada en el anterior fundamento jurídico es asimismo extrapolable a este nuestro caso, añadiéndose el Artículo 112.
1.
Vemos entonces que la posibilidad de que se trate de actividad autorizable va a estar en función directamente de la previsión del planeamiento urbanístico municipal y del planeamiento de ordenación territorial.
Pues bien, partiremos de los informes técnicos obrantes en autos, pues, en fin, se trata de una cuestión de naturaleza técnica. Tenemos en primer lugar los informes del SEPRONA que son dos, y que vienen a poner de manifiesto que la propiedad a lo largo del tiempo ha venido realizando diversas actuaciones en SNU incluso después de la denuncia del SEPRONA, siendo también que la inspección ( del SEPRONA) se realiza en presencia del denunciado que manifestó
Así en el primero de ellos, folios 51 y sgs del EA tal y como recogíamos más arriba, se hacia una valoración técnica de las actuaciones realizadas en la parcela, con indicación expresa de su posible legalización o no, a la luz del planeamiento urbanístico municipal, instrumentos de ordenación territorial y resto de normativa urbanística vigente.
Remarcándose en el citado informe:
En relación a la actividad La parcela objeto del expediente no se encuentra cultivada y no se aprecia ninguna huerta en las ortofotos disponibles en el Visor SITNA. Constan en la parcela, una perrera, una caseta prefabricada destinada a baño y almacén, una barbacoa, una piscina y un porche con utensilios relacionada con esta última.
Por tanto, las construcciones descritas parecen corresponder a una actividad de ocio particular, sin vinculación a la actividad de horticultura.
. Adecuación al planeamiento territorial El término municipal de Tudela está incluido en el ámbito de aplicación del POT5 "Eje del Ebro", aprobado mediante DF 47/2011, de 16 de mayo (BON 21/07/2011).
Según el mismo, la parcela objeto del expediente está incluida en:
- Áreas de Especial Protección por su valor ambiental, Zona Fluvial (SNUPrtA:ZF). El cuadro normativo correspondiente, recogido en el Anexo PN3, establece que en esta sub-subcategoría de suelos, en el Resto de la Zona Fluvial, las construcciones permanentes o temporales están prohibidas, excepto si resulta conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación o restauración.
No obstante, conforme a los últimos mapas de zonas inundables, la parcela se encuentra fuera de la zona inundable con periodo de retorno de 10 años, por lo que conforme a los criterios de delimitación del PN3, ya no estaría en Zona Fluvial.
- Áreas de Especial Protección, de valor para su explotación natural, Suelo de Elevada Capacidad Agrícola (SNUPrtA:SECA) correspondiente a una clase Agrológica I+II (escala 1:100). (COMO EL CASO VISTO EN LA SENTENCIA RCA 97/2023) El cuadro normativo correspondiente, recogido en el Anexo PN3, establece que en esta sub-subcategoría de suelos, las actividades de ocio están prohibidas.
- Suelo de Protección por Riesgos Naturales, Zonas Inundables (SNUPrtR:ZI).
De acuerdo con la información disponible, la parcela es inundable para un periodo de retorno de 50 años, se encuentra en zona de flujo preferente y el nivel de riesgo es alto, según los criterios de los POT. El cuadro normativo recogido en el Anexo PN4 indica que en esta sub-subcategoría de suelos el ocio es una actividad prohibida.
No obstante, procedería en el marco de la tramitación de un expediente de autorización/legalización, solicitar informe a la Sección de Cambio Climático en relación a esta afección.
. Afecciones sectoriales
La parcela forma parte del regadío tradicional de Tudela, concretamente de la zona Campo Traslapuente. Para determinar el grado de afección al regadío y al Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra habría que solicitar informe al Servicio de Infraestructuras Agrarias.
Por otra parte, conforme a los datos obrantes en el portal SITEBRO, la parcela se encuentra en zona de flujo preferente del río Ebro. El artículo 9 bis del reglamento de Dominio Público Hidráulico establece que en estos ámbitos no se permitirá la instalación de nuevas edificaciones. Si bien el punto 2 del mismo artículo indica que
En relación a la tenencia de perros, el registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos y la valoración de condiciones de bienestar animal corresponde al Servicio de Ganadería.
Adecuación al planeamiento y ordenanzas municipales Tudela cuenta con Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 30 de diciembre de 1994. Conforme al mismo la parcela está incluida en la categoría de Suelo no Urbanizable de Alta productividad Agrícola o Ganadera. Esta categoría queda constituida por aquellos terrenos de elevada calidad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características edáficas. Deben ser objeto de preservación a fin de garantizar su mantenimiento en extensión y calidad.
El artículo 2.3 de la Normativa del Suelo no Urbanizable determina que el régimen de protección para esta categoría de suelos queda regulado en el artículo 21 de la derogada LF. 6/1987. Conforme al mismo, las construcciones destinadas al ocio no son actividades constructivas permitidas ni
- Analizada la documentación del expediente, cabe concluir que se trata de construcciones destinadas a una actividad de ocio particular, sin vinculación con la horticultura. De conformidad con los criterios establecidos en el Plan de Ordenación Territorial POT5 "Eje del Ebro". Conforme a dicho instrumento de ordenación del territorio:
Por lo demás el nuevo informe del Servicio de Territorio y Paisaje, de 21 de marzo de 2024, reitera las consideraciones previstas en el informe de 6 de octubre de 2022, indicando que "conforme al POT5 "Eje del Ebro", la parcela se encuentra en suelo considerado como Área de Especial Protección, de valor para su explotación natural, Suelo de Elevada Capacidad Agrícola (SNUPrtA. SECA). El cuadro normativo correspondiente, recogido en el Anexo PN3, establece que en esta sub-subcategoría de suelos, las actividades constructivas de ocio están prohibidas, excepto la horticultura de ocio en los ámbitos definidos por los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal o, en su caso, por los instrumentos de ordenación territorial en los que existan "huertas de ocio tradicionales" en los términos señalados en el Anexo PN8 de los POT. señalar que el Anexo PN 8, que es el que específicamente regula las casetas de ocio vinculadas a la horticultura de ocio tradicional, recoge expresamente la posibilidad de dicho uso en el SNU de protección con tres únicas excepciones "Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo», «Suelo destinado a infraestructuras» y «Suelo destinado para actividades especiales. De no haberse pretendido tal uso en SNU de prevención, o bien se hubiera prohibido expresamente para toda la categoría de suelo o bien se hubiera prohibido para las zonas inundables, y desde luego no se contempla tal previsión.
De modo que aun cuando se considerara, que no se considera, dada la realidad existente, que se trata de actividad de horticultura de ocio, ocurre que el PGOU de Tudela no define ámbitos de horticultura de ocio conforme a los criterios del anexo PN8 del POT, por lo que no es de aplicación la citada excepción.
Además, la parcela está identificada como Suelo de Protección por Riesgos Naturales, Zonas inundables (SNUPrtR.Zl). De acuerdo con la información disponible, se encuentra en una zona de riesgo alto según los criterios de los POT. El cuadro normativo recogido en el Anexo PN4 de los POT establece como prohibidas las "instalaciones turísticas, deportivas y de ocio. Salvo instalaciones abiertas, tales como parques, zonas deportivas y de ocio, compatibles con una inundación y que el tiempo de respuesta sea mayor de dos horas". Las construcciones realizadas en la parcela en cuestión, de ocio sin vinculación aparente a la horticultura, no parecen equiparables a las mencionadas en la excepción.
Por lo demás, la parcela se encuentra en zona de policía y zona de flujo preferente del río Ebro. Conforme a/ artículo 9 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril) no está permitida la instalación de nuevas edificaciones y no se olvide q UE en virtud al art 6 del TRLA y al art. 9.1 del RDPH cualquier actuación en esta parcela requiere autorización del organismo de cuenca.
-Conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Tudela, ya lo hemos dicho (aprobado definitivamente 27/09/1991), la parcela está incluida en la categoría de Suelo No Urbanizable de Alta productividad Agrícola o Ganadera cuyo régimen de protección (ad.2.3 de la Normativa de SNU, que remite al art.21 de la LF 6/1987, que remite al art. 32 de la LF10/94) no incluye las construcciones e instalaciones de ocio entre las autorizables."
Respecto a las actuaciones consistentes en el porche, el asador prefabricado, y la piscina desmontable, no se encuentran dentro de las actividades y usos permitidos previstos en el artículo 110.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por lo que en todo caso tendrían la consideración de autorizables, conforme al artículo 110.3 y párrafos siguientes de ese mismo texto legal.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los informes del Servicio de Territorio y Paisaje emitidos, las mismas, junto con la perrera, no resultan autorizables por resultar incompatibles con el planeamiento territorial y urbanístico vigente.
II/ De todo lo actuado, EA y prueba practicada en los presentes autos, no puede compartir esta Sala la tesis de la parte demandante de que las actuaciones existentes en la parcela se corresponden con un uso de carácter agrícola ligado al cultivo de la explotación, sino que se trata de un uso asimilado al ocio con una edificación principal y sus construcciones auxiliares, que conforman una suma de elementos no adecuados a la finalidad agrícola de la parcela, todos ellos en situación de ilegalidad. Y no otra se colige si se tiene en cuenta que la
En todo caso, aun cuando se a dimitiera a efectos dialecticos que el uso es de horticultura de ocio, en este caso la prueba practicada nos lleva a la conclusión contraria a la del actor, las instalaciones no son autorizables en esta sub-subcategoría de suelos, las actividades constructivas de ocio están prohibidas, excepto la horticultura de ocio en los ámbitos definidos por los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal o, en su caso, por los instrumentos de ordenación territorial en los que existan "huertas de ocio tradicionales" en los términos señalados en el Anexo PN8 de los POT. señalar que el Anexo PN 8, que es el que específicamente regula las casetas de ocio vinculadas a la horticultura de ocio tradicional, recoge expresamente la posibilidad de dicho uso en el SNU de protección con tres únicas excepciones "Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo», «Suelo destinado a infraestructuras» y «Suelo destinado para actividades especiales. De no haberse pretendido tal uso en SNU de prevención, o bien se hubiera prohibido expresamente para toda la categoría de suelo o bien se hubiera prohibido para las zonas inundables, y desde luego no se contempla tal previsión.
A esta conclusión no obsta la circunstancia de que se haya otorgado autorización ambiental unificada en aplicación de la LF 17/2020 de 16 diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambienta NILSA para instalación de DEPURACION AGUAS RESIDUALES URBANAS; no estamos en un supuesto de denegación de autorización para actividades en SNU sino de restauración de la legalidad urbanística infringida por haber actuado sin licencia alguna. NILSA solicitó autorización y en todo caso, se ha seguido un procedimiento y se han aplicado unas normas, existe una presunción de conformidad a derecho, y para que exista lo que al parecer entiende el actor como acto de discriminación, hemos de contar con situaciones comparables y la carga de acreditarlo le incumbe a quien lo alega, al actor, cosa que no ha hecho.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Andrea, contra la Orden Foral 53E/2024, de 2 de agosto, del Consejero de Cohesión Territorial, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 106E/2024 de 15 de abril, del director general de Ordenación del Territorio, por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística en la DIRECCION000 de Tudela.
2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
