PRIMERO. -El sindicato recurrente impugna la resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas categorías y especialidades dependientes del Servicio Andaluz de Salud y del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo, en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal para 2021 en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.
Concretamente impugna el Anexo III que al referirse en al "Técnico/a de Cuidados Auxiliares de Enfermería" lo encuadran en el subgrupo de clasificación C2 en lugar de en el C1 que el recurrente considera procedente conforme al artículo 76 del TREBEP.
Expone el sindicato recurrente que el título de Técnico/a de Cuidados Auxiliares de Enfermería se regula actualmente en los Reales Decretos 546/1995 y 558/1995, en los que se configura como un título de formación profesional, tratándose por lo tanto de un título de técnico de grado medio. Añade que el título de Técnico Auxiliar de Clínica, de formación profesional de primer grado, rama sanitaria, equivale actualmente al de Técnico/a de Cuidados Auxiliares de Enfermería, no existiendo diferencia entre ambos como resulta del RD 777/1998 de 30 de abril en el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Técnico Auxiliar y los títulos de Técnico de familia profesional, ciclos formativos de grado medio. Por lo tanto, a su entender, todos los Auxiliares de Enfermería a día de hoy son Técnicos de formación profesional de grado medio, siendo esta la titulación necesaria para acceder al subgrupo C1. Con la Ley 30/1984 para acceder al grupo C se exigía estar en posesión del título de bachiller o el de formación profesional de grado superior, mientras que para acceder al grupo D se exigía el de formación profesional de grado medio o el título de graduado en educación secundaria obligatoria o el graduado escolar. Para conectar la normativa educativa con los requisitos de acceso a la función pública y con la clasificación del personal a partir de lo dispuesto en el artículo 76 del EBEP, para acceder al grupo C2 se exige el título de ESO de 2006 y para el grupo C1 el de bachiller de 2006 o el de formación profesional de grado medio de 2006; quedando equiparados los títulos de técnico y de bachiller, lo que resulta lógico teniendo en cuenta la extensión de los estudios necesarios para la obtención de una y otra titulación y los requisitos formativos previos exigibles para acceder al inicio de cualesquiera de dichos estudios. De aquí que sea evidente que los Auxiliares de Clínica del proceso de funcionarización que nos ocupa, en aplicación del artículo 76 referido deben encuadrarse en el grupo C, subgrupo C1. El acuerdo impugnado no puede desconocer el nuevo sistema clasificatorio del EBEP. A su juicio la disposición transitoria 3ª del EBEP encierra en sí misma un verdadero fraude conceptual que expone en su escrito de demanda. Y de mantenerse el encuadramiento de los Auxiliares de Clínica en el subgrupo C2 se estaría produciendo la quiebra del principio de igualdad.
SEGUNDO.-Hasta la entrada en vigor del EBEP el sistema de clasificación profesional de los empleados públicos se recogía en el artículo 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, que tenía en cuenta el sistema universitario y el educativo no universitario regulado por Ley 14/1970, de 2 de agosto y por la LOGSE. Para el acceso al grupo A se exigía el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente; para el acceso al grupo B se exigía título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente; para el acceso al grupo C se exigía título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente; para el acceso al grupo D se exigía título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente; y para el acceso al grupo E se exigía certificado de escolaridad.
Por su parte, el Estatuto Marco del Personal Estatutario, aprobado por la ley 55/2003 establece en su artículo 6 que "1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en: 1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud. 2.º Licenciados sanitarios. 3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.4.º Diplomados sanitarios.
b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en: 1.º Técnicos superiores. 2.º Técnicos".
Y la disposición transitoria segunda, referida a Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos,establece que: "En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:
a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.º y 2.º, al grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.º y 4.º, al grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.º, al grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.º, a). 2.º, b). 1.º, b). 2.º y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente".
De este modo resulta que el personal estatutario sanitario de formación profesional con título de técnico de formación profesional quedaba equiparado hasta la entrada en vigor del EBEP en el grupo D.
Ahora bien, el sistema de clasificación profesional cambió con la aprobación del EBEP que en su artículo 76 dispone:
"Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria".
Y su Disposición Transitoria Tercera dispone:
"1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto".
Al igual que declaró el Tribunal Supremo en sus SSTS de 5 de junio y de 22 de julio de 2020 ( recursos 108 y 109/2019) con ocasión de la impugnación del Real Decreto 40/2019, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización para incorporar las categorías profesionales correspondientes al personal sanitario técnico superior, lo que se pretende mediante el presente recurso contencioso administrativo es que se incluya a los Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería en el subgrupo C1 dentro de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera que regula el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que comprende a los cuerpos o escalas para los que se exija estar en posesión del título de bachiller o técnico, y tal cuestión, relativa de encuadramiento, precisa para su establecimiento y regulación, una norma con rango de ley, lo que no puede hacer una resolución de una agencia administrativa como es el SAS, pues carece de potestad legislativa.
La cuestión que nos trata ha recibido respuesta por las diferentes Salas de este Tribunal Superior de Justicia.
La STSJ Andalucía, Sala de Granada, de 22 de junio de 2015 dictada en el recurso 1779/2010, si bien referida a un supuesto de integración del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado al que pertenecían las allí recurrentes en el subgrupo C1 de los establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, resuelve la cuestión en los siguientes términos:
"ha de considerarse que lo decisivo para la integración en cada grupo de clasificación funcionarial es la titulación exigida para el ingreso, tal como se desprende del anterior artículo 25 de la Ley 30/1984 y del vigente artículo 76 de la Ley 7/2007 , constituyendo dichos grupos un mecanismo de ponderación del mérito y capacidad en la función pública, al diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación exigida para el acceso, por lo que hay que operar con sumo cuidado antes de efectuar una clasificación automática, máxime en un período de mutación en las titulaciones como el presente. Y es que aquel automatismo podría dar lugar a que se permitiera el acceso a un grupo superior, fuese libremente o por promoción interna, a quien no reuniese la titulación exigible y, por consiguiente, a quien no contase con los requisitos de mérito y capacidad.
La mutación en las titulaciones que está teniendo lugar en España, tanto en el ámbito universitario (como consecuencia de la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999) como en sede de educación no universitaria (que deriva de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación), ha dado lugar a que el artículo 76 de la Ley 7/2007 tenga en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso que derivarán de la culminación de los respectivos procesos, mientras que la Disposición transitoria 3ª de la propia Ley 3/2007 fija unos grupos de clasificación transitoriamente para el acceso a la función pública hasta tanto se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, otorgando validez a los títulos universitarios oficiales y a la titulaciones no universitarias vigentes a su entrada en vigor. Y debido a que la solicitud del actor de integración en el grupo C1 tuvo lugar en ese período transitorio, forzoso es acudir a dicha Disposición transitoria 3ª, con arreglo a la cual, dado que la titulación exigida al recurrente fue la de oficial industrial, equivalente a formación profesional de primer grado, ha de tenerse en cuenta que se hallaba en el grupo D del artículo 25 de la Ley 30/1984 , siendo así que aquella transitoria 3ª integra en el grupo C2 a quienes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 se hallaban en aquel grupo D, por lo que al recurrente le corresponde aquella integración en el grupo C2.
En consecuencia, al estar abierto aquel proceso de reordenación de títulos universitarios y no universitarios, y mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere su artículo 76, provisionalmente ha de regir la disposición transitoria 3ª de dicha norma, de tal modo que los grupos de clasificación profesional que existieran el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el referido artículo conforme a la tabla de equivalencias de aquella transitoria. En efecto, los requisitos de titulación establecidos en el artículo 76 Ley 7/2007 son exigibles exclusivamente a partir del 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, sin afectar a las relaciones jurídicas creadas al amparo de normas anteriores, de modo que se ha previsto un régimen transitorio para efectuar una integración automática de los grupos de clasificación existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 en los grupos y subgrupos de clasificación creados por el artículo 76 .
SEXTO.- Respecto a los títulos de formación profesional, la Disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , dispone que "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma", añadiendo su segundo párrafo que "En dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes". Por tanto, hasta que culmine aquel calendario de aplicación, no existirán técnicos y técnicos superiores a los que se refiere el artículo 44 de aquella LO 2/2006 . En este sentido, el artículo 18.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio , por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que "La implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos comenzará en el año académico 2007-2008 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su actualización permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional", añadiendo su apartado 3 que "En tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo". En consecuencia, dado que el 13 de mayo de 2007 todavía no había culminado en la práctica el proceso de implantación de las nuevas titulaciones, hay que estar a los Grupos de clasificación existentes a dicha fecha, que es la de entrada en vigor del Estatuto del empleado público, de cara a la integración que dicha transitoria 3ª prevé en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del mismo.
Estando en vigor aquel artículo 25 de la Ley 30/1984 se había dictado el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en cuyo anexo II (en vigor según el RD 1538/2006, de 15 de diciembre) se preveían los efectos académicos y profesionales de los títulos de técnico auxiliar, con equiparación al de técnico en diversas familias profesionales. Tal como se contiene en el preámbulo de dicho RD 777/1998, el mismo se dictó a fin de desarrollar la disposición adicional cuarta, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , no sólo para la extinción progresiva de sus planes de estudios, sino también para otorgar a aquéllos los efectos propios correspondientes del nuevo Catálogo de Títulos de Formación Profesional, acompañándose los anexos a fin de recoger los efectos de las antiguas titulaciones de Técnico Auxiliar en la correspondiente profesión, y de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en relación con los nuevos títulos de Técnico y de Técnico superior, con lo que se facilitaba el reconocimiento de nuevos títulos por los empleadores y la acreditación que permitiría, en su caso, el ejercicio de una profesión regulada, favoreciendo la transparencia de las cualificaciones y de la formación y libre circulación de las personas en el ámbito del espacio económico europeo. Es decir, la finalidad era el establecimiento de los efectos académicos y profesionales y que en los títulos de formación profesional se señalasen aquellos módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación con la formación profesional ocupacional y de correspondencia con la práctica laboral. Los apartados 3 y 4 de la Disposición adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , establecen la vigencia de las titulaciones en lo que ahora interesa, y así el apartado 3 dispone que "El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión". Esa equivalencia no opera más que a dichos efectos académicos y profesionales, no pudiendo extenderse a los efectos de las titulaciones exigibles para el acceso a los diversos grupos funcionariales, pues si se hiciera así se podría incidir en el ingreso automático en un grupo superior al que corresponde en función de la titulación exigida en su momento, con la correlativa quiebra de los principios de mérito y capacidad, al permitirse el acceso fuera de las vías legales.
SEPTIMO.- Por tanto, lo que no cabe es efectuar judicialmente la equivalencia, de cara a la titulación exigida para el acceso a la función pública, y realizar la equiparación sin tener en cuenta la titulación requerida cuando el ingreso tuvo lugar, pues con ello, además de que se incidiría en una materia reservada a la Ley, quedaría inoperante aquella transitoria pese a su carácter imperativo. Dicha transitoria 3ª tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, por mucho que el Real Decreto 777/1998 y aquella adicional 31ª de la LO 2/2006 hayan reconocido la equivalencia, respecto al título de técnico, pues con la Ley 30/1984 estaba encuadrado en el grupo D.
A lo que atiende la transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública , por lo que en ningún caso cabe realizar una equiparación como la pretendida por el recurrente, pues ello entraña anticipar la aplicación del artículo 76 y fijar su entrada en vigor desde el día 13 de mayo de 2007, en que comenzó la vigencia de la Ley 7/2007 , de modo que con ese modo de operar no sólo se contradiría lo que dispone su transitoria 3ª, que para el caso presente integra en el nuevo grupo C2 a quienes anteriormente pertenecieran al grupo D, sino que se ignoraría el mandato de la Disposición final 4ª, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que aquel artículo 76 se halla dentro del título V, que tiene como rúbrica "Ordenación de la actividad profesional". Además, se rebasaría la finalidad académica (de adaptación a la LOGSE) y profesional (convalidación con la formación profesional ocupacional y correspondencia con la práctica laboral) que se perseguía con el RD 777/1998, pues se le otorgarían unos efectos de futuro (que no estaban previstos en el RD) respecto a una normativa que se dictó años más tarde a los fines de integración en grupos de clasificación profesional, contrariando así la voluntad legislativa expresamente plasmada en el apartado 1 de la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007 , en el que se aplaza la aplicación práctica de su artículo 76 hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, y provisionalmente se lleva a cabo una equivalencia entre los anteriores y los nuevos grupos que se refleja en el apartado 2, la cual no puede ser ignorada.
Ese criterio de aplicación de la disposición transitoria 3ª se ha seguido en las Leyes de Presupuestos, tanto estatales como autonómicas, que se han dictado en los años 2007 y posteriores para la regulación de las retribuciones de los funcionarios públicos, por lo que el reconocimiento que se pretende por el demandante igualmente iría en contradicción con dicha normativa.
Así, el artículo 22.7 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , dispone, que "A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública , pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: ... Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007".
Por su parte, la sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada también por esta Sala en el recurso 2168/2009 dice lo que sigue:
"En cuanto a la integración de los funcionarios del Grupo C -previo al Estatuto Básico de Empleo- en el Grupo B previsto en el art. 76 del EBEP , también se ha pronunciado esta Sala desestimándola y otras numerosas Sentencias de Tribunales como la STSJ de Cataluña de 25 de enero de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2012 , la STSJ de Baleares de 21 de febrero de 2012 .
Más recientemente la Sentencia del TSJ de Galicia de 9-7-2014 que señala:
"... No debemos olvidar que en la DT Tercera del EBEP y por tanto con valor de Ley, se establece que Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: - Grupo A: Subgrupo A1 - Grupo B: Subgrupo A2 - Grupo C: Subgrupo C1 - Grupo D: Subgrupo C2 - Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de este Estatuto. Por su parte el art 75.2 de la Ley 7/2007 a la que nos referimos, en aplicación de la reserva prevista constitucionalmente, nos indica que los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En el art 76 se determina la clasificación de los funcionarios en tres grupos y subgrupos respectivos. Pues bien, de todo lo hasta aquí expuesto, cabe establecer una serie de condiciones jurídicas. Así en primer lugar que los cuerpos funcionariales se crean por Ley, que en la actualidad y a raíz de la entrada en vigor del EBEP, los grupos existentes en atención a las titulaciones, son los que se recogen en el art 76 . En tercer lugar, que la Disposición transitoria tercera posee valor de Ley y en consecuencia ostenta el mismo rango que el propio art 76. Cierto es que regula una situación provisional, pero ello no implica que se pueda realizar un cambio profesional sin más, deberá ser una Norma posterior con valor de Ley, la que realice las modificaciones oportunas. En cuarto lugar, corresponde al legislador tal competencia sin que los Tribunales podamos suplantar la citada potestad legislativa. Como ha Señalado el TSJ de Galicia en Sentencia de 28 de abril de 2010 , "Ante todo conviene precisar que lo decisivo para la integración en cada grupo de clasificación funcionarial es la titulación exigida para el ingreso, tal como se desprende del anterior artículo 25 de la Ley 30/1984 y del vigente artículo 76 de la Ley 7/2007 , constituyendo dichos grupos un mecanismo de ponderación del mérito y capacidad en la función pública, al diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación exigida para el acceso, por lo que hay que operar con sumo cuidado antes de efectuar una clasificación automática, máxime en un período de mutación en las titulaciones como el presente. Y es que aquella automaticidad podría dar lugar a que se permitiera el acceso a un grupo superior, fuese libremente o por promoción interna, a quien no reuniese la titulación exigible y, por consiguiente, a quien no reuniese los requisitos de mérito y capacidad necesarios. La mutación en las titulaciones que está teniendo lugar en España, tanto en el ámbito universitario (como consecuencia de la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999) como en sede de educación no universitaria (que deriva de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación), ha dado lugar a que el artículo 76 de la Ley 7/2007 tenga en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso que derivarán de la culminación de los respectivos procesos, mientras que la Disposición transitoria 3ª de la propia Ley 3/2007 fija unos grupos de clasificación transitoriamente para el acceso a la función pública hasta tanto se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, otorgando validez a los títulos universitarios oficiales vigentes a su entrada en vigor.....Por consiguiente, al estar abierto aquel proceso de reordenación de títulos universitarios y no universitarios, y mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere su artículo 76, provisionalmente ha de regir la disposición transitoria 3ª de dicha norma , de tal modo que los grupos de clasificación profesional que existieran el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el referido artículo conforme a la tabla de equivalencias de aquella transitoria .....Esas equivalencias no operan más que a dichos efectos académicos y profesionales, no pudiendo extenderse a los efectos de las titulaciones exigibles para el acceso a los diversos grupos funcionariales, pues si se hiciera así se podría incidir en el ingreso automático en un grupo superior al que corresponde en función de la titulación exigida en su momento, con la correlativa quiebra de los principios de mérito y capacidad al permitirse el acceso fuera de las vías legales. Por tanto, lo que no cabe es efectuar judicialmente la equivalencia, de cara a la titulación exigida para el acceso a la función pública, y realizar la equiparación sin tener en cuenta la titulación requerida cuando el ingreso tuvo lugar, pues con ello quedaría inoperante aquella transitoria pese a su carácter imperativo. Dicha transitoria 3ª tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, por mucho que el Real Decreto 777/1998 y aquella adicional 31ª de la LO 2/2006 hayan reconocido la equivalencia, respecto al título de técnico superior, pues con la Ley 30/1984 estaba encuadrado en el grupo C. A lo que atiende la transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública , por lo que en ningún caso cabe realizar una equiparación como la pretendida por el recurrente, pues ello entraña anticipar la aplicación del artículo 76 y fijar su entrada en vigor desde el día 13 de mayo de 2007, en que comenzó la vigencia de la Ley 7/2007 , de modo que con ese modo de operar no sólo se contradiría lo que dispone su transitoria 3ª, que para el caso presente integra en el nuevo grupo C1 a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C, sino que se ignoraría el mandato de la Disposición final 4ª, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que aquel artículo 76 se halla dentro del título V, que tiene como rúbrica "Ordenación de la actividad profesional". Ese criterio de aplicación de la disposición transitoria 3ª se ha seguido en las Leyes de Presupuestos, tanto estatales como autonómicas, que se han dictado en los años 2007 y posteriores para la regulación de las retribuciones de los funcionarios públicos, por lo que el reconocimiento que se pretende por el demandante igualmente iría en contradicción con dicha normativa. Así, el artículo 22.7 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , el artículo 22.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , etc...." En definitiva, entendemos que la adscripción automática que se pretende, no podrá realizarse hasta que así lo establezca una Ley posterior y ello con independencia del título académico que se ostentase con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues como reseña la Administración, en sentido contrario, quienes accedieron a la condición de funcionario en un momento anterior a la entrada en vigor del EBEP, cumpliendo unos determinados requisitos de titulación o en ausencia de ellos de acuerdo a la Normativa vigente en su momento, no ven ahora modificada su clasificación por el hecho de que ahora no posean la titulación exigida. No es de aplicación la interpretación que la Recurrente otorga a la DA octava de la Ley 30/84 , pues la misma se extendía en su aplicación a situaciones concretas anteriores a la entrada en vigor de la actual Ley...."
Citamos finalmente las sentencias de la Sala de Sevilla, que se aportan junto a la contestación de la demanda por el SAS, dictadas el 26 de mayo de 2021 en el recurso de apelación 397/2021, y el 1 de junio de 2021 en el recurso de apelación 608/2021. Esta última señala" Si no se admite que por un reglamento se pueda abordar una reclasificación, pues precisaría de la ley de desarrollo a que se refiere la disposición final 4ª del EBEP , tampoco podía resultar admisible obtener la reclasificación por vía de un pronunciamiento judicial, sobre la base de invocar las modificaciones habidas en cuanto a las titulaciones académicas y un supuesto incumplimiento del deber de desarrollo del EBEP, que se imputa al mismo legislador, autonómico o estatal, que impone ese deber. Esto es, como señala la Administración demandada en su oposición al recurso de apelación, no es posible aplicar el artículo 76 hasta en tanto se dicten las correspondientes leyes de función pública, con arreglo al tenor de la disposición final 4ª de la misma norma , debiendo estarse al régimen transitorio previsto en la disposición transitoria 3ª, que en este caso ha permitido que la recurrente pasara del grupo D al subgrupo C2. Esta eventual deficiencia en el completo desarrollo del sistema de clasificación profesional instaurado a partir del EBEP no puede desde luego ser achacable a la Administración en este caso demandada, que debe estar, en la solicitud de reclasificación interesada, al régimen vigente en cada momento".
El sindicato recurrente sostiene que se vulnera el principio de igualdad dada la diferencia entre los subgrupos del grupo A y los demás escalones de clasificación, alegando que aquellos se benefician de la inmediata aplicación del sistema clasificatorio instaurado por el artículo 76 mientras que los funcionarios incardinados en el grupo B y en el C1 ven pospuesta sine diela adecuación de su nivel formativo al grupo profesional de clasificación legalmente establecido. Sin embargo, nos encontramos ante situaciones no homogéneas o equiparables, pues los estudios y las titulaciones universitarias exigibles para el acceso a los grupos A1 y A2 tienen una regulación específica. De hecho, la reforma Bolonia se tradujo básicamente en la implantación de los grados frente a la tradicional distinción entre diplomaturas y licenciaturas, por lo que la traslación de estos elementos a la normativa de función pública ha resultado mucho más sencilla que en el caso de la formación profesional, concretamente con los Auxiliares de Enfermería, con diversos cambios normativos que han afectado a la denominación, contenido e incluso efectos académicos de la titulación.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
TERCERO.-Dado el tenor de esta sentencia, se imponen las costas al sindicato recurrente, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.000 €, más IVA en su caso ( artículo 139 de la LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. El Rey, dicta el siguiente