Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3395/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1200/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 3395/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100809
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13603
Núm. Roj: STSJ AND 13603:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
A través de los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contemplado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, el recurrente impugna el acuerdo de la comisión de selección del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.1100), de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a las ofertas de empleo público 2019, 2020 y 2021 convocado por resolución del 27 de junio de 2022 de la Secretaría General para la Administración Pública, por el que se hace pública la lista definitiva de aprobados del segundo ejercicio y la lista definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo. En su escrito de interposición considera vulnerados los artículos 23.2 y 24 de la Constitución Española.
La resolución de la cuestión litigiosa exige partir de las bases de la convocatoria, esencialmente de la base séptima, que regula el sistema selectivo, desarrollo y calificación de las pruebas y que contempla que el sistema selectivo será el de oposición.
Según dicha base, el proceso selectivo consta de dos ejercicios eliminatorios el primero de los cuales consistía en contestar por escrito un cuestionario de carácter teórico práctico, consistiendo el segundo en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de tres horas, dos temas entre los comprendidos en el temario del cuerpo y especialidad correspondiente, uno de ellos del grupo primero de materias, elegido por cada aspirante de entre dos extraídos al azar, y un tema del grupo segundo de materias elegido por cada aspirante de entre dos extraídos al azar.
Este segundo ejercicio se calificará de 0 a 30 puntos, obteniéndose la calificación final mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los temas, puntuados a su vez de 0 a 30 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario tener una calificación mínima de 15 puntos en cada uno de los temas.
El recurrente superó el primer ejercicio en sus dos partes eliminatorias con una puntuación de 81,600 puntos.
En el segundo ejercicio superó el corte de 15 puntos en el examen de la parte especial desarrollando el tema 80 y obteniendo por ello 18 puntos, no así en el otro tema de la parte general, tema 4 referido a
La comisión de selección publicó el 30 de enero de 2023 en la web del empleado público el acuerdo de distribución de los 30 puntos máximos de valoración por tema, fijando la puntuación máxima que se podría dar a cada uno de los apartados de
La prueba tuvo lugar el 11 de febrero de 2023.
La vulneración del derecho fundamental del artículo 23.3 CE se produce porque no fueron publicados con antelación a la realización del segundo ejercicio los criterios de corrección aplicados por la comisión de selección, de modo que los aspirantes desconocían antes de hacerlo la distribución de las calificaciones entre los epígrafes de los temas objeto de examen, con lo que, a juicio del recurrente, se vulnera el aludido derecho fundamental. Añade que no se han aplicado con igualdad los criterios de corrección a todos los aspirantes, resultando que hay candidatos aprobados cuyos exámenes no cumplen ni en la forma ni en el fondo los criterios exigidos al recurrente.
Y es que tras el examen, la comisión de selección acordó en el acta número 12, de 15 de febrero de 2023 distribuir los 23 puntos del
Estos criterios, sostiene el recurrente, no han sido publicados antes de la realización del examen ni después, por lo que eran desconocidos por los aspirantes cuando desarrollaron los temas y cuando los defendieron en la exposición oral. Y no puede considerarse que sean una concreción de los publicados el 30 de enero de 2023, por cuanto distribuyen los 23 puntos de
El actor sostiene haber desarrollado el tema con el contenido exigido en el programa siguiendo los epígrafes contemplados en el mismo y abordándolo de una manera general con el detalle requerido en la exposición global. Desconocía antes de realizar el examen que se tenía que atender estrictamente a cada epígrafe porque la comisión otorgaría una calificación propia y distinta a cada uno exigiendo un contenido concreto mínimo inamovible, desconociendo que la calificación variaba de un epígrafe a otro entre 6 y 3 puntos, diferencia de entidad suficiente para dirimir el aprobado del tema. De haber sabido la desagregación de notas y el valor de cada parte habría podido elegir con conocimiento de causa un tema u otro y dedicar más tiempo y precisión a los epígrafes mejor valorados.
Igualmente, el recurrente se refiere a la ficha estandarizada por cada tema, igualmente conocida al formular las alegaciones a los listados provisionales del segundo ejercicio, respecto a la que encuentra una incoherencia determinante de la nulidad de la corrección de dicho ejercicio, pues aún cuando las calificaciones se encaminan en intervalos que cubren los 15 puntos exigidos para aprobar cada tema, difieren en la distribución de calificaciones previstas en la base, por cuanto que el intervalo
El recurrente formuló alegaciones a los listados provisionales y, a través de cuatro dictámenes de expertos que han evaluado el contenido del examen a tenor de los parámetros exigidos en la base que nos trata, ha puesto de manifiesto el error en la calificación efectuada por la comisión de selección, tratándose de informes técnicos que analizan tanto el conocimiento, como la claridad el orden de ideas, la calidad en la exposición escrita, la forma de presentación y exposición. Frente a ello consta un informe de desestimación conjunta de todas las alegaciones efectuadas por los opositores, y en dicho informe, la comisión justifica la calificación de los conocimientos por lo que no expresa el texto del examen en cada epígrafe diseñado a posteriori, sin motivar la nota por lo dicho en el mismo y su corrección respecto al programa, e incluso incluyendo apartados, como el referido a
Censura finalmente el recurrente la falta de motivación del acto impugnado dado el desconocimiento de la puntuación otorgada por cada uno de los miembros de la comisión a cada uno de los distintos parámetros.
Así pues, a juicio del recurrente la comisión de selección desobedeció el mandato expreso de publicación de los criterios de corrección, valoración y superación, extendiéndose de sus potestades discrecionales, dejando desprovista de motivación sus decisiones, y aprobando un contenido determinado no previsto en las bases.
El Ministerio Fiscal, después de citar doctrina del Tribunal Constitucional, se opone a la demanda al considerar que la comisión de selección acordó la forma de puntuar en ejercicio de su discrecionalidad técnica, sin que provocar indefensión ni atentar al principio de igualdad.
La Junta de Andalucía sostiene igualmente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que los criterios generales aprobados mediante el acuerdo de 30 de enero de 2023 se publicaron en la forma establecida las bases y se han aplicado del mismo modo a todos los aspirantes por la comisión de selección, sin que pueda pretenderse la publicación previa a la realización del ejercicio de las puntuaciones concretas de los 104 temas incluidos en el temario del proceso selectivo y en todos sus epígrafes, lo que está fuera del sentido y finalidad del establecimiento con los criterios generales de valoración, entrando de lleno en la actividad discrecional de la comisión fijar con carácter previo a la valoración de los ejercicios las puntuaciones concretas a los contenidos que a su juicio deben ser tratados, lo que no supone el establecimiento de criterios de valoración sino determinación de los contenidos que según su criterio técnico deben tratarse en cada tema extraído al azar y la puntuación que cada uno de ellos se merecen orden a su relevancia en relación con el total, como se pronunció esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2023, procedimiento ordinario 2272/2011. En el acta de 15 de febrero de 2023 se respetaron escrupulosamente los criterios de valoración previamente publicados y conocidos por todos los aspirantes, si bien la puntuación de cada epígrafe y subepígrafe se determina de forma proporcional, es decir, primero se atendió a la importancia del epígrafe para determinar la puntuación en conocimiento, y después se establecieron tres tramos proporcionales a la puntuación total asignada a cada subepígrafe que se denominaron
Recordamos que el art. 23.2 CE reconoce un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterios que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que es un derecho puramente reaccional que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino que lo que establece es la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de Justicia toda norma o su aplicación que vulnere la igualdad que prevé el citado artículo ( STC 185/1994, de 20 de junio).
El Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la Justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6; y 166/2001, de 16 de julio, FJ 2, por todas).
Añade que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE con el del art. 103.3 CE, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3.b ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.b).
En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos permitan el acceso en condiciones de igualdad de cualquier ciudadano a las funciones públicas, no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.
Del art. 23 de la CE resulta que en las diferentes convocatorias de empleo público se deben establecer criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso" cuando no han sido combatidas oportunamente. Y es que la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado que vincula a la Administración, por lo que a ella debe ajustarse por exigencias del principio de legalidad. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.
La aplicación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a las comisiones de selección o tribunales calificadores dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia, sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art. 103 de la CE.
En cuanto al alcance de la discrecionalidad técnica en los juicios de los tribunales calificadores de concursos y oposiciones, las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial se recogen en la STS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación 3721/11). Seguidamente se exponen como marco dentro del cual abordar la solución del presente caso:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
2.- Reconocida e identificada la discrecionalidad técnica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señaló unos límites y unas técnicas de control a través de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar y definir el ámbito sobre el que opera el control jurisdiccional, distinguió dentro de la actuación de valoración técnica entre el
4. Lo anterior se complementa con la doctrina jurisprudencial según la cual
Para poder desarrollar su potestad discrecional de evaluación, previamente la comisión debe fijar los criterios técnicos de valoración - los
Por su parte, el Tribunal Constitucional viene a sostener en sus Sentencias 107/2003 y 30/2008 que una verdadera predeterminación normativa del derecho fundamental de acceder a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes es la de conocer el criterio con arreglo al cual van a ser valorados los candidatos sin discriminación alguna, lo que por otra parte hace posible el control jurisdiccional posterior, puesto que el Juez, que lo es de la legalidad, tendrá un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad previamente establecidas. Del mismo modo, declara que
Por su relevancia en la resolución del presente procedimiento especial, destacamos la STS de 21 de enero de 2016 dictada en el recurso 4032/2014, en la que el TS justifica la necesidad de dar a conocer los criterios de corrección con antelación a la realización de las pruebas en el hecho de que los aspirantes puedan decidir la prioridad en su contestación adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión.
De lo actuado en el presente procedimiento resulta que la comisión de selección del proceso selectivo que nos trata si bien distribuyó con fecha 30 de enero de 2023 los 30 puntos establecidos en la base 7.2.2 de la convocatoria entre los tres parámetros de
En efecto, la base séptima, apartado 2.2 es del siguiente tenor, en lo que nos interesa para la resolución del presente procedimiento:
La comisión de selección publicó el 30 de enero de 2023 en la web del empleado público el acuerdo de distribución de los 30 puntos máximos de valoración por tema. Se trata del acta número 10 denominada acta
Tras el examen realizado el 11 de febrero de 2023, la comisión de selección acordó en el acta número 12, de 15 de febrero de 2023 distribuir los 23 puntos del
Ese acta nº 12 lleva por título
A continuación, el referido acta describe el contenido de cada uno de los epígrafes de cada tema y la puntuación máxima de cada epígrafe.
Así, por lo que se refiere al tema 4 señala que respecto a
en relación a
en cuanto a
en cuanto a
y en cuanto al epígrafe
Tras hacer lo mismo con los restantes tres temas que fueron insaculados, en el acta se elabora una ficha, que se adjunta a ella como anexo, de cada uno de los temas
Tal proceder de la Administración demandada, que alcanza el desconcierto con la puntuación correspondiente a cada una de las calificaciones de
Pero es que, además, el recurrente aportó en vía administrativa informes técnicos para poner de manifiesto que la puntuación que le fue asignada no se corresponde con la procedente según las bases de la convocatoria y que - y ésto es lo importante a los efectos del derecho fundamental del art. 23.2 CE - no se aplicaron los criterios de corrección con la necesaria igualdad entre todos los aspirantes, hecho comprobado tras el análisis detallado de los que se relatan en la demanda y en tales informes. Y a mayor abundamiento, en el presente recurso contencioso administrativo el actor ha demostrado a través de la prueba pericial practicada a través de un Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional, que la puntuación que le fue asignada es manifiestamente errónea y que en su lugar debió obtener 19,6 puntos en el referido tema 4, y ello teniendo en cuenta no solamente la base concernida, sino también los criterios generales publicados por la comisión y la distribución por subepígrafes acordada por la comisión para el tema 4. El referido experto analizó minuciosamente los 15 ejercicios anónimos que se le facilitaron para la pericia, entre ellos el del actor, aplicando esos criterios a todos los ejercicios con idéntica apreciación técnica, actuando con un igual criterio en todos los casos y objetivando la calificación respectiva. De este modo, según resulta del muy detallado dictamen, el recurrente superó la puntuación exigida, y en consecuencia el segundo ejercicio y el proceso selectivo.
Pues bien, entendemos que la pericial practicada reúne todas las exigencias que se acaban de exponer para poner de manifiesto el evidente error de la comisión de selección, la cual no solamente aplicó criterios que se excedían de las bases, sino que no los aplicó de forma igualitaria todos los aspirantes ni de forma correcta al recurrente.
Estimamos por lo tanto que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se imponen las costas a la Junta de Andalucía, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120023, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
