Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 787/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 901/2022 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 787/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100371
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2401
Núm. Roj: STSJ AS 2401:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00787/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 901/2022, interpuesto por doña Elsa, representada por el Procurador don Ignacio López González y asistido por la Letrada doña Alejandra Gutiérrez García, contra la Consejería de Salud, representada y asistida por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias don Francisco Javier Jiménez Iglesias, y siendo codemandada Aseguradores Agrupados, S.A., representados por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistidos por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
1.- Por no realizar los estudios diagnósticos oportunos adecuados para localizar los riesgos concretos de la paciente, tal como establecía el protocolo y como confirmo en sede penal, la Dra. Almudena.
2.- Por errores en el diagnóstico realizado en un primer momento, no habiendo seguido el personal médico una actuación correcta según las reglas de la buena praxis médica, pues en ningún momento se descartó proceso orgánico para su sintomatología psiquiátrica.
Y añade que la causa inmediata del fallecimiento de Dña. Isabel fue una parada cardiorrespiratoria, si bien en el propio informe definitivo de autopsia, se revelan dos causas fundamentales de la muerte, y no una, como se alega en el expediente administrativo aportado por la demandada, siendo las establecidas en dicho informe: meningoencefalitis linfocitaria y miocarditis. Cuya aclaración considera relevante, pues la demandada pretende referirse únicamente a una miocarditis como causa de la muerte y cuyo curso suele ser de carácter súbito, para alegar la no existencia de mala praxis o responsabilidad médica, cuando lo cierto es que otra de las causas de la muerte fue una meningoencefalitis linfocitaria y la paciente, como consta claramente en la historia clínica, así como en la hoja de seguimiento de enfermería, presentaba alteraciones de la conducta y fiebre, así como adenopatías aéreas derecha de características inflamatorias, dolorosa a la palpación, según consta en el Informe de alta de urgencias de fecha 18 de abril de 2017, habiendo sufrido incluso taquicardias. Y que en el presente caso no se han cumplido los protocolos para un diagnóstico psiquiátrico, pues los trastornos psiquiátricos, pueden ser causados por motivos orgánicos, como es evidente que fue en este caso. Impugna el informe de Autopsia, y se remite asimismo a los informes periciales que indica. Y en los Fundamentos de Derecho alega que, a su juicio, concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de los informes periciales realizados, los distintos informes médicos, así como el historial clínico que supone una pérdida de oportunidades, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en este caso ha de tenerse en cuenta el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo de 23-10-2020 y el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo de 3-3-2021 que desestimó el recurso de apelación, ratificando el sobreseimiento acordado en vía penal que indican que las actuaciones médicas han sido totalmente adecuadas a la lex artis, con cita de los antecedentes previos de Dña. Isabel de ansiedad y cuatro episodios previos de amigdalitis en los últimos cinco años y que el diagnóstico inicial de odinofagia y ansiedad nada hacía presagiar el fatal desenlace, así como que la sintomatología que presentaba no era indicativa de sospecha ni de miocarditis ni de meningitis, vista la primera exploración neurológica realizada en el Centro de Salud de 17 de abril, con cita asimismo de los antecedentes familiares, relativos a su madre de esquizofrenia, padre de depresión mayor, hermana bulímica y abuela de posible esquizofrenia, remitiéndose asimismo a los informes médicos, y que la asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. poniendo de manifiesto, en primer lugar, los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo de 23-10-2020 y el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo de 3-3-2021, la inexistencia de relación causal entre el fallecimiento de Dña. Isabel y la asistencia sanitaria prestada, indicando la cronología de los hechos, así como que la actuación de los profesionales médicos ha sido acorde a la lex artis ad hoc, indicando que en la consulta del 17 de abril a la paciente se le realizó una exploración física en la que no se observó rigidez nucal ni petequias ni meningueos, con lo que la sintomatología no era indicativa de sospecha de miocarditis ni de meningitis, señalando que se realizaron las exploraciones, pruebas y administraron tratamientos en función de la sintomatología de la paciente y que la actuación médica ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hoc, resultando excesivas las cantidades reclamadas, según ha dejado detallado, interesando la desestimación del recurso.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
Sin embargo, por la parte recurrente, pese a su transcendencia, se han omitido dichos Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y por la Audiencia Provincial y su contenido, lo que adquiere notoria importancia habida cuenta que en dichos Autos se han examinado con exhaustividad lo acontecido, previo examen de los informes médicos realizados, entre otros, por los médicos forenses, así como de la autopsia, según se recogen en dichos Autos. Y ello porque sustancialmente la parte recurrente en el presente recurso se apoya en el informe pericial emitido por D. Justo, visto el tercer otrosí de su demanda, el cual es de fecha 15-6-2019 y, por tanto, anterior a dichos Autos, así como a la interposición de este recurso y de la demanda. De hecho, el citado Auto dictado el 3-3-2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Razonamiento Jurídico Segundo refiere expresamente el indicado informe del perito de parte D. Justo, señalando que
Ciertamente el expresado Auto de 3-3-2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dado respuesta detallada a todo lo actuado en sus Razonamientos Jurídicos señalando que
Dña. Isabel, de 26 años de edad, tenía los siguientes antecedentes médicos familiares: madre esquizofrénica, padre depresión mayor, hermana bulímico-anoréxica, abuela con posible esquizofrenia, según consta en el informe médico forense y en el citado auto de 3-3-2021. Y como antecedentes médicos personales: cuadro de ansiedad años antes y cuatro episodios previos de amigdalitis, en los últimos cinco años.
Resultando de interés a los efectos debatidos lo actuado el día 17 de abril de 2017, en que hicieron énfasis tanto el Principado de Asturias como Aseguradores Agrupados S.A. y el informe del médico forense, esto es, no sólo las fechas a partir de las cuales Dña. Isabel acudió al Servicio de Urgencias del HUCA el día 18 de abril de 2017, relatadas pormenorizadamente por el expresado auto de 3-3-2021, sino que, como puso de relieve el informe médico forense "había acudido primeramente a su Centro de Salud (15-04-17 y 17-04-17) por ansiedad (...) haciéndose mención expresa de una exploración neurológica dentro de la normalidad. (No se apreció rigidez nucal, petequias, ni signos meníngueos).", vistas las explicaciones vertidas en el mismo, en el que se añade que "En nuestro criterio, la sintomatología que presentaba la paciente no era indicativa, por su inespecificidad, de sospecha ni de miocarditis ni de meningitis", reiterando que "Ya con fecha 17-04-17 se hizo en el Centro de Salud exploración neurológica que estaba dentro de la normalidad (no rigidez nucal, ni petequias, ni signos meníngueos) y durante su hospitalización en la Unidad de Psiquiatría presentó un curso evolutivo favorable, en cuanto a la normalización de las cifras de leucocitos y neutrófilos no recogiéndose sintomatología del tipo cefaleas, rigidez de nuca o signos meníngeos." Habiendo señalado que "La actuación médica de todos los profesionales médicos analizados fue correcta y adecuada en cada momento", y en sus conclusiones que se trata de una muerte natural, que la causa inmediata del fallecimiento fue una parada cardio-respiratoria, que la causa fundamental es compatible con miocarditis de curso y debut súbito, que no ha habido incumplimiento alguno de la lex artis por ninguno de los médicos que intervinieron, que teniendo en cuenta la evolución clínica se han realizado las pruebas diagnósticas necesarias y que el internamiento en la Unidad de Psiquiatría fue procedente, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente y, en consecuencia, determina el rechazo de sus pretensiones.
Pues en cuanto al informe de autopsia que señala en sus conclusiones como causa de la muerte meningitis linfocitaria + miocarditis, además de lo expuesto anteriormente, es lo cierto que el perito judicial Sr. Jose Augusto, Neurólogo, Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Basurto ha señalado en su informe que "En mi opinión, no hubo una falta de tratamiento en este sentido, dado que insisto no había ningún dato de encefalitis herpética. Tampoco el cuadro clínico había sugerido una meningitis o una encefalitis (no había dolor de cabeza intenso, fiebre elevada, rigidez de cuello, alteración previa del nivel de consciencia)." Precisando en sus conclusiones que "En mi opinión, la causa del fallecimiento no fue una meningoencefalitis (...) No considero que haya habido una ausencia de tratamiento con antibióticos o antivirales que hayan podido perjudicar la evolución de esta paciente o facilitar su fallecimiento".
Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente acerca de que no se realizaron las pruebas orgánicas para descartar su patología orgánica, tampoco pueden ser acogidas, ya que como se señala en el informe médico-forense "No existió atisbo de sospecha médica razonable de que existiera afección meníngea ni encefálica por lo que no existió la indicación o necesidad de efectuar punción lumbar (porque nunca hubo un indicador de patología orgánica evidente como una sospecha de meningitis)", en los términos señalados en el mismo, y que ha sido recogido en el expresado auto de fecha 3-3-2021 que indica que "sin referencia alguna a cuadro orgánico, como tampoco la somnolencia que presentaba a partir del día 23 teniendo en cuenta la medicación pautada -benzodiacepinas-. Resulta así que el diagnóstico y tratamiento prescrito por odinofagia que mostraba fue el correcto modificándose, en el ingreso hospitalario, el tratamiento que venía siguiendo tras ser valorada por ORL, pautándose una nueva medicación, determinante de una buena evolución tanto clínica como analítica al apreciarse una normalización de los leucocitos, neutrófilos y proteína C que estaban alterados el día de su atención en urgencias el 18 de abril de 2017. Por su parte la actuación diagnóstica y terapéutica del episodio disociativo que presentaba la paciente fue el procedente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al tiempo de la actuación enjuiciada, en las que ningún dato constaba que permitiera ni tan siquiera sugerir una vinculación con causa orgánica, tanto en su ingreso con clara indicación médica psíquica por los referentes de los antecedentes familiares y personales que constaban". Y teniendo en cuenta el escaso lapso temporal transcurrido puesto de manifiesto por el informe del médico-forense y por el citado auto de 3-3-2021, en los términos expuestos.
En dicho sentido es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 31 de marzo de 2022 "reiteradamente la jurisprudencia ha precisado que no cabe realizar una valoración retrospectiva, pues no cabe "efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció" ( STS de 18 de julio de 2016), ya que lo suyo es atender a la situación que presentaba en aquél momento, de acuerdo con lo aconsejado según los protocolos y estándares de asistencia".
Por todo ello, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, anteriormente expuestas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente ni de infracción de la lex artis, ni de pérdida de oportunidad, ya que ante las circunstancias concurrentes y los razonamientos expuestos, no se aprecia la misma, pues como ha señalado el Tribunal Supremo
Por todo lo expuesto, considerando las circunstancias concurrentes expuestas y valorando la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar el recurso.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de Dña. Elsa, contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud del Principado de Asturias en el que intervinieron el Principado de Asturias y ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
