Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1969/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 770/2022 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL

Nº de sentencia: 1969/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15932

Núm. Roj: STSJ AND 15932:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320190005026. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Málaga Asunto origen: ORD 714/2019

Procedimiento: Recurso de Apelación 770/2022.

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a:JOSE LUIS LOPEZ SOTO

Letrado/a:LUIS RAIMUNDO FRIAS

Contra: AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA (MALAGA)

Letrado/a: ITZIAR SOLEDAD PEREZ-GASCON ORTIZ DE QUINTANA

SENTENCIA NÚMERO 1969/2025

RECURSO DE APELACION Nº 770/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En Málaga, a 24 de septiembre de 2025

Vistos los autos del recurso de apelación n.º 770/2022 en el que interviene como apelante el Procurador D. JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y como apelado AYUNTAMIENTO DEL RINCÓN DE LA VICTORIA, representada por su Letrada .

Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo,que desestima el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del el procedimiento ordinario 714/2019.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el AYUNTAMIENTO DEL RINCÓN DE LA VICTORIA.

CUARTO.- Se señaló el día 24 de septiembre de 2025, para deliberación,votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentenciade fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo,que desestima el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del el procedimiento ordinario 714/2019.

La sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 dice : "Se interpone por la parte actora recurso contencioso administrativo frente a la inactividad material de la Administración demandada, por el que se pretende se dicte Sentencia por la que resuelva estimar el presente recurso contencioso administrativo, conteniendo el Fallo los siguientes pronunciamientos: 1º. Los trabajos y medidas necesarias para el debido pavimentado y peatonalización de la calle denominada como Arroyo Cuevas o Barriada Los Fernández. 2º. Los trabajos y medidas necesarias para el debido encauzamiento y desagüe de las aguas pluviales y residuales que se acumulan la calle denominada como Arroyo Cuevas o Barriada Los Fernández. 3º. Los trabajos y medidas necesarios para mantener el óptimo estado de conservación y de salubridad de la calle denominada como Arroyo Cuevas o Barriada Los Fernández.

Analizando en conciencia y conforme a las normas de la sana critica la prueba practicada consistente en el expediente administrativo y la documental aportada, así como las declaraciones de D. Eloy, D. Jesús Ángel, resultan acreditados los siguientes hechos. Del expediente administrativo consta que el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda publica e infraestructuras, remitió escrito el 22 de noviembre de 2016 a Hidralia solicitando informe sobre los avances realizados y el estado de los vertidos detectados en el Arroyo Cuevas, tras reunión mantenida, se dice, con distintas comunidades de propietarios (F. 1 EA). En enero de 2017 se presentó escrito por la Coordinadora de FORO S.I.C.S poniendo de manifiesto la existencia de vertidos y solicitando al Ayuntamiento la adopción de las medidas correctoras necesarias (F. 2 EA), solicitándose de nuevo informe a Hidralia, reiterando la petición anterior (F. 3 EA), presentando Hidralia informe fechado el 22 de febrero de 2017 en el que se informa que desde el 16 de septiembre de 2016 se ha llevado un control y revisión de las arquetas pluviales donde se detectó la presencia de aguas fecales, sin que ninguna de las comunidades hubiera realizado modificaciones en sus instalaciones que eviten la emisión de dichos vertidos (F. 4 a 9 EA). El 24 de febrero de 2017 se requirió a la Comunidad Conjunto Armonía y Conjunto Torrevictoria para la realización de los trabajos interiores necesarios para evitar que vierta a la red publica municipal aguas residuales (F. 10 y 11 EA). Consta luego informe de Hidralia en el que se advierte que la arqueta onde se realizó la toma de muestra no pertenecía a la Comunidad Torrevictoria (F. 12 y 13 EA). En junio de 2017 se advierte por Hidralia la existencia de toallitas en acometida de pluviales de la Comunidad Almenara (F. 17 a 20 EA), requiriéndose a dicha comunidad para que subsanase la deficiencia detectada, a la que también requiere a tal efecto el Concejal Delegado de infraestructuras (F. 21 EA). El mismo mes de junio se vuelve a requerir informe a Hidralia (F. 22 EA), que es presentado el 2 de agosto de 2017 manifestando que las Comunidades Armonía y Benaluz no habían realizado actuación alguna (F. 23 y 24 EA). En marzo de 2018 se vuelve a solicitar otro informe a Hidralia (F. 25 EA), constando en virtud de nota interior la solicitud de tramitación de expediente relativo a un vertido de aguas fecales, incluyendo evaluación medio ambiental y/o sanitaria (F. 26 a 28 EA). El 2 de abril de 2018 se presenta informe por Hidralia con motivo de una nueva inspección realizada el 23 de marzo de 2018 en el que se vuelve a insistir en la no realización de las actuaciones requeridas por parte de la Comunidad Almenara (F. 29 a 40 EA), y días después, el 9 de abril de 2018 otro informe que contiene un resumen de las inspecciones efectuadas y los requerimientos hechos a las comunidades (F. 41 a 50 EA). Por el técnico municipal de medio ambiente se emitió informe el 29/06/2017 valorando el vertido como contaminante y proponiendo requerir a la Comunidad para la subsanación de la situación con carácter urgente (F. 51 y 52 EA). Por Hidralia se dirigió escrito a la Comunidad Armonía requiriendo la subsanación de la deficiencia detectada -toallitas- (F. 53 a 71 EA). En nuevo escrito de Hidralia de febrero de 2019 se vuelve a poner de manifiesto el incumplimiento de los requerimientos por las comunidades, informando de que se dará traslado a la Delegación de Medio Ambiente (F. 72 a 74 EA). El 7 de mayo de 2019, el Inspector veterinario de sanidad y consumo emite informe en el que propone requerir a las Comunidades Almenara, Armonía y Benaluz para la revisión y comprobación de su red interior, así como la subsanación de la situación con carácter urgente (F. 76 a 78 EA), notificándose a dichas Comunidades (F. 79 a 86 EA). Por Aunax, como secretario-administrador de la Comunidad Almenara se presentó escrito en abril de 2019 informando sobre la localización del problema, manifestando que procederían a su reparación (F. 90 EA), y en el mismo mes se presenta nuevo escrito informando de la reparación (F. 91 a 93 EA). En mayo de 2019 Hidralia informa que continúan produciéndose vertidos en la Comunidad Almenara, no apreciándose estos en la Comunidad Armonía y Benaluz (F. 95 y 96 EA), emitiéndose informe por el inspector en el que se hace constar que resulta necesario análisis del agua (F. 97 a 104 EA). Emitido nuevo informe por el Inspector veterinario de sanidad y consumo (F. 106 a 112 EA) cuya propuesta consiste en requerir a la Comunidad Almenara para la subsanación con carácter urgente y la valoración de inicio de expediente sancionador. Por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se requirió información sobre las actuaciones realizadas (F. 113 EA), emitiéndose otro informe por el inspector veterinario (F. 123 a 132 EA). Por Hidralia se presentaron escritos sobre el cumplimiento del requerimiento por parte de la Comunidad Almenara (F. 133 a 135 EA), presentándose resultado de analítica negativo (F. 140 y 141 EA). En junio de 2019 Hidralia comunica la realización de una actuación de urgencia (F. 137 a 139 EA). Por la Comunidad Armonía se presentó también resultado de análisis negativo (F. 142 y 143 EA).D. Eloy, funcionario del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, siéndole exhibido el documento nº 1 de la contestación a la demanda, y ratificado el mismo, manifestó con el plano vista, que existían accesos a la Comunidad de Propietarios que eran distintos de la llamada calle Arroyo. Existe un acceso a la urbanización totalmente urbanizado, siendo este un requisito indispensable para otorgar la licencia de ocupación n. Que en la zona existen explotaciones agrícolas desde tiempo inmemorial y a ellas se accede a través del arroyo, pero que es un transito provisional hasta que se planee el ordenamiento de la zona. Que es una zona tradicional del pueblo, que todavía esta desordenada urbanísticamente. Que no tiene constancia de ningún desbordamiento en el arroyo en los últimos diez años. Que no le consta ningún proyecto que recoja la intención o la idea de abovedamiento del arroyo, entre otras cosas porque esa obra es competencia de la Junta de Andalucía. Que comunidades de la zona han reivindicado zonas verdes, y el Ayuntamiento ha acelerado el proceso, adelantando incluso la financiación, y a fecha de hoy las obras están iniciadas. Que es funcionario del Ayuntamiento desde hace 2 años, y anteriormente trabajaba en el Ayuntamiento como indefinido durante 18 años. Que ha trabajado en el Área de vivienda e Infraestructuras. Que sobre el asunto de la salubridad, en cuanto tuvieron noticia iniciaron el mecanismo. Que no es un tramite fácil. Que hay que explorar el origen del vertido, accediendo a propiedades probadas y realizando actuaciones que llevan un tiempo. Que en los videos aportados no hay desbordamiento, el agua discurre por el cauce. Exhibido el doc. nº 11 de la demanda manifestó que se observaba agua estancada y residuos sólidos. Que por el arroyo pasa tráfico rodado, pero no peatonal, por eso hay una señal de ceda el paso. No se puede impedir el acceso porque se le impediría el acceso a fincas de la zona a las que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico. Que el tránsito de vehículos por el arroyo cuando este lleva agua no es un peligro porque no tienen obligación de rodar por allí los vehículos de los vecinos de la comunidad demandante. Que en general, cuando el arroyo lleva cierto caudal de agua, no es recomendable el trafico por allí. Que solo se permite un uso extraordinario por allí para las fincas que han quedado presas del desarrollo urbanístico colindante. Que el trafico seria anecdótico si lo utilizasen solo los propietarios que lo necesitan. Que es cierto que no esta permitido la convergencia de aguas fecales y aguas pluviales. Que en el arroyo ha ocurrido esa situación pero que desde el Ayuntamiento se ha tramitado el expediente correspondiente. D. Jesús Ángel, testigo perito, ingeniero técnico municipal, autor del informe aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, y ratificado el mismo, manifestó que el abovedamiento del arroyo no es obligación del Ayuntamiento y ni siquiera tiene competencia para ello, correspondiendo la misma a la Junta de Andalucía. Que la altura existente es suficiente para evitar el riesgo de inundaciones. Que no le consta que haya habido desbordamientos en el arroyo Que hormigonar el cauce es una solución urbanística para que el agua fluya mejor. Que la situación del arroyo a la altura de la comunidad demandante no es una situación e riesgo. Que el muro construido separa el cauce de la zona urbanizada. Que el arroyo es para el discurrir de las aguas y para acceder a las viviendas se utilizan las calles. Que la comunidad demandante tiene acceso a través de calles sin necesidad de utilizar el cauce del arroyo. Que hay un tramo del encauzamiento que está sin ejecutar, que se ubica en una unidad de ejecución en la que se imputa como carga urbanística el desarrollo, pero el promotor no lo construyó y en el Ayuntamiento se está instruyendo un expediente de ejecución subsidiaria con carga a la garantía que el promotor construyó. Que en relación a la nave industrial que existe, no existe una calle proyectada en el PGOU. Que la calle se ejecuta por el promotor de las viviendas de DIRECCION001, y después de hacer la calle se construyó DIRECCION000. Que trabaja en el Ayuntamiento desde el año 2008. Que está adscrito al área de urbanismo y allí no se tramitan expediente de mantenimiento ni de conservación por lo que no conocía los escritos presentados en el año 2012. Que el arroyo da acceso a fincas al norte donde los suelos no se han desarrollado y tienen un uso agrícola desde tiempo inmemorial. Que no es una calle de acceso, es un arroyo. Que hay un muro que separa el arroyo por lo que la insalubridad del arroyo no afecta a las viviendas. Que no cree que allí se retengan residuos sólidos. Que puede haber en el arroyo aguas retenidas que pudieran ser insalubres pero el muro las separa de las viviendas. Que sabe que puntualmente, en alguna vivienda, cuando hacen alguna reforma, han conectado el agua residual a las aguas pluviales y han llegado al cauce. Que reconoce que existe un defecto de estancamiento. Sobre los videos aportados, manifestó haberlos visionado, manifestando que con el agua que reflejan los videos, que los vehículos no tienen que transitar por allí salvo que vayan a alguna de las fincas de arriba. Que es cierto que existe un defecto de ejecución y que lo hizo otro promotor que está requerido en otro expediente para que lo corrija. En relación al doc. nº 10 de la demanda, exhibidas las fotografías, manifestó que no está de acuerdo con que en ese lateral no puedan circular peatonalmente, que es una calle cerrada por la nave. Que el arroyo no es la única calle de acceso a ese lado de la comunidad para comunicar con el sur. Que el arroyo no es una calle. Que el arroyo tiene una señal de ceda el paso y una flecha en el suelo pintada. En los videos aportados junto con el escrito de demanda puede apreciarse el cauce el arroyo, apareciendo en algunos videos seco y en otros con caudal de agua pues se puede apreciar que esta lloviendo. Lo que no se observa es que haya ningún desbordamiento del arroyo, el agua no se parecía que fluya fuera del cauce. Ahora bien, si es un arroyo, lo que no se puede pretender es que siempre esté seco, resulta obvio que, al menos durante los días de lluvia, el arroyo debe tener cierto caudal de agua, que, se insiste, no consta que se desborde. Tampoco se aprecia en esos videos la existencia de residuos sólidos, puede verse en alguno de ellos que existe alguna rama de un árbol, pero no residuos sólidos. Si puede verse que en alguno de ellos parte del agua tiene una especie de espuma, probablemente causa de los vertidos cuya existencia consta en el expediente administrativo.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede recordar que el recurso se interpone contra un supuesto de inactividad de la administración que debe entenderse, a la vista del suplico de la demanda, relacionado con la falta de pavimentación y peatonalización del arroyo, así como para el debido encauzamiento y desagüe de las aguas pluviales y residuales que se acumulan en el arroyo y el mantenimiento de un óptimo estado de conservación del arroyo. Y con base a lo anterior, visto el contenido del expediente administrativo, y del resultado de la prueba practicada, lo cierto es que no puede decirse que nos encontremos ante un supuesto de inactividad de la administración y ello por cuanto, en relación a la inactividad planteada respecto de los extremos dichos, se funda la demanda en el art. 25.2 y 26 de la Ley 7/1985 , conforme a los cuales es competencia del Ayuntamiento el suministro de aguas, alumbrado público, servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pavimentación e infraestructura viaria, así como en la Sentencia 4626/2017 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 13 de diciembre de 2017 que establece que la competencia de la limpieza de los cauces de ríos y arroyos que discurren por zona urbana corresponde a los Ayuntamientos Por lo que se refiere a la pavimentación del arroyo, lo cierto es que el arroyo aparece pavimentado, se puede observar en los propios videos que el cauce del arroyo está pavimentado, y así lo refirió además el Sr. Jesús Ángel que manifestó que era una solución urbanística para mejorar el flujo del agua. Sobre la peatonalización del arroyo, dicha pretensión no encuentra apoyo para entender que haya ninguna inactividad al respecto. No consta que tal actuación esté prevista en el PGOU según manifestó el técnico municipal, por lo que no consta que haya obligación de la Administración de realizar las anteriores actuaciones. Además, también el propio video de 21 de junio de 2019 se aprecia con total claridad que, a ambos lados del arroyo existen calles, lo que hace que pierda fuerza el argumento de la actora sobre la ausencia de otro acceso a la comunidad demandante. Por lo que se refiere al encauzamiento y desagüe de las pluviales y residuales, no consta tampoco inactividad de la Administración, el cauce resulta visible en los propios videos aportados por la demandante, sin que resulte acreditado por ninguna prueba al respecto la necesidad de cambiar el mismo, y sin que conste tampoco, como ya se ha dicho, que haya desbordamiento alguno. Consta, en relación al desagüe de las aguas residuales que la Administración, a través de Hidralia, como empresa encargada de la gestión, ha venido realizando actuaciones tendentes a poner fin al vertido de aguas residuales detectado, hecho este, la existencia del vertido, que nunca ha sido negado por la Administración, y así puede observarse el propio expediente administrativo en el que constan varios informes de Hidralia, requerimientos a las Comunidades responsables del mismo. Y tampoco consta que el cauce del arroyo carezca de limpieza, mantenimiento y conservación, más allá del ya referido -y reconocido por el Ayuntamiento- vertido de aguas residuales, respecto al cual constan actuaciones que excluyen la existencia de inactividad, como se ha dicho, y la existencia de un problema de estancamiento del agua, que también reconoció el técnico municipal, y que afirmó era un problema de construcción y que estaba tramitándose el expediente oportuno para su solución a través de la fianza constituida por el promotor de las obras. No puede, por tanto, decirse que estemos ante un supuesto de inactividad de la administración pues no consta haya habido pasividad por el Ayuntamiento, en relación a los vertidos de aguas fecales, y no consta obligación de peatonalizar la calle, así como además resulta que el encauzamiento del arroyo está ya efectuado, y no ha resultado probada la falta de mantenimiento y conservación del mismo, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Motivos de apelación: Error en la valoración de la prueba practicada. Revisión fáctica de la prueba practicada, la cual ha sido valorada de forma irracional o ilógica. En primer lugar, es de interés de ésta recurrente el manifestar que resulta difícilmente comprensible que en la Sentencia de instancia se razone que en la calle de tránsito ordinario de vehículos y peatones que viene significada en el Arroyo Cuevas no existe un problema de estancamiento indebido o desbordamiento de agua. En la misma dirección, que se rechace que actualmente presenta un problema de acumulación de residuos sólidos que afectan potencialmente a la salubridad de los vecinos, bien por su indebido mantenimiento o falta de dotación de infraestructuras para atacar tal problemática, cuyo deber de conservación recae sobre el Ente Municipal recurrido .

TERCERO.-Manifiesta la apelante que Como punto de salida, debe recalcarse que se está no ante el cauce de un río o arroyo (pese a la denominación popular de arroyo cuevas), sino ante una calle de tránsito de vehículos y peatones; hechos así admitidos por los técnicos del Ayuntamiento municipal. Con la práctica de lo siguiente. Declaración de D. Eloy, Ingeniero del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria :2 "Que por el arroyo pasa tráfico rodado, pero no peatonal, por eso hay una señal de ceda el paso. No se puede impedir el acceso porque se le impediría el acceso a fincas de la zona a las que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico". Así mismo, en el apartado 2.2 del Informe del Ingeniero municipal D. Eloy, se reconoce expresamente: "... no es posible prescindir del uso que se viene dando al arroyo pues supondría mermar hasta unos niveles inaceptables las posibilidades de comunicación a ciertas propiedades totalmente ajenas a la CC. PP. DIRECCION000". Declaración de D. Jesús Ángel, testigo perito 3: Que el arroyo tiene una señal de ceda el paso y una flecha en el suelo pintada. La siguientes capturas de los vídeos aportados con la Demanda debieran ilustrar objetivamente acerca de dichas cuestiones fácticas, más allá de las interpretaciones ciertamente interesadas de los funcionarios del Ayuntamiento que depusieron su declaración en el acto de Juicio (las únicas que ha analizado la Sra. Magistrado Juez de instancia, quien no valoró las conclusiones del Informe pericial de tercero más imparcial, elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Rodolfo el 10 de Marzo de 2021). Como quiera que se está ante una calle con tráfico rodado admitido, El propio Ingeniero técnico municipal, D. Jesús Ángel, viene a reconocer en acto de Juicio el problema de la retención de las aguas y de la insalubridad de las mismas, también, 4: "Que reconoce que existe un problema de estancamiento..." "Que puede haber en el arroyo aguas retenidas que pudieran ser insalubres pero el muro las separa de las viviendas". La sentencia de instancia razona que no se acredita que existan residuos sólidos en ésa calle o antaño cauce, contradictoriamente con lo manifestado con los técnicos del Ayuntamiento y del propio D. Rodolfo. Inicialmente, volvemos a insertar capturas de vídeos que ilustran de ésta problemática:

CUARTO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

Del expediente administrativo resulta que el Arroyo Cuevas se encuentra encauzado en el ámbito de la Barriada de los Fernández salvo un tramo de su margen izquierda , coincidiendo con el ámbito de actuación de la Unidad de Ejecución UE TB-12 del Plan General de Ordenación Urbana del Rincón de la Victoria

El encauzamiento realizado, esta formado por muros de hormigón armado de 1,80 metros de altura situados a ambos lados del cauce,que llevó cabo el promotor de las obras de edificación en 2009 sin que acabase las obras de dotación de infraestructuras(( informe del Ingenierio de Caminos, al folio 36)

El proyecto de dotación de Infraestructuras de la Unidad de Ejecución UE -TB 12, aprobado por Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, incluye entre otra, la ejecución del tramos de Encauzamiento del Arroyo Cuevas en el ámbito de la Unidad de ejecución.

Ante la inactividad del promotor el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria dictó orden de ejecución el 13 de febrero de 2018 al promotor para proceder a la ejecución del muro( datos extraídos del informe del Ingeniero de caminos y de las afirmaciones del Ingeniero Técnico Municipal que depuso como testigo).

Así pues, la sedicente calle que, sin embargo es utilizada como sitio de paso para transeúntes y vehículos, ha recibido formalización como vía para el tráfico rodado simplemente con la colocación de marcas viales de ceda el paso.

Lo cierto es que la vía denominada arroyo Cuevas o barriada de los Fernández acusa un problema de falta de conclusión de las infraestructuras;

condenándolo a ser el sumidero de inmundicias, estancamientos e insalubridad, tal como reconocen Ingenierio y Técnico municipal e ilustran las fotografías y videos.

Ha de rechazarse por contrario a la lógica que la sentencia concluya lo contrario, es decir, que no existe estancamiento , desbordamiento y acumulación de residuos tras las declaraciones de los citados testigos,, afirmando que " existe un problema de estancamiento...", " puede haber en el arroyo aguas retenidas que pudieran ser insalubres pero el muro las separa de las viviendas".

A ello han de unirse las manifestaciones de los citados técnicos respecto a que estamos " ante una calle de tránsito de vehículos y peatones"; " por el arroyo no se puede impedir el acceso a fincas de la zona a las que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico" y " no es posible prescindir del uso que se viene dando al arroyo pues supondría mermar hasta unos niveles inaceptables las posibilidades de comunicación a ciertas propiedades.A la vista de ello, no es dable aceptar sin más que los vecinos no están obligados a pasar por allí.

La administración se situa en una suerte de indefinición pues, tanto afirma que el arroyo Cuevas es un cauce de agua y como tal no cabe ser pavimentado ni peatonalizado para convertirse en una calle ( informe de D, Jesús Ángel( folio 226), como lo señaliza para el tráfico.

No cabe duda que dicha situación hace a dicha zona acreedora de posibles desastres irreparables que, tras el cambio climático, excusamos desarrollar más ampliamente; y a los vecinos víctimas de pasividad del Consistorio.

Tantos años después la comprobada desidia , no puede prevalecer sobre los intereses de los vecinos a los que se les ofrece que den un rodeo por otra calle, como alternativa para evitar estancamiento, insalubridad o la corriente del agua. Es evidente que con dicha alternativa , se está reconociendo la permisividad del paso por un lugar sucio y peligroso,que no es calle y no se puede, por tanto, peatonalizar y que encierra un potencial peligro para la salud y la vida.

CUARTO.- Sin costas de conformidad con el artículo 139 de la L.J.

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia a que se refiere el antecedente que revocamos y, en su lugar se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración condenando al Ayuntamiento del Rincón de la Victoria a realizar 2º. Los trabajos y medidas necesarias para el debido encauzamiento y desagüe de las aguas pluviales y residuales que se acumulan len Arroyo Cuevas o Barriada Los Fernández. 3º. Los trabajos y medidas necesarios para mantener el óptimo estado de conservación y de salubridad de Arroyo Cuevas o Barriada Los Fernández.

Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Málaga para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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