Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 176/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 251/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100230
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:640
Núm. Roj: STSJ NA 640:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Presidente de Sala,
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral 396E/2024, de 30 de octubre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de abono de diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector desde el 27 de diciembre de 2023 hasta el 14 de mayo de 2024, y en consecuencia, ANULA la misma y RECONOCE el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector desde el 27 de diciembre de 2023 hasta el 14 de mayo de 2024.
Se apela por el Gobierno de Navarra y se defiende la admisibilidad del recurso de apelación al amparo del art 81.2.e) LJCA apartado introducido por RD Ley 6/2023 de aplicación pues, y el procedimiento que nos ocupa se ha incoado con posterioridad a su entrada en vigor y, entiende, es susceptible de extensión de efectos a tenor de lo dispuesto en el art 110.1 de la LJCAA el venir referida a una cuestión de personal y determinar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
La parte apelada se opone a la admisión del recurso de apelación. Y ello por considerar que la sentencia dictada no es susceptible de recurso de apelación ya que no concurren los requisitos establecidos en el art 81 LJCA. Y es que:
1º La cuantía de la diferencia retributiva y de los complementos reclamados no excede de la cantidad de 30.000 euros prevista en el artículo 81.1 a) de La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que se trata de una cuantía determinada que no excede de 30.000 euros, toda vez que la pretensión económica de abono de las diferencias retributivas se refería a un periodo muy concreto, con efectos retroactivos desde el 27/12/2023 al 14/5/2024.
2º La modificación introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, respecto del art. 81.2 LJCA, que regula las sentencias susceptibles de recurso de apelación, añade una letra e) a dicho apartado 2, que dice lo siguiente:
Y,
A este respecto, considera que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, toda vez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente y Subinspector Jefe de Grupo de Apoyo Tecnológico del Área de Investigación Criminal, en base a una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a los hechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habida cuenta que el Grupo de Apoyo Tecnológico es una unidad adscrita al Área de Investigación Criminal, que está compuesta por un único grupo operativo, organizado por un Subinspector Jefe de Grupo y siete Agentes. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector Jefe del Grupo de Apoyo Tecnológico, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral.
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, s.e.u.o, se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido rec. Apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e ) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se dice
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la menos legislatoris, en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos ", es decir, estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarrear es un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos en las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentencias susceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al no encontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta su sentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley pude llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios. Ser restrictivos estableciendo los presupuestos de admisibilidad antes expuestos.
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofilactica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el interprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna Por eso el art 5.1 de la LOPJ,
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en su Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente que
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.
Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, no exige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, toda vez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente y Subinspector Jefe de Grupo de Apoyo Tecnológico del Área de Investigación Criminal, en base a una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a los hechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habida cuenta que el Grupo de Apoyo Tecnológico es una unidad adscrita al Área de Investigación Criminal, que está compuesta por un único grupo operativo, organizado por un Subinspector Jefe de Grupo y siete Agentes. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector Jefe del Grupo de Apoyo Tecnológico, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral
Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 51/2025, de de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 1/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo nº 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos nº 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese el curso legal al importe consignado para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
