Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 234/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100236
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:647
Núm. Roj: STSJ NA 647:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que ESTIMA el recurso contencioso administrativo (rca) interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 15 de marzo de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra la Resolución del Jefe/a de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 1 de febrero de 2023, por la que se resolvía el recurso de reposición, que se desestimaba, confirmado la liquidación provisional correspondiente a la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la que resultaba una cuota líquida de 2.113,18 euros.
Se discute sobre la cantidad a liquidar en concepto de Impuesto de Sucesiones, habiendo fallecido la causante el día 10 de diciembre de 2027 (sic), hecho que determina la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre) y, asimismo, se suscita el debate, por ende, en la determinación del importe de la exención prevista en el artículo 33.1 c) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (en la redacción vigente al momento de la declaración), precepto al que se remite el artículo 11 c) de la Ley Foral 250/2002 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido el argumento empleado por la Administración Tributaria es que debe excluirse del cómputo la partida correspondiente a "Inversiones Financieras a Largo Plazo" las cuales ascienden a un importe de 6.780.662,98 euros, al considerar que dicha partida se ha demostrado como no necesaria para el ejercicio de la actividad principal de la entidad, debiéndose aplicar el apartado que establece la proporción contemplando únicamente los que denomina ""activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial"
La exención (en términos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, deducción, en términos de la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio), requiere del cumplimiento de unos requisitos y, caso de que se cumplan esas condiciones, su cuantificación en el caso, únicamente se discute el "alcance" de la exención, en tanto que no forma parte de la discusión el derecho del recurrente a la aplicación de la exención.
El reclamante defiende que tal exención debe aplicarse a la totalidad de la valoración de la participación en los términos y cuantía establecidas en la escritura de aceptación de herencia, mientras que la Administración tributaria disminuye la cuantía exenta y aumenta, en consecuencia, la base imponible del IS.
Frente al planteamiento de la Administración tributaria y de la resolución impugnada, que anteponen a la naturaleza y finalidad de la exención prevista en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio cuestiones terminológicas y calificaciones sin base legal ni justificación alguna, la parte recurrente aporta una prueba pericial que permite tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para disfrutar de la referida exención.
Se aduce por la parte apelante, primero, sobre la admisibilidad del recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.2.e) de la LJCA, en cuya virtud serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que, en materia tributaria, y con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos sentencia dictada en este procedimiento es susceptible de extensión de efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LJCA, al venir referida a una cuestión de materia tributaria, como es la relativa a la aplicación de la exención de elementos patrimoniales necesarios para actividades empresariales o profesionales prevista en el, entonces vigente, artículo 11.c) de la Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y determinar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, extensión de efectos esta puede tener lugar, no solo respecto a los demás herederos que se hayan en idéntica situación y respecto a los distintos impuestos periódicos que se van a suceder en cuanto a Viguetas Navarra (como puede ser el impuesto del patrimonio) sino que puede ser solicitada su extensión por todos aquellos interesados que hallándose en un supuesto idéntico y en aplicación de la doctrina asentada por la sentencia recurrida, pretendan beneficiarse de la aplicación de la excepción de referencia sin tener la carga de probar que concurren los requisitos para su aplicabilidad.
En todo caso, insistir en que no puede determinarse "a priori" y sin conocer todos los casos que pueden darse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 110.1 de la LJCA siento en todo caso la sentencia recurrible en apelación en tanto en cuanto se dicta en materia tributaria y reconoce una situación jurídica individualizada.
Entendemos por ello que debe ser, en todo caso, la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJN la que, por ser competente para conocer del recurso de apelación, determine la admisión del presente recurso en los términos previstos en el art. 85.5 de la LJCA
No se opone a la admisión de la apelación la parte contraria. pues sobre la procedencia del Recurso. Dice: "Nada que señalar al respecto".
Por evidentes razones de lógica procesal hemos de analizar, con carácter previo, si es o no admisible en este caso el recurso de apelación interpuesto.
A este respecto comenzaremos por algunas consideraciones generales.
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, s.e.u.o, se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido rec. Apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e ) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se dice
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la menos legislatoris, en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos ", es decir, estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarrear es un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos en las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentencias susceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al no encontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta su sentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley pude llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios. Ser restrictivos estableciendo los presupuestos de admisibilidad antes expuestos.
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofilactica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna Por eso el art 5.1 de la LOPJ,
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en su Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente que
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se podría estar conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución. Y en cualquier caso no se defiende de modo convincente por la Administración apelante la circunstancia de un potencial y grave daño a los intereses generales, que, por lo demás, seria predicable del recurso de casación encaminado a depurar el ordenamiento jurídico.
Y en lo que al ámbito tributario se refiere, que es en el que nos encontramos, añadiremos las siguientes consideraciones
Conforme al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Por tanto, para que una sentencia firme sea susceptible de extensión de efectos no basta que se refiera a las materias tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado, sino que, además, ha de haber reconocido una situación jurídica individualizada, y, más a más, ha de haber interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica.
En nuestro caso, nos encontramos efectivamente ante una sentencia dictada en materia tributaria, en principio reconoce una situación jurídica individualizada y, en línea de principio podrían existir eventuales interesados que se encuentren en la misma situación jurídica; lo que no puede confundirse con interesados que pudieran invocar la aplicación de la fundamentación contenida en la sentencia en un futuro proceso, precisamente porque no pueden insertarse en la fase de ejecución ya que solo podrían hacerlo aquellos que estuviesen en idéntica situación jurídica.
Por lo demás, se trata de diferenciar las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción con el consiguiente restablecimiento de la situación, de las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos. Debe además tenerse en cuenta la particularidad del ámbito tributario en el que, aun cuando en determinados supuestos el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aparezca implícito en sentencias anulatorias de las que se deriva el derecho a no ser gravado, ello no conlleva que pueda obviarse la distinción entre sentencias anulatorias y sentencias de plena jurisdicción.
La cuestión ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2009, en recurso 6022/2007 (ECLI:ES:TS:2009:754) en la que anula la extensión de efectos acordada por el Tribunal a quo, dado el carácter meramente anulatorio de la liquidación practicada, que hace que no sea extensible la sentencia que así lo acuerda, por deber distinguirse entre la identidad de situaciones jurídicas derivadas del fallo, que no se produce al ser la sentencia anulatoria, con la identidad de fundamentos jurídicos del proceso.
Así, el Tribunal Supremo afirma que
Tal conclusión la alcanza el Tribunal Supremo tras argumentar que
Pues bien, expuesto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, el fallo de la sentencia, en coherencia con lo que se solicitaba en la demanda, dice:
No se puede decir que exista una declaración de un derecho subjetivo a un beneficio fiscal, a una concreta liquidación con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros determinados, por lo que no cabe alegar por terceros una identidad de situación que les permita insertarse en el fallo extendiendo los efectos de una sentencia que no puede alcanzarles.
Es, por lo que el recurso presentado es inadmisible.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1 y 2 de la LJCA:
Dada, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 51/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 1/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que ESTIMA el recurso contencioso administrativo (rca) interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 15 de marzo de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra la Resolución del Jefe/a de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 1 de febrero de 2023, por la que se resolvía el recurso de reposición, que se desestimaba, confirmado la liquidación provisional correspondiente a la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la que resultaba una cuota líquida de 2.113,18 euros.
Se discute sobre la cantidad a liquidar en concepto de Impuesto de Sucesiones, habiendo fallecido la causante el día 10 de diciembre de 2027 (sic), hecho que determina la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre) y, asimismo, se suscita el debate, por ende, en la determinación del importe de la exención prevista en el artículo 33.1 c) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (en la redacción vigente al momento de la declaración), precepto al que se remite el artículo 11 c) de la Ley Foral 250/2002 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido el argumento empleado por la Administración Tributaria es que debe excluirse del cómputo la partida correspondiente a "Inversiones Financieras a Largo Plazo" las cuales ascienden a un importe de 6.780.662,98 euros, al considerar que dicha partida se ha demostrado como no necesaria para el ejercicio de la actividad principal de la entidad, debiéndose aplicar el apartado que establece la proporción contemplando únicamente los que denomina ""activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial"
La exención (en términos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, deducción, en términos de la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio), requiere del cumplimiento de unos requisitos y, caso de que se cumplan esas condiciones, su cuantificación en el caso, únicamente se discute el "alcance" de la exención, en tanto que no forma parte de la discusión el derecho del recurrente a la aplicación de la exención.
El reclamante defiende que tal exención debe aplicarse a la totalidad de la valoración de la participación en los términos y cuantía establecidas en la escritura de aceptación de herencia, mientras que la Administración tributaria disminuye la cuantía exenta y aumenta, en consecuencia, la base imponible del IS.
Frente al planteamiento de la Administración tributaria y de la resolución impugnada, que anteponen a la naturaleza y finalidad de la exención prevista en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio cuestiones terminológicas y calificaciones sin base legal ni justificación alguna, la parte recurrente aporta una prueba pericial que permite tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para disfrutar de la referida exención.
Se aduce por la parte apelante, primero, sobre la admisibilidad del recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.2.e) de la LJCA, en cuya virtud serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que, en materia tributaria, y con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos sentencia dictada en este procedimiento es susceptible de extensión de efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LJCA, al venir referida a una cuestión de materia tributaria, como es la relativa a la aplicación de la exención de elementos patrimoniales necesarios para actividades empresariales o profesionales prevista en el, entonces vigente, artículo 11.c) de la Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y determinar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, extensión de efectos esta puede tener lugar, no solo respecto a los demás herederos que se hayan en idéntica situación y respecto a los distintos impuestos periódicos que se van a suceder en cuanto a Viguetas Navarra (como puede ser el impuesto del patrimonio) sino que puede ser solicitada su extensión por todos aquellos interesados que hallándose en un supuesto idéntico y en aplicación de la doctrina asentada por la sentencia recurrida, pretendan beneficiarse de la aplicación de la excepción de referencia sin tener la carga de probar que concurren los requisitos para su aplicabilidad.
En todo caso, insistir en que no puede determinarse "a priori" y sin conocer todos los casos que pueden darse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 110.1 de la LJCA siento en todo caso la sentencia recurrible en apelación en tanto en cuanto se dicta en materia tributaria y reconoce una situación jurídica individualizada.
Entendemos por ello que debe ser, en todo caso, la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJN la que, por ser competente para conocer del recurso de apelación, determine la admisión del presente recurso en los términos previstos en el art. 85.5 de la LJCA
No se opone a la admisión de la apelación la parte contraria. pues sobre la procedencia del Recurso. Dice: "Nada que señalar al respecto".
Por evidentes razones de lógica procesal hemos de analizar, con carácter previo, si es o no admisible en este caso el recurso de apelación interpuesto.
A este respecto comenzaremos por algunas consideraciones generales.
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, s.e.u.o, se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido rec. Apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e ) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se dice
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la menos legislatoris, en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos ", es decir, estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarrear es un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos en las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentencias susceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al no encontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta su sentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley pude llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios. Ser restrictivos estableciendo los presupuestos de admisibilidad antes expuestos.
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofilactica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna Por eso el art 5.1 de la LOPJ,
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en su Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente que
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se podría estar conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución. Y en cualquier caso no se defiende de modo convincente por la Administración apelante la circunstancia de un potencial y grave daño a los intereses generales, que, por lo demás, seria predicable del recurso de casación encaminado a depurar el ordenamiento jurídico.
Y en lo que al ámbito tributario se refiere, que es en el que nos encontramos, añadiremos las siguientes consideraciones
Conforme al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Por tanto, para que una sentencia firme sea susceptible de extensión de efectos no basta que se refiera a las materias tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado, sino que, además, ha de haber reconocido una situación jurídica individualizada, y, más a más, ha de haber interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica.
En nuestro caso, nos encontramos efectivamente ante una sentencia dictada en materia tributaria, en principio reconoce una situación jurídica individualizada y, en línea de principio podrían existir eventuales interesados que se encuentren en la misma situación jurídica; lo que no puede confundirse con interesados que pudieran invocar la aplicación de la fundamentación contenida en la sentencia en un futuro proceso, precisamente porque no pueden insertarse en la fase de ejecución ya que solo podrían hacerlo aquellos que estuviesen en idéntica situación jurídica.
Por lo demás, se trata de diferenciar las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción con el consiguiente restablecimiento de la situación, de las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos. Debe además tenerse en cuenta la particularidad del ámbito tributario en el que, aun cuando en determinados supuestos el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aparezca implícito en sentencias anulatorias de las que se deriva el derecho a no ser gravado, ello no conlleva que pueda obviarse la distinción entre sentencias anulatorias y sentencias de plena jurisdicción.
La cuestión ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2009, en recurso 6022/2007 (ECLI:ES:TS:2009:754) en la que anula la extensión de efectos acordada por el Tribunal a quo, dado el carácter meramente anulatorio de la liquidación practicada, que hace que no sea extensible la sentencia que así lo acuerda, por deber distinguirse entre la identidad de situaciones jurídicas derivadas del fallo, que no se produce al ser la sentencia anulatoria, con la identidad de fundamentos jurídicos del proceso.
Así, el Tribunal Supremo afirma que
Tal conclusión la alcanza el Tribunal Supremo tras argumentar que
Pues bien, expuesto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, el fallo de la sentencia, en coherencia con lo que se solicitaba en la demanda, dice:
No se puede decir que exista una declaración de un derecho subjetivo a un beneficio fiscal, a una concreta liquidación con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros determinados, por lo que no cabe alegar por terceros una identidad de situación que les permita insertarse en el fallo extendiendo los efectos de una sentencia que no puede alcanzarles.
Es, por lo que el recurso presentado es inadmisible.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1 y 2 de la LJCA:
Dada, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 51/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 1/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que ESTIMA el recurso contencioso administrativo (rca) interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 15 de marzo de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuestas contra la Resolución del Jefe/a de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 1 de febrero de 2023, por la que se resolvía el recurso de reposición, que se desestimaba, confirmado la liquidación provisional correspondiente a la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la que resultaba una cuota líquida de 2.113,18 euros.
Se discute sobre la cantidad a liquidar en concepto de Impuesto de Sucesiones, habiendo fallecido la causante el día 10 de diciembre de 2027 (sic), hecho que determina la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre) y, asimismo, se suscita el debate, por ende, en la determinación del importe de la exención prevista en el artículo 33.1 c) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (en la redacción vigente al momento de la declaración), precepto al que se remite el artículo 11 c) de la Ley Foral 250/2002 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido el argumento empleado por la Administración Tributaria es que debe excluirse del cómputo la partida correspondiente a "Inversiones Financieras a Largo Plazo" las cuales ascienden a un importe de 6.780.662,98 euros, al considerar que dicha partida se ha demostrado como no necesaria para el ejercicio de la actividad principal de la entidad, debiéndose aplicar el apartado que establece la proporción contemplando únicamente los que denomina ""activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial"
La exención (en términos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, deducción, en términos de la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio), requiere del cumplimiento de unos requisitos y, caso de que se cumplan esas condiciones, su cuantificación en el caso, únicamente se discute el "alcance" de la exención, en tanto que no forma parte de la discusión el derecho del recurrente a la aplicación de la exención.
El reclamante defiende que tal exención debe aplicarse a la totalidad de la valoración de la participación en los términos y cuantía establecidas en la escritura de aceptación de herencia, mientras que la Administración tributaria disminuye la cuantía exenta y aumenta, en consecuencia, la base imponible del IS.
Frente al planteamiento de la Administración tributaria y de la resolución impugnada, que anteponen a la naturaleza y finalidad de la exención prevista en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio cuestiones terminológicas y calificaciones sin base legal ni justificación alguna, la parte recurrente aporta una prueba pericial que permite tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para disfrutar de la referida exención.
Se aduce por la parte apelante, primero, sobre la admisibilidad del recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.2.e) de la LJCA, en cuya virtud serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que, en materia tributaria, y con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos sentencia dictada en este procedimiento es susceptible de extensión de efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LJCA, al venir referida a una cuestión de materia tributaria, como es la relativa a la aplicación de la exención de elementos patrimoniales necesarios para actividades empresariales o profesionales prevista en el, entonces vigente, artículo 11.c) de la Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y determinar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, extensión de efectos esta puede tener lugar, no solo respecto a los demás herederos que se hayan en idéntica situación y respecto a los distintos impuestos periódicos que se van a suceder en cuanto a Viguetas Navarra (como puede ser el impuesto del patrimonio) sino que puede ser solicitada su extensión por todos aquellos interesados que hallándose en un supuesto idéntico y en aplicación de la doctrina asentada por la sentencia recurrida, pretendan beneficiarse de la aplicación de la excepción de referencia sin tener la carga de probar que concurren los requisitos para su aplicabilidad.
En todo caso, insistir en que no puede determinarse "a priori" y sin conocer todos los casos que pueden darse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 110.1 de la LJCA siento en todo caso la sentencia recurrible en apelación en tanto en cuanto se dicta en materia tributaria y reconoce una situación jurídica individualizada.
Entendemos por ello que debe ser, en todo caso, la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJN la que, por ser competente para conocer del recurso de apelación, determine la admisión del presente recurso en los términos previstos en el art. 85.5 de la LJCA
No se opone a la admisión de la apelación la parte contraria. pues sobre la procedencia del Recurso. Dice: "Nada que señalar al respecto".
Por evidentes razones de lógica procesal hemos de analizar, con carácter previo, si es o no admisible en este caso el recurso de apelación interpuesto.
A este respecto comenzaremos por algunas consideraciones generales.
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, s.e.u.o, se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido rec. Apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e ) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se dice
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la menos legislatoris, en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos ", es decir, estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarrear es un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos en las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentencias susceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al no encontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta su sentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley pude llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios. Ser restrictivos estableciendo los presupuestos de admisibilidad antes expuestos.
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofilactica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna Por eso el art 5.1 de la LOPJ,
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en su Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente que
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se podría estar conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución. Y en cualquier caso no se defiende de modo convincente por la Administración apelante la circunstancia de un potencial y grave daño a los intereses generales, que, por lo demás, seria predicable del recurso de casación encaminado a depurar el ordenamiento jurídico.
Y en lo que al ámbito tributario se refiere, que es en el que nos encontramos, añadiremos las siguientes consideraciones
Conforme al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Por tanto, para que una sentencia firme sea susceptible de extensión de efectos no basta que se refiera a las materias tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado, sino que, además, ha de haber reconocido una situación jurídica individualizada, y, más a más, ha de haber interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica.
En nuestro caso, nos encontramos efectivamente ante una sentencia dictada en materia tributaria, en principio reconoce una situación jurídica individualizada y, en línea de principio podrían existir eventuales interesados que se encuentren en la misma situación jurídica; lo que no puede confundirse con interesados que pudieran invocar la aplicación de la fundamentación contenida en la sentencia en un futuro proceso, precisamente porque no pueden insertarse en la fase de ejecución ya que solo podrían hacerlo aquellos que estuviesen en idéntica situación jurídica.
Por lo demás, se trata de diferenciar las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción con el consiguiente restablecimiento de la situación, de las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos. Debe además tenerse en cuenta la particularidad del ámbito tributario en el que, aun cuando en determinados supuestos el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aparezca implícito en sentencias anulatorias de las que se deriva el derecho a no ser gravado, ello no conlleva que pueda obviarse la distinción entre sentencias anulatorias y sentencias de plena jurisdicción.
La cuestión ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2009, en recurso 6022/2007 (ECLI:ES:TS:2009:754) en la que anula la extensión de efectos acordada por el Tribunal a quo, dado el carácter meramente anulatorio de la liquidación practicada, que hace que no sea extensible la sentencia que así lo acuerda, por deber distinguirse entre la identidad de situaciones jurídicas derivadas del fallo, que no se produce al ser la sentencia anulatoria, con la identidad de fundamentos jurídicos del proceso.
Así, el Tribunal Supremo afirma que
Tal conclusión la alcanza el Tribunal Supremo tras argumentar que
Pues bien, expuesto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, el fallo de la sentencia, en coherencia con lo que se solicitaba en la demanda, dice:
No se puede decir que exista una declaración de un derecho subjetivo a un beneficio fiscal, a una concreta liquidación con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros determinados, por lo que no cabe alegar por terceros una identidad de situación que les permita insertarse en el fallo extendiendo los efectos de una sentencia que no puede alcanzarles.
Es, por lo que el recurso presentado es inadmisible.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1 y 2 de la LJCA:
Dada, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 51/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 1/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 51/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 1/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
