Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación.
Se impugna ante esta Sala sentencia 50/2025, de 28 de marzo, del juzgado de lo contencioso nº 2 que desestima el recurso interpuesto por Doña Loreto frente a resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 13/2025 de 15 de febrero, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución 140/2022, de 29 de diciembre, por la que se ordenaba la ejecución de determinadas obras para evitar que los desprendimientos de tierra habidos en la ladera del cerro Alto Hundido radicado en ella alcancen por deslizamiento a la urbanización de viviendas con la que afronta por el Norte causando daños a las mismas y riesgo a la seguridad de sus moradores, así como frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 17/2023, de 3 de marzo de 2023 sobre ejecución subsidiaria.
La sentencia constata " La existencia de una situación de riesgo que es objeto de análisis y por la que, de forma motivada, se imponen unas actuaciones a la recurrente en su condición de propietaria del terreno. Ningunas de las actuaciones que las que se han realizado a lo largo del procedimiento administrativo, como refleja el expediente y la prueba practicada en sede judicial, permite tener por acreditada que se haya generado inseguridad jurídica ni indefensión a la propietaria del terreno y aquí recurrente."
Así mismo rechaza la alegación relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la recurrente.
Sobre el origen de los desprendimientos, afirma el juez que "no nos encontramos en un proceso de responsabilidad, como pretende la actora con sus disquisiciones sobre "riesgo y daño". Las resoluciones impugnadas no reclaman una indemnización por la existencia de un daño, sino que, como ya se ha señalado, la propietaria del terreno, conforme al deber establecido en la Ley, mantenga los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad. "
[...]
"Esa es la normativa de aplicación, la relativa al suelo, a la ordenación del territorio y al urbanismo, y no otra."
Finalmente, se rechaza la responsabilidad de la entidad local demandada, en tanto "el objeto de discusión se ciñe a las resoluciones impugnadas (por las que se acordaba la orden de ejecución, su confirmación en reposición y sobre la continuidad de la orden de ejecución), sin que en ellas se trate de la responsabilidad de la Administración demandada, cuestión que, necesariamente requiere, de la pertinente solicitud y la tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad, cuestión que no forma parte de las resoluciones impugnadas, y en el procedimiento en el que esas actuaciones administrativas se insertan, lo que determina que el motiva incurra en la señalada desviación procesal y que, por tanto, no pueda ser estimado."
Interpone recurso de apelación la parte actora que señala que:
"1.- la sentencia apelada vulnera los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana y el articulo 85 del texto refundido de la Ley foral de ordenación del territorio y urbanismo, al proceder a una interpretación incorrecta de los deberes y cargas que corresponden a los propietarios de los terrenos previstos en los mismos, vulnerando también el artículo 1105 del Código civil .
2.-la sentencia apelada ha incurrido en un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento que nos ocupa, al concluir que ninguna prueba se ha aportado por esta parte ni en vía administrativa ni en sede judicial de que se haya superado el límite económico de las cantidades a costear por mi mandante por las obras que le fueron ordenadas realizar por el ayuntamiento de Miranda de Arga."
De lo que colige procede "la estimación del presente recurso y la revocación íntegra de la sentencia apelada, con estimación de la demanda formulada por esta parte, declarando nulas y sin efecto las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga nº 140/2022, de 29 de diciembre de 2022, nº 17/2023, de 3 de marzo de 2023 y nº 104/2023, de 27 de junio de 2023, o con carácter subsidiario declarando que la responsabilidad de mi mandante solo puede alcanzar la mitad del valor de su DIRECCION000 de Miranda de Arga, responsabilidad que se cifraría en 10.450,70 euros".
Se opone el Ayuntamiento de Miranda de Arga que en primer lugar indica que "la Sentencia impugnada recoge tanto en sus Antecedentes de Hecho como en sus Fundamentos de Derecho (en particular en su Fundamento de Derecho Primero, en el que delimita y concreta como resoluciones recurridas en este Procedimiento Ordinario nº 91/2023 "las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga de 15 de febrero de 2023 por la que se confirmaba la anterior de 29 de diciembre de 2022"), se incurre en el fallo de la misma en claro error material al referir como Resoluciones objeto del recurso contencioso administrativo, que por su desestimación viene en confirmar, no solo a las dos dichas que lo son y lo agotan, sino también a la "Resolución de Alcaldía 104/2023, de 27 de junio de 2023, sobre ejecución subsidiaria de la anterior orden de ejecución, por incumplimiento de la misma por parte de la obligada y a su costa" (que es objeto del Procedimiento Ordinario nº 101/2023, éste último seguido ante el JCA Nº1 de Pamplona.
Dado que la parte apelante, no obstante este error, amplia en sede de apelación el recurso a la segunda resolución, solicita la administración la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, esto es, en lo contraído a las pretensiones invalidatorias que en él se deducen de las referidas Resoluciones de Alcaldía nº 17 y 104/2023".
Sobre las resoluciones 140/2022 y 13/2023), verdadero objeto de la Litis, solicita la desestimación del recurso de apelación en tanto no contiene crítica de la sentencia sino que se limita a reproducir los argumentos de la demanda rechazando, así mismo, que se hubiese incurrido en "error patente en la valoración de la prueba que interesada e injustificadamente se afirma en el segundo motivo de apelación, ni tampoco se realiza en éste por la contraparte crítica al rechazo por la Sentencia de su pretensión subsidiaria a la que se contrae, limitándose a reiterar lo que en su basamento mantuvo en la instancia, lo que conduce a su improsperabilidad por desviación procesal."
Dado traslado de la causa de inadmisión al apelante, reconoce dicha parte que" La Sentencia se está pronunciando, en cambio, y sin facultades para ello, sobre una Resolución de 13 de marzo 2023, que no existe y sobre una Resolución de 27 de junio 2023, que fue objeto de otro Recurso - el 101/23 de Contencioso número Uno de Pamplona, si bien no lo considera un mero error material, indicando que si la Sala suprime tal pronunciamiento, se le debe dar traslado de la nueva sentencia."
Sentado lo anterior, niega la parte apelante que concurra causa de inadmisión puesto que, afirma, ha sido inducida a error por la propia sentencia , a la que ha tenido que responder en el recurso.
SEGUNDO.-Sobre la Sentencia 50/2025 de 28 de marzo .
De la sentencia apelada los antecedentes jurídicos primero y cuarto literalmente establecían:
" PRIMERO.- Por doña Loreto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 13/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución 140/2022, de 29 de diciembre, por la que se ordenaba la ejecución de determinadas obras para evitar que los desprendimientos de tierra habidos hasta ahora en la ladera del cerro Alto Hundido radicado en ella alcancen por deslizamiento a la urbanización de viviendas con la que afronta por el Norte causando daños a las mismas y riesgo a la seguridad de sus moradores.
Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 91/2023.
CUARTO.- La representación de doña Loreto solicitó, mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2023, "Tener por ampliado el Recurso interpuesto contra la Resolución de 3 de marzo 2023 -recurso ordinario 101/23- a la continuidad y complemento de la misma acordada en Resolución de 27 de junio 2023".
Por Auto de 4 de septiembre de 2023 se acordó que "Se amplia el presente recurso contencioso administrativo respecto de la resolución núm. 104 dictada por el Ayuntamiento de Miranda de Arga con fecha 27 de junio de 2023, sobre continuidad de la orden de ejecución a la propiedad de la DIRECCION001 deslizamiento de la ladera del Cerro el Alto Hundido, sin perjuicio de resolver en sentencia sobre el carácter impugnable de la resolución cuya ampliación se interesa".
Así mismo, el fundamento jurídico primero de la sentencia dedicado a identificar el objeto del recurso afirma :
"PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso
El objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al presente Procedimiento Ordinario es la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 13/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución 140/2022, de 29 de diciembre, en la que se establecía:
1º.- Ordenar a Doña Loreto, en cumplimiento de su obligación de mantener en condiciones de seguridad la DIRECCION001 de Miranda de Arga de su propiedad, la presentación de un proyecto firmado por técnico competente, que describa las actuaciones a realizar en la ladera del cerro "El Alto Hundido" con el fin de que se mantenga la seguridad en las personas y en los bienes, en aplicación del artículo 85 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 , de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que contendrá como posible solución la realización de las siguientes interrelacionadas situaciones:
-
Retirada de tierra de la parte alta de la ladera del cerro, en localización y volumen a determinar en el proyecto realizado por técnico competente a presentar al efecto a este Ayuntamiento en e que se justifique su idoneidad y suficiencia para evitar que los desprendimientos habidos alcancen por deslizamiento la urbanización de viviendas y para hacer eficaz asimismo a igual finalidad el muro de contención a levantar.
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Formación de un muro de contención o sostenimiento de tierra donde está en la actualidad el talud que rodea la esquina SO del vial que circunda las viviendas, de condiciones y características a determinar en proyecto en el que se justifique la idoneidad y suficiencia de éstas para evitar que el material desprendido de la ladera llegue a la urbanización de viviendas localmente conocida como "El Brasil" que comprende las viviendas de la DIRECCION002 (impares), DIRECCION003 (impares), DIRECCION004, y DIRECCION005 (pares), causando daños a las viviendas y/o infraestructuras de la misma.
2º.- El proyecto referido en el numeral anterior habrá de recoger el juicio técnico firmante del mismo sobre el tiempo mínimo necesario para la ejecución de las dos concretas actuaciones que ordena, y deberá presentarse por la propiedad al Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente orden de ejecución.
En atención a las características y alcance en el proyecto a presentar por la propiedad de las dos actuaciones reseñadas en el número anterior cuya realización se le ordena con la presente orden de ejecución, este Ayuntamiento, completando ésta, fijará y le notificará el concreto plazo en que ha de concluirlas.
3º.- El plazo concedido al efecto de un mes se podrá prorrogar, a instancia de la propiedad, sólo de forma motivada, a tenor del artículo 198.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 , de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
4º.- El incumplimiento de la presente orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria en los términos y condiciones que dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado.
Resoluciones a las que se añadió la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 17/2023, de 13 de marzo de 2023, por la que se establecía:
1º.- Proceder, conforme al artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 , de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución dictada mediante la Resolución de Alcaldía 140/2022, de 29 de diciembre, por incumplimiento de la misma por parte de la obligada Doña Loreto y a su costa.
2º.- Proceder, al amparo del artículo 102.4 de la Ley 39Ley 39/2015 , a aprobar una primera liquidación provisional con cargo a Doña Loreto por importe de 18.271,00 euros (15.100 euros + 3.171 IVA) a que asciende el presupuesto del proyecto técnico a contratar requerido para el debido cumplimiento de la orden de ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
3º.- Establecer en un mes, a contar de la notificación de la presente, el plazo para efectuar el pago de esa primera liquidación provisional aprobada, con advertencia de proceder a acudir en caso de impago a la vía de apremio para su efectividad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101.1 y 102.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
4º.- Señalar que una vez que el Ayuntamiento disponga del proyecto técnico se dará traslado del mismo a la propiedad para su conocimiento, dándose en ese momento la posibilidad de manifestar en el plazo que se señale al efecto su voluntad de ejecutar las obrasordenadas en él y en el plazo máximo que se contemple. De no manifestarse tal voluntad por la propiedad, proseguirá el Ayuntamiento con la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución hasta su total cumplimiento, practicando nueva o nuevas liquidaciones provisionales para la atención de su coste, a reserva, como en la aprobada por esta Resolución, de la liquidación definitiva."
Por su parte, el fallo dispone :
"Se DESESTIMA el recurso interpuesto por doña Loreto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 13/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución 140/2022, de 29 de diciembre, por la que se ordenaba la ejecución de determinadas obras para evitar que los desprendimientos de tierra habidos hasta ahora en la ladera del cerro Alto Hundido radicado en ella alcancen por deslizamiento a la urbanización de viviendas con la que afronta por el Norte causando daños a las mismas y riesgo a la seguridad de sus moradores, así como frente a la Resolución de Alcaldía 104/2023, de 27 de junio de 2023, sobre ejecución subsidiaria de la anterior orden de ejecución, por incumplimiento de la misma por parte de la obligada y a su costa, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante."
Es decir, la sentencia tiene como objeto la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Arga 13/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución 140/2022, de 29 de diciembre, que es frente a la que se interpuso el recurso contencioso administrativo , y Resolución de Alcaldía 104/2023, de 27 de junio de 2023,a la que se dice, se amplió el recurso por auto de 4 de septiembre de 2023. Este auto, al que se refiere el antecedente de hecho cuarto de la sentencia apelada, no forma parte del expediente judicial tramitado por el Juzgado nº 2 sino que forma parte del expediente judicial ordinario nº 101/2023 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, y había sido traído, a instancia de la parte demandada como documental , previo exhorto, a este proceso. No obstante lo anterior, el juez, erróneamente, recoge en el fundamento jurídico primero y en el fallo de la sentencia, dicha resolución y su antecedente, la resolución de 3 de marzo de 2023, ( de nuevo por error , se dice que es de 13 de marzo de 2023), como objeto de la Litis, y en el fallo las confirma .
Es claro que se trata de una confusión entre las resoluciones que han dado lugar a dos procesos judiciales ante dos juzgados distintos, pero no es un simple error material que esta Sala pueda solventar y menos declarando la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, como pretende la parte apelada, pues el error lo comete la sentencia . Tampoco es posible , como dice la apelante, "eliminar" directamente esa parte del fallo de la sentencia de instancia sino que la única opción que consideramos posible y conforme a derecho es la anulación de la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia extra petita, al haberse resuelto sobre una cuestión que no había sido objeto del proceso.
Sobre la incongruencia, recordaremos lo dicho en la ST de esta Sala 157/2022 de 19 de mayo APL 124/2022 ECLI:ES:TSJNA:2022:313 con cita de, la sentencia de esta Sala, 521/2017 de 5 de diciembre
" SEGUNDO.- Sobre la congruencia y motivación de la sentencia en relación a la alegada indefensión del apelante.
El apelante aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia la posible incongruencia y, en su caso, falta de motivación en cuanto al carácter continuado de las infracciones y la debida individualización de las mismas, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E (RCL 1978, 2836).
Para dar adecuada respuesta se motivó de recurso hay que comenzar diciendo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del art. 24.1 C.E . comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) . Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
El art. 218 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997 , 58 ) , 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ).
Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014 R. ap 342/12 Pte. Joaquín Galve Sauras hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: "La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8964) , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre ( RTC 2002 , 170 ) , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril (RTC 2005, 95) ), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36) ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 (RTC 1996, 23) , y STC 208/1996 (RTC 1996, 208) ).
La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia:
a) cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2100) , y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.
b) cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).
c) y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (RJ 2003, 6755 ) y 15 de junio de 2005 ).
La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148)).
La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que: ".... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: "..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) , FJ 4).
Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 5 ) , 29/1987, de 6 de marzo ( RTC 1987 , 29 ) , y 169/1988, 29 de septiembre (RTC 1988, 169) , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 95) )".
Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 (RJ 1991, 5092) ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.
Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales."
El concepto de los diversos tipos de incongruencia, y en concreto de la ultra petita,se contiene en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 (recurso de casación 4008/2007), 29 de junio de 2020 (RC 4953/2007) y 22 de junio de 2020 (RC 8110/2018). Es en esta última en la que más propiamente se resume la doctrina jurisprudencial y se delimita aquel concepto, en su fundamento de derecho sexto, en los siguientes términos:
"Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006 , que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 ): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".
También hemos recordado que el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3), 14/1984, de 3 de febrero ( FJ 2), 14/1985, de 1 de febrero ( FJ 3), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ) y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2) ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ): "El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva"....
B) La segunda de las incongruencias invocadas ( incongruencia extra petita, también denominada incongruencia mixta, por desviación, o por error), se produce cuando la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido: "ne eat iudex extra petita partium"."
Y más adelante se razona en la misma STS de 22/6/2020 :
"... a ello debe añadirse que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos, y que la incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa; pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos por cuanto el debate procesal se centró en los mismos hechos y la decisión adoptada no supuso la resolución de una cuestión nueva no pretendida por la recurrente.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre , ECLI:ES:TC:2000:227) "la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 de junio , FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre , FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 , FJ 2).
En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)"."
A la indicada incongruencia extra petita en la que ha incurrido, debemos añadir que, el Juzgado de lo contencioso nº 2 ha actuado careciendo de competencia, pues ha anulado un acto administrativo que no sólo no había sido impugnado en su procedimiento sino que era objeto de un procedimiento seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, motivos que nos llevan, necesariamente, a declarar la nulidad de la sentencia apelada con retroacción de actuaciones a fin de que se dicte nueva sobre el objeto del recurso contencioso administrativo planteado.
CUARTO.-Costas procesales.
El art. 139. 1 y 2 de la LJCA establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
No procede pronunciamiento sobre costas.