Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1425/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 466/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1425/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100710

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5095

Núm. Roj: STSJ CL 5095:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01425/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000314

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000466 /2024

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD

Contra D./Dª. Rosa

Representación D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

SENTENCIA Nº 1425/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 466/2024 en el que son partes:

Como apelante: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

Como apelada: DON Demetrio, que actúa en nombre y representación de su hija Rosa, representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Lozano Blanco.

Es objeto de esta apelación la sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 64/2023

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento indicado, se dictó sentencia cuyo FALLO literalmente dice "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Letrado/a D. Jesús Lozano Blanco, en nombre y representación de Demetrio, actuando en nombre y representación de su hija DOÑA Rosa, contra la resolución de 3 de febrero de 2023 dictada por el Gerente de servicios sociales de Castilla y León, por la que se inadmite por extemporánea la solicitud de revisión de la capacidad económica y prestación Económica vinculada a la dependencia interpuesta el 18 de noviembre de 2022, sobre revisión de grado y prestaciones de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de prestación económica vinculada de Dª Rosa, establecida por resoluciones de la Gerencia Territorial de servicios sociales de Valladolid; contra las resoluciones de la Gerencia Territorial de servicios sociales de Valladolid desde el ejercicio 2020, sobre revisión de grado y prestaciones derivadas de situación de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de la prestación económica vinculada de Dª Rosa, que fija su importe conforme a una capacidad económica incrementada con la prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitora; y contra la resolución de 27 de febrero de 2023 de la Gerencia Territorial de servicios sociales de Valladolid por la que se establece el programa individual de atención a la dependencia, se modifican las prestaciones de atención a la dependencia, fijando la capacidad económica y la cuantía de las prestaciones vinculadas reconocidas, que fija su importe conforme a una capacidad económica incrementada con la prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitora, DECLARANDO:

- La nulidad de la resolución de 27 de febrero de 2023, reconociendo el derecho de la actora, como situación jurídica individualizada, a que sea recalculada la prestación económica vinculada que le corresponde percibir a su hija desde el ejercicio 2023, sin tener en cuenta la prestación por hijo discapacitado a cargo mayor de dieciocho años y el complemento ATP de la misma que recibe su progenitor, abonándole las cantidades que éste no ha percibido como consecuencia del erróneo cálculo de la CAPACIDAD ECONÓMICA aquí impugnada, más los intereses legales que por tales cantidades se hayan generado.

-Y reconociendo su derecho a que en las sucesivas resoluciones en las que se fije la CAPACIDAD ECONÓMICA y cuantía de las prestaciones que le correspondan por su situación de dependencia, no se tenga en cuenta la prestación por hijo discapacitado a cargo mayor de dieciocho años de las que éste no es titular y su complemento ATP (ayuda a tercera persona). DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de la resolución de 3 de febrero de 2023 dictada por el Gerente de servicios sociales de Castilla y León, así como de las resoluciones de la Gerencia Territorial de servicios sociales de Valladolid desde el ejercicio 2020, sobre revisión de grado y prestaciones derivadas de situación de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de la prestación económica vinculada de Dª Rosa; conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en el que interesa de esta Sala que dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de apelación revocando la sentencia y desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y postura de las partes.

Se recurre la sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, estimatoria parcial del recurso presentado por don Demetrio, actuando en representación de su hija doña Rosa, contra: 1.- la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, notificada al siguiente día 20 de febrero, dictada por el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, por la que se inadmite por extemporánea la solicitud de revisión de la capacidad económica y prestación económica vinculada a la dependencia (que la administración califica como recurso de reposición), interpuesta con fecha 18 de noviembre de 2022, sobre revisión del grado y prestaciones de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de prestación económica vinculada de doña Rosa, establecidas por resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid;

2.- Las resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, desde el ejercicio 2020, sobre revisión del grado y prestaciones derivadas de situación de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de prestación económica vinculada de doña Rosa, que fijan su importe conforme a una capacidad económica calculada erróneamente por incrementar la misma con la prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitor;

3.- Y la resolución de 27 de febrero de 2023, notificada el siguiente día 28 de marzo, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, por la que se establece el programa individual de atención a la dependencia, se modifican las prestaciones de atención a la dependencia, fijando la capacidad económica y la cuantía de las prestaciones vinculadas reconocidas, que fijan su importe conforme a una capacidad económica calculada erróneamente por incrementar la misma con la prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitor.

Además, se impugnaron indirectamente los artículos 32.2 y 34.1 de la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La sentencia recurrida confirma la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto el 18 de noviembre de 2022 y por ese motivo desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 3 de febrero de 2023.

Centrado el recurso en la Resolución de 27 de febrero de 2023 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid por la que se establece el programa individual de atención a la dependencia, se modifican las prestaciones de atención a la dependencia, fijando la capacidad económica y la cuantía de las prestaciones vinculadas, la Juzgadora de instancia destaca que la cuestión que se plantea es la relativa al cómputo de la capacidad económica de la persona con discapacidad y en concreto si ha de tomarse en consideración la pensión o prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.2 y 34.1 de la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

En la sentencia apelada se estima el recurso (único pronunciamiento impugnado en apelación) sobre la base de lo declarado por esta Sala y Sección en la sentencia nº 166/2023, de 10 de febrero, dictada en el recurso de apelación nº 255/2022.

En dicha resolución de esta Sala fue declarada la nulidad de pleno derecho del añadido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 32 "o a favor de otras personas por su causa",y el ultimo inciso del artículo 34.1, "o a favor de otras personas por su causa",todos ellos de la Orden FAM/6/2018 , de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, y, en consecuencia, se anulan las liquidaciones impugnadas realizadas sobre la base de esta normativa y por tanto teniendo en cuenta para la determinación de la capacidad del discapacitado el importe de las prestaciones reconocidas a favor de su cuidador.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, pretende que se revoque la sentencia de instancia en el extremo expuesto y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo alegando que dado que la sentencia sostiene su fallo en que el segundo apartado del artículo 32 y el primer apartado del artículo 34 de la Orden FAM/6/2018 incurren en una causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, por aplicación de la jurisprudencia fijada por esta Sala en la sentencia, entre otras, Nº 332 de 24 de marzo 2021, que declara la nulidad radical de los arts. 3.2 y 8.1 del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales, en la redacción dada, por el Decreto 18/2019, de 23 de mayo, fundamenta la impugnación en la defensa de la legalidad de estos preceptos.

Sostiene para ello que la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que es la aplicable al supuesto litigioso, en su art. 31 prevé expresamente la deducción de las prestaciones económicas que en ella se regulan de cualesquiera otras prestaciones de análoga naturaleza y finalidad. El complemento de la asignación económica por hijo a cargo tiene la misma finalidad que las prestaciones de dependencia -atender a la situación de necesidad derivada de la falta de autonomía personal- y esa necesidad se manifiesta en el hijo causante de la prestación, no en el progenitor titular de la misma, por ello los complementos citados en el art. 31 deben ser atribuibles a la persona a cuya atención van destinados (causante) cualquiera que sea el titular de la prestación. Y si los complementos son atribuibles a la persona a cuya atención van destinados también lo deben ser las prestaciones principales a las que complementan.

Argumenta que el supuesto de hecho que motivó la sentencia nº 649/2019, de 21 de mayo del Tribunal Supremo, citada en la Sentencia apelada, es totalmente diferente al que aquí se plantea y por ello no pueden aplicarse las mismas conclusiones.

Y finaliza solicitando la estimación del recurso en el sentido de entender correctamente aplicado y conforme a derecho el artículo 34.1 de la Orden FAM/6/2018, remitiéndose a lo expuesto en la Sentencia nº 178/2021, de 18 de noviembre de 2021 Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Valladolid dictada en el PA 166/2021 que diferencia lo que es la determinación de la capacidad económica de la deducción prevista en el artículo 31 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.

Frente a dicho recurso de apelación se ha opuesto la recurrente en la instancia solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación.

La Sentencia de esta Sala fecha de 10 de febrero de 2023, nº 166/2023, recurso de apelación 255/2022, es actualmente firme al haber sido inadmitido por providencia del TS de 24 de abril de 2024 el recurso de casación en su día interpuesto por la Comunidad Autónoma, y da respuesta a las cuestiones que aquí se suscitan, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica deben reproducirse los mismos fundamentos.

Decíamos en esa sentencia:

"El tenor literal de los preceptos indirectamente impugnados es:

Artículo 32. Determinación de la capacidad económica para el establecimiento de la cuantía de las prestaciones económicas

1. De acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , a los efectos de esta Orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Se considera renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal; las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona dependiente o a favor de otras personas por su causa;los ingresos derivados de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio..."

Artículo 34. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad

1. De la cuantía mensual a reconocer que resultará de la aplicación de las normas anteriores se deducirá el resultado de prorratear en doce mensualidades la cuantía anual de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad reconocidas en los regímenes públicos de protección social a favor de la persona dependiente o a favor de otras personas por su causa.

En concreto, se deducirá el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 196 . 427 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%,el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

Estos preceptos son impugnados en sus determinaciones resaltadas en negrita en tanto en cuanto implican y suponen, por un lado, que para la determinación de la capacidad económica del beneficiario de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León se han de computar no solo las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona dependiente sino también las reconocidas a favor de otras personas por su causa (art. 32.2), y, por otro, que una vez determinada la cuantía mensual a reconocer en concepto de prestación de este sistema se debe proceder a descontar la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad reconocida en los regímenes públicos no solo a favor de la persona dependiente sino también a favor de otras personas por su causa (art. 34.1).

En aplicación de estos preceptos en la resolución objeto de este recurso para la determinación de la capacidad del hijo de la recurrente se ha computado el importe de la prestación por hijo a cargo discapacitado que tiene reconocida su padre y a cargo de MUFACE y se ha descontado de la cuantía mensual resultante como prestación económica vinculada la cuantía del complemento de ayuda de tercera persona también reconocido a su padre.

Como sostiene el apelado la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección al analizar la conformidad a derecho de los artículos 3.2 y 8.1 del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre , por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, en su redacción dada por el Decreto 18/2019, y que disponían que se considera parte de la renta de la persona usuaria del servicio público no solo las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona usuaria del servicio público sino también las reconocidas a favor de otras personas por su causa(art. 3.2) y que la persona usuaria destine a la financiación del coste del servicio, adicionalmente a la aportación que le corresponda en función de su capacidad económica, y sin superar el 90% del precio público del servicio correspondiente, las prestaciones de análoga naturaleza y finalidadprevistas para su atención y reconocidas en los regímenes públicos de protección social a su favor o a favor de otras personas por su causa.

Como vemos, el contenido de los preceptos, aunque en distintos ámbitos, es similar y en definitiva supone computar en la renta de la persona dependiente ingresos por prestaciones públicas no reconocidas a su favor sino de terceros, aunque sea ella la causante.

Estos preceptos fueron anulados en el aspecto indicado por las Sentencias de esta Sala núm. 332/2021, de 24 de marzo ( AP 423/20 ), núm. 333/21, de 24 de marzo ( AP 497/20 ), núm. 345/21, de 25 de marzo ( AP 508/2021 ), núm. 344/2021 ( AP 461/2020 ) y núm. 334/21, de 24 de marzo ( AP 537/2020 )".

Todas estas sentencias son firmes al haber sido inadmitido el recurso de casación presentado frente a ellas por la Administración Autonómica y desestimado el interpuesto contra la última mediante STS de 18 de septiembre de 2023, rec. 4237/21. Es de destacar que las providencias inadmitiendo estos recursos de casación se remiten a lo ya resulto por el TS en su sentencia de 21 de mayo de 2019 (rec. 283/2016) en el sentido de que para la determinación de la capacidad económica de las personas menores de edad beneficiarias de las prestaciones de dependencia no puede valorarse la renta y patrimonio de personas distintas al interesado.

Y añadíamos en la sentencia nº 166/2023:

CUARTO.- En las Sentencias de esta Sala citadas se tiene en cuenta (1) lo resuelto en la del TS nº 649/2019, de 21 de mayo, recurso 283/2016 , que fija la siguiente doctrina: 1ª) para la determinación de la capacidad económica de las personas menores de edad beneficiarias de las prestaciones de dependencia no puede valorarse la renta y patrimonio de personas distintas al interesado. 2ª) las Comunidades Autónomas han de atender necesariamente a los criterios que haya fijado el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de dependencia, ello con la excepción de que se trate de la prestación adicional del artículo 7.3 de la Ley 39/2006 que pueda establecer cada Comunidad Autónoma, y (2) el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia de 10 de julio de 2012.

Concluyendo que "(...) a juicio de la Sala, los preceptos impugnados en los extremos indicados vulneran (i) lo dispuesto en los artículos 14.7 y 33.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , al no respetar la condición básica que en ellos se establece, tal y como se interpreta en la STC 27/2017, de 16 de febrero , (ii) los criterios de participación económica del beneficiario en el coste de las prestaciones del SAAD fijados en el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de 10 de julio de 2012, cuya observancia es obligada, con arreglo a la STS 649/2019, de 21 de mayo y (iii) la modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, operada mediante la Disposición final segunda de la Ley 10/2019, de 3 de abril , en sus artículos 22.2 y 111.3, párrafo segundo, no les proporciona cobertura legal suficiente(....)

(...)de la literalidad de los preceptos mencionados, no cabe concluir que se estén refiriendo a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006.

Se trata de personas que se encuentran en circunstancias de especial vulnerabilidad como las personas refugiadas o asiladas en Castilla y León o aquellas otras, que, por esa especia vulnerabilidad, se contemple en la normativa que regula las prestaciones destinadas a su atención (y, obviamente, de las que son titulares) que puedan ser percibidas por terceras personas, preferentemente entidades sin ánimo de lucro que formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

Es de señalar que, las condiciones básicas contenidas en la Ley 39/2006 obligan al Legislador autonómico en relación con los servicios sociales que se prestan dentro del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, no a todos los servicios sociales que pueda prestar la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, pero en la medida en que ha decidido, como ha expuesto al reproducir parte del preámbulo del Decreto 70/2011, establecer una única base y una única fórmula para determinar la capacidad económica de las personas solicitantes y de las personas beneficiarias de los servicios regulados en ese Decreto, las exigencias de aquellas conducen a determinar la capacidad económica del beneficiario de los servicios sociales en los términos que resultan de las mismas.

Y ciertamente los preceptos ahora impugnados incurren en los mismos defectos que los ya anulados por esta Sala, pues, por un lado, no respetan lo previsto en los arts. 17 y 33 de la Ley 39/2006 , en el sentido que ha sido interpretado por el TS en su sentencia de 21 de mayo de 2019 , y, por otro no respetan lo resuelto por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia en su Resolución de 13 de julio de 2012 que limita la incompatibilidad de prestaciones de análoga naturaleza o finalidad del art. 31 de la Ley 30/2006 a las prestaciones que perciba el beneficiario.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación presentado y estimar la impugnación indirecta efectuada, al amparo del art. 26 LJCA , y declarar la nulidad del añadido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 32 "o a favor de otras personas por su causa", y respecto del artículo 34.1, último inciso "o a favor de otras personas por su causa", todos ellos de la Orden FAM/6/2018 , de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales".

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 466/2024 interpuesto por la Administración demandada contra la Sentencia nº 134/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 64/2023.

SEGUNDO.- Declarar nulo de pleno derecho el añadido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 32 "o a favor de otras personas por su causa", y el ultimo inciso del artículo 34.1, "o a favor de otras personas por su causa", todos ellos de la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

TERCERO.- Todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso de apelación a la Administración demandada en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO: Una vez firme esta sentencia, procédase a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 72.2 y 107.2 de la LJCA

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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