Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1425/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 466/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1425/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100710
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5095
Núm. Roj: STSJ CL 5095:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000314
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000466 /2024
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD
Contra D./Dª. Rosa
Representación D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 466/2024 en el que son partes:
Como apelante: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León.
Como apelada: DON Demetrio, que actúa en nombre y representación de su hija Rosa, representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Lozano Blanco.
Es objeto de esta apelación la sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 64/2023
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y postura de las partes.
Se recurre la sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, estimatoria parcial del recurso presentado por don Demetrio, actuando en representación de su hija doña Rosa, contra: 1.- la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, notificada al siguiente día 20 de febrero, dictada por el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, por la que se inadmite por extemporánea la solicitud de revisión de la capacidad económica y prestación económica vinculada a la dependencia (que la administración califica como recurso de reposición), interpuesta con fecha 18 de noviembre de 2022, sobre revisión del grado y prestaciones de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de prestación económica vinculada de doña Rosa, establecidas por resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid;
2.- Las resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, desde el ejercicio 2020, sobre revisión del grado y prestaciones derivadas de situación de dependencia, determinación de la capacidad económica y cuantía de prestación económica vinculada de doña Rosa, que fijan su importe conforme a una capacidad económica calculada erróneamente por incrementar la misma con la prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitor;
3.- Y la resolución de 27 de febrero de 2023, notificada el siguiente día 28 de marzo, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, por la que se establece el programa individual de atención a la dependencia, se modifican las prestaciones de atención a la dependencia, fijando la capacidad económica y la cuantía de las prestaciones vinculadas reconocidas, que fijan su importe conforme a una capacidad económica calculada erróneamente por incrementar la misma con la prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitor.
Además, se impugnaron indirectamente los artículos 32.2 y 34.1 de la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
La sentencia recurrida confirma la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto el 18 de noviembre de 2022 y por ese motivo desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 3 de febrero de 2023.
Centrado el recurso en la Resolución de 27 de febrero de 2023 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid por la que se establece el programa individual de atención a la dependencia, se modifican las prestaciones de atención a la dependencia, fijando la capacidad económica y la cuantía de las prestaciones vinculadas, la Juzgadora de instancia destaca que la cuestión que se plantea es la relativa al cómputo de la capacidad económica de la persona con discapacidad y en concreto si ha de tomarse en consideración la pensión o prestación por hijo a cargo de la que es titular su progenitor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.2 y 34.1 de la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
En la sentencia apelada se estima el recurso (único pronunciamiento impugnado en apelación) sobre la base de lo declarado por esta Sala y Sección en la sentencia nº 166/2023, de 10 de febrero, dictada en el recurso de apelación nº 255/2022.
En dicha resolución de esta Sala fue declarada la nulidad de pleno derecho del añadido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 32 "o a favor de otras personas por su causa",y el ultimo inciso del artículo 34.1, "o a favor de otras personas por su causa",todos ellos de la Orden FAM/6/2018 , de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, y, en consecuencia, se anulan las liquidaciones impugnadas realizadas sobre la base de esta normativa y por tanto teniendo en cuenta para la determinación de la capacidad del discapacitado el importe de las prestaciones reconocidas a favor de su cuidador.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, pretende que se revoque la sentencia de instancia en el extremo expuesto y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo alegando que dado que la sentencia sostiene su fallo en que el segundo apartado del artículo 32 y el primer apartado del artículo 34 de la Orden FAM/6/2018 incurren en una causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, por aplicación de la jurisprudencia fijada por esta Sala en la sentencia, entre otras, Nº 332 de 24 de marzo 2021, que declara la nulidad radical de los arts. 3.2 y 8.1 del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales, en la redacción dada, por el Decreto 18/2019, de 23 de mayo, fundamenta la impugnación en la defensa de la legalidad de estos preceptos.
Sostiene para ello que la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que es la aplicable al supuesto litigioso, en su art. 31 prevé expresamente la deducción de las prestaciones económicas que en ella se regulan de cualesquiera otras prestaciones de análoga naturaleza y finalidad. El complemento de la asignación económica por hijo a cargo tiene la misma finalidad que las prestaciones de dependencia -atender a la situación de necesidad derivada de la falta de autonomía personal- y esa necesidad se manifiesta en el hijo causante de la prestación, no en el progenitor titular de la misma, por ello los complementos citados en el art. 31 deben ser atribuibles a la persona a cuya atención van destinados (causante) cualquiera que sea el titular de la prestación. Y si los complementos son atribuibles a la persona a cuya atención van destinados también lo deben ser las prestaciones principales a las que complementan.
Argumenta que el supuesto de hecho que motivó la sentencia nº 649/2019, de 21 de mayo del Tribunal Supremo, citada en la Sentencia apelada, es totalmente diferente al que aquí se plantea y por ello no pueden aplicarse las mismas conclusiones.
Y finaliza solicitando la estimación del recurso en el sentido de entender correctamente aplicado y conforme a derecho el artículo 34.1 de la Orden FAM/6/2018, remitiéndose a lo expuesto en la Sentencia nº 178/2021, de 18 de noviembre de 2021 Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Valladolid dictada en el PA 166/2021 que diferencia lo que es la determinación de la capacidad económica de la deducción prevista en el artículo 31 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
Frente a dicho recurso de apelación se ha opuesto la recurrente en la instancia solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación.
La Sentencia de esta Sala fecha de 10 de febrero de 2023, nº 166/2023, recurso de apelación 255/2022, es actualmente firme al haber sido inadmitido por providencia del TS de 24 de abril de 2024 el recurso de casación en su día interpuesto por la Comunidad Autónoma, y da respuesta a las cuestiones que aquí se suscitan, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica deben reproducirse los mismos fundamentos.
Decíamos en esa sentencia:
Todas estas sentencias son firmes al haber sido inadmitido el recurso de casación presentado frente a ellas por la Administración Autonómica y desestimado el interpuesto contra la última mediante STS de 18 de septiembre de 2023, rec. 4237/21. Es de destacar que las providencias inadmitiendo estos recursos de casación se remiten a lo ya resulto por el TS en su sentencia de 21 de mayo de 2019 (rec. 283/2016) en el sentido de que para la determinación de la capacidad económica de las personas menores de edad beneficiarias de las prestaciones de dependencia no puede valorarse la renta y patrimonio de personas distintas al interesado.
Y añadíamos en la sentencia nº 166/2023:
TERCERO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 466/2024 interpuesto por la Administración demandada contra la Sentencia nº 134/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 64/2023.
SEGUNDO.- Declarar nulo de pleno derecho el añadido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 32 "o a favor de otras personas por su causa", y el ultimo inciso del artículo 34.1, "o a favor de otras personas por su causa", todos ellos de la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
TERCERO.- Todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso de apelación a la Administración demandada en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO: Una vez firme esta sentencia, procédase a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 72.2 y 107.2 de la LJCA
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

