PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la Resolución del Director General de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía ("AVRA"), de fecha 27 de enero de 2020, que desestima el recurso de alzada dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda el desahucio sobre la vivienda perteneciente al grupo NUM001, finca NUM002, sita en la DIRECCION000, de Almería.
SEGUNDO.-La parte apelante no está de acuerdo con la sentencia de instancia en cuanto que considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.
Dice que en la sentencia se hace referencia a una providencia de fecha 5 de octubre de 2022, que ha sido notificada el mismo que la sentencia, donde se deniega una prueba relevante por considerar que no es necesaria y es extemporánea.
Señala la parte apelante que, durante el procedimiento, ha informado sobre los nuevos hechos de las personas que tienen su residencia habitual en la vivienda objeto de autos, el recurrente, su compañera y un menor de apenas dos años, así como sobre su situación económica, que ha variado durante los últimos años debido a la crisis del COVID-19, crisis de precio y otros factores que están incidiendo en la unidad familiar.
Añade que no se puede valorar la exclusión residencial y vulnerabilidad social con un informe realizado en el año 2019, que es totalmente extemporáneo.
La parte apelada se opone al recurso de apelación por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y dice que dicha parte tiene un afán, sobradamente ilegitimo, para alargar un proceso de recuperación de un bien usurpado a su destino legalmente previsto y regulado por la normativa administrativa que disciplina el acceso a una vivienda protegida y su titularidad de un ente público.
TERCERO.-La ratio decidendide la sentencia apelada se condensa en su fundamento jurídico segundo cuya glosa consideramos conveniente. Dice así:
<<"SEGUNDO.- Resulta de aplicación al supuesto aquí examinado el art. 15.1 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo , que señala que "1. Procederá el desahucio administrativo contra las personas beneficiarias, arrendatarias u ocupantes de las viviendas protegidas, o de sus zonas comunes, locales y edificaciones complementarias, que sean de titularidad pública por las causas que se establecen en el apartado siguiente", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que "serán causas de desahucio administrativo las siguientes: (...) f) Ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales oedificación complementaria sin título legal para ello.
Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada acuerda el desahucio del recurrente por carecer de título habilitante para su ocupación, siendo esta circunstancia expresamente reconocida por el propio recurrente, quien únicamente alega como fundamento de sus pretensiones el derecho a una vivienda digna y circunstancias personales que lo sitúan en una situación de vulnerabilidad y/o precariedad.
Debe advertirse que del expediente administrativo (algo no cuestionado por el recurrente) se extrae que el señor Leonardo viene ocupando la vivienda por el mero hecho de que la adjudicataria (que no propietaria) se la cedió temporalmente, es decir, se ha actuado al margen de la legalidad, sin seguir los trámites legalmente establecidos a los que debe someterse cualquier familia que por su situación precaria necesite de un recurso habitacional.
Es más, no solo se solicita la revocación de la resolución que acuerda el desalojo sino también que se le reconozca un derecho, que se le adjudique un contrato de arrendamiento social. Esta pretensión no puede prosperar, pues hay que estar a los procedimientos legalmente establecidos para analizar la situación de vulnerabilidad y determinar las personas que tienen preferencia para acceder a las viviendas protegidas; en concreto, resulta de aplicación el Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En definitiva, en el supuesto examinado la administración se ha limitado a la protección de su patrimonio, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , según el cual "las administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello". Asimismo, se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, con audiencia del interesado, quien ha podido realizar las alegaciones y presentar los recursos que ha considerado oportunos, sin sufrir indefensión alguna; se ha dictado resolución motivada acordando el desahucio por concurrir causa para ello, causa que, como se ha expuesto, es admitida por el propio recurrente, en la medida que reconoce no ser el legítimo arrendatario de la vivienda protegida que nos ocupa. Y esta actuación, de ocupación de vivienda al margen de la legalidad, no puede colocar al administrado en una situación más ventajosa que las familias que, tramitando el procedimiento correspondiente, se encuentren en lista de espera para recibir una vivienda. A ello debe añadirse que obra en autos un informe del propio Defensor del Pueblo Andaluz (folios 2 a 4 del oficio) donde se acuerda el archivo de la queja presentada por este mismo administrado. En dicho informe se recoge la respuesta de los servicios sociales del Ayuntamiento de Almería en el siguiente sentido: "en el informe solicitado del Excmo. Ayuntamiento de Almería, se nos indica, en síntesis, que su unidad familiar no se encuentra en situación de urgencia social debido a que los ingresos superan el IPREM (800 - 900€), no tienen menores a cargo, y presentan potencialidades para !a búsqueda de una alternativa habitacional. A continuación le trasladamos los aspectos destacados del mismo.
Familia nuclear compuesta por el matrimonio formado por Leonardo y María Inés Proceden de Marruecos y tienen su situación administrativa regularizada en Espana. María Inés se encuentra trabajando con unos ingresos que superan los 800€ siendo el pilar económico de la unidad familiar. Leonardo esta desempleada."
"En conclusión una vez estudiada la situación de Leonardo y María Inés, se valora que en base a la normativa expuesta, la unidad familiar se encuentra en riesgo de exclusión social por tener su domicilio en una zona desfavorecida. Pero si atendemos a sus particularidades su situación no seria de urgencia social debido a que: sus ingresos superan el IPREM, no tienen menores a cargo, y presentan potencialidades para la búsqueda de una alternativa habitacional con sus propios medios. Desde esta administración solo se podría proponer como alternativa habitacional temporal el Centro Municipal de Acogida"
Y el Defensor del Pueblo Andaluz concluye que: "En consecuencia, analizada toda la documentación obrante en el presente expediente, con esta misma fecha, procedemos al archivo de nuestras actuaciones, al no desprenderse una actuación irregular por parte de la Administración. Sin perjuicio de poder reabrir las mismas en caso de recibir nueva información por su parte que así lo aconseje.
Es cierto que lo deseable seria poder ofrecerle una vivienda protegida para Vd. y su cónyuge en régimen de alquiler social. No obstante, no podemos obviar el grave problema habitacional que padece nuestra ciudadanía y la escasez de recursos con los que cuenta la Administración para dar respuesta a la totalidad de las situaciones planteadas.
Por tanto, el presente recurso ha de ser desestimado, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, sin que tampoco exista la pretendida falta de motivación alegada en demanda, pues la no concesión de lo interesado no equivale a falta de motivación, siendo además que no toda falta de motivación daría lugar a la revocación de la resolución sino aquella que ocasione indefensión al administrado, indefensión que no existe en este caso donde la respuesta de la Administración es clara, sin que haya imposibilitado al recurrente conocer los motivos de la desestimación de sus pretensiones para poder combatirlos en un recurso contencioso-administrativo">>.
Pues bien, la sentencia no puede sino ser confirmada por sus propios fundamentos. En efecto, la vivienda en cuestión es propiedad de la indicada Agencia, y fue la parte recurrente quien la ocupó sin autorización de su propietaria y, por ende, de forma ilegítima, sin título y por la vía de hecho, sin que la recurrente haya acreditado una especial situación de vulnerabilidad. Existe un procedimiento para la adjudicación de las viviendas protegidas a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda, no siendo, pues, admisible la ocupación forzosa y sin consentimiento del propietario. En este sentido, el artículo 15.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, establece, como causa de desahucio administrativo, "ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias sin título legal para ello".
Hemos de añadir que esta Sección, en su sentencia 1455/2021, de 15 de abril de 2021 (recurso 833/2017), expuso en su fundamento jurídico cuarto cuanto sigue:
<<"(...) no obstante compartir la Sala la desazón por la situación personal de la recurrente ante el lejano horizonte de poder disfrutar de una vivienda digna, la Administración estaba obligada a recuperar la posesión de un bien demanial, detentado, de forma ilegal, por aquél -el recurrente, se entiende-, arbitrando las herramientas jurídicas que pone a su disposición los artículos 41 y 84.1 de la Ley 33/2003 atendida la naturaleza del bien de dominio público, jalonado por el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible.
No pueden ser acogidos por la Sala la vulneración de los derechos fundamentales argüidos por el recurrente. Baste considerar que el derecho a una vivienda digna está reconocido en el artículo 47, párrafo primero, CE, a cuyo tenor "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación",pero no tiene eficacia directa, dado que está incluido en el Capítulo III del Título primero, que tiene como rúbrica "de los principios rectores de la política social y económica",que requiere, para su efectividad, un desarrollo mediante legislación ordinaria.
La sentencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 (recurso de inconstitucionalidad 4703/2018; ponente, Excmo. Sr. Don Andrés Ollero Tassara), en su fundamento jurídico tercero discepta:
"(...) Partiendo de la premisa de que la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ), el demandado en el proceso sumario instituido por la Ley 5/2018 podrá oponerse eficazmente a la pretensión del actor acreditando que dispone de título suficiente que justifique su situación posesoria -lo que excluiría la pretendida ocupación ilegal-, o que el título esgrimido por el demandante no es bastante para fundar su alegado derecho a poseer la vivienda. Como ha señalado el abogado del Estado, el proceso especial introducido por la ley impugnada tiene por objeto exclusivamente la recuperación de la posesión de viviendas por razón de su ocupación fáctica, sin título jurídico alguno. Si el demandado puede aportar un título, cualquiera que sea, que justifique su situación posesoria -para lo cual la ley habilita un plazo suficiente-, ello le basta, sin necesidad de otro alegato, para oponerse eficazmente a la pretensión ejercitada por el actor en este proceso sumario. Al bastar la presentación de ese título por el demandado para oponerse a la pretensión del demandante, frente al título que debe presentar este para fundamentar su demanda de recuperación de la posesión de la vivienda, se da una igualdad de armas procesales que hace efectivo el principio de contradicción en el proceso especial creado por Ley 5/2018. Además, la ausencia de cosa juzgada material de la sentencia estimatoria definitiva que en este proceso sumario se dicte, en caso de que el demandado no conteste la demanda o no aporte título justificativo de su situación posesoria, deja abierta la puerta a una cognición plena en un posterior proceso declarativo ordinario, en su caso. Por otra parte no cabe reprochar al legislador que haya adoptado la decisión de articular lo que pretende ser un procedimiento ágil en la vía civil para la defensa de los derechos de los titulares legítimos que se ven privados ilegalmente de la posesión de su vivienda, por entender que los cauces procesales antes existentes no ofrecen una respuesta plenamente satisfactoria al creciente problema de la ocupación ilegal de viviendas. Tal opción legislativa es conforme a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), sin que le corresponda a este Tribunal realizar ningún juicio sobre la oportunidad o conveniencia del nuevo proceso sumario creado por la Ley 5/2018, ni sobre la suficiencia o insuficiencia de los cauces procesales preexistentes en cuanto a la recuperación de la posesión de la vivienda por los titulares legítimos, que se ven despojados de la misma por la ocupación no consentida ni tolerada. No le compete al Tribunal Constitucional revisar desde criterios técnicos o de mera oportunidad las decisiones adoptadas por el legislador ( SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 1 ; 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 8 ; 222/2006, de 6 de julio, FJ 4 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 , y 185/2016, de 3 de noviembre , FJ 7, entre otras muchas). Conviene por otra parte advertir que, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Florita, S.R.L. c. Italia , la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera e derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), así como su derecho propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH ) (...)".
Y, en su fundamento jurídico quinto razona que:
"(...) . Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE -doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE -, "el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social" ( STC 160/1991 , FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse.Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE , en modo alguno justifica conductas tales como "invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles" ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2). Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. En tal sentido, la legislación controvertida determina que la resolución judicial que en su caso ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieren manifestado su consentimiento, conforme establece el último párrafo del art. 441.bis LEC (y con carácter general, para todos los procesos que concluyan con una resolución judicial de lanzamiento de quienes ocupen una vivienda, el art. 150.4 LEC ). Corresponde en efecto a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional (...)".
Concluye, su fundamento jurídico sexto el máxime intérprete de la Constitución del siguiente modo:
"Los diputados recurrentes enfatizan que la regulación legal impugnada vulnera el derecho a una vivienda digna y adecuada, reconocido por el art. 47 CE y por distintos textos internacionales de derechos humanos, en especial e art. 25.1 de la Declaración Universal de derechos humanos , y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales . Sostienen en este mismo sentido que, al permitir que la ejecución judicial del lanzamiento se efectúe sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, esa regulación no cumple las garantías mínimas en materia de desalojos forzosos previstas en instrumentos emanados de organismos dependientes de la Organización de Naciones Unidas. Se refieren en particular los recurrentes a un informe presentado el 7 de febrero de 2008 ante la Asamblea General de Naciones Unidas por el relator especial sobre el derecho a la vivienda como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, en relación con los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo; así como a la observación general núm. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, sobre desalojos forzosos. Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2 de conformidad con la Declaración universa lde derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental (...) es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda (...) Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente (...)"">>.
Por tanto, es atinada la reflexión de la Juez a quo respecto de lo que razona en los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia apelada, anteriormente transcrito, cuando expresa:
"Debe advertirse que del expediente administrativo (algo no cuestionado por el recurrente) se extrae que el señor Leonardo viene ocupando la vivienda por el mero hecho de que la adjudicataria (que no propietaria) se la cedió temporalmente, es decir, se ha actuado al margen de la legalidad, sin seguir los trámites legalmente establecidos a los que debe someterse cualquier familia que por su situación precaria necesite de un recurso habitacional.
Es más, no solo se solicita la revocación de la resolución que acuerda el desalojo sino también que se le reconozca un derecho, que se le adjudique un contrato de arrendamiento social. Esta pretensión no puede prosperar, pues hay que estar a los procedimientos legalmente establecidos para analizar la situación de vulnerabilidad y determinar las personas que tienen preferencia para acceder a las viviendas protegidas; en concreto, resulta de aplicación el Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.".
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien los honorarios de letrado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, párrafo segundo, de dicho precepto, se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,