Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 98/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100024
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:145
Núm. Roj: STSJ NA 145:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Las codemandadas contestaron también, suplicando la desestimación del recurso; con carácter subsidiario, interesaron que cualquier estimación respetara los nombramientos ya efectuados.
Fundamentos
La citada resolución administrativa pone de manifiesto la existencia de dos ampliaciones del recurso de alzada; tras ello, rechaza la primera alegación (falta de acceso a toda la documentación) constatando el acceso y entrega de la documentación correspondiente. Rechaza también la segunda de las alegaciones (inexistencia de criterios generales de corrección), señalando el anexo IV de la resolución que convocaba el proceso selectivo y en concreto los criterios de penalización por faltas de ortografía y gramática. Y de igual modo rechaza la tercera (falta de motivación), aludiendo a las bases y a la procedencia exclusiva de comprobación sobre error material o aritmético si se interponía reclamación en dos días.
En cuanto a las faltas de ortografía y de gramática, expone la resolución la solicitud de informe al tribunal calificador correspondiente (emitido el 9 de noviembre de 2022), su contenido, y la procedencia de la desestimación de la alzada al constar en él las explicaciones pertinentes. También desecha las argumentaciones de la recurrente sobre las hojas en blanco como marcas que permitirían reconocer a otros opositores, o sobre las faltas que aquéllos habrían cometido; en relación con esto último, subraya la existencia de informe del Tribunal Coordinador en el que se haría constar la imposibilidad de que la recurrente obtuviera plaza incluso con el descuento de la máxima puntuación por faltas de ortografía a los 8 opositores que cuestiona en la alzada.
Es decir: solicita la actora la estimación de la demanda, la declaración de no ser conforme a Derecho el acto "con todas las consecuencias a que hubiere lugar", el reconocimiento de su derecho a no sufrir ninguna penalización ortográfica o subsidiariamente, a no sufrir las que no se demuestren, y con todos los efectos correspondientes del alza de sus calificaciones.
Narra la demanda los antecedentes de la decisión combatida. Se detiene en la alzada y en la entrega de la documentación, y observa que, en el caso de 10 opositores, no consta motivación de sus penalizaciones, al igual que sucede con la actora. También aporta varios casos de opositores para alegar que el resto de tribunales calificadores siguieron el criterio de no poner faltas ortográficas (documento 1 de la demanda).
Explica las dos ampliaciones de la alzada y sus peticiones. Destaca que no se conocen los criterios de corrección, y que tampoco se conocen las concretas faltas imputadas:
Relata que los informes obrantes en autos son posteriores al proceso selectivo, y no aclaran la cuestión. En dicho proceso constarían únicamente un correo enviado por el Tribunal Coordinador con instrucciones para la corrección de las pruebas, de 27 de junio de 2022 (folios 1016 y 1017), y un acta de la Comisión de Selección de 28 de junio de 2022, señalando posibles incidencias y medidas a tomar durante las pruebas (folios 1019 y 1020). Aparte de ello, restarían los criterios -que llama genéricos- del anexo IV.
Opina que se ha decidido no motivar las penalizaciones ortográficas, pero no aparece la instrucción. También entiende que no se ha acotado el concepto de incoherencia gramatical.
Reprocha a la Administración el hecho de haber hallado faltas de opositoras que eran funcionarias, y a las que no se ha aplicado penalización. Insiste en la ausencia de conocimiento consiguiente de los criterios de corrección aplicados.
Precisa que en la prueba 1 A tuvo 2 puntos de penalización: 1 punto por ortografía y 1 punto por gramática. En la parte 1 B también 2 puntos: 1'25 puntos por ortografía y 0'75 puntos por gramática (plica 58 del folio 56 al 65, y del 575 al 584 del expediente; y plica 42 del folio 72 a 83, y del 591 al 602 del expediente). Insiste en la falta de constancia de dichos errores, faltas o incorrecciones.
Denuncia la existencia de una revisión de oficio, no solicitada por candidato alguno, en noviembre de 2023
Finaliza el apartado fáctico con el cálculo aritmético y demostración correspondiente sobre el alcance de las indebidas penalizaciones: habría obtenido plaza la actora caso de no sufrir las penalizaciones mentadas, o incluso caso de sufrir solamente un punto de penalización.
En su parte jurídica, la demanda reitera:
1.- A) La inexistencia de reflejo -en el proceso selectivo- de las faltas supuestamente cometidas, ni comunicación a la actora indicándole cuáles son a pesar de sus solicitudes al respecto; resta por ello valor al informe de 9 de noviembre de 2022, posterior al proceso, con errores y sin posibilidad de ser discutido por la actora en vía administrativa, generándole indefensión según ella, sin perjuicio de añadir que las menciones a faltas adicionales no concretadas tampoco pueden perjudicarla.
B) Añade en su alegación 2ºB la nulidad del acta de 9 de noviembre de 2022, al no hallarse firmada ni por el presidente ni por el resto de miembros del Tribunal nº4. Cita los artículos 16.2, 17, 18.1, 18.2, 19.2.f y 19.4.d de la Ley 40/2015, por un lado, y los artículos 26 y 47.1.e de la Ley 39/2015: de acuerdo con la actora, no solamente no existen garantías de la debida constitución del órgano, sino de la concordancia entre la voluntad reflejada y la expresada. Contrariamente al resto de los documentos emitidos, éste carece de firma adecuada: consta una firma, pero se ignora de quién (acta en los folios 1010 a 1015). Critica que ni es manual ni es electrónica, aunque se pretende realizada por el presidente: no existiría siquiera, porque sería una copia de otra ya realizada. Lo califica como mero "trozo de papel", que no puede hacer las veces de acta del proceso selectivo, y cita algunas sentencias de esta Sala sobre la nulidad del artículo 47.1.e de la referida ley.
C) En su alegación 1.C, se queja de discriminación y de vulneración de los artículos 14, 23.2 y 24 de la CE, así como del 9.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y del artículo 47.1, apartados a/, e/ f/ y 47.2 de la Ley 39/2015.
Todo ello al haber sufrido la aplicación de un criterio durante el proceso selectivo y la aplicación de otro distinto tras su finalización, representado por el informe de noviembre de 2022, en el seno de una revisión no solicitada -que genera por ello la vulneración del 23.2- y que según la actora ha ido más allá de lo permitido: parte de la existencia de faltas ortográficas no corregidas, mostradas en sede administrativa, pero afirma que pueden ser fruto o de errores o de criterios desconocidos. Y reclama que se corrija a todos los aspirantes o a ninguno, pero no solamente a la recurrente.
2.- A) La inexistencia de margen de discrecionalidad en la apreciación de faltas ortográficas, a pesar de las contestaciones de la Administración. Según la demanda,
B) Falta de transparencia y objetividad: insiste la actora en que hoy por hoy se desconocen las faltas y se conocen únicamente las penalizaciones, con evidente indefensión material al haber cuestionado y solicitado aquéllas, obteniendo por toda motivación las calificaciones, numéricas (por todas, cita la STS 217/2013. FJ 11º, y la STS 3721/2014, también sobre el derecho a la transparencia; además, hace referencia a la STS 2433/2016, FJ 5º, sobre el derecho a no probar la arbitrariedad patente, según la actora). Solicita la corrección directa por la Sala, dada la inexistencia de margen de apreciación.
C) En su última alegación de su tercer motivo, aquí numerado como segundo, reclama el derecho a conocer las motivaciones, y la procedencia de la estimación por la pasividad administrativa.
Entiende la actora que dicha pasividad responde a la inexistencia de los criterios o explicaciones solicitadas, y reprocha que no se hiciera llegar el informe de noviembre en vía administrativa para su discusión. Cita la STS del 11 de mayo de 2016 (recurso 1493/2015), y la STS de 30 de junio de 2021 (recurso 244/2020) sobre el principio de transparencia y publicidad; repite las vulneraciones de los artículos 23.2 y 24 de la CE, y añade el 103. Interesa que la Sala reconozca el derecho a la superación de la prueba, con base en la STS 3834/2014. Y reitera las ideas anteriores.
Reproduce en parte dicho informe complementario, que según la demandada concreta "aún más si cabe las incorrecciones" halladas en las plicas 58 y 42, de los ejercicios 1A (ratificando la penalización de 2 puntos por la existencia de más de 8 faltas) y 1B (ratificando la penalización de 2 puntos por la existencia de 8 faltas).
En la parte jurídica, formula un motivo único: la adecuación a Derecho de la resolución recurrida.
Da por reproducidos los argumentos de la resolución 172E/2023, de 22 de diciembre, y critica las referencias de la demanda a los ejercicios de los demás opositores, pues las considera carentes de sentido (concretamente, califica la demanda de "auténtica ceremonia de la confusión") vista la ampliación de la alzada y su suplico, que eliminarían la procedencia de examinar en esta causa dichos ejercicios y las penalizaciones aplicadas a esos opositores.
Rechaza el planteamiento de la actora; recuerda que solicitó la nueva corrección de sus pruebas (folio 116) y la no alteración de las puntuaciones de los otros opositores. Y frente al argumento de la falta de reflejo -en acta y durante el proceso selectivo- de las penalizaciones, llama a comprobar los folios 84 a 115 del expediente, con desglose de las puntuaciones.
Niega así vulneración de la seguridad jurídica o causación de indefensión a la actora, o problema de
Manifiesta su oposición a la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Defiende la aplicación en este caso de criterios de corrección homogéneos, y se remite a la resolución recurrida -para el caso de haber existido errores en la corrección de otros opositores- sobre la imposible reclamación fundada en una ilegalidad, por mucho que se alegue discriminación; también niega la falta de transparencia, y sostiene que la actora sí sabía cuáles eran sus faltas, pues aparecían en el informe de 9 de noviembre de 2022.
Sobre la petición, ante la pretendida falta de motivación, de reconocimiento del derecho o efecto similar al aprobado, cita la STSJ de Navarra nº177/2023 de 28 junio de 2023 (recurso 177/2022), sobre la discrecionalidad técnica; también la sentencia nº 285/2015, de 14 de octubre de 2015 (recurso nº 326/2011), sobre la necesidad de actuación objetiva e imparcial. En este caso, resalta la actuación a través de un sistema de plicas, garantizando la objetividad.
Por último, concluye lo siguiente: "Para terminar, no ha habido en este caso ni arbitrariedad, ni desviación de poder, ni el Tribunal Calificador ha incurrido en un error manifiesto y evidente al dar la puntuación correspondiente a la demandante, previo descuento por penalizaciones", de modo que no considera procedente incrementar la puntuación de la actora (a través de la inaplicación de las penalizaciones por ortografía y gramática), sino desestimar la demanda.
Después de poner de manifiesto la estructura y peticiones de la demanda, comienza su contestación advirtiendo de la improcedencia de afectar, por la eventual estimación del recurso, a dichas codemandadas.
Alude además al contenido de lo interesado por la recurrente tanto en vía administrativa como en vía judicial, recordando que no se solicita la penalización de las puntuaciones de las codemandadas. En el final de la contestación, se refiere en concreto a la STS n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación nº6185/2020) y a las que en ella se citan.
En cuanto a la motivación, cita el informe de 9 de noviembre de 2022 (folios 1010 a 1015); sostiene que la motivación existe y fue conocida, por lo que pudo ser rebatida.
En cuanto a la nulidad del informe de 9 de noviembre, opone que un informe no puede ser nulo, que el informe está firmado por la presidente, y que está explicada la sesión a distancia, habilitada por el artículo 17 de la Ley 40/2015.
En cuanto a la supuesta arbitrariedad e infracción de las bases, opone que la actora no presenta prueba pericial; que no acredita la incorrección de las puntuaciones de las codemandadas, y que la alegación de la actora
Y según el artículo 103.3,
Es útil traer a colación la sentencia de esta Sala 290/2024, de 30 de septiembre (recurso 374/2023, FJ 4º), sobre los errores ortográficos, que a su vez se remite a sentencia anterior de esta misma Sala:
(sigue firma impresa)
Respecto de la parte 1.B, de todos los artículos citados, revisten importancia el 19.2.f y el 19.4.d de la Ley 40/2015, así como el 26 de la Ley 39/2015.
Los dos primeros, en el ámbito de las funciones de la presidencia y secretaría de un órgano colegiado, precisan que corresponde a la primera visar las actas y certificaciones de los acuerdos, y a la segunda, expedir las certificaciones de los mismos.
El artículo 26 de la Ley 39/2015, por su parte, regula las condiciones de validez de los documentos públicos administrativos.
No hay duda de que el documento que ha sido denominado como acta (en realidad, informe) del 9 de noviembre de 2022 no puede llamarse acta en sentido propio. Para ello, debería hallarse firmado por el secretario del órgano, y no por la presidente.
Sin embargo, lo que la actora cuestiona es la existencia misma de la firma que figura impresa y del documento, que califica de "trozo de papel". No podemos convenir con tal observación. La rúbrica efectuada, por más que no sea manual, ni sea electrónica (es una impresión de la manual, sobrepuesta) ha sido emitida y admitida como propia por la presidencia, y la actora tampoco ha presentado elemento que conduzca a dudar de su autenticidad: dirige sus críticas desde la vertiente formal, en el sentido de defender que la ausencia de los requisitos exigidos por la ley determinarían la inexistencia del documento.
Incluso en el caso de no revestir tales formalidades, insístase en que el documento sigue siendo un documento expedido por la presidencia del órgano, pues no se ha demostrado lo contrario. El artículo 26 habla de expresión escrita y por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma de constancia; no es taxativa la obligación, y caso de que se entienda que su naturaleza exigía medio electrónico, el documento sigue existiendo, por más que sea inválido como documento público con todas sus garantías. No puede reputarse acta, repítase, pero es un documento privado, como mínimo, impugnado por la actora sin presentación de prueba de contraste.
Dicho informe de 9 de noviembre de 2022 se emitió como respuesta al recurso administrativo (recuérdese que la alzada inicial se interpuso el 16 de agosto de 2022, y la primera ampliación, el 22 del mismo mes; la segunda, ya el 2 de diciembre de 2022; folios 116, 117 y siguientes, y 555 y siguientes, respectivamente), y sirvió de base -entre otros- para la resolución de la alzada el 22 de diciembre de 2023 (folios 1.049 a 1.062). Nótese que el presidente de un órgano colegiado también tiene la función de representar al órgano y de ejercer cualesquiera otras funciones inherentes a su condición de presidente ( artículo 19.2. letras a y g de la Ley 40/2015).
Y es un documento que ha sido reconocido después por medio del informe complementario de 29 de agosto de 2024 (aportado con la contestación; figura firmado a mano por la presidente, la secretaria y las vocales en su página 4): este último no puede ser tenido en cuenta a efectos motivadores o penalizadores en sus explicaciones ampliadas, posteriores al proceso selectivo y a la vía administrativa, y emitidas o adjuntadas a la contestación, pero sí puede servir a efectos de ratificar la autoría y contenido del anterior informe de 9 de noviembre de 2022, irregular en sus formalidades.
No explica la actora debidamente, por último, en qué medida dicho documento carece de las formalidades precisas para alcanzar su fin; dejamos para después el problema de la génesis de indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015).
-la existencia de un criterio corrector durante el proceso selectivo y de otro distinto tras su finalización;
-la falta de petición para la revisión administrativa, que implicaría por ello una vulneración del artículo 23.2 de la CE y que ha ido más allá de lo permitido, y
-la corrección dispar a otros candidatos, que no habrían sufrido las penalizaciones por corrección ortográfica y gramatical.
Ninguna de ellas puede ser acogida. La primera no ha sido objeto de demostración; no se ha presentado prueba sobre la existencia de los pretendidos criterios correctores ocultos.
La segunda tropieza con la falta de precisión de qué revisión habría tenido lugar, como no sea la comprobación administrativa, con objeto de la alzada presentada por la recurrente, de los extremos de sus quejas, en un ejercicio, entonces, poco preciso del lenguaje; por otro lado, caso de existir revisión
Sin embargo, la reproducción completa de la afirmación del Tribunal Coordinador -véase FJ 4º, II/, de esta sentencia- muestra que dicho órgano no se está refiriendo en ese momento a las facultades de apreciación de si la falta ortográfica o gramatical existe en un sentido técnico, ortográfico o gramatical, sino a las facultades de apreciación caligráfica y por ende, de la palabra (mayúsculas, tildes y signos de puntuación) verdaderamente escrita por el candidato, en casos de duda.
Por ello, la discusión no tiene cabida; está fuera de duda la existencia de un control judicial sobre las facultades mentadas, pero en este caso la afirmación viene precedida de las oraciones que se pueden leer
En relación a la prueba 1 A (plica 58, folios 56 a 65), debe decirse que en el examen manuscrito de Laura no hay anotaciones correctoras de faltas de ortografía o gramática. Pero en el folio 71 le descuentan 2 puntos por dichas faltas (1+1).
En relación a la prueba 1 B (plica 42, folios 72 a 83), debe decirse que en el examen manuscrito de Laura no hay anotaciones correctoras de faltas de ortografía o gramática. Pero en el folio 88 le descuentan 2 puntos por dichas faltas (1'25+0'75).
Contrastado el informe de 9 de noviembre de 2022 (ver fundamento anterior, I/) con el examen manuscrito, es manifiesta la dificultad para hallar algunas de las faltas señaladas; en especial, respecto de la gramática, que no constan, pero también respecto de algunas de ortografía (todo ello, tanto en parte 1 A, plica 58, como en la 1B, plica 42).
A efectos ejemplificativos, la propia Sala no ha hallado más que 4 faltas de ortografía de las señaladas en la plica 58, y 6 en la plica 42; en ambos casos, ninguna de gramática. Sin entrar en las concretas palabras, precisamos este extremo como muestra de la dificultad evidente de construir un recurso de alzada si ni siquiera se conocen las palabras que se juzgan incorrectas o que son sancionadas con la penalización. Incluso conociéndolas, como es de ver, las dificultades concurren, pero caso de ignorarse, concurre la indefensión denunciada, pues no se cuenta con los elementos necesarios para poder articular la crítica correspondiente.
Debe recordarse que la motivación meramente numérica no es suficiente cuando se exige más o es discutida por el interesado ( STS de 7 de noviembre de 2011, recurso 1253/2011, FJ 6º, citada por la actora).
En este caso, la recurrente, en su acceso al expediente en agosto de 2022 (folios 771 y 772 del expediente), no pudo conocer cuáles eran las faltas señaladas; no consta subrayado, círculo en rojo en el examen, o detalle en la plantilla de corrección que fije la penalización sobre la palabra y su página.
No es hasta el informe emitido con ocasión de la alzada, de 9 de noviembre de 2022, cuando se precisan estos extremos véase, sobre la motivación extemporánea, el FJ 7º de la STS 1905/2024, de 2 de diciembre de 2024, recurso 4359/2022), en un momento en el que la interesada, obviamente, ya no puede combatirlos en vía administrativa.
Esa falta de motivación impidió una adecuada defensa en la vía administrativa, al no conocer cuáles son las palabras que se juzgaban incorrectas o en las que se sancionaban las faltas (véase también, sobre la falta de acceso a todos los elementos del expediente en conexión con la posible indefensión, la STS 710/2023, de 25 de mayo).
La constatación precedente impone la estimación del recurso, sin perjuicio de lo que se añadirá.
En ese sentido, la actuación de esta Sala en el recurso que nos ocupa es discutible que pueda incardinarse en dicho ámbito, pues más allá de casos evidentes, existen otros que pueden suscitar discusión técnica; en cualquier caso, las constataciones apuntadas eliminan dicha posibilidad, y no se termina de comprender -pues tampoco se explica con profusión este punto en la demanda- la finalidad de la cita alegando falta de transparencia. La actora intenta defender continuamente la existencia de unos criterios ocultos que no han sido probados y que la Sala tampoco puede deducir, pues las puntuaciones y penalizaciones se desprenden de los criterios previamente constituidos, por más que la materialización de las correcciones albergue, como es natural, algunos errores.
En cuanto a la pretendida pasividad, se halla analizada y resuelta con las consideraciones anteriores.
Y en lo tocante a las consecuencias de la estimación anteriormente anunciada, la STS 3834/2014, en la propia parte citada por la demanda, no reconoce derecho a la superación de la prueba, contrariamente a lo sostenido por la recurrente. A la inversa, una de las alegadas por la propia demanda ( STS de 30 de junio de 2021, recurso 244/2020) deja bien clara la improcedencia de la sustitución del tribunal calificador correspondiente por la Sala, con la consecuencia de la retroacción para adecuada explicación o motivación de las puntuaciones, pero no era un caso de indebida motivación de penalización.
En nuestro caso, siguiendo la posición de la sentencia de 22 de abril de 2024 (a la que se remite la dictada en el recurso 374/2023, FJ 4º, arriba transcrita), lo procedente es el descuento de la penalización indebidamente motivada en vía administrativa, que es toda la penalización aplicada por faltas ortográficas o gramaticales; esta decisión es independiente del alcance, a efectos de puntuación, del resultado correspondiente, anunciado por la Administración en el informe de diciembre de 2023.
En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada totalmente, con la solución de la eliminación de la penalización como en la STSJ de Navarra de 22 de abril de 2024, arriba expuesta -el artículo 49.2 de la Ley 39/2015 permite la contención del vicio del acto a una parte divisible si el resto del acto puede subsistir-, y sin afectación de los nombramientos de otros opositores aprobados.
En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión principal, con la declaración de que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, su anulación, y el reconocimiento del derecho de la recurrente a no sufrir las penalizaciones por ortografía y gramática, con todos los efectos procedentes en cuanto al nuevo cálculo por la Administración de su puntuación y su continuación en el proceso selectivo o su obtención de plaza, pero sin afectación de los nombramientos ya efectuados, según constante jurisprudencia.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Laura contra la resolución 172E/2023, de 22 de diciembre (modificada por resolución 5E/2024, de 19 de febrero, que corrige error material: Educación Infantil en lugar de Primaria) del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, desestimatoria de la alzada frente a las puntuaciones definitivas de las pruebas de la fase de oposición en la especialidad de Educación Infantil, en idioma castellano y del Cuerpo de Maestros, correspondientes al procedimiento selectivo aprobado por Resolución 324/2021, de 2 de diciembre, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
DECLARAMOS que el acto no es conforme a Derecho en la porción de las puntuaciones de penalización de la actora;
ANULAMOS dicho acto en lo tocante a las puntuaciones de la actora y la porción de la penalización,
RECONOCEMOS el derecho de la actora a no sufrir penalización alguna por faltas en los ejercicios 1 A y 1 B, con todos los efectos procedentes en cuanto al nuevo cálculo por la Administración de su puntuación y su continuación en el proceso selectivo o su obtención de plaza, pero sin afectación de los nombramientos ya efectuados.
Se imponen las costas a la demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
