Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 542/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 10037330012026100130
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:313
Núm. Roj: STSJ EXT 313:2026
Encabezamiento
En Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso administrativo PO
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don Mercenario Villalba Lava.
Considera que no se trata, realmente, de una nueva captación, ya que la solicitud originaria era de 2008 y la actuación de la Administración contraviene la legalidad y principios de seguridad jurídica, al tardarse años en resolver, considerando que la resolución ha sido dictada por el Comisario de aguas y sin darle traslado de la propuesta de resolución que se adopta, que es del Comisario de aguas por delegación del Presidente, según se lee en el encabezamiento de la misma pero la resolución va firmada por el Jefe de Negociado y sin mención alguna de la habilitación de firma del Comisario que encabeza nominalmente la misma.
El Abogado del Estado destaca que se formuló la petición el 30 de agosto de 2017 respecto de un aprovechamiento de aguas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 54.2 de la Ley de Aguas para un aprovechamiento de 7.000 metros cúbicos para el riego de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Miguel Esteban (Toledo), desde un sondeo que se ubicaría en dicha parcela y que alcanzaría una superficie de 1,5 hectáreas y en la tramitación del expediente se constató que la captación se ubicaría en la Masa de agua subterráneas Consuegra-Villacañas, declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 de diciembre de 2014 y la declaración en riesgo de la Masa de agua se establece que desde su entrada en vigor se suspende el derecho establecido en el artículo 54.2 para la apertura de nuevas captaciones y no se otorgarían nuevas autorizaciones sobre las mismas, si bien el Programa de Actuación podrá prever un régimen de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.5. b) del Reglamento de dominio público hidráulico para este tipo de uso y el Programa de Actuación, aprobado por Acuerdo de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2017 sobre el Programa de Actuación señala que este tipo de aprovechamientos del artículo 54.2 no se autorizarán y las solicitudes presentadas serán denegadas, incluidas las del art. 17.2.c) del Plan del Alto Guadiana, llevándose a cabo una revisión del citado Programa en 2019 que, igualmente, recoge la misma prohibición de nuevos aprovechamientos de uso privativo por disposición legal, a partir de la fecha en vigor de la declaración en riesgo.
Destaca que la actora, al conocer esta circunstancia, intenta contrarrestarla señalando que el proceso es más antiguo pero en la propia solicitud, claramente, señala que el anterior pozo se ha quedado sin agua y formula la solicitud al amparo del artículo 54.2 de la Ley de Aguas y además el Tribunal Supremo, en su sentencia 1425/2020, señala que lo relevante no es la fecha de la solicitud sino de la resolución.
Manifiesta igualmente, que de otro lado, tal y como aparece la resolución impugnada se dictó por el Comisario, de conformidad con la propuesta por delegación del Presidente, que llevó a cabo el 18 de mayo de 2018, tal y como aparece en el Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo de 2018, por lo que no existe vicio de competencia alguna y el documento al que se refiere el actor, firmado por el Jefe de Negociado, no es sino el documento en virtud del cual se efectúa la notificación del Acuerdo dictado por el órgano competente y con relación a la propuesta de resolución, ya se le había concedido al actor el trámite de audiencia correspondiente, sin que fuera preciso el traslado de la propuesta de resolución, al no encontrarnos ante un expediente sancionador.
En este mismo sentido y quizás más concreto a la cuestión que se plantea resulte la STS 1741/22, rec. 1733/22 de 22 de enero, además de la citada de 2020 mencionada por el Abogado del Estado, en la que se dice, tras recoger la de la Instancia que señalaba que:
"El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-10-2011, rec. 4455/2007, expone que antes de obtenerse la concesión de uso privativo de aguas para riego el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad, pues las concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos. Asimismo, en sentencia de 6 junio 2003 nos dice el Tribunal Supremo que "este motivo de casación ha de ser desestimado. En este campo el retraso de la Administración en resolver no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existente en el momento en que se dedujo la petición. Toda concesión ha de otorgarse teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos (artículo 57.2 LA), lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables. Por ello el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos (artículo 57.2 "in fine" LA) y las concesiones pueden ser revisadas cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento (artículo 63.1. a) LA). Si esto es así respecto a concesiones ya otorgadas tanto más habrá de atenderse a los supuestos de hecho condicionantes de la concesión respecto a las peticiones de aprovechamiento aun no resueltas por la Administración."
Señala el TS que de acuerdo con la 1425/20 de 29 de octubre:
"A).- La cuestión que debemos resolver es la de cuál sea la normativa aplicable en los supuestos en los que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal al amparo del art. 54.2 TRLA y de los arts. 84 y ss. del RDPH, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución.
"El art. 54.2 TRLA que debemos interpretar reconoce al dueño de un predio, "[E]n las condiciones que reglamentariamente se establezcan", el derecho a utilizar las aguas procedentes de manantiales situados en su interior, así como las subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, con las salvedades que el precepto establece en relación con los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo. Establece, por tanto, el legislador a favor del dueño del predio un derecho al uso privativo de un bien de dominio público (arts. 1.3 TRLA) y, en concreto, de las aguas subterráneas y de las procedentes de los manantiales que en él se encuentran en los términos expuestos.
"En este caso se trataba de un aprovechamiento para el uso privativo de aguas subterráneas consistente en un pozo para uso de riego para una superficie de 4,50 hectáreas de olivar en una finca situada en el término municipal de Almonte (Huelva) con un volumen anual de 6.133,82 m3/año que fue comunicado el 3 de abril de 2009, para su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas. Esta comunicación fue resuelta negativamente por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con fecha 31 de marzo de 2017 (confirmada en reposición el 28 de septiembre de ese año), porque el uso pretendido de regadío agrícola no era compatible con las restricciones para nuevos aprovechamientos que establecen el art. 16 y Apéndice 8.1 del Plan Hidrológico del Guadalquivir cuya revisión fue aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por encontrarse ubicado el aprovechamiento en la Masa de Agua La Rocina contemplada en el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana en los términos municipales de Almonte, Bonares, Lucena del Puerto, Moguer y Rociana del Condado (Huelva), aprobado por Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, en cuya virtud, "no se permitirán nuevos aprovechamientos de aguas, ni superficiales ni subterráneas para regadío en las explotaciones que no estén incluidas como suelos agrícolas regables (...)" (art. 30.4), resultando que el predio de la mercantil recurrente había sido declarado como suelo agrícola no regable por dicho Plan Especial de 2014.
"Es decir -y de ahí la pregunta que nos formula al auto de admisión-, son las determinaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, en relación con el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana de 2014, las que justifican la denegación, en unas resoluciones dictadas en el año 2017, de un aprovechamiento previsto en el art. 54.2 TRLA que fue comunicado en abril de 2009.
"An tes de pasar a resolver la cuestión que se nos formula, quizás no esté de más recordar para enmarcar debidamente tal cuestión, que este Plan Espacial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana aprobado en 2014, al que se remite el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, según reza su preámbulo, se había iniciado en su tramitación en el año 2007, y se elabora en desarrollo del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana aprobado por Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, para compatibilizar el desarrollo de ese territorio, agrícola y turístico, con la protección de sus excepcionales valores naturales y el uso racional del agua, siendo su objetivo principal establecer un equilibrio entre el desarrollo de la actividad agrícola en el entorno de Doñana, y las consecuencias de esta actividad en el medio ambiente y, fundamentalmente, en las aguas subterráneas que inciden en el Espacio Natural. Y es la incompatibilidad con este plan la que, en definitiva, fundamenta la denegación del aprovechamiento pretendido.
"B) .- Retomando el hilo argumental de la cuestión que se nos plantea, justifica la Sala de instancia la aplicación de estas disposiciones administrativas que no estaban vigentes al tiempo de presentarse la comunicación (año 2009), sino al tiempo de resolverla (año 2017), en la jurisprudencia de esta Sala representada por la sentencia que cita (sentencia de 7 de octubre de 2011, rec. 4455/2007) en la que, efectivamente, en relación con una concesión de aguas públicas para riego, hemos sostenido que "[L]as concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos (artículo 59.4 LA)", afirmación que se sustenta en que antes de obtener la concesión de uso privativo de aguas para riegos "el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE. ". En similares términos nos hemos pronunciado en la sentencia de 22 de marzo de 2012, rec. 2283/2009, FJ 5, y las que allí se citan.
"Ah ora bien, debemos convenir con la recurrente en la inaplicación al caso de autos de dicha jurisprudencia porque no nos encontramos aquí ante el ejercicio de una potestad discrecional, como es el otorgamiento de una concesión para el uso privativo de aguas públicas (art. 59.4 TRLA) que, de conformidad con tal naturaleza, se rige por la legislación vigente cuando la Administración la materializa mediante el otorgamiento de la concesión, sino ante una potestad reglada, pues es el legislador (art. 54.2 TRLA) el que ha reconocido a favor del dueño de un predio, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan", un derecho al uso privativo de las aguas subterráneas y de manantiales que en él se encuentran hasta un determinado límite volumétrico y con las salvedades que indica en relación con los acuíferos sobreexplotados.
"No es, pues, esta jurisprudencia, formulada para las concesiones de aguas, la que puede fundamentar que en este caso la decisión denegatoria del aprovechamiento de aguas aquí concernido se haya sustentado en una normativa que no estaba vigente al tiempo de formularse la comunicación, sino al tiempo de resolverla. Aquí estamos ante una potestad reglada y no discrecional, existe un derecho legalmente previsto al aprovechamiento que sólo puede ser denegado en los términos que establezca la legislación vigente. Por tanto, volvemos a encontrarnos en el punto de partida, pues es necesario determinar si debe tratarse de la legislación vigente al tiempo de presentar la comunicación o al tiempo de resolverla.
"C) .- Ocurre, sin embargo, que la discusión acerca de cuál sea la normativa aplicable a las solicitudes de carácter reglado que los interesados formulan a la Administración cuando se produce un cambio normativo durante el curso de su tramitación -cuestión sobre la que existen abundantes y muy matizados pronunciamientos de esta Sala en función de los intereses concernidos, pronunciamientos a los que se alude en el escrito de interposición (v.gr. sentencia de 17 de julio de 2018, rec. 4562/2017, sobre las licencias VTC, o sentencias de 30 de noviembre de 2004, rec. 3200/2002, FJ 5, y de 18 de enero de 2010, rec. 6378/2005, FJ 3, sobre licencias urbanísticas)-, deja de cobrar sentido cuando nos encontramos ante la previsión de un régimen transitorio, pues en ese caso será ese régimen transitorio el que resulte de aplicación, siempre que se respeten, lógicamente, los márgenes que en relación con la retroactividad establece el art. 9.3 CE.
"Y eso es lo que ocurre en este caso en el que son las propias normas vigentes al tiempo de resolver, y muy especialmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la demarcación del Guadalquivir, las que establecen este régimen transitorio.
"La citada DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA del Real Decreto 1/2016, establece lo siguiente:
"En la tramitación de expedientes que todavía se encuentren pendientes de resolución final, la Oficina de Planificación de la correspondiente Confederación Hidrográfica o la unidad que desempeñe esas funciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de su ámbito competencial, deberá ratificar aquellos informes de compatibilidad con el plan hidrológico que hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 del RDPH"
"Es decir, es la propia norma la que configura el régimen que haya de aplicarse a los expedientes que se encuentran pendientes al tiempo de su entrada en vigor, exigiendo su conformidad con el nuevo planeamiento hidrográfico, cualquiera que haya sido su fecha de iniciación, debiendo, por tanto, en los términos del art. 108.3 y 4 del RDPH, denegarse aquellos aprovechamientos pendientes de resolución, cualquiera que sea su naturaleza discrecional o reglada, que sean incompatibles con este nuevo plan aprobado en 2016, cuyas previsiones, en este caso, se complementan con las del Plan Especial de Ordenación aprobado por Decreto 178/2014.
"La disposición transitoria mencionada, en la medida en que prevé su aplicación a situaciones surgidas antes de su entrada en vigor, pero cuyos efectos aún no se han producido o consumado, tiene ciertos efectos retroactivos, pero se trata de una retroactividad de grado mínimo o medio (retroactividad impropia) plenamente compatible con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derecho individuales contenida en el art. 9.3 CE, como ha tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala. Sirva de exponente cuanto razonamos en nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2017, rec. 40/2015, FJ 4:
"En relación con la irretroactividad, conviene destacar que el límite expreso de la retroactividad, denominada in peius, de las leyes se circunscribe a las leyes ex postfacto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide, a tenor del artículo 9.3 de la CE, al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere necesario, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo), que impedirían dar respuesta a los problemas o dificultades aparecidas. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, y 65/1987, de 21 de mayo), al destacar que lo que prohíbe el citado artículo 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya cerrados, ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos que ya han sido consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los todavía pendientes, futuros, condicionados y expectativas, por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, y 178/1989, de 2 de noviembre. De modo que una norma es retroactiva, con lesión del artículo 9.3 de la CE, cuando incide sobre relaciones ya consagradas y afecta a situaciones terminadas y agotadas.
"Po r el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida por el citado artículo 9.3 de la CE, las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso, según declara la STC 270/2015, de 17 de diciembre."
"Y ésta es la situación en la que aquí nos encontramos ya que, a pesar de cuanto argumenta la recurrente, su derecho al aprovechamiento pretendido aún no se había consolidado ni integrado en su patrimonio cuando entra en vigor el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, al estar pendiente su comunicación del pronunciamiento de la Administración al respecto, tras el correspondiente control sobre tal solicitud. El hecho de que se trate de un uso privativo establecido por disposición legal y cuyo reconocimiento constituya una potestad reglada no significa, como parece deducirse de la argumentación de la recurrente, que dicho reconocimiento sea automático tras la comunicación del aprovechamiento.
"Co mo hemos tenido ocasión de recordar en nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2020, rec. 5307/2019, FJ 7 (referida igualmente a un uso privativo por disposición legal del art. 54 TRLA relativo a un aprovechamiento de aguas pluviales del apartado 1 de dicho precepto ubicado en el mismo término municipal de Almonte) con referencia a nuestra anterior Sentencia de 10 de mayo de 2012, rec. 5871/2009, FJ 7:
"...Y tal vez no resulte superfluo sino conveniente recordar que el dueño de un predio no es dueño de las aguas pluviales que las nubes descargan sobre el predio. Como dispone el art. 1.3 TRLA "las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico". ( Artículos 52, 54 TRLA; 84, 85 Y 86 RDPH, y 416 Cc).
"Y no resulta superfluo sino conveniente la anterior afirmación, porque la recurrente pretende convertir sus solicitudes de inscripción de aprovechamiento de aguas pluviales en un mero trámite, sin ejercicio alguno de control por el Organismo de Cuenca competente. Así, el Informe Técnico acompañado como documento pericial de la recurrente lleva por título "Informe Técnico relativo a expediente de comunicación de uso privativo por disposición legal de aguas pluviales en la Finca DIRECCION000". Pero no se trata de una mera comunicación que debe automáticamente producir la inscripción, pues como claramente establecen los artículos 84, 85.1 y 86 RDPH antes transcritos en el FD Quinto, el Organismo de Cuenca efectúa el control de dicha solicitud de inscripción. Y así lo dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2012 (rec. 5871/2009), "El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54 TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex artículo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas".
"En suma, la aplicación de esta norma, el nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, a una solicitud anterior a su entrada en vigor resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto y tal aplicación no conlleva ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE porque el derecho de la recurrente al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que ha fundamentado su denegación.
"[. ..] La interpretación que fija esta sentencia.
"Co nforme a los anteriores razonamientos, nuestra respuesta a la cuestión que nos formuló el auto de admisión debe ser que en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, cuando exista un régimen transitorio, hay que estar al mismo."
Como ya se dijo antes, los presupuestos de la sentencia de referencia son plenamente coincidentes, en especial la ubicación de la captación y su régimen de explotación por la fecha de la solicitud; de donde hemos de concluir que nuestra decisión no puede ser otra que la de reiterar la misma doctrina y desestimar el recurso de casación.
Bien es verdad que la defensa de la Asociación recurrente hace una crítica a la decisión que adoptamos en la sentencia de referencia, pretendiendo, pese a la invocación a su favor, que cambiemos el criterio de nuestra anterior decisión. No podemos acoger dicha pretensión.
Toda la crítica que se hace en el escrito de interposición en contra de los argumentos que ya fijamos en la sentencia de 2020, antes transcrita, parten de la errónea premisa de que el derecho a los usos privativos por disposición legal que a los propietarios de los fundos reconoce el artículo 54 del TRLA, es un derecho ínsito en la propiedad que la Ley reconoce de manera directa y que, por tanto, la Administración está vinculada en cuanto a su titularidad por no regir en ellos la discrecionalidad que comportan las concesiones. Es cierto también que estas requieren un procedimiento de reconocimiento en que la Administración ha de atenerse a las prescripciones que impone el Legislador que, sabido es, comporta un cierto grado de discrecionalidad y, sobre todo, que no existe un derecho de quien solicita la concesión a obtenerla; a diferencia de estos usos privativos que, al reconocerlos directamente la Ley, la Administración ha de respetarlos. Ahora bien, ello no quiere decir que estos usos no estén condicionados al control administrativo que, en contra de lo que se sostiene por la defensa de la recurrente, no puede limitarse a la inscripción en la Sección correspondiente del Registro de Aguas, conforme a la misma solicitud. No puede compartirse esa interpretación, porque tales aprovechamientos vienen condicionados por una serie de presupuestos materiales y formales.
En efecto, es frecuente que el ejercicio de derechos sujetos a autorización, porque la norma los reconoce y la Administración asume la garantía de que su ejercicio se adecua a los intereses generales que impone el mismo Legislador, como ocurre en el ámbito urbanístico y su tradicional sistema de licencias; la actividad de la Administración, en ese régimen de autorizaciones, no se limita a dejar que el titular del derecho lo ejercite, sin control alguno previo, sino que se confiere a la Administración la potestad para que, antes de hacer efectivo el derecho, constate que reúne todos los presupuestos legales para su efectividad, constatando la concurrencia de esas condiciones. Y eso es lo que ocurre en el caso de autos en que la Administración hidráulica no se limita a la mera inscripción del aprovechamiento en la forma que el interesado pretende, sino que debe realizar las comprobaciones oportunas y, tras ellas y concluir en la procedencia del derecho, ordenar su inscripción, a partir de la cual será efectivo su ejercicio.
Esa es la interpretación que se ha acuñado por la jurisprudencia de este Tribunal, en particular en su sentencia, citada en la que seguimos, de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso 5871/2009 ( ECLI:ES:TS:2012:4387), en la que se declara:
"El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas.
"En efecto, el artículo 54.2 remite a normas reglamentarias las condiciones para el ejercicio de tal derecho, que son las indicadas en los artículos 87 y 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Con arreglo a estos preceptos, quien quiera ejercitar este derecho debe comunicarlo a la Administración, aportando la documentación que refiere el artículo 87.3 ---plano parcelario del catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso, y situación de los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes---, configurando el alcance de la instrucción a efectuar por la Confederación en el correspondiente expediente ---que puede incluir el reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso---, en el sentido no sólo de comprobar la suficiencia de la documentación aportada, sino también la de la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida, con la consecuencia de que "En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características" y "En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas" , de cuyo contenido cabe indicar que guarda sensibles analogías con el ejercicio de potestades regladas, a diferencia, se insiste, de la concesión.
"En esta función de control, es lícito que la Administración establezca condiciones para el ejercicio del derecho, siempre que las mismas no lo desnaturalicen o sean de tal entidad que supongan un grave menoscabo para su ejercicio, cualidad que no concurre en la obligación de instalar contadores, que aparece como condición del nacimiento de tal derecho, que sólo cubre los inferiores a 7.000 m3/año/finca, necesitando de concesión los incrementos del mismo, por lo que su instalación aparece como elemento necesario para el correcto ejercicio del derecho. En este sentido, es de destacar que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la licitud de la obligación de instalar contadores. Así, en la STS de 10 de marzo de 2010 (RC 1342/2006 ) y en las más recientes de 15 de febrero de 2012, RC 458 / 2009 ---en la que la cuestión controvertida también giraba en torno al derecho previsto en el artículo 54-2 del TRLA---, y en la de 29 de febrero de 2012, RC 2671 / 2008, en la que hemos dicho que "la instalación de contadores volumétricos para el control del agua extraída, obligación contenida en la Condición Específica Segunda, responde a las facultades de control de la Administración hidráulica, formando parte del haz de facultades concedidas a los Organismos de Cuenca en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su epígrafe 4 los contempla de forma específica " (...) para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados", por lo que la obligación de instalar contadores no es más que una expresión de tales funciones de control tendentes a disponer de la información precisa sobre los caudales de agua real y efectivamente utilizados para cumplir los fines previstos en la norma. De modo que corresponde a todos los que por cualquier título tengan derecho a uso privativo de las aguas la obligación de instalar el contador como sistema de medición, en el bien entendido que aunque tal obligación esté incluida como "Condición Específica 2" de la Resolución que acuerda la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, es una mera obligación del titular, y no una condición a cuyo cumplimiento se supedite la inscripción en dicho Catálogo"."
No parece que necesite aclaración alguna para el rechazo de los argumentos que se aducen en el escrito de interposición del recurso".
Con relación a la necesidad de notificar una propuesta de resolución en el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta la diferencia existente entre los procedimientos sancionadores, cuyo artículo 89 establece la necesidad de dictar la propuesta de resolución y de darse conocimiento al interesado, de lo que se establece en el artículo 82, ambos de la Ley 39/2015, en el que se dice que se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en el procedimiento antes de redactar la propuesta de resolución, que no señala expresamente, a diferencia del sancionador, que se deba dar traslado de tal propuesta a los interesados, lo que se justifica sobre la base de la diferente naturaleza y circunstancias de lo que se ventila en uno y otro caso, por lo que no podemos considerar que no existe una infracción determinante de la nulidad en este caso y por esta causa y destacar que la Administración ha actuado correctamente y siguiendo los criterios legales.
Ya hemos dicho, además, en numerosas sentencias, como pueden ser las de apelación 322/2019 de 27 de septiembre y 143/2018 de 20 de septiembre, entre muchas otras, con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, que resulta de aplicación la jurisprudencia, ya añeja ( STS de 12.11.1990, Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vista sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992) y en el presente caso es indubitado que el recurrente en este proceso judicial ha podido practicar todas cuantas pruebas considerara necesarias y realizar las alegaciones que ha entendido oportunas y en este proceso se pueden sustanciar las cuestiones sin necesidad de retrotraer actuaciones ni demorar la resolución del caso, de manera que carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones cuando la parte con la debida buena fe y diligencia puede alegar sobre el fondo y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia con que debe actuar a Administración ( arts. 31 y 103 de la CE, que también son principios que deben inspirar la actuación de los Tribunales de Justicia) y ello aunque se tratase un vicio relevante el no haber dado traslado de la resolución administrativa, que no sancionadora y a la vista de que se trata de una cuestión que se ha podido resolver en esta sede con plenitud de garantías.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Que en atención a los puestos debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Bernardo y Paula contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de junio de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para los recurrentes en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don Mercenario Villalba Lava.
Considera que no se trata, realmente, de una nueva captación, ya que la solicitud originaria era de 2008 y la actuación de la Administración contraviene la legalidad y principios de seguridad jurídica, al tardarse años en resolver, considerando que la resolución ha sido dictada por el Comisario de aguas y sin darle traslado de la propuesta de resolución que se adopta, que es del Comisario de aguas por delegación del Presidente, según se lee en el encabezamiento de la misma pero la resolución va firmada por el Jefe de Negociado y sin mención alguna de la habilitación de firma del Comisario que encabeza nominalmente la misma.
El Abogado del Estado destaca que se formuló la petición el 30 de agosto de 2017 respecto de un aprovechamiento de aguas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 54.2 de la Ley de Aguas para un aprovechamiento de 7.000 metros cúbicos para el riego de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Miguel Esteban (Toledo), desde un sondeo que se ubicaría en dicha parcela y que alcanzaría una superficie de 1,5 hectáreas y en la tramitación del expediente se constató que la captación se ubicaría en la Masa de agua subterráneas Consuegra-Villacañas, declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 de diciembre de 2014 y la declaración en riesgo de la Masa de agua se establece que desde su entrada en vigor se suspende el derecho establecido en el artículo 54.2 para la apertura de nuevas captaciones y no se otorgarían nuevas autorizaciones sobre las mismas, si bien el Programa de Actuación podrá prever un régimen de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.5. b) del Reglamento de dominio público hidráulico para este tipo de uso y el Programa de Actuación, aprobado por Acuerdo de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2017 sobre el Programa de Actuación señala que este tipo de aprovechamientos del artículo 54.2 no se autorizarán y las solicitudes presentadas serán denegadas, incluidas las del art. 17.2.c) del Plan del Alto Guadiana, llevándose a cabo una revisión del citado Programa en 2019 que, igualmente, recoge la misma prohibición de nuevos aprovechamientos de uso privativo por disposición legal, a partir de la fecha en vigor de la declaración en riesgo.
Destaca que la actora, al conocer esta circunstancia, intenta contrarrestarla señalando que el proceso es más antiguo pero en la propia solicitud, claramente, señala que el anterior pozo se ha quedado sin agua y formula la solicitud al amparo del artículo 54.2 de la Ley de Aguas y además el Tribunal Supremo, en su sentencia 1425/2020, señala que lo relevante no es la fecha de la solicitud sino de la resolución.
Manifiesta igualmente, que de otro lado, tal y como aparece la resolución impugnada se dictó por el Comisario, de conformidad con la propuesta por delegación del Presidente, que llevó a cabo el 18 de mayo de 2018, tal y como aparece en el Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo de 2018, por lo que no existe vicio de competencia alguna y el documento al que se refiere el actor, firmado por el Jefe de Negociado, no es sino el documento en virtud del cual se efectúa la notificación del Acuerdo dictado por el órgano competente y con relación a la propuesta de resolución, ya se le había concedido al actor el trámite de audiencia correspondiente, sin que fuera preciso el traslado de la propuesta de resolución, al no encontrarnos ante un expediente sancionador.
En este mismo sentido y quizás más concreto a la cuestión que se plantea resulte la STS 1741/22, rec. 1733/22 de 22 de enero, además de la citada de 2020 mencionada por el Abogado del Estado, en la que se dice, tras recoger la de la Instancia que señalaba que:
"El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-10-2011, rec. 4455/2007, expone que antes de obtenerse la concesión de uso privativo de aguas para riego el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad, pues las concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos. Asimismo, en sentencia de 6 junio 2003 nos dice el Tribunal Supremo que "este motivo de casación ha de ser desestimado. En este campo el retraso de la Administración en resolver no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existente en el momento en que se dedujo la petición. Toda concesión ha de otorgarse teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos (artículo 57.2 LA), lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables. Por ello el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos (artículo 57.2 "in fine" LA) y las concesiones pueden ser revisadas cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento (artículo 63.1. a) LA). Si esto es así respecto a concesiones ya otorgadas tanto más habrá de atenderse a los supuestos de hecho condicionantes de la concesión respecto a las peticiones de aprovechamiento aun no resueltas por la Administración."
Señala el TS que de acuerdo con la 1425/20 de 29 de octubre:
"A).- La cuestión que debemos resolver es la de cuál sea la normativa aplicable en los supuestos en los que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal al amparo del art. 54.2 TRLA y de los arts. 84 y ss. del RDPH, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución.
"El art. 54.2 TRLA que debemos interpretar reconoce al dueño de un predio, "[E]n las condiciones que reglamentariamente se establezcan", el derecho a utilizar las aguas procedentes de manantiales situados en su interior, así como las subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, con las salvedades que el precepto establece en relación con los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo. Establece, por tanto, el legislador a favor del dueño del predio un derecho al uso privativo de un bien de dominio público (arts. 1.3 TRLA) y, en concreto, de las aguas subterráneas y de las procedentes de los manantiales que en él se encuentran en los términos expuestos.
"En este caso se trataba de un aprovechamiento para el uso privativo de aguas subterráneas consistente en un pozo para uso de riego para una superficie de 4,50 hectáreas de olivar en una finca situada en el término municipal de Almonte (Huelva) con un volumen anual de 6.133,82 m3/año que fue comunicado el 3 de abril de 2009, para su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas. Esta comunicación fue resuelta negativamente por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con fecha 31 de marzo de 2017 (confirmada en reposición el 28 de septiembre de ese año), porque el uso pretendido de regadío agrícola no era compatible con las restricciones para nuevos aprovechamientos que establecen el art. 16 y Apéndice 8.1 del Plan Hidrológico del Guadalquivir cuya revisión fue aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por encontrarse ubicado el aprovechamiento en la Masa de Agua La Rocina contemplada en el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana en los términos municipales de Almonte, Bonares, Lucena del Puerto, Moguer y Rociana del Condado (Huelva), aprobado por Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, en cuya virtud, "no se permitirán nuevos aprovechamientos de aguas, ni superficiales ni subterráneas para regadío en las explotaciones que no estén incluidas como suelos agrícolas regables (...)" (art. 30.4), resultando que el predio de la mercantil recurrente había sido declarado como suelo agrícola no regable por dicho Plan Especial de 2014.
"Es decir -y de ahí la pregunta que nos formula al auto de admisión-, son las determinaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, en relación con el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana de 2014, las que justifican la denegación, en unas resoluciones dictadas en el año 2017, de un aprovechamiento previsto en el art. 54.2 TRLA que fue comunicado en abril de 2009.
"An tes de pasar a resolver la cuestión que se nos formula, quizás no esté de más recordar para enmarcar debidamente tal cuestión, que este Plan Espacial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana aprobado en 2014, al que se remite el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, según reza su preámbulo, se había iniciado en su tramitación en el año 2007, y se elabora en desarrollo del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana aprobado por Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, para compatibilizar el desarrollo de ese territorio, agrícola y turístico, con la protección de sus excepcionales valores naturales y el uso racional del agua, siendo su objetivo principal establecer un equilibrio entre el desarrollo de la actividad agrícola en el entorno de Doñana, y las consecuencias de esta actividad en el medio ambiente y, fundamentalmente, en las aguas subterráneas que inciden en el Espacio Natural. Y es la incompatibilidad con este plan la que, en definitiva, fundamenta la denegación del aprovechamiento pretendido.
"B) .- Retomando el hilo argumental de la cuestión que se nos plantea, justifica la Sala de instancia la aplicación de estas disposiciones administrativas que no estaban vigentes al tiempo de presentarse la comunicación (año 2009), sino al tiempo de resolverla (año 2017), en la jurisprudencia de esta Sala representada por la sentencia que cita (sentencia de 7 de octubre de 2011, rec. 4455/2007) en la que, efectivamente, en relación con una concesión de aguas públicas para riego, hemos sostenido que "[L]as concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos (artículo 59.4 LA)", afirmación que se sustenta en que antes de obtener la concesión de uso privativo de aguas para riegos "el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE. ". En similares términos nos hemos pronunciado en la sentencia de 22 de marzo de 2012, rec. 2283/2009, FJ 5, y las que allí se citan.
"Ah ora bien, debemos convenir con la recurrente en la inaplicación al caso de autos de dicha jurisprudencia porque no nos encontramos aquí ante el ejercicio de una potestad discrecional, como es el otorgamiento de una concesión para el uso privativo de aguas públicas (art. 59.4 TRLA) que, de conformidad con tal naturaleza, se rige por la legislación vigente cuando la Administración la materializa mediante el otorgamiento de la concesión, sino ante una potestad reglada, pues es el legislador (art. 54.2 TRLA) el que ha reconocido a favor del dueño de un predio, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan", un derecho al uso privativo de las aguas subterráneas y de manantiales que en él se encuentran hasta un determinado límite volumétrico y con las salvedades que indica en relación con los acuíferos sobreexplotados.
"No es, pues, esta jurisprudencia, formulada para las concesiones de aguas, la que puede fundamentar que en este caso la decisión denegatoria del aprovechamiento de aguas aquí concernido se haya sustentado en una normativa que no estaba vigente al tiempo de formularse la comunicación, sino al tiempo de resolverla. Aquí estamos ante una potestad reglada y no discrecional, existe un derecho legalmente previsto al aprovechamiento que sólo puede ser denegado en los términos que establezca la legislación vigente. Por tanto, volvemos a encontrarnos en el punto de partida, pues es necesario determinar si debe tratarse de la legislación vigente al tiempo de presentar la comunicación o al tiempo de resolverla.
"C) .- Ocurre, sin embargo, que la discusión acerca de cuál sea la normativa aplicable a las solicitudes de carácter reglado que los interesados formulan a la Administración cuando se produce un cambio normativo durante el curso de su tramitación -cuestión sobre la que existen abundantes y muy matizados pronunciamientos de esta Sala en función de los intereses concernidos, pronunciamientos a los que se alude en el escrito de interposición (v.gr. sentencia de 17 de julio de 2018, rec. 4562/2017, sobre las licencias VTC, o sentencias de 30 de noviembre de 2004, rec. 3200/2002, FJ 5, y de 18 de enero de 2010, rec. 6378/2005, FJ 3, sobre licencias urbanísticas)-, deja de cobrar sentido cuando nos encontramos ante la previsión de un régimen transitorio, pues en ese caso será ese régimen transitorio el que resulte de aplicación, siempre que se respeten, lógicamente, los márgenes que en relación con la retroactividad establece el art. 9.3 CE.
"Y eso es lo que ocurre en este caso en el que son las propias normas vigentes al tiempo de resolver, y muy especialmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la demarcación del Guadalquivir, las que establecen este régimen transitorio.
"La citada DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA del Real Decreto 1/2016, establece lo siguiente:
"En la tramitación de expedientes que todavía se encuentren pendientes de resolución final, la Oficina de Planificación de la correspondiente Confederación Hidrográfica o la unidad que desempeñe esas funciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de su ámbito competencial, deberá ratificar aquellos informes de compatibilidad con el plan hidrológico que hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 del RDPH"
"Es decir, es la propia norma la que configura el régimen que haya de aplicarse a los expedientes que se encuentran pendientes al tiempo de su entrada en vigor, exigiendo su conformidad con el nuevo planeamiento hidrográfico, cualquiera que haya sido su fecha de iniciación, debiendo, por tanto, en los términos del art. 108.3 y 4 del RDPH, denegarse aquellos aprovechamientos pendientes de resolución, cualquiera que sea su naturaleza discrecional o reglada, que sean incompatibles con este nuevo plan aprobado en 2016, cuyas previsiones, en este caso, se complementan con las del Plan Especial de Ordenación aprobado por Decreto 178/2014.
"La disposición transitoria mencionada, en la medida en que prevé su aplicación a situaciones surgidas antes de su entrada en vigor, pero cuyos efectos aún no se han producido o consumado, tiene ciertos efectos retroactivos, pero se trata de una retroactividad de grado mínimo o medio (retroactividad impropia) plenamente compatible con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derecho individuales contenida en el art. 9.3 CE, como ha tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala. Sirva de exponente cuanto razonamos en nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2017, rec. 40/2015, FJ 4:
"En relación con la irretroactividad, conviene destacar que el límite expreso de la retroactividad, denominada in peius, de las leyes se circunscribe a las leyes ex postfacto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide, a tenor del artículo 9.3 de la CE, al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere necesario, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo), que impedirían dar respuesta a los problemas o dificultades aparecidas. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, y 65/1987, de 21 de mayo), al destacar que lo que prohíbe el citado artículo 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya cerrados, ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos que ya han sido consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los todavía pendientes, futuros, condicionados y expectativas, por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, y 178/1989, de 2 de noviembre. De modo que una norma es retroactiva, con lesión del artículo 9.3 de la CE, cuando incide sobre relaciones ya consagradas y afecta a situaciones terminadas y agotadas.
"Po r el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida por el citado artículo 9.3 de la CE, las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso, según declara la STC 270/2015, de 17 de diciembre."
"Y ésta es la situación en la que aquí nos encontramos ya que, a pesar de cuanto argumenta la recurrente, su derecho al aprovechamiento pretendido aún no se había consolidado ni integrado en su patrimonio cuando entra en vigor el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, al estar pendiente su comunicación del pronunciamiento de la Administración al respecto, tras el correspondiente control sobre tal solicitud. El hecho de que se trate de un uso privativo establecido por disposición legal y cuyo reconocimiento constituya una potestad reglada no significa, como parece deducirse de la argumentación de la recurrente, que dicho reconocimiento sea automático tras la comunicación del aprovechamiento.
"Co mo hemos tenido ocasión de recordar en nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2020, rec. 5307/2019, FJ 7 (referida igualmente a un uso privativo por disposición legal del art. 54 TRLA relativo a un aprovechamiento de aguas pluviales del apartado 1 de dicho precepto ubicado en el mismo término municipal de Almonte) con referencia a nuestra anterior Sentencia de 10 de mayo de 2012, rec. 5871/2009, FJ 7:
"...Y tal vez no resulte superfluo sino conveniente recordar que el dueño de un predio no es dueño de las aguas pluviales que las nubes descargan sobre el predio. Como dispone el art. 1.3 TRLA "las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico". ( Artículos 52, 54 TRLA; 84, 85 Y 86 RDPH, y 416 Cc).
"Y no resulta superfluo sino conveniente la anterior afirmación, porque la recurrente pretende convertir sus solicitudes de inscripción de aprovechamiento de aguas pluviales en un mero trámite, sin ejercicio alguno de control por el Organismo de Cuenca competente. Así, el Informe Técnico acompañado como documento pericial de la recurrente lleva por título "Informe Técnico relativo a expediente de comunicación de uso privativo por disposición legal de aguas pluviales en la Finca DIRECCION000". Pero no se trata de una mera comunicación que debe automáticamente producir la inscripción, pues como claramente establecen los artículos 84, 85.1 y 86 RDPH antes transcritos en el FD Quinto, el Organismo de Cuenca efectúa el control de dicha solicitud de inscripción. Y así lo dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2012 (rec. 5871/2009), "El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54 TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex artículo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas".
"En suma, la aplicación de esta norma, el nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, a una solicitud anterior a su entrada en vigor resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto y tal aplicación no conlleva ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE porque el derecho de la recurrente al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que ha fundamentado su denegación.
"[. ..] La interpretación que fija esta sentencia.
"Co nforme a los anteriores razonamientos, nuestra respuesta a la cuestión que nos formuló el auto de admisión debe ser que en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, cuando exista un régimen transitorio, hay que estar al mismo."
Como ya se dijo antes, los presupuestos de la sentencia de referencia son plenamente coincidentes, en especial la ubicación de la captación y su régimen de explotación por la fecha de la solicitud; de donde hemos de concluir que nuestra decisión no puede ser otra que la de reiterar la misma doctrina y desestimar el recurso de casación.
Bien es verdad que la defensa de la Asociación recurrente hace una crítica a la decisión que adoptamos en la sentencia de referencia, pretendiendo, pese a la invocación a su favor, que cambiemos el criterio de nuestra anterior decisión. No podemos acoger dicha pretensión.
Toda la crítica que se hace en el escrito de interposición en contra de los argumentos que ya fijamos en la sentencia de 2020, antes transcrita, parten de la errónea premisa de que el derecho a los usos privativos por disposición legal que a los propietarios de los fundos reconoce el artículo 54 del TRLA, es un derecho ínsito en la propiedad que la Ley reconoce de manera directa y que, por tanto, la Administración está vinculada en cuanto a su titularidad por no regir en ellos la discrecionalidad que comportan las concesiones. Es cierto también que estas requieren un procedimiento de reconocimiento en que la Administración ha de atenerse a las prescripciones que impone el Legislador que, sabido es, comporta un cierto grado de discrecionalidad y, sobre todo, que no existe un derecho de quien solicita la concesión a obtenerla; a diferencia de estos usos privativos que, al reconocerlos directamente la Ley, la Administración ha de respetarlos. Ahora bien, ello no quiere decir que estos usos no estén condicionados al control administrativo que, en contra de lo que se sostiene por la defensa de la recurrente, no puede limitarse a la inscripción en la Sección correspondiente del Registro de Aguas, conforme a la misma solicitud. No puede compartirse esa interpretación, porque tales aprovechamientos vienen condicionados por una serie de presupuestos materiales y formales.
En efecto, es frecuente que el ejercicio de derechos sujetos a autorización, porque la norma los reconoce y la Administración asume la garantía de que su ejercicio se adecua a los intereses generales que impone el mismo Legislador, como ocurre en el ámbito urbanístico y su tradicional sistema de licencias; la actividad de la Administración, en ese régimen de autorizaciones, no se limita a dejar que el titular del derecho lo ejercite, sin control alguno previo, sino que se confiere a la Administración la potestad para que, antes de hacer efectivo el derecho, constate que reúne todos los presupuestos legales para su efectividad, constatando la concurrencia de esas condiciones. Y eso es lo que ocurre en el caso de autos en que la Administración hidráulica no se limita a la mera inscripción del aprovechamiento en la forma que el interesado pretende, sino que debe realizar las comprobaciones oportunas y, tras ellas y concluir en la procedencia del derecho, ordenar su inscripción, a partir de la cual será efectivo su ejercicio.
Esa es la interpretación que se ha acuñado por la jurisprudencia de este Tribunal, en particular en su sentencia, citada en la que seguimos, de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso 5871/2009 ( ECLI:ES:TS:2012:4387), en la que se declara:
"El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas.
"En efecto, el artículo 54.2 remite a normas reglamentarias las condiciones para el ejercicio de tal derecho, que son las indicadas en los artículos 87 y 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Con arreglo a estos preceptos, quien quiera ejercitar este derecho debe comunicarlo a la Administración, aportando la documentación que refiere el artículo 87.3 ---plano parcelario del catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso, y situación de los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes---, configurando el alcance de la instrucción a efectuar por la Confederación en el correspondiente expediente ---que puede incluir el reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso---, en el sentido no sólo de comprobar la suficiencia de la documentación aportada, sino también la de la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida, con la consecuencia de que "En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características" y "En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas" , de cuyo contenido cabe indicar que guarda sensibles analogías con el ejercicio de potestades regladas, a diferencia, se insiste, de la concesión.
"En esta función de control, es lícito que la Administración establezca condiciones para el ejercicio del derecho, siempre que las mismas no lo desnaturalicen o sean de tal entidad que supongan un grave menoscabo para su ejercicio, cualidad que no concurre en la obligación de instalar contadores, que aparece como condición del nacimiento de tal derecho, que sólo cubre los inferiores a 7.000 m3/año/finca, necesitando de concesión los incrementos del mismo, por lo que su instalación aparece como elemento necesario para el correcto ejercicio del derecho. En este sentido, es de destacar que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la licitud de la obligación de instalar contadores. Así, en la STS de 10 de marzo de 2010 (RC 1342/2006 ) y en las más recientes de 15 de febrero de 2012, RC 458 / 2009 ---en la que la cuestión controvertida también giraba en torno al derecho previsto en el artículo 54-2 del TRLA---, y en la de 29 de febrero de 2012, RC 2671 / 2008, en la que hemos dicho que "la instalación de contadores volumétricos para el control del agua extraída, obligación contenida en la Condición Específica Segunda, responde a las facultades de control de la Administración hidráulica, formando parte del haz de facultades concedidas a los Organismos de Cuenca en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su epígrafe 4 los contempla de forma específica " (...) para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados", por lo que la obligación de instalar contadores no es más que una expresión de tales funciones de control tendentes a disponer de la información precisa sobre los caudales de agua real y efectivamente utilizados para cumplir los fines previstos en la norma. De modo que corresponde a todos los que por cualquier título tengan derecho a uso privativo de las aguas la obligación de instalar el contador como sistema de medición, en el bien entendido que aunque tal obligación esté incluida como "Condición Específica 2" de la Resolución que acuerda la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, es una mera obligación del titular, y no una condición a cuyo cumplimiento se supedite la inscripción en dicho Catálogo"."
No parece que necesite aclaración alguna para el rechazo de los argumentos que se aducen en el escrito de interposición del recurso".
Con relación a la necesidad de notificar una propuesta de resolución en el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta la diferencia existente entre los procedimientos sancionadores, cuyo artículo 89 establece la necesidad de dictar la propuesta de resolución y de darse conocimiento al interesado, de lo que se establece en el artículo 82, ambos de la Ley 39/2015, en el que se dice que se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en el procedimiento antes de redactar la propuesta de resolución, que no señala expresamente, a diferencia del sancionador, que se deba dar traslado de tal propuesta a los interesados, lo que se justifica sobre la base de la diferente naturaleza y circunstancias de lo que se ventila en uno y otro caso, por lo que no podemos considerar que no existe una infracción determinante de la nulidad en este caso y por esta causa y destacar que la Administración ha actuado correctamente y siguiendo los criterios legales.
Ya hemos dicho, además, en numerosas sentencias, como pueden ser las de apelación 322/2019 de 27 de septiembre y 143/2018 de 20 de septiembre, entre muchas otras, con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, que resulta de aplicación la jurisprudencia, ya añeja ( STS de 12.11.1990, Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vista sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992) y en el presente caso es indubitado que el recurrente en este proceso judicial ha podido practicar todas cuantas pruebas considerara necesarias y realizar las alegaciones que ha entendido oportunas y en este proceso se pueden sustanciar las cuestiones sin necesidad de retrotraer actuaciones ni demorar la resolución del caso, de manera que carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones cuando la parte con la debida buena fe y diligencia puede alegar sobre el fondo y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia con que debe actuar a Administración ( arts. 31 y 103 de la CE, que también son principios que deben inspirar la actuación de los Tribunales de Justicia) y ello aunque se tratase un vicio relevante el no haber dado traslado de la resolución administrativa, que no sancionadora y a la vista de que se trata de una cuestión que se ha podido resolver en esta sede con plenitud de garantías.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Que en atención a los puestos debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Bernardo y Paula contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de junio de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para los recurrentes en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Considera que no se trata, realmente, de una nueva captación, ya que la solicitud originaria era de 2008 y la actuación de la Administración contraviene la legalidad y principios de seguridad jurídica, al tardarse años en resolver, considerando que la resolución ha sido dictada por el Comisario de aguas y sin darle traslado de la propuesta de resolución que se adopta, que es del Comisario de aguas por delegación del Presidente, según se lee en el encabezamiento de la misma pero la resolución va firmada por el Jefe de Negociado y sin mención alguna de la habilitación de firma del Comisario que encabeza nominalmente la misma.
El Abogado del Estado destaca que se formuló la petición el 30 de agosto de 2017 respecto de un aprovechamiento de aguas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 54.2 de la Ley de Aguas para un aprovechamiento de 7.000 metros cúbicos para el riego de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Miguel Esteban (Toledo), desde un sondeo que se ubicaría en dicha parcela y que alcanzaría una superficie de 1,5 hectáreas y en la tramitación del expediente se constató que la captación se ubicaría en la Masa de agua subterráneas Consuegra-Villacañas, declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 de diciembre de 2014 y la declaración en riesgo de la Masa de agua se establece que desde su entrada en vigor se suspende el derecho establecido en el artículo 54.2 para la apertura de nuevas captaciones y no se otorgarían nuevas autorizaciones sobre las mismas, si bien el Programa de Actuación podrá prever un régimen de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.5. b) del Reglamento de dominio público hidráulico para este tipo de uso y el Programa de Actuación, aprobado por Acuerdo de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2017 sobre el Programa de Actuación señala que este tipo de aprovechamientos del artículo 54.2 no se autorizarán y las solicitudes presentadas serán denegadas, incluidas las del art. 17.2.c) del Plan del Alto Guadiana, llevándose a cabo una revisión del citado Programa en 2019 que, igualmente, recoge la misma prohibición de nuevos aprovechamientos de uso privativo por disposición legal, a partir de la fecha en vigor de la declaración en riesgo.
Destaca que la actora, al conocer esta circunstancia, intenta contrarrestarla señalando que el proceso es más antiguo pero en la propia solicitud, claramente, señala que el anterior pozo se ha quedado sin agua y formula la solicitud al amparo del artículo 54.2 de la Ley de Aguas y además el Tribunal Supremo, en su sentencia 1425/2020, señala que lo relevante no es la fecha de la solicitud sino de la resolución.
Manifiesta igualmente, que de otro lado, tal y como aparece la resolución impugnada se dictó por el Comisario, de conformidad con la propuesta por delegación del Presidente, que llevó a cabo el 18 de mayo de 2018, tal y como aparece en el Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo de 2018, por lo que no existe vicio de competencia alguna y el documento al que se refiere el actor, firmado por el Jefe de Negociado, no es sino el documento en virtud del cual se efectúa la notificación del Acuerdo dictado por el órgano competente y con relación a la propuesta de resolución, ya se le había concedido al actor el trámite de audiencia correspondiente, sin que fuera preciso el traslado de la propuesta de resolución, al no encontrarnos ante un expediente sancionador.
En este mismo sentido y quizás más concreto a la cuestión que se plantea resulte la STS 1741/22, rec. 1733/22 de 22 de enero, además de la citada de 2020 mencionada por el Abogado del Estado, en la que se dice, tras recoger la de la Instancia que señalaba que:
"El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-10-2011, rec. 4455/2007, expone que antes de obtenerse la concesión de uso privativo de aguas para riego el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad, pues las concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos. Asimismo, en sentencia de 6 junio 2003 nos dice el Tribunal Supremo que "este motivo de casación ha de ser desestimado. En este campo el retraso de la Administración en resolver no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existente en el momento en que se dedujo la petición. Toda concesión ha de otorgarse teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos (artículo 57.2 LA), lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables. Por ello el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos (artículo 57.2 "in fine" LA) y las concesiones pueden ser revisadas cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento (artículo 63.1. a) LA). Si esto es así respecto a concesiones ya otorgadas tanto más habrá de atenderse a los supuestos de hecho condicionantes de la concesión respecto a las peticiones de aprovechamiento aun no resueltas por la Administración."
Señala el TS que de acuerdo con la 1425/20 de 29 de octubre:
"A).- La cuestión que debemos resolver es la de cuál sea la normativa aplicable en los supuestos en los que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal al amparo del art. 54.2 TRLA y de los arts. 84 y ss. del RDPH, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución.
"El art. 54.2 TRLA que debemos interpretar reconoce al dueño de un predio, "[E]n las condiciones que reglamentariamente se establezcan", el derecho a utilizar las aguas procedentes de manantiales situados en su interior, así como las subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, con las salvedades que el precepto establece en relación con los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo. Establece, por tanto, el legislador a favor del dueño del predio un derecho al uso privativo de un bien de dominio público (arts. 1.3 TRLA) y, en concreto, de las aguas subterráneas y de las procedentes de los manantiales que en él se encuentran en los términos expuestos.
"En este caso se trataba de un aprovechamiento para el uso privativo de aguas subterráneas consistente en un pozo para uso de riego para una superficie de 4,50 hectáreas de olivar en una finca situada en el término municipal de Almonte (Huelva) con un volumen anual de 6.133,82 m3/año que fue comunicado el 3 de abril de 2009, para su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas. Esta comunicación fue resuelta negativamente por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con fecha 31 de marzo de 2017 (confirmada en reposición el 28 de septiembre de ese año), porque el uso pretendido de regadío agrícola no era compatible con las restricciones para nuevos aprovechamientos que establecen el art. 16 y Apéndice 8.1 del Plan Hidrológico del Guadalquivir cuya revisión fue aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por encontrarse ubicado el aprovechamiento en la Masa de Agua La Rocina contemplada en el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana en los términos municipales de Almonte, Bonares, Lucena del Puerto, Moguer y Rociana del Condado (Huelva), aprobado por Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, en cuya virtud, "no se permitirán nuevos aprovechamientos de aguas, ni superficiales ni subterráneas para regadío en las explotaciones que no estén incluidas como suelos agrícolas regables (...)" (art. 30.4), resultando que el predio de la mercantil recurrente había sido declarado como suelo agrícola no regable por dicho Plan Especial de 2014.
"Es decir -y de ahí la pregunta que nos formula al auto de admisión-, son las determinaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, en relación con el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana de 2014, las que justifican la denegación, en unas resoluciones dictadas en el año 2017, de un aprovechamiento previsto en el art. 54.2 TRLA que fue comunicado en abril de 2009.
"An tes de pasar a resolver la cuestión que se nos formula, quizás no esté de más recordar para enmarcar debidamente tal cuestión, que este Plan Espacial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana aprobado en 2014, al que se remite el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, según reza su preámbulo, se había iniciado en su tramitación en el año 2007, y se elabora en desarrollo del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana aprobado por Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, para compatibilizar el desarrollo de ese territorio, agrícola y turístico, con la protección de sus excepcionales valores naturales y el uso racional del agua, siendo su objetivo principal establecer un equilibrio entre el desarrollo de la actividad agrícola en el entorno de Doñana, y las consecuencias de esta actividad en el medio ambiente y, fundamentalmente, en las aguas subterráneas que inciden en el Espacio Natural. Y es la incompatibilidad con este plan la que, en definitiva, fundamenta la denegación del aprovechamiento pretendido.
"B) .- Retomando el hilo argumental de la cuestión que se nos plantea, justifica la Sala de instancia la aplicación de estas disposiciones administrativas que no estaban vigentes al tiempo de presentarse la comunicación (año 2009), sino al tiempo de resolverla (año 2017), en la jurisprudencia de esta Sala representada por la sentencia que cita (sentencia de 7 de octubre de 2011, rec. 4455/2007) en la que, efectivamente, en relación con una concesión de aguas públicas para riego, hemos sostenido que "[L]as concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos (artículo 59.4 LA)", afirmación que se sustenta en que antes de obtener la concesión de uso privativo de aguas para riegos "el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE. ". En similares términos nos hemos pronunciado en la sentencia de 22 de marzo de 2012, rec. 2283/2009, FJ 5, y las que allí se citan.
"Ah ora bien, debemos convenir con la recurrente en la inaplicación al caso de autos de dicha jurisprudencia porque no nos encontramos aquí ante el ejercicio de una potestad discrecional, como es el otorgamiento de una concesión para el uso privativo de aguas públicas (art. 59.4 TRLA) que, de conformidad con tal naturaleza, se rige por la legislación vigente cuando la Administración la materializa mediante el otorgamiento de la concesión, sino ante una potestad reglada, pues es el legislador (art. 54.2 TRLA) el que ha reconocido a favor del dueño de un predio, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan", un derecho al uso privativo de las aguas subterráneas y de manantiales que en él se encuentran hasta un determinado límite volumétrico y con las salvedades que indica en relación con los acuíferos sobreexplotados.
"No es, pues, esta jurisprudencia, formulada para las concesiones de aguas, la que puede fundamentar que en este caso la decisión denegatoria del aprovechamiento de aguas aquí concernido se haya sustentado en una normativa que no estaba vigente al tiempo de formularse la comunicación, sino al tiempo de resolverla. Aquí estamos ante una potestad reglada y no discrecional, existe un derecho legalmente previsto al aprovechamiento que sólo puede ser denegado en los términos que establezca la legislación vigente. Por tanto, volvemos a encontrarnos en el punto de partida, pues es necesario determinar si debe tratarse de la legislación vigente al tiempo de presentar la comunicación o al tiempo de resolverla.
"C) .- Ocurre, sin embargo, que la discusión acerca de cuál sea la normativa aplicable a las solicitudes de carácter reglado que los interesados formulan a la Administración cuando se produce un cambio normativo durante el curso de su tramitación -cuestión sobre la que existen abundantes y muy matizados pronunciamientos de esta Sala en función de los intereses concernidos, pronunciamientos a los que se alude en el escrito de interposición (v.gr. sentencia de 17 de julio de 2018, rec. 4562/2017, sobre las licencias VTC, o sentencias de 30 de noviembre de 2004, rec. 3200/2002, FJ 5, y de 18 de enero de 2010, rec. 6378/2005, FJ 3, sobre licencias urbanísticas)-, deja de cobrar sentido cuando nos encontramos ante la previsión de un régimen transitorio, pues en ese caso será ese régimen transitorio el que resulte de aplicación, siempre que se respeten, lógicamente, los márgenes que en relación con la retroactividad establece el art. 9.3 CE.
"Y eso es lo que ocurre en este caso en el que son las propias normas vigentes al tiempo de resolver, y muy especialmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la demarcación del Guadalquivir, las que establecen este régimen transitorio.
"La citada DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA del Real Decreto 1/2016, establece lo siguiente:
"En la tramitación de expedientes que todavía se encuentren pendientes de resolución final, la Oficina de Planificación de la correspondiente Confederación Hidrográfica o la unidad que desempeñe esas funciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de su ámbito competencial, deberá ratificar aquellos informes de compatibilidad con el plan hidrológico que hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 del RDPH"
"Es decir, es la propia norma la que configura el régimen que haya de aplicarse a los expedientes que se encuentran pendientes al tiempo de su entrada en vigor, exigiendo su conformidad con el nuevo planeamiento hidrográfico, cualquiera que haya sido su fecha de iniciación, debiendo, por tanto, en los términos del art. 108.3 y 4 del RDPH, denegarse aquellos aprovechamientos pendientes de resolución, cualquiera que sea su naturaleza discrecional o reglada, que sean incompatibles con este nuevo plan aprobado en 2016, cuyas previsiones, en este caso, se complementan con las del Plan Especial de Ordenación aprobado por Decreto 178/2014.
"La disposición transitoria mencionada, en la medida en que prevé su aplicación a situaciones surgidas antes de su entrada en vigor, pero cuyos efectos aún no se han producido o consumado, tiene ciertos efectos retroactivos, pero se trata de una retroactividad de grado mínimo o medio (retroactividad impropia) plenamente compatible con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derecho individuales contenida en el art. 9.3 CE, como ha tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala. Sirva de exponente cuanto razonamos en nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2017, rec. 40/2015, FJ 4:
"En relación con la irretroactividad, conviene destacar que el límite expreso de la retroactividad, denominada in peius, de las leyes se circunscribe a las leyes ex postfacto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide, a tenor del artículo 9.3 de la CE, al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere necesario, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo), que impedirían dar respuesta a los problemas o dificultades aparecidas. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, y 65/1987, de 21 de mayo), al destacar que lo que prohíbe el citado artículo 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya cerrados, ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos que ya han sido consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los todavía pendientes, futuros, condicionados y expectativas, por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, y 178/1989, de 2 de noviembre. De modo que una norma es retroactiva, con lesión del artículo 9.3 de la CE, cuando incide sobre relaciones ya consagradas y afecta a situaciones terminadas y agotadas.
"Po r el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida por el citado artículo 9.3 de la CE, las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso, según declara la STC 270/2015, de 17 de diciembre."
"Y ésta es la situación en la que aquí nos encontramos ya que, a pesar de cuanto argumenta la recurrente, su derecho al aprovechamiento pretendido aún no se había consolidado ni integrado en su patrimonio cuando entra en vigor el Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, al estar pendiente su comunicación del pronunciamiento de la Administración al respecto, tras el correspondiente control sobre tal solicitud. El hecho de que se trate de un uso privativo establecido por disposición legal y cuyo reconocimiento constituya una potestad reglada no significa, como parece deducirse de la argumentación de la recurrente, que dicho reconocimiento sea automático tras la comunicación del aprovechamiento.
"Co mo hemos tenido ocasión de recordar en nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2020, rec. 5307/2019, FJ 7 (referida igualmente a un uso privativo por disposición legal del art. 54 TRLA relativo a un aprovechamiento de aguas pluviales del apartado 1 de dicho precepto ubicado en el mismo término municipal de Almonte) con referencia a nuestra anterior Sentencia de 10 de mayo de 2012, rec. 5871/2009, FJ 7:
"...Y tal vez no resulte superfluo sino conveniente recordar que el dueño de un predio no es dueño de las aguas pluviales que las nubes descargan sobre el predio. Como dispone el art. 1.3 TRLA "las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico". ( Artículos 52, 54 TRLA; 84, 85 Y 86 RDPH, y 416 Cc).
"Y no resulta superfluo sino conveniente la anterior afirmación, porque la recurrente pretende convertir sus solicitudes de inscripción de aprovechamiento de aguas pluviales en un mero trámite, sin ejercicio alguno de control por el Organismo de Cuenca competente. Así, el Informe Técnico acompañado como documento pericial de la recurrente lleva por título "Informe Técnico relativo a expediente de comunicación de uso privativo por disposición legal de aguas pluviales en la Finca DIRECCION000". Pero no se trata de una mera comunicación que debe automáticamente producir la inscripción, pues como claramente establecen los artículos 84, 85.1 y 86 RDPH antes transcritos en el FD Quinto, el Organismo de Cuenca efectúa el control de dicha solicitud de inscripción. Y así lo dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2012 (rec. 5871/2009), "El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54 TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex artículo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas".
"En suma, la aplicación de esta norma, el nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, a una solicitud anterior a su entrada en vigor resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto y tal aplicación no conlleva ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE porque el derecho de la recurrente al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que ha fundamentado su denegación.
"[. ..] La interpretación que fija esta sentencia.
"Co nforme a los anteriores razonamientos, nuestra respuesta a la cuestión que nos formuló el auto de admisión debe ser que en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, cuando exista un régimen transitorio, hay que estar al mismo."
Como ya se dijo antes, los presupuestos de la sentencia de referencia son plenamente coincidentes, en especial la ubicación de la captación y su régimen de explotación por la fecha de la solicitud; de donde hemos de concluir que nuestra decisión no puede ser otra que la de reiterar la misma doctrina y desestimar el recurso de casación.
Bien es verdad que la defensa de la Asociación recurrente hace una crítica a la decisión que adoptamos en la sentencia de referencia, pretendiendo, pese a la invocación a su favor, que cambiemos el criterio de nuestra anterior decisión. No podemos acoger dicha pretensión.
Toda la crítica que se hace en el escrito de interposición en contra de los argumentos que ya fijamos en la sentencia de 2020, antes transcrita, parten de la errónea premisa de que el derecho a los usos privativos por disposición legal que a los propietarios de los fundos reconoce el artículo 54 del TRLA, es un derecho ínsito en la propiedad que la Ley reconoce de manera directa y que, por tanto, la Administración está vinculada en cuanto a su titularidad por no regir en ellos la discrecionalidad que comportan las concesiones. Es cierto también que estas requieren un procedimiento de reconocimiento en que la Administración ha de atenerse a las prescripciones que impone el Legislador que, sabido es, comporta un cierto grado de discrecionalidad y, sobre todo, que no existe un derecho de quien solicita la concesión a obtenerla; a diferencia de estos usos privativos que, al reconocerlos directamente la Ley, la Administración ha de respetarlos. Ahora bien, ello no quiere decir que estos usos no estén condicionados al control administrativo que, en contra de lo que se sostiene por la defensa de la recurrente, no puede limitarse a la inscripción en la Sección correspondiente del Registro de Aguas, conforme a la misma solicitud. No puede compartirse esa interpretación, porque tales aprovechamientos vienen condicionados por una serie de presupuestos materiales y formales.
En efecto, es frecuente que el ejercicio de derechos sujetos a autorización, porque la norma los reconoce y la Administración asume la garantía de que su ejercicio se adecua a los intereses generales que impone el mismo Legislador, como ocurre en el ámbito urbanístico y su tradicional sistema de licencias; la actividad de la Administración, en ese régimen de autorizaciones, no se limita a dejar que el titular del derecho lo ejercite, sin control alguno previo, sino que se confiere a la Administración la potestad para que, antes de hacer efectivo el derecho, constate que reúne todos los presupuestos legales para su efectividad, constatando la concurrencia de esas condiciones. Y eso es lo que ocurre en el caso de autos en que la Administración hidráulica no se limita a la mera inscripción del aprovechamiento en la forma que el interesado pretende, sino que debe realizar las comprobaciones oportunas y, tras ellas y concluir en la procedencia del derecho, ordenar su inscripción, a partir de la cual será efectivo su ejercicio.
Esa es la interpretación que se ha acuñado por la jurisprudencia de este Tribunal, en particular en su sentencia, citada en la que seguimos, de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso 5871/2009 ( ECLI:ES:TS:2012:4387), en la que se declara:
"El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas.
"En efecto, el artículo 54.2 remite a normas reglamentarias las condiciones para el ejercicio de tal derecho, que son las indicadas en los artículos 87 y 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Con arreglo a estos preceptos, quien quiera ejercitar este derecho debe comunicarlo a la Administración, aportando la documentación que refiere el artículo 87.3 ---plano parcelario del catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso, y situación de los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes---, configurando el alcance de la instrucción a efectuar por la Confederación en el correspondiente expediente ---que puede incluir el reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso---, en el sentido no sólo de comprobar la suficiencia de la documentación aportada, sino también la de la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida, con la consecuencia de que "En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características" y "En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas" , de cuyo contenido cabe indicar que guarda sensibles analogías con el ejercicio de potestades regladas, a diferencia, se insiste, de la concesión.
"En esta función de control, es lícito que la Administración establezca condiciones para el ejercicio del derecho, siempre que las mismas no lo desnaturalicen o sean de tal entidad que supongan un grave menoscabo para su ejercicio, cualidad que no concurre en la obligación de instalar contadores, que aparece como condición del nacimiento de tal derecho, que sólo cubre los inferiores a 7.000 m3/año/finca, necesitando de concesión los incrementos del mismo, por lo que su instalación aparece como elemento necesario para el correcto ejercicio del derecho. En este sentido, es de destacar que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la licitud de la obligación de instalar contadores. Así, en la STS de 10 de marzo de 2010 (RC 1342/2006 ) y en las más recientes de 15 de febrero de 2012, RC 458 / 2009 ---en la que la cuestión controvertida también giraba en torno al derecho previsto en el artículo 54-2 del TRLA---, y en la de 29 de febrero de 2012, RC 2671 / 2008, en la que hemos dicho que "la instalación de contadores volumétricos para el control del agua extraída, obligación contenida en la Condición Específica Segunda, responde a las facultades de control de la Administración hidráulica, formando parte del haz de facultades concedidas a los Organismos de Cuenca en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su epígrafe 4 los contempla de forma específica " (...) para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados", por lo que la obligación de instalar contadores no es más que una expresión de tales funciones de control tendentes a disponer de la información precisa sobre los caudales de agua real y efectivamente utilizados para cumplir los fines previstos en la norma. De modo que corresponde a todos los que por cualquier título tengan derecho a uso privativo de las aguas la obligación de instalar el contador como sistema de medición, en el bien entendido que aunque tal obligación esté incluida como "Condición Específica 2" de la Resolución que acuerda la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, es una mera obligación del titular, y no una condición a cuyo cumplimiento se supedite la inscripción en dicho Catálogo"."
No parece que necesite aclaración alguna para el rechazo de los argumentos que se aducen en el escrito de interposición del recurso".
Con relación a la necesidad de notificar una propuesta de resolución en el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta la diferencia existente entre los procedimientos sancionadores, cuyo artículo 89 establece la necesidad de dictar la propuesta de resolución y de darse conocimiento al interesado, de lo que se establece en el artículo 82, ambos de la Ley 39/2015, en el que se dice que se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en el procedimiento antes de redactar la propuesta de resolución, que no señala expresamente, a diferencia del sancionador, que se deba dar traslado de tal propuesta a los interesados, lo que se justifica sobre la base de la diferente naturaleza y circunstancias de lo que se ventila en uno y otro caso, por lo que no podemos considerar que no existe una infracción determinante de la nulidad en este caso y por esta causa y destacar que la Administración ha actuado correctamente y siguiendo los criterios legales.
Ya hemos dicho, además, en numerosas sentencias, como pueden ser las de apelación 322/2019 de 27 de septiembre y 143/2018 de 20 de septiembre, entre muchas otras, con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, que resulta de aplicación la jurisprudencia, ya añeja ( STS de 12.11.1990, Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vista sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992) y en el presente caso es indubitado que el recurrente en este proceso judicial ha podido practicar todas cuantas pruebas considerara necesarias y realizar las alegaciones que ha entendido oportunas y en este proceso se pueden sustanciar las cuestiones sin necesidad de retrotraer actuaciones ni demorar la resolución del caso, de manera que carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones cuando la parte con la debida buena fe y diligencia puede alegar sobre el fondo y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia con que debe actuar a Administración ( arts. 31 y 103 de la CE, que también son principios que deben inspirar la actuación de los Tribunales de Justicia) y ello aunque se tratase un vicio relevante el no haber dado traslado de la resolución administrativa, que no sancionadora y a la vista de que se trata de una cuestión que se ha podido resolver en esta sede con plenitud de garantías.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Que en atención a los puestos debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Bernardo y Paula contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de junio de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para los recurrentes en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que en atención a los puestos debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Bernardo y Paula contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de junio de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para los recurrentes en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

