Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100055
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:184
Núm. Roj: STSJ NA 184:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2026.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Se combate en este grado de apelación la sentencia nº 157/2.025, de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros por los supuestos daños y perjuicios causados en la liquidación del contrato administrativo denominado
El juez "a quo", comienza analizando la pretensión de caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios y señala que la actora pretende que se revise una actividad administrativa que no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. No cabe, sostiene la sentencia de instancia, revisar tal pretensión, ni trasladar a la parte contraria sus propios errores, más aún cuando la cantidad deriva de una indemnización por los daños y perjuicios que causó la propia actora y que fue confirmada por el Juzgado y por esta Sala, mediante resoluciones que han ganado firmeza. Por ello, concluye, no cabe ahora analizar la caducidad del expediente, declarando inadmisible tal pretensión ex artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto a los daños y perjuicios, que la aquí apelante niega se hayan producido, el Juez "a quo" sostiene que se trata de una discusión que no forma parte del objeto del pleito, limitado a la Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2.022 por la que se acordaba el inicio del repetido procedimiento de recaudación voluntaria, habiendo quedado consentida y firme esta cuestión, como se ha dicho.
Seguidamente, estudia la cuestión relativa a la devolución de la garantía y, de nuevo, excluye que sea éste el objeto del pleito. Es distinto que dicha cantidad forme parte o se compense con la cantidad total reclamada por la apelada, que habría de canalizarse mediante el oportuno proceso.
Finalmente, niega que la resolución sea anulable por cuanto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo se derivaba de unos actos anteriores consentidos y firmes que, a su vez, procedían de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales, también firmes. Señala que la resolución impugnada cumplía con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación al caso y que la actora se limita a realizar la alegación de que debió declarar la caducidad y archivo del expediente en lugar de iniciar el expediente de recaudación voluntaria. En definitiva, concluye que se utiliza la impugnación de una resolución de recaudación para combatir cuestiones distintas y diversas que nada tienen que ver con la resolución recurrida.
Presenta escrito de apelación "ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.A" con base en los siguientes motivos:
Error de hecho de la sentencia apelada en la apreciación de la firmeza de los actos administrativos e indebida aplicación de la sentencia nº 157/2.025, prejudicialidad y error "in procedendo". Comienza señalando que únicamente existe un acto firme y consentido, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021, que puso fin al expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Acuerdo que devino firme por error humano (de la propia actora), si bien sostiene que el acto era nulo por extemporaneidad, puesto que el expediente había finalizado más allá del plazo legalmente establecido, por lo que la resolución incurría en caducidad. Dicho acuerdo, sin embargo, no es consentido, porque inició un expediente de revisión de oficio. La apelante no discute la procedencia y determinación de las causas de la resolución contractual, sino únicamente la determinación de los daños y perjuicios derivados y su recaudación. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (confirmada por esta Sala) que ordenó al Ayuntamiento de Marcilla la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento tramitase el expediente de revisión. Dicha retroacción supone que la firmeza del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 está en cuestión y que carece de la necesaria solidez para sostener el procedimiento de recaudación, debiendo ser anulada o, al menos, suspenderse sus efectos.
Infracción del ordenamiento jurídico por caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Insiste en que, si bien no instó a su debido tiempo la revisión del repetido Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sí lo ha hecho a través de la vía de revisión de oficio del mismo, por incurrir en causa de nulidad. Sostiene que la caducidad opera
Indebida desestimación de las pretensiones de fondo y falta de acreditación del daño real. Supone infracción del artículo 161.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos, como también la falta de deducción de la garantía definitiva.
Se opone el Ayuntamiento de Marcilla con base en las siguientes consideraciones:
Comienza definiendo el objeto de la apelación y señala que la actora no atiende al objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, sino a la resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2.021, acto previo al recurrido y que es firme y consentido.
En cuanto a la firmeza y ejecutividad del Acuerdo, sostiene que éste es firme y consentido conforme al artículo 69.c) de la LJCA, que no ve alterada su firmeza mientras no se declare su nulidad, negando que la Sentencia nº 51/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 tenga el efecto pretendido por la apelante, puesto que, pese a tramitarse el procedimiento de revisión de oficio, no queda suspendido el efecto de ejecutividad. Es distinto, continúa, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho y otra que para declararla deban seguirse los cauces procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico. En síntesis, que se admita la revisión de oficio no significa que el acto sea nulo y que no se pueda ejecutar en el ejercicio de la autotutela de la Administración.
En cuanto a la antedicha Sentencia nº 51/2.025, no anula el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sino que, ante el acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio, estima el recurso contencioso-administrativo y resuelve la admisión a trámite de dicha petición. No supone, al contrario de lo que afirma la actora, que exista prejudicialidad directa. Asimismo, por auto de 13 de junio de 2.022 (firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se denegó la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecutividad del acto administrativo por prejudicialidad. Tampoco existe suspensión de la ejecutividad en vía administrativa.
Señala que no es objeto de la Litis la pretensión de declaración de caducidad del expediente previo de indemnización resultante de la resolución del contrato de ejecución de las obras, sino la iniciación del procedimiento de recaudación voluntaria. La existencia de caducidad habrá de solicitarse en el expediente de revisión de oficio.
Finalmente, y por lo que atañe a la acreditación de daños y perjuicios y la incautación de la garantía, la primera fue determinada en el expediente administrativo con base en informes técnicos y económicos, sin que la ahora apelante aportase prueba suficiente que desvirtuara dicha valoración y por lo que toca a la garantía, forma parte del procedimiento de ejecución y su deducción se analizará en el marco correspondiente, sin que ello afecte a la validez del acto impugnado.
Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.
Por esta Sala se dictó con fecha 29 de septiembre de 2.023 la sentencia nº 266/2.023, en el rollo de apelación 253/2.023 ( ROJ: STSJ NA 617/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:617 ), que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2.023, de 28 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que decía "Por acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2020 folios 3848 y ss, se declara la resolución del contrato y se acuerda proceder a la incautación de 41.633'69 euros, además de acordar el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios. En el seno de dicho expediente, constan informe pericial de cuantificación del perjuicio, elaborado por Lucas fijado en 736.569' 16 euros importe del que se descuenta la cantidad incautada quedando en 694.935'89 euros- folio 3862-. El informe jurídico también concluye con la ejecución de la garantía una vez determinado el quantum de la reclamación
También sabemos que, con fecha diez de mayo de 2.022, la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. presentó petición de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021 que puso fin a la vía administrativa. Ante la inadmisión a trámite, la ahora apelante presentó recurso contencioso-administrativo interesando la revocación de dicha inadmisión. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en sentencia nº 51/2.025 (Procedimiento Ordinario 318/2.022), de manera que se dispuso la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia nº 279/2.025, rollo de apelación 196/2.025, de 15 de octubre ( ROJ: STSJ NA 670/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:670 ).
Interesada la suspensión del procedimiento de recaudación voluntaria, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 13 de junio de 2.022, se denegó la medida cautelar solicitada, que no consta que haya sido recurrido, por lo que es firme.
Esta Sala, en el Rollo de apelación 67/2.0003, de 12 de septiembre, ( ROJ: STSJ NA 1186/2003
Que, en nuestro caso no es posible en este momento.
También cabría adoptar dicha suspensión en el seno de un expediente ya incoado de revisión de oficio, STSJNA del 28 de septiembre de 1998 (ROJ: STSJ NA 1261/1998 - ECLI:ES: TSJNA:1998:1261) P.O. 766/1.994, pero tampoco es el caso.
Más recientemente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia nº 814/2.025, recurso de casación 1.266/2.023 ( ROJ: STS 3177/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3177 ) fundamento de derecho quinto, el T.S. dijo;
En definitiva, la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, no tiene el alcance que pretende el apelante, sino que la Administración Local recurrida goza del principio de autotutela ejecutiva y, mientras no se estime dicha revisión, puede y debe ejecutar su resolución, en este caso el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, que fundamenta la Resolución de la Alcaldía. Solo en el caso de que mediante el procedimiento de revisión de oficio se estimase la revocación del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 quedaría desprovista de base la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, confirmada por el Juzgado en la sentencia que se apela y podría el actor hacer valer sus efectos, pero, en este momento, la resolución de 31 de marzo de 2.022 es conforme a derecho.
En cuanto a los daños y perjuicios, ya se ha resuelto en nuestra sentencia nº 266/2.023, de 29 de septiembre, rollo de apelación 253/2.023, por lo que a ella habrá de estarse.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Se combate en este grado de apelación la sentencia nº 157/2.025, de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros por los supuestos daños y perjuicios causados en la liquidación del contrato administrativo denominado
El juez "a quo", comienza analizando la pretensión de caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios y señala que la actora pretende que se revise una actividad administrativa que no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. No cabe, sostiene la sentencia de instancia, revisar tal pretensión, ni trasladar a la parte contraria sus propios errores, más aún cuando la cantidad deriva de una indemnización por los daños y perjuicios que causó la propia actora y que fue confirmada por el Juzgado y por esta Sala, mediante resoluciones que han ganado firmeza. Por ello, concluye, no cabe ahora analizar la caducidad del expediente, declarando inadmisible tal pretensión ex artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto a los daños y perjuicios, que la aquí apelante niega se hayan producido, el Juez "a quo" sostiene que se trata de una discusión que no forma parte del objeto del pleito, limitado a la Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2.022 por la que se acordaba el inicio del repetido procedimiento de recaudación voluntaria, habiendo quedado consentida y firme esta cuestión, como se ha dicho.
Seguidamente, estudia la cuestión relativa a la devolución de la garantía y, de nuevo, excluye que sea éste el objeto del pleito. Es distinto que dicha cantidad forme parte o se compense con la cantidad total reclamada por la apelada, que habría de canalizarse mediante el oportuno proceso.
Finalmente, niega que la resolución sea anulable por cuanto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo se derivaba de unos actos anteriores consentidos y firmes que, a su vez, procedían de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales, también firmes. Señala que la resolución impugnada cumplía con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación al caso y que la actora se limita a realizar la alegación de que debió declarar la caducidad y archivo del expediente en lugar de iniciar el expediente de recaudación voluntaria. En definitiva, concluye que se utiliza la impugnación de una resolución de recaudación para combatir cuestiones distintas y diversas que nada tienen que ver con la resolución recurrida.
Presenta escrito de apelación "ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.A" con base en los siguientes motivos:
Error de hecho de la sentencia apelada en la apreciación de la firmeza de los actos administrativos e indebida aplicación de la sentencia nº 157/2.025, prejudicialidad y error "in procedendo". Comienza señalando que únicamente existe un acto firme y consentido, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021, que puso fin al expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Acuerdo que devino firme por error humano (de la propia actora), si bien sostiene que el acto era nulo por extemporaneidad, puesto que el expediente había finalizado más allá del plazo legalmente establecido, por lo que la resolución incurría en caducidad. Dicho acuerdo, sin embargo, no es consentido, porque inició un expediente de revisión de oficio. La apelante no discute la procedencia y determinación de las causas de la resolución contractual, sino únicamente la determinación de los daños y perjuicios derivados y su recaudación. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (confirmada por esta Sala) que ordenó al Ayuntamiento de Marcilla la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento tramitase el expediente de revisión. Dicha retroacción supone que la firmeza del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 está en cuestión y que carece de la necesaria solidez para sostener el procedimiento de recaudación, debiendo ser anulada o, al menos, suspenderse sus efectos.
Infracción del ordenamiento jurídico por caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Insiste en que, si bien no instó a su debido tiempo la revisión del repetido Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sí lo ha hecho a través de la vía de revisión de oficio del mismo, por incurrir en causa de nulidad. Sostiene que la caducidad opera
Indebida desestimación de las pretensiones de fondo y falta de acreditación del daño real. Supone infracción del artículo 161.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos, como también la falta de deducción de la garantía definitiva.
Se opone el Ayuntamiento de Marcilla con base en las siguientes consideraciones:
Comienza definiendo el objeto de la apelación y señala que la actora no atiende al objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, sino a la resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2.021, acto previo al recurrido y que es firme y consentido.
En cuanto a la firmeza y ejecutividad del Acuerdo, sostiene que éste es firme y consentido conforme al artículo 69.c) de la LJCA, que no ve alterada su firmeza mientras no se declare su nulidad, negando que la Sentencia nº 51/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 tenga el efecto pretendido por la apelante, puesto que, pese a tramitarse el procedimiento de revisión de oficio, no queda suspendido el efecto de ejecutividad. Es distinto, continúa, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho y otra que para declararla deban seguirse los cauces procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico. En síntesis, que se admita la revisión de oficio no significa que el acto sea nulo y que no se pueda ejecutar en el ejercicio de la autotutela de la Administración.
En cuanto a la antedicha Sentencia nº 51/2.025, no anula el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sino que, ante el acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio, estima el recurso contencioso-administrativo y resuelve la admisión a trámite de dicha petición. No supone, al contrario de lo que afirma la actora, que exista prejudicialidad directa. Asimismo, por auto de 13 de junio de 2.022 (firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se denegó la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecutividad del acto administrativo por prejudicialidad. Tampoco existe suspensión de la ejecutividad en vía administrativa.
Señala que no es objeto de la Litis la pretensión de declaración de caducidad del expediente previo de indemnización resultante de la resolución del contrato de ejecución de las obras, sino la iniciación del procedimiento de recaudación voluntaria. La existencia de caducidad habrá de solicitarse en el expediente de revisión de oficio.
Finalmente, y por lo que atañe a la acreditación de daños y perjuicios y la incautación de la garantía, la primera fue determinada en el expediente administrativo con base en informes técnicos y económicos, sin que la ahora apelante aportase prueba suficiente que desvirtuara dicha valoración y por lo que toca a la garantía, forma parte del procedimiento de ejecución y su deducción se analizará en el marco correspondiente, sin que ello afecte a la validez del acto impugnado.
Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.
Por esta Sala se dictó con fecha 29 de septiembre de 2.023 la sentencia nº 266/2.023, en el rollo de apelación 253/2.023 ( ROJ: STSJ NA 617/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:617 ), que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2.023, de 28 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que decía "Por acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2020 folios 3848 y ss, se declara la resolución del contrato y se acuerda proceder a la incautación de 41.633'69 euros, además de acordar el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios. En el seno de dicho expediente, constan informe pericial de cuantificación del perjuicio, elaborado por Lucas fijado en 736.569' 16 euros importe del que se descuenta la cantidad incautada quedando en 694.935'89 euros- folio 3862-. El informe jurídico también concluye con la ejecución de la garantía una vez determinado el quantum de la reclamación
También sabemos que, con fecha diez de mayo de 2.022, la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. presentó petición de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021 que puso fin a la vía administrativa. Ante la inadmisión a trámite, la ahora apelante presentó recurso contencioso-administrativo interesando la revocación de dicha inadmisión. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en sentencia nº 51/2.025 (Procedimiento Ordinario 318/2.022), de manera que se dispuso la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia nº 279/2.025, rollo de apelación 196/2.025, de 15 de octubre ( ROJ: STSJ NA 670/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:670 ).
Interesada la suspensión del procedimiento de recaudación voluntaria, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 13 de junio de 2.022, se denegó la medida cautelar solicitada, que no consta que haya sido recurrido, por lo que es firme.
Esta Sala, en el Rollo de apelación 67/2.0003, de 12 de septiembre, ( ROJ: STSJ NA 1186/2003
Que, en nuestro caso no es posible en este momento.
También cabría adoptar dicha suspensión en el seno de un expediente ya incoado de revisión de oficio, STSJNA del 28 de septiembre de 1998 (ROJ: STSJ NA 1261/1998 - ECLI:ES: TSJNA:1998:1261) P.O. 766/1.994, pero tampoco es el caso.
Más recientemente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia nº 814/2.025, recurso de casación 1.266/2.023 ( ROJ: STS 3177/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3177 ) fundamento de derecho quinto, el T.S. dijo;
En definitiva, la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, no tiene el alcance que pretende el apelante, sino que la Administración Local recurrida goza del principio de autotutela ejecutiva y, mientras no se estime dicha revisión, puede y debe ejecutar su resolución, en este caso el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, que fundamenta la Resolución de la Alcaldía. Solo en el caso de que mediante el procedimiento de revisión de oficio se estimase la revocación del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 quedaría desprovista de base la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, confirmada por el Juzgado en la sentencia que se apela y podría el actor hacer valer sus efectos, pero, en este momento, la resolución de 31 de marzo de 2.022 es conforme a derecho.
En cuanto a los daños y perjuicios, ya se ha resuelto en nuestra sentencia nº 266/2.023, de 29 de septiembre, rollo de apelación 253/2.023, por lo que a ella habrá de estarse.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia nº 157/2.025, de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros por los supuestos daños y perjuicios causados en la liquidación del contrato administrativo denominado
El juez "a quo", comienza analizando la pretensión de caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios y señala que la actora pretende que se revise una actividad administrativa que no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. No cabe, sostiene la sentencia de instancia, revisar tal pretensión, ni trasladar a la parte contraria sus propios errores, más aún cuando la cantidad deriva de una indemnización por los daños y perjuicios que causó la propia actora y que fue confirmada por el Juzgado y por esta Sala, mediante resoluciones que han ganado firmeza. Por ello, concluye, no cabe ahora analizar la caducidad del expediente, declarando inadmisible tal pretensión ex artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto a los daños y perjuicios, que la aquí apelante niega se hayan producido, el Juez "a quo" sostiene que se trata de una discusión que no forma parte del objeto del pleito, limitado a la Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2.022 por la que se acordaba el inicio del repetido procedimiento de recaudación voluntaria, habiendo quedado consentida y firme esta cuestión, como se ha dicho.
Seguidamente, estudia la cuestión relativa a la devolución de la garantía y, de nuevo, excluye que sea éste el objeto del pleito. Es distinto que dicha cantidad forme parte o se compense con la cantidad total reclamada por la apelada, que habría de canalizarse mediante el oportuno proceso.
Finalmente, niega que la resolución sea anulable por cuanto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo se derivaba de unos actos anteriores consentidos y firmes que, a su vez, procedían de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales, también firmes. Señala que la resolución impugnada cumplía con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación al caso y que la actora se limita a realizar la alegación de que debió declarar la caducidad y archivo del expediente en lugar de iniciar el expediente de recaudación voluntaria. En definitiva, concluye que se utiliza la impugnación de una resolución de recaudación para combatir cuestiones distintas y diversas que nada tienen que ver con la resolución recurrida.
Presenta escrito de apelación "ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.A" con base en los siguientes motivos:
Error de hecho de la sentencia apelada en la apreciación de la firmeza de los actos administrativos e indebida aplicación de la sentencia nº 157/2.025, prejudicialidad y error "in procedendo". Comienza señalando que únicamente existe un acto firme y consentido, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021, que puso fin al expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Acuerdo que devino firme por error humano (de la propia actora), si bien sostiene que el acto era nulo por extemporaneidad, puesto que el expediente había finalizado más allá del plazo legalmente establecido, por lo que la resolución incurría en caducidad. Dicho acuerdo, sin embargo, no es consentido, porque inició un expediente de revisión de oficio. La apelante no discute la procedencia y determinación de las causas de la resolución contractual, sino únicamente la determinación de los daños y perjuicios derivados y su recaudación. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (confirmada por esta Sala) que ordenó al Ayuntamiento de Marcilla la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento tramitase el expediente de revisión. Dicha retroacción supone que la firmeza del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 está en cuestión y que carece de la necesaria solidez para sostener el procedimiento de recaudación, debiendo ser anulada o, al menos, suspenderse sus efectos.
Infracción del ordenamiento jurídico por caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Insiste en que, si bien no instó a su debido tiempo la revisión del repetido Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sí lo ha hecho a través de la vía de revisión de oficio del mismo, por incurrir en causa de nulidad. Sostiene que la caducidad opera
Indebida desestimación de las pretensiones de fondo y falta de acreditación del daño real. Supone infracción del artículo 161.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos, como también la falta de deducción de la garantía definitiva.
Se opone el Ayuntamiento de Marcilla con base en las siguientes consideraciones:
Comienza definiendo el objeto de la apelación y señala que la actora no atiende al objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, sino a la resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2.021, acto previo al recurrido y que es firme y consentido.
En cuanto a la firmeza y ejecutividad del Acuerdo, sostiene que éste es firme y consentido conforme al artículo 69.c) de la LJCA, que no ve alterada su firmeza mientras no se declare su nulidad, negando que la Sentencia nº 51/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 tenga el efecto pretendido por la apelante, puesto que, pese a tramitarse el procedimiento de revisión de oficio, no queda suspendido el efecto de ejecutividad. Es distinto, continúa, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho y otra que para declararla deban seguirse los cauces procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico. En síntesis, que se admita la revisión de oficio no significa que el acto sea nulo y que no se pueda ejecutar en el ejercicio de la autotutela de la Administración.
En cuanto a la antedicha Sentencia nº 51/2.025, no anula el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sino que, ante el acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio, estima el recurso contencioso-administrativo y resuelve la admisión a trámite de dicha petición. No supone, al contrario de lo que afirma la actora, que exista prejudicialidad directa. Asimismo, por auto de 13 de junio de 2.022 (firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se denegó la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecutividad del acto administrativo por prejudicialidad. Tampoco existe suspensión de la ejecutividad en vía administrativa.
Señala que no es objeto de la Litis la pretensión de declaración de caducidad del expediente previo de indemnización resultante de la resolución del contrato de ejecución de las obras, sino la iniciación del procedimiento de recaudación voluntaria. La existencia de caducidad habrá de solicitarse en el expediente de revisión de oficio.
Finalmente, y por lo que atañe a la acreditación de daños y perjuicios y la incautación de la garantía, la primera fue determinada en el expediente administrativo con base en informes técnicos y económicos, sin que la ahora apelante aportase prueba suficiente que desvirtuara dicha valoración y por lo que toca a la garantía, forma parte del procedimiento de ejecución y su deducción se analizará en el marco correspondiente, sin que ello afecte a la validez del acto impugnado.
Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.
Por esta Sala se dictó con fecha 29 de septiembre de 2.023 la sentencia nº 266/2.023, en el rollo de apelación 253/2.023 ( ROJ: STSJ NA 617/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:617 ), que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2.023, de 28 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que decía "Por acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2020 folios 3848 y ss, se declara la resolución del contrato y se acuerda proceder a la incautación de 41.633'69 euros, además de acordar el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios. En el seno de dicho expediente, constan informe pericial de cuantificación del perjuicio, elaborado por Lucas fijado en 736.569' 16 euros importe del que se descuenta la cantidad incautada quedando en 694.935'89 euros- folio 3862-. El informe jurídico también concluye con la ejecución de la garantía una vez determinado el quantum de la reclamación
También sabemos que, con fecha diez de mayo de 2.022, la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. presentó petición de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021 que puso fin a la vía administrativa. Ante la inadmisión a trámite, la ahora apelante presentó recurso contencioso-administrativo interesando la revocación de dicha inadmisión. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en sentencia nº 51/2.025 (Procedimiento Ordinario 318/2.022), de manera que se dispuso la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia nº 279/2.025, rollo de apelación 196/2.025, de 15 de octubre ( ROJ: STSJ NA 670/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:670 ).
Interesada la suspensión del procedimiento de recaudación voluntaria, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 13 de junio de 2.022, se denegó la medida cautelar solicitada, que no consta que haya sido recurrido, por lo que es firme.
Esta Sala, en el Rollo de apelación 67/2.0003, de 12 de septiembre, ( ROJ: STSJ NA 1186/2003
Que, en nuestro caso no es posible en este momento.
También cabría adoptar dicha suspensión en el seno de un expediente ya incoado de revisión de oficio, STSJNA del 28 de septiembre de 1998 (ROJ: STSJ NA 1261/1998 - ECLI:ES: TSJNA:1998:1261) P.O. 766/1.994, pero tampoco es el caso.
Más recientemente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia nº 814/2.025, recurso de casación 1.266/2.023 ( ROJ: STS 3177/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3177 ) fundamento de derecho quinto, el T.S. dijo;
En definitiva, la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, no tiene el alcance que pretende el apelante, sino que la Administración Local recurrida goza del principio de autotutela ejecutiva y, mientras no se estime dicha revisión, puede y debe ejecutar su resolución, en este caso el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, que fundamenta la Resolución de la Alcaldía. Solo en el caso de que mediante el procedimiento de revisión de oficio se estimase la revocación del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 quedaría desprovista de base la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, confirmada por el Juzgado en la sentencia que se apela y podría el actor hacer valer sus efectos, pero, en este momento, la resolución de 31 de marzo de 2.022 es conforme a derecho.
En cuanto a los daños y perjuicios, ya se ha resuelto en nuestra sentencia nº 266/2.023, de 29 de septiembre, rollo de apelación 253/2.023, por lo que a ella habrá de estarse.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

