Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100055

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:184

Núm. Roj: STSJ NA 184:2026

Resumen:
Contratos administrativos .Liquidación del contrato. Daños y perjuicios. Caducidad del procedimiento. Actos consentidos y firmes. Efectos de la solicitud de revisión de oficio

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000078/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 417/2025interpuesto contra la Sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025 ,que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022 y siendo partes como apelante "ELECNOR SERVICIOS YPROYECTOS S.A.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Agustín Valle Espinosa y como apelado el AYUNTAMIENTO DE MARCILLA, representado por la Procuradora D.ª Ana Gurbindo Gortari y dirigido por la Abogada D.ª Minerva Acedo Suberviola y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En fecha 15/09/2025 se dictó la Sentencia nº 000157/2025 porel Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la entidad ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marcilla de 31 de marzo de 2022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

PRIMERO. -Sentencia apelada. Motivos de apelación y su oposición. Breve referencia.

Se combate en este grado de apelación la sentencia nº 157/2.025, de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros por los supuestos daños y perjuicios causados en la liquidación del contrato administrativo denominado "Obras de reparación de pavimentación y reforma de red pluviales en calles Urmeneta, San Ezequiel Moreno, El Puente, Nueva y varios Nudos, Lote 1 y 2, en el Municipio de Marcilla"como consecuencia de la resolución contractual aprobada por el Ayuntamiento por causa imputable a la apelante.

El juez "a quo", comienza analizando la pretensión de caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios y señala que la actora pretende que se revise una actividad administrativa que no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. No cabe, sostiene la sentencia de instancia, revisar tal pretensión, ni trasladar a la parte contraria sus propios errores, más aún cuando la cantidad deriva de una indemnización por los daños y perjuicios que causó la propia actora y que fue confirmada por el Juzgado y por esta Sala, mediante resoluciones que han ganado firmeza. Por ello, concluye, no cabe ahora analizar la caducidad del expediente, declarando inadmisible tal pretensión ex artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto a los daños y perjuicios, que la aquí apelante niega se hayan producido, el Juez "a quo" sostiene que se trata de una discusión que no forma parte del objeto del pleito, limitado a la Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2.022 por la que se acordaba el inicio del repetido procedimiento de recaudación voluntaria, habiendo quedado consentida y firme esta cuestión, como se ha dicho.

Seguidamente, estudia la cuestión relativa a la devolución de la garantía y, de nuevo, excluye que sea éste el objeto del pleito. Es distinto que dicha cantidad forme parte o se compense con la cantidad total reclamada por la apelada, que habría de canalizarse mediante el oportuno proceso.

Finalmente, niega que la resolución sea anulable por cuanto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo se derivaba de unos actos anteriores consentidos y firmes que, a su vez, procedían de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales, también firmes. Señala que la resolución impugnada cumplía con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación al caso y que la actora se limita a realizar la alegación de que debió declarar la caducidad y archivo del expediente en lugar de iniciar el expediente de recaudación voluntaria. En definitiva, concluye que se utiliza la impugnación de una resolución de recaudación para combatir cuestiones distintas y diversas que nada tienen que ver con la resolución recurrida.

Presenta escrito de apelación "ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.A" con base en los siguientes motivos:

Error de hecho de la sentencia apelada en la apreciación de la firmeza de los actos administrativos e indebida aplicación de la sentencia nº 157/2.025, prejudicialidad y error "in procedendo". Comienza señalando que únicamente existe un acto firme y consentido, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021, que puso fin al expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Acuerdo que devino firme por error humano (de la propia actora), si bien sostiene que el acto era nulo por extemporaneidad, puesto que el expediente había finalizado más allá del plazo legalmente establecido, por lo que la resolución incurría en caducidad. Dicho acuerdo, sin embargo, no es consentido, porque inició un expediente de revisión de oficio. La apelante no discute la procedencia y determinación de las causas de la resolución contractual, sino únicamente la determinación de los daños y perjuicios derivados y su recaudación. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (confirmada por esta Sala) que ordenó al Ayuntamiento de Marcilla la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento tramitase el expediente de revisión. Dicha retroacción supone que la firmeza del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 está en cuestión y que carece de la necesaria solidez para sostener el procedimiento de recaudación, debiendo ser anulada o, al menos, suspenderse sus efectos.

Infracción del ordenamiento jurídico por caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Insiste en que, si bien no instó a su debido tiempo la revisión del repetido Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sí lo ha hecho a través de la vía de revisión de oficio del mismo, por incurrir en causa de nulidad. Sostiene que la caducidad opera "ope legis"de manera que, si la Administración dicta una resolución o acto extemporáneo una vez haya caducado y terminado el procedimiento, nos encontraríamos ante un acto nulo ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente asunto así ocurre puesto que el expediente de liquidación contractual se inició el 16 de octubre de 2.020 y finalizó el 27 de mayo de 2.021, es decir, más de seis meses después, excediendo así el plazo del artículo 21.3 de la misma ley. Dicha caducidad afecta, en el sentir de la apelante, a la posterior resolución de Alcaldía de recaudación de 31 de marzo de 2.022.

Indebida desestimación de las pretensiones de fondo y falta de acreditación del daño real. Supone infracción del artículo 161.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos, como también la falta de deducción de la garantía definitiva.

Se opone el Ayuntamiento de Marcilla con base en las siguientes consideraciones:

Comienza definiendo el objeto de la apelación y señala que la actora no atiende al objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, sino a la resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2.021, acto previo al recurrido y que es firme y consentido.

En cuanto a la firmeza y ejecutividad del Acuerdo, sostiene que éste es firme y consentido conforme al artículo 69.c) de la LJCA, que no ve alterada su firmeza mientras no se declare su nulidad, negando que la Sentencia nº 51/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 tenga el efecto pretendido por la apelante, puesto que, pese a tramitarse el procedimiento de revisión de oficio, no queda suspendido el efecto de ejecutividad. Es distinto, continúa, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho y otra que para declararla deban seguirse los cauces procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico. En síntesis, que se admita la revisión de oficio no significa que el acto sea nulo y que no se pueda ejecutar en el ejercicio de la autotutela de la Administración.

En cuanto a la antedicha Sentencia nº 51/2.025, no anula el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sino que, ante el acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio, estima el recurso contencioso-administrativo y resuelve la admisión a trámite de dicha petición. No supone, al contrario de lo que afirma la actora, que exista prejudicialidad directa. Asimismo, por auto de 13 de junio de 2.022 (firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se denegó la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecutividad del acto administrativo por prejudicialidad. Tampoco existe suspensión de la ejecutividad en vía administrativa.

Señala que no es objeto de la Litis la pretensión de declaración de caducidad del expediente previo de indemnización resultante de la resolución del contrato de ejecución de las obras, sino la iniciación del procedimiento de recaudación voluntaria. La existencia de caducidad habrá de solicitarse en el expediente de revisión de oficio.

Finalmente, y por lo que atañe a la acreditación de daños y perjuicios y la incautación de la garantía, la primera fue determinada en el expediente administrativo con base en informes técnicos y económicos, sin que la ahora apelante aportase prueba suficiente que desvirtuara dicha valoración y por lo que toca a la garantía, forma parte del procedimiento de ejecución y su deducción se analizará en el marco correspondiente, sin que ello afecte a la validez del acto impugnado.

SEGUNDO. -Antecedentes relevantes para la resolución de la apelación.

Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.

Por esta Sala se dictó con fecha 29 de septiembre de 2.023 la sentencia nº 266/2.023, en el rollo de apelación 253/2.023 ( ROJ: STSJ NA 617/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:617 ), que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2.023, de 28 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que decía "Por acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2020 folios 3848 y ss, se declara la resolución del contrato y se acuerda proceder a la incautación de 41.633'69 euros, además de acordar el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios. En el seno de dicho expediente, constan informe pericial de cuantificación del perjuicio, elaborado por Lucas fijado en 736.569' 16 euros importe del que se descuenta la cantidad incautada quedando en 694.935'89 euros- folio 3862-. El informe jurídico también concluye con la ejecución de la garantía una vez determinado el quantum de la reclamación -

Por acuerdo de 28 de enero de 2021, se aprueba la determinación de los daños en 736.569'16 euros así como proceder a la incautación de la garantía, y al no alcanzar la cuantía necesaria, iniciar el procedimiento de incautación voluntaria por la diferencia- folio 3907- y si fuera necesario la vía ejecutiva.

Es decir, el Ayuntamiento de Marcilla ha actuado en plena sujeción al ordenamiento jurídico y al contrato firmado entre las partes; pues la incautación de la garantía realmente se ha producido tras la liquidación de los daños y perjuicios, disponiéndose descontar su importe de la cuantía total.

ELECNORafirma haber abonado el importe íntegro sin descontar la garantía el 1 de julio de 2022, pero no consta que haya sido a requerimiento del Ayuntamiento, que dispone claramente la pertinencia de deducir el importe de dicha garantía.

Tampoco incurre el juez en error cuando indica que no procede la liquidación, el abono del contrato y de los intereses instada por ELECNOR. El apelante insiste en que quedan sin certificar 174.141,02 euros de obra total ejecutada, a la que deben sumarse los costes justificados en las carencias, y falta de definición del proyecto, más intereses de demora sin perjuicio de los ajustes tras dos pagos correspondientes a la certificación 7ª.

Como ya hemos razonado no existió falta de definición del proyecto por lo que no procede indemnización alguna por este concepto.

Con respecto a las diferencias sobre la obra ejecutada, la apelante no realiza en el recurso de apelación, como tampoco lo hacía en demanda, el más mínimo esfuerzo por señalar qué partidas concretas son las discrepantes, y por qué es errónea la valoración de la prueba que hace el juez , limitándose a remitirse en este punto y de manera genérica al informe del Sr Alfredo, que sin mayor concreción no consigue desvirtuar lo que se deduce de los dos informes finales de obra, la actas de recepción y las certificaciones en cuanto a las unidades de obra ejecutadas y a los precios de las mismas, pertinentemente acreditados en el informe del perito D. ....".

También sabemos que, con fecha diez de mayo de 2.022, la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. presentó petición de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021 que puso fin a la vía administrativa. Ante la inadmisión a trámite, la ahora apelante presentó recurso contencioso-administrativo interesando la revocación de dicha inadmisión. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en sentencia nº 51/2.025 (Procedimiento Ordinario 318/2.022), de manera que se dispuso la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia nº 279/2.025, rollo de apelación 196/2.025, de 15 de octubre ( ROJ: STSJ NA 670/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:670 ).

Interesada la suspensión del procedimiento de recaudación voluntaria, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 13 de junio de 2.022, se denegó la medida cautelar solicitada, que no consta que haya sido recurrido, por lo que es firme.

TERCERO. -Sobre los efectos de la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.

Esta Sala, en el Rollo de apelación 67/2.0003, de 12 de septiembre, ( ROJ: STSJ NA 1186/2003 -ECLI:ES:TSJNA:2003:1186 ) fundamento de derecho segundo ha dicho; "Si efectivamente hubiera recaído licencia otorgada por el Ayuntamiento de Pamplona en que se amparasen las obras respecto a las que la Ayuntamiento de Ansoain ejerce su potestades de restitución de la legalidad urbanística, tal actuación no sería ajustada a Derecho, por cuanto desconocería el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos -se encontrara o no el inmueble en el término municipal de Pamplona, salvo en los casos en que fuere procedente la revisión de oficio de los mismos, se ha de citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.001 . Es decir, en esta hipótesis la licencia concedida por el Ayuntamiento de Pamplona causaría los efectos que son propios a la misma en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de forma que tal licencia no podría ser desconocida por el Ayuntamiento de Ansoain ejercitando unas potestades que tenderían a enervar los efectos propios de un acto administrativo que habría de ser tenido por valido, en tanto que su presunción "iuris tantum" de validez no se dejara sin efecto, vía revisión de oficio ( articulo 233 de la Ley Foral 10/1994 , de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo) o por la impugnación jurisdiccional de los mismos."

Que, en nuestro caso no es posible en este momento.

También cabría adoptar dicha suspensión en el seno de un expediente ya incoado de revisión de oficio, STSJNA del 28 de septiembre de 1998 (ROJ: STSJ NA 1261/1998 - ECLI:ES: TSJNA:1998:1261) P.O. 766/1.994, pero tampoco es el caso.

Más recientemente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia nº 814/2.025, recurso de casación 1.266/2.023 ( ROJ: STS 3177/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3177 ) fundamento de derecho quinto, el T.S. dijo; "B.- Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho, el planteamiento de la parte, ya adelantamos, no puede prosperar.

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficiode actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 ,también a disposición de los interesados.

Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE -,en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar «en cualquier momento» y la Administración pueda también declararla de oficio «en cualquier momento», tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma -,ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 ),aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015 .

En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad,y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo ( art. 97 Ley 39/2015 ),su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 ,pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente ( art. 99 Ley 39/2015 ).Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividady ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación, ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio,el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Como explica la sentencia de 1 de julio de 2002, rec. 4475/1196 :

«Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma,el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia declara que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución, salvo que éstos incurran en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). O que los actos de ejecución, inimpugnables como regla general, pueden ser revisados en vía jurisdiccional cuando incurran per seen algún vicio o infracción del ordenamiento jurídico ( ss. 4 de octubre de 1966 y 6 de julio de 1981 , entre otras). En suma, fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 40.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción , yhoy el 28 de la vigente, no admitía el recurso contencioso-administrativo.»

En definitiva, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos, incluidos los actos nulos de pleno derecho, ha de hacerse por los cauces específicamente previstos en las leyes y, cuando se trata de actos firmes nulos de pleno derecho, el cauce específicamente previsto en el ordenamiento jurídico para su revisión es el regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015 que los interesados pueden promover "en cualquier momento» con las limitaciones que se establecen en el art. 110 de dicha norma derivadas de que «su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En esta misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 1 de febrero de 2021, recurso 3290/2019 ,fija como doctrina casacional que la revisión de oficioes la vía prevista por la ley para atacar los actos firmes y consentidos que sean nulos de pleno derecho:

«Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ),y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ),la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

Y también en similar sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, rec. 2514/2022, de esta misma Sección Quinta ,que señala:

«La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efectola obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello. Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosadebidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa,sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar».

En definitiva, una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución.

SEXTO. - La interpretación que fija esta sentencia.

Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:

Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla."

En definitiva, la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, no tiene el alcance que pretende el apelante, sino que la Administración Local recurrida goza del principio de autotutela ejecutiva y, mientras no se estime dicha revisión, puede y debe ejecutar su resolución, en este caso el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, que fundamenta la Resolución de la Alcaldía. Solo en el caso de que mediante el procedimiento de revisión de oficio se estimase la revocación del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 quedaría desprovista de base la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, confirmada por el Juzgado en la sentencia que se apela y podría el actor hacer valer sus efectos, pero, en este momento, la resolución de 31 de marzo de 2.022 es conforme a derecho.

En cuanto a los daños y perjuicios, ya se ha resuelto en nuestra sentencia nº 266/2.023, de 29 de septiembre, rollo de apelación 253/2.023, por lo que a ella habrá de estarse.

CUARTO. -Juicio de la Sala.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.

2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15/09/2025 se dictó la Sentencia nº 000157/2025 porel Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la entidad ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marcilla de 31 de marzo de 2022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

PRIMERO. -Sentencia apelada. Motivos de apelación y su oposición. Breve referencia.

Se combate en este grado de apelación la sentencia nº 157/2.025, de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros por los supuestos daños y perjuicios causados en la liquidación del contrato administrativo denominado "Obras de reparación de pavimentación y reforma de red pluviales en calles Urmeneta, San Ezequiel Moreno, El Puente, Nueva y varios Nudos, Lote 1 y 2, en el Municipio de Marcilla"como consecuencia de la resolución contractual aprobada por el Ayuntamiento por causa imputable a la apelante.

El juez "a quo", comienza analizando la pretensión de caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios y señala que la actora pretende que se revise una actividad administrativa que no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. No cabe, sostiene la sentencia de instancia, revisar tal pretensión, ni trasladar a la parte contraria sus propios errores, más aún cuando la cantidad deriva de una indemnización por los daños y perjuicios que causó la propia actora y que fue confirmada por el Juzgado y por esta Sala, mediante resoluciones que han ganado firmeza. Por ello, concluye, no cabe ahora analizar la caducidad del expediente, declarando inadmisible tal pretensión ex artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto a los daños y perjuicios, que la aquí apelante niega se hayan producido, el Juez "a quo" sostiene que se trata de una discusión que no forma parte del objeto del pleito, limitado a la Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2.022 por la que se acordaba el inicio del repetido procedimiento de recaudación voluntaria, habiendo quedado consentida y firme esta cuestión, como se ha dicho.

Seguidamente, estudia la cuestión relativa a la devolución de la garantía y, de nuevo, excluye que sea éste el objeto del pleito. Es distinto que dicha cantidad forme parte o se compense con la cantidad total reclamada por la apelada, que habría de canalizarse mediante el oportuno proceso.

Finalmente, niega que la resolución sea anulable por cuanto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo se derivaba de unos actos anteriores consentidos y firmes que, a su vez, procedían de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales, también firmes. Señala que la resolución impugnada cumplía con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación al caso y que la actora se limita a realizar la alegación de que debió declarar la caducidad y archivo del expediente en lugar de iniciar el expediente de recaudación voluntaria. En definitiva, concluye que se utiliza la impugnación de una resolución de recaudación para combatir cuestiones distintas y diversas que nada tienen que ver con la resolución recurrida.

Presenta escrito de apelación "ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.A" con base en los siguientes motivos:

Error de hecho de la sentencia apelada en la apreciación de la firmeza de los actos administrativos e indebida aplicación de la sentencia nº 157/2.025, prejudicialidad y error "in procedendo". Comienza señalando que únicamente existe un acto firme y consentido, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021, que puso fin al expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Acuerdo que devino firme por error humano (de la propia actora), si bien sostiene que el acto era nulo por extemporaneidad, puesto que el expediente había finalizado más allá del plazo legalmente establecido, por lo que la resolución incurría en caducidad. Dicho acuerdo, sin embargo, no es consentido, porque inició un expediente de revisión de oficio. La apelante no discute la procedencia y determinación de las causas de la resolución contractual, sino únicamente la determinación de los daños y perjuicios derivados y su recaudación. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (confirmada por esta Sala) que ordenó al Ayuntamiento de Marcilla la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento tramitase el expediente de revisión. Dicha retroacción supone que la firmeza del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 está en cuestión y que carece de la necesaria solidez para sostener el procedimiento de recaudación, debiendo ser anulada o, al menos, suspenderse sus efectos.

Infracción del ordenamiento jurídico por caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Insiste en que, si bien no instó a su debido tiempo la revisión del repetido Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sí lo ha hecho a través de la vía de revisión de oficio del mismo, por incurrir en causa de nulidad. Sostiene que la caducidad opera "ope legis"de manera que, si la Administración dicta una resolución o acto extemporáneo una vez haya caducado y terminado el procedimiento, nos encontraríamos ante un acto nulo ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente asunto así ocurre puesto que el expediente de liquidación contractual se inició el 16 de octubre de 2.020 y finalizó el 27 de mayo de 2.021, es decir, más de seis meses después, excediendo así el plazo del artículo 21.3 de la misma ley. Dicha caducidad afecta, en el sentir de la apelante, a la posterior resolución de Alcaldía de recaudación de 31 de marzo de 2.022.

Indebida desestimación de las pretensiones de fondo y falta de acreditación del daño real. Supone infracción del artículo 161.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos, como también la falta de deducción de la garantía definitiva.

Se opone el Ayuntamiento de Marcilla con base en las siguientes consideraciones:

Comienza definiendo el objeto de la apelación y señala que la actora no atiende al objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, sino a la resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2.021, acto previo al recurrido y que es firme y consentido.

En cuanto a la firmeza y ejecutividad del Acuerdo, sostiene que éste es firme y consentido conforme al artículo 69.c) de la LJCA, que no ve alterada su firmeza mientras no se declare su nulidad, negando que la Sentencia nº 51/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 tenga el efecto pretendido por la apelante, puesto que, pese a tramitarse el procedimiento de revisión de oficio, no queda suspendido el efecto de ejecutividad. Es distinto, continúa, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho y otra que para declararla deban seguirse los cauces procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico. En síntesis, que se admita la revisión de oficio no significa que el acto sea nulo y que no se pueda ejecutar en el ejercicio de la autotutela de la Administración.

En cuanto a la antedicha Sentencia nº 51/2.025, no anula el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sino que, ante el acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio, estima el recurso contencioso-administrativo y resuelve la admisión a trámite de dicha petición. No supone, al contrario de lo que afirma la actora, que exista prejudicialidad directa. Asimismo, por auto de 13 de junio de 2.022 (firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se denegó la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecutividad del acto administrativo por prejudicialidad. Tampoco existe suspensión de la ejecutividad en vía administrativa.

Señala que no es objeto de la Litis la pretensión de declaración de caducidad del expediente previo de indemnización resultante de la resolución del contrato de ejecución de las obras, sino la iniciación del procedimiento de recaudación voluntaria. La existencia de caducidad habrá de solicitarse en el expediente de revisión de oficio.

Finalmente, y por lo que atañe a la acreditación de daños y perjuicios y la incautación de la garantía, la primera fue determinada en el expediente administrativo con base en informes técnicos y económicos, sin que la ahora apelante aportase prueba suficiente que desvirtuara dicha valoración y por lo que toca a la garantía, forma parte del procedimiento de ejecución y su deducción se analizará en el marco correspondiente, sin que ello afecte a la validez del acto impugnado.

SEGUNDO. -Antecedentes relevantes para la resolución de la apelación.

Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.

Por esta Sala se dictó con fecha 29 de septiembre de 2.023 la sentencia nº 266/2.023, en el rollo de apelación 253/2.023 ( ROJ: STSJ NA 617/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:617 ), que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2.023, de 28 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que decía "Por acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2020 folios 3848 y ss, se declara la resolución del contrato y se acuerda proceder a la incautación de 41.633'69 euros, además de acordar el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios. En el seno de dicho expediente, constan informe pericial de cuantificación del perjuicio, elaborado por Lucas fijado en 736.569' 16 euros importe del que se descuenta la cantidad incautada quedando en 694.935'89 euros- folio 3862-. El informe jurídico también concluye con la ejecución de la garantía una vez determinado el quantum de la reclamación -

Por acuerdo de 28 de enero de 2021, se aprueba la determinación de los daños en 736.569'16 euros así como proceder a la incautación de la garantía, y al no alcanzar la cuantía necesaria, iniciar el procedimiento de incautación voluntaria por la diferencia- folio 3907- y si fuera necesario la vía ejecutiva.

Es decir, el Ayuntamiento de Marcilla ha actuado en plena sujeción al ordenamiento jurídico y al contrato firmado entre las partes; pues la incautación de la garantía realmente se ha producido tras la liquidación de los daños y perjuicios, disponiéndose descontar su importe de la cuantía total.

ELECNORafirma haber abonado el importe íntegro sin descontar la garantía el 1 de julio de 2022, pero no consta que haya sido a requerimiento del Ayuntamiento, que dispone claramente la pertinencia de deducir el importe de dicha garantía.

Tampoco incurre el juez en error cuando indica que no procede la liquidación, el abono del contrato y de los intereses instada por ELECNOR. El apelante insiste en que quedan sin certificar 174.141,02 euros de obra total ejecutada, a la que deben sumarse los costes justificados en las carencias, y falta de definición del proyecto, más intereses de demora sin perjuicio de los ajustes tras dos pagos correspondientes a la certificación 7ª.

Como ya hemos razonado no existió falta de definición del proyecto por lo que no procede indemnización alguna por este concepto.

Con respecto a las diferencias sobre la obra ejecutada, la apelante no realiza en el recurso de apelación, como tampoco lo hacía en demanda, el más mínimo esfuerzo por señalar qué partidas concretas son las discrepantes, y por qué es errónea la valoración de la prueba que hace el juez , limitándose a remitirse en este punto y de manera genérica al informe del Sr Alfredo, que sin mayor concreción no consigue desvirtuar lo que se deduce de los dos informes finales de obra, la actas de recepción y las certificaciones en cuanto a las unidades de obra ejecutadas y a los precios de las mismas, pertinentemente acreditados en el informe del perito D. ....".

También sabemos que, con fecha diez de mayo de 2.022, la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. presentó petición de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021 que puso fin a la vía administrativa. Ante la inadmisión a trámite, la ahora apelante presentó recurso contencioso-administrativo interesando la revocación de dicha inadmisión. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en sentencia nº 51/2.025 (Procedimiento Ordinario 318/2.022), de manera que se dispuso la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia nº 279/2.025, rollo de apelación 196/2.025, de 15 de octubre ( ROJ: STSJ NA 670/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:670 ).

Interesada la suspensión del procedimiento de recaudación voluntaria, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 13 de junio de 2.022, se denegó la medida cautelar solicitada, que no consta que haya sido recurrido, por lo que es firme.

TERCERO. -Sobre los efectos de la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.

Esta Sala, en el Rollo de apelación 67/2.0003, de 12 de septiembre, ( ROJ: STSJ NA 1186/2003 -ECLI:ES:TSJNA:2003:1186 ) fundamento de derecho segundo ha dicho; "Si efectivamente hubiera recaído licencia otorgada por el Ayuntamiento de Pamplona en que se amparasen las obras respecto a las que la Ayuntamiento de Ansoain ejerce su potestades de restitución de la legalidad urbanística, tal actuación no sería ajustada a Derecho, por cuanto desconocería el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos -se encontrara o no el inmueble en el término municipal de Pamplona, salvo en los casos en que fuere procedente la revisión de oficio de los mismos, se ha de citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.001 . Es decir, en esta hipótesis la licencia concedida por el Ayuntamiento de Pamplona causaría los efectos que son propios a la misma en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de forma que tal licencia no podría ser desconocida por el Ayuntamiento de Ansoain ejercitando unas potestades que tenderían a enervar los efectos propios de un acto administrativo que habría de ser tenido por valido, en tanto que su presunción "iuris tantum" de validez no se dejara sin efecto, vía revisión de oficio ( articulo 233 de la Ley Foral 10/1994 , de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo) o por la impugnación jurisdiccional de los mismos."

Que, en nuestro caso no es posible en este momento.

También cabría adoptar dicha suspensión en el seno de un expediente ya incoado de revisión de oficio, STSJNA del 28 de septiembre de 1998 (ROJ: STSJ NA 1261/1998 - ECLI:ES: TSJNA:1998:1261) P.O. 766/1.994, pero tampoco es el caso.

Más recientemente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia nº 814/2.025, recurso de casación 1.266/2.023 ( ROJ: STS 3177/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3177 ) fundamento de derecho quinto, el T.S. dijo; "B.- Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho, el planteamiento de la parte, ya adelantamos, no puede prosperar.

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficiode actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 ,también a disposición de los interesados.

Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE -,en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar «en cualquier momento» y la Administración pueda también declararla de oficio «en cualquier momento», tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma -,ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 ),aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015 .

En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad,y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo ( art. 97 Ley 39/2015 ),su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 ,pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente ( art. 99 Ley 39/2015 ).Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividady ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación, ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio,el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Como explica la sentencia de 1 de julio de 2002, rec. 4475/1196 :

«Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma,el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia declara que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución, salvo que éstos incurran en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). O que los actos de ejecución, inimpugnables como regla general, pueden ser revisados en vía jurisdiccional cuando incurran per seen algún vicio o infracción del ordenamiento jurídico ( ss. 4 de octubre de 1966 y 6 de julio de 1981 , entre otras). En suma, fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 40.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción , yhoy el 28 de la vigente, no admitía el recurso contencioso-administrativo.»

En definitiva, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos, incluidos los actos nulos de pleno derecho, ha de hacerse por los cauces específicamente previstos en las leyes y, cuando se trata de actos firmes nulos de pleno derecho, el cauce específicamente previsto en el ordenamiento jurídico para su revisión es el regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015 que los interesados pueden promover "en cualquier momento» con las limitaciones que se establecen en el art. 110 de dicha norma derivadas de que «su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En esta misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 1 de febrero de 2021, recurso 3290/2019 ,fija como doctrina casacional que la revisión de oficioes la vía prevista por la ley para atacar los actos firmes y consentidos que sean nulos de pleno derecho:

«Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ),y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ),la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

Y también en similar sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, rec. 2514/2022, de esta misma Sección Quinta ,que señala:

«La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efectola obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello. Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosadebidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa,sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar».

En definitiva, una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución.

SEXTO. - La interpretación que fija esta sentencia.

Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:

Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla."

En definitiva, la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, no tiene el alcance que pretende el apelante, sino que la Administración Local recurrida goza del principio de autotutela ejecutiva y, mientras no se estime dicha revisión, puede y debe ejecutar su resolución, en este caso el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, que fundamenta la Resolución de la Alcaldía. Solo en el caso de que mediante el procedimiento de revisión de oficio se estimase la revocación del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 quedaría desprovista de base la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, confirmada por el Juzgado en la sentencia que se apela y podría el actor hacer valer sus efectos, pero, en este momento, la resolución de 31 de marzo de 2.022 es conforme a derecho.

En cuanto a los daños y perjuicios, ya se ha resuelto en nuestra sentencia nº 266/2.023, de 29 de septiembre, rollo de apelación 253/2.023, por lo que a ella habrá de estarse.

CUARTO. -Juicio de la Sala.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.

2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Sentencia apelada. Motivos de apelación y su oposición. Breve referencia.

Se combate en este grado de apelación la sentencia nº 157/2.025, de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros por los supuestos daños y perjuicios causados en la liquidación del contrato administrativo denominado "Obras de reparación de pavimentación y reforma de red pluviales en calles Urmeneta, San Ezequiel Moreno, El Puente, Nueva y varios Nudos, Lote 1 y 2, en el Municipio de Marcilla"como consecuencia de la resolución contractual aprobada por el Ayuntamiento por causa imputable a la apelante.

El juez "a quo", comienza analizando la pretensión de caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios y señala que la actora pretende que se revise una actividad administrativa que no fue objeto de impugnación en tiempo y forma. No cabe, sostiene la sentencia de instancia, revisar tal pretensión, ni trasladar a la parte contraria sus propios errores, más aún cuando la cantidad deriva de una indemnización por los daños y perjuicios que causó la propia actora y que fue confirmada por el Juzgado y por esta Sala, mediante resoluciones que han ganado firmeza. Por ello, concluye, no cabe ahora analizar la caducidad del expediente, declarando inadmisible tal pretensión ex artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto a los daños y perjuicios, que la aquí apelante niega se hayan producido, el Juez "a quo" sostiene que se trata de una discusión que no forma parte del objeto del pleito, limitado a la Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2.022 por la que se acordaba el inicio del repetido procedimiento de recaudación voluntaria, habiendo quedado consentida y firme esta cuestión, como se ha dicho.

Seguidamente, estudia la cuestión relativa a la devolución de la garantía y, de nuevo, excluye que sea éste el objeto del pleito. Es distinto que dicha cantidad forme parte o se compense con la cantidad total reclamada por la apelada, que habría de canalizarse mediante el oportuno proceso.

Finalmente, niega que la resolución sea anulable por cuanto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo se derivaba de unos actos anteriores consentidos y firmes que, a su vez, procedían de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales, también firmes. Señala que la resolución impugnada cumplía con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación al caso y que la actora se limita a realizar la alegación de que debió declarar la caducidad y archivo del expediente en lugar de iniciar el expediente de recaudación voluntaria. En definitiva, concluye que se utiliza la impugnación de una resolución de recaudación para combatir cuestiones distintas y diversas que nada tienen que ver con la resolución recurrida.

Presenta escrito de apelación "ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.A" con base en los siguientes motivos:

Error de hecho de la sentencia apelada en la apreciación de la firmeza de los actos administrativos e indebida aplicación de la sentencia nº 157/2.025, prejudicialidad y error "in procedendo". Comienza señalando que únicamente existe un acto firme y consentido, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021, que puso fin al expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Acuerdo que devino firme por error humano (de la propia actora), si bien sostiene que el acto era nulo por extemporaneidad, puesto que el expediente había finalizado más allá del plazo legalmente establecido, por lo que la resolución incurría en caducidad. Dicho acuerdo, sin embargo, no es consentido, porque inició un expediente de revisión de oficio. La apelante no discute la procedencia y determinación de las causas de la resolución contractual, sino únicamente la determinación de los daños y perjuicios derivados y su recaudación. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (confirmada por esta Sala) que ordenó al Ayuntamiento de Marcilla la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento tramitase el expediente de revisión. Dicha retroacción supone que la firmeza del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 está en cuestión y que carece de la necesaria solidez para sostener el procedimiento de recaudación, debiendo ser anulada o, al menos, suspenderse sus efectos.

Infracción del ordenamiento jurídico por caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños. Insiste en que, si bien no instó a su debido tiempo la revisión del repetido Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sí lo ha hecho a través de la vía de revisión de oficio del mismo, por incurrir en causa de nulidad. Sostiene que la caducidad opera "ope legis"de manera que, si la Administración dicta una resolución o acto extemporáneo una vez haya caducado y terminado el procedimiento, nos encontraríamos ante un acto nulo ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente asunto así ocurre puesto que el expediente de liquidación contractual se inició el 16 de octubre de 2.020 y finalizó el 27 de mayo de 2.021, es decir, más de seis meses después, excediendo así el plazo del artículo 21.3 de la misma ley. Dicha caducidad afecta, en el sentir de la apelante, a la posterior resolución de Alcaldía de recaudación de 31 de marzo de 2.022.

Indebida desestimación de las pretensiones de fondo y falta de acreditación del daño real. Supone infracción del artículo 161.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos, como también la falta de deducción de la garantía definitiva.

Se opone el Ayuntamiento de Marcilla con base en las siguientes consideraciones:

Comienza definiendo el objeto de la apelación y señala que la actora no atiende al objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria de la cantidad de 736.569,16 euros, sino a la resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2.021, acto previo al recurrido y que es firme y consentido.

En cuanto a la firmeza y ejecutividad del Acuerdo, sostiene que éste es firme y consentido conforme al artículo 69.c) de la LJCA, que no ve alterada su firmeza mientras no se declare su nulidad, negando que la Sentencia nº 51/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 tenga el efecto pretendido por la apelante, puesto que, pese a tramitarse el procedimiento de revisión de oficio, no queda suspendido el efecto de ejecutividad. Es distinto, continúa, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho y otra que para declararla deban seguirse los cauces procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico. En síntesis, que se admita la revisión de oficio no significa que el acto sea nulo y que no se pueda ejecutar en el ejercicio de la autotutela de la Administración.

En cuanto a la antedicha Sentencia nº 51/2.025, no anula el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, sino que, ante el acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio, estima el recurso contencioso-administrativo y resuelve la admisión a trámite de dicha petición. No supone, al contrario de lo que afirma la actora, que exista prejudicialidad directa. Asimismo, por auto de 13 de junio de 2.022 (firme) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se denegó la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecutividad del acto administrativo por prejudicialidad. Tampoco existe suspensión de la ejecutividad en vía administrativa.

Señala que no es objeto de la Litis la pretensión de declaración de caducidad del expediente previo de indemnización resultante de la resolución del contrato de ejecución de las obras, sino la iniciación del procedimiento de recaudación voluntaria. La existencia de caducidad habrá de solicitarse en el expediente de revisión de oficio.

Finalmente, y por lo que atañe a la acreditación de daños y perjuicios y la incautación de la garantía, la primera fue determinada en el expediente administrativo con base en informes técnicos y económicos, sin que la ahora apelante aportase prueba suficiente que desvirtuara dicha valoración y por lo que toca a la garantía, forma parte del procedimiento de ejecución y su deducción se analizará en el marco correspondiente, sin que ello afecte a la validez del acto impugnado.

SEGUNDO. -Antecedentes relevantes para la resolución de la apelación.

Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.

Por esta Sala se dictó con fecha 29 de septiembre de 2.023 la sentencia nº 266/2.023, en el rollo de apelación 253/2.023 ( ROJ: STSJ NA 617/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:617 ), que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2.023, de 28 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que decía "Por acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2020 folios 3848 y ss, se declara la resolución del contrato y se acuerda proceder a la incautación de 41.633'69 euros, además de acordar el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios. En el seno de dicho expediente, constan informe pericial de cuantificación del perjuicio, elaborado por Lucas fijado en 736.569' 16 euros importe del que se descuenta la cantidad incautada quedando en 694.935'89 euros- folio 3862-. El informe jurídico también concluye con la ejecución de la garantía una vez determinado el quantum de la reclamación -

Por acuerdo de 28 de enero de 2021, se aprueba la determinación de los daños en 736.569'16 euros así como proceder a la incautación de la garantía, y al no alcanzar la cuantía necesaria, iniciar el procedimiento de incautación voluntaria por la diferencia- folio 3907- y si fuera necesario la vía ejecutiva.

Es decir, el Ayuntamiento de Marcilla ha actuado en plena sujeción al ordenamiento jurídico y al contrato firmado entre las partes; pues la incautación de la garantía realmente se ha producido tras la liquidación de los daños y perjuicios, disponiéndose descontar su importe de la cuantía total.

ELECNORafirma haber abonado el importe íntegro sin descontar la garantía el 1 de julio de 2022, pero no consta que haya sido a requerimiento del Ayuntamiento, que dispone claramente la pertinencia de deducir el importe de dicha garantía.

Tampoco incurre el juez en error cuando indica que no procede la liquidación, el abono del contrato y de los intereses instada por ELECNOR. El apelante insiste en que quedan sin certificar 174.141,02 euros de obra total ejecutada, a la que deben sumarse los costes justificados en las carencias, y falta de definición del proyecto, más intereses de demora sin perjuicio de los ajustes tras dos pagos correspondientes a la certificación 7ª.

Como ya hemos razonado no existió falta de definición del proyecto por lo que no procede indemnización alguna por este concepto.

Con respecto a las diferencias sobre la obra ejecutada, la apelante no realiza en el recurso de apelación, como tampoco lo hacía en demanda, el más mínimo esfuerzo por señalar qué partidas concretas son las discrepantes, y por qué es errónea la valoración de la prueba que hace el juez , limitándose a remitirse en este punto y de manera genérica al informe del Sr Alfredo, que sin mayor concreción no consigue desvirtuar lo que se deduce de los dos informes finales de obra, la actas de recepción y las certificaciones en cuanto a las unidades de obra ejecutadas y a los precios de las mismas, pertinentemente acreditados en el informe del perito D. ....".

También sabemos que, con fecha diez de mayo de 2.022, la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. presentó petición de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Marcilla de 27 de mayo de 2.021 que puso fin a la vía administrativa. Ante la inadmisión a trámite, la ahora apelante presentó recurso contencioso-administrativo interesando la revocación de dicha inadmisión. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en sentencia nº 51/2.025 (Procedimiento Ordinario 318/2.022), de manera que se dispuso la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia nº 279/2.025, rollo de apelación 196/2.025, de 15 de octubre ( ROJ: STSJ NA 670/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:670 ).

Interesada la suspensión del procedimiento de recaudación voluntaria, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 13 de junio de 2.022, se denegó la medida cautelar solicitada, que no consta que haya sido recurrido, por lo que es firme.

TERCERO. -Sobre los efectos de la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.

Esta Sala, en el Rollo de apelación 67/2.0003, de 12 de septiembre, ( ROJ: STSJ NA 1186/2003 -ECLI:ES:TSJNA:2003:1186 ) fundamento de derecho segundo ha dicho; "Si efectivamente hubiera recaído licencia otorgada por el Ayuntamiento de Pamplona en que se amparasen las obras respecto a las que la Ayuntamiento de Ansoain ejerce su potestades de restitución de la legalidad urbanística, tal actuación no sería ajustada a Derecho, por cuanto desconocería el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos -se encontrara o no el inmueble en el término municipal de Pamplona, salvo en los casos en que fuere procedente la revisión de oficio de los mismos, se ha de citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.001 . Es decir, en esta hipótesis la licencia concedida por el Ayuntamiento de Pamplona causaría los efectos que son propios a la misma en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de forma que tal licencia no podría ser desconocida por el Ayuntamiento de Ansoain ejercitando unas potestades que tenderían a enervar los efectos propios de un acto administrativo que habría de ser tenido por valido, en tanto que su presunción "iuris tantum" de validez no se dejara sin efecto, vía revisión de oficio ( articulo 233 de la Ley Foral 10/1994 , de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo) o por la impugnación jurisdiccional de los mismos."

Que, en nuestro caso no es posible en este momento.

También cabría adoptar dicha suspensión en el seno de un expediente ya incoado de revisión de oficio, STSJNA del 28 de septiembre de 1998 (ROJ: STSJ NA 1261/1998 - ECLI:ES: TSJNA:1998:1261) P.O. 766/1.994, pero tampoco es el caso.

Más recientemente, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia nº 814/2.025, recurso de casación 1.266/2.023 ( ROJ: STS 3177/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3177 ) fundamento de derecho quinto, el T.S. dijo; "B.- Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho, el planteamiento de la parte, ya adelantamos, no puede prosperar.

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficiode actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 ,también a disposición de los interesados.

Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE -,en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar «en cualquier momento» y la Administración pueda también declararla de oficio «en cualquier momento», tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma -,ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 ),aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015 .

En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad,y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo ( art. 97 Ley 39/2015 ),su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 ,pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente ( art. 99 Ley 39/2015 ).Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividady ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación, ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio,el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Como explica la sentencia de 1 de julio de 2002, rec. 4475/1196 :

«Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma,el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia declara que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución, salvo que éstos incurran en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). O que los actos de ejecución, inimpugnables como regla general, pueden ser revisados en vía jurisdiccional cuando incurran per seen algún vicio o infracción del ordenamiento jurídico ( ss. 4 de octubre de 1966 y 6 de julio de 1981 , entre otras). En suma, fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 40.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción , yhoy el 28 de la vigente, no admitía el recurso contencioso-administrativo.»

En definitiva, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos, incluidos los actos nulos de pleno derecho, ha de hacerse por los cauces específicamente previstos en las leyes y, cuando se trata de actos firmes nulos de pleno derecho, el cauce específicamente previsto en el ordenamiento jurídico para su revisión es el regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015 que los interesados pueden promover "en cualquier momento» con las limitaciones que se establecen en el art. 110 de dicha norma derivadas de que «su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En esta misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 1 de febrero de 2021, recurso 3290/2019 ,fija como doctrina casacional que la revisión de oficioes la vía prevista por la ley para atacar los actos firmes y consentidos que sean nulos de pleno derecho:

«Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ),y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ),la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

Y también en similar sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, rec. 2514/2022, de esta misma Sección Quinta ,que señala:

«La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efectola obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello. Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosadebidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa,sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar».

En definitiva, una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución.

SEXTO. - La interpretación que fija esta sentencia.

Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:

Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla."

En definitiva, la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, no tiene el alcance que pretende el apelante, sino que la Administración Local recurrida goza del principio de autotutela ejecutiva y, mientras no se estime dicha revisión, puede y debe ejecutar su resolución, en este caso el Acuerdo de 27 de mayo de 2.021, que fundamenta la Resolución de la Alcaldía. Solo en el caso de que mediante el procedimiento de revisión de oficio se estimase la revocación del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2.021 quedaría desprovista de base la resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, confirmada por el Juzgado en la sentencia que se apela y podría el actor hacer valer sus efectos, pero, en este momento, la resolución de 31 de marzo de 2.022 es conforme a derecho.

En cuanto a los daños y perjuicios, ya se ha resuelto en nuestra sentencia nº 266/2.023, de 29 de septiembre, rollo de apelación 253/2.023, por lo que a ella habrá de estarse.

CUARTO. -Juicio de la Sala.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.

2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurbindo Gortari y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 157/2025 de 15 de septiembre de 2.025, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Marcilla de 31 de marzo de 2.022, por el que se acordaba el in inicio de procedimiento de recaudación voluntaria, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 178/2022.

2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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