Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 426/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100031

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:134

Núm. Roj: STSJ NA 134:2026

Resumen:
Contratos administrativos. Reclamación de daños y perjuicios por resolución del contrato por incumplimiento culpable. Notificación de los actos administrativos. Medios de notificación. Notificación por correo tratándose de persona jurídica.

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000043/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª MARIA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso de apelación número 426/2025 promovido contra la sentencia 171/2025, de 29 de septiembre del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, siendo partes como apelante ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAUrepresentado por la procuradora Dña Teresa Igea Larrayoz y asistido por el abogado D. Agustín Valle Espinosa contra AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS,representado por la procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y defendido por la abogada Dña. Minerva Acedo Suberviola .

PRIMERO .- En fecha 29 de septiembre de 2025 se

dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona cuyo fallo señalaba:

"Se DESESTIMA el recurso interpuesto la entidad ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanillas, de 21 de diciembre de 2022, por la que se desestimaba la petición formulada por la aquí recurrente, el 2 de diciembre de 2022, de que se procediera a dictar resolución expresa por la que se resuelva el expediente de determinación de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual "Obras de renovación de redes y r eurbanización de calles San Isidro Bardenas Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin redes encalles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII en Cabanillas", acordándose la estimación íntegra de lo solicitado en el escrito de alegaciones de 22 de junio de 2020, y se proceda a su posterior notificación a la entidad aquí recurrente, resolución que se confirma por se r conforme a Derecho.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia .

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026.

Es ponente la ILMA. SRA. DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUNquien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, dictado en el P. ordinario 44/2023, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Cabanillas, de 21 de diciembre de 2022, por la que se desestimaba la petición formulada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU de que se procediera a dictar resolución expresa por la que se resuelva el expediente de determinación de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual "Obras de renovación de redes y reurbanización de calles San Isidro Bardenas Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin redes en calles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII en Cabanillas.

La sentencia estima la alegación de inadmisibilidad que realiza el Ayuntamiento de Cabanillas en relación a las pretensiones sobre el acuerdo de 13 de agosto de 2020, del que trae causa el aquí impugnado, en tanto considera el juez que fue correctamente notificado en la dirección de correo electrónico facilitado por la entidad contratante, siendo irrelevante que no fuera abierto. Dice el juez que "está acreditado que el Acuerdo (certificación e informes en los que se motivaba la decisión) que fue notificado por el medio habitual de comunicación entre las partes (correo electrónico, misma dirección de e-mail), notificación, cuya lectura y entrega, consta acreditada en el expediente administrativo (folios 1.567 y 1.568 del expediente administrativo)."No obstante no inadmite el recurso sino que lo desestima.

En segundo lugar, rechaza que se hubiera producido caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios. Razona el juez que "Se trata de confundir dos expedientes diferentes, por mucho que estén relacionados hasta el punto de que uno encuentra su razón en el otro. Caducidad, la alegada por el recurrente de ese procedimiento ya finalizado que, por otra parte, tampoco podía prosperar en tanto que se enmarca en el ámbito de un procedimiento contractual que encuentra su regulación específica en la ya citada Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en un procedimiento en el que no resulta aplicable la previsión establecida de manera general en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sin que resulte aplicable, por tanto, el plazo de tres meses que allí se establece para tramitar el procedimiento y notificar su resolución, lo que determina que la tramitación del procedimiento y la notificación de la resolución por la Entidad Local aquí demandada fueron efectuadas en legal forma sin incurrir en caducidad."

Sobre la notificación del Acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2020, reitera la sentencia que fue correctamente realizada, "Esto es, que el Acuerdo del Pleno fue notificado en las direcciones de correo electrónico que habían sido facilitadas por la entidad aquí recurrente, direcciones en las que se habían practicado las anteriores notificaciones, y que así resulta acreditado por el servidor de la propia entidad recurrente, sin que la pericial aportada por la parte demandada haya desvirtuado esos hechos, los acreditados por el expediente administrativo, pericial que se han limitado a analizar los documentos (que en formato pdf) obran en las actuaciones, por lo que está acreditado el envío y recepción del acuerdo municipal (certificación e informes en los que se motivaba la decisión) fueron notificados de forma correcta en las direcciones de correo electrónico señaladas por la entidad recurrente y en la que se realizaron, con total normalidad, el resto de comunicaciones."

Finalmente, sobre los daños y perjuicios reclamados, en relación a los cuales discrepa la parte actora, insiste el juez en que "Se trata de una pretensión que tampoco se corresponde con el objeto de impugnación que, conviene recordar, es la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanillas de 21 de diciembre de 2022, en la que no se trata de ese asunto, lo que supone, una vez más, intentar reabrir unas actuaciones administrativas que, como ya se ha indicado, ganaron firmeza y fueron consentidas al no haber sido recurridas en tiempo y forma.

Interpone recurso de apelación ELECNOR, que aprecia :

1.-infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia de la instancia por vulneración de las normas de notificación de actos administrativos y el derecho a la defensa (arts. 40 y ss . LPACAP).

Señala que" la sentencia de Instancia ignora el estricto régimen de notificaciones establecido en la LPACAP, y la prueba pericial informática aportada por esta parte junto al escrito de demanda, así como las pruebas testificales practicadas en la vista celebrada en sede judicial. El hecho de que el Ayuntamiento utilizara el correo electrónico para comunicaciones anteriores y otras notificaciones menos formales (ej. Solicitud de documentación, trámites intermedios) no le otorga la validez legal para notificar una resolución definitiva que agota la vía administrativa. La práctica habitual en el día a día del contrato no deroga la ley de procedimiento administrativo. En todo caso, existe una falta de constancia de la recepción efectiva por parte de ELECNOR, que niega haber recibido los dos correos enviados el 2 de septiembre de 2020. La falta de notificación válida del Acuerdo de Pleno de 13/08/2020 ha provocado a ELECNOR una absoluta y total indefensión y una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le impidió proceder a su impugnación mediante la interposición de recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo, contra un acto que fijaba una deuda superior al millón de euros."

2.-infracción del ordenamiento jurídico por caducidad ope legis del expediente de liquidación contractual y determinación de daños.

"-El procedimiento se inició el 13 de enero de 2020 y no se ha notificado en el transcurso de 3 meses, por aplicación de la DA 22ª de la LF CPN, que se remite a la ley de procedimiento administrativo común -21.3."

3.- error de derecho en la aplicación de principio deseguridad jurídica ( art. 9.3 ce y art. 28 LJCA ) y en la falta de pronunciamietno sobre la inexistencia de daños reales y efectivos.-

En base a todo ello suplica, se dicte sentencia por la que

:"1.ESTIME el presente Recurso de Apelación.

2. REVOQUE íntegramente la Sentencia núm. 171/2025 .

3. ESTIME las pretensiones de la demanda formulada por ELECNOR en el Procedimiento Ordinario 44/2023, por los motivos de nulidad y caducidad alegados.

4. ANULAR la Resolución de Alcaldía N° 238/2022 y el Acuerdo de Pleno de 13 de agosto de 2020, por ser contrarios a Derecho.

5. DECLARE que los daños y perjuicios cuantificados en 1.083.374,64 € no son reales ni efectivos y están basados en meras hipótesis o cálculos erróneos.

6. CONDENE al Ayuntamiento de Cabanillas a reintegrar a ELECNOR la cantidad total de 1.083.374,63 € abonada el 28 de septiembre de 2022, más los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro.

7. CONDENE al Ayuntamiento de Cabanillas a la devolución del importe de la garantía definitiva (31.090,87 €), más los intereses moratorios devengados

.8. IMPONGA las costas de ambas instancias a la Administración demandada".

Se opone al recurso el Ayuntamiento de Cabanillas que, tras recordar, con cita de diversas sentencias, algunas de ellas de Audiencias provinciales, los límites de la facultad revisora de la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, afirma que el acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2020 es un acto firme, que no puede revisarse con motivo del recurso interpuesto contra la resolución de Alcaldía 238/2022. Insiste en que "todas las notificaciones realizadas a ELECNOR ( incluida la notificación del acuerdo de Pleno de la sesión extraordinaria del fecha 13 de agosto de 2020) lo han sido de la misma manera y a los mismos mails. Más de tres años y más de un centenar de notificaciones realizadas a los mismos mails y de la misma manera. Todos los mails cumplen con las condiciones de consentimiento, fehaciencia e integridad constando y siendo pacífico el destinatario y el emisor. De hecho , por este medio se notificó la Resolución de Alcaldía nº 79/2022 mediante la cual, justamente en ejecución del acuerdo anterior, que fue recurrida en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona con el nº de Procedimiento 206/2022"

Sentado lo anterior, afirma esta parte que "La tramitación del procedimiento y la notificación de la resolución por parte del Ayuntamiento de Cabanillas se llevaron a cabo dentro del plazo legal y no opera la caducidad. No es más que otro intento de reabrir unas actuaciones administrativas que quedaron firmes y consentidas al no ser recurridas en tiempo y forma. Pretensión que no forma parte de este proceso."

Sobre la cuantificación de daños y perjuicios, insiste en que es una cuestión ajena, ya tratada en otro expediente administrativo. Por último, concluye que "ELECNOR tuvo acceso al expediente y participó en el procedimiento, lo que excluye la indefensión. La sentencia apelada está debidamente motivada y aplica la normativa vigente de forma razonada, respetando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española ."

SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo,

Para una mejor comprensión de la Litis, y dado que la sentencia de instancia no lo hace, vamos a hacer una breve exposición de los hechos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo:

1.-El 13 de enero de 2020, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas, inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento culpable del contrato de ejecución de obras de renovación de redes que había sido adjudicado a ELECNOR SA.-.

2.- Por acuerdo de 17 de abril de 2020, se acordó aprobar la propuesta de indemnización por importe de 1.083.374'64 euros - folios 1 y 2-

Consta notificado a dos correos electrónicos con la dirección de ELECNOR- folio 3-.

3.- ELECNOR realiza alegaciones oponiéndose al expediente - folio 4-

4.-El 13 de agosto de 2020, el Ayuntamiento acuerda desestimar las alegaciones y confirmar la indemnización a abonar además de disponer la ejecución de la garantía definitiva- folio 5-

El acuerdo es remitido a los mismos correos electrónicos-folio 6 y 7 el día 2 de septiembre de 2020-

En los folios 8 y 9, obra mensaje en inglés del sistema informático indicando que el mail había sido correctamente remitido a las direcciones indicadas.

5.-Obra así mismo, en el folio 10 , la notificación de la resolución 79/2022 de 1 de abril por la que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria .

La remisión se hace de nuevo por mail a las dos direcciones anteriores. Se acompaña el mismo certificado del sistema informático sobre la correcta entrega.

6.- ELECNOR solicitó la suspensión de la ejecutividad del indicado acuerdo a la vez que anunció recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa .

7.- Ante la denegación de la medida cautelar, ELECNOR abona la cantidad señalada por la administración - folios 18 , 19 y 20 .

8.- En fecha 2 de diciembre de 2022, ELECNOR solicita el dictado de resolución expresa sobre las alegaciones efectuadas en su día contra el acuerdo de 17 de abril de 2020. Señala que no le ha sido notificada resolución alguna- folios 22 a 25-

9.- Por resolución 238/2022 de 12 de diciembre de 2022, se desestima tal petición en tanto se señala la cuestión fue resuelta por el acuerdo de 13 de agosto de 2020, en sentido desestimatorio y se notificó a la interesada el 2 de septiembre de 2020, habiendo adquirido firmeza y habiéndose iniciado el trámite de ejecución del mismo- folios 26 a 30-

Esta resolución es notificada en sede electrónica constando recibida por ELECNOR el 21 de diciembre de 2022- folio 32-

TERCERO.-Juicio de la Sala .

La sentencia apelada ,aprecia la conformidad a derecho de la Resolución de Alcaldía 238/2022 al considerar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas de 13 de agosto de 2020, que desestima las alegaciones de ELECNOR y confirma la liquidación de daños y perjuicios derivados de resolución contractual, se notificó correctamente a la mercantil, por correo electrónico remitido el 2 de septiembre, dado que esa vía fue la utilizada por las partes para la comunicación a lo largo de todo el proceso de contratación .

Como sabemos también, la apelante entiende que la resolución de 13 de agosto de 2020, no fue correctamente notificada en tanto no se realizó en sede electrónica y no consta la recepción de los correos electrónicos que se remitieron por la entidad local .

Esta es, por tanto, la primera cuestión que tenemos que despejar; si la notificación del acto administrativo primigenio se ha producido o no válidamente, lo que exige identificar el medio utilizado para ello.

Para ello comenzaremos recordando que el art 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común que establece: Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Por su parte el Artículo 14 dispone:

Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

Igualmente, traemos a colación la sentencia del TS 1654/2022 de 14 de diciembre de 2022 recurso 2859/2021 ( ROJ: STS 4549/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4549 ) en la que para un caso semejante se razona:

"QUINTO.- Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Junta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015 ).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora. Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a ) y 41.1 de la Ley 39/2015 ). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015 , "[...] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015 )."

En este caso, como sabemos, las comunicaciones y notificaciones entre las partes no han sido a través de la sede electrónica a pesar de que era preceptivo. Ahora bien,dado que ambas partes han incumplido la obligación de relacionarse por este medio , y han aceptado comunicarse y notificarse por medio de correo electrónico, no se puede imputar las consecuencias de este incumplimiento únicamente a la administración como pretende la apelante. El régimen de notificaciones de la LPAC, no puede ser estricto, como se dice en el recurso de apelación, sólo para una de las partes y flexible y a conveniencia, para la otra.

En este sentido, es cierto y así se desprende del expediente administrativo y lo manifiesta el juez de instancia, que todas las comunicaciones cruzadas entre apelante y apelada, en el expediente de contratación y en el de liquidación de daños, (que están irresolublemente vinculados), excepto la notificación de la resolución 238/2022, se han realizado a través de dos direcciones de correo electrónico, que contienen el dominio @elecnor.es, y no sólo las relativas a la ejecución material de la obra como alega la apelante , sino también las relativas a la resolución contractual y a la liquidación de los daños y perjuicios que nos ocupa.

En este contexto, insistimos aceptado por ambas partes, la resolución de 13 de agosto de 2020, como todas las demás, fue enviada a dichas direcciones facilitadas y utilizadas por la apelante, que no puede ahora desligarse sin más de esta forma de comunicación que aceptó y validó a lo largo de toda la relación contractual.

Por lo demás, el correo se envió satisfactoriamente, como certifica el sistema informático , por lo que hemos de considerar, con el juez de instancia, que los destinatarios tuvieron opción de acceder a él y por tanto la resolución de 13 de agosto de 2020, fue correctamente notificada. Tal es así, que, posteriormente, la resolución 79/2022 de 1 de abril, en cuyo cuerpo se reproduce la resolución de 13 agosto de 2020 y se acuerda iniciar el procedimiento de recaudación voluntario, se volvió a comunicar a las mismas direcciones de correo electrónico y la apelante las recurrió en sede judicial, de lo que se desprende en primer lugar, que era una forma eficaz de comunicación y en segundo, que la interesada tuvo conocimiento de la decisión administrativa que ahora dice desconocer .

Igualmente, no apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por el juez, puesto que los trabajadores del Ayuntamiento han confirmado que la comunicación por mail era forma habitual y ordinaria mientras que el trabajador de ELECNOR, Don Herminio, que depuso en el Plenario no ha explicado por qué recibió todas comunicaciones remitidas por esta vía y ,casualmente, la 13 de agosto de 2020, no.

Por su parte, la pericial del Sr Anibal no aporta nada que no conozcamos. La puesta a disposición del correo electrónico no supone que haya sido leído por el destinatario, es cierto . También es cierto que en este caso no hay confirmación de lectura por los destinatarios, por esto precisamente la vía de notificación electrónica ha de ser mediante la Sede expresamente habilitada para ello, pero la valoración conjunta de la prueba, que no se ha demostrado ilógica ni equivocada, lleva al juez a concluir que dicha notificación vía email era válida, dado que era la forma habitual de comunicarse entre las partes y todas las comunicaciones, las previas y las anteriores a la resolución de 13 de agosto de 2020 habían sido recepcionadas a conformidad, siendo esta la única comunicación en la que se planteaba la no recepción .

Sentado lo anterior, y dada la correcta apreciación que hace la sentencia apelada sobre la firmeza de la resolución de 13 de agosto de 2020 , el resto de argumentos del recurso de apelación han de ser desestimados pues no son oponibles en este momento, cuestiones como la pretendida caducidad del expediente de liquidación de daños ni tampoco presuntos errores sobre la cuantificación de dichos daños , en tanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria que se tuvieron que plantear a través de los correspondientes recursos contra las resoluciones que así los determinaron .

CUARTO.-Costas.

Corresponden a la parte apelante en estricta aplicación del artículo 139 2. LJCA: " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Igea Larrayoz en la representación que ostenta contra la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, con costas a la parte apelante.

Dese al importe consignado para apelar, el curso legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 29 de septiembre de 2025 se

dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona cuyo fallo señalaba:

"Se DESESTIMA el recurso interpuesto la entidad ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanillas, de 21 de diciembre de 2022, por la que se desestimaba la petición formulada por la aquí recurrente, el 2 de diciembre de 2022, de que se procediera a dictar resolución expresa por la que se resuelva el expediente de determinación de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual "Obras de renovación de redes y r eurbanización de calles San Isidro Bardenas Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin redes encalles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII en Cabanillas", acordándose la estimación íntegra de lo solicitado en el escrito de alegaciones de 22 de junio de 2020, y se proceda a su posterior notificación a la entidad aquí recurrente, resolución que se confirma por se r conforme a Derecho.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia .

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026.

Es ponente la ILMA. SRA. DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUNquien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, dictado en el P. ordinario 44/2023, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Cabanillas, de 21 de diciembre de 2022, por la que se desestimaba la petición formulada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU de que se procediera a dictar resolución expresa por la que se resuelva el expediente de determinación de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual "Obras de renovación de redes y reurbanización de calles San Isidro Bardenas Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin redes en calles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII en Cabanillas.

La sentencia estima la alegación de inadmisibilidad que realiza el Ayuntamiento de Cabanillas en relación a las pretensiones sobre el acuerdo de 13 de agosto de 2020, del que trae causa el aquí impugnado, en tanto considera el juez que fue correctamente notificado en la dirección de correo electrónico facilitado por la entidad contratante, siendo irrelevante que no fuera abierto. Dice el juez que "está acreditado que el Acuerdo (certificación e informes en los que se motivaba la decisión) que fue notificado por el medio habitual de comunicación entre las partes (correo electrónico, misma dirección de e-mail), notificación, cuya lectura y entrega, consta acreditada en el expediente administrativo (folios 1.567 y 1.568 del expediente administrativo)."No obstante no inadmite el recurso sino que lo desestima.

En segundo lugar, rechaza que se hubiera producido caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios. Razona el juez que "Se trata de confundir dos expedientes diferentes, por mucho que estén relacionados hasta el punto de que uno encuentra su razón en el otro. Caducidad, la alegada por el recurrente de ese procedimiento ya finalizado que, por otra parte, tampoco podía prosperar en tanto que se enmarca en el ámbito de un procedimiento contractual que encuentra su regulación específica en la ya citada Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en un procedimiento en el que no resulta aplicable la previsión establecida de manera general en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sin que resulte aplicable, por tanto, el plazo de tres meses que allí se establece para tramitar el procedimiento y notificar su resolución, lo que determina que la tramitación del procedimiento y la notificación de la resolución por la Entidad Local aquí demandada fueron efectuadas en legal forma sin incurrir en caducidad."

Sobre la notificación del Acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2020, reitera la sentencia que fue correctamente realizada, "Esto es, que el Acuerdo del Pleno fue notificado en las direcciones de correo electrónico que habían sido facilitadas por la entidad aquí recurrente, direcciones en las que se habían practicado las anteriores notificaciones, y que así resulta acreditado por el servidor de la propia entidad recurrente, sin que la pericial aportada por la parte demandada haya desvirtuado esos hechos, los acreditados por el expediente administrativo, pericial que se han limitado a analizar los documentos (que en formato pdf) obran en las actuaciones, por lo que está acreditado el envío y recepción del acuerdo municipal (certificación e informes en los que se motivaba la decisión) fueron notificados de forma correcta en las direcciones de correo electrónico señaladas por la entidad recurrente y en la que se realizaron, con total normalidad, el resto de comunicaciones."

Finalmente, sobre los daños y perjuicios reclamados, en relación a los cuales discrepa la parte actora, insiste el juez en que "Se trata de una pretensión que tampoco se corresponde con el objeto de impugnación que, conviene recordar, es la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanillas de 21 de diciembre de 2022, en la que no se trata de ese asunto, lo que supone, una vez más, intentar reabrir unas actuaciones administrativas que, como ya se ha indicado, ganaron firmeza y fueron consentidas al no haber sido recurridas en tiempo y forma.

Interpone recurso de apelación ELECNOR, que aprecia :

1.-infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia de la instancia por vulneración de las normas de notificación de actos administrativos y el derecho a la defensa (arts. 40 y ss . LPACAP).

Señala que" la sentencia de Instancia ignora el estricto régimen de notificaciones establecido en la LPACAP, y la prueba pericial informática aportada por esta parte junto al escrito de demanda, así como las pruebas testificales practicadas en la vista celebrada en sede judicial. El hecho de que el Ayuntamiento utilizara el correo electrónico para comunicaciones anteriores y otras notificaciones menos formales (ej. Solicitud de documentación, trámites intermedios) no le otorga la validez legal para notificar una resolución definitiva que agota la vía administrativa. La práctica habitual en el día a día del contrato no deroga la ley de procedimiento administrativo. En todo caso, existe una falta de constancia de la recepción efectiva por parte de ELECNOR, que niega haber recibido los dos correos enviados el 2 de septiembre de 2020. La falta de notificación válida del Acuerdo de Pleno de 13/08/2020 ha provocado a ELECNOR una absoluta y total indefensión y una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le impidió proceder a su impugnación mediante la interposición de recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo, contra un acto que fijaba una deuda superior al millón de euros."

2.-infracción del ordenamiento jurídico por caducidad ope legis del expediente de liquidación contractual y determinación de daños.

"-El procedimiento se inició el 13 de enero de 2020 y no se ha notificado en el transcurso de 3 meses, por aplicación de la DA 22ª de la LF CPN, que se remite a la ley de procedimiento administrativo común -21.3."

3.- error de derecho en la aplicación de principio deseguridad jurídica ( art. 9.3 ce y art. 28 LJCA ) y en la falta de pronunciamietno sobre la inexistencia de daños reales y efectivos.-

En base a todo ello suplica, se dicte sentencia por la que

:"1.ESTIME el presente Recurso de Apelación.

2. REVOQUE íntegramente la Sentencia núm. 171/2025 .

3. ESTIME las pretensiones de la demanda formulada por ELECNOR en el Procedimiento Ordinario 44/2023, por los motivos de nulidad y caducidad alegados.

4. ANULAR la Resolución de Alcaldía N° 238/2022 y el Acuerdo de Pleno de 13 de agosto de 2020, por ser contrarios a Derecho.

5. DECLARE que los daños y perjuicios cuantificados en 1.083.374,64 € no son reales ni efectivos y están basados en meras hipótesis o cálculos erróneos.

6. CONDENE al Ayuntamiento de Cabanillas a reintegrar a ELECNOR la cantidad total de 1.083.374,63 € abonada el 28 de septiembre de 2022, más los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro.

7. CONDENE al Ayuntamiento de Cabanillas a la devolución del importe de la garantía definitiva (31.090,87 €), más los intereses moratorios devengados

.8. IMPONGA las costas de ambas instancias a la Administración demandada".

Se opone al recurso el Ayuntamiento de Cabanillas que, tras recordar, con cita de diversas sentencias, algunas de ellas de Audiencias provinciales, los límites de la facultad revisora de la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, afirma que el acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2020 es un acto firme, que no puede revisarse con motivo del recurso interpuesto contra la resolución de Alcaldía 238/2022. Insiste en que "todas las notificaciones realizadas a ELECNOR ( incluida la notificación del acuerdo de Pleno de la sesión extraordinaria del fecha 13 de agosto de 2020) lo han sido de la misma manera y a los mismos mails. Más de tres años y más de un centenar de notificaciones realizadas a los mismos mails y de la misma manera. Todos los mails cumplen con las condiciones de consentimiento, fehaciencia e integridad constando y siendo pacífico el destinatario y el emisor. De hecho , por este medio se notificó la Resolución de Alcaldía nº 79/2022 mediante la cual, justamente en ejecución del acuerdo anterior, que fue recurrida en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona con el nº de Procedimiento 206/2022"

Sentado lo anterior, afirma esta parte que "La tramitación del procedimiento y la notificación de la resolución por parte del Ayuntamiento de Cabanillas se llevaron a cabo dentro del plazo legal y no opera la caducidad. No es más que otro intento de reabrir unas actuaciones administrativas que quedaron firmes y consentidas al no ser recurridas en tiempo y forma. Pretensión que no forma parte de este proceso."

Sobre la cuantificación de daños y perjuicios, insiste en que es una cuestión ajena, ya tratada en otro expediente administrativo. Por último, concluye que "ELECNOR tuvo acceso al expediente y participó en el procedimiento, lo que excluye la indefensión. La sentencia apelada está debidamente motivada y aplica la normativa vigente de forma razonada, respetando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española ."

SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo,

Para una mejor comprensión de la Litis, y dado que la sentencia de instancia no lo hace, vamos a hacer una breve exposición de los hechos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo:

1.-El 13 de enero de 2020, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas, inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento culpable del contrato de ejecución de obras de renovación de redes que había sido adjudicado a ELECNOR SA.-.

2.- Por acuerdo de 17 de abril de 2020, se acordó aprobar la propuesta de indemnización por importe de 1.083.374'64 euros - folios 1 y 2-

Consta notificado a dos correos electrónicos con la dirección de ELECNOR- folio 3-.

3.- ELECNOR realiza alegaciones oponiéndose al expediente - folio 4-

4.-El 13 de agosto de 2020, el Ayuntamiento acuerda desestimar las alegaciones y confirmar la indemnización a abonar además de disponer la ejecución de la garantía definitiva- folio 5-

El acuerdo es remitido a los mismos correos electrónicos-folio 6 y 7 el día 2 de septiembre de 2020-

En los folios 8 y 9, obra mensaje en inglés del sistema informático indicando que el mail había sido correctamente remitido a las direcciones indicadas.

5.-Obra así mismo, en el folio 10 , la notificación de la resolución 79/2022 de 1 de abril por la que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria .

La remisión se hace de nuevo por mail a las dos direcciones anteriores. Se acompaña el mismo certificado del sistema informático sobre la correcta entrega.

6.- ELECNOR solicitó la suspensión de la ejecutividad del indicado acuerdo a la vez que anunció recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa .

7.- Ante la denegación de la medida cautelar, ELECNOR abona la cantidad señalada por la administración - folios 18 , 19 y 20 .

8.- En fecha 2 de diciembre de 2022, ELECNOR solicita el dictado de resolución expresa sobre las alegaciones efectuadas en su día contra el acuerdo de 17 de abril de 2020. Señala que no le ha sido notificada resolución alguna- folios 22 a 25-

9.- Por resolución 238/2022 de 12 de diciembre de 2022, se desestima tal petición en tanto se señala la cuestión fue resuelta por el acuerdo de 13 de agosto de 2020, en sentido desestimatorio y se notificó a la interesada el 2 de septiembre de 2020, habiendo adquirido firmeza y habiéndose iniciado el trámite de ejecución del mismo- folios 26 a 30-

Esta resolución es notificada en sede electrónica constando recibida por ELECNOR el 21 de diciembre de 2022- folio 32-

TERCERO.-Juicio de la Sala .

La sentencia apelada ,aprecia la conformidad a derecho de la Resolución de Alcaldía 238/2022 al considerar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas de 13 de agosto de 2020, que desestima las alegaciones de ELECNOR y confirma la liquidación de daños y perjuicios derivados de resolución contractual, se notificó correctamente a la mercantil, por correo electrónico remitido el 2 de septiembre, dado que esa vía fue la utilizada por las partes para la comunicación a lo largo de todo el proceso de contratación .

Como sabemos también, la apelante entiende que la resolución de 13 de agosto de 2020, no fue correctamente notificada en tanto no se realizó en sede electrónica y no consta la recepción de los correos electrónicos que se remitieron por la entidad local .

Esta es, por tanto, la primera cuestión que tenemos que despejar; si la notificación del acto administrativo primigenio se ha producido o no válidamente, lo que exige identificar el medio utilizado para ello.

Para ello comenzaremos recordando que el art 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común que establece: Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Por su parte el Artículo 14 dispone:

Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

Igualmente, traemos a colación la sentencia del TS 1654/2022 de 14 de diciembre de 2022 recurso 2859/2021 ( ROJ: STS 4549/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4549 ) en la que para un caso semejante se razona:

"QUINTO.- Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Junta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015 ).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora. Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a ) y 41.1 de la Ley 39/2015 ). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015 , "[...] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015 )."

En este caso, como sabemos, las comunicaciones y notificaciones entre las partes no han sido a través de la sede electrónica a pesar de que era preceptivo. Ahora bien,dado que ambas partes han incumplido la obligación de relacionarse por este medio , y han aceptado comunicarse y notificarse por medio de correo electrónico, no se puede imputar las consecuencias de este incumplimiento únicamente a la administración como pretende la apelante. El régimen de notificaciones de la LPAC, no puede ser estricto, como se dice en el recurso de apelación, sólo para una de las partes y flexible y a conveniencia, para la otra.

En este sentido, es cierto y así se desprende del expediente administrativo y lo manifiesta el juez de instancia, que todas las comunicaciones cruzadas entre apelante y apelada, en el expediente de contratación y en el de liquidación de daños, (que están irresolublemente vinculados), excepto la notificación de la resolución 238/2022, se han realizado a través de dos direcciones de correo electrónico, que contienen el dominio @elecnor.es, y no sólo las relativas a la ejecución material de la obra como alega la apelante , sino también las relativas a la resolución contractual y a la liquidación de los daños y perjuicios que nos ocupa.

En este contexto, insistimos aceptado por ambas partes, la resolución de 13 de agosto de 2020, como todas las demás, fue enviada a dichas direcciones facilitadas y utilizadas por la apelante, que no puede ahora desligarse sin más de esta forma de comunicación que aceptó y validó a lo largo de toda la relación contractual.

Por lo demás, el correo se envió satisfactoriamente, como certifica el sistema informático , por lo que hemos de considerar, con el juez de instancia, que los destinatarios tuvieron opción de acceder a él y por tanto la resolución de 13 de agosto de 2020, fue correctamente notificada. Tal es así, que, posteriormente, la resolución 79/2022 de 1 de abril, en cuyo cuerpo se reproduce la resolución de 13 agosto de 2020 y se acuerda iniciar el procedimiento de recaudación voluntario, se volvió a comunicar a las mismas direcciones de correo electrónico y la apelante las recurrió en sede judicial, de lo que se desprende en primer lugar, que era una forma eficaz de comunicación y en segundo, que la interesada tuvo conocimiento de la decisión administrativa que ahora dice desconocer .

Igualmente, no apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por el juez, puesto que los trabajadores del Ayuntamiento han confirmado que la comunicación por mail era forma habitual y ordinaria mientras que el trabajador de ELECNOR, Don Herminio, que depuso en el Plenario no ha explicado por qué recibió todas comunicaciones remitidas por esta vía y ,casualmente, la 13 de agosto de 2020, no.

Por su parte, la pericial del Sr Anibal no aporta nada que no conozcamos. La puesta a disposición del correo electrónico no supone que haya sido leído por el destinatario, es cierto . También es cierto que en este caso no hay confirmación de lectura por los destinatarios, por esto precisamente la vía de notificación electrónica ha de ser mediante la Sede expresamente habilitada para ello, pero la valoración conjunta de la prueba, que no se ha demostrado ilógica ni equivocada, lleva al juez a concluir que dicha notificación vía email era válida, dado que era la forma habitual de comunicarse entre las partes y todas las comunicaciones, las previas y las anteriores a la resolución de 13 de agosto de 2020 habían sido recepcionadas a conformidad, siendo esta la única comunicación en la que se planteaba la no recepción .

Sentado lo anterior, y dada la correcta apreciación que hace la sentencia apelada sobre la firmeza de la resolución de 13 de agosto de 2020 , el resto de argumentos del recurso de apelación han de ser desestimados pues no son oponibles en este momento, cuestiones como la pretendida caducidad del expediente de liquidación de daños ni tampoco presuntos errores sobre la cuantificación de dichos daños , en tanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria que se tuvieron que plantear a través de los correspondientes recursos contra las resoluciones que así los determinaron .

CUARTO.-Costas.

Corresponden a la parte apelante en estricta aplicación del artículo 139 2. LJCA: " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Igea Larrayoz en la representación que ostenta contra la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, con costas a la parte apelante.

Dese al importe consignado para apelar, el curso legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, dictado en el P. ordinario 44/2023, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Cabanillas, de 21 de diciembre de 2022, por la que se desestimaba la petición formulada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU de que se procediera a dictar resolución expresa por la que se resuelva el expediente de determinación de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual "Obras de renovación de redes y reurbanización de calles San Isidro Bardenas Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin redes en calles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII en Cabanillas.

La sentencia estima la alegación de inadmisibilidad que realiza el Ayuntamiento de Cabanillas en relación a las pretensiones sobre el acuerdo de 13 de agosto de 2020, del que trae causa el aquí impugnado, en tanto considera el juez que fue correctamente notificado en la dirección de correo electrónico facilitado por la entidad contratante, siendo irrelevante que no fuera abierto. Dice el juez que "está acreditado que el Acuerdo (certificación e informes en los que se motivaba la decisión) que fue notificado por el medio habitual de comunicación entre las partes (correo electrónico, misma dirección de e-mail), notificación, cuya lectura y entrega, consta acreditada en el expediente administrativo (folios 1.567 y 1.568 del expediente administrativo)."No obstante no inadmite el recurso sino que lo desestima.

En segundo lugar, rechaza que se hubiera producido caducidad del expediente de liquidación contractual y determinación de daños y perjuicios. Razona el juez que "Se trata de confundir dos expedientes diferentes, por mucho que estén relacionados hasta el punto de que uno encuentra su razón en el otro. Caducidad, la alegada por el recurrente de ese procedimiento ya finalizado que, por otra parte, tampoco podía prosperar en tanto que se enmarca en el ámbito de un procedimiento contractual que encuentra su regulación específica en la ya citada Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en un procedimiento en el que no resulta aplicable la previsión establecida de manera general en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sin que resulte aplicable, por tanto, el plazo de tres meses que allí se establece para tramitar el procedimiento y notificar su resolución, lo que determina que la tramitación del procedimiento y la notificación de la resolución por la Entidad Local aquí demandada fueron efectuadas en legal forma sin incurrir en caducidad."

Sobre la notificación del Acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2020, reitera la sentencia que fue correctamente realizada, "Esto es, que el Acuerdo del Pleno fue notificado en las direcciones de correo electrónico que habían sido facilitadas por la entidad aquí recurrente, direcciones en las que se habían practicado las anteriores notificaciones, y que así resulta acreditado por el servidor de la propia entidad recurrente, sin que la pericial aportada por la parte demandada haya desvirtuado esos hechos, los acreditados por el expediente administrativo, pericial que se han limitado a analizar los documentos (que en formato pdf) obran en las actuaciones, por lo que está acreditado el envío y recepción del acuerdo municipal (certificación e informes en los que se motivaba la decisión) fueron notificados de forma correcta en las direcciones de correo electrónico señaladas por la entidad recurrente y en la que se realizaron, con total normalidad, el resto de comunicaciones."

Finalmente, sobre los daños y perjuicios reclamados, en relación a los cuales discrepa la parte actora, insiste el juez en que "Se trata de una pretensión que tampoco se corresponde con el objeto de impugnación que, conviene recordar, es la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanillas de 21 de diciembre de 2022, en la que no se trata de ese asunto, lo que supone, una vez más, intentar reabrir unas actuaciones administrativas que, como ya se ha indicado, ganaron firmeza y fueron consentidas al no haber sido recurridas en tiempo y forma.

Interpone recurso de apelación ELECNOR, que aprecia :

1.-infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia de la instancia por vulneración de las normas de notificación de actos administrativos y el derecho a la defensa (arts. 40 y ss . LPACAP).

Señala que" la sentencia de Instancia ignora el estricto régimen de notificaciones establecido en la LPACAP, y la prueba pericial informática aportada por esta parte junto al escrito de demanda, así como las pruebas testificales practicadas en la vista celebrada en sede judicial. El hecho de que el Ayuntamiento utilizara el correo electrónico para comunicaciones anteriores y otras notificaciones menos formales (ej. Solicitud de documentación, trámites intermedios) no le otorga la validez legal para notificar una resolución definitiva que agota la vía administrativa. La práctica habitual en el día a día del contrato no deroga la ley de procedimiento administrativo. En todo caso, existe una falta de constancia de la recepción efectiva por parte de ELECNOR, que niega haber recibido los dos correos enviados el 2 de septiembre de 2020. La falta de notificación válida del Acuerdo de Pleno de 13/08/2020 ha provocado a ELECNOR una absoluta y total indefensión y una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le impidió proceder a su impugnación mediante la interposición de recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo, contra un acto que fijaba una deuda superior al millón de euros."

2.-infracción del ordenamiento jurídico por caducidad ope legis del expediente de liquidación contractual y determinación de daños.

"-El procedimiento se inició el 13 de enero de 2020 y no se ha notificado en el transcurso de 3 meses, por aplicación de la DA 22ª de la LF CPN, que se remite a la ley de procedimiento administrativo común -21.3."

3.- error de derecho en la aplicación de principio deseguridad jurídica ( art. 9.3 ce y art. 28 LJCA ) y en la falta de pronunciamietno sobre la inexistencia de daños reales y efectivos.-

En base a todo ello suplica, se dicte sentencia por la que

:"1.ESTIME el presente Recurso de Apelación.

2. REVOQUE íntegramente la Sentencia núm. 171/2025 .

3. ESTIME las pretensiones de la demanda formulada por ELECNOR en el Procedimiento Ordinario 44/2023, por los motivos de nulidad y caducidad alegados.

4. ANULAR la Resolución de Alcaldía N° 238/2022 y el Acuerdo de Pleno de 13 de agosto de 2020, por ser contrarios a Derecho.

5. DECLARE que los daños y perjuicios cuantificados en 1.083.374,64 € no son reales ni efectivos y están basados en meras hipótesis o cálculos erróneos.

6. CONDENE al Ayuntamiento de Cabanillas a reintegrar a ELECNOR la cantidad total de 1.083.374,63 € abonada el 28 de septiembre de 2022, más los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro.

7. CONDENE al Ayuntamiento de Cabanillas a la devolución del importe de la garantía definitiva (31.090,87 €), más los intereses moratorios devengados

.8. IMPONGA las costas de ambas instancias a la Administración demandada".

Se opone al recurso el Ayuntamiento de Cabanillas que, tras recordar, con cita de diversas sentencias, algunas de ellas de Audiencias provinciales, los límites de la facultad revisora de la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, afirma que el acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2020 es un acto firme, que no puede revisarse con motivo del recurso interpuesto contra la resolución de Alcaldía 238/2022. Insiste en que "todas las notificaciones realizadas a ELECNOR ( incluida la notificación del acuerdo de Pleno de la sesión extraordinaria del fecha 13 de agosto de 2020) lo han sido de la misma manera y a los mismos mails. Más de tres años y más de un centenar de notificaciones realizadas a los mismos mails y de la misma manera. Todos los mails cumplen con las condiciones de consentimiento, fehaciencia e integridad constando y siendo pacífico el destinatario y el emisor. De hecho , por este medio se notificó la Resolución de Alcaldía nº 79/2022 mediante la cual, justamente en ejecución del acuerdo anterior, que fue recurrida en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona con el nº de Procedimiento 206/2022"

Sentado lo anterior, afirma esta parte que "La tramitación del procedimiento y la notificación de la resolución por parte del Ayuntamiento de Cabanillas se llevaron a cabo dentro del plazo legal y no opera la caducidad. No es más que otro intento de reabrir unas actuaciones administrativas que quedaron firmes y consentidas al no ser recurridas en tiempo y forma. Pretensión que no forma parte de este proceso."

Sobre la cuantificación de daños y perjuicios, insiste en que es una cuestión ajena, ya tratada en otro expediente administrativo. Por último, concluye que "ELECNOR tuvo acceso al expediente y participó en el procedimiento, lo que excluye la indefensión. La sentencia apelada está debidamente motivada y aplica la normativa vigente de forma razonada, respetando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española ."

SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo,

Para una mejor comprensión de la Litis, y dado que la sentencia de instancia no lo hace, vamos a hacer una breve exposición de los hechos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo:

1.-El 13 de enero de 2020, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas, inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento culpable del contrato de ejecución de obras de renovación de redes que había sido adjudicado a ELECNOR SA.-.

2.- Por acuerdo de 17 de abril de 2020, se acordó aprobar la propuesta de indemnización por importe de 1.083.374'64 euros - folios 1 y 2-

Consta notificado a dos correos electrónicos con la dirección de ELECNOR- folio 3-.

3.- ELECNOR realiza alegaciones oponiéndose al expediente - folio 4-

4.-El 13 de agosto de 2020, el Ayuntamiento acuerda desestimar las alegaciones y confirmar la indemnización a abonar además de disponer la ejecución de la garantía definitiva- folio 5-

El acuerdo es remitido a los mismos correos electrónicos-folio 6 y 7 el día 2 de septiembre de 2020-

En los folios 8 y 9, obra mensaje en inglés del sistema informático indicando que el mail había sido correctamente remitido a las direcciones indicadas.

5.-Obra así mismo, en el folio 10 , la notificación de la resolución 79/2022 de 1 de abril por la que se acordaba iniciar el procedimiento de recaudación voluntaria .

La remisión se hace de nuevo por mail a las dos direcciones anteriores. Se acompaña el mismo certificado del sistema informático sobre la correcta entrega.

6.- ELECNOR solicitó la suspensión de la ejecutividad del indicado acuerdo a la vez que anunció recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa .

7.- Ante la denegación de la medida cautelar, ELECNOR abona la cantidad señalada por la administración - folios 18 , 19 y 20 .

8.- En fecha 2 de diciembre de 2022, ELECNOR solicita el dictado de resolución expresa sobre las alegaciones efectuadas en su día contra el acuerdo de 17 de abril de 2020. Señala que no le ha sido notificada resolución alguna- folios 22 a 25-

9.- Por resolución 238/2022 de 12 de diciembre de 2022, se desestima tal petición en tanto se señala la cuestión fue resuelta por el acuerdo de 13 de agosto de 2020, en sentido desestimatorio y se notificó a la interesada el 2 de septiembre de 2020, habiendo adquirido firmeza y habiéndose iniciado el trámite de ejecución del mismo- folios 26 a 30-

Esta resolución es notificada en sede electrónica constando recibida por ELECNOR el 21 de diciembre de 2022- folio 32-

TERCERO.-Juicio de la Sala .

La sentencia apelada ,aprecia la conformidad a derecho de la Resolución de Alcaldía 238/2022 al considerar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas de 13 de agosto de 2020, que desestima las alegaciones de ELECNOR y confirma la liquidación de daños y perjuicios derivados de resolución contractual, se notificó correctamente a la mercantil, por correo electrónico remitido el 2 de septiembre, dado que esa vía fue la utilizada por las partes para la comunicación a lo largo de todo el proceso de contratación .

Como sabemos también, la apelante entiende que la resolución de 13 de agosto de 2020, no fue correctamente notificada en tanto no se realizó en sede electrónica y no consta la recepción de los correos electrónicos que se remitieron por la entidad local .

Esta es, por tanto, la primera cuestión que tenemos que despejar; si la notificación del acto administrativo primigenio se ha producido o no válidamente, lo que exige identificar el medio utilizado para ello.

Para ello comenzaremos recordando que el art 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común que establece: Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Por su parte el Artículo 14 dispone:

Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

Igualmente, traemos a colación la sentencia del TS 1654/2022 de 14 de diciembre de 2022 recurso 2859/2021 ( ROJ: STS 4549/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4549 ) en la que para un caso semejante se razona:

"QUINTO.- Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Junta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015 ).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora. Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a ) y 41.1 de la Ley 39/2015 ). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015 , "[...] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015 )."

En este caso, como sabemos, las comunicaciones y notificaciones entre las partes no han sido a través de la sede electrónica a pesar de que era preceptivo. Ahora bien,dado que ambas partes han incumplido la obligación de relacionarse por este medio , y han aceptado comunicarse y notificarse por medio de correo electrónico, no se puede imputar las consecuencias de este incumplimiento únicamente a la administración como pretende la apelante. El régimen de notificaciones de la LPAC, no puede ser estricto, como se dice en el recurso de apelación, sólo para una de las partes y flexible y a conveniencia, para la otra.

En este sentido, es cierto y así se desprende del expediente administrativo y lo manifiesta el juez de instancia, que todas las comunicaciones cruzadas entre apelante y apelada, en el expediente de contratación y en el de liquidación de daños, (que están irresolublemente vinculados), excepto la notificación de la resolución 238/2022, se han realizado a través de dos direcciones de correo electrónico, que contienen el dominio @elecnor.es, y no sólo las relativas a la ejecución material de la obra como alega la apelante , sino también las relativas a la resolución contractual y a la liquidación de los daños y perjuicios que nos ocupa.

En este contexto, insistimos aceptado por ambas partes, la resolución de 13 de agosto de 2020, como todas las demás, fue enviada a dichas direcciones facilitadas y utilizadas por la apelante, que no puede ahora desligarse sin más de esta forma de comunicación que aceptó y validó a lo largo de toda la relación contractual.

Por lo demás, el correo se envió satisfactoriamente, como certifica el sistema informático , por lo que hemos de considerar, con el juez de instancia, que los destinatarios tuvieron opción de acceder a él y por tanto la resolución de 13 de agosto de 2020, fue correctamente notificada. Tal es así, que, posteriormente, la resolución 79/2022 de 1 de abril, en cuyo cuerpo se reproduce la resolución de 13 agosto de 2020 y se acuerda iniciar el procedimiento de recaudación voluntario, se volvió a comunicar a las mismas direcciones de correo electrónico y la apelante las recurrió en sede judicial, de lo que se desprende en primer lugar, que era una forma eficaz de comunicación y en segundo, que la interesada tuvo conocimiento de la decisión administrativa que ahora dice desconocer .

Igualmente, no apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por el juez, puesto que los trabajadores del Ayuntamiento han confirmado que la comunicación por mail era forma habitual y ordinaria mientras que el trabajador de ELECNOR, Don Herminio, que depuso en el Plenario no ha explicado por qué recibió todas comunicaciones remitidas por esta vía y ,casualmente, la 13 de agosto de 2020, no.

Por su parte, la pericial del Sr Anibal no aporta nada que no conozcamos. La puesta a disposición del correo electrónico no supone que haya sido leído por el destinatario, es cierto . También es cierto que en este caso no hay confirmación de lectura por los destinatarios, por esto precisamente la vía de notificación electrónica ha de ser mediante la Sede expresamente habilitada para ello, pero la valoración conjunta de la prueba, que no se ha demostrado ilógica ni equivocada, lleva al juez a concluir que dicha notificación vía email era válida, dado que era la forma habitual de comunicarse entre las partes y todas las comunicaciones, las previas y las anteriores a la resolución de 13 de agosto de 2020 habían sido recepcionadas a conformidad, siendo esta la única comunicación en la que se planteaba la no recepción .

Sentado lo anterior, y dada la correcta apreciación que hace la sentencia apelada sobre la firmeza de la resolución de 13 de agosto de 2020 , el resto de argumentos del recurso de apelación han de ser desestimados pues no son oponibles en este momento, cuestiones como la pretendida caducidad del expediente de liquidación de daños ni tampoco presuntos errores sobre la cuantificación de dichos daños , en tanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria que se tuvieron que plantear a través de los correspondientes recursos contra las resoluciones que así los determinaron .

CUARTO.-Costas.

Corresponden a la parte apelante en estricta aplicación del artículo 139 2. LJCA: " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Igea Larrayoz en la representación que ostenta contra la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, con costas a la parte apelante.

Dese al importe consignado para apelar, el curso legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Igea Larrayoz en la representación que ostenta contra la sentencia 171/2025 de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona, que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, con costas a la parte apelante.

Dese al importe consignado para apelar, el curso legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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