Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 601/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100149
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1435
Núm. Roj: STSJ CL 1435:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 37274 45 3 2024 0000235
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D.ª Amalia
Representación: D.ª MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON -AGENCIA DE PROTECCION CIVIL-
LETRADO DE LA COMUNIDAD
MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 25 de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 601/2024, en el que interviene como parte apelante DOÑA Amalia, representada por la procuradora Sra. Sastre Mínguez y defendida por el Letrado Sr. García García, y como parte apelada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada el Auto n.º 99 de fecha 28 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca en el procedimiento de entrada en domicilio 118/2024.
Antecedentes
PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó el Auto n.º 99, de 28 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D.ª Amalia, en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia "estimatoria del mismo , revocatoria de la de la instancia, dejando sin efecto la autorización de entrada en domicilio particular de Amalia, por parte de la Administración Autonómica; dictando al efecto todo lo que se procedente en Derecho y con condena en costas a la parte adversa".
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, interesando de esta Sala la desestimación del recurso interpuesto.
Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la autorización de entrada en el domicilio.
CUARTO.- Seguidamente se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala. Una vez personadas las partes, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 12 de marzo de 2025, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Se recurre en apelación el Auto n.º 99/2024 de fecha 28 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca en el procedimiento de autorización de entrada en el domicilio nº 118/2024.
2.- A los efectos de resolver el presente recurso, debemos destacar los siguientes antecedentes
En fecha 20 de diciembre de 1994 se otorgó contrato de compraventa de la vivienda situada en el DIRECCION000 de Villarino de los Aires (Salamanca), figurando como partes contratantes, Dª Amalia, por un lado, y la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la Administración de la Comunidad Autónoma solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Villarino de los Aires los datos del empadronamiento en esa vivienda. El citado Ayuntamiento certificó en fecha 18 de diciembre de 2018 que Dª Amalia causó baja en el domicilio por cambio de residencia a otro municipio el 17 de septiembre de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2019 se requirió a Dª Amalia para que en el plazo de 15 días abonase los importes vencidos y exigibles, lo que fue notificado el día 19 de marzo.
Con fecha 3 de julio de 2019 la Subdelegación del Gobierno en Salamanca remite informe a la Administración de la Comunidad Autónoma haciendo constar que Dª Amalia no vive en el domicilio sito DIRECCION000 de Villarino de los Aires.
Con fecha 16 de septiembre de 2019 y registro de salida del siguiente día 17 se requiere a Dª Amalia por no ocupación de la vivienda y por falta de pago de las cantidades pactadas, dando un plazo de 15 días para el abono de las mismas con apercibimiento de proceder al desahucio en otro caso.
En fecha 10 de diciembre de 2019 se dictó resolución de desahucio administrativo que fue notificada el 27 de diciembre de 2019 por no ocupación de la vivienda y por impago de las cantidades pactadas, concediendo nuevo plazo de 10 días para el pago de las cantidades adeudadas y con apercibimiento de que, en otro caso, debía proceder a la entrega de las llaves y de no hacerlo se procedería al lanzamiento.
En fecha 20 de enero de 2020, Dª Amalia interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución de 10 de diciembre que fue desestimado por Resolución de 8 de marzo de 2023.
Con fecha 11 de agosto se remitió a Dª Amalia información sobre la desestimación del recurso de alzada y se le dio nuevo plazo para regularizar su situación y para abonar las cantidades adeudadas, con apercibimiento de entregar las llaves, en otro caso.
A la vista de que pese al tiempo transcurrido, Dª Amalia ni había regularizado su situación, ni había abonado las cantidades adeudadas, la Administración solicitó autorización de entrada en el domicilio para proceder al lanzamiento, autorización concedida por el auto que ahora se recurre en apelación.
3.- La resolución judicial recurrida autoriza la entrada en el domicilio para la ejecución de la resolución de desahucio de 10 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta que Dª Amalia causó baja en el padrón municipal de Villarino en fecha 17 de septiembre de 2015 y que se le ha requerido en varias ocasiones al objeto de regularizar su situación abonando las rentas adeudadas, sin que lo haya hecho, siendo la autorización interesada una medida proporcional e indispensable para la ejecución del acto administrativo.
Por otro lado, señala que el hecho de que afirme la interesada en su escrito de alegaciones en este procedimiento que sí es su domicilio en nada desvirtúa las anteriores consideraciones, pues tal manifestación no solo no se acredita, sino que es contraria a la prueba documental aportada por la Administración al expediente administrativo.
Finalmente, continua diciendo, la solicitud que ha formulado la interesada al término del expediente administrativo, de fecha de 18 de julio de 2023, es irrelevante a los fines de conceder la autorización solicitada por la administración para proceder a la entrada en la vivienda a los efectos de ejecutar un acto administrativo que ha devenido firme, siendo así que, además, siguen concurriendo las causas que motivaron la resolución de desahucio.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte apelante.
La representación procesal de Dª Amalia pretende en este recurso la revocación del auto y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la autorización concedida para la entrada en el domicilio.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, alega la inviolabilidad del domicilio que garantiza el artículo 18.2 CE, afirmando que en contra de lo que sostiene el auto recurrido sí reside en el domicilio y que actualmente un familiar, menor de edad, reside con ella. Alega también que es una persona vulnerable por la situación de discapacidad, por ser viuda y por los ingresos que percibe, sin que la Administración haya informado nada al respecto.
En segundo lugar, hace referencia al escrito de 18 de julio de 2023 que presentó ante la Junta de Castilla y León para poder seguir en la vivienda, sin que se haya hecho nada al respecto.
En tercer lugar, se remite a las distintas quejas presentadas sobre el mal estado de la vivienda, que no han sido atendidas por la Junta de Castilla y León.
B.- Posición de la parte apelada.
La representación procesal de la Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación, alegando que la resolución que acuerda el desahucio es firme, que siguen existiendo los motivos que dieron lugar al mismo y que la entrada en el domicilio es una medida proporcional e indispensable para la ejecución del acto administrativo.
Por otro lado, considera que el informe de 18 de julio de 2023 es irrelevante.
TERCERO.- Consideraciones previas
Con carácter previo al examen del recurso de apelación y a fin y efecto de centrar el objeto y límites de nuestro enjuiciamiento nos parece oportuno reproducir la normativa y jurisprudencia de aplicación que ya hemos recogido en anteriores sentencias, como por ejemplo en la de fecha 6 de junio de 2024 (recurso de apelación nº 167/2024), que se remite a la anterior de 10 de febrero de 2020 (recurso de apelación 580/2019)
En la sentencia primeramente citada dijimos:
CUARTO.- Delimitación de la controversia.
Desde la perspectiva que nos dan estas consideraciones previas queda claro que lo que debemos resolver es únicamente si la autorización de entrada en el domicilio para la ejecución de un acto administrativo firme, como es el desahucio, es procedente, siendo de destacar que la parte apelante no alega en su recurso que el auto haya incumplido alguna de las exigencias que resultan de la jurisprudencia constitucional que hemos transcrito.
QUINTO.- Examen de los distintos motivos del recurso de apelación.
1.- Teniendo en cuenta la delimitación de la controversia y dando respuesta a las distintas cuestiones que plantea el apelante, hay que decir que el derecho a la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto y de ahí precisamente que quepa la autorización judicial para la ejecución de actos que exijan la entrada en un domicilio, como es el caso ( artículo 18.2 CE) .
2.- La parte apelante invoca este derecho para afirmar que el domicilio sito DIRECCION000, de Villarino de los Aires sigue siendo su domicilio y con ello quiere poner de manifiesto el error en el que incurre el Juzgador de instancia.
El auto que se recurre claramente explica por qué no se considera que Dª Amalia reside en el domicilio cuya autorización de entrada se solicita y así lo hemos recogido en los antecedentes. Realmente no es hasta una fecha posterior a dicho auto cuando el Juzgador de instancia tiene conocimiento de un cambio de circunstancias y dicta otro auto de fecha 22 de julio de 2024 en el que dice
Por lo tanto, el auto recurrido es coherente con las circunstancias fácticas que constaban en las actuaciones al tiempo en el que se dicta (28 de junio de 2024) y si bien posteriormente cambian en el sentido que indica la Guardia Civil (informe de 15 de julio de 2024) ello no nos permite revocar el auto dictado ya que la autorización sigue siendo pertinente por los propios razonamientos que se contienen en dicha resolución, esto es, es necesaria para la ejecución de un acto firme (el desahucio) y resulta una medida adecuada y proporcionada, no existiendo ninguna otra alternativa menos gravosa.
Así pues, admitiendo que la vivienda constituye el domicilio de Dª Amalia, la autorización sigue siendo procedente y con ello se da cumplimiento a las exigencias que resultan del artículo 18.2 CE, no pudiendo por ello considerarse vulnerando.
3.- Todas las circunstancias que se invocan en el recurso de apelación que se refieren a la situación de vulnerabilidad han sido tenidas en cuenta igualmente por el Juzgador de instancia en el Auto de 22 de julio de 2024 al que ya nos hemos referido y, entre ellas, y de modo muy particular debe destacarse la presencia de un menor (al parecer sobrino de Dª Amalia) en el domicilio sin que conste que tenga la tutela, potestad de guarda u otro título que justifique que dicho menor viva en ese domicilio.
4.- Conforme a las consideraciones previas que hemos hecho nuestro enjuiciamiento se ha limitado a la procedencia de la autorización de entrada, sin que podamos ahora analizar si la vivienda está en mal estado de habitabilidad.
Procede, pues, la integra desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido junto con las precisiones añadidas en el posterior Auto de 22 de julio de 2024.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación n.º 601/2024 interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia contra impugnada el Auto n.º 99 de fecha 28 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca en el procedimiento de entrada en domicilio 118/2024, que se confirma.
Segundo: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
