Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 162/2023 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100100
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:147
Núm. Roj: STSJ LR 147:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: BLL
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño, a 25 de marzo de 2025
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de doña Rosaura, que comparece representada por la Procuradora Sra. Sáenz de Santa María Villaverde y defendido por Letrado, siendo demandada LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN, DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la demandante que se declare nulo el acto sancionador.
Mediante comunicación recibida desde Alemania el 1 de diciembre de 2020, se pone en conocimiento que hay evidencia que en vino clarete DOC Rioja, se ha añadido agua y azúcar.
Derivada de la inspección previa realizada a la mercantil Isidro Milagro, S.A. por irregularidades detectadas en un lote de vino, y comprobada la trazabilidad del citado lote en el que 156.802 litros, por un lado, y 23.357 litros por otro tienen origen en la bodega DIRECCION000, se persona la inspección en las instalaciones de la bodega recurrente y levantan actas de inspección NUM001 por el Servicio de Calidad Agroalimentaria el día 16 de diciembre de 2020. Cuando se accede a la bodega demandante no quedaban muestras de aquellos vinos, pero la inspección toma dos muestras reglamentarias y por triplicado de vino rosado a granel: Muestra nº1: Vino granel depósito S8 (34.000 litros de rosado 2019) y Muestra nº2: Vino rosado a granel depósito 13 (27.500 litros de rosado 2020). Se solicita trazabilidad de los lotes muestreados: Trazabilidad muestra nº 1: No entregan la trazabilidad en el momento de la inspección. El día 18 de diciembre se recibe por correo electrónico la documentación. Hoja de trazabilidad del rosado 2019, compuesta por la compra de dos partidas de vino. Entrega los documentos de acompañamiento de los traslados: Partida 1: 27.500 litros de rosado 2019 de Bodegas Escudero SL. Partida 2: 7.000 litros de rosado 2019 de Bodegas Leza García SL. Trazabilidad muestra nº 2: Es una partida de esta cosecha, muestran análisis de laboratorio y registros de entradas de elaboración de rosado de 2020: 131.595 litros de rosado 2020.
Constan los resultados del análisis, en el expediente administrativo y folio 2 de la resolución objeto de recurso.
Tal y como refleja el Acta NUM002 de fecha 9 de marzo de 2021 de inmovilización cautelar de mercancías, la Inspección acuerda la inmovilización cautelar de una serie de partidas de vino en las que se apreciaba adulteración.
El 29 de marzo de 2021 se inicia el correspondiente expediente sancionador NUM003 que concluyó con la resolución sancionadora dictada el día 23 de julio de 2021.
Recurrida en alzada dicha resolución, se estima parcialmente el recurso mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2022, instando a iniciar un nuevo expediente sancionador. Se mantienen las medidas de inmovilización de una parte del vino. Esta Resolución es objeto de recurso seguido ante esta Sala bajo el número de autos PO 162/2022.
El día 16 de febrero de 2022 se visita BODEGAS ESCUDERO SL situada en Pradejón según Acta NUM004. Se solicita la trazabilidad de la partida de 27.500 litros Vino Rosado cosecha 2019, elaborado en BODEGAS ESCUDERO SL, que se vendió a granel a Rosaura el día 5 de marzo de 2020. Aportan esquema de trazabilidad de elaboración del vino rosado 2019, denominada Partida 3, donde se indica una venta de 27.500 litros el 5 de marzo de 2020, que coincide con el movimiento de vino que nos ocupa. El inspeccionado informa que disponen de una contramuestra del vino de esta venta, dado que previo al llenado y precintado de las cisternas y antes del movimiento, toman dos ejemplares de 75 cl, que se quedan en posesión del comprador y otra del vendedor. Se envían las muestras al laboratorio para determinar sus relaciones isotópicas.
El día 17 de febrero de 2022 se visita BODEGAS Y VIÑEDOS LEZA GARCÍA SL, situada en Uruñuela.
Se solicita la trazabilidad de la partida de 7000 litros de Vino Rosado cosecha 2019, elaborado en BODEGAS Y VIÑEDOS LEZA GARCÍA SL, que se vendieron a granel a Rosaura el día 1 de junio de 2020 (número de documento de acompañamiento sistema EMCS: NUM005. La trazabilidad facilitada indica: - Que la partida de origen del vino vendido a Rosaura la denominan E1919 y corresponde a un total de 51.500 litros de vino rosado elaborado. - Que de la partida E1919 se embotellan 1201 botellas de vino LACRIMUS TT ROSAE 2019 750 ml con nº de lote de etiquetado L-20079. Numeración de las precintas: de la TL 152001 VZ a la TL 153201 VZ. - Declaran que no disponen de existencias a granel ni embotellado de vino rosado de la cosecha 2019 pero sí un ejemplar de vino LACRIMUS TT ROSAE 2019 750 ml con nº de lote de etiquetado L-20079, guardado a modo de contramuestra.
El 8 de abril de 2022 se reciben los boletines analíticos iniciales de las seis muestras con números referenciados, junto con un informe adicional, indicando que las muestras de Bodegas y Viñedos Leza García SL y Bodegas y Viñedos Escudero presentan unas relaciones isotópicas compatibles con los datos correspondientes a la campaña 2019.
El 8 de agosto de 2022, el Servicio de Calidad Agroalimentaria emite informe técnico proponiendo el inicio de un nuevo expediente sancionador contra doña Rosaura.
El 10 de agosto de 2022 se dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador NUM000 contra doña Rosaura por presunta vulneración de la normativa vitícola, que fue debidamente notificado a la interesada, quien lo recibe el 11 de agosto de 2022.
Con fecha 24 de agosto de 2022 tiene entrada escrito presentado por la recurrente en el que manifiesta su disconformidad con el mantenimiento de la medida cautelar que se había impuesto en el expediente sancionador previo, solicita la puesta de manifiesto del expediente para la formulación, en su caso, de escrito de ampliación de alegaciones y proposición de prueba, y solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado.
A dicho escrito se da respuesta mediante la resolución dictada en fecha 7 de septiembre de 2022 mediante la que se remite a la interesada copia de los documentos recogidos en la Diligencia de la Secretaria del expediente y se amplía el plazo para presentar alegaciones en siete días hábiles.
Transcurrido el plazo no se presentaron alegaciones por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 64.2.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; el acuerdo de incoación del expediente tiene la consideración de propuesta de resolución, al no haberse efectuado aleaciones por la recurrente.
El expediente sancionador NUM000, concluye con el dictado de Resolución 440 de 2 de noviembre de 2022, recurrida a su vez en alzada, y resuelta por resolución de 23 de junio de 2023, que confirma la sanción impuesta, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en su art. 45.1 dispone: Prescripción de las infracciones y sanciones: "Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año".
La toma de muestra en la Bodega de la recurrente por parte de los Servicios de Inspección de la Dirección General Instructora tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020, las muestras fueron remitidas al Laboratorio arbitral el 12 de enero de 2021. El 9 de marzo de 2021 se adopta la medida cautelar de inmovilización de depósitos.
Tal y como se desprende del expediente administrativo, según hechos que se constatan en visitas de inspección giradas en 16 y 17 de febrero de 2022, se solicita información sobre la trazabilidad de las partidas de vino procedente de las BODEGAS ESCUDERO SL (27.500 litros) y BODEGAS Y VIÑEDOS LEZA GARCÍA (7.000 litros) que dichas entidades mercantiles vendieron a la ahora recurrente.
Las dos Bodegas acreditan la trazabilidad solicitada y envían las siguientes muestras:
- BODEGAS ESCUDERO SL, remite cinco muestras de partidas de vino rosado (4 de ellas de la cosecha del año 2019 y una de la cosecha del año 2020).
- BODEGAS Y VIÑEDOS LEZA GARCÍA aporta una botella con una muestra del vino tal como se detalla, número de lote L-20079, guardado a modo de contramuestra. Se toma este ejemplar como muestra nº1 (L-200798 nº precinto TL 152018 VZ para una toma de muestra reglamentaria y por triplicado (se trasvasa el contenido de la botella a 3 botellas de 250 ml)".
El día 17 de febrero de 2022 se envía al Laboratorio Arbitral Agroalimentario para determinar sus relaciones isotópicas. Los análisis son recibidos el 8 de abril de 2022.
La resolución recurrida expresa que los análisis recibidos y el informe del Servicio de Calidad Agroalimentaria de 8 de agosto de 2022 indican que no existe agua ni azúcar exógeno en ninguna de las muestras tomadas en las bodegas Escudero SL y Bodegas y Viñedos Leza García ( NUM004 y NUM006). Por ello, se descarta que la práctica prohibida de adición de agua y azúcar exógenas en elaboración de vino rosado de la cosecha de 2019 provenga de Bodegas Escudero SL y Bodegas y Viñedos Leza García SL, y, por lo tanto, se considera acreditada la responsabilidad en los hechos de la bodega de Rosaura. Los hechos referidos podrían suponer un incumplimiento de lo establecido en la normativa.
La recurrente sostiene que, a la vista de la factura de compra, la entrada en la bodega de la recurrente, de las partidas de vino de BODEGAS ESCUDERO SL y BODEGAS Y VIÑEDOS LEZA GARCÍA tuvo lugar el 5 de marzo de 2020 y 2 de junio de 2020 y ello debe marcar el dies a quo.
Sin embargo, no puede acreditarse con la factura de compra que la infracción se cometió el día que la factura de compra indica que llegan los vinos a la bodega de la recurrente, la fecha en que se produjo la adición de azúcar y agua pudo realizarse cualquier día entre el 5 de marzo de 2020 y el día 16 de diciembre de 2020, momento en el que se tomaron las muestras según Acta NUM001.
Por otro lado, no puede considerarse una infracción instantánea sino continuada porque, tras la adulteración del vino, la infracción continúa existiendo mientras el vino siga disponible para su comercialización; el plazo de prescripción de dos años debe computarse desde que se inmoviliza la partida por la que se sanciona, esto es, el 9 de marzo de 2021; se inicia el expediente que ahora nos ocupa el 8 de agosto de 2022. La fecha de la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el 2 de noviembre de 2022.
Por tanto, no se han superado los dos años de prescripción previstos normativamente para una infracción grave.
Aunque se considerara que el primer procedimiento no interrumpió la prescripción por concluir sin resolución sancionadora tras el recurso de alzada, el inicio del segundo sí la interrumpió.
Tampoco existe caducidad en los procedimientos, dado el inicio y la resolución del procedimiento. El 10 de agosto de 2022 se inició un nuevo procedimiento sancionador (el que nos ocupa en el presente contencioso) y la resolución sancionadora es notificada el 2 de noviembre de 2022. Ambas constan en el expediente administrativo. Menos de 3 meses duró esta tramitación, con lo que tampoco se produce la caducidad del procedimiento.
No existe tampoco retroacción de actuaciones sino que se inicia un nuevo procedimiento sancionador para garantizar el principio de audiencia de la interesada respecto de las pruebas recabadas al margen del propio expediente NUM003, una vez dictada ya la resolución sancionadora.
La recurrente afirma que no se ha respetado la limitación temporal establecida en el art. 63 de la Ley 39/2015 respecto a expedientes sancionadores.
"Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora. 1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo. 2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. 3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo."
Este precepto no es incumplido en el presente procedimiento.
En el primer procedimiento administrativo, del que trae causa la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo seguido en el Procedimiento Ordinario 162/2022, tras la estimación parcial del recurso de alzada, no se impone sanción al recurrente. Por otro lado, precisamente en el fallo de la resolución en la que no se adopta resolución sancionadora se insta a la Directora General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico a iniciar expediente sancionador contra Rosaura para esclarecer su participación en los hechos que le habían sido imputados en relación con el vino referido en el punto anterior y determinar su destino definitivo. En consecuencia, una vez finalizado el primer procedimiento sancionador, se incoa el segundo.
El recurso de alzada frente a la resolución dictada en el primer expediente sancionador, concluye mediante resolución dictada el 26 de julio de 2022. El 8 de agosto de 2022, el Servicio de Calidad Agroalimentaria emite informe técnico proponiendo el inicio de un nuevo expediente sancionador contra doña Rosaura. El 10 de agosto de 2022 se dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador NUM000 contra doña Rosaura por presunta vulneración de la normativa vitícola.
Por tanto, no se quebranta el límite impuesto en el art. 63.3 Ley 39/2015.
La resolución objeto de recurso muestra con claridad el hecho objeto de sanción: adición de agua y azúcar de forma exógena, imputado a la recurrente tras el análisis de las muestras y la confirmación de la trazabilidad de la partida objeto de análisis. Frente a los resultados de los análisis de laboratorio que objetivan el hecho base objeto de sanción, la recurrente no ha aportado prueba que respalde la inexistencia de la referida adulteración.
El art. 10 de la Ley de la Viña y del vino dispone: "Aumento artificial de la graduación alcohólica natural. 1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción de los supuestos en que expresamente se permita. 2. No obstante, las comunidades autónomas cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables podrán autorizar el aumento de la graduación alcohólica de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso de fermentación. A estos efectos el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta de las comunidades autónomas, regulará las condiciones básicas de autorización del aumento de graduación alcohólica natural de uvas, mostos y vinos. A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos en la normativa comunitaria, se utilizará, con carácter preferente, la adición de mosto concentrado, o mosto concentrado rectificado. 3. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos."
El art. 39.i) establece entre las infracciones graves: "1. Se considerarán infracciones graves:... i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos"
Artículo 41. Responsabilidad por las infracciones. "1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación. 2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual. 3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma. 4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. 5. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional. 6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento."
La Administración actuante aplica el art. 39, letra i) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como el art. 41.2 y 42.5 b) del mismo cuerpo legal.
El recurrente afirma que existe quebrantamiento del art. 24 de la Constitución no existiendo prueba de los hechos por los que se sanciona. Con respecto a la indefensión en el procedimiento sancionador, alegada por la recurrente y la vulneración del art. 24 de la Constitución debemos manifestar lo siguiente: Efectivamente, en un procedimiento sancionador, es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria suficiente y válida, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para acreditar la imputación que se atribuye, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del implicado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
En aplicación a los autos, debe recordarse que la prueba, a lo largo del procedimiento sancionador, ha sido obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada bajo el principio de contradicción.
Como se ha expuesto en los antecedentes facticos, la actuación inicial se debió a la trazabilidad de unos vinos sobre los que, desde Alemania, se informó de su alteración por adición de agua y azúcar; cuando se llegó a la bodega ahora demandante no quedaban muestras de aquellos vinos para que pudieran ser analizados, no obstante lo cual, la inspección tomó otras muestras que fueron analizadas y respecto a las cuales se concluyó que se podía haber producido semejante alteración, esto es, la adición prohibida de agua y azúcar. También ha de señalarse que las muestras tomadas tanto en las bodegas que suministraron vino a la ahora demandante como en las que lo adquirieron ya embotellado (y por tanto con la adulteración ya producida) determinan que la adulteración sólo pudo producirse en manos de la demandante.
Tal y como muestra en la resolución objeto de recurso dictada el 23 de junio de 2023, el expediente sancionador obtiene prueba de los análisis efectuados tras la toma de muestras. Se realiza toma de muestras y envío al laboratorio a fin de obtener conocimiento sobre las propiedades y características del vino analizado.
Se determina respecto de la muestra 21_00044 unas relaciones isotópicas incompatibles con los datos encontrados en la base de datos correspondientes a la campaña 2019 de la zona vitivinícola objeto de estudio. Dichas relaciones isotópicas evidencian la presencia de agua y de azúcares exógenos.
Respecto de la muestra 21_00045 presenta unas relaciones isotópicas incompatibles con los datos encontrados en la base de datos correspondientes a la campaña 2019 de la zona vitivinícola objeto de estudio. Evidenciando la presencia de agua exógena"
La inspección emite informe el 23 de marzo de 2021 donde hace constar que en la visita a Rosaura se analizan dos muestras de vino rosado a granel (de 2019 y 2020) que no pertenecen a la misma partida del vino origen del LoteL20098, y los resultados evidencian la presencia de agua y azúcares en la añada 2019.
No existe indefensión ni vulneración del art. 24 CE pues el procedimiento administrativo del que deriva el presente recurso contencioso ha garantizado desde el inicio el derecho de audiencia de la interesada y la capacidad de desplegar la actividad probatoria que considerara conveniente.
El 7 de septiembre de 2022 se dicta resolución por la administración actuante remitiendo a la recurrente copia de los documentos recogidos en el expediente y se acuerda la ampliación del plazo para presentar alegaciones en siete días hábiles. Transcurrido el plazo citado no se presentaron alegaciones. En aplicación del artículo 64.2.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el acuerdo de incoación del expediente tuvo la consideración de propuesta de resolución. Posteriormente la parte ha interpuesto recurso de alzada y frente al mismo recurso contencioso-administrativo donde ha formulado las alegaciones correspondientes, sin que se acredite por la recurrente la referida indefensión.
Los hechos base que dan origen al presente procedimiento provienen, por tanto, del resultado obtenido en el análisis de las muestras de vino recogidas por la Inspección. Siguiendo la trazabilidad se pudo comprobar que el vino analizado en Bodegas Isidro Milagro evidencia prácticas prohibidas en la elaboración del vino antes de la fermentación, por tanto, no imputables a la bodega Isidro Milagro. Para llevar a cabo la trazabilidad, se inspeccionan las bodegas de los proveedores, se toman muestras de vino y solo se detecta agua y azúcar exógenas en la muestra de vino a granel 2019 tomada en la bodega DIRECCION000. La partida analizada proviene de la compra de vino a granel en las bodegas: Bodegas y Viñedos Leza Arcia SL y Bodegas Escudero SL. Analizadas las muestras correspondientes del vino rosado vendido a la actora por las Bodegas Escudero SL y por Bodegas y Viñedos Leza Arcia SL, el resultado indica que no existe ni agua ni azúcar exógenos.
En conclusión, la adición de agua y azúcar exógenos no proviene de Bodegas Escudero SL ni Bodegas y Viñedos Leza Arcia SL.
Debe recordarse que la resolución objeto del presente recurso tiene como base exclusivamente los resultados obtenidos del análisis y trazabilidad de la cosecha de vino rosado 2019, por ello, solo se mantiene la inmovilización del depósito de vino S8 que contiene 34.000 litros de vino rosado de dicha cosecha 2019 y a esta partida se refiere la sanción impuesta en la resolución objeto de recurso.
El art. 44 dispone la graduación de las sanciones. "1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia. b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento. c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d. d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola. f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador. g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción. 2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa 3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo."
En el marco de la cuantificación de la sanción a imponer, y atendiendo a las circunstancias que establece el artículo 44 de la Ley para la graduación de las sanciones, en la resolución sancionadora se tuvo en cuenta la naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.
En este sentido, y como se ha referido, consta la venta de 156.802 litros, por un lado, y 23.357 litros a la mercantil Isidro Milagro, S.A, vino que está en el origen de las inspecciones realizadas y que ha provocado la detección de las irregularidades, y la inmovilización en ambas instalaciones de un importe volumen de vino.
Para la cuantificación de la sanción debe recordarse que se considera acreditado que los vinos a granel que compra Bodegas Isidro Milagro S.A. para formar estas partidas son vinos terminados, con la fermentación hecha. De las muestras de vino embotellado tomadas en Bodegas Isidro Milagro S.A., todas contienen vino procedente de Rosaura, y todos los resultados evidencian la presencia de agua y/o azúcar.
Si bien es cierto que no se ha acreditado que el vino origen de las inspecciones, detectado en Alemania, haya sido adulterado pues no ha podido ser ratificada la trazabilidad del mismo; sin embargo, sí se ha probado la adulteración referida en la partida de vino rosado 2019; dada la cualificación de la adulteración no puede proceder de un acto sin intencionalidad o fruto de un error; circunstancia a la que debe añadirse el volumen de vino adulterado, 34.000 litros. Las consecuencias de la magnitud, produce un grave perjuicio al mercado y a los consumidores. Dadas las referidas circunstancias no se impone la sanción en su mitad inferior (que sería de 2.000 a 14.000 euros) pero sí muy próximo a dicha mitad inferior, por tanto, la cuantía económica de 18.000 euros es considerada una sanción adecuada.
Por tanto, esa Sala debe declarar conforme a derecho la sanción de 18.001 euros. Esta infracción, en aplicación del art. 42.5 de la Ley 24/2003, debe conllevar el decomiso de la mercancía.
Para mantener la sanción accesoria suficiente motivo es la constatación de la referida adulteración (agua y azúcar exógena). Fundamentada la inmovilización en el art. 80.2 del Reglamento UE 1308/2013 que dispone: "2. Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando: a) se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión; b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII. Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas." El Anexo VII, parte II hace referencia a las categorías de productos vitícolas.
En consecuencia, con lo expuesto, debe declararse que las resoluciones objeto de recurso son conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.
Procede establecer expresa condena en costas a la recurrente con el límite de mil euros.
Así por esta nuestra Sentencia, - de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
