El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la Administración demandada, quien remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 22 de junio de 2020 se presentó la demanda y el día 02 de junio de 2021 la contestación a la demandada por la Junta de Andalucía.
Tras practicarse la prueba declarada pertinente, las partes formularon conclusiones, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Antonio Cecilio Videras Noguera, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
PRIMERO. -Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 12 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Almería de 06 de marzo de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de la Gerencia Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía de derivación de responsabilidad subsidiaria de 01 de abril de 2014.
SEGUNDO. -Antecedentes de esta derivación de responsabilidad subsidiaria son los siguientes:
A) Por resolución de 09 de septiembre de 2005, el Fondo Andaluz de Garantía Agraria, tras incoar el correspondiente expediente frente a SAT LA REDONDA, resolvió denegarle la ayuda financiera comunitaria correspondiente al ejercicio 2023 y reconocer el pago indebido y declarar la procedencia del reintegro de las siguientes cantidades: 962.491,48 euros de principal, 1.046.320,55 euros de sanciones y 248.858,01 euros de intereses de demora; en total 2.257.670,04 euros. Impugnada en alzada, fue confirmada por resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 05 de junio de 2012.
B) Se giró liquidación núm. NUM000, que fue notificada a SAT LA REDONDA el 17 de octubre de 2005.
C) El 24 de enero de 2007, la Gerencia Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía notificó a SAT LA REDONDA providencia de apremio de la liquidación núm. NUM000, cuyo impago dio origen a sucesivas diligencias y actuaciones de embargo realizadas sin éxito por parte de la Diputación Provincial de Almería.
D) Por acuerdo de la Unidad de Recaudación de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía de 16 de marzo de 2011 se declaró la insolvencia de SAT LA REDONDA y fallida la liquidación núm. NUM000.
TERCERO. -El primer motivo de impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria consiste en la caducidad del procedimiento, al haberse sobrepasado el plazo de seis meses previsto en el artículo 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
El recurrente señala como fechas, de las que no discrepa la Junta de Andalucía: A) El inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria se produjo en virtud de acuerdo de la Gerencia Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 27 de septiembre de 2013, que fue notificado el 07 de octubre de 2013; y B) El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 01 de abril de 2014 fue notificado el 03 de abril de 2014.
Añade que si bien el plazo aplicable se encuentra previsto en el Reglamento General de Recaudación, ello no es motivo suficiente para que el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria no tenga carácter eminentemente administrativo, y, por consiguiente, deba regirse por las normas aplicables en materia de procedimiento administrativo común; y trae a colación para respaldar su tesis la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2013, de la cual transcribe sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto.
Para finalizar este motivo de ilegalidad, resume la sentencia citada, manifestando que, no siendo discutible el carácter de ingreso público de la deuda que se deriva a y la aplicación del procedimiento regulado en el RGR, resulta absolutamente improcedente que a un supuesto de reintegro de subvenciones públicas le sean aplicados los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, expresamente previstos para la gestión de deudas de carácter tributario; pues no debe olvidarse que la remisión que realiza el artículo 38.1 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones respecto a los procedimientos para la cobranza de las cantidades a reintegrar se hace única y exclusivamente al RGR, sin citar en momento alguno la LGT.
CUARTO. -La Junta de Andalucía se opone a que concurra la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, ya que el dies a quopara el cómputo de los seis meses que marca el artículo 124.1 RGR es el día de la notificación del acuerdo de inicio y éste se notificó en fecha de 07 de octubre de 2013.
Argumenta que es la interpretación lógica del artículo 124.1 RGR, pues permite inferir que si el procedimiento no se entenderá finalizado hasta que se notifique la resolución, no puede entenderse tampoco comenzado hasta que se notifique el acuerdo de inicio; interpretación que vendría respaldada por la Resolución núm. NUM001 de fecha 27 de febrero de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central.
QUINTO. -Hemos de comenzar reseñando el tenor de los principales preceptos que resultan de aplicación:
A) Reglamento General de Recaudación, artículo 124.1: «1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. [...]. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.».
B) Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones:
Artículo 38, dedicado a la naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia: «1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria [...] 4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.».
Artículo 42.1: «El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.».
C) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 42.3.a), sobre la obligación de resolver: «Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.».
D) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 104.1.a): «1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.».
SEXTO. -Sobre la naturaleza no tributaria del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas impagadas en concepto de reintegro de subvención, y consiguiente aplicación del régimen jurídico de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se pronunció esta Sala en su sentencia núm. 1552/2021, de 20 de abril de 2021 (recurso 720/2018), en su fundamento jurídico quinto:
«El reintegro de subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
»Por su parte el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones , regula el procedimiento de reintegro, deduciéndose de su lectura que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como seguidamente se dirá.
»Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.
»Tampoco cabe atribuir naturaleza tributaria a este último procedimiento de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública, ya sea del Estado, ya Autonómica, en relación con las obligaciones de reintegro y a los efectos meramente recaudatorios, se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.
«En efecto, el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones , establece que"Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria", disposición legal esta última que, a su vez, remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación, como también lo hace el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía ( art. 126.1), aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo (TRLGHPA). De modo que, los procedimientos para el ejercicio de la acción de cobro de los ingresos públicos de la Hacienda de Andalucía, incluidos los procedimientos declarativos de responsabilidad, se rigen subsidiariamente por lo dispuesto en las normas de recaudación contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.
»De este modo, el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.
»Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR . La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o"conditio iuris" de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal
»Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente:"El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses".
»En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR .
»Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones, careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoria de la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa última.
SÉPTIMO. -En consonancia con la naturaleza administrativa del procedimiento de derivación de responsabilidad, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2013 (recurso: 14/2013), invocada por el recurrente, con cita de otras anteriores, señala que el dies a quoes el del acuerdo de iniciación del procedimiento, no el de su notificación:
«TERCERO. - Esta Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la aplicación del artículo 124 del Reglamento General de Recaudación y el plazo de 6 meses de duración del procedimiento de responsabilidad.
»Sin embargo, no está de acuerdo con la forma de computar el término inicial de dicho plazo, por entender que según el criterio de la Sala expuesto en la reciente SAN, de 8 de marzo de 2013 (Rec. Apelación 45/2012), al que debe estarse por un principio de unidad de doctrina, no resulta de aplicación al caso el artículo 104.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es el tomado en consideración por la sentencia de instancia para iniciar el cómputo de dicho plazo desde la fecha de la notificación de la resolución de inicio.
»A tal fin conviene traer a colación lo argumentado sobre el particular en la citada sentencia de 8 de marzo de 2013 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se señala:
»"Así las cosas, la Sala no comparte el criterio que el precepto aplicable al caso que nos ocupa sea el citado art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Es cierto, que el art. 38.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, hace una remisión a la Ley General Presupuestaria, y ésta a su vez hace referencia a la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, pero ello no significa que sea de aplicación el art. 104 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Para ello, hemos de aludir al art. 94 de Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone lo siguiente: "1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.
»2. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.
»3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones .
»4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.
»5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio".
»Es decir, el citado Reglamento de Subvenciones se remite al Reglamento General de Recaudación, que en su art. 1 tiene como objeto la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás Leyes que establezcan aquellos.
»Pues bien, en el art. 124 del reseñado Reglamento General de Recaudación se regula el procedimiento de responsabilidad, que en el último párrafo del apartado 1 del indicado precepto se dispone que "el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses".A la misma conclusión llega la Administración, pues aplica dicho Reglamento de Recaudación al procedimiento de responsabilidad subsidiaria, diciendo al respecto en la resolución de 17 de marzo de 2010 del Presidente del FEGA, por la que se incoa el procedimiento de responsabilidad subsidiara lo siguiente: "En la tramitación del procedimiento se seguirán las formalidades previstas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, en virtud de lo previsto en el artículo 4.1 . La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de los créditos de los organismos autónomos del Estado se rige por lo dispuesto en este reglamento. El apartado 4º del citado precepto establece Corresponde al organismo autónomo la declaración de responsabilidad en los supuestos previstos en la ley, cuanto se refieran a deudas de su titularidad",añadiéndose al final de dicha resolución que "el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir del inicio del mismo".
»Por tanto, la duración del procedimiento de responsabilidad es de seis meses conforme a la normativa expuesta, por lo que a continuación debemos de determinar el"dies a quo" del plazo de duración de aquel, en donde surge la discrepancia fundamental entre las partes.
»[...]
»Como ya hemos señalado en el Fundamento de Derecho precedente, no es aplicable el citado art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , por lo ya relatado y por las razones que seguidamente expondremos. Hay que partir, que nos encontramos ante una derivación de responsabilidad subsidiaria que tiene su origen, no en liquidaciones tributarias, sino en el reintegro de unas subvenciones percibidas en el sector de las frutas y hortalizas. Debemos recordar al respecto, que el reseñado art. 104 se encuadra dentro de la Ley General Tributaria en el"Capítulo II. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios", "Sección Primera. Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria", "Subsección Tercera. Obligación de resolver y plazos de resolución". Es decir, es de aplicación a los procedimientos tributarios.
»Es cierto, como hemos dicho anteriormente, que el art. 38.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , establece que"las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria". Pero también lo es, que en el apartado 4 de dicha norma se dispone que"los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo". A lo que hay que añadir, lo que señala el apartado 1 del art. 42 de la citada Ley :"1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo".
»Así las cosas, la remisión que se deriva del citado art. 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y del art. 94 de Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, al Reglamento General de Recaudación, no supone que el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria que nos ocupa, que, repetimos, se deriva de la obligación de devolver el dinero percibido en concepto de subvenciones, tenga la naturaleza de procedimiento tributario exento por tanto de la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
»En las Sentencias de la Sección 4ª de esta Sala de 25 de octubre de 2010 -recurso nº. 685/2008 - y 5 de diciembre de 2011 -recurso nº. 608/2010 -, se pone de manifiesto el carácter eminentemente administrativo del procedimiento de responsabilidad subsidiaria derivada del reintegro de subvenciones. En ambos casos, el objeto del recurso contencioso-administrativo eran resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que habían declarado la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas dada la incompetencia de la vía económico-administrativa por razón de la materia, a saber, derivación de responsabilidad subsidiaria en materia de reintegro de compensaciones financieras por ayudas concedidas al consumo de aceite de oliva y retirada de frutas. La Sala en las reseñadas Sentencias confirma las resoluciones de inadmisión del Tribunal Económico-Administrativo Central al estimar que la citada materia no se encuentra entre las que son susceptibles de impugnación en la vía económico-administrativa, declarándose al respecto que"dado que en el presente caso se interpuso la reclamación contra un acto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en cuya virtud se declaraba la responsabilidad subsidiaria de las hoy actoras (...) y cuyo origen se encuentra en el reintegro solicitado de la ayuda concedida al consumo de aceite de oliva por el producto comercializado durante los meses de marzo a agosto de 1.993, de conformidad con el art. 40.4 de la Ley General de Subvenciones, se trata de un acto no comprendido en el art. 226 de la LGT, pues aun cuando se trate de un acto recaudatorio de ingresos de derecho público y la Ley General Presupuestaria se remita en cuanto al procedimiento a la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación, ello no modifica la naturaleza del acto administrativo". Por tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central viene a reconocer que la materia en cuestión no tiene naturaleza tributaria, y, en concreto en el caso que nos ocupa, la Administración parece que igualmente reconoce la no naturaleza tributaria de la materia que nos ocupa. En efecto, si bien, en un primer momento en la resolución de 16 de septiembre de 2010 del Presidente del FEGA se indica que contra la misma cabía recurso de reposición potestativo ante el FEGA o, bien, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En la resolución resolutoria del recurso de reposición de fecha 29 de diciembre de 2010, se indica que contra la citada resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sobre la cuestión de la naturaleza del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria consecuencia del reintegro de subvenciones, se pronunció en el mismo sentido la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2005 -recurso nº. 470/2000 -, aunque la normativa aplicable era anterior a la vigente Ley de Subvenciones.
»Por otro lado, el art. 124.1 del reseñado Reglamento General de Recaudación dispone que"el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses". Por tanto, no se dice cuál es el"dies a quo". Para ello, tenemos que acudir, al tratarse de un procedimiento de carácter administrativo no de naturaleza tributaria, a las previsiones contenidas en el Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en concreto, al art. 43.2.a ), que hace referencia a los procedimientos iniciados de oficio, que es el que nos ocupa, que establece como"dies a quo" la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Al respecto, es de señalar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 82/2005 , ha venido a declarar que el día inicial a tomar en consideración para el cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos iniciados de oficio, lo es el de la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, y no el de la fecha de notificación de éste, a la vista de lo prevenido en el art. 42.3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , doctrina que es de aplicación respecto del art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .
»Es más, en el acuerdo de incoación del procedimiento de responsabilidad subsidiaria de fecha 17 de marzo de 2010 se dice que"el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir del inicio del mismo", no se dice desde la fecha de notificación de dicho acuerdo, siendo el inicio del procedimiento el reseñado acuerdo.
»[...]
»CUARTO. - Aplicando la anterior doctrina de la Sala al supuesto de autos, hay que tomar como día inicial del cómputo del plazo de 6 meses, la del acuerdo de incoación del procedimiento de declaración subsidiaria, de fecha no discutida de 1 de febrero de 2010, y desde dicha fecha hasta que se dicta el acuerdo de ampliación del plazo para resolver y notificar, de fecha 19 de agosto de 2010 y con independencia que no fuera dictado por órgano competente y de su posterior convalidación, lo cierto es que ya había transcurrido el citado plazo de seis meses.
[...]
»En definitiva, procede declarar la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, en esta materia de subvenciones, pues incoado mediante acuerdo de inicio de 1 de febrero de 2010 había incurrido en caducidad cuando se dictó el acuerdo de ampliación del plazo en fecha 19 de agosto de 2010 (convalidado por otro de fecha 15 de septiembre de 2010), siendo esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 de la LRJPAC por el incumplimiento por la Administración del plazo de 6 meses para resolver y efectuar la correspondiente notificación, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, lo que conduce a la anulación de la orden impugnada y hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación.».
OCTAVO. -Posteriormente, con cita de la anterior resolución, mantiene la misma doctrina sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad las sentencias de la Audiencia Nacional núm. 419/2016, de 17 de mayo de 2016 (Recurso: 3/2016) cuando señala en su fundamento jurídico quinto: «Por lo que respecta a la alegada caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad instruido por el FEGA, el motivo también debe ser rechazado, puesto que, tal y como se deduce con meridiana claridad del artículo 124 del Reglamento General de Recaudación en relación con el artículo 42.3.a) y 44 LRJPAC, y expresa la sentencia recurrida, el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos de comienza a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento, debiendo rechazarse la pretensión de la apelante de tener en cuenta a tal efecto también el tiempo durante el cual se desarrollaron actuaciones previas al inicio del expediente de derivación de responsabilidad.»;y la núm. 545/2016, de 02 de diciembre de 2016 (Recurso: 15/2015).
Más recientemente, en idéntico sentido, sobre el dies a quose han pronunciado, entre otras, las Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia núm. 1178/2021, de 08 de octubre de 2021 (recurso: 145/2020) y de Cantabria en sentencia núm. 226/2022, 17 de junio de 2022 (Recurso: 189/2021).
NOVENO. -La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a apreciar la concurrencia del instituto de la caducidad.
El acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad se adoptó en fecha de 27 de septiembre de 2013, por lo que el plazo de seis meses del que disponía la Administración demandada para terminar el expediente notificando la resolución que se dictase en el mismo, finalizaba el día 27 de marzo de 2014. Por ello, dado que la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad le fue notificada al recurrente el día 03 de abril de 2014, dicha notificación tuvo lugar fuera del plazo previsto en el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, por lo que el recurso debe ser estimado, sin necesidad ya de entrar a resolver el resto de los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda.
Para finalizar, hemos de indicar que la Resolución núm. NUM001 de fecha 27 de febrero de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, invocada por la Junta de Andalucía para tomar como dies a quoel de la notificación del acuerdo de inicio, tiene como objeto de reclamación un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que tiene origen en autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DÉCIMO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la Junta de Andalucía; no obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado 4, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de tres mil euros en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente