Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2026 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 07040330012026100169

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:319

Núm. Roj: STSJ BAL 319:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA

SENTENCIA: 00174/2026

N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA

PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623

Teléfono:971712632

Correo electrónico:sct.tsj.illesbalears@justicia.es

AGG

N.I.G: 07040 45 3 2025 0001374

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000078 /2026

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Ramón, Lina , Bernarda

Representación D./Dª. ANA MARIA VICENS PUJOL, ANA MARIA VICENS PUJOL , ANA MARIA VICENS PUJOL

Contra D./Dª. AYUINTAMIENTO DE PALMA, EVENTOS MANTRA S.L.U , EXCLUSIVAS BALAÑA S.A

Representación D./Dª. , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , CATALINA SALOM SANTANA

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 78/2026

Autos Juzgado

Nº DF 5/2025

SENTENCIA

Nº 174/26

En Palma, a 25 de marzo de 2026

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADAS

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Esther Virgili Moreno

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido del presente proceso de apelación derivado del seguido ante la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda; y como parte demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA,actuando como codemandados las entidades EXCLUSIVAS BALAÑÁ, S.A.,y EVENTOS MANTRA S.L.U.;siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Constituye el objeto del recurso del que deriva esta apelación (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

PRIMERO. La sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda, representados por el Procurador Sr. Barceló Obrador y asistido por el Letrado Sr. Morey Navarro, como demandante, contra El AYUNTAMIENTO DE PALMA , representado y asistido por los servicios jurídicos de la entidad local, contra la entidad "EXCLUSIVAS BALAÑÁ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Salom Santana y asistida por la Letrada Sra. Davi Salles, y contra EVENTOS MANTRA S.L.U. , representada por la Procuradora Sra. Segura Seguí y asistida por la Letrada Sra. Feliu Brotardla, atendiendo a las por las razones anteriormente expuestas, sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 24 de marzo de 2026.

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Los recurrentes, vecinos de la plaza de toros de Palma, apelan la sentencia por la que no se estima que la actuación del Ayuntamiento de Palma -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- haya supuesto una lesión de sus derechos fundamentales del art. 15 y 18,2º CE.

A) LOS HECHOS.

1º) En fecha 28 de julio de 2025 los ahora apelantes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Palma invocando su condición de vecinos de la plaza de toros de Palma y en el que se describía que cada vez que el Ayuntamiento autoriza un concierto en directo o espectáculo nocturno en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, sita frente a las viviendas de los reclamantes, se producen transmisiones por vía aérea al interior de sus respectivos domicilios de ruidos no tolerables y que incumplen notoria y manifiestamente los valores límite máximos de recepción nocturna en viviendas establecidos legalmente.

Dicho escrito concluía instando al Ayuntamiento a "adoptar, para la efectividad y protección de tales derechos fundamentales, todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, inclusive reubicación de tales eventos en otros lugares del municipio, de modo que se garantice la imposibilidad de más inmisiones ruidosas no tolerables de tales actividades o espectáculos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, así como la indemnización de los daños morales causados a los reclamantes relacionados en esta reclamación, con la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, así como a una cantidad de 500 € a cada uno, por cada evento más que se permita desde esta reclamación, en la indicada Plaza de Toros carente de requisitos de aptitud acústica."

2º) No obtenida respuesta y considerando que el Ayuntamiento no había adoptado las medidas reclamadas, en fecha 1 de septiembre de 2025 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales.

3º) En la demanda se pretendió que se dictase sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) y, en consecuencia:

"2) Se efectúe pronunciamiento reconociendo el derecho a la indemnización por la vulneración a los demandantes de sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad moral, correspondiendo por el consiguiente daño moral ocasionado por la referida vulneración, la cantidad indemnizatoria reclamada de 3.000 € a cada uno de ellos con sus intereses, así como otra cantidad de 500 € a cada uno de ellos por cada concierto, evento o espectáculo al aire libre que haya tenido lugar en la Plaza de Toros desde la fecha de su reclamación en julio de 2025 y hasta la fecha en que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca tome las medidas necesarias que definitivamente hagan cesar y desaparecer total y eficazmente los ruidos e inmisiones no tolerables, producidos en el recinto de la Plaza de Toros, causantes de la vulneración.

Alternativa o subsidiariamente se reconozca el derecho a una indemnización por la violación de los derechos fundamentales y los daños morales causados a los demandantes, en las cantidades que el Juzgado estime más oportunas a resultas de la facultad moderadora del juzgador.

3) Se efectúe pronunciamiento por el que condene al Ayuntamiento de Palma de Mallorca demandado a una obligación de hacer consistente en garantizar, en cumplimiento de sus competencias y obligaciones legales, el cese efectivo de la vulneración de derechos fundamentales mediante la no autorización de conciertos de música ni espectáculos públicos con emisiones sonoras en la Plaza de Toros de Mallorca en tanto no se adopten todas las medidas necesarias para imposibilitar definitivamente la violación de los derechos fundamentales de los demandantes y garantizar con eficacia su intimidad. Debiendo informarse técnicamente por los Servicios municipales si es posible aislar e insonorizar la Plaza de Toros para ello y, en caso contrario, revisar la licencia correspondiente y reubicar tales actividades a un lugar adecuado y alejado de las viviendas de los demandantes para garantizar con ello sus derechos."

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso al apreciar, en síntesis, que no existió inactividad del Ayuntamiento en su obligación de adoptar medidas tendentes a evitar la contaminación acústica que suponga vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Se toma en consideración que el Ayuntamiento, tras la reclamación, procedió a efectuar mediciones sonoras durante los eventos y que "Del resultado de aquella instrucción consta que se incoaron expedientes sancionadores, todos ellos en el año 2025 (concretamente 8), tal y como se acredita por la administración con los documentos aportados, con la consiguiente aplicación de las medidas cautelares que en cada caso se estimó pertinente, tales como la suspensión de espectáculos. Consta también en los documentos 9 a 11 aportados por el Ayuntamiento que como consecuencia de las gestiones realizadas se procedió a la clausura de la Plaza de Toros (lugar de los eventos)"

Por lo que "A la vista de lo anterior, resulta que el Ayuntamiento demandado no ha permanecido inactivo ante las peticiones de los administrados, antes bien al contrario, ha seguido el procedimiento legalmente establecido, eso sí, utilizando los medios y tiempo necesario para poder determinar la infracción y las medidas a aplicar"

C) LA APELACIÓN

Los demandantes apelan la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.

Para ello se argumentará (en síntesis) que:

(i) La sentencia yerra al identificar el lugar de domicilio de los recurrentes;

(ii) Según la propia Sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca abrió ocho expedientes sancionadores en 2025 derivados de las mediciones y de comprobaciones rutinarias de la Policía Local, lo que acredita la producción y recepción de ruidos graves y no tolerables en las tres viviendas de los demandantes;

(iii) La sentencia se fundamenta la desestimación basándose en el Artículo 29 de la LJCA (inactividad material de la Administración). Pero el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales;

(iv) La sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final.

(v) La Sentencia apelada comporta una vulneración de la doctrina constitucional sobre la dimensión positiva de los Derechos Fundamentales ( arts. 15 y 18 CE) pues infringe la doctrina que obliga a la Administración no solo a "actuar", sino a "garantizar la eficacia" del derecho ( art 103 CE) .

(vi) La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la realidad de las emisiones sonoras ilegales.

Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.

SEGUNDO. Acerca del contenido de la solicitud dirigida al Ayuntamiento y su eventual desatención.

Esta Sala entiende decisivo para la resolución del conflicto identificar aquello que se solicitó el 28 de julio de 2025 y con ello evaluar la actuación de la administración demandada con posterioridad a la misma.

Concretamente, en dicho escrito, tras exponer que los vecinos venían soportando inmisiones sonoras molestas durante los conciertos y demás eventos realizados en la plaza de toros de Palma -aportando como acreditación informes periciales sonométricos- se concluía instando al Ayuntamiento a:

"adoptar, para la efectividad y protección de tales derechos fundamentales, todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, inclusive reubicación de tales eventos en otros lugares del municipio, de modo que se garantice la imposibilidad de más inmisiones ruidosas no tolerables de tales actividades o espectáculos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, así como la indemnización de los daños morales causados a los reclamantes relacionados en esta reclamación, con la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, así como a una cantidad de 500 € a cada uno, por cada evento más que se permita desde esta reclamación, en la indicada Plaza de Toros carente de requisitos de aptitud acústica."

Así pues, de dicha petición se desprende que lo pretendido era:

(i) Una indemnización por daños morales causados con anterioridad a la reclamación de julio de 2025.

(ii) Una obligación de hacer con posterioridad a 28 julio de 2025 (adoptar medidas para evitar más inmisiones ruidosas no tolerables) y una indemnización por cada futura actuación ilegal como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación de hacer.

Pues bien, las partes y la sentencia apelada entremezclan la valoración de las actuaciones municipales previas al requerimiento con las posteriores al mismo. Así, la sentencia, aprecia que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento posteriores al requerimiento demuestran una actitud tendente de la corrección del problema. En la sentencia se valora que "el Ayuntamiento demandado no ha permanecido inactivo ante las peticiones de los administrados, antes bien al contrario, ha seguido el procedimiento legalmente establecido, esos sí, utilizando los medios y tiempo necesario para poder determinar la infracción y las medidas a aplicar".Razón por la que se desestima la demanda.

No obstante, no puede aplicarse a la reclamación por la actuación municipal anterior al requerimiento de 28.07.2025 lo realizado por el Ayuntamiento con posterioridad al citado requerimiento. Por tanto, debe realizarse un examen separado.

TERCERO. La actuación municipal previa al requerimiento de julio de 2025.

Con respecto a la acreditación de que, con anterioridad al requerimiento, se repetían inmisiones sonoras molestas procedentes de diversas actuaciones musicales y espectáculos realizados en la plaza de toros incumpliendo las normas que luego citaremos, debe entenderse cumplida dicha prueba. En concreto:

1º) En el expediente administrativo ya se citan denuncias vecinales previas a 2007 así como un Informe/Recomendación 15/2008 del Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma en el que se identificaba el problema y la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento.

En particular, dicho informe constata que los inspectores municipales levantaron actas en las que se hace constar que las actuaciones celebradas sobrepasan los límites de ruido de la Ordenanza municipal y que "s'han produït molèsties als veïnats als seus domicilis de manera reincident".Se recomienda al Ayuntamiento que, ante la ineficacia de las medidas sancionadoras, se procede a la revisión de la licencia concedida a la empresa explotadora de la plaza de toros.

2º) Consta también en el expediente un informe de los servicios jurídicos municipales de 2010 en el que se relata que "l'experiència ha demostrat que cada vegada que celebren espectacles musicals o shows televisius, es produeixen nombroses denúncies dels veïnats i s'ha comprovat que sistemàticament s'incompleixen els límits establerts a les Ordenances Municipalsde Protecció del medi ambient" .

3º) Y, en fechas ya más cercanas a la reclamación, consta en autos los informes periciales realizados a encargo de los recurrentes por la entidad Teleacustik con motivo de unos eventos realizados los días 15/16 de marzo de 2025 y otro de los días 31 de mayo/1 de junio, en los que, tras realizar mediciones en el interior de las viviendas de los ahora demandantes, se constata "niveles de recepción nocturna domiciliaria de hasta 70 dBA de promedio en la vivienda DIRECCION000 y de recepción nocturna domiciliaria de hasta 65 dBA de promedio en la vivienda" y de "niveles de recepción diurna domiciliaria de hasta 78 dBA de promedio y niveles de recepción nocturna de hasta 75 dBA"en el segundo evento. Valores que superan los valores límite de inmisión sonora en exteriores establecidos para los períodos horarios vespertino y nocturnos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones en el municipio de Palma.

Consta en el expediente que la policía municipal abrió expediente sancionador por el primero de los eventos (el del 15/16 de marzo) y que no efectuó visita de comprobación para el del 31 de mayo "per manca de personal".

La referencia contenida en la sentencia apelada con respecto al domicilio de los recurrentes sito "en Ciutadella" obedece a un evidente error material.

Por tanto, difícilmente puede el Ayuntamiento de Palma negar un hecho reconocido por sus propios servicios municipales los cuales admiten que "sistemàticament s'incompleixen els límits establerts a les Ordenances Municipals de Protecció del medi ambient",lo que nos libera de continuar valorando la prueba practicada sobre lo que constituye hecho notorio.

Rechazamos así la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada que, entremezclando las actuaciones anteriores y posteriores al requerimiento de los actores, acaba poniendo en duda la entidad de las inmisiones sonoras.

CUARTO. La vulneración de los derechos de los recurrentes con relación a la actuación municipal anterior a julio/2025.

Por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, la discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: (i) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y (ii) en el caso de que lo sean, examinar las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.

Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:

"La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos" .

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.

La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.

Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de Contaminación Acústica en les Illes Balears (LIBCA), sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ("Directiva sobre Ruido Ambiental"), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como "elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano", siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española .

Por otro lado, en este preámbulo de la ordenanza impugnada también se refiere a la necesaria ponderación y equilibrio entre el derecho de las personas a tener un ambiente acústico de calidad, al afectar a su intimidad y salud, con el necesario funcionamiento de ciertos sectores que constituyen el motor de la economía balear, como el turismo, la construcción y la industria, por lo que también se alude a la necesidad de aglutinar " los indiscutibles derechos al descanso, a la salud y a la intimidad de las personas, con actividades de ocio, fundamentales en el principal sector productivo de las Illes Balears como es el sector turístico, así como con el desarrollo de otros sectores importantes para la economía de nuestra comunidad como la construcción o el sector industrial, sectores en los que, si bien ha de controlarse por las correspondientes administraciones públicas que las emisiones sonoras derivadas de su actividad no vulneren los derechos de la ciudadanía a un ambiente acústico de calidad, tampoco se puede llegar, en aras de un malentendido y tergiversado concepto proteccionista, a unos niveles de prohibición que impidan el normal desarrollo de los citados sectores productivos, cuya contribución a la economía de las Illes es decisiva para su desarrollo".

Y en cuanto a las competencias de las Administraciones Públicas, destaca el papel de los municipios, determinando que "Otro concepto de gran trascendencia que se pretende introducir mediante el presente texto legal es el evidente carácter municipalista de la ley. Carácter que se traduce en la puesta a disposición de los municipios de instrumentos eficaces y eficientes que les permitan actuar de manera ágil, en ocasiones contundente, contra los que vulneren el contenido de la presente ley así como el de las ordenanzas municipales que en desarrollo de la misma se dicten".

Pues bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior se ha demostrado que - con anterioridad al requerimiento de julio de 2025- sistemáticamente se incumplían los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar -reiteradamente- aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 y 18,2º CE.

Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.

Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.

La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Repetimos que, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos (las anteriores al requerimiento de julio/2025) tienen este carácter reiterado y por ello son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 de la Constitución que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.

Pero, como se ha indicado al inicio de este fundamento jurídico, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Administración demandada lo relevante no es tanto la actuación dañina de la entidad privada explotadora de la plaza de toros, como el examen de las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.

Porque en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo que se somete a verificación es la actuación municipal, no la de la promotora de los eventos.

QUINTO. Medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Palma, con anterioridad al requerimiento de julio/2025.

Una vez que la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar las inmisiones sonoras molestas e ilegales en intensidad y reiteración suficiente como para considerarlas vulneradoras de los arts. 15 y 18 CE; incumbe a la administración demandada acreditar que ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y que están a su disposición, para hacer cumplir sus propias ordenanzas.

Repetimos que ahora nos centramos en la actuación municipal previa al requerimiento.

Pues bien, no consta que el Ayuntamiento adoptase otras medidas que la incoación de algunos expedientes sancionadores frente a la entidad promotora de los eventos. Pero igualmente consta que: (i) no siempre comprobó los hechos denunciados y (ii) la ineficacia de tales medidas.

Concretamente, en el expediente consta que en numerosas ocasiones la policía local carece de medios para comprobar las denuncias por ruidos. Solo en referencia a 2025 se anota que "la policia no va efectuar visita de comprovació per manca de personal"en los eventos del 24 y 31 de mayo, de 7 de junio o de 11 de julio.

El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no pudo adoptar todas las medidas adecuadas para atajar el problema.

En sentencia de esta Sala núm. 58/2025, de 13 de febrero (ECLI:ES:TSJBAL:2025:77) ya valoramos que la inactividad municipal vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la del 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears: "b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley".

Este control, inspección y vigilancia de la administración aparece detallada en el Artículo 53. Inspección, vigilancia y control. "1. Corresponde a los ayuntamientos con carácter general ejercer el control del cumplimiento de esta ley, exigir la adopción de medidas correctoras, indicar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento".

Y, como valoramos en la referida sentencia núm. 58/2025, si las medidas puramente sancionadoras resultan insuficientes por si solas, las mismas deben complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y/o con delimitación de zonas de protección acústica. Esto es, el Ayuntamiento no pude liberarse de su obligación indicando que ha adoptado algunas medidas (como la incoación de procedimientos sancionadores) sino que debe demostrar que ha adoptados todas aquellas que están a su alcance para que las mismas sean efectivas.

Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos o entidades causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas imperativas para hacer cumplir las normas. Normas como la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.

La Administración no puede excusarse en que carece de medios para adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir sus propias normas y responder al ciudadano que, por ello, la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración. Y que, entretanto, debe seguir soportándola...hasta que la Administración disponga de medios.

Así pues, por la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para corregir las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los aquí demandantes, estimamos que debe revocarse la sentencia apelada en dicho punto y reconocer que dicha Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial ( art. 32 Ley 40/2015) debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda (3.000 € a cada uno) por los referidos daños sufridos hasta la fecha del requerimiento.

SEXTO. La actuación municipal posterior al 28 de julio de 2025 y hasta la fecha de la sentencia apelada.

En el recurso de apelación los demandantes cuestionan que la sentencia fundamenta la desestimación basándose en el artículo 29 de la LJCA (inactividad material de la Administración) y sostiene que el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales como consecuencia de la desestimación presunta de lo reclamado el 28.07.2025.

Entendemos que la confusión obedece a no haber efectuado la distinción previa que antes hemos reseñado:

(i) Para la reclamación de indemnización de 3.000 € por demandante en base a la vulneración de derechos anteriores a la reclamación, el silencio de la Administración opera como desestimación presunta, que es el acto administrativo recurrido.

(ii) Para la petición de adopción de medidas para corregir dicha vulneración, lo que se recurre es la inactividad material ( art. 29 LJCA) .

En cualquier caso, constituye un artificio la controversia con respecto a si aquello que se recurre en vía jurisdiccional es una desestimación presunta del art. 29 LJCA (inactividad material de la Administración) o una acción por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales; pues de conformidad con el art. 114,2º LJCA en dicho proceso especial podrán hacerse valer cualquier pretensión que tenga como finalidad restablecer o presentar los derechos o libertades.

Así pues, abordada en los fundamentos jurídicos anteriores la discrepancia con respecto a la desestimación presunta de la reclamación por las actuaciones anteriores al requerimiento ahora procede examinar el cumplimiento municipal de aquellas peticiones de futuro.

En el requerimiento de 28 de julio de 2025 se interesó que se adoptasen "todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones"vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como una reclamación de indemnización adicional "por cada evento más que se permita desde esta reclamación".

Como resulta que en la solicitud se solicitaba adopción de medidas de futuro (posteriores a la reclamación de 28.07.2025), la actuación administrativa que ahora debemos someter a escrutinio es esta posterior. No la pasada, que ya la hemos valorado en los fundamentos anteriores.

En el punto 3º del suplico de la demanda se pide que se imponga al Ayuntamiento la adopción de medidas para preservar los derechos de los recurrentes. Pero se ha de entender que ello es así en el supuesto de que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento no haya adoptado tales medidas.

Y de esta proyección de futuro (posterior a 28.07.2025), unido a que el recurso se interpuso el 1 de septiembre y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2025 ha provocado que, durante la tramitación del proceso judicial, el Ayuntamiento aporte acreditación de actuaciones realizadas durante esta corta franja temporal. Algunas, incluso posteriores a la demanda y que han sido valoradas por la sentencia como actuaciones efectivas de la corrección de la vulneración de derechos.

Los apelantes denuncian que la sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final. Al respecto, debe precisarse:

1º) Que siendo cierto que la sentencia ha valorado documentación municipal de las actuaciones que venía realizando el Ayuntamiento con posterioridad al 28.07.2025 y durante la tramitación del proceso judicial - sin que se haya dado traslado de las mismas a la parte actora y sin incluirlas como diligencia final- no es menos cierto que ello únicamente arrastraría acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que la parte actora pudiera valorar la prueba. No obstante, al haberse podido efectuar dicha valoración en esta fase de apelación, el principio de economía procesal y la ausencia de indefensión justifica que no se acuerde la nulidad de actuaciones.

2º) La pretensión de que se no se tomen en consideración y se anule la incorporación de dichos documentos, tampoco puede estimarse por la razón antes indicada respecto a que la actuación que ahora examinamos es la realizada por el Ayuntamiento paralelamente a la tramitación del proceso judicial. El requerimiento se realizó el 28 de julio y el recurso se interpuso el 1 de septiembre por lo que: o limitamos el examen a la actuación municipal exclusivamente a lo realizado el mes de agosto/2025 o la proyectamos hasta la conclusión del proceso judicial (diciembre/2025) con lo que las actuaciones realizadas en el curso del mismo no son indiferentes.

En este punto, entendemos que si lo que se pretende del Ayuntamiento es que, tras el requerimiento, se adopten medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, debemos evaluar el cumplimiento con el horizonte temporal más amplio.

Pues bien, en este punto coincidimos con la sentencia apelada y de las pruebas practicadas se advierte que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento sí ha adoptado medidas más contundentes para evitar las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los recurrentes.

Estas medidas no se han limitado a incoar procedimientos sancionadores por las actuaciones del 1 de agosto, 23 de agosto y 6 de septiembre, sino que, por fin, a través de los mismos se ha adoptado la medida cautelar de:

"la suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculos recreativos del Coliseo Balear hasta la presentación de un estudio acústico conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la OREVI, medida que se mantendrá vigente hasta la obtención de un informe técnico municipal favorable. Este estudio acústico deberá de estar acompañado de una evaluación sonométrica que demuestre que no se superan los límites de la OREVI en ninguno de los periodos de día, tarde y/o noche, durante el ejercicio de la actividad. Además, el sistema limitador de sonido instalado deberá ser capaz de registrar los niveles emitidos durante cada evento y disponer de un sistema de autocorrección del ruido en caso de que (debido a las condiciones meteorológicas) se superen los niveles previstos en los edificios residenciales que confrontan con el edificio, con la instalación de sistemas de detección y corrección de niveles de ruidos instantáneo"

Con lo anterior entendemos que dicha suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculo hasta que se adoptan medidas correctoras -en particular el limitador de sonido con autocorrección de ruido- cumple con la obligación de adoptar las medidas requeridas por los vecinos, con lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.

Y, como consecuencia de la atención al requerimiento, desaparece la base para pretender la indemnización para estas actuaciones posteriores al mismo.

En cualquier caso, debe precisarse que este pronunciamiento se limita a la verificación de la actuación municipal comprendida entre la fecha del requerimiento y la fecha de la sentencia de instancia. Esto es, lo que aquí se indica no ha de producir efectos de "cosa juzgada" con respecto a la actuación municipal posterior a la indicada sentencia.

Así, de reiterarse las inmisiones sonoras vulneradoras de los arts 15 y 18,2º CE por darse las condiciones de intensidad y reiteración arriba indicadas, con ello quedaría demostrada la insuficiencia de estas nuevas medidas municipales, por lo que el Ayuntamiento deberá escalar en otras más efectivas. Y, de no actuarse así, los recurrentes podrán reiterar sus requerimientos e interponer nuevo recurso jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.

SEPTIMO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de costas.

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.

B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.

C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.

2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda, representados por el Procurador Sr. Barceló Obrador y asistido por el Letrado Sr. Morey Navarro, como demandante, contra El AYUNTAMIENTO DE PALMA , representado y asistido por los servicios jurídicos de la entidad local, contra la entidad "EXCLUSIVAS BALAÑÁ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Salom Santana y asistida por la Letrada Sra. Davi Salles, y contra EVENTOS MANTRA S.L.U. , representada por la Procuradora Sra. Segura Seguí y asistida por la Letrada Sra. Feliu Brotardla, atendiendo a las por las razones anteriormente expuestas, sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 24 de marzo de 2026.

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Los recurrentes, vecinos de la plaza de toros de Palma, apelan la sentencia por la que no se estima que la actuación del Ayuntamiento de Palma -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- haya supuesto una lesión de sus derechos fundamentales del art. 15 y 18,2º CE.

A) LOS HECHOS.

1º) En fecha 28 de julio de 2025 los ahora apelantes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Palma invocando su condición de vecinos de la plaza de toros de Palma y en el que se describía que cada vez que el Ayuntamiento autoriza un concierto en directo o espectáculo nocturno en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, sita frente a las viviendas de los reclamantes, se producen transmisiones por vía aérea al interior de sus respectivos domicilios de ruidos no tolerables y que incumplen notoria y manifiestamente los valores límite máximos de recepción nocturna en viviendas establecidos legalmente.

Dicho escrito concluía instando al Ayuntamiento a "adoptar, para la efectividad y protección de tales derechos fundamentales, todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, inclusive reubicación de tales eventos en otros lugares del municipio, de modo que se garantice la imposibilidad de más inmisiones ruidosas no tolerables de tales actividades o espectáculos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, así como la indemnización de los daños morales causados a los reclamantes relacionados en esta reclamación, con la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, así como a una cantidad de 500 € a cada uno, por cada evento más que se permita desde esta reclamación, en la indicada Plaza de Toros carente de requisitos de aptitud acústica."

2º) No obtenida respuesta y considerando que el Ayuntamiento no había adoptado las medidas reclamadas, en fecha 1 de septiembre de 2025 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales.

3º) En la demanda se pretendió que se dictase sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) y, en consecuencia:

"2) Se efectúe pronunciamiento reconociendo el derecho a la indemnización por la vulneración a los demandantes de sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad moral, correspondiendo por el consiguiente daño moral ocasionado por la referida vulneración, la cantidad indemnizatoria reclamada de 3.000 € a cada uno de ellos con sus intereses, así como otra cantidad de 500 € a cada uno de ellos por cada concierto, evento o espectáculo al aire libre que haya tenido lugar en la Plaza de Toros desde la fecha de su reclamación en julio de 2025 y hasta la fecha en que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca tome las medidas necesarias que definitivamente hagan cesar y desaparecer total y eficazmente los ruidos e inmisiones no tolerables, producidos en el recinto de la Plaza de Toros, causantes de la vulneración.

Alternativa o subsidiariamente se reconozca el derecho a una indemnización por la violación de los derechos fundamentales y los daños morales causados a los demandantes, en las cantidades que el Juzgado estime más oportunas a resultas de la facultad moderadora del juzgador.

3) Se efectúe pronunciamiento por el que condene al Ayuntamiento de Palma de Mallorca demandado a una obligación de hacer consistente en garantizar, en cumplimiento de sus competencias y obligaciones legales, el cese efectivo de la vulneración de derechos fundamentales mediante la no autorización de conciertos de música ni espectáculos públicos con emisiones sonoras en la Plaza de Toros de Mallorca en tanto no se adopten todas las medidas necesarias para imposibilitar definitivamente la violación de los derechos fundamentales de los demandantes y garantizar con eficacia su intimidad. Debiendo informarse técnicamente por los Servicios municipales si es posible aislar e insonorizar la Plaza de Toros para ello y, en caso contrario, revisar la licencia correspondiente y reubicar tales actividades a un lugar adecuado y alejado de las viviendas de los demandantes para garantizar con ello sus derechos."

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso al apreciar, en síntesis, que no existió inactividad del Ayuntamiento en su obligación de adoptar medidas tendentes a evitar la contaminación acústica que suponga vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Se toma en consideración que el Ayuntamiento, tras la reclamación, procedió a efectuar mediciones sonoras durante los eventos y que "Del resultado de aquella instrucción consta que se incoaron expedientes sancionadores, todos ellos en el año 2025 (concretamente 8), tal y como se acredita por la administración con los documentos aportados, con la consiguiente aplicación de las medidas cautelares que en cada caso se estimó pertinente, tales como la suspensión de espectáculos. Consta también en los documentos 9 a 11 aportados por el Ayuntamiento que como consecuencia de las gestiones realizadas se procedió a la clausura de la Plaza de Toros (lugar de los eventos)"

Por lo que "A la vista de lo anterior, resulta que el Ayuntamiento demandado no ha permanecido inactivo ante las peticiones de los administrados, antes bien al contrario, ha seguido el procedimiento legalmente establecido, eso sí, utilizando los medios y tiempo necesario para poder determinar la infracción y las medidas a aplicar"

C) LA APELACIÓN

Los demandantes apelan la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.

Para ello se argumentará (en síntesis) que:

(i) La sentencia yerra al identificar el lugar de domicilio de los recurrentes;

(ii) Según la propia Sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca abrió ocho expedientes sancionadores en 2025 derivados de las mediciones y de comprobaciones rutinarias de la Policía Local, lo que acredita la producción y recepción de ruidos graves y no tolerables en las tres viviendas de los demandantes;

(iii) La sentencia se fundamenta la desestimación basándose en el Artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración). Pero el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales;

(iv) La sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final.

(v) La Sentencia apelada comporta una vulneración de la doctrina constitucional sobre la dimensión positiva de los Derechos Fundamentales ( arts. 15 y 18 CE) pues infringe la doctrina que obliga a la Administración no solo a "actuar", sino a "garantizar la eficacia" del derecho ( art 103 CE) .

(vi) La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la realidad de las emisiones sonoras ilegales.

Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.

SEGUNDO. Acerca del contenido de la solicitud dirigida al Ayuntamiento y su eventual desatención.

Esta Sala entiende decisivo para la resolución del conflicto identificar aquello que se solicitó el 28 de julio de 2025 y con ello evaluar la actuación de la administración demandada con posterioridad a la misma.

Concretamente, en dicho escrito, tras exponer que los vecinos venían soportando inmisiones sonoras molestas durante los conciertos y demás eventos realizados en la plaza de toros de Palma -aportando como acreditación informes periciales sonométricos- se concluía instando al Ayuntamiento a:

"adoptar, para la efectividad y protección de tales derechos fundamentales, todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, inclusive reubicación de tales eventos en otros lugares del municipio, de modo que se garantice la imposibilidad de más inmisiones ruidosas no tolerables de tales actividades o espectáculos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, así como la indemnización de los daños morales causados a los reclamantes relacionados en esta reclamación, con la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, así como a una cantidad de 500 € a cada uno, por cada evento más que se permita desde esta reclamación, en la indicada Plaza de Toros carente de requisitos de aptitud acústica."

Así pues, de dicha petición se desprende que lo pretendido era:

(i) Una indemnización por daños morales causados con anterioridad a la reclamación de julio de 2025.

(ii) Una obligación de hacer con posterioridad a 28 julio de 2025 (adoptar medidas para evitar más inmisiones ruidosas no tolerables) y una indemnización por cada futura actuación ilegal como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación de hacer.

Pues bien, las partes y la sentencia apelada entremezclan la valoración de las actuaciones municipales previas al requerimiento con las posteriores al mismo. Así, la sentencia, aprecia que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento posteriores al requerimiento demuestran una actitud tendente de la corrección del problema. En la sentencia se valora que "el Ayuntamiento demandado no ha permanecido inactivo ante las peticiones de los administrados, antes bien al contrario, ha seguido el procedimiento legalmente establecido, esos sí, utilizando los medios y tiempo necesario para poder determinar la infracción y las medidas a aplicar".Razón por la que se desestima la demanda.

No obstante, no puede aplicarse a la reclamación por la actuación municipal anterior al requerimiento de 28.07.2025 lo realizado por el Ayuntamiento con posterioridad al citado requerimiento. Por tanto, debe realizarse un examen separado.

TERCERO. La actuación municipal previa al requerimiento de julio de 2025.

Con respecto a la acreditación de que, con anterioridad al requerimiento, se repetían inmisiones sonoras molestas procedentes de diversas actuaciones musicales y espectáculos realizados en la plaza de toros incumpliendo las normas que luego citaremos, debe entenderse cumplida dicha prueba. En concreto:

1º) En el expediente administrativo ya se citan denuncias vecinales previas a 2007 así como un Informe/Recomendación 15/2008 del Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma en el que se identificaba el problema y la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento.

En particular, dicho informe constata que los inspectores municipales levantaron actas en las que se hace constar que las actuaciones celebradas sobrepasan los límites de ruido de la Ordenanza municipal y que "s'han produït molèsties als veïnats als seus domicilis de manera reincident".Se recomienda al Ayuntamiento que, ante la ineficacia de las medidas sancionadoras, se procede a la revisión de la licencia concedida a la empresa explotadora de la plaza de toros.

2º) Consta también en el expediente un informe de los servicios jurídicos municipales de 2010 en el que se relata que "l'experiència ha demostrat que cada vegada que celebren espectacles musicals o shows televisius, es produeixen nombroses denúncies dels veïnats i s'ha comprovat que sistemàticament s'incompleixen els límits establerts a les Ordenances Municipalsde Protecció del medi ambient" .

3º) Y, en fechas ya más cercanas a la reclamación, consta en autos los informes periciales realizados a encargo de los recurrentes por la entidad Teleacustik con motivo de unos eventos realizados los días 15/16 de marzo de 2025 y otro de los días 31 de mayo/1 de junio, en los que, tras realizar mediciones en el interior de las viviendas de los ahora demandantes, se constata "niveles de recepción nocturna domiciliaria de hasta 70 dBA de promedio en la vivienda DIRECCION000 y de recepción nocturna domiciliaria de hasta 65 dBA de promedio en la vivienda" y de "niveles de recepción diurna domiciliaria de hasta 78 dBA de promedio y niveles de recepción nocturna de hasta 75 dBA"en el segundo evento. Valores que superan los valores límite de inmisión sonora en exteriores establecidos para los períodos horarios vespertino y nocturnos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones en el municipio de Palma.

Consta en el expediente que la policía municipal abrió expediente sancionador por el primero de los eventos (el del 15/16 de marzo) y que no efectuó visita de comprobación para el del 31 de mayo "per manca de personal".

La referencia contenida en la sentencia apelada con respecto al domicilio de los recurrentes sito "en Ciutadella" obedece a un evidente error material.

Por tanto, difícilmente puede el Ayuntamiento de Palma negar un hecho reconocido por sus propios servicios municipales los cuales admiten que "sistemàticament s'incompleixen els límits establerts a les Ordenances Municipals de Protecció del medi ambient",lo que nos libera de continuar valorando la prueba practicada sobre lo que constituye hecho notorio.

Rechazamos así la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada que, entremezclando las actuaciones anteriores y posteriores al requerimiento de los actores, acaba poniendo en duda la entidad de las inmisiones sonoras.

CUARTO. La vulneración de los derechos de los recurrentes con relación a la actuación municipal anterior a julio/2025.

Por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, la discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: (i) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y (ii) en el caso de que lo sean, examinar las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.

Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:

"La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos" .

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.

La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.

Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de Contaminación Acústica en les Illes Balears (LIBCA), sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ("Directiva sobre Ruido Ambiental"), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como "elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano", siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española .

Por otro lado, en este preámbulo de la ordenanza impugnada también se refiere a la necesaria ponderación y equilibrio entre el derecho de las personas a tener un ambiente acústico de calidad, al afectar a su intimidad y salud, con el necesario funcionamiento de ciertos sectores que constituyen el motor de la economía balear, como el turismo, la construcción y la industria, por lo que también se alude a la necesidad de aglutinar " los indiscutibles derechos al descanso, a la salud y a la intimidad de las personas, con actividades de ocio, fundamentales en el principal sector productivo de las Illes Balears como es el sector turístico, así como con el desarrollo de otros sectores importantes para la economía de nuestra comunidad como la construcción o el sector industrial, sectores en los que, si bien ha de controlarse por las correspondientes administraciones públicas que las emisiones sonoras derivadas de su actividad no vulneren los derechos de la ciudadanía a un ambiente acústico de calidad, tampoco se puede llegar, en aras de un malentendido y tergiversado concepto proteccionista, a unos niveles de prohibición que impidan el normal desarrollo de los citados sectores productivos, cuya contribución a la economía de las Illes es decisiva para su desarrollo".

Y en cuanto a las competencias de las Administraciones Públicas, destaca el papel de los municipios, determinando que "Otro concepto de gran trascendencia que se pretende introducir mediante el presente texto legal es el evidente carácter municipalista de la ley. Carácter que se traduce en la puesta a disposición de los municipios de instrumentos eficaces y eficientes que les permitan actuar de manera ágil, en ocasiones contundente, contra los que vulneren el contenido de la presente ley así como el de las ordenanzas municipales que en desarrollo de la misma se dicten".

Pues bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior se ha demostrado que - con anterioridad al requerimiento de julio de 2025- sistemáticamente se incumplían los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar -reiteradamente- aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 y 18,2º CE.

Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.

Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.

La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Repetimos que, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos (las anteriores al requerimiento de julio/2025) tienen este carácter reiterado y por ello son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 de la Constitución que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.

Pero, como se ha indicado al inicio de este fundamento jurídico, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Administración demandada lo relevante no es tanto la actuación dañina de la entidad privada explotadora de la plaza de toros, como el examen de las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.

Porque en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo que se somete a verificación es la actuación municipal, no la de la promotora de los eventos.

QUINTO. Medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Palma, con anterioridad al requerimiento de julio/2025.

Una vez que la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar las inmisiones sonoras molestas e ilegales en intensidad y reiteración suficiente como para considerarlas vulneradoras de los arts. 15 y 18 CE; incumbe a la administración demandada acreditar que ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y que están a su disposición, para hacer cumplir sus propias ordenanzas.

Repetimos que ahora nos centramos en la actuación municipal previa al requerimiento.

Pues bien, no consta que el Ayuntamiento adoptase otras medidas que la incoación de algunos expedientes sancionadores frente a la entidad promotora de los eventos. Pero igualmente consta que: (i) no siempre comprobó los hechos denunciados y (ii) la ineficacia de tales medidas.

Concretamente, en el expediente consta que en numerosas ocasiones la policía local carece de medios para comprobar las denuncias por ruidos. Solo en referencia a 2025 se anota que "la policia no va efectuar visita de comprovació per manca de personal"en los eventos del 24 y 31 de mayo, de 7 de junio o de 11 de julio.

El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no pudo adoptar todas las medidas adecuadas para atajar el problema.

En sentencia de esta Sala núm. 58/2025, de 13 de febrero (ECLI:ES:TSJBAL:2025:77) ya valoramos que la inactividad municipal vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la del 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears: "b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley".

Este control, inspección y vigilancia de la administración aparece detallada en el Artículo 53. Inspección, vigilancia y control. "1. Corresponde a los ayuntamientos con carácter general ejercer el control del cumplimiento de esta ley, exigir la adopción de medidas correctoras, indicar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento".

Y, como valoramos en la referida sentencia núm. 58/2025, si las medidas puramente sancionadoras resultan insuficientes por si solas, las mismas deben complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y/o con delimitación de zonas de protección acústica. Esto es, el Ayuntamiento no pude liberarse de su obligación indicando que ha adoptado algunas medidas (como la incoación de procedimientos sancionadores) sino que debe demostrar que ha adoptados todas aquellas que están a su alcance para que las mismas sean efectivas.

Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos o entidades causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas imperativas para hacer cumplir las normas. Normas como la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.

La Administración no puede excusarse en que carece de medios para adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir sus propias normas y responder al ciudadano que, por ello, la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración. Y que, entretanto, debe seguir soportándola...hasta que la Administración disponga de medios.

Así pues, por la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para corregir las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los aquí demandantes, estimamos que debe revocarse la sentencia apelada en dicho punto y reconocer que dicha Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial ( art. 32 Ley 40/2015) debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda (3.000 € a cada uno) por los referidos daños sufridos hasta la fecha del requerimiento.

SEXTO. La actuación municipal posterior al 28 de julio de 2025 y hasta la fecha de la sentencia apelada.

En el recurso de apelación los demandantes cuestionan que la sentencia fundamenta la desestimación basándose en el artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración) y sostiene que el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales como consecuencia de la desestimación presunta de lo reclamado el 28.07.2025.

Entendemos que la confusión obedece a no haber efectuado la distinción previa que antes hemos reseñado:

(i) Para la reclamación de indemnización de 3.000 € por demandante en base a la vulneración de derechos anteriores a la reclamación, el silencio de la Administración opera como desestimación presunta, que es el acto administrativo recurrido.

(ii) Para la petición de adopción de medidas para corregir dicha vulneración, lo que se recurre es la inactividad material ( art. 29 LJCA) .

En cualquier caso, constituye un artificio la controversia con respecto a si aquello que se recurre en vía jurisdiccional es una desestimación presunta del art. 29 LJCA ( inactividad material de la Administración) o una acción por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales; pues de conformidad con el art. 114,2º LJCA en dicho proceso especial podrán hacerse valer cualquier pretensión que tenga como finalidad restablecer o presentar los derechos o libertades.

Así pues, abordada en los fundamentos jurídicos anteriores la discrepancia con respecto a la desestimación presunta de la reclamación por las actuaciones anteriores al requerimiento ahora procede examinar el cumplimiento municipal de aquellas peticiones de futuro.

En el requerimiento de 28 de julio de 2025 se interesó que se adoptasen "todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones"vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como una reclamación de indemnización adicional "por cada evento más que se permita desde esta reclamación".

Como resulta que en la solicitud se solicitaba adopción de medidas de futuro (posteriores a la reclamación de 28.07.2025), la actuación administrativa que ahora debemos someter a escrutinio es esta posterior. No la pasada, que ya la hemos valorado en los fundamentos anteriores.

En el punto 3º del suplico de la demanda se pide que se imponga al Ayuntamiento la adopción de medidas para preservar los derechos de los recurrentes. Pero se ha de entender que ello es así en el supuesto de que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento no haya adoptado tales medidas.

Y de esta proyección de futuro (posterior a 28.07.2025), unido a que el recurso se interpuso el 1 de septiembre y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2025 ha provocado que, durante la tramitación del proceso judicial, el Ayuntamiento aporte acreditación de actuaciones realizadas durante esta corta franja temporal. Algunas, incluso posteriores a la demanda y que han sido valoradas por la sentencia como actuaciones efectivas de la corrección de la vulneración de derechos.

Los apelantes denuncian que la sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final. Al respecto, debe precisarse:

1º) Que siendo cierto que la sentencia ha valorado documentación municipal de las actuaciones que venía realizando el Ayuntamiento con posterioridad al 28.07.2025 y durante la tramitación del proceso judicial - sin que se haya dado traslado de las mismas a la parte actora y sin incluirlas como diligencia final- no es menos cierto que ello únicamente arrastraría acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que la parte actora pudiera valorar la prueba. No obstante, al haberse podido efectuar dicha valoración en esta fase de apelación, el principio de economía procesal y la ausencia de indefensión justifica que no se acuerde la nulidad de actuaciones.

2º) La pretensión de que se no se tomen en consideración y se anule la incorporación de dichos documentos, tampoco puede estimarse por la razón antes indicada respecto a que la actuación que ahora examinamos es la realizada por el Ayuntamiento paralelamente a la tramitación del proceso judicial. El requerimiento se realizó el 28 de julio y el recurso se interpuso el 1 de septiembre por lo que: o limitamos el examen a la actuación municipal exclusivamente a lo realizado el mes de agosto/2025 o la proyectamos hasta la conclusión del proceso judicial (diciembre/2025) con lo que las actuaciones realizadas en el curso del mismo no son indiferentes.

En este punto, entendemos que si lo que se pretende del Ayuntamiento es que, tras el requerimiento, se adopten medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, debemos evaluar el cumplimiento con el horizonte temporal más amplio.

Pues bien, en este punto coincidimos con la sentencia apelada y de las pruebas practicadas se advierte que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento sí ha adoptado medidas más contundentes para evitar las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los recurrentes.

Estas medidas no se han limitado a incoar procedimientos sancionadores por las actuaciones del 1 de agosto, 23 de agosto y 6 de septiembre, sino que, por fin, a través de los mismos se ha adoptado la medida cautelar de:

"la suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculos recreativos del Coliseo Balear hasta la presentación de un estudio acústico conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la OREVI, medida que se mantendrá vigente hasta la obtención de un informe técnico municipal favorable. Este estudio acústico deberá de estar acompañado de una evaluación sonométrica que demuestre que no se superan los límites de la OREVI en ninguno de los periodos de día, tarde y/o noche, durante el ejercicio de la actividad. Además, el sistema limitador de sonido instalado deberá ser capaz de registrar los niveles emitidos durante cada evento y disponer de un sistema de autocorrección del ruido en caso de que (debido a las condiciones meteorológicas) se superen los niveles previstos en los edificios residenciales que confrontan con el edificio, con la instalación de sistemas de detección y corrección de niveles de ruidos instantáneo"

Con lo anterior entendemos que dicha suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculo hasta que se adoptan medidas correctoras -en particular el limitador de sonido con autocorrección de ruido- cumple con la obligación de adoptar las medidas requeridas por los vecinos, con lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.

Y, como consecuencia de la atención al requerimiento, desaparece la base para pretender la indemnización para estas actuaciones posteriores al mismo.

En cualquier caso, debe precisarse que este pronunciamiento se limita a la verificación de la actuación municipal comprendida entre la fecha del requerimiento y la fecha de la sentencia de instancia. Esto es, lo que aquí se indica no ha de producir efectos de "cosa juzgada" con respecto a la actuación municipal posterior a la indicada sentencia.

Así, de reiterarse las inmisiones sonoras vulneradoras de los arts 15 y 18,2º CE por darse las condiciones de intensidad y reiteración arriba indicadas, con ello quedaría demostrada la insuficiencia de estas nuevas medidas municipales, por lo que el Ayuntamiento deberá escalar en otras más efectivas. Y, de no actuarse así, los recurrentes podrán reiterar sus requerimientos e interponer nuevo recurso jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.

SEPTIMO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de costas.

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.

B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.

C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.

2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Los recurrentes, vecinos de la plaza de toros de Palma, apelan la sentencia por la que no se estima que la actuación del Ayuntamiento de Palma -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- haya supuesto una lesión de sus derechos fundamentales del art. 15 y 18,2º CE.

A) LOS HECHOS.

1º) En fecha 28 de julio de 2025 los ahora apelantes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Palma invocando su condición de vecinos de la plaza de toros de Palma y en el que se describía que cada vez que el Ayuntamiento autoriza un concierto en directo o espectáculo nocturno en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, sita frente a las viviendas de los reclamantes, se producen transmisiones por vía aérea al interior de sus respectivos domicilios de ruidos no tolerables y que incumplen notoria y manifiestamente los valores límite máximos de recepción nocturna en viviendas establecidos legalmente.

Dicho escrito concluía instando al Ayuntamiento a "adoptar, para la efectividad y protección de tales derechos fundamentales, todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, inclusive reubicación de tales eventos en otros lugares del municipio, de modo que se garantice la imposibilidad de más inmisiones ruidosas no tolerables de tales actividades o espectáculos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, así como la indemnización de los daños morales causados a los reclamantes relacionados en esta reclamación, con la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, así como a una cantidad de 500 € a cada uno, por cada evento más que se permita desde esta reclamación, en la indicada Plaza de Toros carente de requisitos de aptitud acústica."

2º) No obtenida respuesta y considerando que el Ayuntamiento no había adoptado las medidas reclamadas, en fecha 1 de septiembre de 2025 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales.

3º) En la demanda se pretendió que se dictase sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) y, en consecuencia:

"2) Se efectúe pronunciamiento reconociendo el derecho a la indemnización por la vulneración a los demandantes de sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad moral, correspondiendo por el consiguiente daño moral ocasionado por la referida vulneración, la cantidad indemnizatoria reclamada de 3.000 € a cada uno de ellos con sus intereses, así como otra cantidad de 500 € a cada uno de ellos por cada concierto, evento o espectáculo al aire libre que haya tenido lugar en la Plaza de Toros desde la fecha de su reclamación en julio de 2025 y hasta la fecha en que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca tome las medidas necesarias que definitivamente hagan cesar y desaparecer total y eficazmente los ruidos e inmisiones no tolerables, producidos en el recinto de la Plaza de Toros, causantes de la vulneración.

Alternativa o subsidiariamente se reconozca el derecho a una indemnización por la violación de los derechos fundamentales y los daños morales causados a los demandantes, en las cantidades que el Juzgado estime más oportunas a resultas de la facultad moderadora del juzgador.

3) Se efectúe pronunciamiento por el que condene al Ayuntamiento de Palma de Mallorca demandado a una obligación de hacer consistente en garantizar, en cumplimiento de sus competencias y obligaciones legales, el cese efectivo de la vulneración de derechos fundamentales mediante la no autorización de conciertos de música ni espectáculos públicos con emisiones sonoras en la Plaza de Toros de Mallorca en tanto no se adopten todas las medidas necesarias para imposibilitar definitivamente la violación de los derechos fundamentales de los demandantes y garantizar con eficacia su intimidad. Debiendo informarse técnicamente por los Servicios municipales si es posible aislar e insonorizar la Plaza de Toros para ello y, en caso contrario, revisar la licencia correspondiente y reubicar tales actividades a un lugar adecuado y alejado de las viviendas de los demandantes para garantizar con ello sus derechos."

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso al apreciar, en síntesis, que no existió inactividad del Ayuntamiento en su obligación de adoptar medidas tendentes a evitar la contaminación acústica que suponga vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Se toma en consideración que el Ayuntamiento, tras la reclamación, procedió a efectuar mediciones sonoras durante los eventos y que "Del resultado de aquella instrucción consta que se incoaron expedientes sancionadores, todos ellos en el año 2025 (concretamente 8), tal y como se acredita por la administración con los documentos aportados, con la consiguiente aplicación de las medidas cautelares que en cada caso se estimó pertinente, tales como la suspensión de espectáculos. Consta también en los documentos 9 a 11 aportados por el Ayuntamiento que como consecuencia de las gestiones realizadas se procedió a la clausura de la Plaza de Toros (lugar de los eventos)"

Por lo que "A la vista de lo anterior, resulta que el Ayuntamiento demandado no ha permanecido inactivo ante las peticiones de los administrados, antes bien al contrario, ha seguido el procedimiento legalmente establecido, eso sí, utilizando los medios y tiempo necesario para poder determinar la infracción y las medidas a aplicar"

C) LA APELACIÓN

Los demandantes apelan la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.

Para ello se argumentará (en síntesis) que:

(i) La sentencia yerra al identificar el lugar de domicilio de los recurrentes;

(ii) Según la propia Sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca abrió ocho expedientes sancionadores en 2025 derivados de las mediciones y de comprobaciones rutinarias de la Policía Local, lo que acredita la producción y recepción de ruidos graves y no tolerables en las tres viviendas de los demandantes;

(iii) La sentencia se fundamenta la desestimación basándose en el Artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración). Pero el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales;

(iv) La sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final.

(v) La Sentencia apelada comporta una vulneración de la doctrina constitucional sobre la dimensión positiva de los Derechos Fundamentales ( arts. 15 y 18 CE) pues infringe la doctrina que obliga a la Administración no solo a "actuar", sino a "garantizar la eficacia" del derecho ( art 103 CE) .

(vi) La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la realidad de las emisiones sonoras ilegales.

Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.

SEGUNDO. Acerca del contenido de la solicitud dirigida al Ayuntamiento y su eventual desatención.

Esta Sala entiende decisivo para la resolución del conflicto identificar aquello que se solicitó el 28 de julio de 2025 y con ello evaluar la actuación de la administración demandada con posterioridad a la misma.

Concretamente, en dicho escrito, tras exponer que los vecinos venían soportando inmisiones sonoras molestas durante los conciertos y demás eventos realizados en la plaza de toros de Palma -aportando como acreditación informes periciales sonométricos- se concluía instando al Ayuntamiento a:

"adoptar, para la efectividad y protección de tales derechos fundamentales, todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, inclusive reubicación de tales eventos en otros lugares del municipio, de modo que se garantice la imposibilidad de más inmisiones ruidosas no tolerables de tales actividades o espectáculos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, así como la indemnización de los daños morales causados a los reclamantes relacionados en esta reclamación, con la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, así como a una cantidad de 500 € a cada uno, por cada evento más que se permita desde esta reclamación, en la indicada Plaza de Toros carente de requisitos de aptitud acústica."

Así pues, de dicha petición se desprende que lo pretendido era:

(i) Una indemnización por daños morales causados con anterioridad a la reclamación de julio de 2025.

(ii) Una obligación de hacer con posterioridad a 28 julio de 2025 (adoptar medidas para evitar más inmisiones ruidosas no tolerables) y una indemnización por cada futura actuación ilegal como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación de hacer.

Pues bien, las partes y la sentencia apelada entremezclan la valoración de las actuaciones municipales previas al requerimiento con las posteriores al mismo. Así, la sentencia, aprecia que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento posteriores al requerimiento demuestran una actitud tendente de la corrección del problema. En la sentencia se valora que "el Ayuntamiento demandado no ha permanecido inactivo ante las peticiones de los administrados, antes bien al contrario, ha seguido el procedimiento legalmente establecido, esos sí, utilizando los medios y tiempo necesario para poder determinar la infracción y las medidas a aplicar".Razón por la que se desestima la demanda.

No obstante, no puede aplicarse a la reclamación por la actuación municipal anterior al requerimiento de 28.07.2025 lo realizado por el Ayuntamiento con posterioridad al citado requerimiento. Por tanto, debe realizarse un examen separado.

TERCERO. La actuación municipal previa al requerimiento de julio de 2025.

Con respecto a la acreditación de que, con anterioridad al requerimiento, se repetían inmisiones sonoras molestas procedentes de diversas actuaciones musicales y espectáculos realizados en la plaza de toros incumpliendo las normas que luego citaremos, debe entenderse cumplida dicha prueba. En concreto:

1º) En el expediente administrativo ya se citan denuncias vecinales previas a 2007 así como un Informe/Recomendación 15/2008 del Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma en el que se identificaba el problema y la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento.

En particular, dicho informe constata que los inspectores municipales levantaron actas en las que se hace constar que las actuaciones celebradas sobrepasan los límites de ruido de la Ordenanza municipal y que "s'han produït molèsties als veïnats als seus domicilis de manera reincident".Se recomienda al Ayuntamiento que, ante la ineficacia de las medidas sancionadoras, se procede a la revisión de la licencia concedida a la empresa explotadora de la plaza de toros.

2º) Consta también en el expediente un informe de los servicios jurídicos municipales de 2010 en el que se relata que "l'experiència ha demostrat que cada vegada que celebren espectacles musicals o shows televisius, es produeixen nombroses denúncies dels veïnats i s'ha comprovat que sistemàticament s'incompleixen els límits establerts a les Ordenances Municipalsde Protecció del medi ambient" .

3º) Y, en fechas ya más cercanas a la reclamación, consta en autos los informes periciales realizados a encargo de los recurrentes por la entidad Teleacustik con motivo de unos eventos realizados los días 15/16 de marzo de 2025 y otro de los días 31 de mayo/1 de junio, en los que, tras realizar mediciones en el interior de las viviendas de los ahora demandantes, se constata "niveles de recepción nocturna domiciliaria de hasta 70 dBA de promedio en la vivienda DIRECCION000 y de recepción nocturna domiciliaria de hasta 65 dBA de promedio en la vivienda" y de "niveles de recepción diurna domiciliaria de hasta 78 dBA de promedio y niveles de recepción nocturna de hasta 75 dBA"en el segundo evento. Valores que superan los valores límite de inmisión sonora en exteriores establecidos para los períodos horarios vespertino y nocturnos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones en el municipio de Palma.

Consta en el expediente que la policía municipal abrió expediente sancionador por el primero de los eventos (el del 15/16 de marzo) y que no efectuó visita de comprobación para el del 31 de mayo "per manca de personal".

La referencia contenida en la sentencia apelada con respecto al domicilio de los recurrentes sito "en Ciutadella" obedece a un evidente error material.

Por tanto, difícilmente puede el Ayuntamiento de Palma negar un hecho reconocido por sus propios servicios municipales los cuales admiten que "sistemàticament s'incompleixen els límits establerts a les Ordenances Municipals de Protecció del medi ambient",lo que nos libera de continuar valorando la prueba practicada sobre lo que constituye hecho notorio.

Rechazamos así la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada que, entremezclando las actuaciones anteriores y posteriores al requerimiento de los actores, acaba poniendo en duda la entidad de las inmisiones sonoras.

CUARTO. La vulneración de los derechos de los recurrentes con relación a la actuación municipal anterior a julio/2025.

Por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, la discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: (i) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y (ii) en el caso de que lo sean, examinar las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.

Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:

"La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos" .

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.

La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.

Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de Contaminación Acústica en les Illes Balears (LIBCA), sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ("Directiva sobre Ruido Ambiental"), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como "elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano", siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española .

Por otro lado, en este preámbulo de la ordenanza impugnada también se refiere a la necesaria ponderación y equilibrio entre el derecho de las personas a tener un ambiente acústico de calidad, al afectar a su intimidad y salud, con el necesario funcionamiento de ciertos sectores que constituyen el motor de la economía balear, como el turismo, la construcción y la industria, por lo que también se alude a la necesidad de aglutinar " los indiscutibles derechos al descanso, a la salud y a la intimidad de las personas, con actividades de ocio, fundamentales en el principal sector productivo de las Illes Balears como es el sector turístico, así como con el desarrollo de otros sectores importantes para la economía de nuestra comunidad como la construcción o el sector industrial, sectores en los que, si bien ha de controlarse por las correspondientes administraciones públicas que las emisiones sonoras derivadas de su actividad no vulneren los derechos de la ciudadanía a un ambiente acústico de calidad, tampoco se puede llegar, en aras de un malentendido y tergiversado concepto proteccionista, a unos niveles de prohibición que impidan el normal desarrollo de los citados sectores productivos, cuya contribución a la economía de las Illes es decisiva para su desarrollo".

Y en cuanto a las competencias de las Administraciones Públicas, destaca el papel de los municipios, determinando que "Otro concepto de gran trascendencia que se pretende introducir mediante el presente texto legal es el evidente carácter municipalista de la ley. Carácter que se traduce en la puesta a disposición de los municipios de instrumentos eficaces y eficientes que les permitan actuar de manera ágil, en ocasiones contundente, contra los que vulneren el contenido de la presente ley así como el de las ordenanzas municipales que en desarrollo de la misma se dicten".

Pues bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior se ha demostrado que - con anterioridad al requerimiento de julio de 2025- sistemáticamente se incumplían los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar -reiteradamente- aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 y 18,2º CE.

Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.

Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.

La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Repetimos que, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos (las anteriores al requerimiento de julio/2025) tienen este carácter reiterado y por ello son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 de la Constitución que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.

Pero, como se ha indicado al inicio de este fundamento jurídico, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Administración demandada lo relevante no es tanto la actuación dañina de la entidad privada explotadora de la plaza de toros, como el examen de las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.

Porque en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo que se somete a verificación es la actuación municipal, no la de la promotora de los eventos.

QUINTO. Medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Palma, con anterioridad al requerimiento de julio/2025.

Una vez que la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar las inmisiones sonoras molestas e ilegales en intensidad y reiteración suficiente como para considerarlas vulneradoras de los arts. 15 y 18 CE; incumbe a la administración demandada acreditar que ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y que están a su disposición, para hacer cumplir sus propias ordenanzas.

Repetimos que ahora nos centramos en la actuación municipal previa al requerimiento.

Pues bien, no consta que el Ayuntamiento adoptase otras medidas que la incoación de algunos expedientes sancionadores frente a la entidad promotora de los eventos. Pero igualmente consta que: (i) no siempre comprobó los hechos denunciados y (ii) la ineficacia de tales medidas.

Concretamente, en el expediente consta que en numerosas ocasiones la policía local carece de medios para comprobar las denuncias por ruidos. Solo en referencia a 2025 se anota que "la policia no va efectuar visita de comprovació per manca de personal"en los eventos del 24 y 31 de mayo, de 7 de junio o de 11 de julio.

El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no pudo adoptar todas las medidas adecuadas para atajar el problema.

En sentencia de esta Sala núm. 58/2025, de 13 de febrero (ECLI:ES:TSJBAL:2025:77) ya valoramos que la inactividad municipal vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la del 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears: "b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley".

Este control, inspección y vigilancia de la administración aparece detallada en el Artículo 53. Inspección, vigilancia y control. "1. Corresponde a los ayuntamientos con carácter general ejercer el control del cumplimiento de esta ley, exigir la adopción de medidas correctoras, indicar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento".

Y, como valoramos en la referida sentencia núm. 58/2025, si las medidas puramente sancionadoras resultan insuficientes por si solas, las mismas deben complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y/o con delimitación de zonas de protección acústica. Esto es, el Ayuntamiento no pude liberarse de su obligación indicando que ha adoptado algunas medidas (como la incoación de procedimientos sancionadores) sino que debe demostrar que ha adoptados todas aquellas que están a su alcance para que las mismas sean efectivas.

Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos o entidades causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas imperativas para hacer cumplir las normas. Normas como la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.

La Administración no puede excusarse en que carece de medios para adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir sus propias normas y responder al ciudadano que, por ello, la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración. Y que, entretanto, debe seguir soportándola...hasta que la Administración disponga de medios.

Así pues, por la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para corregir las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los aquí demandantes, estimamos que debe revocarse la sentencia apelada en dicho punto y reconocer que dicha Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial ( art. 32 Ley 40/2015) debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda (3.000 € a cada uno) por los referidos daños sufridos hasta la fecha del requerimiento.

SEXTO. La actuación municipal posterior al 28 de julio de 2025 y hasta la fecha de la sentencia apelada.

En el recurso de apelación los demandantes cuestionan que la sentencia fundamenta la desestimación basándose en el artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración) y sostiene que el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales como consecuencia de la desestimación presunta de lo reclamado el 28.07.2025.

Entendemos que la confusión obedece a no haber efectuado la distinción previa que antes hemos reseñado:

(i) Para la reclamación de indemnización de 3.000 € por demandante en base a la vulneración de derechos anteriores a la reclamación, el silencio de la Administración opera como desestimación presunta, que es el acto administrativo recurrido.

(ii) Para la petición de adopción de medidas para corregir dicha vulneración, lo que se recurre es la inactividad material ( art. 29 LJCA) .

En cualquier caso, constituye un artificio la controversia con respecto a si aquello que se recurre en vía jurisdiccional es una desestimación presunta del art. 29 LJCA ( inactividad material de la Administración) o una acción por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales; pues de conformidad con el art. 114,2º LJCA en dicho proceso especial podrán hacerse valer cualquier pretensión que tenga como finalidad restablecer o presentar los derechos o libertades.

Así pues, abordada en los fundamentos jurídicos anteriores la discrepancia con respecto a la desestimación presunta de la reclamación por las actuaciones anteriores al requerimiento ahora procede examinar el cumplimiento municipal de aquellas peticiones de futuro.

En el requerimiento de 28 de julio de 2025 se interesó que se adoptasen "todas las medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones"vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como una reclamación de indemnización adicional "por cada evento más que se permita desde esta reclamación".

Como resulta que en la solicitud se solicitaba adopción de medidas de futuro (posteriores a la reclamación de 28.07.2025), la actuación administrativa que ahora debemos someter a escrutinio es esta posterior. No la pasada, que ya la hemos valorado en los fundamentos anteriores.

En el punto 3º del suplico de la demanda se pide que se imponga al Ayuntamiento la adopción de medidas para preservar los derechos de los recurrentes. Pero se ha de entender que ello es así en el supuesto de que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento no haya adoptado tales medidas.

Y de esta proyección de futuro (posterior a 28.07.2025), unido a que el recurso se interpuso el 1 de septiembre y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2025 ha provocado que, durante la tramitación del proceso judicial, el Ayuntamiento aporte acreditación de actuaciones realizadas durante esta corta franja temporal. Algunas, incluso posteriores a la demanda y que han sido valoradas por la sentencia como actuaciones efectivas de la corrección de la vulneración de derechos.

Los apelantes denuncian que la sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final. Al respecto, debe precisarse:

1º) Que siendo cierto que la sentencia ha valorado documentación municipal de las actuaciones que venía realizando el Ayuntamiento con posterioridad al 28.07.2025 y durante la tramitación del proceso judicial - sin que se haya dado traslado de las mismas a la parte actora y sin incluirlas como diligencia final- no es menos cierto que ello únicamente arrastraría acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que la parte actora pudiera valorar la prueba. No obstante, al haberse podido efectuar dicha valoración en esta fase de apelación, el principio de economía procesal y la ausencia de indefensión justifica que no se acuerde la nulidad de actuaciones.

2º) La pretensión de que se no se tomen en consideración y se anule la incorporación de dichos documentos, tampoco puede estimarse por la razón antes indicada respecto a que la actuación que ahora examinamos es la realizada por el Ayuntamiento paralelamente a la tramitación del proceso judicial. El requerimiento se realizó el 28 de julio y el recurso se interpuso el 1 de septiembre por lo que: o limitamos el examen a la actuación municipal exclusivamente a lo realizado el mes de agosto/2025 o la proyectamos hasta la conclusión del proceso judicial (diciembre/2025) con lo que las actuaciones realizadas en el curso del mismo no son indiferentes.

En este punto, entendemos que si lo que se pretende del Ayuntamiento es que, tras el requerimiento, se adopten medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, debemos evaluar el cumplimiento con el horizonte temporal más amplio.

Pues bien, en este punto coincidimos con la sentencia apelada y de las pruebas practicadas se advierte que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento sí ha adoptado medidas más contundentes para evitar las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los recurrentes.

Estas medidas no se han limitado a incoar procedimientos sancionadores por las actuaciones del 1 de agosto, 23 de agosto y 6 de septiembre, sino que, por fin, a través de los mismos se ha adoptado la medida cautelar de:

"la suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculos recreativos del Coliseo Balear hasta la presentación de un estudio acústico conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la OREVI, medida que se mantendrá vigente hasta la obtención de un informe técnico municipal favorable. Este estudio acústico deberá de estar acompañado de una evaluación sonométrica que demuestre que no se superan los límites de la OREVI en ninguno de los periodos de día, tarde y/o noche, durante el ejercicio de la actividad. Además, el sistema limitador de sonido instalado deberá ser capaz de registrar los niveles emitidos durante cada evento y disponer de un sistema de autocorrección del ruido en caso de que (debido a las condiciones meteorológicas) se superen los niveles previstos en los edificios residenciales que confrontan con el edificio, con la instalación de sistemas de detección y corrección de niveles de ruidos instantáneo"

Con lo anterior entendemos que dicha suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculo hasta que se adoptan medidas correctoras -en particular el limitador de sonido con autocorrección de ruido- cumple con la obligación de adoptar las medidas requeridas por los vecinos, con lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.

Y, como consecuencia de la atención al requerimiento, desaparece la base para pretender la indemnización para estas actuaciones posteriores al mismo.

En cualquier caso, debe precisarse que este pronunciamiento se limita a la verificación de la actuación municipal comprendida entre la fecha del requerimiento y la fecha de la sentencia de instancia. Esto es, lo que aquí se indica no ha de producir efectos de "cosa juzgada" con respecto a la actuación municipal posterior a la indicada sentencia.

Así, de reiterarse las inmisiones sonoras vulneradoras de los arts 15 y 18,2º CE por darse las condiciones de intensidad y reiteración arriba indicadas, con ello quedaría demostrada la insuficiencia de estas nuevas medidas municipales, por lo que el Ayuntamiento deberá escalar en otras más efectivas. Y, de no actuarse así, los recurrentes podrán reiterar sus requerimientos e interponer nuevo recurso jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.

SEPTIMO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de costas.

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.

B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.

C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.

2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.

B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.

C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.

2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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