Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2026 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100169
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:319
Núm. Roj: STSJ BAL 319:2026
Encabezamiento
N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
AGG
N.I.G: 07040 45 3 2025 0001374
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000078 /2026
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. Ramón, Lina , Bernarda
Representación D./Dª. ANA MARIA VICENS PUJOL, ANA MARIA VICENS PUJOL , ANA MARIA VICENS PUJOL
Contra D./Dª. AYUINTAMIENTO DE PALMA, EVENTOS MANTRA S.L.U , EXCLUSIVAS BALAÑA S.A
Representación D./Dª. , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , CATALINA SALOM SANTANA
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 78/2026
Autos Juzgado
Nº DF 5/2025
Nº 174/26
En Palma, a 25 de marzo de 2026
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Esther Virgili Moreno
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido del presente proceso de apelación derivado del seguido ante la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda; y como parte demandada apelada el
Constituye el objeto del recurso del que deriva esta apelación (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Los recurrentes, vecinos de la plaza de toros de Palma, apelan la sentencia por la que no se estima que la actuación del Ayuntamiento de Palma -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- haya supuesto una lesión de sus derechos fundamentales del art. 15 y 18,2º CE.
A) LOS HECHOS.
1º) En fecha 28 de julio de 2025 los ahora apelantes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Palma invocando su condición de vecinos de la plaza de toros de Palma y en el que se describía que cada vez que el Ayuntamiento autoriza un concierto en directo o espectáculo nocturno en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, sita frente a las viviendas de los reclamantes, se producen transmisiones por vía aérea al interior de sus respectivos domicilios de ruidos no tolerables y que incumplen notoria y manifiestamente los valores límite máximos de recepción nocturna en viviendas establecidos legalmente.
Dicho escrito concluía instando al Ayuntamiento a
2º) No obtenida respuesta y considerando que el Ayuntamiento no había adoptado las medidas reclamadas, en fecha 1 de septiembre de 2025 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales.
3º) En la demanda se pretendió que se dictase sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) y, en consecuencia:
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso al apreciar, en síntesis, que no existió inactividad del Ayuntamiento en su obligación de adoptar medidas tendentes a evitar la contaminación acústica que suponga vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Se toma en consideración que el Ayuntamiento, tras la reclamación, procedió a efectuar mediciones sonoras durante los eventos y que
Por lo que
C) LA APELACIÓN
Los demandantes apelan la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.
Para ello se argumentará (en síntesis) que:
(i) La sentencia yerra al identificar el lugar de domicilio de los recurrentes;
(ii) Según la propia Sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca abrió ocho expedientes sancionadores en 2025 derivados de las mediciones y de comprobaciones rutinarias de la Policía Local, lo que acredita la producción y recepción de ruidos graves y no tolerables en las tres viviendas de los demandantes;
(iii) La sentencia se fundamenta la desestimación basándose en el Artículo 29 de la LJCA (inactividad material de la Administración). Pero el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales;
(iv) La sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final.
(v) La Sentencia apelada comporta una vulneración de la doctrina constitucional sobre la dimensión positiva de los Derechos Fundamentales ( arts. 15 y 18 CE) pues infringe la doctrina que obliga a la Administración no solo a "actuar", sino a "garantizar la eficacia" del derecho ( art 103 CE) .
(vi) La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la realidad de las emisiones sonoras ilegales.
Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.
Esta Sala entiende decisivo para la resolución del conflicto identificar aquello que se solicitó el 28 de julio de 2025 y con ello evaluar la actuación de la administración demandada con posterioridad a la misma.
Concretamente, en dicho escrito, tras exponer que los vecinos venían soportando inmisiones sonoras molestas durante los conciertos y demás eventos realizados en la plaza de toros de Palma -aportando como acreditación informes periciales sonométricos- se concluía instando al Ayuntamiento a:
Así pues, de dicha petición se desprende que lo pretendido era:
(i) Una indemnización por daños morales causados con anterioridad a la reclamación de julio de 2025.
(ii) Una obligación de hacer con posterioridad a 28 julio de 2025 (adoptar medidas para evitar más inmisiones ruidosas no tolerables) y una indemnización por cada futura actuación ilegal como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación de hacer.
Pues bien, las partes y la sentencia apelada entremezclan la valoración de las actuaciones municipales previas al requerimiento con las posteriores al mismo. Así, la sentencia, aprecia que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento posteriores al requerimiento demuestran una actitud tendente de la corrección del problema. En la sentencia se valora que
No obstante, no puede aplicarse a la reclamación por la actuación municipal anterior al requerimiento de 28.07.2025 lo realizado por el Ayuntamiento con posterioridad al citado requerimiento. Por tanto, debe realizarse un examen separado.
Con respecto a la acreditación de que, con anterioridad al requerimiento, se repetían inmisiones sonoras molestas procedentes de diversas actuaciones musicales y espectáculos realizados en la plaza de toros incumpliendo las normas que luego citaremos, debe entenderse cumplida dicha prueba. En concreto:
1º) En el expediente administrativo ya se citan denuncias vecinales previas a 2007 así como un Informe/Recomendación 15/2008 del Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma en el que se identificaba el problema y la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento.
En particular, dicho informe constata que los inspectores municipales levantaron actas en las que se hace constar que las actuaciones celebradas sobrepasan los límites de ruido de la Ordenanza municipal y que
2º) Consta también en el expediente un informe de los servicios jurídicos municipales de 2010 en el que se relata que
3º) Y, en fechas ya más cercanas a la reclamación, consta en autos los informes periciales realizados a encargo de los recurrentes por la entidad Teleacustik con motivo de unos eventos realizados los días 15/16 de marzo de 2025 y otro de los días 31 de mayo/1 de junio, en los que, tras realizar mediciones en el interior de las viviendas de los ahora demandantes, se constata
Consta en el expediente que la policía municipal abrió expediente sancionador por el primero de los eventos (el del 15/16 de marzo) y que no efectuó visita de comprobación para el del 31 de mayo
La referencia contenida en la sentencia apelada con respecto al domicilio de los recurrentes sito "en Ciutadella" obedece a un evidente error material.
Por tanto, difícilmente puede el Ayuntamiento de Palma negar un hecho reconocido por sus propios servicios municipales los cuales admiten que
Rechazamos así la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada que, entremezclando las actuaciones anteriores y posteriores al requerimiento de los actores, acaba poniendo en duda la entidad de las inmisiones sonoras.
Por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, la discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: (i) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y (ii) en el caso de que lo sean, examinar las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.
Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:
Pues bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior se ha demostrado que - con anterioridad al requerimiento de julio de 2025- sistemáticamente se incumplían los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar -reiteradamente- aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 y 18,2º CE.
Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.
Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.
La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que
Repetimos que, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos (las anteriores al requerimiento de julio/2025) tienen este carácter reiterado y por ello son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 de la Constitución que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.
Pero, como se ha indicado al inicio de este fundamento jurídico, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Administración demandada lo relevante no es tanto la actuación dañina de la entidad privada explotadora de la plaza de toros, como el examen de las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.
Porque en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo que se somete a verificación es la actuación municipal, no la de la promotora de los eventos.
Una vez que la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar las inmisiones sonoras molestas e ilegales en intensidad y reiteración suficiente como para considerarlas vulneradoras de los arts. 15 y 18 CE; incumbe a la administración demandada acreditar que ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y que están a su disposición, para hacer cumplir sus propias ordenanzas.
Repetimos que ahora nos centramos en la actuación municipal previa al requerimiento.
Pues bien, no consta que el Ayuntamiento adoptase otras medidas que la incoación de algunos expedientes sancionadores frente a la entidad promotora de los eventos. Pero igualmente consta que: (i) no siempre comprobó los hechos denunciados y (ii) la ineficacia de tales medidas.
Concretamente, en el expediente consta que en numerosas ocasiones la policía local carece de medios para comprobar las denuncias por ruidos. Solo en referencia a 2025 se anota que
El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no pudo adoptar todas las medidas adecuadas para atajar el problema.
En sentencia de esta Sala núm. 58/2025, de 13 de febrero (ECLI:ES:TSJBAL:2025:77) ya valoramos que la inactividad municipal vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la del 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears:
Este control, inspección y vigilancia de la administración aparece detallada en el Artículo 53. Inspección, vigilancia y control.
Y, como valoramos en la referida sentencia núm. 58/2025, si las medidas puramente sancionadoras resultan insuficientes por si solas, las mismas deben complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y/o con delimitación de zonas de protección acústica. Esto es, el Ayuntamiento no pude liberarse de su obligación indicando que ha adoptado algunas medidas (como la incoación de procedimientos sancionadores) sino que debe demostrar que ha adoptados todas aquellas que están a su alcance para que las mismas sean efectivas.
Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos o entidades causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas imperativas para hacer cumplir las normas. Normas como la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.
La Administración no puede excusarse en que carece de medios para adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir sus propias normas y responder al ciudadano que, por ello, la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración. Y que, entretanto, debe seguir soportándola...hasta que la Administración disponga de medios.
Así pues, por la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para corregir las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los aquí demandantes, estimamos que debe revocarse la sentencia apelada en dicho punto y reconocer que dicha Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial ( art. 32 Ley 40/2015) debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda (3.000 € a cada uno) por los referidos daños sufridos hasta la fecha del requerimiento.
En el recurso de apelación los demandantes cuestionan que la sentencia fundamenta la desestimación basándose en el artículo 29 de la LJCA (inactividad material de la Administración) y sostiene que el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales como consecuencia de la desestimación presunta de lo reclamado el 28.07.2025.
Entendemos que la confusión obedece a no haber efectuado la distinción previa que antes hemos reseñado:
(i) Para la reclamación de indemnización de 3.000 € por demandante en base a la vulneración de derechos anteriores a la reclamación, el silencio de la Administración opera como desestimación presunta, que es el acto administrativo recurrido.
(ii) Para la petición de adopción de medidas para corregir dicha vulneración, lo que se recurre es la inactividad material ( art. 29 LJCA) .
En cualquier caso, constituye un artificio la controversia con respecto a si aquello que se recurre en vía jurisdiccional es una desestimación presunta del art. 29 LJCA (inactividad material de la Administración) o una acción por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales; pues de conformidad con el art. 114,2º LJCA en dicho proceso especial podrán hacerse valer cualquier pretensión que tenga como finalidad restablecer o presentar los derechos o libertades.
Así pues, abordada en los fundamentos jurídicos anteriores la discrepancia con respecto a la desestimación presunta de la reclamación por las actuaciones anteriores al requerimiento ahora procede examinar el cumplimiento municipal de aquellas peticiones de futuro.
En el requerimiento de 28 de julio de 2025 se interesó que se adoptasen
Como resulta que en la solicitud se solicitaba adopción de medidas de futuro (posteriores a la reclamación de 28.07.2025), la actuación administrativa que ahora debemos someter a escrutinio es esta posterior. No la pasada, que ya la hemos valorado en los fundamentos anteriores.
En el punto 3º del suplico de la demanda se pide que se imponga al Ayuntamiento la adopción de medidas para preservar los derechos de los recurrentes. Pero se ha de entender que ello es así en el supuesto de que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento no haya adoptado tales medidas.
Y de esta proyección de futuro (posterior a 28.07.2025), unido a que el recurso se interpuso el 1 de septiembre y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2025 ha provocado que, durante la tramitación del proceso judicial, el Ayuntamiento aporte acreditación de actuaciones realizadas durante esta corta franja temporal. Algunas, incluso posteriores a la demanda y que han sido valoradas por la sentencia como actuaciones efectivas de la corrección de la vulneración de derechos.
Los apelantes denuncian que la sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final. Al respecto, debe precisarse:
1º) Que siendo cierto que la sentencia ha valorado documentación municipal de las actuaciones que venía realizando el Ayuntamiento con posterioridad al 28.07.2025 y durante la tramitación del proceso judicial - sin que se haya dado traslado de las mismas a la parte actora y sin incluirlas como diligencia final- no es menos cierto que ello únicamente arrastraría acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que la parte actora pudiera valorar la prueba. No obstante, al haberse podido efectuar dicha valoración en esta fase de apelación, el principio de economía procesal y la ausencia de indefensión justifica que no se acuerde la nulidad de actuaciones.
2º) La pretensión de que se no se tomen en consideración y se anule la incorporación de dichos documentos, tampoco puede estimarse por la razón antes indicada respecto a que la actuación que ahora examinamos es la realizada por el Ayuntamiento paralelamente a la tramitación del proceso judicial. El requerimiento se realizó el 28 de julio y el recurso se interpuso el 1 de septiembre por lo que: o limitamos el examen a la actuación municipal exclusivamente a lo realizado el mes de agosto/2025 o la proyectamos hasta la conclusión del proceso judicial (diciembre/2025) con lo que las actuaciones realizadas en el curso del mismo no son indiferentes.
En este punto, entendemos que si lo que se pretende del Ayuntamiento es que, tras el requerimiento, se adopten medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, debemos evaluar el cumplimiento con el horizonte temporal más amplio.
Pues bien, en este punto coincidimos con la sentencia apelada y de las pruebas practicadas se advierte que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento sí ha adoptado medidas más contundentes para evitar las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los recurrentes.
Estas medidas no se han limitado a incoar procedimientos sancionadores por las actuaciones del 1 de agosto, 23 de agosto y 6 de septiembre, sino que, por fin, a través de los mismos se ha adoptado la medida cautelar de:
Con lo anterior entendemos que dicha suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculo hasta que se adoptan medidas correctoras -en particular el limitador de sonido con autocorrección de ruido- cumple con la obligación de adoptar las medidas requeridas por los vecinos, con lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.
Y, como consecuencia de la atención al requerimiento, desaparece la base para pretender la indemnización para estas actuaciones posteriores al mismo.
En cualquier caso, debe precisarse que este pronunciamiento se limita a la verificación de la actuación municipal comprendida entre la fecha del requerimiento y la fecha de la sentencia de instancia. Esto es, lo que aquí se indica no ha de producir efectos de "cosa juzgada" con respecto a la actuación municipal posterior a la indicada sentencia.
Así, de reiterarse las inmisiones sonoras vulneradoras de los arts 15 y 18,2º CE por darse las condiciones de intensidad y reiteración arriba indicadas, con ello quedaría demostrada la insuficiencia de estas nuevas medidas municipales, por lo que el Ayuntamiento deberá escalar en otras más efectivas. Y, de no actuarse así, los recurrentes podrán reiterar sus requerimientos e interponer nuevo recurso jurisdiccional.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.
En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de costas.
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:
A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.
B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.
C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.
2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los recurrentes, vecinos de la plaza de toros de Palma, apelan la sentencia por la que no se estima que la actuación del Ayuntamiento de Palma -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- haya supuesto una lesión de sus derechos fundamentales del art. 15 y 18,2º CE.
A) LOS HECHOS.
1º) En fecha 28 de julio de 2025 los ahora apelantes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Palma invocando su condición de vecinos de la plaza de toros de Palma y en el que se describía que cada vez que el Ayuntamiento autoriza un concierto en directo o espectáculo nocturno en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, sita frente a las viviendas de los reclamantes, se producen transmisiones por vía aérea al interior de sus respectivos domicilios de ruidos no tolerables y que incumplen notoria y manifiestamente los valores límite máximos de recepción nocturna en viviendas establecidos legalmente.
Dicho escrito concluía instando al Ayuntamiento a
2º) No obtenida respuesta y considerando que el Ayuntamiento no había adoptado las medidas reclamadas, en fecha 1 de septiembre de 2025 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales.
3º) En la demanda se pretendió que se dictase sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) y, en consecuencia:
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso al apreciar, en síntesis, que no existió inactividad del Ayuntamiento en su obligación de adoptar medidas tendentes a evitar la contaminación acústica que suponga vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Se toma en consideración que el Ayuntamiento, tras la reclamación, procedió a efectuar mediciones sonoras durante los eventos y que
Por lo que
C) LA APELACIÓN
Los demandantes apelan la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.
Para ello se argumentará (en síntesis) que:
(i) La sentencia yerra al identificar el lugar de domicilio de los recurrentes;
(ii) Según la propia Sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca abrió ocho expedientes sancionadores en 2025 derivados de las mediciones y de comprobaciones rutinarias de la Policía Local, lo que acredita la producción y recepción de ruidos graves y no tolerables en las tres viviendas de los demandantes;
(iii) La sentencia se fundamenta la desestimación basándose en el Artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración). Pero el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales;
(iv) La sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final.
(v) La Sentencia apelada comporta una vulneración de la doctrina constitucional sobre la dimensión positiva de los Derechos Fundamentales ( arts. 15 y 18 CE) pues infringe la doctrina que obliga a la Administración no solo a "actuar", sino a "garantizar la eficacia" del derecho ( art 103 CE) .
(vi) La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la realidad de las emisiones sonoras ilegales.
Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.
Esta Sala entiende decisivo para la resolución del conflicto identificar aquello que se solicitó el 28 de julio de 2025 y con ello evaluar la actuación de la administración demandada con posterioridad a la misma.
Concretamente, en dicho escrito, tras exponer que los vecinos venían soportando inmisiones sonoras molestas durante los conciertos y demás eventos realizados en la plaza de toros de Palma -aportando como acreditación informes periciales sonométricos- se concluía instando al Ayuntamiento a:
Así pues, de dicha petición se desprende que lo pretendido era:
(i) Una indemnización por daños morales causados con anterioridad a la reclamación de julio de 2025.
(ii) Una obligación de hacer con posterioridad a 28 julio de 2025 (adoptar medidas para evitar más inmisiones ruidosas no tolerables) y una indemnización por cada futura actuación ilegal como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación de hacer.
Pues bien, las partes y la sentencia apelada entremezclan la valoración de las actuaciones municipales previas al requerimiento con las posteriores al mismo. Así, la sentencia, aprecia que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento posteriores al requerimiento demuestran una actitud tendente de la corrección del problema. En la sentencia se valora que
No obstante, no puede aplicarse a la reclamación por la actuación municipal anterior al requerimiento de 28.07.2025 lo realizado por el Ayuntamiento con posterioridad al citado requerimiento. Por tanto, debe realizarse un examen separado.
Con respecto a la acreditación de que, con anterioridad al requerimiento, se repetían inmisiones sonoras molestas procedentes de diversas actuaciones musicales y espectáculos realizados en la plaza de toros incumpliendo las normas que luego citaremos, debe entenderse cumplida dicha prueba. En concreto:
1º) En el expediente administrativo ya se citan denuncias vecinales previas a 2007 así como un Informe/Recomendación 15/2008 del Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma en el que se identificaba el problema y la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento.
En particular, dicho informe constata que los inspectores municipales levantaron actas en las que se hace constar que las actuaciones celebradas sobrepasan los límites de ruido de la Ordenanza municipal y que
2º) Consta también en el expediente un informe de los servicios jurídicos municipales de 2010 en el que se relata que
3º) Y, en fechas ya más cercanas a la reclamación, consta en autos los informes periciales realizados a encargo de los recurrentes por la entidad Teleacustik con motivo de unos eventos realizados los días 15/16 de marzo de 2025 y otro de los días 31 de mayo/1 de junio, en los que, tras realizar mediciones en el interior de las viviendas de los ahora demandantes, se constata
Consta en el expediente que la policía municipal abrió expediente sancionador por el primero de los eventos (el del 15/16 de marzo) y que no efectuó visita de comprobación para el del 31 de mayo
La referencia contenida en la sentencia apelada con respecto al domicilio de los recurrentes sito "en Ciutadella" obedece a un evidente error material.
Por tanto, difícilmente puede el Ayuntamiento de Palma negar un hecho reconocido por sus propios servicios municipales los cuales admiten que
Rechazamos así la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada que, entremezclando las actuaciones anteriores y posteriores al requerimiento de los actores, acaba poniendo en duda la entidad de las inmisiones sonoras.
Por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, la discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: (i) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y (ii) en el caso de que lo sean, examinar las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.
Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:
Pues bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior se ha demostrado que - con anterioridad al requerimiento de julio de 2025- sistemáticamente se incumplían los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar -reiteradamente- aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 y 18,2º CE.
Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.
Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.
La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que
Repetimos que, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos (las anteriores al requerimiento de julio/2025) tienen este carácter reiterado y por ello son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 de la Constitución que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.
Pero, como se ha indicado al inicio de este fundamento jurídico, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Administración demandada lo relevante no es tanto la actuación dañina de la entidad privada explotadora de la plaza de toros, como el examen de las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.
Porque en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo que se somete a verificación es la actuación municipal, no la de la promotora de los eventos.
Una vez que la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar las inmisiones sonoras molestas e ilegales en intensidad y reiteración suficiente como para considerarlas vulneradoras de los arts. 15 y 18 CE; incumbe a la administración demandada acreditar que ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y que están a su disposición, para hacer cumplir sus propias ordenanzas.
Repetimos que ahora nos centramos en la actuación municipal previa al requerimiento.
Pues bien, no consta que el Ayuntamiento adoptase otras medidas que la incoación de algunos expedientes sancionadores frente a la entidad promotora de los eventos. Pero igualmente consta que: (i) no siempre comprobó los hechos denunciados y (ii) la ineficacia de tales medidas.
Concretamente, en el expediente consta que en numerosas ocasiones la policía local carece de medios para comprobar las denuncias por ruidos. Solo en referencia a 2025 se anota que
El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no pudo adoptar todas las medidas adecuadas para atajar el problema.
En sentencia de esta Sala núm. 58/2025, de 13 de febrero (ECLI:ES:TSJBAL:2025:77) ya valoramos que la inactividad municipal vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la del 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears:
Este control, inspección y vigilancia de la administración aparece detallada en el Artículo 53. Inspección, vigilancia y control.
Y, como valoramos en la referida sentencia núm. 58/2025, si las medidas puramente sancionadoras resultan insuficientes por si solas, las mismas deben complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y/o con delimitación de zonas de protección acústica. Esto es, el Ayuntamiento no pude liberarse de su obligación indicando que ha adoptado algunas medidas (como la incoación de procedimientos sancionadores) sino que debe demostrar que ha adoptados todas aquellas que están a su alcance para que las mismas sean efectivas.
Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos o entidades causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas imperativas para hacer cumplir las normas. Normas como la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.
La Administración no puede excusarse en que carece de medios para adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir sus propias normas y responder al ciudadano que, por ello, la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración. Y que, entretanto, debe seguir soportándola...hasta que la Administración disponga de medios.
Así pues, por la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para corregir las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los aquí demandantes, estimamos que debe revocarse la sentencia apelada en dicho punto y reconocer que dicha Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial ( art. 32 Ley 40/2015) debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda (3.000 € a cada uno) por los referidos daños sufridos hasta la fecha del requerimiento.
En el recurso de apelación los demandantes cuestionan que la sentencia fundamenta la desestimación basándose en el artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración) y sostiene que el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales como consecuencia de la desestimación presunta de lo reclamado el 28.07.2025.
Entendemos que la confusión obedece a no haber efectuado la distinción previa que antes hemos reseñado:
(i) Para la reclamación de indemnización de 3.000 € por demandante en base a la vulneración de derechos anteriores a la reclamación, el silencio de la Administración opera como desestimación presunta, que es el acto administrativo recurrido.
(ii) Para la petición de adopción de medidas para corregir dicha vulneración, lo que se recurre es la inactividad material ( art. 29 LJCA) .
En cualquier caso, constituye un artificio la controversia con respecto a si aquello que se recurre en vía jurisdiccional es una desestimación presunta del art. 29 LJCA ( inactividad material de la Administración) o una acción por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales; pues de conformidad con el art. 114,2º LJCA en dicho proceso especial podrán hacerse valer cualquier pretensión que tenga como finalidad restablecer o presentar los derechos o libertades.
Así pues, abordada en los fundamentos jurídicos anteriores la discrepancia con respecto a la desestimación presunta de la reclamación por las actuaciones anteriores al requerimiento ahora procede examinar el cumplimiento municipal de aquellas peticiones de futuro.
En el requerimiento de 28 de julio de 2025 se interesó que se adoptasen
Como resulta que en la solicitud se solicitaba adopción de medidas de futuro (posteriores a la reclamación de 28.07.2025), la actuación administrativa que ahora debemos someter a escrutinio es esta posterior. No la pasada, que ya la hemos valorado en los fundamentos anteriores.
En el punto 3º del suplico de la demanda se pide que se imponga al Ayuntamiento la adopción de medidas para preservar los derechos de los recurrentes. Pero se ha de entender que ello es así en el supuesto de que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento no haya adoptado tales medidas.
Y de esta proyección de futuro (posterior a 28.07.2025), unido a que el recurso se interpuso el 1 de septiembre y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2025 ha provocado que, durante la tramitación del proceso judicial, el Ayuntamiento aporte acreditación de actuaciones realizadas durante esta corta franja temporal. Algunas, incluso posteriores a la demanda y que han sido valoradas por la sentencia como actuaciones efectivas de la corrección de la vulneración de derechos.
Los apelantes denuncian que la sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final. Al respecto, debe precisarse:
1º) Que siendo cierto que la sentencia ha valorado documentación municipal de las actuaciones que venía realizando el Ayuntamiento con posterioridad al 28.07.2025 y durante la tramitación del proceso judicial - sin que se haya dado traslado de las mismas a la parte actora y sin incluirlas como diligencia final- no es menos cierto que ello únicamente arrastraría acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que la parte actora pudiera valorar la prueba. No obstante, al haberse podido efectuar dicha valoración en esta fase de apelación, el principio de economía procesal y la ausencia de indefensión justifica que no se acuerde la nulidad de actuaciones.
2º) La pretensión de que se no se tomen en consideración y se anule la incorporación de dichos documentos, tampoco puede estimarse por la razón antes indicada respecto a que la actuación que ahora examinamos es la realizada por el Ayuntamiento paralelamente a la tramitación del proceso judicial. El requerimiento se realizó el 28 de julio y el recurso se interpuso el 1 de septiembre por lo que: o limitamos el examen a la actuación municipal exclusivamente a lo realizado el mes de agosto/2025 o la proyectamos hasta la conclusión del proceso judicial (diciembre/2025) con lo que las actuaciones realizadas en el curso del mismo no son indiferentes.
En este punto, entendemos que si lo que se pretende del Ayuntamiento es que, tras el requerimiento, se adopten medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, debemos evaluar el cumplimiento con el horizonte temporal más amplio.
Pues bien, en este punto coincidimos con la sentencia apelada y de las pruebas practicadas se advierte que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento sí ha adoptado medidas más contundentes para evitar las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los recurrentes.
Estas medidas no se han limitado a incoar procedimientos sancionadores por las actuaciones del 1 de agosto, 23 de agosto y 6 de septiembre, sino que, por fin, a través de los mismos se ha adoptado la medida cautelar de:
Con lo anterior entendemos que dicha suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculo hasta que se adoptan medidas correctoras -en particular el limitador de sonido con autocorrección de ruido- cumple con la obligación de adoptar las medidas requeridas por los vecinos, con lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.
Y, como consecuencia de la atención al requerimiento, desaparece la base para pretender la indemnización para estas actuaciones posteriores al mismo.
En cualquier caso, debe precisarse que este pronunciamiento se limita a la verificación de la actuación municipal comprendida entre la fecha del requerimiento y la fecha de la sentencia de instancia. Esto es, lo que aquí se indica no ha de producir efectos de "cosa juzgada" con respecto a la actuación municipal posterior a la indicada sentencia.
Así, de reiterarse las inmisiones sonoras vulneradoras de los arts 15 y 18,2º CE por darse las condiciones de intensidad y reiteración arriba indicadas, con ello quedaría demostrada la insuficiencia de estas nuevas medidas municipales, por lo que el Ayuntamiento deberá escalar en otras más efectivas. Y, de no actuarse así, los recurrentes podrán reiterar sus requerimientos e interponer nuevo recurso jurisdiccional.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.
En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de costas.
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:
A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.
B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.
C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.
2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los recurrentes, vecinos de la plaza de toros de Palma, apelan la sentencia por la que no se estima que la actuación del Ayuntamiento de Palma -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- haya supuesto una lesión de sus derechos fundamentales del art. 15 y 18,2º CE.
A) LOS HECHOS.
1º) En fecha 28 de julio de 2025 los ahora apelantes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Palma invocando su condición de vecinos de la plaza de toros de Palma y en el que se describía que cada vez que el Ayuntamiento autoriza un concierto en directo o espectáculo nocturno en la Plaza de Toros de Palma de Mallorca, sita frente a las viviendas de los reclamantes, se producen transmisiones por vía aérea al interior de sus respectivos domicilios de ruidos no tolerables y que incumplen notoria y manifiestamente los valores límite máximos de recepción nocturna en viviendas establecidos legalmente.
Dicho escrito concluía instando al Ayuntamiento a
2º) No obtenida respuesta y considerando que el Ayuntamiento no había adoptado las medidas reclamadas, en fecha 1 de septiembre de 2025 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales.
3º) En la demanda se pretendió que se dictase sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) y, en consecuencia:
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso al apreciar, en síntesis, que no existió inactividad del Ayuntamiento en su obligación de adoptar medidas tendentes a evitar la contaminación acústica que suponga vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Se toma en consideración que el Ayuntamiento, tras la reclamación, procedió a efectuar mediciones sonoras durante los eventos y que
Por lo que
C) LA APELACIÓN
Los demandantes apelan la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.
Para ello se argumentará (en síntesis) que:
(i) La sentencia yerra al identificar el lugar de domicilio de los recurrentes;
(ii) Según la propia Sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca abrió ocho expedientes sancionadores en 2025 derivados de las mediciones y de comprobaciones rutinarias de la Policía Local, lo que acredita la producción y recepción de ruidos graves y no tolerables en las tres viviendas de los demandantes;
(iii) La sentencia se fundamenta la desestimación basándose en el Artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración). Pero el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales;
(iv) La sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final.
(v) La Sentencia apelada comporta una vulneración de la doctrina constitucional sobre la dimensión positiva de los Derechos Fundamentales ( arts. 15 y 18 CE) pues infringe la doctrina que obliga a la Administración no solo a "actuar", sino a "garantizar la eficacia" del derecho ( art 103 CE) .
(vi) La sentencia yerra en la valoración de la prueba sobre la realidad de las emisiones sonoras ilegales.
Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.
Esta Sala entiende decisivo para la resolución del conflicto identificar aquello que se solicitó el 28 de julio de 2025 y con ello evaluar la actuación de la administración demandada con posterioridad a la misma.
Concretamente, en dicho escrito, tras exponer que los vecinos venían soportando inmisiones sonoras molestas durante los conciertos y demás eventos realizados en la plaza de toros de Palma -aportando como acreditación informes periciales sonométricos- se concluía instando al Ayuntamiento a:
Así pues, de dicha petición se desprende que lo pretendido era:
(i) Una indemnización por daños morales causados con anterioridad a la reclamación de julio de 2025.
(ii) Una obligación de hacer con posterioridad a 28 julio de 2025 (adoptar medidas para evitar más inmisiones ruidosas no tolerables) y una indemnización por cada futura actuación ilegal como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación de hacer.
Pues bien, las partes y la sentencia apelada entremezclan la valoración de las actuaciones municipales previas al requerimiento con las posteriores al mismo. Así, la sentencia, aprecia que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento posteriores al requerimiento demuestran una actitud tendente de la corrección del problema. En la sentencia se valora que
No obstante, no puede aplicarse a la reclamación por la actuación municipal anterior al requerimiento de 28.07.2025 lo realizado por el Ayuntamiento con posterioridad al citado requerimiento. Por tanto, debe realizarse un examen separado.
Con respecto a la acreditación de que, con anterioridad al requerimiento, se repetían inmisiones sonoras molestas procedentes de diversas actuaciones musicales y espectáculos realizados en la plaza de toros incumpliendo las normas que luego citaremos, debe entenderse cumplida dicha prueba. En concreto:
1º) En el expediente administrativo ya se citan denuncias vecinales previas a 2007 así como un Informe/Recomendación 15/2008 del Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma en el que se identificaba el problema y la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento.
En particular, dicho informe constata que los inspectores municipales levantaron actas en las que se hace constar que las actuaciones celebradas sobrepasan los límites de ruido de la Ordenanza municipal y que
2º) Consta también en el expediente un informe de los servicios jurídicos municipales de 2010 en el que se relata que
3º) Y, en fechas ya más cercanas a la reclamación, consta en autos los informes periciales realizados a encargo de los recurrentes por la entidad Teleacustik con motivo de unos eventos realizados los días 15/16 de marzo de 2025 y otro de los días 31 de mayo/1 de junio, en los que, tras realizar mediciones en el interior de las viviendas de los ahora demandantes, se constata
Consta en el expediente que la policía municipal abrió expediente sancionador por el primero de los eventos (el del 15/16 de marzo) y que no efectuó visita de comprobación para el del 31 de mayo
La referencia contenida en la sentencia apelada con respecto al domicilio de los recurrentes sito "en Ciutadella" obedece a un evidente error material.
Por tanto, difícilmente puede el Ayuntamiento de Palma negar un hecho reconocido por sus propios servicios municipales los cuales admiten que
Rechazamos así la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada que, entremezclando las actuaciones anteriores y posteriores al requerimiento de los actores, acaba poniendo en duda la entidad de las inmisiones sonoras.
Por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, la discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: (i) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y (ii) en el caso de que lo sean, examinar las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.
Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:
Pues bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior se ha demostrado que - con anterioridad al requerimiento de julio de 2025- sistemáticamente se incumplían los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar -reiteradamente- aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 y 18,2º CE.
Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.
Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.
La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que
Repetimos que, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos (las anteriores al requerimiento de julio/2025) tienen este carácter reiterado y por ello son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 15 de la Constitución que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.
Pero, como se ha indicado al inicio de este fundamento jurídico, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Administración demandada lo relevante no es tanto la actuación dañina de la entidad privada explotadora de la plaza de toros, como el examen de las medidas que adoptó el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produjera.
Porque en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo que se somete a verificación es la actuación municipal, no la de la promotora de los eventos.
Una vez que la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar las inmisiones sonoras molestas e ilegales en intensidad y reiteración suficiente como para considerarlas vulneradoras de los arts. 15 y 18 CE; incumbe a la administración demandada acreditar que ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y que están a su disposición, para hacer cumplir sus propias ordenanzas.
Repetimos que ahora nos centramos en la actuación municipal previa al requerimiento.
Pues bien, no consta que el Ayuntamiento adoptase otras medidas que la incoación de algunos expedientes sancionadores frente a la entidad promotora de los eventos. Pero igualmente consta que: (i) no siempre comprobó los hechos denunciados y (ii) la ineficacia de tales medidas.
Concretamente, en el expediente consta que en numerosas ocasiones la policía local carece de medios para comprobar las denuncias por ruidos. Solo en referencia a 2025 se anota que
El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no pudo adoptar todas las medidas adecuadas para atajar el problema.
En sentencia de esta Sala núm. 58/2025, de 13 de febrero (ECLI:ES:TSJBAL:2025:77) ya valoramos que la inactividad municipal vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la del 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears:
Este control, inspección y vigilancia de la administración aparece detallada en el Artículo 53. Inspección, vigilancia y control.
Y, como valoramos en la referida sentencia núm. 58/2025, si las medidas puramente sancionadoras resultan insuficientes por si solas, las mismas deben complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y/o con delimitación de zonas de protección acústica. Esto es, el Ayuntamiento no pude liberarse de su obligación indicando que ha adoptado algunas medidas (como la incoación de procedimientos sancionadores) sino que debe demostrar que ha adoptados todas aquellas que están a su alcance para que las mismas sean efectivas.
Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos o entidades causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas imperativas para hacer cumplir las normas. Normas como la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.
La Administración no puede excusarse en que carece de medios para adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir sus propias normas y responder al ciudadano que, por ello, la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración. Y que, entretanto, debe seguir soportándola...hasta que la Administración disponga de medios.
Así pues, por la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para corregir las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los aquí demandantes, estimamos que debe revocarse la sentencia apelada en dicho punto y reconocer que dicha Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial ( art. 32 Ley 40/2015) debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda (3.000 € a cada uno) por los referidos daños sufridos hasta la fecha del requerimiento.
En el recurso de apelación los demandantes cuestionan que la sentencia fundamenta la desestimación basándose en el artículo 29 de la LJCA ( inactividad material de la Administración) y sostiene que el recurso no se interpuso ni admitió por la vía del artículo 29 LJCA, sino por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales como consecuencia de la desestimación presunta de lo reclamado el 28.07.2025.
Entendemos que la confusión obedece a no haber efectuado la distinción previa que antes hemos reseñado:
(i) Para la reclamación de indemnización de 3.000 € por demandante en base a la vulneración de derechos anteriores a la reclamación, el silencio de la Administración opera como desestimación presunta, que es el acto administrativo recurrido.
(ii) Para la petición de adopción de medidas para corregir dicha vulneración, lo que se recurre es la inactividad material ( art. 29 LJCA) .
En cualquier caso, constituye un artificio la controversia con respecto a si aquello que se recurre en vía jurisdiccional es una desestimación presunta del art. 29 LJCA ( inactividad material de la Administración) o una acción por la vía especial del artículo 114 y siguientes para la tutela de Derechos Fundamentales; pues de conformidad con el art. 114,2º LJCA en dicho proceso especial podrán hacerse valer cualquier pretensión que tenga como finalidad restablecer o presentar los derechos o libertades.
Así pues, abordada en los fundamentos jurídicos anteriores la discrepancia con respecto a la desestimación presunta de la reclamación por las actuaciones anteriores al requerimiento ahora procede examinar el cumplimiento municipal de aquellas peticiones de futuro.
En el requerimiento de 28 de julio de 2025 se interesó que se adoptasen
Como resulta que en la solicitud se solicitaba adopción de medidas de futuro (posteriores a la reclamación de 28.07.2025), la actuación administrativa que ahora debemos someter a escrutinio es esta posterior. No la pasada, que ya la hemos valorado en los fundamentos anteriores.
En el punto 3º del suplico de la demanda se pide que se imponga al Ayuntamiento la adopción de medidas para preservar los derechos de los recurrentes. Pero se ha de entender que ello es así en el supuesto de que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento no haya adoptado tales medidas.
Y de esta proyección de futuro (posterior a 28.07.2025), unido a que el recurso se interpuso el 1 de septiembre y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2025 ha provocado que, durante la tramitación del proceso judicial, el Ayuntamiento aporte acreditación de actuaciones realizadas durante esta corta franja temporal. Algunas, incluso posteriores a la demanda y que han sido valoradas por la sentencia como actuaciones efectivas de la corrección de la vulneración de derechos.
Los apelantes denuncian que la sentencia fundamenta la desestimación en 11 documentos extemporáneos que acompañó el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, sin proposición de ninguna diligencia final. Al respecto, debe precisarse:
1º) Que siendo cierto que la sentencia ha valorado documentación municipal de las actuaciones que venía realizando el Ayuntamiento con posterioridad al 28.07.2025 y durante la tramitación del proceso judicial - sin que se haya dado traslado de las mismas a la parte actora y sin incluirlas como diligencia final- no es menos cierto que ello únicamente arrastraría acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que la parte actora pudiera valorar la prueba. No obstante, al haberse podido efectuar dicha valoración en esta fase de apelación, el principio de economía procesal y la ausencia de indefensión justifica que no se acuerde la nulidad de actuaciones.
2º) La pretensión de que se no se tomen en consideración y se anule la incorporación de dichos documentos, tampoco puede estimarse por la razón antes indicada respecto a que la actuación que ahora examinamos es la realizada por el Ayuntamiento paralelamente a la tramitación del proceso judicial. El requerimiento se realizó el 28 de julio y el recurso se interpuso el 1 de septiembre por lo que: o limitamos el examen a la actuación municipal exclusivamente a lo realizado el mes de agosto/2025 o la proyectamos hasta la conclusión del proceso judicial (diciembre/2025) con lo que las actuaciones realizadas en el curso del mismo no son indiferentes.
En este punto, entendemos que si lo que se pretende del Ayuntamiento es que, tras el requerimiento, se adopten medidas necesarias para el cese de dichas inmisiones, debemos evaluar el cumplimiento con el horizonte temporal más amplio.
Pues bien, en este punto coincidimos con la sentencia apelada y de las pruebas practicadas se advierte que, tras el requerimiento, el Ayuntamiento sí ha adoptado medidas más contundentes para evitar las inmisiones sonoras molestas en las viviendas de los recurrentes.
Estas medidas no se han limitado a incoar procedimientos sancionadores por las actuaciones del 1 de agosto, 23 de agosto y 6 de septiembre, sino que, por fin, a través de los mismos se ha adoptado la medida cautelar de:
Con lo anterior entendemos que dicha suspensión provisional temporal de todas las actividades musicales y de espectáculo hasta que se adoptan medidas correctoras -en particular el limitador de sonido con autocorrección de ruido- cumple con la obligación de adoptar las medidas requeridas por los vecinos, con lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.
Y, como consecuencia de la atención al requerimiento, desaparece la base para pretender la indemnización para estas actuaciones posteriores al mismo.
En cualquier caso, debe precisarse que este pronunciamiento se limita a la verificación de la actuación municipal comprendida entre la fecha del requerimiento y la fecha de la sentencia de instancia. Esto es, lo que aquí se indica no ha de producir efectos de "cosa juzgada" con respecto a la actuación municipal posterior a la indicada sentencia.
Así, de reiterarse las inmisiones sonoras vulneradoras de los arts 15 y 18,2º CE por darse las condiciones de intensidad y reiteración arriba indicadas, con ello quedaría demostrada la insuficiencia de estas nuevas medidas municipales, por lo que el Ayuntamiento deberá escalar en otras más efectivas. Y, de no actuarse así, los recurrentes podrán reiterar sus requerimientos e interponer nuevo recurso jurisdiccional.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.
En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de costas.
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:
A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.
B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.
C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.
2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Dª. Lina y Dª. Bernarda contra la sentencia núm. 1/2023, dictada por la Sra jueza de la Plaza nº 2 de la sección de Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:
A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra (i) la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y (ii) la inactividad municipal ante la petición de protección de derechos fundamentales presentada por los demandantes el 28 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a consecuencia de las emisiones sonoras procedentes de los espectáculos públicos que se realizan en la Plaza de Toros de Palma.
B) Declarar disconforme a Derecho y anular la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y con ello reconocer que actuación del Ayuntamiento de Palma anterior al 28 de julio de 2025 -en relación a la adopción de medidas necesarias para evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de las actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento en dicha plaza de toros- ha comportado a los demandantes una vulneración en sus derechos fundamentales de los arts. 15 y 18,2º CE y que, por ello, deben ser indemnizados en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos.
C) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.
2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
