Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1280/2022 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

Nº de sentencia: 325/2026

Núm. Cendoj: 47186330022026100040

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1287

Núm. Roj: STSJ CL 1287:2026

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00325/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0001302

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2022 /

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D.ª Azucena

ABOGADO D.CESAR OLANO ESPINOSA

PROCURADORD. DAVID GONZALEZ FORJAS

ContraJURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PALENCIA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 325

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a 25 de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso número 1280/2022, en el que se impugna:

Los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de septiembre de 2022, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003, así como el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado por ADIF Alta Velocidad respecto del expediente NUM001.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D.ª Azucena, representada por el Procurador Sr. González Forjas y asistida por el Letrado Sr. Olano Espinosa.

Como demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

1.- Anule y deje sin efecto los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de fecha 26.9.2022 dictados en los expedientes de justiprecio NUM000 y NUM001 relativos a expropiaciones de las fincas NUM002 y NUM003, así como el acuerdo del citado Jurado de 21.12.2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por ADIF ALTA VELOCIDAD contra la resolución que fijó el justiprecio en el expediente del Jurado NUM001 relativo a la finca NUM003.

2.- Reconozca el derecho de la recurrente a cobrar un justiprecio total por las citadas fincas de UN MILLON SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.070.408,58 €), más los intereses legales correspondientes; y condene a la administración demandada y/o a la beneficiaria de la expropiación al pago del citado importe.

3.- Condene a la administración demandada y/o a la beneficiaria de la expropiación al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el proceso a prueba, se admitió y practicó la que obra incorporada a los autos. Presentado escrito de conclusiones por ambas partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de marzo.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resolución recurrida y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de septiembre de 2022, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003, así como el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado por ADIF Alta Velocidad respecto del expediente NUM001.

La parte actora impugna tales acuerdos alegando, en síntesis, que el Jurado Provincial no valoró el suelo de acuerdo con el régimen legal establecido en el artículo 36.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. Afirma que las fincas estaban dedicadas al cultivo real de alfalfa ecológica de secano, reconocido tanto por ADIF como por el perito judicial, y que el Jurado no calculó la renta real correspondiente a dicho cultivo, limitándose a aplicar una renta potencial inferior a la real y construida sobre una rotación de cultivos que reputa ficticia, irracional e incompatible con los criterios agronómicos y legales previstos para la renta potencial. Sostiene, además, que el Jurado incurrió en errores en el cálculo de los factores de localización U1, U2 y U3; que omitió aplicar el factor derivado de la proximidad de las fincas a espacios integrados en la Red Natura 2000, al Canal de Castilla y al Camino de Santiago; que no valoró adecuadamente los perjuicios derivados de la reducción de superficie ni los ocasionados por la división física de la finca NUM003 a consecuencia del trazado del AVE; y que la resolución impugnada responde a un proceso de mecanización y aplicación uniforme de criterios idénticos para numerosos expedientes de expropiación, sin análisis individualizado de cada finca. Sobre esa base, defiende que el valor del suelo debe calcularse mediante la capitalización de la renta real de la alfalfa secano, con un valor unitario de 9,17 euros por metro cuadrado, así como las indemnizaciones por demérito y demás conceptos reclamados.

En el suplico de su demanda, la parte actora solicita la anulación de los acuerdos recurridos y el reconocimiento de un justiprecio total de 1.070.408,58 euros, más intereses legales y con imposición de costas.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de los acuerdos impugnados. Defiende que los Acuerdos del Jurado gozan de presunción iuris tantum de acierto y legalidad; que la parte actora no acreditó documentalmente la renta real de la explotación; que la renta potencial aplicada por el Jurado se ajusta a los datos estadísticos de la comarca y a los criterios del artículo 8 del Reglamento de Valoraciones; y que el informe pericial de parte carece de valor como auténtica prueba pericial al haber sido elaborado unilateralmente y fuera del procedimiento. En cuanto al informe del perito judicial, sostiene que incurre en errores en la determinación de la renta, en el precio y costes empleados, en la aplicación del factor de localización y en la valoración de los deméritos por pérdida de superficie y por división de la finca, proponiendo valores que considera desproporcionados y carentes de motivación suficiente. Reitera, igualmente, que las cuantías interesadas en vía judicial exceden de lo formulado en la fase administrativa

SEGUNDO.- Marco normativo aplicable a la valoración del suelo rural y exigencias de individualización en la actuación del Jurado.

El artículo 36.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dispone que los terrenos en situación de suelo rural se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, adoptándose en todo caso la que sea superior. Esta previsión se desarrolla en los artículos 7 a 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que regulan la determinación de la renta real y potencial, los criterios para su cálculo, el tipo de capitalización y la eventual aplicación del factor de localización.

Conforme a este marco legal, corresponde al Jurado Provincial valorar cada finca atendiendo a su situación concreta, a la explotación realmente existente en el momento de la valoración o, en su caso, a los usos y aprovechamientos potenciales más probables según datos estadísticamente significativos, y a las circunstancias específicas que determinan la existencia de deméritos indemnizables. Esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad de que la valoración administrativa refleje la realidad individual de cada parcela y no responda a criterios genéricos o mecanizados desvinculados de dicha realidad.

La determinación de la renta real o potencial exige, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones, identificar el cultivo o aprovechamiento efectivamente implantado o, alternativamente, aquél que resulte probable y viable en función de la zona, la estructura productiva y los datos técnicos disponibles, así como examinar los ingresos y gastos propios de la explotación. A su vez, el artículo 11 regula la capitalización de esa renta mediante la tasa prevista en el artículo 12, fijada según la rentabilidad media de las obligaciones del Estado a treinta años vigente en los tres años anteriores a la fecha de referencia, cantidad que en este expediente las partes sitúan en el 1,6447 por ciento.

Por otro lado, el artículo 17 del Reglamento contempla la posibilidad de ajustar el valor obtenido mediante la aplicación del factor de localización, integrado por los elementos de accesibilidad a núcleos de población, accesibilidad a centros de actividad económica y ubicación en entornos de singular valor ambiental, cultural o paisajístico. La aplicación de este factor exige apreciar las circunstancias particulares de la finca y su entorno, de modo que solo puede determinarse mediante un análisis individualizado de su localización y de la intensidad y proximidad de los valores a los que atiende cada subfactor.

Esta Sala ha señalado en anteriores resoluciones que la valoración administrativa debe respetar escrupulosamente el marco normativo expuesto, ajustándose a los datos objetivos disponibles y evitando aplicar criterios generales o plantillas de valoración que no consideren las características específicas del terreno expropiado. Ello implica, entre otras exigencias, examinar el cultivo real existente, verificar si la renta real supera o no a la potencial, justificar adecuadamente la selección de los cultivos que integran una eventual rotación y valorar, cuando proceda, la existencia de deméritos debidamente acreditados, tales como la reducción de superficie o la división física de la finca.

A la luz de este marco normativo, y de las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, así como de la prueba pericial practicada en el proceso, procede analizar si la valoración realizada por el Jurado Provincial se ajustó a las exigencias legales en la determinación de la renta, en la aplicación del factor de localización y en la identificación y cuantificación de los deméritos alegados.

TERCERO.-Sobre la renta real y la renta potencial de la explotación. Cultivo existente, rotación y valor probatorio del informe del perito judicial.

El artículo 36.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana exige que la valoración del suelo rural se lleve a cabo mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, debiendo aplicarse en todo caso la que resulte superior. Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones completan este mandato distinguiendo entre la renta real derivada del cultivo efectivamente implantado y la renta potencial correspondiente a los usos probables y viables según datos estadísticamente significativos.

Esta Sala ha señalado en resoluciones anteriores que la determinación de la renta debe atender siempre a la realidad concreta del terreno expropiado y que, cuando la finca se encuentra efectivamente en explotación, corresponde en primer lugar analizar la renta derivada del cultivo existente, sin perjuicio de valorar la renta potencial en caso de que fuera superior. Asimismo, cuando concurre prueba pericial judicial técnicamente fundada, su valoración goza de especial relevancia por su objetividad e imparcialidad, constituyendo habitualmente el elemento decisivo a efectos de fijación del justiprecio.

En el presente caso no existe controversia acerca de que, en el momento de la ocupación, las fincas estaban dedicadas al cultivo de alfalfa de secano, dato corroborado por la documentación del expediente, por la pericial de parte y por el informe del perito judicial. El perito de parte explicó en la vista que la explotación habitual en la zona consiste en varios años de alfalfa seguidos de uno de cereal, volviendo posteriormente a la alfalfa, lo que determina que la alfalfa tenga una presencia muy significativa en la rotación real de la explotación. Por su parte, el perito judicial partió igualmente de la existencia del cultivo de alfalfa y seleccionó, para determinar la renta, una rotación que combina varios años de dicho cultivo con años de cereal, obteniendo una renta media anual de 343,55 euros por hectárea, que capitaliza al tipo legal del 1,6447 por ciento.

El Jurado Provincial, sin embargo, aplicó una renta potencial basada en una rotación compuesta por un número elevado de cultivos que no aparece vinculada a la explotación realmente existente ni suficientemente justificada como rotación probable y viable conforme al artículo 8 del Reglamento de Valoraciones. La parte actora cuestiona su adecuación agronómica y jurídica, mientras que la Abogacía del Estado sostiene que, al no haberse aportado documentación contable de la explotación real, podía acudirse directamente a la renta potencial calculada conforme a datos estadísticos.

A la vista de la prueba obrante en autos, esta Sala considera que la existencia acreditada del cultivo de alfalfa en las fincas expropiadas hacía necesario determinar en primer lugar la renta real derivada de ese cultivo, o, cuando menos, una renta media obtenida a partir de una rotación compatible con la permanencia plurianual de la alfalfa. La renta potencial aplicada por el Jurado no responde a un uso probable y viable conforme al artículo 8 del Reglamento, ni se apoya en cultivos representativos de la explotación existente o de rotaciones razonablemente implantadas en la zona.

Por el contrario, el informe del perito judicial ofrece una valoración técnicamente fundada, construida sobre un cultivo existente y una rotación que, aun promediada, resulta compatible con las características agronómicas del cultivo de alfalfa, incorporando un análisis detallado de ingresos, gastos y datos estadísticos de rendimientos. En ausencia de elementos que permitan descartarlo, constituye la base adecuada para determinar la renta aplicable en este caso.

En consecuencia, esta Sala concluye que la renta que debe tomarse en consideración es la resultante del informe del perito judicial designado en autos, obtenida a partir de una rotación compatible con la existencia del cultivo de alfalfa y conforme a los criterios del artículo 36.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones. Será sobre dicha renta sobre la que ha de calcularse el valor del suelo de las fincas expropiadas, sin que la renta potencial aplicada por el Jurado pueda considerarse conforme a la realidad de la explotación ni a los parámetros normativos exigibles.

CUARTO.- Sobre la aplicación del factor de localización: análisis de los subfactores U1, U2 y U3 conforme al artículo 17 del Reglamento de Valoraciones

El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 prevé que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta pueda corregirse mediante la aplicación del factor de localización, integrado por los coeficientes de accesibilidad a núcleos de población (U1), accesibilidad a centros de actividad económica (U2) y ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (U3). Cada uno de estos subfactores debe valorarse atendiendo a los criterios objetivos que la norma establece, en función de la localización concreta de la finca y de la intensidad de los elementos geográficos, económicos o ambientales presentes en su entorno.

Esta Sala ha señalado que la aplicación del factor de localización exige un examen individualizado de la realidad territorial, evitando tanto su utilización automática como su exclusión sin atender a las características singulares de la finca. La valoración de este factor requiere justificar de manera específica la concurrencia de los elementos que integran cada subcoeficiente, sin que sea suficiente la mera referencia genérica a la comarca o a la existencia o inexistencia de espacios protegidos en sentido estricto.

En este caso, la parte actora sostiene que concurren los tres subfactores del artículo 17, aportando para ello un análisis detallado en su informe pericial y en el escrito de demanda. En particular, considera que el subfactor U1 debe calcularse en atención a los núcleos de población existentes a menos de cuatro kilómetros y a los situados dentro de un radio de cuarenta kilómetros, siguiendo el método previsto en el Reglamento. Alega que el Jurado incurrió en error al emplear valores distintos de los resultantes del cómputo de población del entorno, como evidencia la comparación con otros expedientes relativos a fincas próximas. En relación con el subfactor U2, la parte actora destaca la cercanía de la finca a la deshidratadora de forrajes de Astudillo, situada a doce kilómetros, así como a otros centros de actividad agraria como la cooperativa de Carrión de los Condes, lo que justificaría la ponderación propuesta en su informe pericial. Finalmente, entiende que procede aplicar el subfactor U3 al concurrir un entorno próximo de singular valor ambiental, cultural e histórico, pues la finca se localiza a escasa distancia de varios espacios Red Natura 2000 y de elementos patrimoniales relevantes como el Canal de Castilla y el núcleo histórico de Frómista

El Jurado Provincial, sin embargo, no aplicó el subfactor U3, argumentando que el suelo expropiado no se encuentra dentro de dichos espacios naturales o culturales, pese a reconocer expresamente su proximidad en el propio acuerdo. Asimismo, fijó valores específicos para U1 y U2, sin detallar el método seguido para su determinación ni justificar las diferencias respecto de otros expedientes relativos a fincas del mismo término municipal.

El informe del perito judicial analiza igualmente los tres subfactores. En relación con U1, realiza un cálculo conforme a la fórmula del artículo 17.3 del Reglamento, obteniendo valores próximos a los aportados por la parte actora. En cuanto al subfactor U2, considera aplicable el coeficiente previsto para suelos próximos a centros de actividad agraria, tomando como distancia relevante la existente hasta la deshidratadora de forrajes. Por el contrario, descarta la aplicación del subfactor U3 al estimar que la finca no se encuentra materialmente situada dentro de un espacio protegido y al valorar la incidencia del entorno en términos más restrictivos que los mantenidos por la parte actora.

Consideramos que el informe del perito judicial ofrece una valoración completa, objetiva y técnicamente fundada, ajustada a los criterios normativos del artículo 17, y su metodología resulta coherente con la fórmula reglamentaria aplicable y con los datos objetivos del entorno. Por el contrario, los valores empleados por el Jurado Provincial no se hallan suficientemente motivados ni se justifican en el expediente las razones para fijar coeficientes distintos de los resultantes de la aplicación directa de la fórmula legal o de los datos poblacionales y territoriales disponibles.

En consecuencia, esta Sala acepta los valores propuestos por el perito judicial, por ser los que reflejan adecuadamente la realidad geográfica y funcional de las fincas expropiadas.

1.-En relación con el subfactor U1, accesibilidad a núcleos de población, el perito judicial aplica la fórmula prevista en el artículo 17.3 del Reglamento, teniendo en cuenta los habitantes de Frómista y Boadilla del Camino, situados a menos de cuatro kilómetros, y el conjunto de municipios comprendidos en un radio inferior a cuarenta kilómetros. El cálculo arroja un coeficiente U1 de 1,044, coincidente con el valor lógico resultante de los datos poblacionales aportados. Esta Sala comparte dicha determinación.

2.-Respecto del subfactor U2, relativo a la accesibilidad a centros de actividad económica, el perito judicial toma en consideración la proximidad de la finca a la deshidratadora de forrajes de Astudillo, situada a doce kilómetros, centro relevante para la actividad agraria desarrollada en la explotación. Aplicando la fórmula del artículo 17.4 del Reglamento, obtiene un coeficiente U2 de 1,435. Este valor se corresponde con la realidad productiva de la zona y resulta preferible al utilizado por el Jurado Provincial, por carecer este último de justificación individualizada. Procede, por tanto, asumir el coeficiente U2 fijado por el perito judicial.

3.-En cuanto al subfactor U3, relativo a la singularidad ambiental o paisajística, el perito judicial considera que no concurren las circunstancias para su aplicación, al no encontrarse la finca dentro de los espacios protegidos próximos ni existir elementos que, a su juicio, justifiquen la aplicación del coeficiente corrector. Aunque la parte actora sostiene que la proximidad a espacios integrados en la Red Natura 2000, así como al Canal de Castilla y al núcleo histórico de Frómista, justificarían la aplicación del subfactor, el informe del perito judicial razona que dichos elementos no inciden de manera directa en el valor de la finca atendiendo a su uso agrario, sin modificar los parámetros que afectan a la accesibilidad, al aprovechamiento o a la capacidad productiva del suelo. Este criterio resulta técnicamente fundado y no ha sido desvirtuado por prueba de signo contrario, por lo que esta Sala asume igualmente su conclusión y considera que el coeficiente U3 debe ser 1.

QUINTO.- Sobre el demérito por superficie y el demérito por división de la finca.

Además del valor del suelo, la parte actora sostiene que los acuerdos del Jurado Provincial no valoraron correctamente los perjuicios derivados, por un lado, de la reducción de superficie de los restos no expropiados y, por otro, de la división material de la finca NUM003 como consecuencia del trazado de la plataforma del AVE. Tales perjuicios fueron objeto de análisis tanto en la pericial de parte como en el informe del perito judicial designado por la Sala, quien los cuantificó de manera diferenciada. La reducción de superficie se produce cuando la expropiación parcial altera la configuración y extensión inicial de la finca, disminuyendo su rentabilidad por el mantenimiento de gastos que no se reducen proporcionalmente. El perito judicial explicó que la explotación de los terrenos afectados se realiza con maquinaria adaptada a parcelas de gran tamaño, de modo que la existencia de restos pequeños o irregulares implica pérdidas de aprovechamiento, menor eficiencia en las labores y un aumento relativo de los costes unitarios. Este razonamiento fue expuesto de forma detallada en su declaración en la vista y resulta coherente con los criterios técnicos que esta Sala ha aplicado en supuestos análogos.

Debe señalarse, asimismo, que tanto el perito de parte como el perito judicial coinciden en la existencia de perjuicios indemnizables derivados, por un lado, de la reducción de superficie de los restos no expropiados y, por otro, de la división material de la finca NUM003 a consecuencia del trazado del AVE, aunque difieren de manera significativa en su cuantificación. En ambos dictámenes se reconoce que la pérdida de superficie afecta al rendimiento unitario de la explotación y que la división genera rodeos obligados, incremento de tiempos y costes de laboreo y mayor dificultad en el manejo de la maquinaria, así como una configuración menos eficiente de los restos. Ahora bien, el perito de parte aplica porcentajes muy superiores a los utilizados por el perito judicial, mientras que este último ofrece una estimación proporcionada y técnicamente razonada, cuya metodología ha sido explicada en la vista y no ha resultado desvirtuada por la prueba obrante en autos.

Sobre esta base, el perito judicial cuantificó el demérito por reducción de superficie aplicando un coeficiente porcentual sobre el valor de los restos no expropiados, atendiendo a la relación entre la superficie expropiada y la superficie inicial, así como a la configuración resultante de cada resto. El cálculo arroja, para la finca NUM003, un demérito de 19.701,25 euros, no apreciándose perjuicio indemnizable en la finca NUM002 al conservar esta última prácticamente la totalidad de su extensión. El método empleado es técnicamente fundado, se apoya en parámetros objetivos y no ha sido desvirtuado por elementos de signo contrario, por lo que esta Sala acepta dicha cuantificación.

En cuanto al demérito por división de la finca, el Jurado Provincial reconoció la existencia de perjuicio derivado de la fracción física de la parcela NUM003, si bien lo cuantificó aplicando un criterio exclusivamente proporcional a la superficie expropiada, sin analizar las consecuencias concretas de la división en las labores de explotación. El perito judicial explicó en su dictamen y en la vista que la plataforma del AVE separa la finca en dos restos que quedan incomunicados, obligando a realizar rodeos significativos mediante los viales de servicio para pasar de un resto a otro. Este incremento de desplazamientos afecta a todas las labores de la explotación -siembra, tratamientos, cortes, empacado y transporte-, elevando de manera estable los costes de mano de obra, combustible y desgaste de maquinaria. Asimismo, la división provoca que uno de los restos tenga forma triangulada e irregular, con menor eficiencia en las labores de cultivo.

El perito judicial cuantificó el demérito por división en 162.822,06 euros, aplicando un criterio porcentual del 20 por ciento sobre el valor del conjunto de los restos, adecuadamente justificado por la intensidad del perjuicio y por la configuración resultante de la finca tras la expropiación. El método aplicado se ajusta a los criterios técnicos que esta Sala ha tenido en consideración en otros supuestos análogos de división física de fincas rústicas afectadas por grandes infraestructuras lineales, y resulta preferible al utilizado por el Jurado Provincial, que no reflejó los efectos reales de la división sobre la explotación ni motivó adecuadamente su estimación. Tampoco se ha aportado prueba que permita cuestionar los cálculos o la proporcionalidad del porcentaje adoptado por el perito judicial. Esta Sala acepta, por tanto, la valoración propuesta.

En consecuencia, deben incorporarse al justiprecio los siguientes importes:

-Demérito por reducción de superficie: 19.701,25 euros.

-Demérito por división de la finca: 162.822,06 euros.

Ambos conceptos serán tenidos en cuenta en la valoración final del justiprecio.

SEXTO.- Sobre la indemnización por rápida ocupación.

La parte actora sostiene que procede reconocer una indemnización por rápida ocupación al amparo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 45 del mismo texto legal, por existir cosecha pendiente en el momento en que se produjo la ocupación y por haberse privado al titular de los ingresos correspondientes a dicha producción. Esta pretensión aparece reflejada tanto en la hoja de aprecio como en el informe pericial de parte, que calcula la pérdida económica derivada de la cosecha no recolectada sobre la superficie finalmente ocupada.

El Jurado Provincial no incluyó indemnización alguna por este concepto, al considerar que en la fecha de ocupación las fincas no tenían cosechas pendientes de recogida, criterio que mantuvo igualmente la Abogacía del Estado en su contestación y en su escrito de conclusiones.

En la pericial practicada en autos, el perito de parte valoró esta indemnización aplicando un importe unitario de 0,07 euros por metro cuadrado sobre la superficie expropiada, obteniendo un total de 1.984,29 euros.

Por su parte, el perito judicial, si bien analizó el concepto, concluyó que atendiendo a la fecha efectiva de la ocupación las parcelas no presentaban cosecha pendiente susceptible de valoración, por lo que no procedía indemnización adicional al margen de la rentabilidad futura ya considerada en la valoración del suelo. Esta conclusión fue reiterada en su comparecencia en la vista.

La Sala ha señalado en otras resoluciones que la indemnización por rápida ocupación exige acreditar la existencia de una cosecha pendiente o de labores preparatorias no amortizadas en el momento de la ocupación, no bastando con su mera alegación. A este respecto, el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa vincula este concepto a los perjuicios derivados de la privación inmediata del uso y disfrute antes de fijarse el justiprecio, pero su reconocimiento requiere prueba suficiente de que se ha producido una pérdida efectiva y concreta por la ocupación anticipada.

Examinado el expediente y la prueba pericial, no consta acreditación específica sobre la existencia de una cosecha pendiente en la fecha de ocupación de las fincas, limitándose el informe de parte a aplicar un valor unitario estándar sin aportar datos referidos al estado vegetativo concreto de la explotación. Por el contrario, el perito judicial, tras visitar la finca y analizar la documentación obrante, indicó de forma expresa que, atendiendo al calendario agronómico y a las fechas de la ocupación, no concurrían los requisitos para fijar indemnización por este concepto.

Al no haberse acreditado de manera suficiente la existencia de daños derivados de la ocupación inmediata y siendo concluyente el análisis técnico del perito judicial, esta Sala considera que no procede reconocer indemnización por rápida ocupación en este caso.

El perito explicó en su informe que, atendiendo al ciclo anual propio de los cultivos existentes en la zona y al estado de la parcela en la fecha de la ocupación, no se había producido una pérdida de cosecha ni se había acreditado merma productiva alguna, razón por la que no procedía la inclusión de dicha indemnización.

En el acto de la vista, el perito judicial mantuvo esta conclusión y se limitó a añadir, con carácter meramente ilustrativo, que si la ocupación se proyectara sobre los meses de octubre o noviembre, o si su duración alcanzara dicho periodo, podría llegar a producirse una afección a la campaña agrícola siguiente. No obstante, dicha afirmación fue formulada en términos generales, como explicación del funcionamiento de los ciclos agrícolas, y no como constatación de un perjuicio concreto en el supuesto aquí examinado. El perito no afirmó que concurriera tal situación en este caso ni realizó cuantificación económica alguna relativa a una hipotética afección a la anualidad posterior, ni modificó el contenido de su dictamen escrito.

Por su parte, la parte actora, en sus conclusiones, sostuvo que la ocupación había impedido el normal desarrollo de la explotación y que procedía reconocer indemnización tanto por la campaña en curso como, en su caso, por la campaña siguiente. Sin embargo, su propio perito no incorporó al dictamen valoración sobre la pérdida de la campaña siguiente ni acreditó técnicamente la existencia del perjuicio alegado, limitándose a reproducir la tesis de la demanda sin apoyo en elementos objetivos verificables.

Corresponde a la parte actora acreditar la existencia y cuantía del perjuicio que fundamenta la pretensión indemnizatoria. En este caso, ni el perito judicial ni el de la parte actora han efectuado una valoración económica de un eventual daño relativo a la campaña agrícola siguiente, ni se ha probado merma concreta en la campaña en curso. La Sala no puede suplir mediante estimaciones propias la inexistencia de una valoración técnica adecuada, ni reconocer indemnizaciones basadas en hipótesis o posibilidades abstractas. La indicación genérica realizada por el perito judicial en la vista, al margen de su dictamen y sin referencia específica al caso concreto, carece de entidad suficiente para fijar un justiprecio alternativo.

En consecuencia, al no existir perjuicio acreditado ni cuantificado, no procede reconocer indemnización por rápida ocupación, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria.

SÉPTIMO.- Fijación del justiprecio y aplicación del premio de afección.

De acuerdo con lo razonado en los fundamentos anteriores, la valoración que debe prevalecer en este caso es la contenida en el informe del perito judicial designado por la Sala, por resultar técnicamente fundada, ajustada al marco normativo aplicable y coherente con la realidad concreta de las fincas expropiadas. Conforme a dicho informe, el valor del suelo se determina a partir de la renta media de la explotación calculada en el fundamento tercero y capitalizada al tipo legal del 1,6447 por ciento, y debe corregirse mediante la aplicación del factor de localización fijado en el fundamento cuarto. El resultado es un valor unitario del suelo de 3,1294 euros por metro cuadrado.

Partiendo de dicho valor unitario, el perito judicial fijó el valor del suelo expropiado en las fincas NUM002 y NUM003 en los importes de 1.458,30 euros y 87.250,80 euros, respectivamente. En relación con las indemnizaciones accesorias, el informe judicial descarta la existencia de perjuicio indemnizable por rápida ocupación, al no constar cosecha pendiente en el momento de la ocupación, mientras que reconoce y cuantifica los perjuicios derivados tanto de la reducción de superficie como de la división de la finca NUM003. El demérito por reducción asciende a 19.701,25 euros y el demérito por división a 162.822,06 euros.

Por último, el premio de afección previsto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa debe aplicarse exclusivamente sobre el valor del suelo expropiado, incrementado en un cinco por ciento. Conforme a las cifras determinadas, ello supone un premio total de 4.435,46 euros.

El justiprecio resultante, sumando el valor del suelo y las indemnizaciones procedentes, asciende por tanto a 276.640,17 euros, cifra coincidente con la valoración final contenida en el informe del perito judicial y que esta Sala acepta íntegramente al no haber sido desvirtuada por la prueba obrante en autos.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en 276.640,17 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas, la estimación solo parcial de las pretensiones ejercitadas determina que no haya lugar a hacer una especial imposición de las mismas a ninguna de las partes ( artículo 139.1 LJCA ).

NOVENO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA ,en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Dña. Azucena, y registrado con el número 1280/2022, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, así como el Acuerdo de 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado en el expediente NUM001 y en su lugar establecemos el justiprecio de que en este proceso se trata en la cantidad de 276.640,17 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de ocupación de las fincas hasta su completo pago. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

1.- Anule y deje sin efecto los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de fecha 26.9.2022 dictados en los expedientes de justiprecio NUM000 y NUM001 relativos a expropiaciones de las fincas NUM002 y NUM003, así como el acuerdo del citado Jurado de 21.12.2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por ADIF ALTA VELOCIDAD contra la resolución que fijó el justiprecio en el expediente del Jurado NUM001 relativo a la finca NUM003.

2.- Reconozca el derecho de la recurrente a cobrar un justiprecio total por las citadas fincas de UN MILLON SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.070.408,58 €), más los intereses legales correspondientes; y condene a la administración demandada y/o a la beneficiaria de la expropiación al pago del citado importe.

3.- Condene a la administración demandada y/o a la beneficiaria de la expropiación al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el proceso a prueba, se admitió y practicó la que obra incorporada a los autos. Presentado escrito de conclusiones por ambas partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de marzo.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resolución recurrida y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de septiembre de 2022, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003, así como el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado por ADIF Alta Velocidad respecto del expediente NUM001.

La parte actora impugna tales acuerdos alegando, en síntesis, que el Jurado Provincial no valoró el suelo de acuerdo con el régimen legal establecido en el artículo 36.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. Afirma que las fincas estaban dedicadas al cultivo real de alfalfa ecológica de secano, reconocido tanto por ADIF como por el perito judicial, y que el Jurado no calculó la renta real correspondiente a dicho cultivo, limitándose a aplicar una renta potencial inferior a la real y construida sobre una rotación de cultivos que reputa ficticia, irracional e incompatible con los criterios agronómicos y legales previstos para la renta potencial. Sostiene, además, que el Jurado incurrió en errores en el cálculo de los factores de localización U1, U2 y U3; que omitió aplicar el factor derivado de la proximidad de las fincas a espacios integrados en la Red Natura 2000, al Canal de Castilla y al Camino de Santiago; que no valoró adecuadamente los perjuicios derivados de la reducción de superficie ni los ocasionados por la división física de la finca NUM003 a consecuencia del trazado del AVE; y que la resolución impugnada responde a un proceso de mecanización y aplicación uniforme de criterios idénticos para numerosos expedientes de expropiación, sin análisis individualizado de cada finca. Sobre esa base, defiende que el valor del suelo debe calcularse mediante la capitalización de la renta real de la alfalfa secano, con un valor unitario de 9,17 euros por metro cuadrado, así como las indemnizaciones por demérito y demás conceptos reclamados.

En el suplico de su demanda, la parte actora solicita la anulación de los acuerdos recurridos y el reconocimiento de un justiprecio total de 1.070.408,58 euros, más intereses legales y con imposición de costas.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de los acuerdos impugnados. Defiende que los Acuerdos del Jurado gozan de presunción iuris tantum de acierto y legalidad; que la parte actora no acreditó documentalmente la renta real de la explotación; que la renta potencial aplicada por el Jurado se ajusta a los datos estadísticos de la comarca y a los criterios del artículo 8 del Reglamento de Valoraciones; y que el informe pericial de parte carece de valor como auténtica prueba pericial al haber sido elaborado unilateralmente y fuera del procedimiento. En cuanto al informe del perito judicial, sostiene que incurre en errores en la determinación de la renta, en el precio y costes empleados, en la aplicación del factor de localización y en la valoración de los deméritos por pérdida de superficie y por división de la finca, proponiendo valores que considera desproporcionados y carentes de motivación suficiente. Reitera, igualmente, que las cuantías interesadas en vía judicial exceden de lo formulado en la fase administrativa

SEGUNDO.- Marco normativo aplicable a la valoración del suelo rural y exigencias de individualización en la actuación del Jurado.

El artículo 36.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dispone que los terrenos en situación de suelo rural se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, adoptándose en todo caso la que sea superior. Esta previsión se desarrolla en los artículos 7 a 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que regulan la determinación de la renta real y potencial, los criterios para su cálculo, el tipo de capitalización y la eventual aplicación del factor de localización.

Conforme a este marco legal, corresponde al Jurado Provincial valorar cada finca atendiendo a su situación concreta, a la explotación realmente existente en el momento de la valoración o, en su caso, a los usos y aprovechamientos potenciales más probables según datos estadísticamente significativos, y a las circunstancias específicas que determinan la existencia de deméritos indemnizables. Esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad de que la valoración administrativa refleje la realidad individual de cada parcela y no responda a criterios genéricos o mecanizados desvinculados de dicha realidad.

La determinación de la renta real o potencial exige, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones, identificar el cultivo o aprovechamiento efectivamente implantado o, alternativamente, aquél que resulte probable y viable en función de la zona, la estructura productiva y los datos técnicos disponibles, así como examinar los ingresos y gastos propios de la explotación. A su vez, el artículo 11 regula la capitalización de esa renta mediante la tasa prevista en el artículo 12, fijada según la rentabilidad media de las obligaciones del Estado a treinta años vigente en los tres años anteriores a la fecha de referencia, cantidad que en este expediente las partes sitúan en el 1,6447 por ciento.

Por otro lado, el artículo 17 del Reglamento contempla la posibilidad de ajustar el valor obtenido mediante la aplicación del factor de localización, integrado por los elementos de accesibilidad a núcleos de población, accesibilidad a centros de actividad económica y ubicación en entornos de singular valor ambiental, cultural o paisajístico. La aplicación de este factor exige apreciar las circunstancias particulares de la finca y su entorno, de modo que solo puede determinarse mediante un análisis individualizado de su localización y de la intensidad y proximidad de los valores a los que atiende cada subfactor.

Esta Sala ha señalado en anteriores resoluciones que la valoración administrativa debe respetar escrupulosamente el marco normativo expuesto, ajustándose a los datos objetivos disponibles y evitando aplicar criterios generales o plantillas de valoración que no consideren las características específicas del terreno expropiado. Ello implica, entre otras exigencias, examinar el cultivo real existente, verificar si la renta real supera o no a la potencial, justificar adecuadamente la selección de los cultivos que integran una eventual rotación y valorar, cuando proceda, la existencia de deméritos debidamente acreditados, tales como la reducción de superficie o la división física de la finca.

A la luz de este marco normativo, y de las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, así como de la prueba pericial practicada en el proceso, procede analizar si la valoración realizada por el Jurado Provincial se ajustó a las exigencias legales en la determinación de la renta, en la aplicación del factor de localización y en la identificación y cuantificación de los deméritos alegados.

TERCERO.-Sobre la renta real y la renta potencial de la explotación. Cultivo existente, rotación y valor probatorio del informe del perito judicial.

El artículo 36.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana exige que la valoración del suelo rural se lleve a cabo mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, debiendo aplicarse en todo caso la que resulte superior. Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones completan este mandato distinguiendo entre la renta real derivada del cultivo efectivamente implantado y la renta potencial correspondiente a los usos probables y viables según datos estadísticamente significativos.

Esta Sala ha señalado en resoluciones anteriores que la determinación de la renta debe atender siempre a la realidad concreta del terreno expropiado y que, cuando la finca se encuentra efectivamente en explotación, corresponde en primer lugar analizar la renta derivada del cultivo existente, sin perjuicio de valorar la renta potencial en caso de que fuera superior. Asimismo, cuando concurre prueba pericial judicial técnicamente fundada, su valoración goza de especial relevancia por su objetividad e imparcialidad, constituyendo habitualmente el elemento decisivo a efectos de fijación del justiprecio.

En el presente caso no existe controversia acerca de que, en el momento de la ocupación, las fincas estaban dedicadas al cultivo de alfalfa de secano, dato corroborado por la documentación del expediente, por la pericial de parte y por el informe del perito judicial. El perito de parte explicó en la vista que la explotación habitual en la zona consiste en varios años de alfalfa seguidos de uno de cereal, volviendo posteriormente a la alfalfa, lo que determina que la alfalfa tenga una presencia muy significativa en la rotación real de la explotación. Por su parte, el perito judicial partió igualmente de la existencia del cultivo de alfalfa y seleccionó, para determinar la renta, una rotación que combina varios años de dicho cultivo con años de cereal, obteniendo una renta media anual de 343,55 euros por hectárea, que capitaliza al tipo legal del 1,6447 por ciento.

El Jurado Provincial, sin embargo, aplicó una renta potencial basada en una rotación compuesta por un número elevado de cultivos que no aparece vinculada a la explotación realmente existente ni suficientemente justificada como rotación probable y viable conforme al artículo 8 del Reglamento de Valoraciones. La parte actora cuestiona su adecuación agronómica y jurídica, mientras que la Abogacía del Estado sostiene que, al no haberse aportado documentación contable de la explotación real, podía acudirse directamente a la renta potencial calculada conforme a datos estadísticos.

A la vista de la prueba obrante en autos, esta Sala considera que la existencia acreditada del cultivo de alfalfa en las fincas expropiadas hacía necesario determinar en primer lugar la renta real derivada de ese cultivo, o, cuando menos, una renta media obtenida a partir de una rotación compatible con la permanencia plurianual de la alfalfa. La renta potencial aplicada por el Jurado no responde a un uso probable y viable conforme al artículo 8 del Reglamento, ni se apoya en cultivos representativos de la explotación existente o de rotaciones razonablemente implantadas en la zona.

Por el contrario, el informe del perito judicial ofrece una valoración técnicamente fundada, construida sobre un cultivo existente y una rotación que, aun promediada, resulta compatible con las características agronómicas del cultivo de alfalfa, incorporando un análisis detallado de ingresos, gastos y datos estadísticos de rendimientos. En ausencia de elementos que permitan descartarlo, constituye la base adecuada para determinar la renta aplicable en este caso.

En consecuencia, esta Sala concluye que la renta que debe tomarse en consideración es la resultante del informe del perito judicial designado en autos, obtenida a partir de una rotación compatible con la existencia del cultivo de alfalfa y conforme a los criterios del artículo 36.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones. Será sobre dicha renta sobre la que ha de calcularse el valor del suelo de las fincas expropiadas, sin que la renta potencial aplicada por el Jurado pueda considerarse conforme a la realidad de la explotación ni a los parámetros normativos exigibles.

CUARTO.- Sobre la aplicación del factor de localización: análisis de los subfactores U1, U2 y U3 conforme al artículo 17 del Reglamento de Valoraciones

El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 prevé que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta pueda corregirse mediante la aplicación del factor de localización, integrado por los coeficientes de accesibilidad a núcleos de población (U1), accesibilidad a centros de actividad económica (U2) y ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (U3). Cada uno de estos subfactores debe valorarse atendiendo a los criterios objetivos que la norma establece, en función de la localización concreta de la finca y de la intensidad de los elementos geográficos, económicos o ambientales presentes en su entorno.

Esta Sala ha señalado que la aplicación del factor de localización exige un examen individualizado de la realidad territorial, evitando tanto su utilización automática como su exclusión sin atender a las características singulares de la finca. La valoración de este factor requiere justificar de manera específica la concurrencia de los elementos que integran cada subcoeficiente, sin que sea suficiente la mera referencia genérica a la comarca o a la existencia o inexistencia de espacios protegidos en sentido estricto.

En este caso, la parte actora sostiene que concurren los tres subfactores del artículo 17, aportando para ello un análisis detallado en su informe pericial y en el escrito de demanda. En particular, considera que el subfactor U1 debe calcularse en atención a los núcleos de población existentes a menos de cuatro kilómetros y a los situados dentro de un radio de cuarenta kilómetros, siguiendo el método previsto en el Reglamento. Alega que el Jurado incurrió en error al emplear valores distintos de los resultantes del cómputo de población del entorno, como evidencia la comparación con otros expedientes relativos a fincas próximas. En relación con el subfactor U2, la parte actora destaca la cercanía de la finca a la deshidratadora de forrajes de Astudillo, situada a doce kilómetros, así como a otros centros de actividad agraria como la cooperativa de Carrión de los Condes, lo que justificaría la ponderación propuesta en su informe pericial. Finalmente, entiende que procede aplicar el subfactor U3 al concurrir un entorno próximo de singular valor ambiental, cultural e histórico, pues la finca se localiza a escasa distancia de varios espacios Red Natura 2000 y de elementos patrimoniales relevantes como el Canal de Castilla y el núcleo histórico de Frómista

El Jurado Provincial, sin embargo, no aplicó el subfactor U3, argumentando que el suelo expropiado no se encuentra dentro de dichos espacios naturales o culturales, pese a reconocer expresamente su proximidad en el propio acuerdo. Asimismo, fijó valores específicos para U1 y U2, sin detallar el método seguido para su determinación ni justificar las diferencias respecto de otros expedientes relativos a fincas del mismo término municipal.

El informe del perito judicial analiza igualmente los tres subfactores. En relación con U1, realiza un cálculo conforme a la fórmula del artículo 17.3 del Reglamento, obteniendo valores próximos a los aportados por la parte actora. En cuanto al subfactor U2, considera aplicable el coeficiente previsto para suelos próximos a centros de actividad agraria, tomando como distancia relevante la existente hasta la deshidratadora de forrajes. Por el contrario, descarta la aplicación del subfactor U3 al estimar que la finca no se encuentra materialmente situada dentro de un espacio protegido y al valorar la incidencia del entorno en términos más restrictivos que los mantenidos por la parte actora.

Consideramos que el informe del perito judicial ofrece una valoración completa, objetiva y técnicamente fundada, ajustada a los criterios normativos del artículo 17, y su metodología resulta coherente con la fórmula reglamentaria aplicable y con los datos objetivos del entorno. Por el contrario, los valores empleados por el Jurado Provincial no se hallan suficientemente motivados ni se justifican en el expediente las razones para fijar coeficientes distintos de los resultantes de la aplicación directa de la fórmula legal o de los datos poblacionales y territoriales disponibles.

En consecuencia, esta Sala acepta los valores propuestos por el perito judicial, por ser los que reflejan adecuadamente la realidad geográfica y funcional de las fincas expropiadas.

1.-En relación con el subfactor U1, accesibilidad a núcleos de población, el perito judicial aplica la fórmula prevista en el artículo 17.3 del Reglamento, teniendo en cuenta los habitantes de Frómista y Boadilla del Camino, situados a menos de cuatro kilómetros, y el conjunto de municipios comprendidos en un radio inferior a cuarenta kilómetros. El cálculo arroja un coeficiente U1 de 1,044, coincidente con el valor lógico resultante de los datos poblacionales aportados. Esta Sala comparte dicha determinación.

2.-Respecto del subfactor U2, relativo a la accesibilidad a centros de actividad económica, el perito judicial toma en consideración la proximidad de la finca a la deshidratadora de forrajes de Astudillo, situada a doce kilómetros, centro relevante para la actividad agraria desarrollada en la explotación. Aplicando la fórmula del artículo 17.4 del Reglamento, obtiene un coeficiente U2 de 1,435. Este valor se corresponde con la realidad productiva de la zona y resulta preferible al utilizado por el Jurado Provincial, por carecer este último de justificación individualizada. Procede, por tanto, asumir el coeficiente U2 fijado por el perito judicial.

3.-En cuanto al subfactor U3, relativo a la singularidad ambiental o paisajística, el perito judicial considera que no concurren las circunstancias para su aplicación, al no encontrarse la finca dentro de los espacios protegidos próximos ni existir elementos que, a su juicio, justifiquen la aplicación del coeficiente corrector. Aunque la parte actora sostiene que la proximidad a espacios integrados en la Red Natura 2000, así como al Canal de Castilla y al núcleo histórico de Frómista, justificarían la aplicación del subfactor, el informe del perito judicial razona que dichos elementos no inciden de manera directa en el valor de la finca atendiendo a su uso agrario, sin modificar los parámetros que afectan a la accesibilidad, al aprovechamiento o a la capacidad productiva del suelo. Este criterio resulta técnicamente fundado y no ha sido desvirtuado por prueba de signo contrario, por lo que esta Sala asume igualmente su conclusión y considera que el coeficiente U3 debe ser 1.

QUINTO.- Sobre el demérito por superficie y el demérito por división de la finca.

Además del valor del suelo, la parte actora sostiene que los acuerdos del Jurado Provincial no valoraron correctamente los perjuicios derivados, por un lado, de la reducción de superficie de los restos no expropiados y, por otro, de la división material de la finca NUM003 como consecuencia del trazado de la plataforma del AVE. Tales perjuicios fueron objeto de análisis tanto en la pericial de parte como en el informe del perito judicial designado por la Sala, quien los cuantificó de manera diferenciada. La reducción de superficie se produce cuando la expropiación parcial altera la configuración y extensión inicial de la finca, disminuyendo su rentabilidad por el mantenimiento de gastos que no se reducen proporcionalmente. El perito judicial explicó que la explotación de los terrenos afectados se realiza con maquinaria adaptada a parcelas de gran tamaño, de modo que la existencia de restos pequeños o irregulares implica pérdidas de aprovechamiento, menor eficiencia en las labores y un aumento relativo de los costes unitarios. Este razonamiento fue expuesto de forma detallada en su declaración en la vista y resulta coherente con los criterios técnicos que esta Sala ha aplicado en supuestos análogos.

Debe señalarse, asimismo, que tanto el perito de parte como el perito judicial coinciden en la existencia de perjuicios indemnizables derivados, por un lado, de la reducción de superficie de los restos no expropiados y, por otro, de la división material de la finca NUM003 a consecuencia del trazado del AVE, aunque difieren de manera significativa en su cuantificación. En ambos dictámenes se reconoce que la pérdida de superficie afecta al rendimiento unitario de la explotación y que la división genera rodeos obligados, incremento de tiempos y costes de laboreo y mayor dificultad en el manejo de la maquinaria, así como una configuración menos eficiente de los restos. Ahora bien, el perito de parte aplica porcentajes muy superiores a los utilizados por el perito judicial, mientras que este último ofrece una estimación proporcionada y técnicamente razonada, cuya metodología ha sido explicada en la vista y no ha resultado desvirtuada por la prueba obrante en autos.

Sobre esta base, el perito judicial cuantificó el demérito por reducción de superficie aplicando un coeficiente porcentual sobre el valor de los restos no expropiados, atendiendo a la relación entre la superficie expropiada y la superficie inicial, así como a la configuración resultante de cada resto. El cálculo arroja, para la finca NUM003, un demérito de 19.701,25 euros, no apreciándose perjuicio indemnizable en la finca NUM002 al conservar esta última prácticamente la totalidad de su extensión. El método empleado es técnicamente fundado, se apoya en parámetros objetivos y no ha sido desvirtuado por elementos de signo contrario, por lo que esta Sala acepta dicha cuantificación.

En cuanto al demérito por división de la finca, el Jurado Provincial reconoció la existencia de perjuicio derivado de la fracción física de la parcela NUM003, si bien lo cuantificó aplicando un criterio exclusivamente proporcional a la superficie expropiada, sin analizar las consecuencias concretas de la división en las labores de explotación. El perito judicial explicó en su dictamen y en la vista que la plataforma del AVE separa la finca en dos restos que quedan incomunicados, obligando a realizar rodeos significativos mediante los viales de servicio para pasar de un resto a otro. Este incremento de desplazamientos afecta a todas las labores de la explotación -siembra, tratamientos, cortes, empacado y transporte-, elevando de manera estable los costes de mano de obra, combustible y desgaste de maquinaria. Asimismo, la división provoca que uno de los restos tenga forma triangulada e irregular, con menor eficiencia en las labores de cultivo.

El perito judicial cuantificó el demérito por división en 162.822,06 euros, aplicando un criterio porcentual del 20 por ciento sobre el valor del conjunto de los restos, adecuadamente justificado por la intensidad del perjuicio y por la configuración resultante de la finca tras la expropiación. El método aplicado se ajusta a los criterios técnicos que esta Sala ha tenido en consideración en otros supuestos análogos de división física de fincas rústicas afectadas por grandes infraestructuras lineales, y resulta preferible al utilizado por el Jurado Provincial, que no reflejó los efectos reales de la división sobre la explotación ni motivó adecuadamente su estimación. Tampoco se ha aportado prueba que permita cuestionar los cálculos o la proporcionalidad del porcentaje adoptado por el perito judicial. Esta Sala acepta, por tanto, la valoración propuesta.

En consecuencia, deben incorporarse al justiprecio los siguientes importes:

-Demérito por reducción de superficie: 19.701,25 euros.

-Demérito por división de la finca: 162.822,06 euros.

Ambos conceptos serán tenidos en cuenta en la valoración final del justiprecio.

SEXTO.- Sobre la indemnización por rápida ocupación.

La parte actora sostiene que procede reconocer una indemnización por rápida ocupación al amparo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 45 del mismo texto legal, por existir cosecha pendiente en el momento en que se produjo la ocupación y por haberse privado al titular de los ingresos correspondientes a dicha producción. Esta pretensión aparece reflejada tanto en la hoja de aprecio como en el informe pericial de parte, que calcula la pérdida económica derivada de la cosecha no recolectada sobre la superficie finalmente ocupada.

El Jurado Provincial no incluyó indemnización alguna por este concepto, al considerar que en la fecha de ocupación las fincas no tenían cosechas pendientes de recogida, criterio que mantuvo igualmente la Abogacía del Estado en su contestación y en su escrito de conclusiones.

En la pericial practicada en autos, el perito de parte valoró esta indemnización aplicando un importe unitario de 0,07 euros por metro cuadrado sobre la superficie expropiada, obteniendo un total de 1.984,29 euros.

Por su parte, el perito judicial, si bien analizó el concepto, concluyó que atendiendo a la fecha efectiva de la ocupación las parcelas no presentaban cosecha pendiente susceptible de valoración, por lo que no procedía indemnización adicional al margen de la rentabilidad futura ya considerada en la valoración del suelo. Esta conclusión fue reiterada en su comparecencia en la vista.

La Sala ha señalado en otras resoluciones que la indemnización por rápida ocupación exige acreditar la existencia de una cosecha pendiente o de labores preparatorias no amortizadas en el momento de la ocupación, no bastando con su mera alegación. A este respecto, el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa vincula este concepto a los perjuicios derivados de la privación inmediata del uso y disfrute antes de fijarse el justiprecio, pero su reconocimiento requiere prueba suficiente de que se ha producido una pérdida efectiva y concreta por la ocupación anticipada.

Examinado el expediente y la prueba pericial, no consta acreditación específica sobre la existencia de una cosecha pendiente en la fecha de ocupación de las fincas, limitándose el informe de parte a aplicar un valor unitario estándar sin aportar datos referidos al estado vegetativo concreto de la explotación. Por el contrario, el perito judicial, tras visitar la finca y analizar la documentación obrante, indicó de forma expresa que, atendiendo al calendario agronómico y a las fechas de la ocupación, no concurrían los requisitos para fijar indemnización por este concepto.

Al no haberse acreditado de manera suficiente la existencia de daños derivados de la ocupación inmediata y siendo concluyente el análisis técnico del perito judicial, esta Sala considera que no procede reconocer indemnización por rápida ocupación en este caso.

El perito explicó en su informe que, atendiendo al ciclo anual propio de los cultivos existentes en la zona y al estado de la parcela en la fecha de la ocupación, no se había producido una pérdida de cosecha ni se había acreditado merma productiva alguna, razón por la que no procedía la inclusión de dicha indemnización.

En el acto de la vista, el perito judicial mantuvo esta conclusión y se limitó a añadir, con carácter meramente ilustrativo, que si la ocupación se proyectara sobre los meses de octubre o noviembre, o si su duración alcanzara dicho periodo, podría llegar a producirse una afección a la campaña agrícola siguiente. No obstante, dicha afirmación fue formulada en términos generales, como explicación del funcionamiento de los ciclos agrícolas, y no como constatación de un perjuicio concreto en el supuesto aquí examinado. El perito no afirmó que concurriera tal situación en este caso ni realizó cuantificación económica alguna relativa a una hipotética afección a la anualidad posterior, ni modificó el contenido de su dictamen escrito.

Por su parte, la parte actora, en sus conclusiones, sostuvo que la ocupación había impedido el normal desarrollo de la explotación y que procedía reconocer indemnización tanto por la campaña en curso como, en su caso, por la campaña siguiente. Sin embargo, su propio perito no incorporó al dictamen valoración sobre la pérdida de la campaña siguiente ni acreditó técnicamente la existencia del perjuicio alegado, limitándose a reproducir la tesis de la demanda sin apoyo en elementos objetivos verificables.

Corresponde a la parte actora acreditar la existencia y cuantía del perjuicio que fundamenta la pretensión indemnizatoria. En este caso, ni el perito judicial ni el de la parte actora han efectuado una valoración económica de un eventual daño relativo a la campaña agrícola siguiente, ni se ha probado merma concreta en la campaña en curso. La Sala no puede suplir mediante estimaciones propias la inexistencia de una valoración técnica adecuada, ni reconocer indemnizaciones basadas en hipótesis o posibilidades abstractas. La indicación genérica realizada por el perito judicial en la vista, al margen de su dictamen y sin referencia específica al caso concreto, carece de entidad suficiente para fijar un justiprecio alternativo.

En consecuencia, al no existir perjuicio acreditado ni cuantificado, no procede reconocer indemnización por rápida ocupación, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria.

SÉPTIMO.- Fijación del justiprecio y aplicación del premio de afección.

De acuerdo con lo razonado en los fundamentos anteriores, la valoración que debe prevalecer en este caso es la contenida en el informe del perito judicial designado por la Sala, por resultar técnicamente fundada, ajustada al marco normativo aplicable y coherente con la realidad concreta de las fincas expropiadas. Conforme a dicho informe, el valor del suelo se determina a partir de la renta media de la explotación calculada en el fundamento tercero y capitalizada al tipo legal del 1,6447 por ciento, y debe corregirse mediante la aplicación del factor de localización fijado en el fundamento cuarto. El resultado es un valor unitario del suelo de 3,1294 euros por metro cuadrado.

Partiendo de dicho valor unitario, el perito judicial fijó el valor del suelo expropiado en las fincas NUM002 y NUM003 en los importes de 1.458,30 euros y 87.250,80 euros, respectivamente. En relación con las indemnizaciones accesorias, el informe judicial descarta la existencia de perjuicio indemnizable por rápida ocupación, al no constar cosecha pendiente en el momento de la ocupación, mientras que reconoce y cuantifica los perjuicios derivados tanto de la reducción de superficie como de la división de la finca NUM003. El demérito por reducción asciende a 19.701,25 euros y el demérito por división a 162.822,06 euros.

Por último, el premio de afección previsto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa debe aplicarse exclusivamente sobre el valor del suelo expropiado, incrementado en un cinco por ciento. Conforme a las cifras determinadas, ello supone un premio total de 4.435,46 euros.

El justiprecio resultante, sumando el valor del suelo y las indemnizaciones procedentes, asciende por tanto a 276.640,17 euros, cifra coincidente con la valoración final contenida en el informe del perito judicial y que esta Sala acepta íntegramente al no haber sido desvirtuada por la prueba obrante en autos.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en 276.640,17 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas, la estimación solo parcial de las pretensiones ejercitadas determina que no haya lugar a hacer una especial imposición de las mismas a ninguna de las partes ( artículo 139.1 LJCA ).

NOVENO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA ,en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Dña. Azucena, y registrado con el número 1280/2022, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, así como el Acuerdo de 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado en el expediente NUM001 y en su lugar establecemos el justiprecio de que en este proceso se trata en la cantidad de 276.640,17 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de ocupación de las fincas hasta su completo pago. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de septiembre de 2022, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003, así como el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado por ADIF Alta Velocidad respecto del expediente NUM001.

La parte actora impugna tales acuerdos alegando, en síntesis, que el Jurado Provincial no valoró el suelo de acuerdo con el régimen legal establecido en el artículo 36.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. Afirma que las fincas estaban dedicadas al cultivo real de alfalfa ecológica de secano, reconocido tanto por ADIF como por el perito judicial, y que el Jurado no calculó la renta real correspondiente a dicho cultivo, limitándose a aplicar una renta potencial inferior a la real y construida sobre una rotación de cultivos que reputa ficticia, irracional e incompatible con los criterios agronómicos y legales previstos para la renta potencial. Sostiene, además, que el Jurado incurrió en errores en el cálculo de los factores de localización U1, U2 y U3; que omitió aplicar el factor derivado de la proximidad de las fincas a espacios integrados en la Red Natura 2000, al Canal de Castilla y al Camino de Santiago; que no valoró adecuadamente los perjuicios derivados de la reducción de superficie ni los ocasionados por la división física de la finca NUM003 a consecuencia del trazado del AVE; y que la resolución impugnada responde a un proceso de mecanización y aplicación uniforme de criterios idénticos para numerosos expedientes de expropiación, sin análisis individualizado de cada finca. Sobre esa base, defiende que el valor del suelo debe calcularse mediante la capitalización de la renta real de la alfalfa secano, con un valor unitario de 9,17 euros por metro cuadrado, así como las indemnizaciones por demérito y demás conceptos reclamados.

En el suplico de su demanda, la parte actora solicita la anulación de los acuerdos recurridos y el reconocimiento de un justiprecio total de 1.070.408,58 euros, más intereses legales y con imposición de costas.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de los acuerdos impugnados. Defiende que los Acuerdos del Jurado gozan de presunción iuris tantum de acierto y legalidad; que la parte actora no acreditó documentalmente la renta real de la explotación; que la renta potencial aplicada por el Jurado se ajusta a los datos estadísticos de la comarca y a los criterios del artículo 8 del Reglamento de Valoraciones; y que el informe pericial de parte carece de valor como auténtica prueba pericial al haber sido elaborado unilateralmente y fuera del procedimiento. En cuanto al informe del perito judicial, sostiene que incurre en errores en la determinación de la renta, en el precio y costes empleados, en la aplicación del factor de localización y en la valoración de los deméritos por pérdida de superficie y por división de la finca, proponiendo valores que considera desproporcionados y carentes de motivación suficiente. Reitera, igualmente, que las cuantías interesadas en vía judicial exceden de lo formulado en la fase administrativa

SEGUNDO.- Marco normativo aplicable a la valoración del suelo rural y exigencias de individualización en la actuación del Jurado.

El artículo 36.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dispone que los terrenos en situación de suelo rural se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, adoptándose en todo caso la que sea superior. Esta previsión se desarrolla en los artículos 7 a 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que regulan la determinación de la renta real y potencial, los criterios para su cálculo, el tipo de capitalización y la eventual aplicación del factor de localización.

Conforme a este marco legal, corresponde al Jurado Provincial valorar cada finca atendiendo a su situación concreta, a la explotación realmente existente en el momento de la valoración o, en su caso, a los usos y aprovechamientos potenciales más probables según datos estadísticamente significativos, y a las circunstancias específicas que determinan la existencia de deméritos indemnizables. Esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad de que la valoración administrativa refleje la realidad individual de cada parcela y no responda a criterios genéricos o mecanizados desvinculados de dicha realidad.

La determinación de la renta real o potencial exige, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones, identificar el cultivo o aprovechamiento efectivamente implantado o, alternativamente, aquél que resulte probable y viable en función de la zona, la estructura productiva y los datos técnicos disponibles, así como examinar los ingresos y gastos propios de la explotación. A su vez, el artículo 11 regula la capitalización de esa renta mediante la tasa prevista en el artículo 12, fijada según la rentabilidad media de las obligaciones del Estado a treinta años vigente en los tres años anteriores a la fecha de referencia, cantidad que en este expediente las partes sitúan en el 1,6447 por ciento.

Por otro lado, el artículo 17 del Reglamento contempla la posibilidad de ajustar el valor obtenido mediante la aplicación del factor de localización, integrado por los elementos de accesibilidad a núcleos de población, accesibilidad a centros de actividad económica y ubicación en entornos de singular valor ambiental, cultural o paisajístico. La aplicación de este factor exige apreciar las circunstancias particulares de la finca y su entorno, de modo que solo puede determinarse mediante un análisis individualizado de su localización y de la intensidad y proximidad de los valores a los que atiende cada subfactor.

Esta Sala ha señalado en anteriores resoluciones que la valoración administrativa debe respetar escrupulosamente el marco normativo expuesto, ajustándose a los datos objetivos disponibles y evitando aplicar criterios generales o plantillas de valoración que no consideren las características específicas del terreno expropiado. Ello implica, entre otras exigencias, examinar el cultivo real existente, verificar si la renta real supera o no a la potencial, justificar adecuadamente la selección de los cultivos que integran una eventual rotación y valorar, cuando proceda, la existencia de deméritos debidamente acreditados, tales como la reducción de superficie o la división física de la finca.

A la luz de este marco normativo, y de las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, así como de la prueba pericial practicada en el proceso, procede analizar si la valoración realizada por el Jurado Provincial se ajustó a las exigencias legales en la determinación de la renta, en la aplicación del factor de localización y en la identificación y cuantificación de los deméritos alegados.

TERCERO.-Sobre la renta real y la renta potencial de la explotación. Cultivo existente, rotación y valor probatorio del informe del perito judicial.

El artículo 36.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana exige que la valoración del suelo rural se lleve a cabo mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, debiendo aplicarse en todo caso la que resulte superior. Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones completan este mandato distinguiendo entre la renta real derivada del cultivo efectivamente implantado y la renta potencial correspondiente a los usos probables y viables según datos estadísticamente significativos.

Esta Sala ha señalado en resoluciones anteriores que la determinación de la renta debe atender siempre a la realidad concreta del terreno expropiado y que, cuando la finca se encuentra efectivamente en explotación, corresponde en primer lugar analizar la renta derivada del cultivo existente, sin perjuicio de valorar la renta potencial en caso de que fuera superior. Asimismo, cuando concurre prueba pericial judicial técnicamente fundada, su valoración goza de especial relevancia por su objetividad e imparcialidad, constituyendo habitualmente el elemento decisivo a efectos de fijación del justiprecio.

En el presente caso no existe controversia acerca de que, en el momento de la ocupación, las fincas estaban dedicadas al cultivo de alfalfa de secano, dato corroborado por la documentación del expediente, por la pericial de parte y por el informe del perito judicial. El perito de parte explicó en la vista que la explotación habitual en la zona consiste en varios años de alfalfa seguidos de uno de cereal, volviendo posteriormente a la alfalfa, lo que determina que la alfalfa tenga una presencia muy significativa en la rotación real de la explotación. Por su parte, el perito judicial partió igualmente de la existencia del cultivo de alfalfa y seleccionó, para determinar la renta, una rotación que combina varios años de dicho cultivo con años de cereal, obteniendo una renta media anual de 343,55 euros por hectárea, que capitaliza al tipo legal del 1,6447 por ciento.

El Jurado Provincial, sin embargo, aplicó una renta potencial basada en una rotación compuesta por un número elevado de cultivos que no aparece vinculada a la explotación realmente existente ni suficientemente justificada como rotación probable y viable conforme al artículo 8 del Reglamento de Valoraciones. La parte actora cuestiona su adecuación agronómica y jurídica, mientras que la Abogacía del Estado sostiene que, al no haberse aportado documentación contable de la explotación real, podía acudirse directamente a la renta potencial calculada conforme a datos estadísticos.

A la vista de la prueba obrante en autos, esta Sala considera que la existencia acreditada del cultivo de alfalfa en las fincas expropiadas hacía necesario determinar en primer lugar la renta real derivada de ese cultivo, o, cuando menos, una renta media obtenida a partir de una rotación compatible con la permanencia plurianual de la alfalfa. La renta potencial aplicada por el Jurado no responde a un uso probable y viable conforme al artículo 8 del Reglamento, ni se apoya en cultivos representativos de la explotación existente o de rotaciones razonablemente implantadas en la zona.

Por el contrario, el informe del perito judicial ofrece una valoración técnicamente fundada, construida sobre un cultivo existente y una rotación que, aun promediada, resulta compatible con las características agronómicas del cultivo de alfalfa, incorporando un análisis detallado de ingresos, gastos y datos estadísticos de rendimientos. En ausencia de elementos que permitan descartarlo, constituye la base adecuada para determinar la renta aplicable en este caso.

En consecuencia, esta Sala concluye que la renta que debe tomarse en consideración es la resultante del informe del perito judicial designado en autos, obtenida a partir de una rotación compatible con la existencia del cultivo de alfalfa y conforme a los criterios del artículo 36.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Valoraciones. Será sobre dicha renta sobre la que ha de calcularse el valor del suelo de las fincas expropiadas, sin que la renta potencial aplicada por el Jurado pueda considerarse conforme a la realidad de la explotación ni a los parámetros normativos exigibles.

CUARTO.- Sobre la aplicación del factor de localización: análisis de los subfactores U1, U2 y U3 conforme al artículo 17 del Reglamento de Valoraciones

El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 prevé que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta pueda corregirse mediante la aplicación del factor de localización, integrado por los coeficientes de accesibilidad a núcleos de población (U1), accesibilidad a centros de actividad económica (U2) y ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (U3). Cada uno de estos subfactores debe valorarse atendiendo a los criterios objetivos que la norma establece, en función de la localización concreta de la finca y de la intensidad de los elementos geográficos, económicos o ambientales presentes en su entorno.

Esta Sala ha señalado que la aplicación del factor de localización exige un examen individualizado de la realidad territorial, evitando tanto su utilización automática como su exclusión sin atender a las características singulares de la finca. La valoración de este factor requiere justificar de manera específica la concurrencia de los elementos que integran cada subcoeficiente, sin que sea suficiente la mera referencia genérica a la comarca o a la existencia o inexistencia de espacios protegidos en sentido estricto.

En este caso, la parte actora sostiene que concurren los tres subfactores del artículo 17, aportando para ello un análisis detallado en su informe pericial y en el escrito de demanda. En particular, considera que el subfactor U1 debe calcularse en atención a los núcleos de población existentes a menos de cuatro kilómetros y a los situados dentro de un radio de cuarenta kilómetros, siguiendo el método previsto en el Reglamento. Alega que el Jurado incurrió en error al emplear valores distintos de los resultantes del cómputo de población del entorno, como evidencia la comparación con otros expedientes relativos a fincas próximas. En relación con el subfactor U2, la parte actora destaca la cercanía de la finca a la deshidratadora de forrajes de Astudillo, situada a doce kilómetros, así como a otros centros de actividad agraria como la cooperativa de Carrión de los Condes, lo que justificaría la ponderación propuesta en su informe pericial. Finalmente, entiende que procede aplicar el subfactor U3 al concurrir un entorno próximo de singular valor ambiental, cultural e histórico, pues la finca se localiza a escasa distancia de varios espacios Red Natura 2000 y de elementos patrimoniales relevantes como el Canal de Castilla y el núcleo histórico de Frómista

El Jurado Provincial, sin embargo, no aplicó el subfactor U3, argumentando que el suelo expropiado no se encuentra dentro de dichos espacios naturales o culturales, pese a reconocer expresamente su proximidad en el propio acuerdo. Asimismo, fijó valores específicos para U1 y U2, sin detallar el método seguido para su determinación ni justificar las diferencias respecto de otros expedientes relativos a fincas del mismo término municipal.

El informe del perito judicial analiza igualmente los tres subfactores. En relación con U1, realiza un cálculo conforme a la fórmula del artículo 17.3 del Reglamento, obteniendo valores próximos a los aportados por la parte actora. En cuanto al subfactor U2, considera aplicable el coeficiente previsto para suelos próximos a centros de actividad agraria, tomando como distancia relevante la existente hasta la deshidratadora de forrajes. Por el contrario, descarta la aplicación del subfactor U3 al estimar que la finca no se encuentra materialmente situada dentro de un espacio protegido y al valorar la incidencia del entorno en términos más restrictivos que los mantenidos por la parte actora.

Consideramos que el informe del perito judicial ofrece una valoración completa, objetiva y técnicamente fundada, ajustada a los criterios normativos del artículo 17, y su metodología resulta coherente con la fórmula reglamentaria aplicable y con los datos objetivos del entorno. Por el contrario, los valores empleados por el Jurado Provincial no se hallan suficientemente motivados ni se justifican en el expediente las razones para fijar coeficientes distintos de los resultantes de la aplicación directa de la fórmula legal o de los datos poblacionales y territoriales disponibles.

En consecuencia, esta Sala acepta los valores propuestos por el perito judicial, por ser los que reflejan adecuadamente la realidad geográfica y funcional de las fincas expropiadas.

1.-En relación con el subfactor U1, accesibilidad a núcleos de población, el perito judicial aplica la fórmula prevista en el artículo 17.3 del Reglamento, teniendo en cuenta los habitantes de Frómista y Boadilla del Camino, situados a menos de cuatro kilómetros, y el conjunto de municipios comprendidos en un radio inferior a cuarenta kilómetros. El cálculo arroja un coeficiente U1 de 1,044, coincidente con el valor lógico resultante de los datos poblacionales aportados. Esta Sala comparte dicha determinación.

2.-Respecto del subfactor U2, relativo a la accesibilidad a centros de actividad económica, el perito judicial toma en consideración la proximidad de la finca a la deshidratadora de forrajes de Astudillo, situada a doce kilómetros, centro relevante para la actividad agraria desarrollada en la explotación. Aplicando la fórmula del artículo 17.4 del Reglamento, obtiene un coeficiente U2 de 1,435. Este valor se corresponde con la realidad productiva de la zona y resulta preferible al utilizado por el Jurado Provincial, por carecer este último de justificación individualizada. Procede, por tanto, asumir el coeficiente U2 fijado por el perito judicial.

3.-En cuanto al subfactor U3, relativo a la singularidad ambiental o paisajística, el perito judicial considera que no concurren las circunstancias para su aplicación, al no encontrarse la finca dentro de los espacios protegidos próximos ni existir elementos que, a su juicio, justifiquen la aplicación del coeficiente corrector. Aunque la parte actora sostiene que la proximidad a espacios integrados en la Red Natura 2000, así como al Canal de Castilla y al núcleo histórico de Frómista, justificarían la aplicación del subfactor, el informe del perito judicial razona que dichos elementos no inciden de manera directa en el valor de la finca atendiendo a su uso agrario, sin modificar los parámetros que afectan a la accesibilidad, al aprovechamiento o a la capacidad productiva del suelo. Este criterio resulta técnicamente fundado y no ha sido desvirtuado por prueba de signo contrario, por lo que esta Sala asume igualmente su conclusión y considera que el coeficiente U3 debe ser 1.

QUINTO.- Sobre el demérito por superficie y el demérito por división de la finca.

Además del valor del suelo, la parte actora sostiene que los acuerdos del Jurado Provincial no valoraron correctamente los perjuicios derivados, por un lado, de la reducción de superficie de los restos no expropiados y, por otro, de la división material de la finca NUM003 como consecuencia del trazado de la plataforma del AVE. Tales perjuicios fueron objeto de análisis tanto en la pericial de parte como en el informe del perito judicial designado por la Sala, quien los cuantificó de manera diferenciada. La reducción de superficie se produce cuando la expropiación parcial altera la configuración y extensión inicial de la finca, disminuyendo su rentabilidad por el mantenimiento de gastos que no se reducen proporcionalmente. El perito judicial explicó que la explotación de los terrenos afectados se realiza con maquinaria adaptada a parcelas de gran tamaño, de modo que la existencia de restos pequeños o irregulares implica pérdidas de aprovechamiento, menor eficiencia en las labores y un aumento relativo de los costes unitarios. Este razonamiento fue expuesto de forma detallada en su declaración en la vista y resulta coherente con los criterios técnicos que esta Sala ha aplicado en supuestos análogos.

Debe señalarse, asimismo, que tanto el perito de parte como el perito judicial coinciden en la existencia de perjuicios indemnizables derivados, por un lado, de la reducción de superficie de los restos no expropiados y, por otro, de la división material de la finca NUM003 a consecuencia del trazado del AVE, aunque difieren de manera significativa en su cuantificación. En ambos dictámenes se reconoce que la pérdida de superficie afecta al rendimiento unitario de la explotación y que la división genera rodeos obligados, incremento de tiempos y costes de laboreo y mayor dificultad en el manejo de la maquinaria, así como una configuración menos eficiente de los restos. Ahora bien, el perito de parte aplica porcentajes muy superiores a los utilizados por el perito judicial, mientras que este último ofrece una estimación proporcionada y técnicamente razonada, cuya metodología ha sido explicada en la vista y no ha resultado desvirtuada por la prueba obrante en autos.

Sobre esta base, el perito judicial cuantificó el demérito por reducción de superficie aplicando un coeficiente porcentual sobre el valor de los restos no expropiados, atendiendo a la relación entre la superficie expropiada y la superficie inicial, así como a la configuración resultante de cada resto. El cálculo arroja, para la finca NUM003, un demérito de 19.701,25 euros, no apreciándose perjuicio indemnizable en la finca NUM002 al conservar esta última prácticamente la totalidad de su extensión. El método empleado es técnicamente fundado, se apoya en parámetros objetivos y no ha sido desvirtuado por elementos de signo contrario, por lo que esta Sala acepta dicha cuantificación.

En cuanto al demérito por división de la finca, el Jurado Provincial reconoció la existencia de perjuicio derivado de la fracción física de la parcela NUM003, si bien lo cuantificó aplicando un criterio exclusivamente proporcional a la superficie expropiada, sin analizar las consecuencias concretas de la división en las labores de explotación. El perito judicial explicó en su dictamen y en la vista que la plataforma del AVE separa la finca en dos restos que quedan incomunicados, obligando a realizar rodeos significativos mediante los viales de servicio para pasar de un resto a otro. Este incremento de desplazamientos afecta a todas las labores de la explotación -siembra, tratamientos, cortes, empacado y transporte-, elevando de manera estable los costes de mano de obra, combustible y desgaste de maquinaria. Asimismo, la división provoca que uno de los restos tenga forma triangulada e irregular, con menor eficiencia en las labores de cultivo.

El perito judicial cuantificó el demérito por división en 162.822,06 euros, aplicando un criterio porcentual del 20 por ciento sobre el valor del conjunto de los restos, adecuadamente justificado por la intensidad del perjuicio y por la configuración resultante de la finca tras la expropiación. El método aplicado se ajusta a los criterios técnicos que esta Sala ha tenido en consideración en otros supuestos análogos de división física de fincas rústicas afectadas por grandes infraestructuras lineales, y resulta preferible al utilizado por el Jurado Provincial, que no reflejó los efectos reales de la división sobre la explotación ni motivó adecuadamente su estimación. Tampoco se ha aportado prueba que permita cuestionar los cálculos o la proporcionalidad del porcentaje adoptado por el perito judicial. Esta Sala acepta, por tanto, la valoración propuesta.

En consecuencia, deben incorporarse al justiprecio los siguientes importes:

-Demérito por reducción de superficie: 19.701,25 euros.

-Demérito por división de la finca: 162.822,06 euros.

Ambos conceptos serán tenidos en cuenta en la valoración final del justiprecio.

SEXTO.- Sobre la indemnización por rápida ocupación.

La parte actora sostiene que procede reconocer una indemnización por rápida ocupación al amparo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 45 del mismo texto legal, por existir cosecha pendiente en el momento en que se produjo la ocupación y por haberse privado al titular de los ingresos correspondientes a dicha producción. Esta pretensión aparece reflejada tanto en la hoja de aprecio como en el informe pericial de parte, que calcula la pérdida económica derivada de la cosecha no recolectada sobre la superficie finalmente ocupada.

El Jurado Provincial no incluyó indemnización alguna por este concepto, al considerar que en la fecha de ocupación las fincas no tenían cosechas pendientes de recogida, criterio que mantuvo igualmente la Abogacía del Estado en su contestación y en su escrito de conclusiones.

En la pericial practicada en autos, el perito de parte valoró esta indemnización aplicando un importe unitario de 0,07 euros por metro cuadrado sobre la superficie expropiada, obteniendo un total de 1.984,29 euros.

Por su parte, el perito judicial, si bien analizó el concepto, concluyó que atendiendo a la fecha efectiva de la ocupación las parcelas no presentaban cosecha pendiente susceptible de valoración, por lo que no procedía indemnización adicional al margen de la rentabilidad futura ya considerada en la valoración del suelo. Esta conclusión fue reiterada en su comparecencia en la vista.

La Sala ha señalado en otras resoluciones que la indemnización por rápida ocupación exige acreditar la existencia de una cosecha pendiente o de labores preparatorias no amortizadas en el momento de la ocupación, no bastando con su mera alegación. A este respecto, el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa vincula este concepto a los perjuicios derivados de la privación inmediata del uso y disfrute antes de fijarse el justiprecio, pero su reconocimiento requiere prueba suficiente de que se ha producido una pérdida efectiva y concreta por la ocupación anticipada.

Examinado el expediente y la prueba pericial, no consta acreditación específica sobre la existencia de una cosecha pendiente en la fecha de ocupación de las fincas, limitándose el informe de parte a aplicar un valor unitario estándar sin aportar datos referidos al estado vegetativo concreto de la explotación. Por el contrario, el perito judicial, tras visitar la finca y analizar la documentación obrante, indicó de forma expresa que, atendiendo al calendario agronómico y a las fechas de la ocupación, no concurrían los requisitos para fijar indemnización por este concepto.

Al no haberse acreditado de manera suficiente la existencia de daños derivados de la ocupación inmediata y siendo concluyente el análisis técnico del perito judicial, esta Sala considera que no procede reconocer indemnización por rápida ocupación en este caso.

El perito explicó en su informe que, atendiendo al ciclo anual propio de los cultivos existentes en la zona y al estado de la parcela en la fecha de la ocupación, no se había producido una pérdida de cosecha ni se había acreditado merma productiva alguna, razón por la que no procedía la inclusión de dicha indemnización.

En el acto de la vista, el perito judicial mantuvo esta conclusión y se limitó a añadir, con carácter meramente ilustrativo, que si la ocupación se proyectara sobre los meses de octubre o noviembre, o si su duración alcanzara dicho periodo, podría llegar a producirse una afección a la campaña agrícola siguiente. No obstante, dicha afirmación fue formulada en términos generales, como explicación del funcionamiento de los ciclos agrícolas, y no como constatación de un perjuicio concreto en el supuesto aquí examinado. El perito no afirmó que concurriera tal situación en este caso ni realizó cuantificación económica alguna relativa a una hipotética afección a la anualidad posterior, ni modificó el contenido de su dictamen escrito.

Por su parte, la parte actora, en sus conclusiones, sostuvo que la ocupación había impedido el normal desarrollo de la explotación y que procedía reconocer indemnización tanto por la campaña en curso como, en su caso, por la campaña siguiente. Sin embargo, su propio perito no incorporó al dictamen valoración sobre la pérdida de la campaña siguiente ni acreditó técnicamente la existencia del perjuicio alegado, limitándose a reproducir la tesis de la demanda sin apoyo en elementos objetivos verificables.

Corresponde a la parte actora acreditar la existencia y cuantía del perjuicio que fundamenta la pretensión indemnizatoria. En este caso, ni el perito judicial ni el de la parte actora han efectuado una valoración económica de un eventual daño relativo a la campaña agrícola siguiente, ni se ha probado merma concreta en la campaña en curso. La Sala no puede suplir mediante estimaciones propias la inexistencia de una valoración técnica adecuada, ni reconocer indemnizaciones basadas en hipótesis o posibilidades abstractas. La indicación genérica realizada por el perito judicial en la vista, al margen de su dictamen y sin referencia específica al caso concreto, carece de entidad suficiente para fijar un justiprecio alternativo.

En consecuencia, al no existir perjuicio acreditado ni cuantificado, no procede reconocer indemnización por rápida ocupación, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria.

SÉPTIMO.- Fijación del justiprecio y aplicación del premio de afección.

De acuerdo con lo razonado en los fundamentos anteriores, la valoración que debe prevalecer en este caso es la contenida en el informe del perito judicial designado por la Sala, por resultar técnicamente fundada, ajustada al marco normativo aplicable y coherente con la realidad concreta de las fincas expropiadas. Conforme a dicho informe, el valor del suelo se determina a partir de la renta media de la explotación calculada en el fundamento tercero y capitalizada al tipo legal del 1,6447 por ciento, y debe corregirse mediante la aplicación del factor de localización fijado en el fundamento cuarto. El resultado es un valor unitario del suelo de 3,1294 euros por metro cuadrado.

Partiendo de dicho valor unitario, el perito judicial fijó el valor del suelo expropiado en las fincas NUM002 y NUM003 en los importes de 1.458,30 euros y 87.250,80 euros, respectivamente. En relación con las indemnizaciones accesorias, el informe judicial descarta la existencia de perjuicio indemnizable por rápida ocupación, al no constar cosecha pendiente en el momento de la ocupación, mientras que reconoce y cuantifica los perjuicios derivados tanto de la reducción de superficie como de la división de la finca NUM003. El demérito por reducción asciende a 19.701,25 euros y el demérito por división a 162.822,06 euros.

Por último, el premio de afección previsto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa debe aplicarse exclusivamente sobre el valor del suelo expropiado, incrementado en un cinco por ciento. Conforme a las cifras determinadas, ello supone un premio total de 4.435,46 euros.

El justiprecio resultante, sumando el valor del suelo y las indemnizaciones procedentes, asciende por tanto a 276.640,17 euros, cifra coincidente con la valoración final contenida en el informe del perito judicial y que esta Sala acepta íntegramente al no haber sido desvirtuada por la prueba obrante en autos.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en 276.640,17 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas, la estimación solo parcial de las pretensiones ejercitadas determina que no haya lugar a hacer una especial imposición de las mismas a ninguna de las partes ( artículo 139.1 LJCA ).

NOVENO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA ,en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Dña. Azucena, y registrado con el número 1280/2022, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, así como el Acuerdo de 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado en el expediente NUM001 y en su lugar establecemos el justiprecio de que en este proceso se trata en la cantidad de 276.640,17 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de ocupación de las fincas hasta su completo pago. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Dña. Azucena, y registrado con el número 1280/2022, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictados en los expedientes NUM000 y NUM001, así como el Acuerdo de 21 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición formulado en el expediente NUM001 y en su lugar establecemos el justiprecio de que en este proceso se trata en la cantidad de 276.640,17 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de ocupación de las fincas hasta su completo pago. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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