Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 497/2025 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 531/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100278

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2211

Núm. Roj: STSJ CL 2211:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00531/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 34120 45 3 2024 0000239

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000497 /2025

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Ildefonso

Representación: D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Contra AYUNTAMIENTO DE PALENCIA

Representación: D.ª ALICIA PEREZ GARCIA

SENTENCIA N.º 531

ILMA SRA. PRESIDENTA:

D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En la ciudad de Valladolid, a 25 de mayo de 2026.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 497/25, a instancia de D. Ildefonso, representado por el procurador Sr. Hidalgo Freyre y bajo dirección letrada del abogado Sr. Vázquez Delgado, y siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, representado por la procuradora Sra. Pérez García y bajo la dirección letrada de la abogada Sra. De la Fuente Cabero, contra la sentencia n.º 133/25, de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia se dictó sentencia, de fecha 25 de julio de 2025, en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ildefonso declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Palencia, denegatoria tácitamente de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 26 de febrero de 2024 solicitando una indemnización de 186.600 euros, actuación que, pese a ser omisiva, no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su apelación, por la que:

"Revoque íntegramente la Sentencia apelada, de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia .

2. Estime íntegramente la demanda de esta parte, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Palencia.

3. Condene a la Administración demandada a abonar a mi representado las siguientes cantidades:

o 136.600 € en concepto de lucro cesante por las retribuciones dejadas de percibir desde febrero de 2020 hasta febrero de 2024.

o 50.000 € en concepto de daños morales por la incertidumbre, la angustia y la pérdida de oportunidades sufridas.

o A todas las cantidades se añadirán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

4. Imponga las costas procesales de la primera instancia a la administración demandada".

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia al Magistrado Hugo Calzón Mahía; señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

Se recurre la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario nº 240/24.

En la citada resolución se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Palencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 26 de febrero de 2024 solicitando una indemnización de 186.000 euros; y ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

2.1.- El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Palencia, condenándolo a que le abone 136.600 € en concepto de lucro cesante por las retribuciones dejadas de percibir desde febrero de 2020 hasta febrero de 2024 y 50.000 € en concepto de daños morales por la incertidumbre, la angustia y la pérdida de oportunidades sufridas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de las costas de la primera instancia.

Alega a tal fin resumidamente:

*Lo recurrido es un acto presunto, una mera ficción, por lo que carece de motivación y priva al administrado de garantías procedimentales, por lo que debió ser declarado nulo de pleno derecho.

*Error en la apreciación del plazo de prescripción por aplicación de un dies a quo incorrecto con infracción del art. 1969 del Código civil porque la sentencia fija el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de la inadmisión del recurso de casación (septiembre/diciembre de 2022), contrariando la doctrina jurisprudencial que rige los daños de carácter continuado, como lo es la privación de un puesto de trabajo y de las retribuciones asociadas, que no cesó hasta su incorporación efectiva el 1 de febrero de 2024.

*Error en la valoración de la prueba y en la relación de causalidad por la exigencia de una "prueba diabólica" y la inaplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidad" ya que la sentencia de instancia desestima la demanda bajo la premisa de que no se ha acreditado que el recurrente habría aprobado la prueba de aptitud psíquica en la oposición del 2019 de haberse aplicado las bases correctamente, lo que es ilógico porque el hecho de que no tuviera la oportunidad de que su prueba fuera correctamente evaluada es precisamente la base de su reclamación y la exigencia del Juzgado constituye una "probatio diabólica", una carga probatoria imposible de cumplir. La superación de las pruebas selectivas tras la retroacción del procedimiento, ordenada judicialmente, constituye un indicio objetivo y suficiente de que el recurrente reunía las condiciones y capacidades exigidas en la convocatoria original. El principio de reparación integral exige restablecer la situación que habría existido de no haberse producido la actuación administrativa ilegal.

*La sentencia incurre en incongruencia interna al reconocer que la conducta del Ayuntamiento de Palencia de mantener como funcionarios a 26 aspirantes que no superaron la prueba de aptitud psíquica repetida en 2023 "no parece que se compadezca con lo prescrito en el artículo 23.2 C.E. al menos en cuanto a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito", para, inmediatamente después, desestimar la pretensión indemnizatoria esgrimiendo un formalismo procesal, basado en la errónea apreciación de que la resolución administrativa que permitió tal situación no fue impugnada y ha causado estado. Esa desigualdad de trato es una prueba directa del funcionamiento anormal y que genera un daño moral. El daño no es solo la exclusión inicial sino también la dilación injustificada que se prolongó durante casi cuatro años, privando al recurrente del ejercicio efectivo de su derecho del art. 23.2 CE a acceder a un empleo público en condiciones de igualdad y, lo que aquí es decisivo, lastrando su carrera profesional: por pérdida de oportunidad de promoción y demora de antigüedad y carrera.

*Error en la valoración de la pérdida de oportunidad y su nexo causal. El hecho causante del daño tiene dos fases imputables a la Administración: exclusión ilegal del proceso de 2019 y dilación antijurídica hasta su nombramiento en 2024. Además de la restitución ex tunc en el acceso (antigüedad, escalafón y efectos económicos y administrativos desde la fecha de su promoción), procede indemnizar la pérdida de oportunidad de carrera (promoción 2023) con una cuantificación prudencial, tal como avala el TJUE en el Asunto C-348/06 P, Comisión Europea contra Marie-Claude Girardot.

*La sentencia apelada efectúa una interpretación excesivamente restrictiva sobre la existencia y acreditación del daño moral sufrido por mi representado a raíz de su exclusión indebida del proceso selectivo.

*La sentencia apelada yerra al negar -o reducir a un reconocimiento ex nunc- los efectos del nombramiento del recurrente tras la anulación de la prueba que le excluyó pues declarada la nulidad y repuesto el aspirante en su derecho a continuar el proceso, superadas todas las fases (incluida la repetición ordenada y, en su caso, el periodo práctico), la consecuencia jurídica no puede ser otra que la restitución íntegra ex tunc: esto es, el nombramiento con la misma antigüedad, el mismo escalafón y los mismos efectos económicos y administrativos que correspondieron a sus compañeros de promoción desde la fecha en que éstos fueron nombrados.

*No imposición o moderación de las costas en apelación por desigualdad estructural de armas y concurrir serias dudas de derecho.

2.2.- Posición de la parte apelada.

El Ayuntamiento apelado se opone y solicita la desestimación del recurso alegando:

*La sentencia sí ha rechazado motivadamente la causa de nulidad alegada fundada en el hecho de no haber recaído resolución expresa, ya que el artículo 91.3 en concordancia con el 24, ambos de la LPCAP 39/2015 establecen claramente que sí se ha producido una válida y eficaz resolución desestimatoria de la reclamación, a los efectos de permitir a los interesados poder acudir a la vía jurisdiccional.

*La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa fue extemporánea, ya que no se dio cumplimiento al plazo de prescripción de un año del artículo 67.1 párrafo primero de la LPAC 39/2015, que en los casos de anulación judicial de un acto se computa desde que se notificó la sentencia definitiva, tal como prescribe el artículo 67.1 párrafo segundo de la LPAC 39/2015.Cita la STS nº 1431/2022, de 4 de noviembre. La reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 y el plazo para reclamar daños como consecuencia de dicha anulación judicial había finalizado el 8 de noviembre de 2023.

*No es cierto que en la sentencia se exija una prueba diabólica al respecto de la superación de la prueba psíquica por el actor, ya que, de hecho, el juzgador llega a reconocer en el FJ sexto que "no sólo es imposible de acreditar, sino porque los datos iniciales de que se parte (o sea: la superación de la "prueba de personalidad") ni siquiera son comprobables".

*La anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial de un acto administrativo, no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, conforme establece el artículo 32.1, último párrafo, de la Ley 40/2015; es preciso que el error que ha cometido la Administración sea fruto de una interpretación irrazonable o irrazonada de forma que no exista un deber de soportar el daño, el cual se entiende que es antijurídico, lo que no sucede en este caso porque hasta que la sentencia del Juzgado de Palencia no fue firme no resultaba razonable ejecutar dicha sentencia y volver a realizar la prueba a los aspirantes, y solo una vez determinada la superación de dicha prueba y la siguiente del reconocimiento médico, procedería el nombramiento como funcionario y ello es así porque la sentencia del Juzgado no reconoció al reclamante que hubiese aprobado la prueba de aptitud psíquica, ni su derecho a obtener el nombramiento como funcionario de carrera, por lo que el daño patrimonial no es antijurídico y el recurrente tiene la obligación de soportarlo. Y sobre el trato desigual aduce que las propias sentencias que dictó el TSJ de Valladolid en relación con este proceso selectivo contemplaron y ya previeron la posible situación (que a la postre se convirtió en realidad) de que hubiera aspirantes que aprobaron la prueba de aptitud psíquica en la primera realización a finales de 2019 y que pudieran suspender al repetirla el 22 de marzo de 2023, y determinó que en este caso se les tratase jurídicamente como a terceros de buena fe.

*No puede considerarse que el supuesto de hecho del recurrente es igual al supuesto de hecho de los aspirantes que superaron la prueba de aptitud psíquica en 2019, y, en el hipotético caso de que sí fueran supuestos de hecho idénticos, lo que es innegable es que la introducción de elementos diferenciadores no habría sido arbitraria o no carecería de fundamento racional, pues la resolución 3158 de 23 de mayo de 2023 motivó jurídicamente la conservación de los actos de nombramiento, toma de posesión, relación de servicios, etc., en los principios de seguridad jurídica, equidad y confianza legítima, apoyándose además en los fallos judiciales que permitían considerar a esos 26 aspirantes terceros de buena fe. La solución adoptada por la Administración respecto de esos 26 aspirantes se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, por lo que desaparece la antijuridicidad de la lesión y entonces, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa.

*El suplico de la reclamación patrimonial de febrero de 2024 no recoge la pretensión de abono del coste de oportunidad de promoción o carrera profesional y se limita a pedir una indemnización a cada uno de los 5 policías locales firmantes del escrito en la suma de 136.600 € por la pérdida patrimonial de las retribuciones dejadas de percibir, más 50.000 € por daños morales. Y en el mismo sentido, el suplico de la demanda. Cuestiona el método de cálculo para cuantificar el daño porque durante el periodo reclamado ha percibido prestaciones y remuneraciones que, de estimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial, debían descontarse del importe de las retribuciones que debiera abonar el Ayuntamiento para evitar un enriquecimiento injusto.

*El recurrente no ha acreditado la realidad de los supuestos daños morales, ni tampoco la lógica o cálculo que le lleva a tasar esos 6 conceptos en 50.000 euros. No se justifica ni en la demanda ni en el Informe pericial de febrero de 2025. Se trata de una evaluación subjetiva y personal.

*No procede el nombramiento del recurrente con efectos económicos y administrativos desde la fecha de la promoción.

2.3. - A su vez, el Ayuntamiento también impugnó la sentencia apelada (antes denominada adhesión) en lo que le resulta desfavorable y concreta en que la sentencia apelada en su FJ Cuarto ha declarado la prescripción de la acción para reclamar solo en relación a los daños morales y no en relación con los daños por la pérdida patrimonial por las retribuciones dejadas de percibir, así como los restantes daños económicos reclamados cuando la acción está prescrita para todos los daños reclamados en un mismo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.4. - El apelante se opone a la impugnación de la sentencia apelada alegando que comparte la tesis del Ayuntamiento de Palencia de que la acción de responsabilidad patrimonial es una e indivisible y que, por tanto, no cabe la prescripción parcial por conceptos de daño (patrimoniales y morales), pero la tesis del Ayuntamiento sobre el dies a quo es jurídicamente errónea en el contexto de un daño continuado. Si la acción se considera unitaria, el plazo de prescripción para la totalidad de los daños se inicia al cesar el último perjuicio, lo que sitúa la reclamación del 26 de febrero de 2024 dentro del plazo legal de un año.

TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.

3.1. Procede rechazar el primer motivo de impugnación fundado en que lo recurrido es un acto presunto, una mera ficción, por lo que carece de motivación y priva al administrado de garantías procedimentales, por lo que debió ser declarado nulo de pleno derecho ex art. 62.1.a) y e) de la Ley 39/2015.

El art. 91 de la Ley 39/2015 contempla una serie de especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial y, entre ellas, en el apartado 3 establece:

"3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular".

Esto es, se contempla como especialidad que la consecuencia de la falta de resolución expresa sea que se considere desestimada la reclamación, quedando de esta forma abierta la posibilidad de recurrir; no se configura como causa de nulidad de pleno derecho, lo que, por otro lado, carecería de sentido porque si, como pretende el apelante, se declara nula la desestimación presunta de la reclamación, ello no comportaría que se reconociese su derecho a la indemnización que pretende, toda vez que ello depende de que acredite que concurren los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad patrimonial y que la reclamación se haya presentado en plazo.

3.2. Prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial.

En el caso enjuiciado el recurrente/apelante presentó el 26 de febrero de 2024, junto con otros cuatro más, reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Palencia en solicitud de indemnización por daños y perjuicios sufridos desde el 20 de enero de 2020 en que debieron ser nombrados policías locales en el proceso selectivo de que se trata hasta el 1 de febrero de 2024 en que tomaron posesión como policías locales.

La Sala ha declarado ya en las sentencias dictadas el 27 y 28 de abril de 2026 en los rollos de apelación 481/25 y 498/25, que la reclamación presentada el 26 de febrero de 2026 por el aquí apelante y otros cuatro es extemporánea.

Por razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede reiterar lo dicho en ellas.

De este modo, la reclamación se fundamenta en la ilicitud del proceso selectivo, que evidencia un mal funcionamiento de la administración cuando, además, el fallo invalidó el proceso selectivo, y la administración, sin adoptar medidas previas ni subsiguientes al fallo ha causado una dilación relevante generadora de un incremento del daño desde la exclusión de los participantes hasta la subsanación y posterior obtención de la plaza. Añade que la omisión de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, cuando la evaluación resultó favorable, constituye un incumplimiento claro de las obligaciones legales y constitucionales que rigen el proceder de la Administración. Subraya la importancia de la igualdad de trato en los procesos selectivos, especialmente cuando se producen errores en la calificación que afectan a todos los aspirantes por igual y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 que establece que, una vez corregido un error en la calificación que afecta a todos los aspirantes por igual, la Administración está objetivamente obligada a dispensar un trato igual a todos, resolviendo cualquier recurso a la luz de los principios constitucionales, en particular, el artículo 23.2 de la Constitución Española.

En la sentencia apelada se considera que la reclamación se ha presentado extemporáneamente, con arreglo al art. 67.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, porque la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 7674/2021 se notificó el 7 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 cuando había trascurrido el plazo de un año.

Dispone el citado precepto:

"En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

La STS nº 1431/2022, de 4 de noviembre que

"El inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial [...] ha de situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria de aquel acto, pues desde ese momento el interesado tiene conocimiento de la consumación del evento lesivo y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños".

El apelante rechaza que el dies a quo sea el que alega el Ayuntamiento apelado, que es el asumido en la sentencia de instancia porque sostiene, amparándose en la doctrina jurisprudencial del daño continuado, que el daño no cesó hasta su incorporación efectiva el 1 de febrero de 2024, pues solo entonces pudo conocer en toda su extensión el impacto de la exclusión indebida: frustración de expectativas profesionales, precariedad económica y menoscabo en su dignidad personal y profesional.

Sin embargo, la Sala estima que efectivamente la acción para reclamar está prescrita.

El apelante funda su reclamación en la defectuosa actuación de la Administración en dos fases: una, por su exclusión ilegal del proceso de 2019 y otra, por la dilación antijurídica hasta su nombramiento en 2024.

El daño surgió cuando anulada una prueba del proceso selectivo se vio obligado por la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia a realizarla en un momento posterior; esto es, por la dilación en la resolución del proceso selectivo, siendo indiferente a estos efectos cuál fuera el resultado del ejercicio repetido.

La nulidad del acto administrativo es el título jurídico que determina la lesión y, en su caso, su carácter antijurídico.

Conforme a reiterada jurisprudencia y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios y, en consecuencia, la regla citada comporta que si se imputa la lesión a la anulación de un acto por sentencia judicial, será la firmeza de ésta la que ya determina los efectos lesivos y desde la fecha de su firmeza deberá iniciarse el plazo anual de prescripción.

Por tanto, en el momento en que la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo es firme y la conoce el interesado comienza el plazo de prescripción. En este caso, como se señala en la sentencia de instancia, la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 7674/2021 se notificó el 7 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 cuando había trascurrido el plazo de un año.

El daño que atribuye el apelante al no reconocimiento de los efectos económicos y administrativos ex tunc de su nombramiento; esto es, que no se le haya nombrado con la misma antigüedad, el mismo escalafón y los mismos efectos económicos y administrativos que correspondieron a sus compañeros de promoción desde la fecha en que éstos fueron nombrados y la diferencia de trato respecto de los que sí se les reconoce estos efectos aunque hayan suspendido ahora, pero aprobaron en 2020, no deriva de la anulación del proceso selectivo, sino de la actuación de la Administración al nombrarle con efectos 1 de febrero de 2024, respecto de la que no consta que haya sido impugnada ni que se haya planteado revisión de oficio de acto nulo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública por el distinto trato recibido respecto a los demás aspirantes que aprobaron en 2020 o 2024. El título jurídico del daño es otro; el apelante no ha motivado ni justificado que haya relación de causalidad entre el actuar de la Administración en los actos de junio de 2020 que resultaron anulados y estos daños que resultan de la forma en que se ha ejecutado la sentencia cuya impugnación administrativa o judicial queda fuera de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la anulación del proceso selectivo por sentencia firme. Reclamación que, como se ha dicho es extemporánea.

Dicho lo que antecede, no resulta preciso por ello entrar a examinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, como la antijuridicidad, si bien, por la escasa argumentación realizada por el recurrente conviene recordar, lo dicho por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 1431/2022, de 4 de noviembre, rec. 6834/2021, que dice:

"El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente: ...

"Debemos también recordar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2011 (Recurso 5813/2010 ) a cuyo tenor: "Las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente evaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma".

"Se aludía con ello a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92 , en el sentido de que el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

"Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

"Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

"En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión".

Continúa dicha sentencia poniendo de relieve:

"Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

"Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

"En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión (...)".

En un caso similar resolvió igualmente la STSJ de Asturias de 18 de noviembre de 2019 (rec. 622/18). Y mismo criterio hemos seguido, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de abril de 2026 (rec. 481/25) o de 11 de mayo de 2026 (rec. 482/25).

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación nº 497/2025 interpuesto por DON Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, frente a la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario 240/24, que se confirma.

Todo ello con imposición de las costas procesales en los términos que resultan de los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia se dictó sentencia, de fecha 25 de julio de 2025, en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ildefonso declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Palencia, denegatoria tácitamente de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 26 de febrero de 2024 solicitando una indemnización de 186.600 euros, actuación que, pese a ser omisiva, no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su apelación, por la que:

"Revoque íntegramente la Sentencia apelada, de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia .

2. Estime íntegramente la demanda de esta parte, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Palencia.

3. Condene a la Administración demandada a abonar a mi representado las siguientes cantidades:

o 136.600 € en concepto de lucro cesante por las retribuciones dejadas de percibir desde febrero de 2020 hasta febrero de 2024.

o 50.000 € en concepto de daños morales por la incertidumbre, la angustia y la pérdida de oportunidades sufridas.

o A todas las cantidades se añadirán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

4. Imponga las costas procesales de la primera instancia a la administración demandada".

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia al Magistrado Hugo Calzón Mahía; señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

Se recurre la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario nº 240/24.

En la citada resolución se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Palencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 26 de febrero de 2024 solicitando una indemnización de 186.000 euros; y ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

2.1.- El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Palencia, condenándolo a que le abone 136.600 € en concepto de lucro cesante por las retribuciones dejadas de percibir desde febrero de 2020 hasta febrero de 2024 y 50.000 € en concepto de daños morales por la incertidumbre, la angustia y la pérdida de oportunidades sufridas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de las costas de la primera instancia.

Alega a tal fin resumidamente:

*Lo recurrido es un acto presunto, una mera ficción, por lo que carece de motivación y priva al administrado de garantías procedimentales, por lo que debió ser declarado nulo de pleno derecho.

*Error en la apreciación del plazo de prescripción por aplicación de un dies a quo incorrecto con infracción del art. 1969 del Código civil porque la sentencia fija el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de la inadmisión del recurso de casación (septiembre/diciembre de 2022), contrariando la doctrina jurisprudencial que rige los daños de carácter continuado, como lo es la privación de un puesto de trabajo y de las retribuciones asociadas, que no cesó hasta su incorporación efectiva el 1 de febrero de 2024.

*Error en la valoración de la prueba y en la relación de causalidad por la exigencia de una "prueba diabólica" y la inaplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidad" ya que la sentencia de instancia desestima la demanda bajo la premisa de que no se ha acreditado que el recurrente habría aprobado la prueba de aptitud psíquica en la oposición del 2019 de haberse aplicado las bases correctamente, lo que es ilógico porque el hecho de que no tuviera la oportunidad de que su prueba fuera correctamente evaluada es precisamente la base de su reclamación y la exigencia del Juzgado constituye una "probatio diabólica", una carga probatoria imposible de cumplir. La superación de las pruebas selectivas tras la retroacción del procedimiento, ordenada judicialmente, constituye un indicio objetivo y suficiente de que el recurrente reunía las condiciones y capacidades exigidas en la convocatoria original. El principio de reparación integral exige restablecer la situación que habría existido de no haberse producido la actuación administrativa ilegal.

*La sentencia incurre en incongruencia interna al reconocer que la conducta del Ayuntamiento de Palencia de mantener como funcionarios a 26 aspirantes que no superaron la prueba de aptitud psíquica repetida en 2023 "no parece que se compadezca con lo prescrito en el artículo 23.2 C.E. al menos en cuanto a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito", para, inmediatamente después, desestimar la pretensión indemnizatoria esgrimiendo un formalismo procesal, basado en la errónea apreciación de que la resolución administrativa que permitió tal situación no fue impugnada y ha causado estado. Esa desigualdad de trato es una prueba directa del funcionamiento anormal y que genera un daño moral. El daño no es solo la exclusión inicial sino también la dilación injustificada que se prolongó durante casi cuatro años, privando al recurrente del ejercicio efectivo de su derecho del art. 23.2 CE a acceder a un empleo público en condiciones de igualdad y, lo que aquí es decisivo, lastrando su carrera profesional: por pérdida de oportunidad de promoción y demora de antigüedad y carrera.

*Error en la valoración de la pérdida de oportunidad y su nexo causal. El hecho causante del daño tiene dos fases imputables a la Administración: exclusión ilegal del proceso de 2019 y dilación antijurídica hasta su nombramiento en 2024. Además de la restitución ex tunc en el acceso (antigüedad, escalafón y efectos económicos y administrativos desde la fecha de su promoción), procede indemnizar la pérdida de oportunidad de carrera (promoción 2023) con una cuantificación prudencial, tal como avala el TJUE en el Asunto C-348/06 P, Comisión Europea contra Marie-Claude Girardot.

*La sentencia apelada efectúa una interpretación excesivamente restrictiva sobre la existencia y acreditación del daño moral sufrido por mi representado a raíz de su exclusión indebida del proceso selectivo.

*La sentencia apelada yerra al negar -o reducir a un reconocimiento ex nunc- los efectos del nombramiento del recurrente tras la anulación de la prueba que le excluyó pues declarada la nulidad y repuesto el aspirante en su derecho a continuar el proceso, superadas todas las fases (incluida la repetición ordenada y, en su caso, el periodo práctico), la consecuencia jurídica no puede ser otra que la restitución íntegra ex tunc: esto es, el nombramiento con la misma antigüedad, el mismo escalafón y los mismos efectos económicos y administrativos que correspondieron a sus compañeros de promoción desde la fecha en que éstos fueron nombrados.

*No imposición o moderación de las costas en apelación por desigualdad estructural de armas y concurrir serias dudas de derecho.

2.2.- Posición de la parte apelada.

El Ayuntamiento apelado se opone y solicita la desestimación del recurso alegando:

*La sentencia sí ha rechazado motivadamente la causa de nulidad alegada fundada en el hecho de no haber recaído resolución expresa, ya que el artículo 91.3 en concordancia con el 24, ambos de la LPCAP 39/2015 establecen claramente que sí se ha producido una válida y eficaz resolución desestimatoria de la reclamación, a los efectos de permitir a los interesados poder acudir a la vía jurisdiccional.

*La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa fue extemporánea, ya que no se dio cumplimiento al plazo de prescripción de un año del artículo 67.1 párrafo primero de la LPAC 39/2015, que en los casos de anulación judicial de un acto se computa desde que se notificó la sentencia definitiva, tal como prescribe el artículo 67.1 párrafo segundo de la LPAC 39/2015.Cita la STS nº 1431/2022, de 4 de noviembre. La reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 y el plazo para reclamar daños como consecuencia de dicha anulación judicial había finalizado el 8 de noviembre de 2023.

*No es cierto que en la sentencia se exija una prueba diabólica al respecto de la superación de la prueba psíquica por el actor, ya que, de hecho, el juzgador llega a reconocer en el FJ sexto que "no sólo es imposible de acreditar, sino porque los datos iniciales de que se parte (o sea: la superación de la "prueba de personalidad") ni siquiera son comprobables".

*La anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial de un acto administrativo, no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, conforme establece el artículo 32.1, último párrafo, de la Ley 40/2015; es preciso que el error que ha cometido la Administración sea fruto de una interpretación irrazonable o irrazonada de forma que no exista un deber de soportar el daño, el cual se entiende que es antijurídico, lo que no sucede en este caso porque hasta que la sentencia del Juzgado de Palencia no fue firme no resultaba razonable ejecutar dicha sentencia y volver a realizar la prueba a los aspirantes, y solo una vez determinada la superación de dicha prueba y la siguiente del reconocimiento médico, procedería el nombramiento como funcionario y ello es así porque la sentencia del Juzgado no reconoció al reclamante que hubiese aprobado la prueba de aptitud psíquica, ni su derecho a obtener el nombramiento como funcionario de carrera, por lo que el daño patrimonial no es antijurídico y el recurrente tiene la obligación de soportarlo. Y sobre el trato desigual aduce que las propias sentencias que dictó el TSJ de Valladolid en relación con este proceso selectivo contemplaron y ya previeron la posible situación (que a la postre se convirtió en realidad) de que hubiera aspirantes que aprobaron la prueba de aptitud psíquica en la primera realización a finales de 2019 y que pudieran suspender al repetirla el 22 de marzo de 2023, y determinó que en este caso se les tratase jurídicamente como a terceros de buena fe.

*No puede considerarse que el supuesto de hecho del recurrente es igual al supuesto de hecho de los aspirantes que superaron la prueba de aptitud psíquica en 2019, y, en el hipotético caso de que sí fueran supuestos de hecho idénticos, lo que es innegable es que la introducción de elementos diferenciadores no habría sido arbitraria o no carecería de fundamento racional, pues la resolución 3158 de 23 de mayo de 2023 motivó jurídicamente la conservación de los actos de nombramiento, toma de posesión, relación de servicios, etc., en los principios de seguridad jurídica, equidad y confianza legítima, apoyándose además en los fallos judiciales que permitían considerar a esos 26 aspirantes terceros de buena fe. La solución adoptada por la Administración respecto de esos 26 aspirantes se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, por lo que desaparece la antijuridicidad de la lesión y entonces, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa.

*El suplico de la reclamación patrimonial de febrero de 2024 no recoge la pretensión de abono del coste de oportunidad de promoción o carrera profesional y se limita a pedir una indemnización a cada uno de los 5 policías locales firmantes del escrito en la suma de 136.600 € por la pérdida patrimonial de las retribuciones dejadas de percibir, más 50.000 € por daños morales. Y en el mismo sentido, el suplico de la demanda. Cuestiona el método de cálculo para cuantificar el daño porque durante el periodo reclamado ha percibido prestaciones y remuneraciones que, de estimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial, debían descontarse del importe de las retribuciones que debiera abonar el Ayuntamiento para evitar un enriquecimiento injusto.

*El recurrente no ha acreditado la realidad de los supuestos daños morales, ni tampoco la lógica o cálculo que le lleva a tasar esos 6 conceptos en 50.000 euros. No se justifica ni en la demanda ni en el Informe pericial de febrero de 2025. Se trata de una evaluación subjetiva y personal.

*No procede el nombramiento del recurrente con efectos económicos y administrativos desde la fecha de la promoción.

2.3. - A su vez, el Ayuntamiento también impugnó la sentencia apelada (antes denominada adhesión) en lo que le resulta desfavorable y concreta en que la sentencia apelada en su FJ Cuarto ha declarado la prescripción de la acción para reclamar solo en relación a los daños morales y no en relación con los daños por la pérdida patrimonial por las retribuciones dejadas de percibir, así como los restantes daños económicos reclamados cuando la acción está prescrita para todos los daños reclamados en un mismo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.4. - El apelante se opone a la impugnación de la sentencia apelada alegando que comparte la tesis del Ayuntamiento de Palencia de que la acción de responsabilidad patrimonial es una e indivisible y que, por tanto, no cabe la prescripción parcial por conceptos de daño (patrimoniales y morales), pero la tesis del Ayuntamiento sobre el dies a quo es jurídicamente errónea en el contexto de un daño continuado. Si la acción se considera unitaria, el plazo de prescripción para la totalidad de los daños se inicia al cesar el último perjuicio, lo que sitúa la reclamación del 26 de febrero de 2024 dentro del plazo legal de un año.

TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.

3.1. Procede rechazar el primer motivo de impugnación fundado en que lo recurrido es un acto presunto, una mera ficción, por lo que carece de motivación y priva al administrado de garantías procedimentales, por lo que debió ser declarado nulo de pleno derecho ex art. 62.1.a) y e) de la Ley 39/2015.

El art. 91 de la Ley 39/2015 contempla una serie de especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial y, entre ellas, en el apartado 3 establece:

"3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular".

Esto es, se contempla como especialidad que la consecuencia de la falta de resolución expresa sea que se considere desestimada la reclamación, quedando de esta forma abierta la posibilidad de recurrir; no se configura como causa de nulidad de pleno derecho, lo que, por otro lado, carecería de sentido porque si, como pretende el apelante, se declara nula la desestimación presunta de la reclamación, ello no comportaría que se reconociese su derecho a la indemnización que pretende, toda vez que ello depende de que acredite que concurren los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad patrimonial y que la reclamación se haya presentado en plazo.

3.2. Prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial.

En el caso enjuiciado el recurrente/apelante presentó el 26 de febrero de 2024, junto con otros cuatro más, reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Palencia en solicitud de indemnización por daños y perjuicios sufridos desde el 20 de enero de 2020 en que debieron ser nombrados policías locales en el proceso selectivo de que se trata hasta el 1 de febrero de 2024 en que tomaron posesión como policías locales.

La Sala ha declarado ya en las sentencias dictadas el 27 y 28 de abril de 2026 en los rollos de apelación 481/25 y 498/25, que la reclamación presentada el 26 de febrero de 2026 por el aquí apelante y otros cuatro es extemporánea.

Por razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede reiterar lo dicho en ellas.

De este modo, la reclamación se fundamenta en la ilicitud del proceso selectivo, que evidencia un mal funcionamiento de la administración cuando, además, el fallo invalidó el proceso selectivo, y la administración, sin adoptar medidas previas ni subsiguientes al fallo ha causado una dilación relevante generadora de un incremento del daño desde la exclusión de los participantes hasta la subsanación y posterior obtención de la plaza. Añade que la omisión de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, cuando la evaluación resultó favorable, constituye un incumplimiento claro de las obligaciones legales y constitucionales que rigen el proceder de la Administración. Subraya la importancia de la igualdad de trato en los procesos selectivos, especialmente cuando se producen errores en la calificación que afectan a todos los aspirantes por igual y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 que establece que, una vez corregido un error en la calificación que afecta a todos los aspirantes por igual, la Administración está objetivamente obligada a dispensar un trato igual a todos, resolviendo cualquier recurso a la luz de los principios constitucionales, en particular, el artículo 23.2 de la Constitución Española.

En la sentencia apelada se considera que la reclamación se ha presentado extemporáneamente, con arreglo al art. 67.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, porque la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 7674/2021 se notificó el 7 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 cuando había trascurrido el plazo de un año.

Dispone el citado precepto:

"En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

La STS nº 1431/2022, de 4 de noviembre que

"El inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial [...] ha de situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria de aquel acto, pues desde ese momento el interesado tiene conocimiento de la consumación del evento lesivo y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños".

El apelante rechaza que el dies a quo sea el que alega el Ayuntamiento apelado, que es el asumido en la sentencia de instancia porque sostiene, amparándose en la doctrina jurisprudencial del daño continuado, que el daño no cesó hasta su incorporación efectiva el 1 de febrero de 2024, pues solo entonces pudo conocer en toda su extensión el impacto de la exclusión indebida: frustración de expectativas profesionales, precariedad económica y menoscabo en su dignidad personal y profesional.

Sin embargo, la Sala estima que efectivamente la acción para reclamar está prescrita.

El apelante funda su reclamación en la defectuosa actuación de la Administración en dos fases: una, por su exclusión ilegal del proceso de 2019 y otra, por la dilación antijurídica hasta su nombramiento en 2024.

El daño surgió cuando anulada una prueba del proceso selectivo se vio obligado por la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia a realizarla en un momento posterior; esto es, por la dilación en la resolución del proceso selectivo, siendo indiferente a estos efectos cuál fuera el resultado del ejercicio repetido.

La nulidad del acto administrativo es el título jurídico que determina la lesión y, en su caso, su carácter antijurídico.

Conforme a reiterada jurisprudencia y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios y, en consecuencia, la regla citada comporta que si se imputa la lesión a la anulación de un acto por sentencia judicial, será la firmeza de ésta la que ya determina los efectos lesivos y desde la fecha de su firmeza deberá iniciarse el plazo anual de prescripción.

Por tanto, en el momento en que la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo es firme y la conoce el interesado comienza el plazo de prescripción. En este caso, como se señala en la sentencia de instancia, la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 7674/2021 se notificó el 7 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 cuando había trascurrido el plazo de un año.

El daño que atribuye el apelante al no reconocimiento de los efectos económicos y administrativos ex tunc de su nombramiento; esto es, que no se le haya nombrado con la misma antigüedad, el mismo escalafón y los mismos efectos económicos y administrativos que correspondieron a sus compañeros de promoción desde la fecha en que éstos fueron nombrados y la diferencia de trato respecto de los que sí se les reconoce estos efectos aunque hayan suspendido ahora, pero aprobaron en 2020, no deriva de la anulación del proceso selectivo, sino de la actuación de la Administración al nombrarle con efectos 1 de febrero de 2024, respecto de la que no consta que haya sido impugnada ni que se haya planteado revisión de oficio de acto nulo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública por el distinto trato recibido respecto a los demás aspirantes que aprobaron en 2020 o 2024. El título jurídico del daño es otro; el apelante no ha motivado ni justificado que haya relación de causalidad entre el actuar de la Administración en los actos de junio de 2020 que resultaron anulados y estos daños que resultan de la forma en que se ha ejecutado la sentencia cuya impugnación administrativa o judicial queda fuera de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la anulación del proceso selectivo por sentencia firme. Reclamación que, como se ha dicho es extemporánea.

Dicho lo que antecede, no resulta preciso por ello entrar a examinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, como la antijuridicidad, si bien, por la escasa argumentación realizada por el recurrente conviene recordar, lo dicho por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 1431/2022, de 4 de noviembre, rec. 6834/2021, que dice:

"El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente: ...

"Debemos también recordar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2011 (Recurso 5813/2010 ) a cuyo tenor: "Las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente evaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma".

"Se aludía con ello a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92 , en el sentido de que el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

"Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

"Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

"En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión".

Continúa dicha sentencia poniendo de relieve:

"Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

"Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

"En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión (...)".

En un caso similar resolvió igualmente la STSJ de Asturias de 18 de noviembre de 2019 (rec. 622/18). Y mismo criterio hemos seguido, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de abril de 2026 (rec. 481/25) o de 11 de mayo de 2026 (rec. 482/25).

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación nº 497/2025 interpuesto por DON Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, frente a la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario 240/24, que se confirma.

Todo ello con imposición de las costas procesales en los términos que resultan de los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

Se recurre la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario nº 240/24.

En la citada resolución se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Palencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 26 de febrero de 2024 solicitando una indemnización de 186.000 euros; y ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

2.1.- El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Palencia, condenándolo a que le abone 136.600 € en concepto de lucro cesante por las retribuciones dejadas de percibir desde febrero de 2020 hasta febrero de 2024 y 50.000 € en concepto de daños morales por la incertidumbre, la angustia y la pérdida de oportunidades sufridas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de las costas de la primera instancia.

Alega a tal fin resumidamente:

*Lo recurrido es un acto presunto, una mera ficción, por lo que carece de motivación y priva al administrado de garantías procedimentales, por lo que debió ser declarado nulo de pleno derecho.

*Error en la apreciación del plazo de prescripción por aplicación de un dies a quo incorrecto con infracción del art. 1969 del Código civil porque la sentencia fija el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de la inadmisión del recurso de casación (septiembre/diciembre de 2022), contrariando la doctrina jurisprudencial que rige los daños de carácter continuado, como lo es la privación de un puesto de trabajo y de las retribuciones asociadas, que no cesó hasta su incorporación efectiva el 1 de febrero de 2024.

*Error en la valoración de la prueba y en la relación de causalidad por la exigencia de una "prueba diabólica" y la inaplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidad" ya que la sentencia de instancia desestima la demanda bajo la premisa de que no se ha acreditado que el recurrente habría aprobado la prueba de aptitud psíquica en la oposición del 2019 de haberse aplicado las bases correctamente, lo que es ilógico porque el hecho de que no tuviera la oportunidad de que su prueba fuera correctamente evaluada es precisamente la base de su reclamación y la exigencia del Juzgado constituye una "probatio diabólica", una carga probatoria imposible de cumplir. La superación de las pruebas selectivas tras la retroacción del procedimiento, ordenada judicialmente, constituye un indicio objetivo y suficiente de que el recurrente reunía las condiciones y capacidades exigidas en la convocatoria original. El principio de reparación integral exige restablecer la situación que habría existido de no haberse producido la actuación administrativa ilegal.

*La sentencia incurre en incongruencia interna al reconocer que la conducta del Ayuntamiento de Palencia de mantener como funcionarios a 26 aspirantes que no superaron la prueba de aptitud psíquica repetida en 2023 "no parece que se compadezca con lo prescrito en el artículo 23.2 C.E. al menos en cuanto a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito", para, inmediatamente después, desestimar la pretensión indemnizatoria esgrimiendo un formalismo procesal, basado en la errónea apreciación de que la resolución administrativa que permitió tal situación no fue impugnada y ha causado estado. Esa desigualdad de trato es una prueba directa del funcionamiento anormal y que genera un daño moral. El daño no es solo la exclusión inicial sino también la dilación injustificada que se prolongó durante casi cuatro años, privando al recurrente del ejercicio efectivo de su derecho del art. 23.2 CE a acceder a un empleo público en condiciones de igualdad y, lo que aquí es decisivo, lastrando su carrera profesional: por pérdida de oportunidad de promoción y demora de antigüedad y carrera.

*Error en la valoración de la pérdida de oportunidad y su nexo causal. El hecho causante del daño tiene dos fases imputables a la Administración: exclusión ilegal del proceso de 2019 y dilación antijurídica hasta su nombramiento en 2024. Además de la restitución ex tunc en el acceso (antigüedad, escalafón y efectos económicos y administrativos desde la fecha de su promoción), procede indemnizar la pérdida de oportunidad de carrera (promoción 2023) con una cuantificación prudencial, tal como avala el TJUE en el Asunto C-348/06 P, Comisión Europea contra Marie-Claude Girardot.

*La sentencia apelada efectúa una interpretación excesivamente restrictiva sobre la existencia y acreditación del daño moral sufrido por mi representado a raíz de su exclusión indebida del proceso selectivo.

*La sentencia apelada yerra al negar -o reducir a un reconocimiento ex nunc- los efectos del nombramiento del recurrente tras la anulación de la prueba que le excluyó pues declarada la nulidad y repuesto el aspirante en su derecho a continuar el proceso, superadas todas las fases (incluida la repetición ordenada y, en su caso, el periodo práctico), la consecuencia jurídica no puede ser otra que la restitución íntegra ex tunc: esto es, el nombramiento con la misma antigüedad, el mismo escalafón y los mismos efectos económicos y administrativos que correspondieron a sus compañeros de promoción desde la fecha en que éstos fueron nombrados.

*No imposición o moderación de las costas en apelación por desigualdad estructural de armas y concurrir serias dudas de derecho.

2.2.- Posición de la parte apelada.

El Ayuntamiento apelado se opone y solicita la desestimación del recurso alegando:

*La sentencia sí ha rechazado motivadamente la causa de nulidad alegada fundada en el hecho de no haber recaído resolución expresa, ya que el artículo 91.3 en concordancia con el 24, ambos de la LPCAP 39/2015 establecen claramente que sí se ha producido una válida y eficaz resolución desestimatoria de la reclamación, a los efectos de permitir a los interesados poder acudir a la vía jurisdiccional.

*La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa fue extemporánea, ya que no se dio cumplimiento al plazo de prescripción de un año del artículo 67.1 párrafo primero de la LPAC 39/2015, que en los casos de anulación judicial de un acto se computa desde que se notificó la sentencia definitiva, tal como prescribe el artículo 67.1 párrafo segundo de la LPAC 39/2015.Cita la STS nº 1431/2022, de 4 de noviembre. La reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 y el plazo para reclamar daños como consecuencia de dicha anulación judicial había finalizado el 8 de noviembre de 2023.

*No es cierto que en la sentencia se exija una prueba diabólica al respecto de la superación de la prueba psíquica por el actor, ya que, de hecho, el juzgador llega a reconocer en el FJ sexto que "no sólo es imposible de acreditar, sino porque los datos iniciales de que se parte (o sea: la superación de la "prueba de personalidad") ni siquiera son comprobables".

*La anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial de un acto administrativo, no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, conforme establece el artículo 32.1, último párrafo, de la Ley 40/2015; es preciso que el error que ha cometido la Administración sea fruto de una interpretación irrazonable o irrazonada de forma que no exista un deber de soportar el daño, el cual se entiende que es antijurídico, lo que no sucede en este caso porque hasta que la sentencia del Juzgado de Palencia no fue firme no resultaba razonable ejecutar dicha sentencia y volver a realizar la prueba a los aspirantes, y solo una vez determinada la superación de dicha prueba y la siguiente del reconocimiento médico, procedería el nombramiento como funcionario y ello es así porque la sentencia del Juzgado no reconoció al reclamante que hubiese aprobado la prueba de aptitud psíquica, ni su derecho a obtener el nombramiento como funcionario de carrera, por lo que el daño patrimonial no es antijurídico y el recurrente tiene la obligación de soportarlo. Y sobre el trato desigual aduce que las propias sentencias que dictó el TSJ de Valladolid en relación con este proceso selectivo contemplaron y ya previeron la posible situación (que a la postre se convirtió en realidad) de que hubiera aspirantes que aprobaron la prueba de aptitud psíquica en la primera realización a finales de 2019 y que pudieran suspender al repetirla el 22 de marzo de 2023, y determinó que en este caso se les tratase jurídicamente como a terceros de buena fe.

*No puede considerarse que el supuesto de hecho del recurrente es igual al supuesto de hecho de los aspirantes que superaron la prueba de aptitud psíquica en 2019, y, en el hipotético caso de que sí fueran supuestos de hecho idénticos, lo que es innegable es que la introducción de elementos diferenciadores no habría sido arbitraria o no carecería de fundamento racional, pues la resolución 3158 de 23 de mayo de 2023 motivó jurídicamente la conservación de los actos de nombramiento, toma de posesión, relación de servicios, etc., en los principios de seguridad jurídica, equidad y confianza legítima, apoyándose además en los fallos judiciales que permitían considerar a esos 26 aspirantes terceros de buena fe. La solución adoptada por la Administración respecto de esos 26 aspirantes se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, por lo que desaparece la antijuridicidad de la lesión y entonces, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa.

*El suplico de la reclamación patrimonial de febrero de 2024 no recoge la pretensión de abono del coste de oportunidad de promoción o carrera profesional y se limita a pedir una indemnización a cada uno de los 5 policías locales firmantes del escrito en la suma de 136.600 € por la pérdida patrimonial de las retribuciones dejadas de percibir, más 50.000 € por daños morales. Y en el mismo sentido, el suplico de la demanda. Cuestiona el método de cálculo para cuantificar el daño porque durante el periodo reclamado ha percibido prestaciones y remuneraciones que, de estimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial, debían descontarse del importe de las retribuciones que debiera abonar el Ayuntamiento para evitar un enriquecimiento injusto.

*El recurrente no ha acreditado la realidad de los supuestos daños morales, ni tampoco la lógica o cálculo que le lleva a tasar esos 6 conceptos en 50.000 euros. No se justifica ni en la demanda ni en el Informe pericial de febrero de 2025. Se trata de una evaluación subjetiva y personal.

*No procede el nombramiento del recurrente con efectos económicos y administrativos desde la fecha de la promoción.

2.3. - A su vez, el Ayuntamiento también impugnó la sentencia apelada (antes denominada adhesión) en lo que le resulta desfavorable y concreta en que la sentencia apelada en su FJ Cuarto ha declarado la prescripción de la acción para reclamar solo en relación a los daños morales y no en relación con los daños por la pérdida patrimonial por las retribuciones dejadas de percibir, así como los restantes daños económicos reclamados cuando la acción está prescrita para todos los daños reclamados en un mismo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.4. - El apelante se opone a la impugnación de la sentencia apelada alegando que comparte la tesis del Ayuntamiento de Palencia de que la acción de responsabilidad patrimonial es una e indivisible y que, por tanto, no cabe la prescripción parcial por conceptos de daño (patrimoniales y morales), pero la tesis del Ayuntamiento sobre el dies a quo es jurídicamente errónea en el contexto de un daño continuado. Si la acción se considera unitaria, el plazo de prescripción para la totalidad de los daños se inicia al cesar el último perjuicio, lo que sitúa la reclamación del 26 de febrero de 2024 dentro del plazo legal de un año.

TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.

3.1. Procede rechazar el primer motivo de impugnación fundado en que lo recurrido es un acto presunto, una mera ficción, por lo que carece de motivación y priva al administrado de garantías procedimentales, por lo que debió ser declarado nulo de pleno derecho ex art. 62.1.a) y e) de la Ley 39/2015.

El art. 91 de la Ley 39/2015 contempla una serie de especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial y, entre ellas, en el apartado 3 establece:

"3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular".

Esto es, se contempla como especialidad que la consecuencia de la falta de resolución expresa sea que se considere desestimada la reclamación, quedando de esta forma abierta la posibilidad de recurrir; no se configura como causa de nulidad de pleno derecho, lo que, por otro lado, carecería de sentido porque si, como pretende el apelante, se declara nula la desestimación presunta de la reclamación, ello no comportaría que se reconociese su derecho a la indemnización que pretende, toda vez que ello depende de que acredite que concurren los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad patrimonial y que la reclamación se haya presentado en plazo.

3.2. Prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial.

En el caso enjuiciado el recurrente/apelante presentó el 26 de febrero de 2024, junto con otros cuatro más, reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Palencia en solicitud de indemnización por daños y perjuicios sufridos desde el 20 de enero de 2020 en que debieron ser nombrados policías locales en el proceso selectivo de que se trata hasta el 1 de febrero de 2024 en que tomaron posesión como policías locales.

La Sala ha declarado ya en las sentencias dictadas el 27 y 28 de abril de 2026 en los rollos de apelación 481/25 y 498/25, que la reclamación presentada el 26 de febrero de 2026 por el aquí apelante y otros cuatro es extemporánea.

Por razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede reiterar lo dicho en ellas.

De este modo, la reclamación se fundamenta en la ilicitud del proceso selectivo, que evidencia un mal funcionamiento de la administración cuando, además, el fallo invalidó el proceso selectivo, y la administración, sin adoptar medidas previas ni subsiguientes al fallo ha causado una dilación relevante generadora de un incremento del daño desde la exclusión de los participantes hasta la subsanación y posterior obtención de la plaza. Añade que la omisión de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, cuando la evaluación resultó favorable, constituye un incumplimiento claro de las obligaciones legales y constitucionales que rigen el proceder de la Administración. Subraya la importancia de la igualdad de trato en los procesos selectivos, especialmente cuando se producen errores en la calificación que afectan a todos los aspirantes por igual y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 que establece que, una vez corregido un error en la calificación que afecta a todos los aspirantes por igual, la Administración está objetivamente obligada a dispensar un trato igual a todos, resolviendo cualquier recurso a la luz de los principios constitucionales, en particular, el artículo 23.2 de la Constitución Española.

En la sentencia apelada se considera que la reclamación se ha presentado extemporáneamente, con arreglo al art. 67.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, porque la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 7674/2021 se notificó el 7 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 cuando había trascurrido el plazo de un año.

Dispone el citado precepto:

"En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

La STS nº 1431/2022, de 4 de noviembre que

"El inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial [...] ha de situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria de aquel acto, pues desde ese momento el interesado tiene conocimiento de la consumación del evento lesivo y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños".

El apelante rechaza que el dies a quo sea el que alega el Ayuntamiento apelado, que es el asumido en la sentencia de instancia porque sostiene, amparándose en la doctrina jurisprudencial del daño continuado, que el daño no cesó hasta su incorporación efectiva el 1 de febrero de 2024, pues solo entonces pudo conocer en toda su extensión el impacto de la exclusión indebida: frustración de expectativas profesionales, precariedad económica y menoscabo en su dignidad personal y profesional.

Sin embargo, la Sala estima que efectivamente la acción para reclamar está prescrita.

El apelante funda su reclamación en la defectuosa actuación de la Administración en dos fases: una, por su exclusión ilegal del proceso de 2019 y otra, por la dilación antijurídica hasta su nombramiento en 2024.

El daño surgió cuando anulada una prueba del proceso selectivo se vio obligado por la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia a realizarla en un momento posterior; esto es, por la dilación en la resolución del proceso selectivo, siendo indiferente a estos efectos cuál fuera el resultado del ejercicio repetido.

La nulidad del acto administrativo es el título jurídico que determina la lesión y, en su caso, su carácter antijurídico.

Conforme a reiterada jurisprudencia y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios y, en consecuencia, la regla citada comporta que si se imputa la lesión a la anulación de un acto por sentencia judicial, será la firmeza de ésta la que ya determina los efectos lesivos y desde la fecha de su firmeza deberá iniciarse el plazo anual de prescripción.

Por tanto, en el momento en que la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo es firme y la conoce el interesado comienza el plazo de prescripción. En este caso, como se señala en la sentencia de instancia, la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 7674/2021 se notificó el 7 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2024 cuando había trascurrido el plazo de un año.

El daño que atribuye el apelante al no reconocimiento de los efectos económicos y administrativos ex tunc de su nombramiento; esto es, que no se le haya nombrado con la misma antigüedad, el mismo escalafón y los mismos efectos económicos y administrativos que correspondieron a sus compañeros de promoción desde la fecha en que éstos fueron nombrados y la diferencia de trato respecto de los que sí se les reconoce estos efectos aunque hayan suspendido ahora, pero aprobaron en 2020, no deriva de la anulación del proceso selectivo, sino de la actuación de la Administración al nombrarle con efectos 1 de febrero de 2024, respecto de la que no consta que haya sido impugnada ni que se haya planteado revisión de oficio de acto nulo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública por el distinto trato recibido respecto a los demás aspirantes que aprobaron en 2020 o 2024. El título jurídico del daño es otro; el apelante no ha motivado ni justificado que haya relación de causalidad entre el actuar de la Administración en los actos de junio de 2020 que resultaron anulados y estos daños que resultan de la forma en que se ha ejecutado la sentencia cuya impugnación administrativa o judicial queda fuera de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la anulación del proceso selectivo por sentencia firme. Reclamación que, como se ha dicho es extemporánea.

Dicho lo que antecede, no resulta preciso por ello entrar a examinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, como la antijuridicidad, si bien, por la escasa argumentación realizada por el recurrente conviene recordar, lo dicho por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 1431/2022, de 4 de noviembre, rec. 6834/2021, que dice:

"El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente: ...

"Debemos también recordar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2011 (Recurso 5813/2010 ) a cuyo tenor: "Las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente evaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma".

"Se aludía con ello a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92 , en el sentido de que el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

"Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

"Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

"En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión".

Continúa dicha sentencia poniendo de relieve:

"Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

"Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

"En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión (...)".

En un caso similar resolvió igualmente la STSJ de Asturias de 18 de noviembre de 2019 (rec. 622/18). Y mismo criterio hemos seguido, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de abril de 2026 (rec. 481/25) o de 11 de mayo de 2026 (rec. 482/25).

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación nº 497/2025 interpuesto por DON Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, frente a la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario 240/24, que se confirma.

Todo ello con imposición de las costas procesales en los términos que resultan de los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación nº 497/2025 interpuesto por DON Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, frente a la sentencia nº 133/2025, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia (ahora Sección Contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza n.º 1) dictada en el Procedimiento Ordinario 240/24, que se confirma.

Todo ello con imposición de las costas procesales en los términos que resultan de los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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