Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1620/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1780/2021 de 25 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 1620/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100479
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11070
Núm. Roj: STSJ AND 11070:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1780/2021 seguido a instancias de
El acto administrativo recurrido es la Resolución dictada con fecha 25 de Febrero de 2.021 por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Referencia nº NUM000, Expediente nº NUM001, por la que se desestima el Recurso de Alzada frente a la Resolución dictada con fecha 25 de Junio de 2.020 por el Sr. Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en el Expediente de Protección de la Legalidad Urbanística nº NUM002, confirmando en todos sus extremos la citada Resolución que ordenaba la demolición de las obras ejecutadas en la Subparcela NUM003, Parcela Catastral NUM004, del Polígono NUM005 de Rústica de Albuñol (Granada).
La cuantía se ha fijado en indeterminada.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Informe de 17 de enero de 2020 del Inspector Técnico de ordenación del territorio, vivienda y urbanismo, que tiene por objeto analizar las actuaciones de parcelación urbanística en suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial y zona de influencia litoral, realizadas en el polígono NUM005 de la parcela NUM004, con referencia catastral NUM006, en Albuñol, (Granada), consistentes en la división de la parcela matriz en tres (3) subparcelas, a las que se accede por un camino común. Una de las subparcelas presenta materiales y maquinaria de construcción acopiados y las otras dos (2) subparcelas se encuentran valladas y presentan sendas viviendas en su interior acompañadas por piscinas así como una edificación auxiliar y una construcción destinada a perrera. Con fecha 22/05/2013 se gira visita de inspección a varias parcelas entre las que se incluye la de referencia. Como consecuencia de dicha visita se ha levantado acta número NUM007, en la que se acreditan, en relación con la parcela que nos ocupa, los siguientes hechos: "En pol. NUM005, parcela NUM004, delimitación de dos zonas con muretes de hormigón y tela metálica con dos accesos a cada uno de los recintos. En el primero hay una edificación destinada a almacén de aperos de superficie 45 m². En el segundo se constata edificación de 80 m² no terminada y uso aparentemente residencial, de una planta y cubierta plana no transitable. A 80 m de A7, 200 m de CN-340, 280 de la costa y 5 km de Melicena." Con fecha 13/09/2013, y a petición de la Dirección General de Inspección de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se realiza visita de inspección a la parcela de referencia, por los servicios técnicos de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Granada. Como consecuencia de esta visita, con fecha 02/10/2013 el técnico actuante emite un informe donde se detallan las actuaciones realizadas en la parcela de referencia en los mismos términos con que se describen el acta número NUM007 antes referida. Con fecha 29/09/2016, y a petición de la Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se realiza visita de inspección a la parcela de referencia por los servicios técnicos de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para comprobar si las edificaciones ejecutadas han sufrido alguna modificación. Como consecuencia de esta visita, con fecha 06/10/2016 el técnico actuante emite un informe donde se señala que no ha habido cambios en las edificaciones respecto de la visita de inspección del año 2013. Con fecha 04/07/2018 se giró visita a la parcela de referencia, nuevamente, tomándose las fotografías que se adjuntan al mismo. En estas fotografías se observa que el almacén de aperos identificado en el acta levantada en el año 2013 y en el informe de 2016 referido en el punto 3, ha sido objeto de obras de ampliación y cambio de uso a vivienda, que han incluido la reconstrucción total de la cubierta. El nuevo destino residencial se deduce de la ampliación de la superficie de la edificación (necesaria para albergar un programa de vivienda) acompañada de una mejora de las condiciones de habitabilidad y salubridad de ésta, que ha tenido lugar con la eliminación de la cubierta original y reconstrucción de ésta con colocación de chapa ondulada recubierta por mortero de cemento y la formación de aleros para protección de las fachadas. También se pone de manifiesto el nuevo uso residencial por la aparición de elementos externos tales como una chimenea en la cubierta, un porche con pilares de hormigón en la fachada sur y una piscina. Asimismo el tipo y dimensiones de los huecos, tanto puertas como ventanas y la existencia de elementos de oscurecimiento (persianas) en aquellas, son característicos del uso residencial. Con fecha 01/08/2019 se gira de nuevo visita de inspección a la parcela de referencia, como consecuencia de dicha visita se ha levantado acta número NUM008, en la que se acreditan, los siguientes hechos: Parcela parcialmente vallada con murete de bloques y cerca metálica, presenta una zona explanada con superficie de grava que se encuentra dividida en subparcelas mediante vallado metálico y a las que se accede mediante un camino común de 70 metros de longitud y unos 4 metros de anchura aproximadamente, el resto de la parcela son taludes de fuerte pendiente. En la subparcela NUM003, (640 metros cuadrados aproximadamente), edificación destinada a vivienda de planta rectangular y cubierta plana 75 metros cuadrados aproximadamente, con un porche en la fachada sur, con toldo, piscina y columpio. Expone el informe que la distribución interior es la de una vivienda. Dicha distribución fue captada en la ortofotografía tomada el año 2017 ( imagen 6 en el apartado cuarto del informe) y se compone de diversas estancias de diferente tamaño y proporción, propias de la distribución de un programa de vivienda. Por último hay que indicar que, consultados los datos catastrales, el uso al que figura destinada la edificación, en esa base de datos, es el de vivienda. Por otra parte, se deduce la existencia de suministro de agua en la parcela por la presencia de dos piscinas, una de ellas llena (ver fotografías 15, 16, 18 y 19) y mangueras en el suelo próximas a ellas.
Con la misma fecha se emite informe jurídico en el que se recoge que de acuerdo con lo expuesto en el informe técnico, las actuaciones objeto de este expediente son incompatibles con la ordenación territorial y urbanística vigentes, y en consecuencia, no son susceptibles de legalización, por lo que procede el restablecimiento del orden jurídico perturbado. El restablecimiento se llevará a cabo mediante la reposición de la realidad física al estado anterior a la ejecución de aquéllos, en los términos fijados en el informe técnico que obra en estas actuaciones.
En resolución de 20 de enero de 2020 se acuerda la incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por actos de construcción y edificación en la subparcela NUM003, en el ámbito de la parcelación urbanística llevada a cabo en parcela NUM004, polígono NUM005, de Albuñol (Granada) clasificada como suelo no urbanizable de especial proteccion por planificacion territorial, en Zona de influencia del Litoral, y se encuentra en Zona de Afección de la autopista A-7. Se indica en el acuerdo de incoación que concretamente el objeto del presente procedimiento es la edificación destinada a vivienda de planta rectangular y cubierta plana (75 m²) con un porche en la fachada sur, con toldo, piscina y obras en la subparcela 3 de la parcela NUM004, del polígono NUM005 de Albuñol (Granada). Se dispone que las actuaciones objeto del presente expediente, de acuerdo con lo expuesto en el informe técnico, son incompatibles con los artículos 52 y 57 LOUA y con la ordenación contenida en la planificación territorial y urbanística vigentes . La subparcela NUM003 se destina al uso residencial, como se ha justificado en el apartado tercero del informe técnico. En este sentido, se ha de considerar a la piscina, y elementos auxiliares existentes en la subparcela como elementos subsidiarios del uso residencial al que se destinan los terrenos, del cual participan por suponer un complemento de la vivienda, por este motivo, el análisis de la compatibilidad del uso es común para todos ellos. La resolución, transcribe el artículo 182.1 de la LOUA y con base en informes técnico y jurídico que obran en las actuaciones inspectoras, concluye que se desprende que las obras realizadas son incompatibles con la ordenación urbanística y de imposible legalización, debido a la incompatibilidad de lo actuado a la normativa urbanística de aplicación. Por ello, sólo cabe el restablecimiento del orden jurídico perturbado, que ha de tener lugar, de acuerdo con el art 183 de la LOUA y art 49.2 a), b) y e) del Decreto 60/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, a través de la reposición de la realidad física al estado anterior a la ejecución de aquéllos mediante la reposición de la realidad física alterada.
La interesada presenta escrito de alegaciones, en el que se expone en síntesis que las obras están amparadas en licencia; Que la terminación de las obras fue antes de la entrada en vigor del POTCTG; Error de la Administración al incluir los terrenos en categoría de Especial Protección; Que la actuación no es incompatible con los artículos 52.2 y 57 de la LOUA; Prescripción de las infracciones y del plazo para adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Inadecuación del procedimiento legalmente establecido.
En fecha de 25 de junio de 2020 se dicta resolución que desestima las mismas, salvo la relativa a la inclusión de los terrenos de referencia en la categoría de Especial Protección por Planificación Territorial, la cual se estima con base en el artículo 54 del POTCTG , conforme al cual no procede considerar incluidas en la categoría de Especial Protección por Planificación Territorial a las Zonas con Potencial Paisajístico y estima la alegación señalando que contrariamente a lo dispuesto en el informe técnico de fecha 17/01/2020, la entrada en vigor sobrevenida del POTCTG no modifica la categoría atribuida a los terrenos por las Normas Subsidiarias de Albuñol, adaptadas a la LOUA, que los clasifica como suelo no urbanizable de carácter natural o rural. De conformidad con lo expuesto y advertido el error, procede estimar la alegación de la interesada en este extremo. El resto de alegaciones son desestimadas, y se concluye que de los informes técnico y jurídico que obran, en las actuaciones inspectoras se desprende que las obras realizadas son incompatibles con la ordenación urbanística y de imposible legalización, debido a la incompatibilidad de lo actuado a la normativa urbanística de aplicación. Por ello, sólo cabe el restablecimiento del orden jurídico perturbado, que ha de tener lugar, de acuerdo con el art 183 de la LOUA y art 49.2 a), b) y e) del Decreto 60/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, a través de la reposición de la realidad física al estado anterior a la ejecución de aquéllos mediante la la reposición de la realidad física alterada que incluye las siguientes actuaciones:
a) El cese del uso residencial y la demolición de la vivienda de la subparcela NUM003, así como el desmontaje y retirada de todas las instalaciones y elementos existentes en la parcela asociados o subsidiarios del uso residencial. La demolición de la edificacion referidas incluye la de todos sus elementos constructivos situados en el suelo, vuelo y subsuelo.
b) El desmantelamiento, desmontaje y retirada de las redes de servicios de suministro de agua, electricidad, elementos de saneamiento y cualesquiera otras instalaciones existentes en la parcela.
c) El desmontaje o demolición y retirada del vallado interior de la subparcela NUM003. d) La eliminación de los elementos de pavimento, asfaltado o acabado de suelo distintos del terreno natural de la subparcela y descompactación de los terrenos.
e) La correcta gestión de los residuos generados por todas las actuaciones de restitución de la realidad física alterada referidas en los puntos anteriores.
Se ordena a la recurrente la demolición de la edificación ejecutada sin licencia suelo no urbanizable, en Zona de influencia del Litoral, y la correcta gestión de los residuos derivados de la misma, en la subparcela NUM003, parcela NUM004, poligono NUM005 de Albuñol (Granada).
Frente a la mencionada resolución se interpone recurso de alzada el cual desestima las pretensiones de la parte. El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de 25 de junio de 2020.
Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso que en el acuerdo de iniciación se calificaban las actuaciones como incompatibles con la ordenación urbanística vigente e ilegalizables, por lo que no se requirió a la recurrente para su legalización, sino que directamente se confirió a aquella trámite de audiencia por plazo de quince días, tramitándose ese procedimiento por los cauces abreviados o de la denominada "demolición exprés", previstos en el artículo 183.5 de la Ley 7/2.002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y posteriormente desarrollados en el artículo 52 del Decreto 60/2.010, de 16 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, partiendo de que las obras eran "manifiestamente incompatibles", tal y como consta en los propios Informes Técnico y Jurídico y en los fundamentos de ferecho cuarto y quinto de la resolución dictada con posterioridad por la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en fecha 25 de Junio de 2.020. Que el presunto carácter ilegal e ilegalizable de las actuaciones se predicaba porque las actuaciones realizadas en la Subparcela NUM003 de la Parcela NUM004 del Polígono NUM005, resultarían incompatibles con los artículos 52 y 57 de la LOUA y con la ordenación contenida en la planificación territorial y urbanística vigente. Sólo y exclusivamente para el supuesto de tratarse de obras "manifiestamente incompatibles e ilegalizables", que se encuentran tasadas en el artículo 52.2 RDUA y como excepción a la regla general, se podría tramitar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística por sus cauces "abreviados, especiales o sumarios" (artículo 52 RDUA), vulgarmente conocidos como "demolición exprés", iniciándose con la medida cautelar de suspensión de las obras, pero sin requerir al administrado para la legalización de las mismas, confiriendo a aquél únicamente trámite de audiencia (artículo 52.3 RDUA), y acordándose acto seguido la demolición de las actuaciones, estableciéndose un plazo de caducidad para la terminación del procedimiento de un mes (artículo 183.5 LOUA y artículo 52.3 RDUA); y todo ello, igualmente, sin perjuicio del posterior o coetáneo procedimiento sancionador. Las obras ejecutadas, a juicio de la parte recurrente, resultaban compatibles y legalizables, al haber obtenido la correspondiente Licencia Municipal de Obras (folios nº 102 a nº 104 EA), lo correcto habría sido la tramitación del procedimiento de protección de la legalidad por sus cauces "ordinarios", con requerimiento de legalización. Sólo en el seno de un requerimiento y procedimiento de legalización podría concluirse si aquéllas obras eran ilegalizables, bien en todo, bien en parte, ordenándose su demolición. No nos encontramos ante actuaciones "incompatibles e ilegalizables", por lo que deviene nula de pleno derecho la Resolución impugnada y, por tanto, la orden de demolición, sin perjuicio de que pueda proceder la administración demandada, de no estar prescrito el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística, a iniciar nuevamente el oportuno procedimiento de protección de la legalidad urbanística, pero, en esta ocasión, a través de sus cauces "ordinarios", con requerimiento de legalización y analizando pormenorizadamente en ese trámite de legalización el carácter compatible y legalizable, total o parcial, de las actuaciones, como requisito ineludible para dictar posteriormente cualquier orden de demolición, dado que no nos encontramos, ante actuaciones "incompatibles e ilegalizables".
La Letrada de la Administración demandada se opone al motivo de impugnación y alega que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los arts 181 y ss de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como los arts 36 y ss del Decreto 60/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El procedimiento es adecuado, dado que las actuaciones objeto del expediente son incompatibles con la ordenación urbanística y en particular con los artículos 52 y 57 de la LOUA, y con la ordenación contenida en la planificación urbanística vigentes, remitiéndonos en este punto al FJ Cuarto punto 3 de la resolución del recurso de alzada.
El artículo 182 de la LOUA, dispone que "1.
El artículo 183 del mismo texto legal establece:
Como se recoge en la sentencia de este Tribunal, con sede en Sevilla, sección 2, del 20 de mayo de 2020 (Recurso: 789/2017),
Así pues, conforme a al tenor del artículo 182 de la LOUA, si las obras realizadas se consideraron "ab initio" como no compatibles resulta claro que el requerimiento de legalización no resultaba necesario, y en el caso enjuiciado la resolución recurrida parte, de acuerdo con lo expuesto en el informe técnico y jurídico, que las actuaciones objeto de este expediente son incompatibles con la ordenación territorial y urbanística vigentes, y en consecuencia, no son susceptibles de legalización, por lo que procede el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
La cuestión que se suscita por el Letrado de la parte recurrente es que el procedimiento tramitado, sin requerimiento de legalización, ha sido inadecuado pues es posible la legalización, dado que no nos encontramos ante actuaciones incompatibles e ilegalizables.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Como se argumenta en la resolución de 19 de mayo de 2020, la modificación en el cambio de categoría del suelo de la parcela de referencia, consecuencia de la estimación de la alegación formulada por la interesada, conforme a la cual ha de ser considerado como suelo sin protección, repercute en el análisis de la compatibilidad de lo actuado con la ordenación urbanística. El cambio de categoría supone que dicho análisis ha de regirse, no ya por lo establecido en el numeral segundo del artículo 52, sino por lo dispuesto en su numeral primero, que se refiere al suelo no urbanizable que no está adscrito a categoría alguna de especial protección, como es el caso que nos ocupa.
El artículo 52.1 b) dispone que en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los siguientes actos
El artículo 52.6 dispone que
El artículo 2 del Capítulo IV del Título IV de las NNSS de Albuñol establece la definición de "núcleo de población urbano", como una agrupación de edificios, cuyo uso global predominante es residencial, que está habitado permanentemente o estacionalmente por familias cuya actividad pertenece a los sectores de producción agrícola ganadera, industrial, o terciaria, que presentan caracteres físicos homogéneos y que se constituyen en organización colectiva desarrollándose a la vez equipamientos públicos que satisfagan sus necesidades sociales. Asi mismo demandan servicios urbanísticos comunes, tales como red de abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público, sistemas de espacio-viarios etc.
Como se sostiene en la resolución recurrida, el artículo 52.1.B.b) de la LOUA, permite viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable siempre que exista una necesidad justificada de la misma fundamentada en su vinculación con una explotación agraria. Sin embargo esta condición legal no se cumple en el presente caso ya que, la vivienda construida en la subparcela NUM003, no se encuentra vinculada con explotación alguna, ni cuenta con proyecto de actuación aprobado que así lo justifique, y añade que la construcción de dos viviendas muy próximas entre sí, (subparcela NUM009 y NUM003) son actos que inducen a la formación de nuevos asentamientos, lo cual se encuentra legalmente proscrito en suelo no urbanizable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la LOUA. La resolución explicita que, contrariamente a lo pretendido por la interesada, la incompatibilidad de lo actuado, en este caso, no deviene del régimen específico de la especial protección sobrevenida, sino que procede de la extralimitación en las facultades inherentes a su derecho de propiedad sobre la parcela de suelo no urbanizable, al destinarlo a usos impropios de su naturaleza rural y desvinculados del uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, tal y como se establece en el art. 13.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y por ser manifestación física de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable prohibida con carácter básico por el artículo 16.2 del mismo texto legal. Y por ende, lo actuado resulta contrario a la regulación que, en desarrollo de dichos preceptos básicos, se recoge en la LOUA y en la ordenación de las NNSS de Albuñol, adaptadas a esta ley
La no vinculación a una explotación se ha deducido de los diferentes indicios. En el informe Técnico, en el fundamento jurídico octavo, se expone que la segregación operada en la parcela de referencia no tiene carácter agrícola, ya que la superficie de las subparcelas (320 m², 320 m² y 640 m², respectivamente) es muy inferior a la unidad mínima de cultivo. En Albuñol, la unidad mínima de cultivo para regadío intensivo ha quedado establecida en 2.500 m², conforme a lo dispuesto en la Resolución de 4 de noviembre de 1996 , de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. Por otra parte, se constata que en las subparcela no existe ninguna explotación (la pequeña superficie cultivada, de 75 m² aproximadamente, contigua a la subparcela NUM003, no puede considerarse como tal) y que ésta se destina a un uso residencial, circunstancia ésta que resulta evidente de la mera observación de las fotografías y ortofotografías con las que se cuenta y de los hechos acreditados y descritos en el acta NUM008. Asimismo, se ha descartado que la vinculación pudiera darse respecto de explotaciones situadas en otras fincas o parcelas cercanas ya que, consultados los datos catastrales, se ha comprobado que los propietarios de la parcela de referencia, no figuran como titulares de ninguna otra parcela donde exista una explotación de esa naturaleza.
Así mismo, el informe tras justificar el carácter no agrario o análogo de las divisiones practicadas y la inexistencia de explotación, señala el elemento fundamental que determina la inducción a la formación de nuevos asentamientos, que no es otro que la existencia, en dos de las subparcelas, de sendas viviendas, muy próximas entre sí (separadas una distancia de 4,5 m aproximadamente) que puede generar demandas de servicios colectivos impropios de esa clase de suelo.
Así mismo el informe expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Capítulo III del Título IV de las NNSS de Albuñol, la realización de actividades constructivas o transformadoras del medio que no sean estrictamente necesarias para el aprovechamiento de sus recursos ni compatibles con el mantenimiento de las características y valores de dichos terrenos se encuentran prohibidas con carácter general.
De lo expuesto resulta que las viviendas y elementos subsidiarios de las mismas, que son objeto de análisis, constituyen el supuesto prohibido por el planeamiento, ya que no existe explotación para la que sean necesarias y desvirtúan las características y valores de los terrenos sobre los que se asientan, por cuanto generan demandas de infraestructuras comunes impropias de esa clase de suelo. Queda acreditado que las obras no son legalizables, siendo incompatibles con la ordenación urbanística y con la ordenación de la planificación urbanísitica vigente, por lo que el procedimiento tramitado si previo requerimiento de legalización es adecuado. Las obras objeto de este procedimiento, no están vinculadas a ninguna explotación agraria, y de otro lado existe riesgo de formación de nucleo de población. Téngase en cuenta que el legislador andaluz ha tenido especial interés en dotar al suelo no urbanizable de una normativa que proteja y favorezca eficazmente su destino natural, impidiendo así actuaciones que no sólo actualmente sino también potencialmente pudieran perturbarlo. De ahí que utilizando una terminología con matices claramente preventivos aluda, como hemos visto, a actuaciones "que puedan inducir" a la formación de nuevos asentamientos o que sean ''susceptibles de generar demandas" de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. En suma, valoradas objetivamente las circunstancias expuestas, puede concluirse que la actuación de la recurrente puede contribuir a acentuar el riesgo de formación o consolidación de asentamientos residenciales en el ámbito, lo que está expresamente proscrito por la normativa referencia.
Los hechos han quedado acreditados de la visitas efectuadas por Técnicos, de las actas de inspección, y ortofografías que se adjuntan, datos estos que se han recogido de forma pormenorizada en el Informe Técnico que obra al folio uno y siguientes del expediente administrativo, que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.
En relación a la licencia, expone el Letrado de la parte recurrente que se solicitó la correspondiente Licencia Municipal de Obras ante el Excmo. Ayuntamiento de Albuñol, siendo la misma resuelta en sentido favorable en virtud de Decreto del Sr. Concejal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albuñol de fecha 02 de Febrero de 2.010 (folio nº 102 a nº 104 EA), y una vez obtenida dicha licencia municipal, la recurrente comenzó la ejecución de la edificación principal que ha motivado la incoación del presente procedimiento de protección de la legalidad urbanística en la Subparcela NUM003, Parcela NUM004 del Polígono NUM005, constado la mima concluida con carácter previo a la clasificación sobrevenida de los terrenos como Zona con Potencial Paisajístico, circunstancia ésta que también se desprende del folio nº 101 EA.
De la documentación aportada por el recurrente, en el expediente administrativo, con el escrito de alegaciones, consta Decreto del Ayuntamiento de Albuñol de 2 de febrero de 2010 en el que se otorga licencia urbanística sólo y exclusivamente para lo solicitado y siempre que se respeten las condiciones señaladas en el informe, se recoge que los terrenos en cuestión están clasificados como no urbanizable, y están permitidas, entre otras, las construcciones vinculadas a los invernaderos, definidas en el artículo 4 del capítulo I de las Normas Urbanísticas. Resulta así mismo que el recurrente había interesado licencia para la realización de obras consistentes en construcción almacén de aperos de 25 metros cuadrados en el DIRECCION000 del Término Municipal de Albuñol.
Ahora bien, se dispone en el apartado séptimo del informe técnico de 17/01/2020, que lo actuado no puede considerarse amparado en la referida licencia porque su superficie aproximada es de 75 m², lo cual excede en edificabilidad respecto de la edificación de 25 m 2 autorizada por la referida licencia, y difiere, asimismo, en el uso, ya que ésta se destina a uso residencial, en tanto que la licencia se ha concedido a un "almacén de aperos". Así mismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en el caso de que las modificaciones realizadas durante la ejecución de las obras se calificaran como sustanciales, será preceptivo el otorgamiento de una nueva licencia. Puesto que la alteración de los parámetros de edificabilidad y uso constituye modificación sustancial, en los términos del referido artículo, se ha de entender que la edificación de referencia no se encuentra amparada por la licencia concedida y, por consiguiente, todo lo construido ha de considerarse como obras sin licencia. En dicho informe también se recoge, y no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, que además de no contar con licencia de obras, carece también de proyecto de actuación y licencia de ocupación. Y además no consta que la edificación cuente con las autorizaciones previas de vertido, por situarse en zona de influencia litoral y del Ministerio de Fomento por encontrarse en zona de afección de la autopista A-7.
De cuanto antecede desestimamos el motivo de impugnación.
Expone el Letrado de forma subsidiaria que la resolución recurrida, estaría viciada de nulidad radical, al haber sido dictada en un procedimiento viciado de caducidad, pues el plazo máximo en que debió notificarse la resolución expresa era de un mes, conforme dispone el artículo 52 del del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA). Estima en tal sentido el actor que el procedimiento del que trae causa la resolución impugnada es el procedimiento sumario introducido por la Ley 13/2005, aplicable a los supuestos de obras manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, y en el que el plazo máximo para resolver es de un mes, según indican los preceptos mencionados.
Este motivo de impugnación va a ser desestimado, con base a lo siguiente.
El art 183.5 LOUA establece que "El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes".
El inciso del citado precepto que alude a la Consejería fue declarado inconstitucional por STC de 9 de julio de 2015.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2020 (Sala de Sevilla) recurso 789/2017, anteriormente referenciada
El recurrente sostiene que en el presente caso estamos ante el procedimiento sumario del artículo 183.5 de la LOUA y 52 del RDUA, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un mes, pues dispone el apartado tercero de este último precepto que "En
El acto recurrido objeto de este procedimiento no ha sido dictado por el Ayuntamiento sino por la Administración Autonómica, que en el acuerdo de incoación hace referencia expresa al artículo 182.1 de la LOUA, y dispone, que de los informes técnico y jurídico que obran en las actuaciones inspectoras se desprende que las obras realizadas son incompatibles con la ordenación urbanística y de imposible legalización, debido a la incompatibilidad de lo actuado a la normativa urbanística de aplicación, y por ello, sólo cabe el restablecimiento del orden jurídico perturbado, que ha de tener lugar, de acuerdo con el art 183 de la LOUA y art 49.2 a), b) y e) del Decreto 60/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, a través de la reposición de la realidad física al estado anterior a la ejecución de aquéllos mediante la la reposición de la realidad física alterada. Así mismo en el citado acuerdo se dispone que de conformidad con el artículo 182.5 de la LOUA "El
La Administración Autonómica ejerce su competencia con base en el artículo 60 de la LBRL el cual establece "Cuando
Esto es, el mencionado precepto reconoce la intervención de la Comunidad Autónoma en sustitución de la Entidad Local en el ejercicio de su competencia primaria, en este caso, en materia de disciplina urbanística, siempre que se cumplan los requisitos de dicho articulo, que garantizan la autonomía local. Estos requisitos son el cumplimiento del plazo de un mes a partir del requerimiento al Ayuntamiento para el ejercicio subsidiario autonómico y la afectación a competencias autonómicas. Así, en el acuerdo de incoación, acerca de la afectación de estas competencias se dispone, que la afección autonómica también se manifiesta por tratarse de actuaciones que se efectúan en Zona de Influencia del Litoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.A) i) de la LOUA y en la STC 57/2015, según la cual concurren en el litoral una serie de intereses supramunicipales (valores ambientales, territoriales y ecológicos de los terrenos situados en el área litoral) que trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y que legitiman la intervención autonómica, y a lo que añade que en las actuaciones de parcelación urbanística que puedan inducir a nuevos asentamientos en suelo no urbanizable, de conformidad con el artículo 66.1 b) de la LOUA y la STC 61/1997, existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre "cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos"
Como expone la sentencia de este Tribunal con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso sección 2 del 24 de abril de 2023, Recurso: 524/2021 "Como
Esto es, la Administración Autonómica actúa por sustitución, no orgánica, sino funcional, en relación con la actuación de que se trate, y ante un incumplimiento cualificado que afecte al ejercicio de competencias autonómicas.
Así mismo, sobre la declaración de inconstitucionalidad del inciso del artículo 183.5 que alude a la Consejería por STC de 9 de julio de 2015, y su alcance se trae a colación la sentencia 2068/2023 de esta sección, del 12 de julio de 2023, recaída en el Recurso: 750/2021, que argumenta:
Continua diciendo en el fundamento jurídico tercero:
De cuanto antecede se concluye que la Administración autonómica, actúa por subrogación funcional, previo requerimiento al Ayuntamiento, y su inactividad, e interviene cuando se afecten intereses supramunicipales. Esta competencia de la Administración Autonómica, no tiene su fundamento en la gravedad de la actuación, que es el criterio manejado en el apartado quinto del artículo 183 de la LOUA, el cual establece un procedimiento con acortamiento de los plazos, esto es, un procedimiento sumario y urgente, sino que tiene su fundamento en la protección de los intereses supramunicipales, por lo que previamente se ha de proceder a requerir al Ayuntamiento conforme al artículo 60 de la LBRL, y ello porque, aunque es cierto que la Administración Autonómica tiene competencias en materia urbanística, no puede obviarse que el urbanismo es un ámbito de interés municipal preferente. Conforme a lo expuesto, la Administración no hace uso del procedimiento previsto en el artículo 183.5 de la LOUA, único que prevé la caducidad de un mes, que es un procedimiento con sustantividad y autonomía propias, y que responde a distinto fundamento, sino que hace uso del previsto en el artículo 182.1 de la LOUA, el cual establece un procedimiento ordinario, con dos situaciones, esto es, que la actuación urbanística, pueda ser o no compatible con la legalidad urbanística, lo que tiene incidencia en el procedimiento a seguir. Conforme a ello el plazo de caducidad aplicable es el previsto en el artículo 182.5 del referido texto legal, y dado que en el caso enjuiciado no se ha sobrepasado el mismo, toda vez que la resolución finalizadora del expediente es de fecha 25 de junio de 2020, siendo notificada a la parte interesada en fecha de 17 de julio de 2020, no se ha producido la caducidad del expediente.
En este sentido, de confirmar el plazo de un año de caducidad, se han pronunciado la sentencias de esta Sala, entre otras la anteriormente referida, número 2068/2023 del 12 de julio de 2023, en la que, planteada la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, se aplicó el plazo de un año para la tramitación del procedimiento, con base en el artículo 182.5 LOUA, y en igual sentido en la sentencia 4496/2022 , de esta sección, del 3 de noviembre de 2022, Recurso: 1170/2020.
Se plantea subsidiariamente , para el caso de que no se apreciara la caducidad, y por ende, no considerara la actuación ejecutada incompatible con la ordenación urbanística vigente, que el expediente de protección de la legalidad urbanística nº NUM002 se encontraría prescrito. Expone que como quiera que la edificación principal se ejecutó al calor de la licencia de obras otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Albuñol en fecha 02 de Febrero de 2.010, y finalizó con anterioridad a la clasificación sobrevenida de los terrenos como Zona con Potencial Paisajístico, entiende que procede, en cualquier caso, el reconocimiento de la prescripción, sin que pueda adoptarse medida alguna de protección de la legalidad urbanística, aunque tales actuaciones pudieran resultar hoy incompatibles. Cuando se acordó la incoación del Expediente de Protección de Legalidad Urbanística nº NUM002, las obras ya estaban previamente concluidas, habiendo transcurrido en aquel momento el reseñado plazo de prescripción para el ejercicio de esta potestad de protección de la legalidad. Prueba de lo expuesto, la constituyen no solo las fotografías aéreas aportadas y obrantes a los folios nº 105 y siguientes del EA, en la que se aprecia la existencia de la construcción en el año 2.010, sino también las fotografías aéreas obrantes en el Informe Técnico (folios nº 13 y nº 14 EA), donde se puede apreciar, en 2.010 la existencia de la construcción que nos ocupa, si bien a falta de la cubierta, constando completamente finalizada la misma en la fotografía correspondiente al ejercicio 2.013, no obstante, aunque la construcción figure finalizada en la instantánea fechada en 2.013, lo cierto es que dicha actuación comenzó y culminó en el Ejercicio 2.010, siendo lo cierto que, como se acredita con la fotografía del visor cartográfico Google Earth correspondiente al ejercicio 2.011 que se adjunta como documento nº 1, la edificación principal figura concluida a esa fecha, siendo plenamente coincidente la instantánea de 2.011 aportada por esta parte, con la fotografía relativa al Ejercicio 2.013 obrante al folio nº 13 del EA.-
La Letrada de la Administración opone que no existe prescripción y se remite al contenido de la resolución recurrida.
El artículo 185 de la LOUA establece "1.
Del tenor del precepto resulta que en el caso enjuiciado no es de aplicación el plazo de seis años del artículo 185 de la LOUA, al encontrarse la parcela en zona de influencia de litoral.
Por lo expuesto el motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado, toda vez que como acertadamente recoge la resolución recurrida en relación con el transcurso del plazo para adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística, en este caso no es de aplicación el plazo de seis años establecido en el apartado primero del artículo 185 de la LOUA, al que la recurrente hace alusión, por encontrarse la parcela de referencia dentro de la Zona de Influencia Litoral, que constituye uno de los supuestos contemplados en el numeral segundo de dicho precepto, para los que no rige dicha limitación temporal en el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística. La Zona de Influencia Litoral se encuentra definida en el artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el artículo 10.1.A.i de la LOUA y está integrada por los terrenos comprendidos dentro de los primeros 500 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar. La parcela de referencia se encuentra dentro de esta zona por situarse a 269,3 metros del límite interior de la ribera del mar, por lo tanto, debe desestimarse la alegación referente a la prescripción ya que, a la fecha de inicio del procedimiento, la administración se encontraba en plazo para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y por tanto, no se trata de una edificación que, conforme a lo dispuesto en el art 3 del Decreto-Ley 3/2019 de 24 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Adecuación Ambiental y Territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se encuentre en situación de asimilado a fuera de ordenación. Argumentos estos que son plenamente compartidos y llevan a desestimar la causa de impugnación.
No obstante y a efectos meramente dialécticos, en relación a la fecha de terminación de la obra, conforme consta en las actas de inspección y se recoge en el informe de Técnico de 10 de enero de 2020, en el acta de inspección de 22 de mayo de 2013 ya se hace constar una edificación de ochenta metros cuadrados, no terminada y uso aparentemente residencial. Posteriormente se gira visita el 13 de septiembre de 2013, respecto de la que se emite nuevo informe en la que se detallan las obras realizadas en la parcela en los mismos términos con que se describían en el acta anterior; en fecha de 29 de septiembre de 2016 se realiza nueva visita en la que se emite nuevo informe haciendo constar que no ha habido cambio en las edificaciones respecto de la visita de inspección de 2013; En la visita de 4 de julio de 2018, se observa que el almacén de aperos identificado en el acta levantada en el año 2013 y en el informe de 2016 ha sido objeto de obras de ampliación y cambio de uso a vivienda que han incluido la reconstrucción total de la cubierta; Con fecha de 1 de agosto de 2019 se gira de nuevo visita de inspección en la que se levanta nueva acta y se recogen los cambios en la vivienda en la subparcela NUM003 respecto de su estado anterior, en concreto la colocación de carpinterías exteriores, puertas y ventanas, la ejecución de acabado de la fachada sur y aparición de dos nuevos elementos un toldo la fachada y una chimenea en la cubierta. Así pues, las obra que, conforme a lo recogido en el acta de fecha 22 de mayo de 2013 y los informes de 13 de septiembre de 2013 y 6 de octubre de 2016, quedan pendientes para finalizar la edificación son, exteriormente, la colocación de las carpinterías exteriores y acabados, y estos como se razona en la resolución recurrida, no constituyen actuaciones accesorias ni ornamentales, sino elementos fundamentales para garantizar la estanqueidad, salubridad y habitabilidad de la vivienda por lo tanto, la obra se encontraba todavía lejos de su finalización.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y destimamos el recurso contencioso administrativo 1780/2021 interpuesto por Dña. Rocío, representada por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano, frente a a Resolución dictada con fecha 25 de Febrero de 2.021 por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Referencia nº NUM000, Expediente nº NUM001, por la que se desestima el Recurso de Alzada frente a la Resolución dictada con fecha 25 de Junio de 2.020 por el Sr. Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en el Expediente de Protección de la Legalidad Urbanística nº NUM002, confirmando en todos sus extremos la citada Resolución que ordenaba la demolición de las obras ejecutadas en la Subparcela NUM003, Parcela Catastral NUM004, del Polígono NUM005 de Rústica de Albuñol (Granada), que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024178021, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. RICARDO ESTÉVEZ GOYTRE A LA SENTENCIA DE ESTA SALA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1780/2021.
Dispone el art. 260.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
Con fundamento en el mencionado precepto, el Magistrado que suscribe emite el siguiente voto particular:
Se dan por reproducidos los de la Sentencia.
La parte actora parte de la premisa de que en la LOUA y en el RDUA se regulan dos subclases de procedimientos diferenciados en materia de protección de la legalidad urbanística: por un lado el procedimiento ordinario, que se inicia con la medida cautelar de suspensión y con el simultáneo requerimiento de legalización al interesado por plazo de dos meses, y que terminará bien con la legalización de la actuación o bien con la reposición de la realidad física alterada; y, por otro, el procedimiento abreviado, especial o sumario reservado para actuaciones "incompatibles e ilegalizables", coloquialmente denominado "demolición exprés", en el que no se realiza el requerimiento de legalización sino un mero trámite de audiencia, y en el que se adoptará la reposición de la realidad física alterada en el plazo de un mes, regulado en el art. 52 del RDUA.
Dicha premisa es coincidente con la fundamentación de la sentencia de la Sala de Sevilla de 20 de mayo de 2020, que acoge la sentencia de la mayoría y que este voto particular, si bien con matices, comparte, pues no puede desconocerse la doctrina emanada de esta misma Sala y Sección que, en sentencias como la de 4 de marzo de 2013 (recurso de apelación 94/2011), al interpretar los arts. 182 y 183.1 de la LOUA, ha señalado que "(...)
"Procederá
Y ello por cuanto, como también dice la resolución originaria impugnada en su FD Cuarto, las actuaciones objeto del expediente, de acuerdo con lo expuesto en los informes técnicos, son incompatibles con los arts. 52 y 57 LOUA y con la ordenación contenida en la planificación urbanística vigentes:
* En relación con la LOUA, el art. 52.1 B.b) permite viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable siempre que exista una necesidad fundada en su vinculación con una explotación agraria, condición que en el presente caso no se cumple por cuanto la vivienda construida en la subparcela NUM003 no se encuentra vinculada con explotación alguna ni cuanta con proyecto de actuación aprobado que así lo justifique. Por otro lado, la construcción de dos viviendas muy próximas entre sí (subparcela NUM009 y subparcela NUM003) supone la generación de demandas de infraestructuras colectivas impropias de esta clase de suelo, tratándose de actos que inducen a la formación de nuevos asentamientos.
* En relación con la ordenación urbanística recogida en las NNSS adaptadas a la LOUA, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de las NNSS de Albuñol la realización de actividades constructivas o transformadoras del medio que no sean estrictamente necesarias para el aprovechamiento de sus recursos ni compatibles con el mantenimiento de las características y valores de dichos terrenos, se encuentra prohibida con carácter general. Concretamente, la vivienda y elementos subsidiarios de la misma concernidos constituyen el supuesto prohibido por el planeamiento, ya que no existe explotación para la que sean necesarias y desvirtúan las características y valores de los terrenos sobre los que se asientan, por cuanto generan demandas de infraestructuras comunes impropias de esta clase de suelo.
* Además, las actuaciones objeto del procedimiento resultan contrarias a los arts. 16.2 TRLSRU y 66, 68, 52.6 y 169.5 LOUA, por ejecutarse una parcelación urbanística en suelo no urbanizable.
Por otro lado, la construcción se ha realizado en la Zona de Influencia del Litoral, respecto a la que la LOUA dedica especial importancia puesto que, a los efectos de la limitación temporal, la excluye del plazo general de 6 años siguiente para a su completa terminación a que se refiere el art. 185.1, para la adopción de las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, equiparándolos así, a esos efectos, a los bienes y espacios catalogados y a los parques y jardines, espacios libres e infraestructuras o demás reservas para dotaciones.
En todo caso, como ya se ha anticipado, es la propia la resolución administrativa la que viene a reconocer, de forma explícita, que
Y dicho razonamiento, que es conforme con lo que al respecto se dice en la STC 154/2015, de 9 de julio de 2015, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 1832/2006, que declara inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la LOUA, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo, deja al margen de su análisis que la Administración autonómica, cuya posibilidad de sustituir ex art. 60 LRBRL al Ayuntamiento concernido cuando esté en juego la afectación de las competencias autonómicas no se cuestiona, pues lo que al respecto dice la citada STC es que "En
Presupuesto, por tanto, que la Administración autonómica puede, al amparo del art. 60 LRBRL, sustituir funcionalmente al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias al quedar afectados los intereses supramunicipales que la propia sentencia señala, no resulta forzado colegir que la Secretaría de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, autora de la resolución administrativa impugnada, ha de someterse, en el ejercicio de esa competencia que ejerce por sustitución, por uno de los dos procedimientos que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se regulan en la LOUA. Y esos procedimientos, la propia sentencia lo reconoce, se reducen a dos: el del art. 182 para las obras
Y, llegados ya a este punto, el principio de especialidad obligaba a la Administración autonómica a elegir, entre los dos procedimientos que la LOUA contempla a estos efectos; siendo en este caso el más específico el del art. 183.1 a) al existir expreso reconocimiento en la resolución recurrida de que la obra resulta contraria de forma manifiesta al estatuto jurídico del suelo no urbanizable y Zona de Influencia del Litoral en el que se ubica, y que incumple la LOUA y la normativa urbanística municipal, todo ello constatado en los correspondientes informes técnicos a que la misma resolución alude, por lo que en este caso el procedimiento "exprés", según lo denomina la parte demandante no era una opción sino, tal como viene redactado el precepto de aplicación, una norma imperativa a la que no podía sustraerse la Administración, sea la municipal, en uso de su competencia originaria, o la autonómica por sustitución.
De lo anteriormente expuesto se infiere, por un lado, que la Administración autonómica, una vez ha asumido ex art. 60 LRBRL la competencia por sustitución para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística, tiene que ejercitar dicha competencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Y, por otro, que el procedimiento seguido por la Secretaría General no fue el legalmente establecido para un supuesto, como el presente, de ejecución de obras manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, al existir otro especial para los supuestos comprendidos en el art. 183.1 de la Ley, y sin que la declaración de inconstitucionalidad operada por la STS 154/2015 con respecto al inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5 de la LOUA sea obstáculo para la aplicación de dicho precepto toda vez que, una vez que la Administración autonómica ha sustituido, ex art. 60 LRBRL, a la Administración municipal, se encuentra ya en la misma posición jurídica, a los efectos de la aplicación del art. 183.5, porque la sustituye, que tenía el Ayuntamiento originariamente competente.
El presente voto particular se limita, en ese sentido, a reiterar el criterio que ya se mantuvo en la anterior sentencia, ya firme, al venir dada la aplicabilidad de dicho precepto por la concurrencia de uno de los supuestos contemplados por el art. 183.1 de la misma Ley y haber transcurrido, como en dicho supuesto, ampliamente el plazo para dictar resolución que pusiera fin al procedimiento de restablecimiento, en este caso de un mes por ser dicho procedimiento, es necesario insistir, el específico a la vista de la incompatibilidad manifiesta de las obras realizadas con el ordenamiento urbanístico. Y sin que ello esté en contradicción con las sentencias de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2023 y 3 de noviembre de 2022, pues en las mismas, si bien se analiza la aplicabilidad, tras la STC 154/2015, del art. 183.5 y se concluye que el plazo de caducidad es el de un año a que se refiere el art. 182.5 LOUA, en las mismas no se analizaba la cuestión en los mismos términos que aquí se han planteado.
Es este mi voto particular que, con mi firma, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría.
