Es ponente la Iltma. Sra. Doña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Auto impugnado. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación. -
Se combate en este grado de apelación Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 por el que se desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución 1.305 del Tribunal Administrativo de Navarra, de 27 de agosto de 2024, por la que se inadmitía el recurso de alzada en relación al Decreto 482/2023 de la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Egüés y se desestimaba el recurso de alzada en relación a los Decretos 3095/2023 y 2361/2023 de la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Egüés, al considerar dichos actos ajustados a Derecho.
La ratio decidendi del citado auto estriba en que "En el presente caso no se ha acreditado, mediante la aportación de la documentación oportuna, que la realización de la obra, y el pago de las multas coercitivas, constituiría un perjuicio para el recurrente de ponerle en grave peligro de subsistencia o de futuro (Cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2008, recurso 104/2008 ), en tanto que la entidad recurrente se limita a alegar que "no tiene capacidad económica para realizar ahora la ejecución de dicho muro, ni para soportar multas coercitivas, que se entienden indebidas, dado que su única actividad en la actualidad es la acción legal para el cobro de facturas impagadas que se le adeudan por obras de urbanización ejecutadas en Begur (Girona) que fueron recibidas por el Ayuntamiento de Begur sin tacha alguna"
Se interpone recurso de apelación por la mercantil recurrente, que aprecia:
1.- Error de hecho incurrido en el razonamiento jurídico primero del Auto recurrido cuando afirma que, en el momento del dictado de la citada resolución, la parte codemandada no ha comparecido por lo que desconoce la solicitud de medidas y no puede oponerse a ellas: "Sin embargo el Auto aquí recurrido que acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada fue firmado por SS a las 14:26 horas del 22 de enero de 2025, es decir cuando todavía faltaban 34 minutos de plazo para que el Ayuntamiento hubiera podido presentar su escrito de alegaciones, y que esta parte entiende que no lo hizo al no tener intención alguna de ello por otros hechos acontecidos.
Esta parte entiende que por los tiempos de las actuaciones procesales referidas podría haber una nulidad de las actuaciones, pero como el Auto no es firme se interpone el presente recurso de apelación como remedio más oportuno".
2.- En cuanto al razonamiento jurídico segundo del Auto sobre la legislación de aplicación y la incongruencia omisiva que se produce.
"El Ayuntamiento no ha contestado nada a esta parte. Y no llegó a notificar nunca el Decreto de Alcaldía 482/2023, notificando directamente una primera multa coercitiva, para evitarse estas alegaciones. Y a estas alturas del procedimiento sigue sin aparecer el Decreto de Alcaldía 482/2023 firmado por la entonces Alcaldesa Estando esta parte amparada por las licencias de obra con las que ejecutó todas las edificaciones y obtuvo la licencia de primera utilización de su vivienda parece evidente que el Decreto de Alcaldía 482/2023 nunca notificado no es ejecutivo tal y como se determina en el artículo 98.1.c) de la Ley 39/2015 al colisionar al existir una disposición que lo imposibilita que es el artículo 16 del Decreto de 1955 RSCL y la necesidad de seguir de forma previa la revisión de las licencias de obra según determina el artículo 102 de la Ley 30/1992 vigente cundo se acordó el Decreto de Alcaldía 1745/2015 en el que se fundamenta el Decreto de Alcaldía 482/2023 (ahora el artículo 106 de la Ley 39/2015 ).
En el razonamiento jurídico segundo tras la cita de los artículos 38 y 98.1 de la Ley39/2015 se citan los artículos 129 y 130 LJCA (el segundo artículo se transcribe).Y tras ello se cita distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo sin mencionar la vigente doctrina de interés casacional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo cuando ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, que se declara en su Sentencia de 25de enero de 2021 (RC 6808/2019 ), que transcribimos íntegra en el extremo cuarto de nuestro escrito de solicitud de la medida cautelar".
3.-Interpretación errónea al caso de los autos que se da en el razonamiento jurídico tercero y que además se basa en una interpretación parcial de doctrina más antigua del Tribunal Supremo.
"Es evidente que el Auto no está siguiendo la doctrina casacional vigente que se recoge en la STS de 25 de enero de 2021 (RC 6808/2019 ). El Auto se fundamenta en una mera cita genérica de que la actividad urbanística es una función pública sin hacer valoración alguna de las circunstancias particulares del asunto, incurriendo e n incongruencia omisiva respecto a lo fundamentado de forma extensa por esta parte en la solicitud de medida cautelar. Porque no existen intereses generales que con la medida cautelar podrían sufrir una perturbación grave jurídicamente intolerable, más bien al contrario.
Y la doctrina casacional vigente concluye en dejar libertad al juzgador para poner en la balanza los intereses de cada parte observando quien puede perder más hasta que se dicte la sentencia. Y en el Auto no existe ninguna valoración sobre los hechos.
Lo que no podía prever esta parte es que sin oposición del Ayuntamiento fuera SS el que actuase de oficio en su interés y con justificación en una prueba que dice no tener cuando el Ayuntamiento si la tiene. Y menos aun comparando el posible embargo de una primera vivienda con el tráfico empresarial de empresas gigantes. Porque nada hubiera costado a esta parte aportar íntegro el Impuesto de Sociedades. Entendemos que se ha roto el principio de igualdad de armas ante la ley causándose indefensión a esta parte".
4.- Apariencia de mal derecho en lo actuado por los responsables del Ayuntamiento del Valle de Egüés.
"Explicamos que en las parcelas de las calles Susabide y Monte Malkaiz (situada por encima de la anterior) no se da en ningún caso una pendiente continua entre los linderos de las distintas parcelas, pero el Ayuntamiento únicamente actúa contra SERVIVAL. Y detallamos que el Decreto de Alcaldía 1745/2015 da una orden a ambos vecinos que comparten el lindero de las parcelas U.13.16 y U.13.17 de Gorraiz, y sin embargo el Ayuntamiento en el Decreto de Alcaldía 482/2023 solo se dirige contra SERVIVAL pese a estar acreditado documentalmente por el propio Ayuntamiento que el vecino no cumple con lo ordenado en el Decreto de Alcaldía 1745/2015.
Y explicamos que precisamente fue el titular real de SERVIVAL quien en su día denunció el mayor caso de corrupción conocido en el Ayuntamiento del Valle de Egüés, denominado en la prensa como caso Egüés o caso Galipienzo.
Y denunciamos que cuando finalmente el 18 de octubre de 2024 SERVIVAL recibió el expediente administrativo del TAN, que lo fue con posterioridad a su Resolución núm. 1305 objeto del recurso contencioso, del mismo se desprende que los responsables del Ayuntamiento presuntamente han incurrido en infracción penal. Porque al revisar el expediente administrativo esta parte pudo comprobar que el justificante de la notificación del Decreto de Alcaldía 482/2023 titulado" DOCUMENTO DE RECHAZO POR CADUCIDAD" es un documento que aparenta haber sido falsificado y realizado de forma manual por funcionario del Ayuntamiento del Valle de Egüés, y que a pesar de ello el Secretario del Valle de Egüés, Sr. Alexis, lo certificó el 26 de marzo de 2024 como documento auténtico para su remisión al TAN junto con el resto del expediente administrativo.
Y que también aparenta estar falsificado el propio Decreto de Alcaldía 482/2023 del que la firma de la Alcaldesa es la inserción de una imagen."
En base a todo ello, suplica:" Que tenga por presentado este escrito y en sus méritos por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 22 de enero de 2025 , resolviendo anular el mismo y estimando la medida cautelar solicitada de suspensión de lo ordenado en los Decretos de Alcaldía 482/2023, 2361/2023, y los posteriores que imponen más multas coercitivas, hasta que se dicte la sentencia de este recurso contencioso que resuelva sobre el fondo del asunto".
El Tribunal Administrativo de Navarra, no comparece.
SEGUNDO.-Requisitos para la adopción de las medidas cautelares.
El artículo 130 de la LJ 29/98 dispone que: "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada."
El Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018, ponente: Rafael Fernandez Valverde, establece sobre la vigente regulación de las medidas cautelares que se integra por:
"a) Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .
b) Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y,
c) Otras dos especialidades, por razón de la materia a que se refieren, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico ), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre).
Dejando al margen las citadas especialidades, el sistema general se caracterizaría por las siguientes notas:
1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la medida cautelar de suspensión de los preceptos impugnados ( artículos 129.2), con algunas especialidades procesales previstas en el mismo artículo 129.2 in fine y en el artículo 134.2 de la misma LRJCA .
2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental, e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.
6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1. 1 º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
7ª. Con esta regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del número 2 para las disposiciones generales), y su duración se extiende "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
9ª. En correspondencia con la amplitud de ámbito de las medidas cautelares, la LRJCA lleva a cabo, igualmente, una ampliación de las contracautelas compensatorias de las anteriores, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose, además, que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).
10ª. Por último, y de conformidad con lo previsto en el Disposición Final de la LRJCA, en todo lo no previsto en la misma rigen los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".
Así mismo es doctrina de esta Sala al respecto la recogida entre otras en la en el rollo 311/2022, de 23 de noviembre de 2022:
"SEGUNDO. -Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.
Tal y como tiene establecido esta Sala, entre tantas otras, en la sentencia de 28 de junio de 2019 , R. Ap. 199/2019, el art 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada."
Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la Garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.
Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:
1º La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:
a) el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de dificil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone--, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en estafase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.
Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.
Es decir que ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales ( ATS 8-5-2012 ).
b) el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho, esto es que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento. (en los términos y límites previstos por nuestra Jurisprudencia STS 14-12-2015 ).
Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 ? el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( ATS de 20 de mayo de 1993 ).
Esta doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
Pues bien, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el criterio de apariencia de buen derecho, entre otros y sin ánimo exhaustivo, en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea firme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda .
c) Y un requisito procesal: La necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 :"la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
y 2º La ponderación y valoración de los intereses en conflicto, esto es de los intereses privados, del recurrente y de todos los interesados, y de los intereses públicos; Y así:
a) El criterio de la previa ponderación de los intereses concurrentes en conflicto es adicional y complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "...cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( STS 10-11-2003 , 29-1-2010 , ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
b) Y además tal ponderación es necesaria ya que aun concurriendo el primer supuesto señalado (que la ejecución pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima) la valoración de estos intereses puede determinar la denegación de la medida cautelar cuando de su adopción pudieran derivarse perjuicios graves de los intereses generales o de tercero.
En esta valoración se incluye lo que la doctrina venía denominando, y que continúa vigente, como " el interés público relevante" al entender que la adopción de la suspensión exigía una valoración de la afectación que supondría su adopción para el interés público.
TERCERO. -Sobre la existencia de periculum in mora en el presente procedimiento.
La parte apelante alega que no se han valorado en su justa medida los perjuicios que pueden representar para la apelante no suspender la resolución recurrida en cuanto contiene una orden de la salida obligatoria.
Para dar una completa respuesta a los motivos de apelación, hay que comenzar señalando que el Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197733, entre otras, viene reiterando que no constituye perjuicio irreparable "la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo...", pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador". Así pues, "no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español... por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso (......); debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquéllos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso Contencioso-Administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse" (FJ 4º de la última sentencia citada)." Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en Sentencia núm. 423/2014, de 26-12-2014 dictada en el rollo de apelación nº 423/2014 , entre tantas otras.
(...)
Alega la apelante que conforme al art. 130.2 LJCA no existe perturbación grave para los intereses generales. Tampoco puede estimarse esta alegación porque lo que establece este precepto es que, aun cumpliéndose los requisitos legales del 130.1 es posible denegar la medida cautelar cuando de la adopción de la medida cautelar" ...pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". Así, no es que proceda la medida cautelar cuando no exista perturbación de los intereses generales (tesis del apelante) sino que, aun dándose los requisitos para su adopción, puede denegarse cuando "......pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". Por ello, este precepto no exime del cumplimiento de los requisitos generales del art. 130.1 LJCA , que, como ya se ha expuesto, no se cumplen en este caso."
Pues bien, en este caso dadas las circunstancias concurrentes y la doctrina de los terceros de buena fe,
En cuanto a los daños que se podría producir de adoptarse la medida cautelar, que solemos tener en cuenta en otros supuestos de procesos selectivos. Cierto es que la suspensión no produciría en realidad daños a los aspirantes al concurso méritos pues, ya están prestando servicios como interinos en esas plazas, a priori. Y no consta en autos el eventual perjuicio que se podría producir a ningún tercero y mucho menos al interés público o general.
La suspensión, además y en todo caso, no produciría daños al interés general pues ya estarían cubiertas las plazas por interinos. A este respecto no se puede dejar de advertir que es sabido que la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de procesos selectivos no ha llevado aparejada hasta la fecha la medida cautelar de suspensión del acto impugnado. Y ello porque los tribunales, en la mayoría de las ocasiones, han considerado que la suspensión perturbaría gravemente los intereses generales, pues la falta de convocatoria de los procesos selectivos perjudicaría gravemente a la Administración ya que no cubriría las plazas de personal imprescindible y, asimismo, afectaría negativamente los intereses de terceros, en concreto de los aspirantes que se hubieran inscrito para participar en el proceso selectivo objeto del procedimiento".
TERCERO.Aplicación de la doctrina expuesta al concreto caso y valoración de las circunstancias concurrentes. Adecuación a derecho del auto recurrido.
La parte apelante realiza todo un ejercicio de confusión en el escrito de apelación presentado donde mezcla cuestiones que nada tienen que ver con el trámite en el que nos encontramos, perdiendo de vista que es la parte que solicita las medidas, por tanto ella, quien tiene la carga de probar los requisitos legales para que se acceda a la suspensión del acto administrativo impugnado.
Bien, puntualizado lo anterior, recordaremos que el objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución 1305, de 27 de agosto de 2024, del Tribunal Administrativo de Navarra que por un lado, inadmite el recurso de alzada interpuesto por la apelante contra del Decreto 482/2023 del Ayuntamiento del Valle de Egüés por el que, se apercibía al titular de la parcela U.13.16 Servicios Inmobiliarios Val SL, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de alcaldía 1745/2015, firme, se impondría una primera multa coercitiva de 601'01 euros. Y por otro, desestimaba el recurso de alzada en relación a los Decretos de Alcaldía 3095/2023 que desestimaba el recurso de reposición contra el Decreto 2361/2023, por el que se imponía la primera multa coercitiva.
Sentado lo anterior:
1.-Sobre el error de hecho incurrido en el razonamiento jurídico primero del Auto recurrido. Resulta inane el planteamiento de la actora que ni siquiera es la afectada por el presunto error cometido en el auto.
2.-Sobre el razonamiento jurídico segundo del Auto sobre la legislación de aplicación y la incongruencia omisiva que se produce.
El auto no incurre en ninguna incongruencia omisiva por no citar una sentencia del Tribunal Supremo. La incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales sólo se predica de aquellos casos en los que no se responda a alguna de las cuestiones planteadas, circunstancia que aquí no se da.
3.-Sobre la interpretación errónea al caso de los autos que se da en el razonamiento jurídico tercero y que además se basa en una interpretación parcial de doctrina más antigua del Tribunal Supremo.
El apelante imputa al juez la desestimación de la petición de medida a pesar de la falta de prueba en contrario de la perturbación del interés general y de contar el Ayuntamiento con prueba que acredita que la solicitante sólo tiene en propiedad la vivienda con la que responder de un posible embargo. Afirma que esta situación le ha causado indefensión.
Como hemos indicado, la parte apelante olvida que es ella quien tiene la prueba de acreditar la concurrencia de los requisitos legales para que pueda accederse a la medida de suspensión solicitada, y como bien aprecia el juez de instancia, no se acredita en absoluto la concurrencia del periculum in mora.
La no suspensión del Decreto 482/2023, de apercibimiento de multa para el caso de no retirada de un muro sito en la parcela propiedad del apelante y del Decreto 3095/2023, que confirma el 2361/2023 que impone la primera multa coercitiva, tienen un significado económico que a pesar de ser determinable y conocido para la apelante, ni siquiera se acredita. No sabemos cuanto cuesta la obra de levantamiento del muro, y es el primer paso para acreditar el perjuicio de difícil reparación que se derivaría de la no suspensión de los actos administrativos.
En segundo lugar y como razona el auto apelado , la solicitante se limita a alegar que no tiene capacidad económica para hacer frente a la obra que afecta al muro .Sin esta prueba, que tampoco se practica en esta segunda instancia, no podemos colegir que el pago de las multas o la ejecución subsidiaria de la retirada del muro, le pueda causar un perjuicio económico de difícil reparación y menos cuando el propio apelante reconoce que cuenta con créditos a su favor y con un bien inmueble de valor.
4.-Sobre la apariencia de mal derecho en lo actuado por los responsables del Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Finalmente, el apelante en lugar de acreditar la apariencia de buen derecho de su pretensión, dedica la mayor parte del escrito del recurso a exponer lo que califica como "apariencia del mal derecho de la administración,"en un concepto jurídico "sorpredente".Poco vamos a decir sobre este novedoso requisito, pues la apelante junto a cuestiones de fondo ajenas a este incidente, realiza imputaciones que nada tienen que ver con los actos administrativos aquí recurridos para lo que el actor debería, en todo caso, acudir a la vía penal.
Por lo expuesto, se desestima el presente recurso de apelación.
CUARTO.Costas procesales. -
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante.
En nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,